Micelio
SL3694-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1011 de 2006Decreto 3380 de 1981Ley 100 de 1993Ley 1438 de 2011Ley 16 de 1969Ley 23 de 1981Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48210 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3694-2018 Radicación n.° 48210 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, el 10 de junio de 2010, aclarada el 28 de julio de ese año, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LUZMIRA SOTO DE VARGAS, ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO, y GLORIA SOTO GIL, contra los recurrentes.

A este proceso fueron llamados en garantía JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la clínica recurrente. I.

ANTECEDENTES Los accionantes Luzmira Soto de Vargas, Elcy y Orlando Vargas Soto, Luis Fernando y Víctor Alfonso Guevara Soto, y Gloria Soto Gil, demandaron a la EPS Salud Total S.A. y a la Clínica Los Rosales S.A., para procurar que se declarase solidariamente responsables a las demandadas, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor José Gregorio Soto; y en consecuencia, se ordene el pago en favor de Luzmira Soto, de 100 SMLMV por perjuicios morales, 200 SMLMV por daño a la vida de relación y medio (1/2) SMLMV desde el momento del fallecimiento del causante hasta que «[…] la expectativa de vida de la [actora] se hubiese cumplido»; para el resto de los actores, 50 SMLMV para cada uno por perjuicio morales; la indexación e intereses moratorios.

Fundaron sus pretensiones en que José Gregorio Soto nació el 5 de enero de 1981, era hijo de Luzmira Soto y hermano de los demás accionantes; que trabajaba como despachador en el supermercado El Rey, devengaba un SMLMV y estaba afiliado a la EPS Salud Total S.A.; que el 14 de agosto de 2006 fue atropellado por un microbús, por lo cual fue remitido a la Clínica Los Rosales S.A., a las 2:24 p.m.; que el médico de turno encontró fractura abierta en miembro inferior izquierdo con una herida en rodilla de aproximadamente 30 centímetros, motivo por el que fue valorado por el ortopedista, doctor Víctor Manuel Castaño Cárdenas, quien diagnosticó fractura expuesta GIIIB de tibia y fémur, e indicó que debía practicarse un lavado y desbridamiento de la herida, para luego requerir el material de osteosíntesis (placas y tornillos para reducir la fractura); que no obstante, a las 4:45 p. m., el paciente fue conducido a urgencias por presentar sangrado abundante, por lo que se le hizo hemostasia y estabilización de la fractura, para lo cual necesitó transfusión de sangre; que, al día siguiente, 15 de agosto, a las 7:34 a. m., el referido galeno solicitó el mencionado material para osteosíntesis, y el 16 siguiente, solicitó hemograma de control, pues lo notaba muy pálido, el cual fue tomado 10 horas después y arrojó un estado anémico, lo que obligó una nueva transfusión el 17 de agosto; que, en el entretanto, por trámites administrativos se retrasó la cirugía mientras se conseguía el material de osteosíntesis.

Indicaron que entre el 17 y 18 de agosto llamaron insistentemente al doctor José Eduardo Quintero Gil, ortopedista de Salud Total EPS y a quien, por lo tanto, le correspondía la atención pertinente, pero no se presentó a cumplir esa obligación, mientras que la herida reflejaba signos de infección y enrojecimiento, lo que ocasionó náuseas y decaimiento; que el 19 de agosto, el estado de José Gregorio era de desorientación y palidez, por lo que el doctor Franklin José Ortega G., a las 12:26 p. m., ordenó suministro de oxígeno y una vez más transfundirlo, al paso que fue autorizado el destacado material quirúrgico, que fue ubicado en cirugía el 20 de agosto, la cual fue programada para el día siguiente, en horas de la tarde; como el paciente continuó con los referidos síntomas, a las 12:18 p. m. de ese 20 de agosto llamaron al doctor Quintero para que lo valorara, e insistieron a las 2:24 p. m., pero no contestó; que ante tal situación, el «Dr. Morales» autorizó la intervención de otro ortopedista, sin embargo, a las 2:45 p. m. el doctor Quintero se comunicó telefónicamente y, sin conocer el paciente, afirmó que lo operaría a las 9:00 a. m. en la fecha prevista (21 de agosto).

Que en las horas nocturnas previas a la cirugía, el aquejado presentó distensión abdominal, emesis y náuseas; que tras ser operado, el 22 de agosto se observó inquieto, ansioso y gritando de dolor, tuvo fiebre a las 1:15 p. m. y en adelante la constante fue una sintomatología de dolor y signos de infección, palidez y decaimiento; a las 11:42 a. m. del 24 de agosto, sufrió taquicardia y salida de material purulento por la herida, por lo que fue examinado por el médico internista, doctor César Augusto Velásquez, que diagnosticó síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sospecha de infección de herida quirúrgica y por ello recomendó valoración ortopédica, que brindó el citado doctor Quintero, quien decidió continuar con los mismos antibióticos formulados pos cirugía y aseguró que lo valoraría nuevamente el 25 de agosto a las 8:00 p. m., empero no lo hizo y por esa razón el señor Soto se quedó sin atención en una etapa crítica; que en tal virtud, fue necesario que el 26 de agosto lo atendiera un médico general, día en el que, a través de un examen que había sido tomado 2 días antes, el doctor Franklin José Ortega identificó varios niveles de sodio muy bajos, por lo que se procedió a la reposición de este mineral; que el dolor persistió, e incluso el afectado pidió morfina, su temperatura aumentó y la herida visibilizó eritema y secreción purulenta fétida; que como el doctor Quintero no aparecía, llamaron a otro ortopedista, que advirtió infección profunda de osteosíntesis de fémur y tibia, ordenando lavado y desbridamiento quirúrgico, el cual, no obstante, se realizó a las 7:30 p. m.; que en horas matinales del 27 de agosto, el señor Soto presentó convulsión tónico clónica generalizada con pérdida del estado de conciencia, mal estado general con sepsis de tejidos blandos e ingresó a la unidad de cuidados intensivos por la crítica condición, sin embargo, falleció 36 horas más tarde, el 29 de agosto.

La Clínica Los Rosales S.A. se opuso a lo pretendido, puesto que mientras el paciente estuvo a su cargo, cumplió cabalmente la atención requerida, que fue hasta el 16 de agosto de 2006, interregno en el que prestó el servicio por cuenta del FOSYGA, por cuanto el seguro obligatorio exhibido por el paciente era falso, lo que a la postre obstaculizó la obtención del material necesario para la intervención requerida, y solo una vez superados los topes legales de cubrimiento, el paciente siguió por cuenta de Salud Total EPS S.A. Admitió algunos hechos, dijo que otros no le constaban y aclaró que el doctor Quintero atendió al señor Soto el 20 de agosto a las 18:12 horas, previo a realizar la intervención quirúrgica y, después de esta, emitió la fórmula correspondiente tras concluir que estaba en buenas condiciones, y añadió que no era el responsable por la elección del especialista en ortopedia que atendió al causante.

Propuso las excepciones que denominó ausencia de nexo causal e inexistencia de causalidad médico legal, y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., que fue admitido y contestado de la siguiente manera: En cuanto a la demanda, arguyó oposición porque, a su juicio, la IPS prestó íntegramente el servicio. Sobre los hechos, afirmó que no le constaban la mayoría, y otros que no tenían esa esencia. Presentó la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por inexistencia del nexo causal.

Respecto del escrito de llamamiento, aceptó la póliza alegada y el valor asegurado, pero argumentó que su responsabilidad se configura siempre que el siniestro tenga cobertura de acuerdo a las condiciones pactadas. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de jurisdicción y competencia a efectos de resolver las pretensiones dirigidas en función de un contrato de seguro, inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro y por inexistencia de responsabilidad a cargo de la asegurada Clínica Los Rosales.

Salud Total S.A. EPS también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban varios, algunos los aceptó y otros los aclaró. Manifestó que el señor Soto ingresó a la Clínica Los Rosales para ser atendido por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entidad a la que le asignó la prestación de los servicios exigidos por el causante y por tanto tenía la obligación de suministrar los materiales necesarios para la cirugía prescrita, además de que ello estaba cubierto por el referido seguro.

En ese orden, argumentó que no se le podía atribuir el retraso alegado, máxime que no recibió ningún requerimiento al respecto, y destacó que el tiempo recomendado entre el accidente y la cirugía, era de 3 a 5 días, «[…] por el estado de nivel de defensas». Con todo, anotó que no había elementos de juicio que llevaren a determinar la culpa del personal médico que atendió al fallecido.

Formuló las excepciones que llamó cumplimiento por parte de Salud Total S.A. E.S.P. de las obligaciones derivadas del plan obligatorio de salud POS, inexigibilidad de obligaciones a cargo de Salud Total S.A. EPS, inexistencia de pruebas que determine responsabilidad de Salud Total S.A. EPS, discrecionalidad objetiva y científica de la IPS Clínica Los Rosales S.A., inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica, ausencia de responsabilidad de la codemandada Salud Total S.A. EPS, inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad codemandada no fue la causante del supuesto de hecho dañoso, la acción de un tercero, causa exonerativa de responsabilidad, ausencia de solidaridad, ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad de la codemandada Salud Total S.A. EPS, obligaciones de medios y no de resultado, la culpa probada, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, cobro excesivo de perjuicios morales, no a lugar al cobro de perjuicios fisiológicos o daños a la vida de relación, reducción de la indemnización, el amparo de muerte en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito corresponde a los herederos del fallecido, la responsabilidad civil por el hecho ajeno no procede contra las personas jurídicas, ausencia de la relación de causalidad entre la conducta de Salud Total S.A. EPS y los perjuicios alegados, y adecuada práctica médica-cumplimiento de la lex artis.

Llamó en garantía a José Eduardo Quintero Gil y a la Clínica Los Rosales, que admitidos, el primero no contestó; la institución médica se opuso «[…] a la condena que pudiere fijarse en su contra, habiendo cumplido a cabalidad con el contrato suscrito con la llamante en garantía», y propuso la excepción que denominó cumplimiento contractual por parte de la Clínica Los Rosales S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., es responsable de la muerte de JOSÉ GREGORIO SOTO como consecuencia de la falla médica en que se incurrió entre el 14 y el 29 de agosto de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la CLÍNICA LOS ROSALES a cancelar los siguientes valores: lo que corresponda por el lucro cesante generado a razón de medio salario mínimo durante 268.68 meses por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) y el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la señora LUZ MIRA SOTO DE VARGAS por los morales causados a ella directamente y a su hijo José Gregorio Soto y, TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS para cada uno de los hermanos del causante ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO;

LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO y GLORIA SOTO GIL, para el momento en que se haga efectivo el pago. Absolvió de lo demás, y condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. «[…] reembolsarle a la Clínica Los Rosales el valor que corresponda, en razón de la Póliza adquirida por esta entidad en los términos mencionados en la parte motiva». III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la Clínica Los Rosales S.A. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, aclarada el 28 de julio de ese año, modificó la de primer nivel y declaró solidariamente responsables de la falla en la atención médica a la Clínica Los Rosales S.A. y a Salud Total EPS S.A., y en consecuencia las condenó solidariamente al pago de $30.000.000, por concepto de perjuicios morales ocasionados a Luzmira Soto de Vargas, y $10.000.000 para cada uno de los hermanos de la víctima.

Además, dispuso lo siguiente:

TERCERO: CONFIRMA, la condena por concepto de lucro cesante, con la ADICIÓN que lo será igualmente, en forma solidaria en contra de ambos entes de la seguridad social y en pro de la señora: LUZ MIRA SOTO DE VARGAS.

CUARTO

ORDENA deducir de la condena de reembolso dispuesta por la a quo, contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., y a favor de la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., lo atinente a lucro cesante, concepto del cual se absolverá a la aseguradora. El límite del reembolso por perjuicios morales se regulará conforme a la póliza y anexos expedidos por aquella y vigente para la época de los hechos.

Negó lo pretendido en los llamamientos en garantía elevados por SALUD TOTAL EPS S.A., «[…] sin perjuicio de lo que la ley sustancial dispone sobre el pago realizado por uno de los solidarios y su relación interna con la otra obligada». En lo que interesa al recurso extraordinario, antes que todo el Tribunal advirtió que la a quo se equivocó al hacer descansar la responsabilidad de la Clínica accionada en la reglamentación del seguro contra accidentes SOAT, dado que este se encontraba disciplinado por el estatuto orgánico el sistema financiero y el Código de Comercio, y en tal sentido, los conflictos que surjan de la ocurrencia de accidentes de tránsito en los que la atención médica esté cubierta por aquella garantía, eran ajenos a esta jurisdicción. Enseguida, puntualizó que la a quo no analizó la conducta de la EPS ni la del médico Quintero, sino que le atribuyó la responsabilidad a la Clínica mencionada, tras colegir que «[…] la muerte de Soto se produjo por una infección generalizada o choque séptico, a su vez generado por la exposición de la herida o lesión “más del tiempo recomendable”», por lo que «medió “relación de causalidad entre la demora en la atención que ocasionó un riesgo innecesario y la muerte generada por infección generalizada”».

Realizadas las anteriores precisiones, y tras explicar su criterio sobre la carga de la prueba en asuntos como el discutido, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Corte, CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, procedió a verificar la existencia del daño invocado, que encontró probado pues el señor Soto Gil ingresó a la Clínica demandada el 14 de agosto de 2006, según lo informaban los documentos de folios 51 y 240, y murió el 29 de ese mes, a las 10:56:01, conforme a las notas de enfermería y al registro civil de defunción (f.º 3 y 99).

En cuanto a la relación de causalidad, destacó que los demandantes le enrostraban la responsabilidad a las accionadas por i) la demora en la intervención quirúrgica, explicada en la falta de los elementos que iban a ser materia de incrustación interna al paciente, ii) la tardanza del médico especialista encargado de realizar el procedimiento y que, iii) no obstante haberse superado tales inconvenientes y que la operación se realizó y no implicaba altos riesgos ni contraindicaciones, el aquejado no se rehabilitó y murió. Esto le sirvió para afirmar que «La demora de que se ha dado cuenta constituyó la más alta probabilidad de que haya generado la infección de la herida, abierta por la fractura a nivel de la rodilla del miembro inferior izquierdo, y su permanente exposición al medio hospitalario».

Unido a lo anterior, resaltó que los apelantes argumentaron que el señor Soto no fue víctima del compromiso séptico o foco infeccioso en la herida, empero ello era contrario a lo consignado en la historia clínica y en el informe técnico de necropsia de medicina legal, que daba cuenta de que la expiración obedeció a «bronconeumonía, pielonefritis, aguda, infección de la herida miembro inferior», a lo que se sumaba la declaración del galeno Víctor Hugo Trujillo (f.º 611 y 619), quien si bien no era especialista, ello no era «[…] motivo para que se le descalifique en cuanto a sus apreciaciones en torno, a las posibles causas que condujeron con el deceso de Soto Gil», pues correspondían con el destacado informe técnico, y además refirió que la muerte obedeció «[…] a un síndrome de respuesta sistemática, ocasionada por septicemia que tuvo su origen en una infección profunda de los tejidos y e/ hueso comprometido con la fractura», situación esta que se invertía con los dichos del doctor Quintero Gil, a los que, por el contrario, no les dio «[…] entero crédito […], pues, no puede soslayarse que se trata de una persona vinculada a este proceso en calidad de llamado en garantía y por ende, su versión sería proclive a beneficiar sus propios intereses y de contera, el de las otras accionadas», de suerte que: […] al no descartarse la infección como una de las causas que desencadenaron con el fallecimiento del hijo y hermano de los actores, se evidencia la culpa de las entidades demandadas quienes no obraron con la prontitud que una herida expuesta en un centro hospitalario, representaba para la víctima.

Las fallas de las entidades accionadas por la espera del ortopedista y del material de osteosíntesis evidenciaron que la cirugía se aplazara y la permanencia del paciente en la clínica agravó su situación, pese a que dos días antes había sido intervenido. Por lo anterior, estimó que los elementos de juicio conducían «[…] a un grado suficiente de probabilidad que permiten tener por establecida la relación de causalidad, vale decir, que la causa de la muerte de Soto Gil, ocurrió por la falla en la prestación del servicio por parte de la EPS, e I.P.S., accionadas», aclarando que «[…] es suficiente que a la responsabilidad de las demandadas se arribe en el grado del conocimiento de la “posibilidad” y no de la certeza absoluta como lo demandan las entidades recurrentes», aserto que apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, CE, 28 abr. 2005, rad. 47001-23-31-000-1995-04164-01 (14786), y que en este asunto estaba acreditado, en la medida en que: […] tratándose la víctima de una persona joven, con apenas 25 años de edad –f.º 32–, el cual entrara al centro asistencial por una fractura de su miembro inferior izquierdo al nivel del fémur, la tibia y el peroné, sin otras complicaciones en su salud, resulta muy probable que su deceso se haya ocasionado por las circunstancias y causas que relató la primera instancia, el médico Víctor Hugo Trujillo Hurtado –f.º 619– (sic).

Declaración que además coincidía con la historia clínica adosada a folios 51 y siguientes, de la que extrajo y concluyó lo siguiente: a. El día 14, entre las 17:00 a las 18:00, se le llevó a cabo un lavado: “el ortopedista realiza asepsia antisepsia del área ( ) sin complicación hda qx en msd suturada cubierta con férula y yeso, ( ) traslada pte para recuperación semiinconsciente, bajo anestesia general (…)” -f.º 55 vto-, “queda en la unidad, pendiente tomar CH hemático postrafusión” -f.º 56-. b. El 21 de agosto de 2006, entre las 09:30 a las 12:00, se le realizó reducción abierta y osteosíntesis “con tornillos” en la meseta tibial, y fémur, así como osteosíntesis de rótula con igual material y se reinserta el tendón rotuliano con 2 tornillos, “culmina cx sin complicaciones” -f.º 69 vto y 100 vto- y, c. El 26 de agosto de 2006, entre las 06:30 a 7:30 a Soto se le retiraron los puntos, “Tipo de herida: contaminada”, “sin observarse pues -sic- franca, solo en zona distal leve tejido necrótico el cual se retira, los tejidos se observan rojos y sangrientos.

Se hace lavado con abundante solución salina, se colocan puntos de afrontamiento” -f.º 99 vto-. Para el día doce (sic) de agosto, a las 18:12 horas Soto ya acusaba ansiedad, sudoración y desorientación -f.º 64 vto-, mas (sic) adelante acusa dolor fuerte y aún pendiente de valoración. A folio 66 nuevamente se registra anotación acerca de que Soto acusa fuerte dolor y que presenta laceración en la cara posterior del muslo.

A folio 69 vto, se dice que el material ya se encuentra en cx, a las 14:24 del 20 de agosto, se autoriza la realización de la cirugía por ortopedista de turno -f.º 69 vto-, pero a las 14:58 se logró comunicación telefónica con Quintero, quien informó que operaría al día siguiente a las 9: a.m. (sic). El día 22 a las 00:46, se anota que Soto se hallaba ansioso “gritando de dolor” -f.º 70-, a las 6:19 se registran nuevos episodios de dolor y ansiedad -fl. 70 vto-, a las 11:35, se anotó temperatura de 38.3 grados y dolor intenso en pierna, se observa con edema rubor y calor en el muslo -f.º 71 vto- temperatura de 38.5 grados -fl. 73 vto-, se registra mucho dolor -f.º 77 vto-, poco colaborador y dolor -f.º 78-, el paciente pidió “morfina” -f.º 80 vto-, decaído con dolor intenso, material seroso y sanguinolento -f.º 80-, secreción purulenta fétida, infección profunda, “programar” para lavado ya que la herida está infectada -f.º 80 vto- llamado a Quintero y por su ausencia se solicita quirófano -f.º 81 vto-.

En el folio 82, se deja la anotación “sin complicaciones” pero al respaldo de tal folio, se anota nuevamente “dolor” y en el folio siguiente vuelto, se dice que Soto convulsionó, “pte en secpsis de tejidos blandos, con evidencia de compromiso neurológico por alteración electrolítica, mircoembolica -sic- Además -sic- de compromiso de función pulmonar (bronco aspiración y renal con ojos cerrados, no respuesta a estímulos verbales, no emite lenguaje proceso infeccioso no controlado ” -f.º 84 vto-.

En el folio 86 se reitera en la evolución médica “proceso infeccioso no controlado” –f.º 86 vto-, pésimas condiciones generales, inconsciente y con respirador mecánico -f.º 90 y vto-, con alto riesgo de pérdida de extremidad inferior izquierda y de muerte por “sepsis y Dom”; con material sanguinolento purulento fétido -f.º 93 vto-, pésimas condiciones status convulsivo -f.º 94 vto-, extremidad miembro inferior izquierdo con herida abierta con piel con “cianosis”; pronóstico malo -f.º 95 y 96-, schok séptico, impregnado material serosanguinolento con olor característico fuerte 99-, y muere, usuario con dx sepsis, pop osteosíntesis de miembro izquierdo -f.º 99 vto-.

Naturalmente, que el recorrido a la historia clínica da cuenta del proceso infeccioso no controlado padecido por el accidentado, pues, hasta se comprometió su sistema neurológico, proceso que inicialmente, se revelara a través de síntomas, como: ansiedad, palidez, paciente no colaborador, experimentando dolor, altas temperaturas, taquicardia, convulsiones, herida purulenta y con olor característico, etc.

Todo ese proceso de deterioro en la salud de Soto Gil, se vino agudizar (sic) a partir de la intervención quirúrgica, realizada el 21 de agosto de 2006 por el ortopedista de Salud Total y que alcanzara niveles insoportables por la época en que se realizó el último lavado, el 26 del mismo mes y año, sin que tal proceso degenerativo se detuviera hasta el día del deceso de Soto Gil.

De tal manera, enfatizó la responsabilidad de la Clínica en tanto la víctima fue atendida en sus instalaciones, y el proceso infeccioso se gestó y desarrolló allí, «[…] sin que se lograra controlar, no obstante, los síntomas tempranos que revelara la víctima a causa del prolongado estado de exposición de la herida, como lo demuestra, el material sanguíneo que impregnaba la “venda elástica” que cubrían la herida», y frente a Salud Total EPS, anotó que: […] su accionar en orden a que se hubiera producido el resultado fatal que a la postre se produjera es evidente, habida cuenta de que bastaría reparar el llamamiento en garantía que realizara en contra del galeno Quintero Soto, para inferir que SALUD TOTAL, asumió la parte atinente a la intervención quirúrgica de ortopedia de su afiliado Soto Gil y al suministro de materiales requeridos para la citada intervención ya que de no haber sido así no tendría sentido el llamamiento realizado en contra del ortopedista, de quien se asevera que la llamada “designó al Doctor JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL para que atendiera y realizara intervención quirúrgica al señor JOSÉ GREGORIO SOTO a partir del día 17 de agosto de 2006” -f.º 268-, dado que desde el 1º de diciembre 2005, SALUD TOTAL suscribió contrato con la llamada en garantía, “para la prestación de servicio de salud de su población afiliada”.

Resaltó que, además del citado contrato, Salud Total EPS S.A. contrató con la sociedad Fracturas y Fracturas Ltda. «[…] la prestación de servicios de salud (modalidad de pago por evento) […] para el suministro tanto del especialista –de ortopedia– como de los elementos de “osteosíntesis”», de lo cual extrajo que «[…] la obligación de la clínica se contraía al componente hotelero y a la atención básica o de urgencia, sin perjuicio de la atención integral, mientras que la EPS, se encargaba del especialista en ortopedia y los elementos de osteosíntesis, para lo acudía (sic) a la otra contratista».

Para culminar esta temática, apuntó que la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas tenía apoyo en el artículo 2344 del CC, pero anotó que la IPS contaba «[…] con título para reclamar a la EPS, la parte proporcional que a esta le correspondería en la responsabilidad al dividirse internamente la obligación entre estas». En lo que hace a la tasación de los perjuicios, indicó que fueron excesivos, pues «[…] ni para los eventos de la pérdida de hijos o padres, se ha estimado en la cifra en que se condenó en el sub lite», que además no correspondían con lo deprecado en la demanda, luego la sentencia fue disonante, por lo que fijó los montos como atrás se describieron.

Por último, no aceptó los llamamientos en garantía presentados por la EPS, por cuanto: […] la intelección del artículo 57 de la obra adjetiva civil de recibo en esta materia gracias a la integración normativa autorizada por el precepto 145 de la obra homologa laboral, es que a través de la comentada figura procesal, se vinculen terceros, ajenos, hasta ese momento, de la contienda y no de quienes, o bien ya integran el lazo de instancia, u ora se le imputa la autoría o coautoría del daño, a quienes la parte demandante debe vincular como partes y no citarse como terceros.

Ahora bien, la demanda de un sujeto pasivo de la contención contra su co-parte, por no estar disciplinada en nuestra normativa procesal, no requiera de un formalismo especial, baste que ambos sujetos se hallen integrados en la relación jurídico procesal en el mismo nivel, para que el juez sopese el valor de los argumentos y pruebas de uno y otro, en orden a precisar la responsabilidad de cada uno, sin perjuicio de las acciones que a su vez ostenta la que pagó contra la otra demandada, para dirimir la relación interna entre las mismas.

De otro lado, en cuanto al llamado realizado al médico Quintero, indicó: Por otro lado, no milita en el plenario que entre la EPS llamante y el médico llamado, se haya ajustado previamente, contrato alguno por el cual, la primera, pueda “exigir” al segundo “la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia -art. 57 CPC-, dado que las partes que suscribieron el contrato visible a folio 277, lo fueron la llamante y la sociedad comercial “FRACTURAS Y FRACTURAS LTDAS”, sociedad que no fue llamada a esta litis, dado que de conformidad con la cláusula segunda era ésta última y no el médico designado por la misma, la que entraría, eventualmente, a responder ante la EPS, o llamante.

Reza, el documento en su parte pertinente: “EL CONTRATISTA y/o los profesionales que presten el servicio médico objeto del presente contrato, serán responsables ante la ENTIDAD ( ) por lo que el CONTRATISTA asume la responsabilidad que se derive de lo anterior ( )” -fl. 280. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Salud Total EPS S.A., la Clínica Los Rosales S.A. y Seguros del Estado S.A., y concedidos por el Tribunal, esta Corte, por auto del 30 de noviembre de 2010, confirmado el 5 de abril de 2011, solo admitió los presentados por los dos primeros, y exclusivamente frente a la demandante Luzmira Soto de Vargas, los cuales se proceden a resolver, en el siguiente orden: Clínica los Rosales S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocar la de primer grado y se le absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 177, 178, 179, 185 y 188 (derogado por la ley 1438 de 2011) de la de la ley 100 de 1993; 63, 1494, 1496, 1501, 1502, 1568, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil; 1, 5 numerales 2 y 4, 12, 33, 34, 35 y 36 de la de la Ley 23 de 1981; 2 y 3 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981; y, del artículo 22 de la ley 1438 de 2011 […].

Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. […] dar por demostrado, sin estarlo, que existió relación de causalidad entre la prestación de los servicios asistenciales y hospitalarios de la demandada CLÍNICA LOS ROSALES S.A. y el daño causado a los demandantes que resulta como consecuencia del fallecimiento de Soto Gil. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la atención brindada por la Clínica Los Rosales S.A. al paciente Soto Gil fue diligente, oportuna y científicamente ajustada a la Lex Artis. 3. […] no dar por demostrado, estándolo, que la IPS demandada CLÍNICA LOS ROSALES S.A., una vez estabilizó al paciente SOTO GIL, le dio aviso oportuno a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., para que ésta se hiciera responsable del tratamiento integral de su afiliado. 4.

En no dar por demostrado, estándolo, que SALUD TOTAL E.P.S S.A. al recibir el aviso que le suministró la IPS CLÍNICA LOS ROSALES S.A. procedió a notificarle a su contratista, FRACTURAS Y FRACTURAS LTDA., del evento accidente para que éste suministrara al especialista de ortopedia; quien designó al DR. JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL, para que atendiera a SOTO GIL a partir del 17 de agosto de 2006. 5.

En no dar por demostrado, estándolo, que una vez designado el especialista, éste visitó al paciente, lo examinó, verificó su estado de salud y procedió a solicitar los elementos de “osteosíntesis” requeridos, para llevar a cabo la cirugía especializada correspondiente. 6. En no dar por demostrado, estándolo, que solicitados los elementos de osteosíntesis requeridos para la intervención por parte de QUINTERO GIL, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. de manera directa tramitó el suministro de los mismos, los que fueron entregados en fecha 20 de agosto por cuestiones ajenas a la IPS CLÍNICA LOS ROSALES S.A. 7.

En no dar por demostrado, estándolo, que La CLÍNICA LOS ROSALES S.A., no contaba con contrato para la prestación del servicio de ortopedia con SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y por tanto la CLÍNICA LOS ROSALES solo era responsable del componente hotelero, de la asistencia en la atención básica o de urgencia, de hospitalización, enfermería, comunicaciones, suministro de medicamentos y habilitación quirúrgica. 8.

En no dar por demostrado, estándolo, que existen tres estadios en el tratamiento del paciente, el inicial llamado de urgencias, el segundo o de atención intermedia relativo al tratamiento ortopédico y el final (U.C.I); respecto de los cuales la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. tiene responsabilidad sobre el primero y el tercero, los cuales cumplió a cabalidad. 9.

En dar por demostrado, sin estarlo, que el Fallecimiento de Soto Gil sobrevino por el compromiso séptico o foco infeccioso en la herida, es decir por septicemia, la que tuvo su origen en una infección profunda de los tejidos y el hueso comprometido con la fractura. 10. En no dar por demostrado, estándolo, que la causa del fallecimiento de Soto Gil fue “un severo desequilibrio hidroelectrolítico” ocasionado por una BAJA DE SODIO en su organismo, HIPONATREMIA que originó su ingreso a la UCI y su posterior fallecimiento.

Denunció como pruebas no apreciadas i) el cuestionario resuelto por la Sociedad Colombiana Ortopédica (f.º 768 y siguientes), y ii) el documento expedido por el doctor Alejandro López Cardona, especialista traumatólogo de la Universidad de Pereira (f.º 536 a 538, y 632). De otro lado, indicó que se valoraron defectuosamente i) la declaración del técnico Víctor Hugo Trujillo Hurtado (f.º 611 a 614 y 619 a 624); ii) la historia clínica de folios 51 a 133, y 420 a 468; iii) el interrogatorio de parte del médico tratante José Quintero Gil (f.º 636 a 641); iv) el contrato suscrito con Salud Total EPS S.A. (f.º 464 a 503), v) y el que esta celebró con la IPS Fracturas y Fracturas Ltda. (f.º 278 a 293; vi) la contestación de la demanda presentada por Salud Total EPS S.A. (f.º 197 a 230).

Para demostrar el cargo, indicó que la historia clínica, que era la prueba más calificada y «[…] arroja luces sobre la responsabilidad con que actuó», cumplió íntegramente los requisitos de orden científico, técnico y administrativo para su elaboración, pues registró minuciosamente el estado de salud del paciente, los aspectos relevantes de la atención médica, los padecimientos, diagnósticos, tratamientos, evolución, pronósticos, estudios de laboratorio, asistencia en la hospitalización, enfermería, comunicaciones y suministro de medicamentos.

Anotó que, pese a ello, el Tribunal dejó de apreciar algunos de sus elementos y la «[…] falseó […] para hacerle decir que […] fue negligente […], rompiendo la exposición cronológica de las condiciones de salud del paciente, los actos médicos ejecutados con su beneficio por los médicos generales y especialistas, además de los procedimientos ejecutados», puesto que solo reseñó lo correspondiente a los días 14, 21 y 26 de agosto de 2006, pero no transcribió lo referente al «día 2» (sic) a las «08-24-42», que concluyó como causa de muerte una Asistolia «(que suele ser el resultado de una función cardiaca terminal), ocasionada por una hiponatremia (inferioridad de sodio en el organismo) lo que a su vez se generó por una insuficiencia renal (incapacidad del riñón de depurar el organismo de toxinas)», y no, como erróneamente lo coligió el Tribunal, una infección nosocomial, que no se presenta ni en período de incubación; además, distorsionó las condiciones de salud del atendido, y desatendió los excelentes servicios prestados en urgencias y cuidados intensivos, que eran los estadios de atención que estaban a su cargo.

Dijo que la supuesta demora en la intervención quirúrgica, causada por la falta de elementos que iban a ser incrustados en la pierna del paciente para su recuperación, que correspondía al primer estadio de atención, no podía atribuírsele en tanto el contrato que firmó con Salud Total EPS S.A. no involucraba servicios de ortopedia, de ahí que cuando le informó a esta el evento, quedó liberada de toda obligación de prestar aquella atención especializada, y por consiguiente fue asignada a la IPS Fracturas y Fracturas Ltda., por medio de uno de sus galenos, que en este caso fue el doctor Quintero Gil, que brindó esa atención intermedia y que destacó, puntualmente en cuanto a los elementos de osteosíntesis, se brindó «[…] dentro de la celeridad permitida por las condiciones del mercado», según lo expuso dicho profesional al rendir declaración judicial; ahora bien, conforme a lo expuesto, anotó que de haber existido tardanza de dicho profesional, en todo caso ello recaería en la EPS.

Así, sostuvo que el Colegiado cometió un «[…] error de identidad» en la valoración de tales convenios, pues no advirtió la delimitación de las responsabilidades pactadas. En efecto, destacó que su obligación era informar a la EPS que uno de sus afiliados había llegado a urgencias, derivada de un accidente automovilístico, por lo cual prestó el servicio pertinente en ese escenario y lo estabilizó; luego, la EPS debía autorizar la intervención de especialistas ortopédicos, en virtud del contrato celebrado con Fracturas y Fracturas Ltda., obligación que, aseveró, fue confesada en la contestación de la demanda.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el galeno Quintero Gil, cuestionó que se le haya restado credibilidad y colegir que no correspondía a una explicación científica por el hecho de estar involucrado en el litigio, pues su valoración, confrontada con la historia clínica, permitía concluir que «[…] sus dichos obedecían y obedecieron en todo momento a las reglas de la denominada lex artis».

Criticó que se haya ignorado el experticio realizado por la Sociedad Colombia de Cirugía Ortopédica, que conceptuó que el accidente sobrevino por una hiponatremia causada por la falta de sodio en el organismo, y no por una causa exógena, como la septicemia, y que la atención que brindó fue diligente y ajustada a la lex artis, excluyéndola de toda responsabilidad en segundo estadio de atención, lo que también informaba el documento expedido por el doctor Alejandro López Cardona, que además precisó que no era posible establecer una relación de causalidad entre el tratamiento del doctor Quintero y el fallecimiento, y que una vez superados los topes de atención, quedó encargada la EPS.

Todo lo anterior, sostuvo, condujo a la aplicación indebida de normas civiles que estipulan que debe existir relación de causalidad entre el acto y el daño objetivo, y demás normas mencionadas en la denuncia, además de los preceptos 40, 55, 56, 59, 60 y 61 del CPTSS, y 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 213, 249, 262, 268, 304 y 305 del CPC, que exigen un análisis integral de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, que fue «[…] causa colateral, de la ilegalidad de la sentencia», pues el ad quem violó los principios de necesidad, unidad, comunidad, evaluación, apreciación e interés público de la prueba, pues no clasificó los medios de convicción «[…] con respecto a los hechos considerados afines y hacia los cuales conduce la demostración», tampoco se analizaron en conjunto, «[…] separando las pruebas afirmativas de las negativas, para proceder a su comparación y deducir su valor individual y total», a más de que desconoció el artículo 304 del CPC, sobre los requisitos de toda sentencia. Resaltó las sentencias de esta Corte, del 2 de junio de 1958 y 14 de marzo de 1942, de las que no precisó radicado, para decir que actuó con diligencia, dado que «[…] la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones».

Además, subrayó la recomendación n.° 11 del Segundo Congreso Internacional del derecho de daños celebrado en Argentina en 1991, que señaló que «Cuando se cuestione en un caso concreto, la idoneidad de un tratamiento médico y no exista un criterio uniforme bastará con que una respetable minoría comparta tal criterio, a efectos de que el fracaso del tratamiento (per se) no genere responsabilidad profesional», esto, sumado a lo dicho en un fallo del Consejo de Estado que no precisó, le permitió enfatizar que «[…] el juez no puede tomar partido en tales controversias, filosofía con la cual el punto controvertido de no existir una prueba científica que lo defina queda sin demostración».

VII. CONSIDERACIONES La sustentación del cargo está enfocada, en síntesis, a criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que lo llevó a concluir que la Clínica Los Rosales S.A. y Salud Total EPS S.A. prestaron negligentemente los servicios de salud asistenciales y hospitalarios al señor José Gregorio Soto, existiendo, por consiguiente, relación de causalidad entre esa desidia y la muerte del prenombrado.

Como el reproche analítico lo hace la recurrente en perspectiva al incumplimiento de las reglas de la sana crítica y demás principios que rigen la evaluación de los medios probatorios, es necesario precisar que conforme al artículo 61 del CPTSS, en efecto aquel principio impera en el examen de los instrumentos de juicio, de manera que, cuando en casación se pretende derruir una providencia por la vía indirecta de la causal primera, como aquí ocurre, el acierto y legalidad de aquella, la cual se presume, se mantiene en tanto aparezca en autos la debida aplicación de la norma sustancial que gobierna el caso, y que sus enunciados fácticos corresponden objetivamente con los hechos probados en el proceso.

Ha sostenido la jurisprudencia que en el análisis de los elementos probatorios es donde reposa en mayor medida la autonomía judicial de los jueces, lo que es consecuente con el mandato legal del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, conforme al cual el único desatino de orden fáctico que es capaz de derruir la doble presunción referida, es aquel que sea manifiesto, es decir que se observe notorio que el juzgador le hizo decir a la prueba lo que no informaba, o le ocultó lo que a simple vista dimanaba, o bien, ignoró un elemento de convicción, debiendo hacerlo porque era relevante para la definición del juicio.

Solo en ese sentido le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas que edificaron el fallo gravado, pero para ello es necesario que el impugnante alegue el error y cumpla con la debida carga argumentativa a efectos de demostrar que se incurrió en él, al desconocer el Juzgador los criterios de racionalidad que la ley le impone observar.

En cuanto a la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como parámetro de evaluación racional, recientemente esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL2049-2018, de la siguiente manera: […] Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.

Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. En este asunto, el estudio objetivo de las pruebas denunciadas le permite a la Corte colegir que el Tribunal no cometió los desatinos evidentes que se le endilgan, por las siguientes razones: Las partes no discuten y así se acredita en la historia clínica acusada como erróneamente apreciada por la censura, que el 14 de agosto de 2006, el señor José Gregorio Soto Gil fue atropellado por un microbús; que una vez se diagnosticó fractura expuesta GIIIB de tibia, el médico especialista en ortopedia y traumatología, doctor Víctor Castaño Cárdenas, al día siguiente, 15 de agosto, a las 7:34 a. m. (f.º 57), solicitó el material de osteosíntesis a efecto de intervenir quirúrgicamente al paciente, y que, no obstante, tal procedimiento se hizo hasta el 21 de ese mes.

Fueron dos las causas que, para el Tribunal, desencadenaron la muerte del señor Soto Gil, a saber: i) la espera del ortopedista y del material de osteosíntesis a efectos de intervenir quirúrgicamente al paciente, y ii) el proceso infeccioso posterior a este procedimiento, no controlado por la demandada a pesar de los síntomas tempranos que mostró el paciente, que lo llevó a un proceso de deterioro de su salud hasta «[…] niveles insoportables por la época en que se realizó el último lavado, el 26 del mismo mes y año, sin que tal proceso degenerativo se detuviera hasta el día del deceso de Soto Gil».

En criterio de la entidad impugnante, el nexo causal que halló el Tribunal en realidad no se configuró, pues los elementos de convicción denunciados demostraban que i) su gestión fue diligente, oportuna y científicamente ajustada a la lex artis; ii) que una vez estabilizó al paciente, dio un aviso oportuno a Salud Total EPS S.A. para que continuara el tratamiento, iii) la entidad designó al especialista en ortopedia, doctor José Eduardo Quintero Gil, que atendió al señor Soto a partir del 17 de agosto de 2006, y desde entonces quedó sin responsabilidad frente al aquejado, salvo el componente hotelero, asistencia en la atención básica o de urgencia, hospitalización, enfermería, comunicaciones, suministro de medicamentos y habilitación quirúrgica, lo cual cumplió a cabalidad, limitación que fundó en que el contrato suscrito entre la EPS y la IPS, acreditaba que, desde aquella fecha, comenzó el segundo estadio de atención a cargo de la EPS; iv) que la tardanza en la intervención no existió y, de acreditarse, no le es atribuible; y v) que el fallecimiento no sobrevino por una causa exógena, como la septicemia, sino de un severo desequilibrio hidroelectrolítico (hiponatremia), ocasionado por baja de sodio en el organismo del afectado.

Para resolver, la Corte juzga conveniente recordar que en lo que hace a la responsabilidad civil que es materia de análisis, juega un papel predominante la salud de las personas, garantía que tiene estirpe fundamental no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad humana, sino porque a través de ella se efectivizan los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2º Superior.

La Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y determinó su dirección, organización y funcionamiento, bajo el marco de principios como el de universalidad, solidaridad, igualdad, obligatoriedad, prevalencia de derechos, enfoque diferencial, equidad, calidad, eficiencia, entre otros; en particular, el de calidad dispone que «Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada».

Los artículos 178 a 180 de esa obra, estipulan que las entidades promotoras de salud les corresponde ejercer el control sobre la calidad de la prestación del servicio de salud, dado que tienen la obligación de establecer los procedimientos para controlar y evaluar sistemáticamente la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud.

A su turno, el artículo 185 señala que «Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley » (resalta la Sala). Esa garantía de calidad quedó regulada en el Decreto 1011 de 2006, vigente a partir del 3 de abril de ese año, que derogó el 2309 de 2002.

Dicha norma estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en su artículo 2.° definió la atención en salud como « el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población».

Además, consagró que por « Calidad de la atención de salud », debía entenderse como «[…] la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios », y señaló que dicho sistema debía cumplir, entre otras, un criterio de accesibilidad, que es «[…] la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud», y de oportunidad, esto es «[…] la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud » (artículo 3º, num. 2, resalta la Corte).

Esto es importante ponerlo de presente, pues la Corte tiene puntualizado la imperiosidad de que las encargadas de prestar y promover el servicio de salud lo hagan con total calidad, pues su incumplimiento tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil por deficiente prestación del servicio, como se precisó en la citada sentencia CSJ SL2049-2018, en los siguientes términos: Entonces, la necesidad de brindar al paciente un servicio de salud de total calidad tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues todo aquello que implique el desconocimiento de tal obligación –vb. gr. indebida calidad de la atención, demora en la prestación del servicio, uso de tecnología obsoleta, ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada, falta de continuidad e integralidad del servicio, realización de malas prácticas, etc.- será constitutivo de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio.

Esa providencia aclaró, además, que el nexo causal es «[…] una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces», de ahí que existen casos en los que un criterio de imputación de la negligencia puede establecerse en las normas jurídicas que consagran deberes de actuación, posición de garante, guardián de la cosa, etc., que den lugar a presenciar un factor objetivo de atribución de responsabilidad, como entonces sería el retraso injustificado en la realización de un procedimiento calificado como urgente, o la desatención en los procesos posoperatorios que ocasionen un daño a la humanidad de la persona, atribuibles a la negligencia de la entidad encargada, pues ello traduce una omisión en la correcta prestación del servicio de salud.

Justamente fueron esas la inferencias que halló el Tribunal de la historia clínica del paciente, que observada por la Corte, da cuenta de que, incluso desde el mismo día en que aquel llegó a la Clínica Los Rosales, la evaluación médica dispuso que «Se comenta a cirugía para traslado urgente dado la condición del paciente debe ser llevado a cirugía prta» (sic), y «Se solicita quirófano urgente» (f.º 54), lo cual fue ratificado por el especialista en ortopedia, doctor Castaño Cárdenas, quien al día siguiente, a las 7:34 a. m., consecuentemente requirió el material de osteosíntesis para efectuar la operación (f.º 57), que fue solicitada formalmente a las 12:00:30 p. m. (f.º 58, vuelto).

Al respecto, la acusación se limitó afirmar que la entrega de dicho material y la realización del procedimiento correspondía a Salud Total EPS S.A., lo cual se realizó «[…] dentro de la celeridad permitida por las condiciones del mercado». Es así que denuncia la apreciación equivocada de los contratos celebrados entre aquella EPS con la Clínica recurrente y la IPS Fracturas y Fracturas Ltda., que delimitó su responsabilidad en los estadios primero y tercero de atención, es decir recepción de urgencias y atención posoperatoria.

Tal argumento se evidencia baladí, dado que fue precisamente esa la premisa que halló el Tribunal al analizar los referidos acuerdos, pues de ellos apuntó que «[…] la obligación de la clínica se contraía al componente hotelero y a la atención básica o de urgencia, sin perjuicio de la atención integral, mientras que la EPS, se encargaba del especialista en ortopedia y los elementos de osteosíntesis, para lo [que] acudía a la otra contratista», Fracturas y Fracturas Ltda. En puridad, la tardanza en la intervención médica le sirvió al Tribunal para desatar la negligencia de las entidades encargadas de promover y prestar los servicios médicos al paciente, y que en efecto advierte esta Corte injustificada en la medida en que fue la propia EPS la que admitió al contestar el escrito inicial, pieza procesal denunciada en el cargo, que «[…] gran importancia tiene el tiempo que transcurre entre el accidente y la cirugía de osteosíntesis por el estado de nivel de defensas del paciente, lo idea entre en (sic) 3 y 5 días» (f.º 202), pese a lo cual el procedimiento fue realizado hasta el 21 de agosto, es decir 8 días después, lo que demuestra la falta de coordinación entre las entidades con miras a brindar oportunamente la atención que requería el paciente, denotando así una falla palpable en el servicio.

Además, como lo acepta la recurrente, el aquejado estuvo a su cargo hasta el día 17, es decir por 3 días, por cuanto en principio el evento estaba cubierto por el FOSYGA y por ello era claro que la responsabilidad recaía en la Clínica recurrente, la que no obstante tal verdad, no acreditó que en dicho término actuó con la diligencia debida, pese a la urgencia que merecía el acto médico que tanto esperaba el señor Soto, según aquella misma lo calificó a través de su equipo profesional.

De otro lado, en sentir de la Sala, no es válido que la entidad se justifique en que desde entonces la EPS se encargó de la atención, y así pretender aludir a un desligue de sus obligaciones, cuando era claro que la emergencia no permitía interrupciones, sino que exigía prontitud y continuidad debido a las condiciones de la persona afectada.

Mas en todo caso, la inferencia principal por la que el Tribunal le endilgó culpa en el servicio a la recurrente, gravitó justamente en el tercer estadio, el posterior a la cirugía, pues allí efectuó varias observaciones de la historia clínica, como que el 26 de agosto a las 7:28:02 p. m. se registró que el paciente transcurría «[…] sin complicación alguna», pero al día siguiente, a las 11:31:51 a.m. presentó «[…] convulsión tónico clónica generalizada x 5 con pérdida de control de esfínteres […] compromiso neurológico por alteración electrolítica, mircoembolica.

Además -sic- de compromiso de función pulmonar (bronca aspiración [ ] y renal» (f.º 83, vuelto), «[ ] ojos cerrados, no respuesta a estímulos verbales, no emite lenguaje [ ] proceso infeccioso no controlado […]» (f.º 86, resalta la Sala), que es lo que justamente informan tales folios. A pesar de la contundencia de lo anterior, la recurrente concentra su atención en señalar que la causa de la muerte no fue exógena, sino por una asistolia, «(que suele ser el resultado de una función cardiaca terminal), ocasionada por una hiponatremia (inferioridad de sodio en el organismo) lo que a su vez se generó por una insuficiencia renal (incapacidad del riñón de depurar el organismo de toxinas)», y no, como dice, erróneamente lo coligió el Tribunal, una infección nosocomial.

Tales argumentos no tienen la virtualidad de ocasionar una rotura a la conclusión que halló el Juez Plural en punto a la negligencia en el control de infecciones posterior a la cirugía, toda vez que la historia clínica indica que el señor Soto en efecto sufrió un choque séptico antes de fallecer (f. 95y 98, vuelto), sin que en la sustentación se alegara argumento adicional, que le permita a esta Sala evaluar el origen de tal escenario infeccioso, es decir si derivó o no de una mala praxis médica, fue un proceso común o inevitable de deterioro de la salud de acuerdo a la patología tratada, o el profesional adoptó las medidas que tenía a su alcance para evitar el riesgo de infección, etc., lo cual no puede suponer esta Corte ni intentar extraerlo del material probatorio de forma oficiosa, dado que, ante el carácter dispositivo del recurso de casación, es el recurrente el que debe argumentar cuál fue el enunciado fáctico que no tenía fundamento en las pruebas obrantes, o que se debió advertir por lucir evidente; esto es cardinal apuntarlo, pues ciertamente, todo el argumento del cargo cae en el vacío al construirlo a partir de cuestionar fallidamente la existencia de una premisa que, contrario a su visión, a todas luces desprendía el campo probatorio, quedando entonces incólume la inferencia del Tribunal según la cual, la falta de control del proceso pos cirugía obedeció a la negligencia de la Clínica, «no obstante, los síntomas tempranos que revelara la víctima a causa del prolongado estado de exposición de la herida», que sugiere que un cuidado debido y ordinario podía remediar.

En ese orden de ideas, el Colegiado no se equivocó al colegir el nexo causal entre los hechos que antecedieron a la muerte del señor Soto Gil, y este fatídico suceso, puesto que los elementos de juicio evidenciaban razonablemente el incumplimiento de los deberes de cuidado que recaían en la Clínica recurrente, respecto de la prestación de un servicio de calidad de acuerdo a los imperativos normativos explicados con antelación, lo que configuró un factor objetivo que permite imputarle la responsabilidad endilgada.

Al no demostrarse error en prueba calificada, no es dable apreciar los dictámenes periciales emitidos por la Sociedad Colombiana Ortopédica, y el doctor Alejandro López Cardona, por no ser idóneos en casación (CSJ SL, 1º feb. 2005, rad. 21851). Tal característica, a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la reúnen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, así que tampoco es viable abordar la prueba testimonial que fue blanco de ataque.

En lo que hace al interrogatorio de parte rendido por el médico José Quintero Gil, la Corte advierte que de él no se pretende extraer una confesión, sino confrontar las razones que trazó el Tribunal para restarle credibilidad, por lo que al reprochar su valoración como prueba autónoma, no es admisible su estudio. No prospera el cargo. Sin costas porque no hubo réplica.

Salud Total EPS S.A. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente planteó tres alcances de la impugnación para cada uno de los tres cargos formulados. En el primero, pidió que se casara parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto declaró su responsabilidad y le impuso condena, y que en su reemplazo se confirme la de primer grado. En el segundo y tercero, mantuvo la casación parcial del fallo gravado, para que en instancia «[…] se proceda a complementar la sentencia de segunda instancia, acogiendo las pretensiones del llamamiento en garantía formulado» contra la Clínica Los Rosales y el doctor José Eduardo Quintero Gil, con el fin de que se ordene el reembolso total del pago que tuviere que hacer la EPS a los demandantes, incluyendo las costas procesales.

Como se anticipó, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán en el orden propuesto. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993, 2341 y 2344 del Código Civil, «[…] con violación de medio del artículo 66A del CPTSS», modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001.

Indicó que la pretensión de la Clínica Los Rosales al apelar la sentencia primigenia bajo el argumento de que brindó el tratamiento adecuado al señor Soto, fue que se le exonerara de la condena impuesta, pero no la extensión de esta a Salud Total EPS S.A., lo que tampoco fue requerido por la parte demandante, quien no mostró inconformidad al respecto, y menos la llamada en garantía Seguros del Estado, pese a lo cual el Tribunal lo dispuso así de manera oficiosa, por lo que infringió directamente el artículo 66A del CPTSS, «[…] que fue el medio para la aplicación indebida de las normas enunciadas en este cargo», dado que echó mano de normas propias de la responsabilidad civil, a efectos de estudiar su culpa en los hechos alegados, sin estar habilitado para ello, luego emitió una «[…] sentencia incongruente», y anotó que, al no quedar avisada acerca de la posibilidad de resultar condenada, no pudo replicar las razones usadas por el Tribunal.

X. RÉPLICA La parte demandante se opuso a la demanda de casación presentada por la Clínica los Rosales S.A., por fuera del término otorgado por la Corte, por lo tanto, resulta extemporánea. A su turno, la Clínica los Rosales S.A. estimó incumplidos los requisitos formales de la demanda, dado que no se hizo una relación sintética de los hechos, además, propuso tres alcances de impugnación, lo que es inusual, más si no se presentaron de forma subsidiaria, de modo que violó la regla de identidad de la causa, según lo extrajo de varias providencias de esta Corte.

A su juicio, los vicios in procedendo solo se han permitido a los eventos precisados por la jurisprudencia, y siempre que se observe una omisión imputable al juzgador y no a las partes, además de que el ataque debió perfilarse por la vía directa, como medio para demostrar la violación de un derecho sustancial. En lo de fondo, indició que su recurso de apelación exhibe la intención de determinar «[…] la responsabilidad de la aseguradora», de manera que «[…] no existe […] inconsonancia o incongruencia cuando el funcionario judicial se pronuncia sobre aspectos que no han sido materia de petición expresa, pero se deducen de esta, en razón de constituir complemento indispensable de ella», y destacó que el juez puede fallar ultra y extra petita.

XI. CONSIDERACIONES Aunque es cierto el desatino cometido al formular el alcance de la impugnación, ello en todo caso es ampliamente superable, pues la recurrente, en todo caso, cumplió con delimitar el petitum de la acusación al desarrollar los cargos, lo que para la Sala es suficiente y denotan, oportuno es precisarlo, una aspiración principal atinente a que el Tribunal se equivocó al estudiar su responsabilidad en los hechos del litigio, aun cuando ello no fue puesto en discusión por ninguno de los promotores de la alzada, que es lo que se discute en este cargo; de otra parte, de no prosperar lo anterior, pidió que se aborde lo pertinente al llamamiento en garantía que formuló en el decurso procesal, que son los objetivos de los otros ataques propuestos, que se resolverán por separado.

Además, la demanda cumplió con relacionar los hechos del litigio, planteó la proposición jurídica en buena forma, el concepto de infracción de la ley sustancial y el submotivo de violación, por lo que se cumplen los requisitos formales del artículo 90 del CPTSS, sin que sea obstáculo alguno el que se hubiese planteado una violación medio por el campo de los hechos, dado que esta Corte lo ha admitido cuando el ataque obligue la revisión de las piezas procesales y probatorias, como en este caso que es necesario observar el recurso de apelación, a efectos de determinar si el Tribunal erró en su apreciación para delimitar la discusión de segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

Pues bien, dicho precepto, que fue adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, exige de la sentencia de segundo grado estar en consonancia «[ ] con las materias objeto del recurso de apelación». Ha dicho la Corte que este principio puede violarse por exceso o por defecto. La primera forma se presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación, y la segunda, si no se deciden temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical (CSJ SL11478-2017).

La recurrente blande su ataque desde la primera arista, pues considera que el Juez Colegiado no debió entrometerse con la responsabilidad que eventualmente podía recaer en ella, en tanto no fue materia definida por los contendientes. Al revisar la apelación, se encuentra la Clínica Los Rosales S.A., luego de argumentar que había actuado con rectitud, esgrimió lo siguiente: De lo afirmado por el experto en seguridad social se tiene; que la atención ortopédica estuvo a cargo de SALUD TOTAL a través del médico especialista Dr. JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL, por cuanto mi mandante, LA CLÍNICA LOS ROSALES, no contaba con contrato para la prestación del servicio de ortopedia con la EPS SALUD TOTAL, en consecuencia la situación objeto de debate adquiere variantes adicionales, toda vez que en tales condiciones la CLÍNICA LOS ROSALES pasaba de ser la tratante de la atención integral al paciente, a convertirse responsable sólo de la hospitalización y habilitación quirúrgica, ya que del acto médico se encargó el especialista contratado por la EPS, en consecuencia y retomando lo afirmado por el experto en seguridad social de haberse presentado falla en la atención de SOTO GIL, en este estadio de su atención, mi mandante queda exenta de responsabilidad puesto que de las fallas médicas respondía el encargado del acto médico (destaca la Sala).

Con facilidad se deduce que el impugnante sí planteó la responsabilidad de la EPS en el servicio médico prestado a la víctima, en aras de obtener exoneración, por lo que el Tribunal no pudo cometer el desaguisado que se le endosa. XII. CARGO SEGUNDO Por la vía del puro derecho, denunció la infracción directa de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1617, 1618, 1626 y 1627 del CC, «[…] con violación medio de los artículos 50 y 57 del CPC».

Argumentó que llamó en garantía a la Clínica Los Rosales S.A., con fundamento en que el contrato que las ató consignaba cláusulas de indemnidad, en virtud de las cuales, acodaron que «[…] durante la simple estancia del paciente, cualquier evento que genere responsabilidad» correría por cuenta de la IPS. En ese sentido, cuestionó la tesis del Tribunal según la cual el artículo 57 del CPC no permite el llamamiento en garantía entre codemandados, dado que solo es viable si el llamado no tiene la calidad de parte procesal, con lo que lo interpretó erróneamente, pues tal limitación no existe, por cuanto, si bien tales condiciones son opuestas (parte y tercero), una interpretación sistemática de la citada preceptiva, consultando los principios de exégesis de las normas procesales, entre ellos el artículo 4º del CPC, lleva a analizar el concepto de tercero «[…] a la luz de las relaciones jurídicas que se traban con ocasión de un proceso», y en este caso, existiendo un derecho contractual a exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir la EPS o el reembolso de lo pagado por esta con ocasión de una eventual condena, hacía procedente su petición, pues siendo así las cosas, la relación jurídica trabada entre ellos era ajena al proceso, es decir que «[…] a pesar de estar vinculados frente al demandante, entre sí ostentan la calidad de terceros», pues no se encuentran vinculados jurídicamente y «[…] entre ellos no se debate ningún derecho», por lo que «[…] son considerados frente a la contraparte como litigantes separados», incluso uno puede ser condenado, y el otro no, pues «tienen una relación de parte independiente con el demandante», fenómeno que, a su juicio, da lugar a un litisconsorcio facultativo, en los términos del artículo 50 del CPC, que por consiguiente, fue infringida directamente en el fallo.

En su criterio, la institución pretende garantizar principios como la economía procesal, al evitar un litigio adicional, según lo precisó la Sala de Casación Civil en decisión CSJ SC, 28 sep. 1977, sin precisar radicado; además tiene el objeto de promover la eficacia de la justicia, artículo 4º del CPC, por lo que debe entenderse que el precepto 57 de esa obra «[…] faculta al juez para resolver en un mismo proceso acerca de la existencia y alcance [de] dos relaciones jurídicas», pues no existe razón de orden lógico ni práctico para prohibirlo, pues la teleología de esa norma implica comprender que «[…] el juez que decide la relación principal, tenga también competencia para decidir sobre la relación de garantía que es involucrada al proceso en virtud del llamamiento en garantía», asertos que apoyó en sentencias del Consejo de Estado y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como en las posturas de algunos autores que han abordado el tema.

XIII. RÉPLICA Repitió la Clínica los Rosales S.A., lo esgrimido sobre la violación medio. Sostuvo que, para entender el supuesto del artículo 57 del CPC, había que distinguir la figura de la pluralidad de partes, que se presenta cuando «[…] ambas partes están constituidas por más de una persona o, aunque no lo estén, cuando en el proceso interviene un tercero que tiene interés en los resultados de aquel por ser titular de su propio derecho o estar ligado a una de ellas por un vínculo jurídico que puede afectarse como secuela de la sentencia», la cual es de dos modalidades, el litisconsorcio y la intervención de terceros; explicó los matices de la primera institución y puntualizó que el llamamiento en garantía no era necesario ni justificado.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía presentado por Salud Total EPS S.A., porque consideró que esa figura procesal es un medio de vinculación de terceros ajenos a la contienda, «[…] y no de quienes, o bien ya integran el lazo de instancia, u ora se le imputa la autoría o coautoría del daño, a quienes la parte demandante debe vincular como partes y no citarse como terceros».

La entidad promotora aduce que aun cuando fue convocada por los demandantes, quienes le opusieron las pretensiones invocadas, en realidad su relación jurídica con la I.P.S. codemandada era ajena al proceso, por ser de índole contractual y atinente a concertar la responsabilidad de pago de las eventuales obligaciones que pudiese generar el litigio, con ocasión del servicio médico prestado y que fue acordado entre ellos, lo cual resultaba distante al vínculo procesal que la unía con los promotores del litigio.

Para resolver, recuerda la Sala que el artículo 57 del CPC, en lo que interesa, es del siguiente tenor: Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (destaca la Corte) El Tribunal no cometió la incomprensión jurídica que se le reprocha, pues tal precepto hace alusión expresa a que el llamamiento en garantía procede cuando se tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero, y no a quien integra el litigio como parte pasiva, como aquí ocurre, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Básicamente, desde el punto de vista jurídico la tesis que plantea la recurrente está dirigida a sostener que, por vía de una interpretación amplia del precepto en cita, se entienda que ante la existencia de pluralidad de demandados entre los cuales sea factible aducir pretensiones con fundamento en una relación contractual o legal que los ate en derecho, por economía procesal y eficacia de la justicia el juez debe resolver los dos conflictos que, por tales circunstancias, están íntimamente relacionados con la causa y objeto principal que dio vida al litigio; dicho en breve y más sencillo, se propone la aplicación de la figura procesal que ha sido denominada por la doctrina como demanda de la coparte, que solo vino a ser establecida en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 64 del CGP, al suprimir la expresión tercero, pero que no aplica a los autos por no tener vigencia al momento de trabarse la relación jurídica procesal.

Así se desprende de la reciente decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, CSJ SL1304-2018, que sobre el tema puntualizó: De allí que, con miras a precisar que en este fenómeno podían caber todas aquellas situaciones en que existe una relación de garantía, proveniente de ley o de convención, que habilite al llamante a convocar a un tercero que le proteja y pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena, se incluyeron en el Código de Procedimiento Civil dos normas –artículos 54 y 57- para abarcar un mismo fenómeno, que hoy en el Código General del Proceso, atendiendo a lo dicho, quedó en un solo precepto, en el que, además, figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda de coparte (art. 64).

En ese sentido, no cometió el Tribunal la violación legal imputada por la censura, al estimar que la figura de demanda de la coparte no está disciplinada en la normativa procesal, por lo que bastaba que «ambos sujetos se hallen integrados en la relación jurídico procesal en el mismo nivel, para que el juez sopese el valor de los argumentos y pruebas de uno y otro, en orden a precisar la responsabilidad de cada uno, sin perjuicio de las acciones que a su vez ostenta la que pagó contra la otra demandada, para dirimir la relación interna entre las mismas».

XV. CARGO TERCERO Sin precisar vía, acusó la aplicación indebida de los artículos 2341, 2344, 1579 y 1668 del CC. Le endilgó al Tribunal los siguientes desatinos fácticos: i) No tener por demostrado, estándolo, que el llamamiento formulado por SALUD TOTAL al médico JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL se fundó en el derecho legal que asiste a un eventual responsable solidario a obtener de otro responsable solidario el reembolso de lo que tenga que pagar el primero al acreedor. ii)Tener por demostrado, sin estarlo, que el llamamiento en garantía formulado por SALUD TOTAL al médico JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL se fundó exclusivamente en el derecho al reembolso contenido en el contrato de prestación de servicios celebrado por SALUD TOTAL con la SOCIEDAD FRACTURAS Y FRACTURAS LTDA, cuando dicho llamamiento en garantía se fundó en el derecho legal a la subrogación entre varios responsables solidarios.

Aseguró que tales desatinos provinieron de la errónea apreciación del llamamiento en garantía realizado en contra del doctor José Quintero Gil, la notificación de tal acto, la constancia secretarial que informó que el médico guardó silencio, el auto de 11 de agosto de 2008, dictado por el a quo y las providencias que lo confirmaron, los hechos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la demanda inicial, y la historia clínica de folios 51 a 100, y 420 y a 468.

Esgrimió que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Facturas y Facturas Ltda., en virtud del cual esta última designó al referido galeno para realizar la intervención quirúrgica del señor José Gregorio Soto a partir del 17 de agosto de 2006, a quien le cuestionaron su actuar médico. En esa medida, aunque el profesional no celebró dicho acuerdo, que fue el argumento del Tribunal para estimar que no existía en cabeza de la EPS derecho a exigir un reembolso, quedó probado con las pruebas denunciadas que sí intervino y trató a la víctima, y que como consecuencia de esa actuación, la promotora de salud fue convocada a juicio, motivos por lo que justamente aquel fue llamado en garantía, tras estimar que le asistía «[…] el derecho legal […] a obtener el reembolso total de lo que tuviere que pagar a los demandantes, toda vez que toda la atención médica fue desplegada por» el médico citado; esto, aclaró, en el evento de que se acreditaren las imputaciones demandadas, según lo permite el artículo 2344 del CC, que resultó entonces indebidamente aplicado, como también los preceptos 1668, 1579, 2341 ibidem.

En ese orden, argumentó que el Juez Colegiado se equivocó al colegir que pretendía ejercer exclusivamente un derecho contractual, dado que en realidad era legal. Agregó que, de haberse observado las piezas procesales cuestionadas, se habría concluido que el galeno no se negó a estar eventualmente obligado con Salud Total EPS S.A., en atención a las normas internas que disciplinan las relaciones internas entre responsables solidarios.

XVI. RÉPLICA Reprochó la Clínica los Rosales S.A., que no precisó el sendero de violación, y estimó que las piezas procesales denunciadas no son documentos admisibles en casación. XVII. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que esta Corte ha admitido que el llamamiento en garantía es una pieza procesal que puede dar origen a un desatino ostensible en el plano de lo probatorio, pues al igual que la demanda, su contestación, el recurso de apelación y otras actuaciones escritas en el juicio laboral, puede ser analizada en los casos en los que de forma manifiesta se haya alterado o desconocido su contenido (CSJ SL398-2013).

Además, si bien el cargo no precisó la senda de estudio en casación, claramente se trata de la indirecta, puesto que plantea errores de hecho que, en síntesis, se dirigen a cuestionarle al Tribunal no haber accedido a lo pretendido en el llamamiento en garantía formulado contra el galeno José Quintero Gil, pues no tuvo en cuenta que la relación de garantía que los ataba era legal, no contractual.

Así, indica que como i) el doctor no contestó el llamado en garantía, y ii) se probó con las pruebas denunciadas que este intervino en la atención de la víctima, se configura el nexo legal que le permite exigirle el cubrimiento de los perjuicios o pagos que debe realizar con ocasión de la sentencia de la Colegiatura. Para esta Sala de la Corte, la censura no realiza una lectura integral del fallo gravado, pues ciertamente para negar lo pretendido por el llamador en causa, no fue pábulo exclusivo la inexistencia de un contrato en el cual la EPS pudiese exigir a la persona natural lo atrás referido, pues además de esto y con mayor importancia demostrativa, leyó el contrato que aquella entidad suscribió con la sociedad Fracturas y Fracturas Ltda., y observó que en su cláusula segunda se estipuló que «[…] era ésta última y no el médico designado por la misma, la que entraría, eventualmente, a responder ante la EPS, o llamante».

Esta inferencia no la extrajo de la simple inexistencia de un contrato entre la EPS con la persona natural, sino de aquel documento, en la medida en que allí, si bien se pactó que « EL CONTRATISTA y/o los profesionales que presten el servicio médico objeto del presente contrato, serán responsables ante la ENTIDAD», de otro lado avistó que, en todo caso, no eran los galenos, sino «[…] el CONTRATISTA [quien] asume la responsabilidad que se derive de lo anterior ( )», premisa esta que, en realidad, fue la que constituyó la columna vertebral de la sentencia, pues fue donde se halló regulada la relación de garantía objeto de análisis, y que al no haber sido afligida a través de un ataque frontal, debe permanecer incólume en tanto se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto.

De manera que esa inferencia que se obtuvo de la prueba obrante, no se desquicia por el hecho de que el médico no haya contestado el llamado al proceso que le hizo la EPS, y menos aún por la mera demostración de su intervención en la atención en salud prestada al señor Soto, de lo cual la recurrente pretende extractar la responsabilidad del especialista médico, planteando, prácticamente, una aparente relación legal adicional que trae como consecuencia automática, por el trabajo por él realizado, aquel efecto jurídico, desconociendo que incluso el Tribunal advirtió que tal laborío quedó contemplado expresamente en el contrato referido al hacer colación al contratista y a sus profesionales médicos, solo que voluntariamente se acordaron ciertos matices de responsabilidad según se describió con anterioridad, enunciados que, se itera, no estuvieron en la mira de la censura.

Lo anterior impone a la Sala rememorar que es deber ineludible de quien reprocha la legalidad de una sentencia, atacar todos sus pilares jurídicos y fácticos en que esta se apoya, pues «[…] con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla» (CSJ SL1452-2018).

Por lo expuesto, no prosperan los cargos promovidos por la Salud Total EPS S.A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Salud Total EPS S.A., y a favor de la Clínica los Rosales S.A., por cuanto replicó los cargos. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), aclarada el veintiocho (28) de julio de ese año, en el proceso ordinario adelantado por LUZMIRA SOTO DE VARGAS, ELCY y ORLANDO VARGAS SOTO, LUIS FERNANDO y VÍCTOR ALFONSO GUEVARA SOTO, y GLORIA SOTO GIL, contra la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A., proceso al que fueron llamados en garantía JOSÉ EDUARDO QUINTERO GIL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la clínica mencionada.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00