SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3694-2020 Radicación n.º 70328 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO HERNANDO MÁRQUEZ JÁUREGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1º de abril de 2014, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Hernando Márquez Jáuregui demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se la condenara a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue otorgada, «[ ] conforme al total de tiempo laborado y efectivamente cotizado y teniendo en cuenta el IBL ajustado a derecho».
Radicado n.º 70328 2 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia entre las mesadas canceladas y las pretendidas, las mesadas adicionales debidamente reliquidadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que estuvo vinculado al ISS, hoy Colpensiones, como cotizante para múltiples empleadores del sector privado.
Agregó que laboró para el Grupo Inducileman Ltda., «[ ] por el período de tiempo comprendido entre el 06 de noviembre de 1978 al 01 de abril de 2003». Relató que dicho empleador, pese a efectuar los descuentos salariales por concepto de aportes pensionales, omitió efectuar las cotizaciones que le correspondían, por lo que existía «[ ] una inconsistencia en el periodo de cotización y durante el cual prestó sus servicios laborales [ ] de acuerdo a la historial laboral del ISS hoy COLPENSIONES».
Manifestó que Colpensiones «[ ] gestionó proceso de cobro coactivo Nº 2286» contra este empleador con ocasión de su incumplimiento, librándose un mandamiento de pago que fue notificado el 4º de junio de 2003. Indicó que la entidad de seguridad social expidió la Resolución n.º 5156 del 29 de enero de 2007, en la que se estipuló un acuerdo de pago con la sociedad deudora, que, Radicado n.º 70328 3 SCLAJPT-10 V.00 posteriormente fue reestructurado el 10 de diciembre de 2007 y el 19 de febrero de 2009.
Sostuvo que, pese al trámite de cobro coactivo, al acuerdo de pago y a sus dos nuevos compromisos, no se realizaron «[ ] las correcciones esperadas en la historia laboral del hoy peticionante». Puso de presente que elevó solicitud a Colpensiones mediante un derecho de petición, con el fin de que se realizaran los cambios pertinentes, y que la entidad, si bien «[ ] procedió [ ] a realizar un ajuste en el período de tiempo cuya cotización no fue reportada por el empleador, del 01 de julio de 1997 al 01 de noviembre de 1999 y por abril de 2000», no tuvo en cuenta el ingreso base efectivamente devengado, ni el resto de los tiempos laborados para la sociedad empleadora.
Señaló que, luego de haber perdido su capacidad laboral, adelantó «[ ] proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez», que concluyó con una sentencia favorable del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 13 de marzo de 2009, y en la expedición de la Resolución n.º 022980 del 6º de julio de 2011, «[ ] mediante la cual resuelve dar cumplimiento al fallo antedicho».
Por último, aseveró que la pensión reconocida «[ ] no obedece al IBC real cotizado [ ] ni al tiempo efectivamente laborado y cotizado [ ] conforme al proceso de cobro coactivo Radicado n.º 70328 4 SCLAJPT-10 V.00 adelantado contra el empleador Grupo Inducileman Ltda.», y que agotó la reclamación administrativa, mediante solicitud enviada por correo certificado el 7 de mayo de 2013, requiriendo la reliquidación de la prestación reconocida.
Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el trámite de cobro coactivo y posterior acuerdo de pago con la entidad Inducileman Ltda., así como el proceso judicial que culminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante y la presentación del derecho de petición. Negó los demás, aduciendo que no fue recurrida la sentencia «[ ] mediante la cual se condena al ISS [ ] a reconocer y pagar [ ] la pensión de invalidez en cuantía igual al mínimo legal» en su oportunidad procesal, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de la indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria», pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, resolvió: Radicado n.º 70328 5 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de invalidez al demandante HUGO HERNANDO MÁRQUEZ JÁUREGUI […], a partir del a partir del 17 de junio de 2008, en cuantía inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.382.522.94) debiendo cancelar el valor correspondiente a las diferencias causadas entre la pensión que le viene siendo reconocida con el salario mínimo y la que realmente le corresponde, a partir del 7 de mayo de 2010, y hasta que se efectúe por parte de la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez en la forma aquí señalada.
SEGUNDO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, HUGO HERNANDO MÁRQUEZ JÁUREGUI, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 1º de abril de 2014, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de cosa juzgada y absolviendo a Colpensiones.
Estableció como problema jurídico «[…] en consulta estudiar la totalidad del proceso, para verificar si los derechos que se reclaman de la entidad a quien se le concede la consulta se causaron o no». Indicó que no era objeto de controversia que, Radicado n.º 70328 6 SCLAJPT-10 V.00 […] mediante sentencia dictada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de marzo del 2009, aportada al expediente en folios 97 a 108, al demandante le fue reconocida pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 49 del 90, a partir del 17 de junio de 2008.
Este hecho, además, se acredita con la copia de Resolución 22980 del 6 de julio de 2011, mediante la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia a la que nos hemos referido. Precisó que la cosa juzgada se configuraba frente a «[ ] las sentencias ejecutoriadas que se dictan en procesos contenciosos, cuando un nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en los mismos hechos -es decir, en la misma causa-, y si entre los dos procesos hay identidad jurídica de partes».
Advirtió que, […] aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, si del núcleo de la causa -es decir, de los hechos debatidos- y de las pretensiones de ambos se evidencia una identidad esencial, de la cual se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear la misma cuestión litigiosa ya decidida, habrá ocurrido el efecto de cosa juzgada frente a la decisión que inicialmente se adoptó. Revisada la copia de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009, determinó que existía plena identidad en el objeto y la causa entre dicha decisión y la proferida por el juzgado en el actual proceso, ya que, en el anterior se discutió el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación. Agregó que ello constituía una consecuencia lógica de la pretensión principal, en la medida en que reconocer una prestación pensional implica determinar su cuantía. Radicado n.º 70328 7 SCLAJPT-10 V.00 Aseveró que los hechos y pretensiones planteados en el presente caso, «[ ] fueron ya debatidos en el proceso anterior, en el cual se definió la existencia del derecho pensional y su cuantía, y no pueden, por ello, ser estudiados de nuevo sin afectar el principio de cosa juzgada que asiste a las sentencias judiciales».
Manifestó que la inclusión de los períodos laborados por el demandante en el Grupo Inducileman Ltda. en el cómputo de semanas para incrementar el monto de la pensión, «[ ] bien pudo el actor en su momento plantear la controversia frente a la decisión que se adoptó, y esa controversia se pudo interponer, apelando dicha sentencia que, según se advierte de lo aportado al expediente, no se apeló».
Finalmente resaltó que, debido a la identidad de partes, causa y objeto entre ambos procesos, así como a la imposibilidad de reabrir un debate que ya concluyó, debía revocarse la sentencia del juzgado, declarando probada la excepción de cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicado n.º 70328 8 SCLAJPT-10 V.00 Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de invalidez. Con tal propósito, formula cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de forma conjunta, pues acusan un similar grupo normativo y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 39 Ibídem (modificado por el Artículo 11 Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13) (modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09), en relación con el Artículo 40 de la misma Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental.
Advierte que, pese a existir una identidad de partes entre ambos procesos, no sucede lo mismo con el objeto ni la causa, toda vez que el primer proceso se encaminó al reconocimiento y pago de la pensión, en tanto que el segundo tiene como objeto su reliquidación y se fundamenta en Radicado n.º 70328 9 SCLAJPT-10 V.00 hechos nuevos que no fueron y no pudieron ser ventilados en aquel.
Aduce que erró el Tribunal al considerar que se estructuró la figura de la cosa juzgada, reiterando que el objeto del segundo proceso «[ ] va más allá de la pretensión inicial», y que surgieron aspectos fácticos «[ ] nuevos [ ] que no se ventilaron en aquél». Sostiene que existieron circunstancias o hechos ajenos al primer proceso «[ ] que necesariamente se sucedieron después de iniciado aquél y que permitieron de igual manera y posteriormente ser del conocimiento del actor, pues tal evento y del cual se hablará igualmente en cargo ulterior, es del resorte exclusivo de la encartada».
Aclara que el monto pensional no fue objeto de las pretensiones sobre las cuales versó el proceso anterior, y que dicho aspecto no fue estudiado por el juez de conocimiento, de manera que el segundo tiene una razón de ser y una finalidad que dista de aquellas del primero de ellos. Por último, afirma: [ ] no puede hablarse de que existe cosa juzgada, toda vez que hasta ahora se ha pretendido obtener la reliquidación de la pensión causada, pues esta como tal ya fue definida bajo hechos y presupuestos que no son del resorte de ésta (sic) nueva acción. Así entonces, se trata de dos figuras jurídicas con causas o situaciones de hecho diferentes que la originan y por tanto de dos pretensiones diferentes que devienen en procesos diferentes necesariamente.
Por lo tanto, si no hay identidad de causa ni objeto no podría hablarse de cosa juzgada, como erróneamente lo refiere el juzgador de segunda instancia. Radicado n.º 70328 10 SCLAJPT-10 V.00 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente: [ ] en la modalidad de violación de medio de los artículos 1º, 4º y 228 de la Carta Fundamental, en relación con el Artículo 48 Ibídem, en relación con en relación con el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 39 Ibídem (modificado por el Artículo 11 Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13) (modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09), en relación con el Artículo 40 de la misma Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. Afirma que el Tribunal no atendió las particularidades del caso, toda vez que no advirtió que el ISS obró de una manera que no le correspondía, al no informar «[ ] cuando (sic) debía hacer los ajustes y cambios suscitados en la historia laboral del trabajador asegurado obligatorio demandante, y lo más importante, cuando es de su resorte exclusivo el proceder conforme».
Señala que el juzgador erró al «[ ] premiar a quien no procedió como correspondía», porque si la entidad demandada hubiera cumplido debidamente su obligación desde un principio, «[ ] no habría sido necesario el presente Proceso, Radicado n.º 70328 11 SCLAJPT-10 V.00 pues al trabajador se le habría liquidado y reconocido su pensión como real y legalmente a él le corresponde».
Apunta que los jueces no pueden limitarse a la aplicación indiscriminada de la ley para la solución de todos los casos jurídicos, en la medida en que les asiste el deber constitucional de hacer prevalecer el Estado de Derecho, el principio de efectividad de la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre las formas, entre otros. VIII.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa: [ ] el Artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como violación de medio, en relación con los Artículos 38 y 39 de la nombrada Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 11 Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13) (modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. Aduce que, al ser el derecho a la seguridad social público e irrenunciable, «[ ] mal puede de contera entonces considerarse que el trabajador causante de tal prestación como lo es la pensión de invalidez, tiene que renunciar a que Radicado n.º 70328 12 SCLAJPT-10 V.00 se le reconozca y pague la misma en monto pensional muy inferior al que se según la Ley en su favor procede».
Aclara que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas pertinentes al presente caso, habría concluido, por un lado, que el monto pensional no fue objeto de discusión en el anterior proceso, y, por otro, que le asiste una pensión «[ ] en la cuantía que real y legalmente por Ley corresponde». Manifiesta que tanto él como su núcleo familiar se ven afectados «[ ] por el hecho mismo de tener que aceptar una pensión no acorde con su ingreso mensual y que de paso hace nugatoria precisamente las considerativas que el Ente de Seguridad Social debió cumplir».
Por último, sostiene que el Tribunal, al pasar por alto las omisiones suficientemente demostradas, condujo a que, en primer lugar, [ ] la pensión no pudiese ser liquidada como lo define la Ley, y en segundo lugar, que no pudiese obtener dicha diferencia pensional, por lo que acota el Honorable Tribunal Superior, sin considerar precisamente la razón de ser del pretendido Cargo, esto es, cumplir aquél la demandada, con lo que la Ley lo ordena y por tanto, liquidar y pagar a favor del trabajador demandante, la pensión que a él real y legamente corresponde.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. Radicado n.º 70328 13 SCLAJPT-10 V.00 S., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 39 Ibídem (modificado por el Artículo 11 Ley 797/03, declarado inexequible Sentencia C-1056/13) (modificado por el Artículo 1º Ley 860/03, algunas expresiones de éste declaradas inexequibles mediante sentencia C-428/09), en relación con el Artículo 40 de la misma Ley 100 de 1993 (reglamentado parcialmente por el Decreto 832/96), en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental. en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el Artículo 28 del Acuerdo 546 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 5º, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política y con el Artículo 7º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de la misma anualidad. Enumera como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que existen hechos nuevos que motivan la acción pretendida a través del pretendido Proceso motivo del recurso extraordinario de casación. 2.
No considerar como demostrado, cuando en efecto lo está, que dichos hechos nuevos nunca fueron ventilados por el Juzgador competente en el precedente Proceso Ordinario y que condujo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del trabajador asegurado demandante. 3. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que tales hechos nuevos de contera, no fueron en consecuencia analizados por parte del Juez competente para tomar la decisión que adoptara de condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de invalidez. 4.
Tener por demostrado, sin estarlo, en consecuencia que la causa del aludido Proceso es igual o se asemeja a aquella que condujo a fallo favorable y a favor del actor y en cuanto condenó a la demandada a la pensión ya mencionada. Radicado n.º 70328 14 SCLAJPT-10 V.00 5. No tener por demostrado, cuando lo está, que dichos hechos nuevos para nada sirvieron al juzgador competente para tomar la decisión que adoptó y en cuanto condenó a la demandada, al reconocimiento y pago a favor del trabajador asegurado demandante, de la pensión de invalidez que en su favor procede. 6.
No tener por demostrado, cuanto efectivamente lo está, que dichos hechos nuevos necesariamente hace que sea procedente la pretendida acción judicial dispuesta por el trabajador asegurado demandante y en cuanto demanda la reliquidación de su pensión de invalidez. 7. No tener por demostrado, sin embargo lo está, que tales hechos nuevos incuestionablemente se suceden con posterioridad a la fecha en que se iniciara aquella acción, siendo de conocimiento exclusivo de la Entidad demandada. 8.
No tener por demostrado, estándolo, que de contera la demandada al tener pleno conocimiento del incremento porcentual en el monto pensional del trabajador asegurado obligatorio demandante y en cuanto significaba una mayor cuota pensional mensual por concepto de la pensión de invalidez, calló o guardó silencio sobre el particular. 9. En éste (sic) orden de ideas, no tener acreditado cuando lo está de manera suficiente y con el usual respeto, que dicha omisión solo trajo consigo a que el trabajador asegurado obligatorio demandante, viera disminuida su prestación económica cuando es del resorte exclusivo de la demandada reconocer y pagar a favor del actor la pensión en cuantía mensual que real y legalmente a él le corresponde, si se tiene en cuenta como es sabido es que ella como Entidad de Seguridad Social es la única que puede y debe corregir y enmendar la historia laboral y/o certificado de semanas y categorías del trabajador asegurado. 10.
No tener por probado, cuando lo está, que necesariamente la historia laboral arrimada al plenario en la época en que se obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión pedida (Proceso Nº 2011-356), no reflejaba los ajustes que debía realizar la encartada en orden a que se conociera de manera clara y precisa los salario (sic) percibidos por el trabajador demandante, durante el período a considerar para efectos de establecer el monto de su pensión. 11.
No tener por acreditado, no obstante estarlo, que en aquél (sic) Proceso, no existían los documentos relacionados como pruebas a través del nuevo proceso y que dan cuenta sobre los cobros coactivos procurados por la demandada y en contra del patrono incurso en la omisión respectiva. Radicado n.º 70328 15 SCLAJPT-10 V.00 12. No tener por demostrado, y sin embargo lo está, que el trabajador demandante percibía un ingreso promedio mensual muy superior al tenido en cuenta para determinar el monto pensional inicial, cuando sí era de conocimiento tal evento por parte de la Entidad demandada. 13.
No tener por demostrado, y sin embargo lo está, que el trabajador demandante acudió ante la demandada en demanda de su derecho y ella hizo caso omiso de proceder a reliquidar la pensión por él obtenido a través del fallo judicial. 14. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada incuestionablemente al aceptar y propender por el cobro coactivo de lo debido, no solo tenía como finalidad la de obtener lo adeudado sino que ello, debía necesariamente que verse reflejado en la historia laboral del trabajador, para así obtener un monto pensional acorde y en un todo ajustado a lo que él real y legalmente percibió cuando fuere trabajador dependiente. 15.
No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la propia demandada al dar contestación a la demanda instaurada acepta y reconoce no solo el cobro coactivo sucedido sino la diferencia pensional existente entre lo percibido por el trabajador cuando fuere trabajador dependiente sino lo reportado por dicho patrono a dicha Entidad de Seguridad Social.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Copia de todo el expediente contentivo de la acción judicial procurada por el trabajador asegurado demandante bajo el Radicado Nº 2011-356 que consta de un Cuaderno y un total de trescientos cincuenta y nueve (359) folios. 2. La contestación por la demandada a la demanda instaurada y en cuanto da respuesta a los hechos allí relacionados (fls. 149 a 153 del Cdno. Ppal.). 3.
Copia de inconsistencias historia laboral a nombre del actor (fls. 77 a 80 Cdno. Ppal.). 4. Copia de constancia de tiempo de servicios y salario último percibido por el actor cuando prestara sus servicios personales para con el Empleador Grupo Inducileman Ltda. (fl. 80 Cdno. Ppal.). 5. Historial laboral del actor (fls. 82 a 86 Cdno. Ppal.).
Radicado n.º 70328 16 SCLAJPT-10 V.00 6. Copia de Resolución Nº 05156 de Enero 29 de 2007 por la cual se aprueba un acuerdo de pago (fls. 87 a 90 Cdno. Ppal.). 7. Copia de Resolución Nº 06774 de 10 de Diciembre de 2007 por la cual se dispone la reestructuración de un acuerdo de pago (fls. 91 a 93 Cdno. Ppal.). 8. Copia de derecho de petición dirigido por el actor y con destino a la demanda y que fuese recibido por ésta calendado con fecha 16 de Junio de 2009 (fls. 94 a 96 Cdno. Ppal.).
Resalta que la existencia de hechos nuevos permite concluir que ni la causa ni el objeto del litigio «[ ] se presentan bajo ninguna circunstancia siquiera similares a los que se ventilaran y fueren estudiados por aquél juzgador, por lo que, mal podía decretarse por su parte como así lo hiciese para revocar la decisión primigenia la cosa juzgada».
Aduce que los cobros coactivos tendientes a propender el recaudo de las sumas debidas por el empleador constituyen hechos sobrevinientes al proceso anterior, «[ ] por suerte que, necesariamente y de haber sucedido ello en aquella oportunidad cuando se instauró el primer Proceso Laboral incuestionablemente ello habría permitido determinar el monto pensional ahora señalado».
Afirma que dichos hechos no hacían parte de las pruebas del proceso anterior, «[ ] y por lo mismo, no podía ser considerado y mucho menos valorado o estimado por las partes y por el juzgador competente para determinar el monto pensional de la pensión que en favor del actor corresponde por Ley». Radicado n.º 70328 17 SCLAJPT-10 V.00 Manifiesta que los cobros coactivos, «[ ] que, necesariamente alteran el curso de las cosas y en cuanto definen una mayor prestación en su cuantía pensional», no podían ser analizados por el juez, habida cuenta de que eran desconocidos y del resorte exclusivo del demandado.
Agrega que estos nuevos supuestos fácticos suponen una causa diferente «[ ] para propender por la nueva acción». Sostiene que el derecho a la reliquidación de la pensión es imprescriptible, y que es menester que sea reconocido para que le sea resarcido «[ ] por así decirlo el perjuicio que se le ocasionó al actor» por parte de Colpensiones, por la omisión en que incurrió con respecto a revelar el trámite de cobro coactivo, así como del Tribunal por declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Señala que existió error al interpretar, [ ] de manera errada, ya que sin tener en cuenta dicho caudal probatorio exime de responsabilidad y de obligación a la Administración, cuando es ella y solo ella quien debía informar sobre el particular, en el entendido que es su base de datos la fuente de donde se nutre el conocimiento para poder definir el monto de la pensión a favor del [ ] demandante y cuando las pruebas indicadas, demuestran más que de manera suficiente que el trabajador accede a una pensión causada, en cuantía muy superior a la decretada, bajo la premisa de no haber contado en aquella época por demás, con la documental necesaria y que demostraba tal eventualidad.
Arguye que se pasó por alto medios probatorios que apuntan hacia la prosperidad de las pretensiones, y que no se tuvo en cuenta que el demandado: [ ] insistió no solo en negar la causación de la pensión en el monto que correspondía, sino esbozando y como medio de Radicado n.º 70328 18 SCLAJPT-10 V.00 defensa, la figura jurídica de la cosa juzgada, sin siquiera referir o comentar todo lo acontecido, amén de que ella y solo ella, podía y debía conocer en verdad, cual es y era el monto pensional que a favor del [ ] demandante real y legalmente correspondía X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, [ ] el Artículo 7º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de la misma anualidad, en relación, con los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como violación de medio, en relación con los Artículos 5º, 6º y 9º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 49 y 45 de la Ley 40 de 1946, en relación con los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., como violación de medio, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S. y de los Artículos 1º, 2º, 5º, 23, 25, 29, 48 y 228 de la Carta Fundamental.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 332 del C. de P. C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. Advierte que el Tribunal debió estimar que del trámite adelantado por Colpensiones de cobro coactivo en contra del empleador, «[ ] no puede reflejar otra cosa distinta que tener que reliquidar la pensión causada por el trabajador pues ningún sentido tendría el recaudar tales aportes o al menos procurar su pago».
Estima que, Si la destinación que se le da a tales recursos fuese diferente, estaríamos entonces en abierta violación de la Ley de Seguridad Social, por lo cual, la Justicia es la llamada a enmendar y corregir el entuerto en que se incurrió por parte de dicha Entidad y ello, es lo que se pide a través de este nuevo Proceso, toda vez que en aquél no se podía realizar pues no se contaba con los elementos probatorios necesarios y requeridos para acreditar tal Radicado n.º 70328 19 SCLAJPT-10 V.00 derecho.
Ahora y cuando se propende por el pago de lo debido, es que se evidencia del procedimiento establecido y en tal virtud, es la norma inconsulta e inaplicada por el Tribunal Superior la que nos indica o no ilustra la razón de ser de tal cobro y que no es otra que propender por pagar al trabajador la pensión causada por su parte en la cuantía que real y legalmente a él correspondía reconocer y desde la fecha de su causación. XI.
RÉPLICA Señala que el recurrente no ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual su argumentación tiene «[ ] más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral». Advierte que resulta evidente la configuración de la cosa juzgada, toda vez que «[ ] en ambos procesos iniciados se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la liquidación de la misma con un IBL determinado y un monto definido, de manera que [ ] ambos procesos tienen la misma finalidad».
Por último, cuestiona que el demandante no haya apelado la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, por cuanto «[ ] debió en dicho momento plantear al juzgador de segundo grado sus inconformidades, y no iniciar tiempo después otro proceso judicial para discutir aspectos de ese proceso». XII. CONSIDERACIONES Radicado n.º 70328 20 SCLAJPT-10 V.00 Antes de examinar los cargos planteados, reviste importancia estudiar el reparo advertido por la oposición en el sentido que, la Sala debía abstenerse de efectuar un análisis del fondo de los cargos como quiera que estos, al no atacar los pilares fundamentales de la sentencia, se asemejan más a un alegato de instancia que a la argumentación exigida por la técnica de la casación. No le asiste razón al ente opositor, en la medida en que, si bien es cierto que llama la atención de la Sala las excesivas reiteraciones argumentativas del recurrente y la innecesaria transcripción completa de las sentencias que fundamentan sus cargos guardan directa relación, en términos generales, con la sentencia objeto de estudio en sede de casación. En efecto, el casacionista reprocha que el Tribunal considerara que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues en su sentir, la presente demanda no guardaba identidad de causa ni de objeto con la presentada en un proceso anterior promovido entre las mismas partes.
Para sustentar su acusación, aduce que, mientras en el primer asunto se demandó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en el actual proceso se pide únicamente revisar el monto y el ingreso base de liquidación (IBL) aplicados para calcular la prestación otorgada.
Ello evidencia, en su criterio, que los procesos tenían finalidades diferentes, toda vez que uno se ocupó del reconocimiento de la pensión, mientras que el actual está encaminado a su Radicado n.º 70328 21 SCLAJPT-10 V.00 reliquidación. Agregó que existían hechos nuevos, que eran imposibles de valorar en el proceso inicial. De esta manera, si bien el recurrente podría haber sido más sucinto al momento de atribuir los errores en los que el Tribunal presuntamente incurrió y evitar extenderse innecesariamente en sus planteamientos, no es cierto que hubiera omitido referirse a los fundamentos de la sentencia en un todo, con lo cual no tiene razón el argumento presentado por el opositor.
La Sala advierte que, el recurrente pasó por alto que, para demostrar un error de hecho, no es suficiente con señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada. Es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determinada probanza o si éste consideró demostrado un hecho a través un medio probatorio que no lo acreditaba realmente (SL4959-2016).
Contrario a esto, el impugnante se limita a mencionar las pruebas que, en su sentir, fueron valoradas de forma errada, sin explicar dónde radica la presunta equivocación judicial. Con excepción del expediente del proceso judicial anterior, el recurrente no hace pronunciamiento alguno frente a las demás probanzas, omitiendo indicar de qué manera fueron indebidamente valoradas ni cómo dicha intelección incidió en la obtención de una decisión errada.
Radicado n.º 70328 22 SCLAJPT-10 V.00 Así, se acusa la indebida valoración de la contestación de la demanda (f.º 149 a 153); sin embargo, no se observa con claridad, de la lectura del cargo, de qué manera valoró erróneamente dicha pieza procesal, ni se puntualizaron los hechos aceptados por el demandado que eran relevantes, para el análisis de la cosa juzgada.
Sucede lo mismo con la historia laboral del demandante (f.º 77 a 80) y la constancia de tiempos de servicios con el Grupo Inducileman Ltda. (f.º 80), en la que no se explicó con suficiencia cómo éstas desvirtuaban la cosa juzgada. En efecto, el Tribunal indicó que, si los períodos en mora allí relacionados podían modificar el monto de la pensión, debieron discutirse al momento de dictarse la sentencia que reconoció la pensión, por ser la cuantía una cuestión conexa a la prestación en sí misma.
Por ende, no existe el error señalado. También se acusa como erróneamente valoradas las Resoluciones n.º 05156 del 29 de enero de 2007 (f.º 87 a 90) y n.º 06774 del 10 de diciembre de 2007, así como el derecho de petición dirigido por el recurrente a Colpensiones (f.º 94 a 96). Sin embargo, además de reiterar en múltiples ocasiones que éstas eran sobrevinientes al proceso, no brindó motivos distintos como para concluir la existencia de un yerro protuberante por parte del Tribunal.
Encuentra la Sala que, si bien el casacionista acusa la errónea valoración de las pruebas previamente señaladas, Radicado n.º 70328 23 SCLAJPT-10 V.00 indicando que el Tribunal eximió a Colpensiones «[ ] sin tener en cuenta dicho caudal probatorio», pero luego argumenta que éstas fueron obviadas en el análisis. En este sentido, debe recordarse que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos distintos.
Sobre el punto ha dicho la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1810-2018 que, […] cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem.
Sin embargo, y en aras de hacer un ejercicio de interpretación y laxitud, es posible considerar que el recurrente, al denunciar la indebida valoración, pero argumentar la falta de apreciación, incurrió en un lapsus calami que podría subsanarse, teniendo en cuenta que sus planteamientos son consistentes entre sí. Superados dichos inconvenientes, encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que Hugo Hernando Márquez Jáuregui adelantó un proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;
(ii) que le fue reconocida la prestación pensional al recurrente, en virtud de sentencia judicial del 13 de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; y (iii) que dicha decisión quedó ejecutoriada, toda vez que no fue recurrida por el actor. Radicado n.º 70328 24 SCLAJPT-10 V.00 El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al declarar que se presenta la cosa juzgada, frente a la pretensión de reliquidación de la prestación adjudicada al recurrente.
Para desatar la discusión jurídica que eleva la censura en los cargos planteados, la Sala estima pertinente indicar que la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, y aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que « […] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Sala estableció que: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas y piezas procesales pertinentes, la Sala procede al estudio de los cargos planteados, desde la óptica de los tres presupuestos Radicado n.º 70328 25 SCLAJPT-10 V.00 que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto: i) Identidad de partes Entre el presente proceso y el anterior, ambos ventilados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., existe identidad de partes, sin que el cumplimiento de este presupuesto genere mayor discusión. En efecto, fue Hugo Hernando Márquez Jáuregui quien acudió a la jurisdicción ordinaria en ambas ocasiones, primero contra el ISS y después Colpensiones. ii) Identidad de objeto Tal y como lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, la identidad en el objeto se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En la primera actuación adelantada por el recurrente, solicitó que el juez condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo las siguientes pretensiones: Primera.- Que se declare que el demandante, tiene derecho a la pensión vitalicia por Invalidez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y en los Reglamentos vigentes para el ISS.
Radicado n.º 70328 26 SCLAJPT-10 V.00 Segunda.- Que se declare y condene a la demandada, a reconocer y a pagar a favor del demandante, la pensión por invalidez a que se hizo acreedor, por cumplir los requisitos mínimos en la Ley y los Reglamentos para el ISS. Tercera.- Que se declare y condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, a partir de la fecha en que el actor cumple con los requisitos para acceder a esta prestación. Cuarta.- Que se declare y condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez solicitada, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que cumple los requisitos de Ley, sin ser inferior al salario mínimo vigente.
En el actual proceso se pretende que la pensión reconocida sea reliquidada «[ ] conforme al total de tiempo laborado y efectivamente cotizado y teniendo en cuenta el IBL ajustado a derecho». Para la Corte, pese el esfuerzo del actor en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, existe identidad en su objeto.
En efecto, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y de la demanda del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con radicado 2006-139, es posible concluir que las pretensiones del segundo proceso suponen necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. Que en el presente proceso únicamente se busque modificar el IBL y la tasa de reemplazo de la pensión de invalidez que disfruta el recurrente, no constituye una cuestión diferente a lo ya debatido y resuelto por el juez que conoció el anterior, como quiera que examinar la cuantía de Radicado n.º 70328 27 SCLAJPT-10 V.00 la pensión es una consecuencia necesaria y lógica de su otorgamiento.
En otros términos, es desacertado alegar, como lo hace la censura, que la reliquidación de una pensión implica un debate jurídico separado e independiente de aquel que rodea su reconocimiento, en la medida en que ello no es posible sin fijar su cuantía. En esa dirección, la demanda pretende sostener una discusión sobre un asunto que fue decidido en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
De esta manera, lo que logra evidenciarse es que el demandante pretende modificar la cuantía de la prestación que le fue otorgada por fuera del momento procesal oportuno, en la medida en que no presentó recurso de apelación contra la sentencia que determinó que las mesadas pensionales serían equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, pudiendo haberlo hecho.
Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo que exista una verdadera diferencia de objeto, toda vez que, por un lado, ambas versaban sobre un mismo derecho, y, por otro, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de un cotejo de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida (CSJ SL1854-2020).
Radicado n.º 70328 28 SCLAJPT-10 V.00 Sobre el particular, ello se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agoosto 1998, radicación 10819, reiterada por las SL12686-2016, SL17424-2017, SL1846-2019 y SL1854- 2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Por otra parte, reviste importancia lo precisado en la sentencia CSJ SL4084-2019, que examina la configuración del fenómeno de la cosa juzgada frente a la solicitud de reliquidación de una pensión previamente otorgada en virtud de una decisión judicial, así: Se deriva entonces, que no hay diferencia respecto al objeto jurídico propuesto en los dos procesos, en consecuencia, no le asiste razón a la casacionista cuando afirma que éste varió en el actual conflicto, porque lo que reclama es «el reajuste de la pensión de sobrevivencia […] de conformidad con el valor de la última mesada pensional reconocida a su difunto compañero Radicado n.º 70328 29 SCLAJPT-10 V.00 permanente Josué Marulanda Rivillas».
Sin embargo, la Corte encuentra que éste no tiene diferencia con el debatido y resuelto por el Tribunal que analizó la alzada en el año 2008, porque igualmente examinó la cuantía de la pensión, estableciendo que como no se anexó al plenario una prueba para calcularla, debía concederla en el salario mínimo legal mensual vigente, lo que de suyo conlleva el análisis que reclama la actora en la presente actuación. [ ] Por último, con independencia de que la pensión sea de tracto sucesivo, es decir, de que se pague a través de mesadas mensuales; no implica que respecto de la determinación del monto inicial de dicha prestación no pueda operar la excepción de cosa juzgada, como en efecto aquí acontece, por cuanto es una situación que es susceptible de poder ser definida a través de una decisión judicial (resaltado por la Sala).
Así, contrario a lo manifestado por el casacionista, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. Así, al solicitar la reliquidación de la pensión en un nuevo proceso, lo único que pone en evidencia es la inconformidad frente a la cuantía definida en el primer trámite, lo que no constituye motivo suficiente para entender que existe un objeto distinto, en especial considerando que no ventiló sus objeciones frente a la tasa de reemplazo y el IBL aplicable en la oportunidad procesal adecuada. iii) Identidad de causa En el presente caso, se avizora que las pretensiones se estructuran en hechos que, en sentir del recurrente, son sobrevinientes al primer proceso.
En ese contexto, sostiene Radicado n.º 70328 30 SCLAJPT-10 V.00 que resultaba imposible que el juez hubiera tenido en cuenta, al momento de decidir sobre la pensión de invalidez, lo devengado durante los períodos laborados y no cotizados ante el Grupo Inducileman Ltda., toda vez que se gestionó un proceso de cobro coactivo cuyo conocimiento era del resorte exclusivo del ente demandado.
Sin embargo, estos hechos, considerados por la censura como «nuevos» y que permitirían una cuantía diferente a la decidida inicialmente, no constituyen una variación de la causa petendi, porque los períodos no incluidos en el cómputo de semanas fueron anteriores a la presentación de la demanda, por lo que podían ser del conocimiento del actor al momento de promover el proceso judicial.
Aunado a lo anterior, el cobro coactivo contra la entidad empleadora empezó el 4 de junio de 2003, tal y como lo reconoce el mismo demandante en el hecho décimo de la demanda. De esta manera, no es cierto que los hechos que fundamentan las actuales pretensiones fueron sobrevinientes al proceso inicial; pues pudieron ser discutidos con el otorgamiento de la pensión, al ser la cuantía una cuestión fundamental amarrada al otorgamiento de la prestación. Conviene precisar además que, brindar una prueba que no fue allegada oportunamente para mejorar la estimación de una pensión no supone una modificación de la causa para pedir, en la medida en que ello implicaría posibilitar la presentación de una nueva acción con el pretexto de mejorar Radicado n.º 70328 31 SCLAJPT-10 V.00 la prueba por fuera del momento procesal establecida para ello.
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL4084-2019 señaló que, Además, como ya se dijo, el sentenciador de segundo grado en el anterior momento procesal y respecto al último comprobante de pago del causante aportado extemporáneamente por la también aquí demandante, reseñó frente a la prueba que no podía valorarla porque no hizo parte del plenario de manera oportuna, pero si en gracia de discusión se aceptara que este documento se allegó en la presente actuación en la etapa correspondiente, la misma no hace variar lo resuelto en el fallo impugnado, pues esta Corte ha indicado que por el hecho de traerse una prueba en busca de mejorar su estimación, no significa que se esté variando la causa petendi, razón por la cual, bajo ese sustento no puede pretenderse una nueva acción por la misma causa, frente a la misma accionada y con el mismo objeto. […] De ahí que no es posible a las partes intentar nuevas acciones por la misma causa y con el mismo objeto y frente a una misma demandada, con el sólo pretexto de mejorar la prueba.
(Subraya la Sala) (negrillas de la Sala). En este contexto, lo que resulta de las afirmaciones fácticas hechas por el recurrente, más que una modificación de la causa petendi, es un replanteamiento de una cuestión ya debatida y resuelta en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos, en la medida en que determinó acertadamente la identidad de las partes, del objeto y de la causa que presuponen la existencia de la cosa juzgada.
Por lo precedente, los cargos no prosperan. Radicado n.º 70328 32 SCLAJPT-10 V.00 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO HERNANDO MÁRQUEZ JÁUREGUI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicado n.º 70328 33 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ