Micelio
SL3694-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 152 de 1997Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS de Casarle Liberal Sale de Deseneetelós N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3694-2022 Radicación n.°89037 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauraron MARÍA LUZ ENITH URIBE CASTRILLÓN y JAIRO DE JESÚS DUQUE CADAVID contra la recurrente, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES SCLUPT-10 V.00 Radicación n.°89037 María Luz Enith Uribe Castrillón y Jairo de Jesús Duque Cadavid, llamaron ajuicio a Porvenir SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Edwin Albeiro Duque Uribe, a partir del 22 de mayo de 2010, las mesadas causadas junto con las de junio y diciembre, los incrementos anuales correspondientes, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expusieron que su hijo, Edwin Albeiro Duque Uribe, falleció el 22 de mayo de 2010, fecha para la cual no tenía cónyuge ni compañera permanente, no había procreado hijos y contaba 60.57 semanas cotizadas en los últimos 3 arios anteriores a la muerte; que destinaba el salario que devengaba para sufragar los gastos del hogar, también conformado por su otra hija, Diana Duque Uribe, que se dedicaba a sus estudios.

Contaron que el afiliado, era el encargado de aportar para la compra del mercado, pagar los servicios públicos, transporte y todos los gastos; que, pese a que la madre recibía una pensión de vejez en la suma de un salario mínimo legal vigente y, que el padre era abogado, hacía cuatro años que no trabajaba; que la ayuda económica brindada por su hijo era vital para poder subsistir dignamente; que la demandada negó la prestación, con el argumento de que no dependían del afiliado fallecido (fs.°1 a 7). 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89037 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de los demandantes, la solicitud de pensión y la respuesta negativa, que la cimentó en que la aseguradora no encontró acreditada la dependencia económica; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que el afiliado solo cotizó 60.14 semanas. En su defensa, manifestó que si bien repudió el reconocimiento del derecho deprecado, por cuanto «MAPFRE S.A. negó el pago de la suma adicional dado que constató que los demandantes no comprobaron la dependencia económica de su hijo EDWIN ALBEIRO DUQUE URIBE (q.e.p.d.), también lo es que la apoderada de los demandantes fue notificada sobre este rechazo, desde el 3 de julio de 2015 en la sede de PORVENIR - CENTRO», aceptó la devolución de los aportes pensionales con sus rendimientos.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones, buena fe, prescripción, «AFECTACIÓN SOSTENIBIL1DAD FINANCIERA» y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°54 a 71). Llamó en garantía a Mapfre Colombia de Vida Seguros SA (fs.°119 a 122), aseguradora que al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento. 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89037 De los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del hijo de los actores y la existencia de la póliza.

Formuló como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación, improcedencia «de sanciones moratorias», de acumulación de indexación e intereses moratorios, prescripción, ausencia de cobertura de la póliza, limite asegurado e improcedencia de condena en costas (fs.°148 a 162). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de febrero de 2017 (cd f.°185), absolvió de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, con sentencia de 15 de mayo de 2020 (cd f.°206), revocó la decisión del a quo y, en su lugar dispuso:

PRIMERO: Declarar que los señores María Luz Uribe Castrillón, [ ], y Jairo de Jesús Duque, [ ], son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como padres del joven Edwin Albeiro Duque Uribe, quien falleció el 22 de mayo del 2010.

SEGUNDO: Condenar a Porvenir a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 7 de enero del 2012 y mayo del 2020, calculado con 14 mesadas por valor de $40.309.689 para cada uno. A partir de junio del 2020, el valor de la mesada será equivalente al salario mínimo legal mensual, distribuida en un 50% para cada uno y se continuará incrementando 4 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°89037 anualmente en los términos clel artículo 14 de la Ley 100 del 93, con 14 mesadas al ario; l'orvenir descontará el valor del retroactivo que se ordena pagar a cada demandante, $3.501.409 por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a completar el capital que financie el monto de la pensión, en los términos analizado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se declara probada la prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de enero del 2012.

QUINTO: Se condena a Porvenir a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, sobre el valor del retroactivo pensional causado a partir del 8 de marzo del 2015.

SEXTO: Se condena en costas a Porvenir y a Mapfre Colombia Vida Seguros SA en las dos instancias, en segunda asciende a la suma de $1.500.000 a cargo de cada una. 1 Aludió al literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y explicó que aunque el legislador exigió una dependencia total y absoluta de los padres frente al hijo fallecido, en la sentencia CC C-111-2006, se fijó el alcance de la expresión «dependencia económica» a la luz de los postulados de la Carta Política de 1991, y se a9.octrinó que, para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, o que los padres se encuentren en un estado de desprotección, abandono o miseria.

Memoró las sub reglas, que para tal efecto dispuso la Corte Constitucional: Primero, es que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantizan la subsistencia y la vida digna; Segundo, el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; Tercero, no constituye independencia económica recibir otra prestación, recibir una pensión;

Cuarto, la independencia 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89037 económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; Quinto, los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; sexto, poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.

Acotó que esta Corporación tiene «identidad de criterio» al de la Corte Constitucional y enlistó varias providencias. Se remitió a los medios de convicción, para «saber realmente cuál era la proporción y cuál era el peso del aporte que Edwin Albeiro le proporcionaba a sus padres», y valorar hasta qué punto se trataba «de un aporte que fuera insignificante» o si se trataba de uno predominante para el hogar.

Luego de referir las fechas de nacimiento de los demandantes, que tuvieron dos hijos, que Edwin Albeiro nació el 1 de mayo de 1986 (f.°10), que empezó a trabajar en enero de 2005, que se afilió a Porvenir a través del empleador J. Uribe y Cía., (fs.°72), que según «la historia laboral» devengaba $700.000 entre 2005 y 2008 (fs.°12 a 23), expresó que estaba acreditado «que era su madre quien recibía el 50% del salario en la ciudad de Medellín, concretamente $350.000 desde noviembre del año 2007 al mes de junio del año 2008» (fs.°30 a 37).

Advirtió que el afiliado se vinculó laboralmente a partir del 15 de octubre de 2008, como administrador del establecimiento de comercio y licorera La 61 (f.°38), época en la que devengó un salario de $1.200.000. Anotó que «estos documentos» fueron aportados con la demanda, que no 6 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°89037 fueron cuestionados, ni taChados.

Tuvo en cuenta el testimonio rendido por Marta Cecilia Uribe. Estimó que Duque Uribe dejó causada la pensión, al acreditar 60.14 semanas en los 3 arios anteriores de su fallecimiento y, que según comunicación del 14 de mayo de 2015, Mapfre le informó a Porvenir que no había lugar «a reconocer pago alguno por el amparo solicitado, porque los reclamantes no acreditaron la calidad de beneficiarios, así lo observamos en los documentos, de folio 110 a 112».

Indicó que el 23 de junio de 2015, se ordenó el pago de la devolución de saldos en la suma de $3.501.409 para cada uno de los padres (fs.°114 y 115), y que el 11 de septiembre de 2015, se les informó que no procedía el reconocimiento pensional, al no depender económicamente de Edwin Albeiro al momento de su fallecimiento (f.°28). Volvió al documento de folios 110 a 112, y señaló que estaba demostrado que [ ] la señora María Luz Uribe percibe una pensión de Colpensiones equivalente al salario mínimo legal, así lo observamos en el documento de folios 180, y también se observa que en el cuestionario para padres dependientes de Mapfre, diligenciado el 14 de abril del 2015 y que está en los folios 164 a 179, el que fue reconocido por los demandantes en el diligencia de interrogatorio, en ese documento se detalló como total de gastos del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado la suma de $1.526.000, como gastos mensuales del afiliado $440.000; también se expresa que el fallecido aportaba $450.000 mensuales fijos y $120.000 variables por concepto de gastos padres; y en relación con quien más aportaba y en qué montos se informa que lo hacía la madre con $515.000 que era el ingreso mensual de la pensión y $441.000 por ingreso de ventas como independiente mensual. 7 SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.°89037 Señaló que los accionantes al ser interrogados, informaron que la contribución de su hijo era para los gastos del hogar.

Aludió nuevamente al relato de la testigo «Marta Leticia», con quien corroboró lo narrado por los primeros y que sostuvo que no sabía a cuánto ascendían los gastos del hogar, pero «si dice que los gastos de estudio de Diana, los pagaba la mamá con las ventas que tenía, y que Edwin siempre les colaboraba a los padres con la obligación, aun desde los tiempos en que trabajaba en [ I, ya que Diana, la hija menor, no aportaba porque estaba era estudiando».

Afirmó que la postura negativa de Porvenir se sustentó en el análisis efectuado por Mapfre Colombia Vida Seguro SA, el 14 de mayo de 2015 (fs.°28, 110 a 112), que se reflejó en la contestación de la demanda, donde insistió en que los padres no dependían económicamente del hijo. Resaltó que la mencionada testigo fue espontánea y coherente, al responder las preguntas que se le efectuaron y no se le notó interés alguno en el resultado del proceso; que la versión de los demandantes y testigos, en relación con la importancia del aporte del causante, lo ratificó con la prueba documental, dado que así se desprendía, [ ] del hecho de que el joven Edwin hubiese comenzado a laborar en el ario 2005 desde sus 19 arios de edad en la región de Urabá, que le entregaba a la madre el 50% del salario que en aquel entonces percibía, lo que continuó sucediendo cuando regresó en el ario 2008 a la ciudad de Medellín y empezó a laborar como administrador de la Licorera la 61. 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89037 De la investigación realiz4da por Mapfre, el cuestionario para padres dependientes diligenciado el 14 de abril del 2015 (fs.°164 a 179) y de las declaraciones practicadas, concluyó que se acreditó la contribucióh mensual entregada de forma directa a la madre, cuando su hijo trabajaba fuera de la ciudad.

Repitió que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener á mínimo existencial que le permitiera a los beneficiarios, obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, siendo relevante «la valoración del denominado mínimo vital cualitativo al que hace referencia la jurisprudencia constitucional», lo que conllevaba tener en cuenta «el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada Persona en particular».

Manifestó que el causante invertía sus recursos principalmente en sus progenitores, quienes a pesar de tener como ingreso fijo la mesada pensional de la madre en un salario mínimo y el ingreso variable, fruto de las ventas que ella realizaba en su casa «fiadas a los vecinos», carecían de los ingresos suficientes para atender su subsistencia. Agregó: Las pruebas del proceso nos muestran que el núcleo familiar contaba con la vivienda, y los padres estaban afiliados en salud a la EPS de la madre pensionada, pero la contribución mensual que realizaba Edwin equivalía al valor de la mesada pensiona' de la madre y era ese el ingreso fijo para atender los gastos del hogar, por ello el aporte que realizaba el joven era para atender rubros absolutamente indispensables, alimentación, servicios públicos; debiéndose destacar que en este caso, el padre no laboraba por su situación de salud y, por ello, era Edwin quien sustituía el ingreso del progenitor porque la hermana Diana no 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89037 trabajaba, por esta razón el que el hijo asumiera los gastos relacionados con estos aspectos tan determinantes para la vida de los padres, constituye en criterio de la Sala, la subordinación económica que exige nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la prestación. Para la Sala el hecho de que la madre vendiese algunos productos en su casa, constituía un ingreso adicional para cubrir así la educación universitaria de la hija, quien con posterioridad al fallecimiento de su hermano se vinculó laboralmente para poder contribuir en el hogar y de ese modo cubrir la congrua subsistencia de la familia [ ].

También indicó que Mapfre debía completar el capital que financiara el monto de la pensión, por surgir tal obligación, [ ] por ministerio de la ley, artículo 77 de la Ley 100 del 93, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, tal asunto puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior.

En cuanto a los intereses moratorios, acudió a la sentencia CSJ SL2941-2016, y estimó que en el sub examine no se presentaban los presupuestos para exonerar a Porvenir de la imposición de esa condena, ya que en la respuesta que dicha entidad emitió el 11 de septiembre de 2015 (f.°28), no efectuó análisis de fondo alguno, ni explicó las razones o fundamentos para considerar la ausencia del requisito para acceder a la prestación; que se trataba de una respuesta en un formato, donde se trascribió el literal d) del art. 13 de la Ley 797; se cita la sentencia 0111 del 2006 y se afirma que para ser beneficiario de la pensión, los padres deben tener 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89037 una subordinación material o elevante frente al ingreso que le prodigaba su hijo.

Puntualizó que pese a qt_e Porvenir allegó documentos del trámite que adelantó con 4sión de la reclamación de los demandantes, las conclusiones de Mapfre Colombia Vida Seguros SA (fs.°164 a 179), y «las pruebas recaudadas por las entidades, se demostró ante la entidad la calidad de beneficiarios». Ante la tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, impuso condena por intereses moratorios a partir del 8 de marzo de 2015 hasta el día en que se efectúe el pago, a la tasa de interés moratorio más alta vigente en que se cumpla con la obligación, debido a que la reclamación se elevó el 7 de enero de 2015 (f.°28).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme el de primer grado y, [ ] finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

II SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89037 En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente la providencia recurrida en cuanto condenó a Porvenir S.A. a reconocer intereses de mora sobre los saldos adeudados a los señores Duque-Uribe desde el 8 de marzo de 2015. Luego, se pide que revoque la decisión de la jueza de primer grado y, en sede de instancia, se mantenga la absolución dada a Porvenir S.A. con relación a reconocer los multicitados intereses moratorios y se condene a Mapfre Colombia Visa Seguros S.A. a sufragarlos.

También en subsidio, se pretende que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto condenó a reconocer intereses moratorios a partir del 8 de marzo de 2015 y hasta que se pague lo debido a los demandantes Duque-Uribe. Después, se solicita que revoque en la providencia de primer grado y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde el 8 de marzo de 2015 hasta el 3 de septiembre de 2017 y a partir de ese momento sólo se reconozca la indexación de las partidas adeudadas.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 164, 167 y 221 numeral 3 del CGP, «que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación», violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los arts. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y a la infracción directa de los arts. 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como errores de hecho le atribuye al colegiado: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Duque-Uribe dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89037 prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significanciá suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores contaban con recursos propios y suficientes para garantizar su mínimo vital con total independencia y autonomía. Enlista las siguientes pruebas como erróneamente valoradas: a) Documento "Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia" (fs.164 a 179, c.1) b) Confesiones contenidas dentro de los interrogatorios de parte rendidos por el señor Jaime de Jesús Duque Cadavid y la señora María Luz Edith Uribe Castrillón (f.185, c.1, disco compacto) b) (sic) Testimonios de Martha Leticia Uribe Castrillón y óscar Darío Vásquez Arteaga (f.185, c.1, disco compacto) En la demostración, reproduce los arts. 164, 167 del CGP, para señalar que quien reclame un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo y, que al juez le corresponde soportar su providencia en lo que «en verdad» se haya demostrado y, no en merás suposiciones.

Resalta que en el expediente no hay probanza que permita verificar la cuantía y significancia del aporte del hijo fallecido, de cara a las erogaciones de sus padres, «cuyo monto tampoco se estableció»; que tal ausencia, demuestra los yerros que se endilgan, dado que el Tribunal no contó con los pilares fácticos para hacerlo. Trascribe la sentencia CSJ SL4103-2016. 13 SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°89037 Insiste en que no se arrimaron los elementos probatorios indispensables para refrendar la dependencia económica, entre estos, «la magnitud de la colaboración prodigada por el fallecido y su significancia con relación al total de las erogaciones de sus progenitores, cuya cuantía brilla por su ausencia».

Acude al fallo CSJ SL687-2017. Afirma que Duque Cadavid al absolver interrogatorio, confesó que al momento de la muerte de su hijo, tanto su esposa como su hija, «que también estaba trabajando» (minuto 38:48), devengaba un salario mínimo y, que aportaban sus recursos para asumir los gastos de mantenimiento del hogar (minuto 40:27); que María Luz Enith Castrillón mencionó, [ ] una serie de gastos (servicios públicos -$130.000-; mercado -$150.000 quincenales-; impuesto predial -$90.000 trimestrales; medicamentos para su esposo -$100.000- y transportes de su hija, que no cuantificó), lo que totaliza $560.000 (minuto 1:02:25), cifra que coincide con la que adujo su marido como erogaciones de su hogar (entre $550.000 y 600.000 -minuto 41:38), lo que evidencia, por un lado, que el valor confeso de las necesidades del hogar se situaban alrededor de los $600.000 y que esa suma de dinero se podía satisfacer con la pensión que devengaba la señora Uribe, con los ingresos que obtenía con su actividad como comerciante -$500.000-, como consta en el documento "Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia" (fs.164 a 179, en especial fs.168 y 169, c.1) y con la contribución que hacía su hija y que el señor Duque Cadavid confesó recibirla.

Sostiene que de darse crédito a la «presunta colaboración que daban a la hija para sus estudios por $340.000 mensuales», es claro que los progenitores contaban con los medios suficientes para sufragar su mínimo vital, con total solvencia; que admitieron ser propietarios del inmueble 14 SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.°89037 en el que habitaban (f.°171) y que la madre en condición de pensionada, y el padre como su beneficiario, «tenían garantizada de por vida la atención por parte del sistema de seguridad social en salud».

Asevera que la situación económica de los demandantes, tras la muerte idel hijo, no varió, de acuerdo con lo que aparece en el cuestiOnario de padres reclamantes, como quiera que respondieron, (11171, c.1), «"Seguí cubriendo los gastos con la pensión y coh la tienda que tengo cubrimos los gastos de la casa"», lo slite pone de manifiesto que disponían de los recursos suficientes para costear su manutención. Aduce que de aceptarse que los padres recibían algún «subsidio» de su hijo, no tendría la significancia que se exige para considerarlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por ser «poco representativo con relación al aporte que daba la propia demandante Uribe para sufragar sus gastos de subsistencia o sencillamente sería la colaboración prodigada por un buen hijo a sus padres, para hacerles la vida más cómoda, y nada más».

Luego de copiar en extenso varias sentencias, entre estas, la CSJ SL8406-2015, C$J SL2797-2019, sigue con lo manifestado por los testigos Martha Leticia Uribe Castrillón y «óscar Darío Vásquez Arteaga (f.185, al, disco compacto), aunque a este último no hace especial mención», de los que resalta no presenciaron «la existencia de esa ayuda ni 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89037 pudieron cuantificarla para la época del óbito» y, que su dicho, no derriba la confesión de los demandantes.

Por último, insiste en que el juzgador resolvió revocar la decisión del a quo, sin disponer de soportes probatorios sólidos; reproduce la sentencia CSJ 5L2012-2020. VII. RÉPLICA La parte actora, en oposición conjunta, indica que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, no se requiere que sea absoluta; que, puede ser parcial, pero de especial relevancia; que no se exige que se encuentren en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia. En relación a la condena de los intereses moratorios, asevera que operan cuando se está en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales por actuaciones de las administradoras.

Sostiene los cargos no están llamados a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, la dependencia económica que permite el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, no debe ser total y absoluta. En síntesis, afirmó que se demostró en el sub lite que, el aporte que daba Edwin Albeiro Duque Uribe, sustituía el del progenitor y, por ello, asumía una serie de gastos preponderantes en el hogar, apoyo económico que mantuvo 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89037 hasta el momento de su muert.

En ese orden, estimó que en el expediente se acreditó que los demandantes dependían de su hijo fallecido. La censura radica su inconformidad en que la prueba denunciada no acredita la dependencia económica de los actores con el causante, ya qúe no se demostró el monto de la ayuda económica que suministraba a sus progenitores, quienes tiene recursos propio S y gozan de independencia y autonomía patrimonial.

En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró en la exégesis y alcance que dio a la noción de dependencia económica, como requisito par0 la procedencia de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante. Al revisar la Sala el «CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE LA PENSION DE SOBRE VIVENCIA», que realizó la llamada en garantía Mapfre Colombia (fs.°161 a 178), se estima que lo allí consignado no puede servir de sustento a la investigación administrativa con la cual se concluyó que los actores no tenían derecho a la prestación, pues lo narrado por estos no tiene ningún valor probatorio, mientras no sea corroborado con otros medios de convicción. De manera que este documento, no puede reportarle dividendos probatorios a Porvenir, dado que las partes no pueden fabricar su propia prueba.

Con todo, de lo allí consignado, esto es, que el causante 17 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°89037 era soltero; que no tuvo hijos; que los gastos del núcleo familiar al momento del deceso del asegurado correspondían a $1.526.000; que cohabitaba con sus padres y una hermana,y que aportaba al hogar una suma fija de $450.000 y $120.000 ocasional; que la señora madre recibía una mesada pensional en un salario mínimo mensual legal vigente, y que al trabajar como comerciante, ayudaba a suplir los gastos de la casa, que era propia; que no se reportaron más bienes, no desdibuja las conclusiones del ad quem, y tampoco permite concluir nada distinto a la dependencia económica que tuvo por acreditada.

Y si en tal medio de convicción se registró que los accionantes tienen vivienda propia y que la madre disfruta de una pensión, lo que ratificó al absolver el interrogatorio de parte, tales hechos no impiden a los progenitores ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, siempre y cuando ello no les genere recursos propios que les convierta en autosuficientes económicamente, lo que no quedó demostrado (sentencias CSJ SL16754-2014, reiterada en las CSJ SL2845-2018, CSJ SL3536-2021).

De los interrogatorios de parte absueltos por los promotores del litigio, la censura no acierta al señalar que de sus dichos se desprende confesión en los términos del art. 191 del CGP, pues el hecho de que la madre hubiera expuesto que devengaba un salario mínimo, que la casa era propia, y que se ayudaba con las ventas que hacía desde su residencia, no desdice de la relevancia de la contribución del 18 SCLAPT-10 V.00 /5 Radicación n.°89037 hijo para su sostenimiento, hi reconocieron su solvencia económica con independencia de la ayuda.

Como quiera que la sola declaración de parte no permite fundar un cargo, en la medida en que no contenga confesión que, como ya se dijo no se vislumbra, no es dable descender a su revisión, en atención a lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que enseña que son medios aptos en la casación del trabajo, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular (hoy judicial), y solo en la medida en que se demuestre un yerro fundado en alguna de estas, es posible acudir a los restantes medios de convicción, lo que acá no se observa.

Misma suerte corren lo relativo a los testimonios. Es así entonces que, a juicio de la Corte, las consideraciones de la decisión impugnada, no desbordaron los parámetros fijados en el art. 61 del CPTSS, dado que las inferencias no se exhiben irrazonables ni descabelladas. En ese orden, queda claro que la censura no acredita las equivocaciones que desde el escenario de los hechos le atribuye al Tribunal, cuando concluyó que en el paginario, se satisfizo las exigencias de que trata el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

De lo dicho, es claro que el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la senda indirecta, por 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89037 aplicación indebida de los arts. 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, violación de medio que conllevó la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, la infracción directa de los arts. 1, 59, 77 y 108 ibidem, 8 del Decreto 832 de 1996 «(compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016)», 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del CC, 1037, 1039, 1045 y 1054 del CCo, 1 de la Ley 389 de 1997, 8 de la Ley 153 de 1887, 48 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional ella se negó a reconocer el dinero pertinente, porque a su juicio en la época de la muerte del señor Edwin Albeiro Duque Uribe los padres no dependían económicamente de él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S.A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S.A. no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no era la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debía sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.

Señala como pruebas equívocamente apreciadas: a) Carta enviada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a Porvenir S.A. (fs.110 a 112, c.1) b) Llamamiento en garantía, en especial el hecho 3 y el acápite de 20 SCLA3PT-10 V.00 tc( Radicación n.°89037 pretensiones (fs.119 a 122, e4 particular fs.120 y 121, c.1) c) Contestación al llamamiento en garantía, en especial al hecho 3 y al acápite pretensiones (f.148 a 162, en particular fs.155 y 156, c.1 Copia los arts. 77 de la L y 100 de 1993, 8 del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), para argüir que mediante carta enviada por Mapfre Colombia Vida Seguros SA a Porvenir SA el 14 de mayo de 2015 (fs.°110 a 112), esa aseguradora se negó a reconocer el dinero para completar el capital requerido para pagar la pensión de sobrevivientes, para lo cual expuso que de acuerdo con la investigación administrativa que adelantó, lbs progenitores no dependían económicamente del causante.

Trascribe segmentos del documento (f.°112) y memora la respuesta al hecho 3 que dio Mapfre (fs.°119 a 122), a las pretensiones del llamamiento fs.°148 a 162), en particular las visibles en los fo1ios155 y 156). Aduce que «como Mapfre olombia Vida Seguros S.A. se rehusó a suministrar a la Administradora los fondos reclamados por ella», no $e logró reunir el capital imprescindible para financiar la pensión, lo que incidió en que los demandantes no pudieran acceder en forma oportuna a las mesadas, [ ] todo a causa de la posición adoptada por la aseguradora con la que se tenía contratado el seguro previsional pues como ella se negó a aportar el dinero necesario para integrar el fondo con el cual se surtiría la cancelación de las mesadas pensionales no le quedaba a la Administradora camino distinto al de rehusarse también a conceder la prestación implorada por los demandantes 21 SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°89037 Duque-Uribe, lo que deja en cabal evidencia que fue a causa de la actitud asumida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que no fue posible pagar las mesadas de la pensión perseguida y, por tanto, es indiscutible que debe ser esa entidad y no Porvenir S.A. quien sufrague los tantas veces citados intereses moratorios, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil.

Y que no se diga que los intereses moratorios no deben ser asumidos por la aseguradora en la medida en que se trata de una cobertura que no está incluida en la póliza de seguro previsional, pues aquí no se busca que tales réditos se paguen con base en la mencionada póliza de seguros sino que tienen su fundamento en el incumplimiento de la obligación previsional, que repercutió en la imposibilidad de que la administradora de pensiones pudiese dar vía libre a lo pretendido por los padres del afiliado fallecido y de lo que forzosamente debe concluirse que quien fue el causante de la moratoria es quien debe responder por las consecuencias de ésta de acuerdo con lo consignado en los citados artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1625 y 1626 del Código Civil.

X. CONSIDERACIONES La censura aduce por la vía de los hechos, que no reconoció ni pagó la pensión de sobrevivientes deprecada, debido a la conducta que asumió la aseguradora Mapfre, cuando informó que no aportaría la cuota parte que le correspondía en el pago de las mesadas pensionales. De este modo, discrepa de la condena que por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, le impuso el juez colegiado.

La Sala estima que aunque en la comunicación de folios 110 a 112, Mapfre informa a Porvenir que «lamenta informar que en esta oportunidad no podrá responder favorablemente a su solicitud», debido a que no halló dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, tal respuesta no es excusa ni tampoco ayuda a los propósitos de la 22 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°89037 administradora de fondos de pensiones privada, para derruir la decisión del Tribunal, puesto que conforme al art. 77 de la Ley 100 de 1993, norma acusada en la proposición jurídica, la responsabilidad de la aseguradora que emite el seguro previsional «se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida», porque «ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en lel sistema de seguridad social es automática» (sentencia CSJ SL2843-2020).

En ese orden, si Mapfre se negó a cumplir la obligación que le compete, no es admisible que Porvenir bajo tal supuesto, eluda su responsabilidad pensional, además de que tal disquisición tiene por objeto reabrir una discusión acerca del eventual compromiso de la aseguradora en el impago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual se memora la sentencia CSJ SL6094-2015, donde se indicó que «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )».

Ahora bien, se observa que en este punto, el Tribunal tuvo en cuenta de manera concreta el documento de folio 28, que es dejado libre de ataque. De este medio de convicción (respuesta de Porvenir a la parte demandante), concluyó que 23 SCLJUPT-10 V.00 Radicación n.°89037 no contenía un estudio de fondo, [ ] ni se explican las razones o fundamentos para considerar la ausencia del requisito para acceder a la prestación, se trata de una respuesta formato en la que se trascribe el literal d), del artículo 13 de la Ley 797, se cita la sentencia C-111 del 2006 y se afirma que para ser beneficiario de la pensión, los padres deben tener una subordinación material o relevante frente al ingreso que le brindaba su hijo.

Este pilar de la sentencia, no es objeto de cuestionamiento por la censura, por lo que queda más que claro, que la providencia en este acápite, también conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Con todo, conviene reiterar que, por regla general, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 superior.

Al encontrarse previstos como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y, no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (sentencias CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su imposición no está sometida al estudio de la conducta de la administradora de pensiones o, si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (fallo CSJ SL10728- 24 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°89037 2016) Esta Corte ha adoctrinado una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los intereses, cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo -requisito de fidelidad-; ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial y, iii) existe conflicto entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria.

Al acompasar lo hasta aquí historiado, ninguna de excepciones señaladas compagina con el argumento de la administradora recurrente, cuando afirma que se restringió a la investigación, conducta y respuestas de la aseguradora Mapfre AFP. En consecuencia, el cargO no prospera. XI. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 117 y 121 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, acusa violación de medio que conllevó «la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna».

Como error de hecho, afirma que el Tribunal no dio por 25 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°89037 demostrado, estándolo, [ ] que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de marzo de 2017 y la sentencia respectiva se profirió el 15 de mayo de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesiva para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.

Sostiene que el anterior error se deriva de la errada apreciación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.°200). Copia el contenido de los arts. 117 y 121 del CGP, y afirma que entre la fecha de reparto del expediente al ad quem -3 de marzo de 2017- y, la de la sentencia -15 de mayo de 2020-, transcurrieron 2 arios, 9 meses y 18 días, lapso que supera con amplitud los 6 meses fijados en la ley. para que dicho fallador se hubiera pronunciado de fondo.

Para finalizar, sostuvo: Que esa demora injustificada, permitió que la recurrente asuma un costo adicional «muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios, ocasionado exclusivamente por el juez colegiado al dejar de lado su obligación legal de dictar su providencia en un término de seis meses, de manera que dando aplicación a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo la óptica de lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 152 de 1997 resulta razonable que la Administradora pague los intereses de mora causados entre el 8 de marzo de 2015 y el 3 de septiembre de 2017, que sería la fecha más tardía en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma únicamente 26 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°89037 la indización de las sumas adLudadas, si hubiere lugar a allá. XII.

CONSIDERACIONES El planteamiento que di esta sede, además de que gua juzgador colegiado, se cimien ige la entidad recurrente en dó absoluto mutismo ante el a sobre disposiciones legales que no son aplicables al pfoceso laboral, en tanto no concurren los presupuestos del art. 145 del CPTSS, puesto que el ordenamiento laboral regula íntegramente la materia.

Así lo enserió esta Corporaciói en sentencia CSJ SL1163- 2022, donde al resolver la misma acusación que acá se formula, anotó: 1. La acusación se contrae a denunciar por la vía indirecta, por la violación de medio, por infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, la cual supuestamente ocurrió al imponérsele a la pasiva condena por los intereses moratorios más allá del 17 de agosto de 2015, fecha en que 'se venció el plazo de los seis meses que, en su criterio, tenía el juez colegiado para dictar la sentencia de segunda instancia y ' esta demora injustificada del sentenciador le resultó lesiVa, pues, a causa de ello, debe sufragar los intereses de morá a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al prHristo en las normas rectoras de la materia y por causas que no lp es imputable. 2.

Sobre la referida acusación, haciendo la salvedad de que sí es posible acusar la infracción directa por la vía indirecta (CSJ SL 1039-2020), la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del crYrss para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho « a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación cle sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1.° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 27 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89037 Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la 28 SCIMPT-10 V.00 iB Radicación n.°89037 exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «[..] la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 subsiguientes del Código General del Proceso».

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 dbnde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la nisma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incur4 el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al pi-oceso del trabajo y de la seguridad social.

Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la lty, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la Controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ 5L1269-2017. Necesario colofón de lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir SA y a favor de la parte demandante, por cuanto presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2020, en el proceso ordinario que instauraron MARÍA LUZ ENITH URIBE CASTRILLÓN y JAIRO DE JESÚS DUQUE CADAVID 29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89037 contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 77 DONALD JOSÉ DIX PONNE Z "FMCCC JIMENA ISABELTCFAJARDO ORCE PRÇ4DA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 30