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SL3694-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 236 de 1999Decreto 2538 de 2001Ley 179 de 1994Ley 21 de 1988Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3694-2017 Radicación n.° 53063 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de julio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovieron los señores ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRÉS, MANUEL ANTONIO GARCÍA RUÍZ, JOSÉ VICENTE RAYO TRIVIÑO y NEFTALINA BEATRIZ CANTILLO DE MUNIVE.

I.

ANTECEDENTES Los señores Alfredo Augusto Peña Camargo, José Joaquín González Manjarrés, Manuel Antonio García Ruíz, José Vicente Rayo Triviño y Neftalina Beatriz Cantillo de Munive presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a pagarles los reajustes pensionales contemplados en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados, así como los intereses moratorios y la indexación de lo adeudado.

Como fundamento fáctico relevante de las anteriores pretensiones, adujeron que la empresa Ferrocarriles Nacionales les reconoció pensión de jubilación, mediante resoluciones Nros. 000160 de 13 de febrero de 1981, 001174 de 8 de septiembre de 1980, 0029 de 10 de enero de 1983, 199 de 4 de marzo de 1983 y 2135 de 18 de noviembre de 1997; y que la entidad les adeudaba los incrementos pensionales de los años 1999 a 2001, dispuestos en la Ley 445 de 1998, dado que sus prestaciones eran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

Al dar respuesta a la demanda (fls.76-83 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, afirmó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de febrero de 2011 (fls.510- 522 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar a la señora Neftalina Cantillo de Munive la suma de $3.435.185.19, por concepto de diferencias causadas entre el 10 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, y a pagarle la mesada pensional para el año 2011 en monto equivalente a $1.152.463.99; y a cancelar al señor José Vicente Rayo Triviño la suma de $4.012.049.11, por diferencias generadas desde el 9 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 y la mesada pensional para el año 2011 en $1.226.633.81.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por Alfredo Peña Camargo, José Joaquín González Manjarrés y Manuel Antonio García. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad convocada a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 6 de julio de 2011 (fls.9-14 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión emitida por el juez de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de remitirse al contenido literal de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 1 y 2 del Decreto 236 de 1999 y 3 del Decreto 111 de 1996, el Tribunal estimó que si bien la entidad demandada había sido creada como establecimiento público del orden nacional lo cierto era que esta naturaleza no afectaba en nada el origen de la financiación de las pensiones que reconocía, dado que el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 disponía que la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como también lo había sostenido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, Rad. 32303 a la cual se remitió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se encuentra planteado en los siguientes términos: El recurso busca que esta Honorable Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su ordinal primero, la sentencia proferida por el A quo que resolvió en contra de los intereses del demandado, en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, al haberlo condenado a pagar a los señores JOSÉ VICENTE RAYO TRIVIÑO Y NEFTALINA CANTILLO DE MUNIVE, el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998; junto con las diferencias indexadas.

En sede de instancia, solicito que actuando esta H. Corporación como juez de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado en sus ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, absuelva a la accionada de todas y cada una de las pretensiones demandadas y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta el primero y el segundo, por ser complementarios entre sí, perseguir la misma finalidad y tener vocación de prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, 3 del Decreto 111 de 1996, 7 de la Ley 21 de 1988, 13 del Decreto 1591 de 1989, en relación con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994, 1 del Decreto 1586 de 1989, 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989, 8 de la Ley 21 de 1988, 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995, 2 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 116 de la Ley 6 de 1992, 1 del Decreto 2108 de 1992, 2 del Decreto 2538 de 2001 y 24 de la Ley 179 de 1994.

En la demostración, sostiene, esencialmente, que no es admisible el criterio del ad quem, en cuanto a que proceden los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, por cuanto para ello basta que las pensiones sean financiadas con el presupuesto de la Nación, pues ciertamente no se puede soslayar el mandato previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, reglamentario del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, los cuales remiten al concepto de Presupuesto Nacional previsto en el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, según el cual el Presupuesto General de la Nación, diferente al Presupuesto Nacional, tiene dos componentes, a saber, los presupuestos de los establecimientos públicos y el Presupuesto Nacional y que éste es el que comprende el establecido para las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, por lo que excluye el de los establecimientos públicos y, en esa medida, no resultan aplicables los reajustes de la Ley 445 de 1998, tal como lo determinó la sentencia C- 067 de 1999 de la Corte Constitucional.

Resalta que, en esa medida, la Ley 445 de 1998 condicionó el reconocimiento de los aumentos establecidos en dicha normatividad a que las pensiones fueran pagadas con recursos del Presupuesto Nacional, lo cual conduce a acudir a los artículos 1 de la Ley 179 de 1994 y 3 del Decreto 111 de 1996, que señalan que éste solo es una parte del Presupuesto General de la Nación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, 3 del Decreto 111 de 1996, 7 de la Ley 21 de 1988, 13 del Decreto 1591 de 1989, en relación con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994, 1 del Decreto 1586 de 1989, 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989, 8 de la Ley 21 de 1988, 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995, 2 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 116 de la Ley 6 de 1992, 1 del Decreto 2108 de 1992, 2 del Decreto 2538 de 2001 y 24 de la Ley 179 de 1994.

Para fundamentar el ataque, la censura reproduce los argumentos expuestos en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Cabe resaltar que si bien esta Sala, en diversas decisiones como en la que sirvió de apoyo al fallo del Tribunal, había sostenido que los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 eran aplicables a las pensiones reconocidas por los servicios prestados a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, este criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2014, Rad. 40333, en la que se concluyó que dicho beneficio fue limitado solamente para las pensiones del orden nacional cuya financiación proviniera del denominado Presupuesto Nacional, sin que se pudiera extender a los pensionados de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza se predica de la entidad demandada, pues los recursos de éstos no provienen de dicho presupuesto aunque sí del Presupuesto General de la Nación, el cual difiere en su estructura, componentes y finalidades.

En efecto, en la sentencia SL3140-2014, al conocer un caso idéntico contra la misma entidad demandada, la Sala sostuvo: Cierto es que la Corte, como lo advirtiera el Tribunal, en sentencia de 13 de mayo de 2008 (Radicación 32.303) asentó que los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 beneficiaban las pensiones reconocidas por los servicios prestados a los extintos Ferrocarriles Nacionales De Colombia y cuyo pago fue asignado al Fondo demandado, hoy recurrente en casación, al liquidarse la citada empresa.

No obstante, tal criterio fue rectificado en sentencia de 5 de febrero de 2014 (Radicación 40.333), al concluirse por esta Sala de Casación que dichos reajustes fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, por provenir su financiación del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fueron los mentados Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no provienen de dicho presupuesto aun cuando sí del Presupuesto General de la Nación, cuestión distinta, en los siguientes términos: “ (…) si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.

“En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

“En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».

“Al efecto, la Corte acoge el criterio que ya ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado – en sentencias del 10 de febrero y 15 de septiembre de 2011, rads. 25000-23-25-000-2003-09129-02(0988-09) - 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09), respectivamente, cuando al examinar el tema de los reajustes de la Ley 445 de 1998 frente a los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, precisó: “«En relación con el porcentaje de la mesada pensional a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hay lugar al reajuste de que trata la Ley 445 de 1998 por lo siguiente: “A través de la Ley 21 de 1988, se adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional que implicó la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación de dicho servicio.

Dicha ley autorizó a la Nación para asumir la deuda de la Empresa Ferrocarriles Nacionales incluyendo la carga prestacional. “Atendiendo la anterior normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

“En relación con el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 23 de mayo de 2000, concluyó que las pensiones que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales asumió no son susceptibles del reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 porque "el presupuesto de dicho fondo no hace parte del presupuesto nacional" los recursos de "los establecimientos públicos, hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto nacional.

“Lo anterior permite concluir que al ser el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es posible acceder a la aplicación del reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 porque su presupuestos pertenecen al General de la Nación, conforme a lo dicho en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996».

Por tanto, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. De consiguiente, se casará el fallo atacado que dispuso reconocer los aludidos reajustes pensionales para, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio del juzgado, sin que sea menester agregar consideraciones adicionales a las anotadas en la sede de casación. Como se dijo al comienzo, no se estudia el tercero de los cargos por haberse logrado el objeto mayor de la impugnación. Vistas así las cosas, el ad quem incurrió en error jurídico al estimar procedentes los reajustes contemplados en la Ley 445 de 1998 a favor de las pensiones de los demandantes, pues lo cierto es que al ser el fondo demandado un establecimiento público del orden nacional, sus recursos pertenecen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 3 del Decreto 111 de 1996 y no al Presupuesto Nacional, condición indispensable para la viabilidad de los mencionados reajustes.

Por lo anterior, los cargos resultan fundados. La Sala se releva del estudio del tercer cargo, pues, en esencia, cuestiona el procedimiento y la fórmula aplicable para aplicar los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado a favor de los demandantes José Vicente Rayo Triviño y Neftalina Cantillo de Munive.

No la casa en lo demás. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas al despachar el recurso extraordinario de casación para revocar la sentencia condenatoria de primer grado, en cuanto condenó a los reajustes de la Ley 445 de 1998 a favor de los señores José Vicente Rayo Triviño y Neftalina Cantillo de Munive, pues fue respecto de éstos que la entidad demandada presentó el recurso de apelación, para, en su lugar, absolver al Fondo demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por los citados.

Confirma la absolución impartida frente a los demás demandantes. Costas en las instancias a cargo de los demandantes. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRÉS, MANUEL ANTONIO GARCÍA RUÍZ, JOSÉ VICENTE RAYO TRIVIÑO, NEFTALINA BEATRIZ CANTILLO DE MUNIVE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado a favor de los demandantes José Vicente Rayo Triviño y Neftalina Cantillo de Munive.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia condenatoria de primer grado, en cuanto condenó a los reajustes de la Ley 445 de 1998 a favor de los señores José Vicente Rayo Triviño y Neftalina Cantillo de Munive y, en su lugar, absuelve al Fondo demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por los citados.

Confirma en la absolución impartida respecto de los demás demandantes. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13