27 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Sandia Laboral Sala le Deseemos:ME N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3693-2022 Radicación n.°87637 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CATALINA MARTÍNEZ DE FALQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Catalina Martínez de Falquez llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa ciudad, con el fin de que se le reajustara la sustitución pensional, desde el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87637 7 de septiembre de 1972 hasta que «se cumpla con esta obligación», junto con las diferencias dejadas de cancelar, por concepto de mesadas y primas de servicios convencionales de «80 días anuales 35 días en junio y 45 días en diciembre de cada año»; intereses moratorios; reajustes de ley; indexación de las condenas, de conformidad con el IPC, certificado por el DANE; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció a su cónyuge Julio Bonifacio Falquez, la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.°074 de 6 de septiembre de 1971; y, que la prestación le fue sustituida debido a que falleció en el ario 1983, sin que hubiere sido reajustada con el IPC de cada ario, en los términos de las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
Señaló que la sustitución de la pensión extralegal para 2015 resultó por $3.301.581, cuando debía ser por la suma de 49.378.277.80», de ahí que se ha incumplido el deber legal de reajustarla; que presentó a las entidades demandadas la reclamación administrativa el 23 de septiembre de 2014, sin obtener respuesta favorable; que requirió copia del acto administrativo por medio del cual se le reconoció al de cujus la prestación, pero que tampoco se la entregaron; y, que es beneficiaria de la convención colectiva vigente (fs.°1 a 16).
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°87637 El juez unipersonal, mediante auto del 15 de julio de 2016 (f.°130), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla; y, en proveído del 18 de agosto de 2016 desvinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (f.°145), decisión que fue confirmada por el superior (f.°153).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de octubre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. No gravó en costas (f.°cd 307). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación incoado por la demandante, mediante sentencia de 14 de junio de 2018 (f.°cd 23 cuad.
Corte), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagar a la demandante CATALINA MARTÍNEZ APARICIO la diferencia pensional causada del 1 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 1999, que asciende a la suma de $8.511.935.93, la cual deberá ser indexada a la fecha en que se efectué el pago, de conformidad con la fórmula legalmente establecida.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°87637 TERCEROS: Costas de primera instancia cargo la demandada, las cuales serán fijadas y liquidadas por los juzgados (sic) de origen.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no era materia de controversia que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció a Julio Bonifacio Falquez la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.°074 del 6 de septiembre de 1971, a partir del 7 de septiembre del mismo ario, en cuantía de $13.832.71 (f.°19), la cual fue sustituida a la demandante con ocasión del fallecimiento (fs.°28 a 30).
Explicó que en la sentencia CC TO20-2011, se adoctrinó que el reajuste periódico de las pensiones era un derecho constitucional que protegía el Estado Social de Derecho, con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional; que igual propósito fue consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los dos regímenes -RPM y RAIS -, en tanto preceptúa que al 1 de enero de cada ario, se deberá actualizar la mesada, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, de la anualidad inmediatamente anterior, salvo las mesadas equivalentes al SMLMV, pues serían reajustadas con el mismo porcentaje, de acuerdo con el incremento dispuesto por Gobierno Nacional.
Precisó que no era dable la indexación de la «primera mesada pensional», como quiera que el vínculo laboral entre SCIA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°87637 Julio Bonifacio Falquez y la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla finalizó el 6 de septiembre de 1971 y la pensión de jubilación le fue otorgada a partir del día siguiente, de modo que no podía predicarse una «pérdida de valor adquisitivo de la moneda».
Referenció la sentencia CC C435-2017, sobre los ajustes periódicos pensionales por mandato del art. 48 de la CN, e indicó que el número de salarios mínimos de una prestación no correspondía al parámetro que ha dispuesto legislador para efectuar el reajuste legal, por lo que era desafortunado el reparo de la apelante; sin embargo, analizó los decretos 435 de 1991, 446 de 1973 y 1221 de 1975, y las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, para colegir que se generaron diferencias «entre los arios 1970 y 1999», pero que a partir del 2000 «la mesada que se canceló por la parte demandada es superior a la determinada en esta instancia».
Luego de recordar que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla fue desvinculado de la /itis y que se dio por no contestada la demanda a la Dirección Distrital de Liquidaciones, concluyó: [ ] al no haberse propuesto la excepción de prescripción, es del caso, ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de enero de 1976 al 30 diciembre de 1999, las cuales ascienden a $8.511.935.93 y deberán ser indexadas al momento del pago, de conformidad con la fórmula legalmente establecida para el efecto, teniendo en cuenta que en tratándose diferencias pensionales no hay lugar al pago de intereses moratorios, según la consagración del artículo 141 de la Ley 100 del 93, los cuales operan únicamente en el caso de la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales en su integridad y, en tal virtud, se absolverá del pago de intereses moratorios a la entidad demandada.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87637 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: El objetivo de la presente demanda de casación es que se CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión, el día 14 de junio del 2018, que REVOCO (sic) el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en razón de que en las pretensiones de la demanda, se solicito (sic) fue el REAJUSTE de la pensión de jubilación de la actora de acuerdo con el I.P.0 cada ario y jamás la indexación de la primera mesada pensional, a partir del ario 1972; como equivocadamente lo dice el fallo impugnado del tribunal.
Y en su lugar revoque el fallo de segundo grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no obtuvo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta: [ ] en la modalidad de error de hecho, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 [y] 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, Ley 4A de 1.976, Ley 71 de 1.988, Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política la sentencia numero (sic) 39.628 del 13 de marzo del 2012, [ ].
Como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas allegadas al plenario, SCLAJPT -10 V.00 6 30 Radicación n.°87637 errores que conllevó (sic) al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea de las leyes 4A de 1.976, 71 de 1.988, 100 de 1.993, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, vigente al momento de reconocerse la pensión de jubilación convencional al actor, y los artículos 21 y 269 del C. S. del T., en relación con los artículos 9°, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145y 146, Articulo (sic) 22 de la Ley 50 de 1.936, Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.
Con fundamento en lo anterior procedo a formular el siguiente cargo: Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, del día 14 de junio del 2018, de ser violatoria de las leyes 4A de 1.976, 71 de 1.988, 100 de 1.933 y jurisprudencias de esta alta corte, la numero (sic) 39.628 del 13 de marzo del 2018, [ ], artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional[l artículos 21 y 269 del C.S.T, además la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 53 y 29 de la Constitución Nacional[,] 50 y 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 (Modificado por el artículo 15, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989), 143 (Modificado por el artículo 15, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989), 144 (Modificado por el artículo 15, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989), 177, 304 (Modificado por el artículo 15, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 15, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1740, 1750, 1852, 1867 y 2512 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y32 del Decreto 1650 de 1977; 11,12,14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo ario; 55 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario; 11,12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 15, 65, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 17, 18, 22, 30, 31, 33, 36, inciso 35, 33, 46, inciso 25, literal b), 47, 53, 64, 74,133, 141, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 1474 de 1995; 85 del Decreto 1642 de 1995; 18 y 20 del Decreto 1818 de 1996; 15 de la Ley 791 de 2002; 95 y 12 de la Ley 797 de 2003; 37 del Decreto 3798 de 2003, y 25, 20, 25, 65, 51, 60, 61, 78 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 269 del Código Sustantivo del Trabajo, y 82, inciso 22, de la Ley 171 de 1961 [ ].
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°87637 Enlista como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que, en la demanda, la parte actora, en sus pretensiones solicito (sic), fue el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, de conformidad con el I.P.0 certificado por el DANE del ario inmediatamente anterior, desde el día 07 de septiembre del ario 1972, hasta la fecha en que se cancele la obligación. 2.- No dar por demostrado, estando demostrado, que, en la demanda, nunca se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, como lo dice la sentencia impugnada del tribunal. 3.- No dar por demostrado, estando demostrado, que, al momento de reconocerse la pensión de jubilación en septiembre 07 del ario 1.971, se le reconoció en la suma de ($13.832,71), lo que en ese entonces equivalía a la suma de 26,652 salarios mínimos de la época, salario mínimo que para 1.971 era la suma de ($519). 4.- No dar por demostrado, estando demostrado, que a partir del día 01 de junio del ario 1.983, cuando se le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación de su esposo a favor de la actora, devengaba la suma de ($52.048), lo que equivalía a la cantidad de salarios mínimos de 5.620 del ario 1.983, que era de ($9.261). 5.- No dar por demostrado, estando demostrado, que en ario 2014, al presentarse esta demanda, la actora devengaba una pensión de jubilación por valor de ($3.185.009.73), lo que equivale a la cantidad de 5.170 salarios mínimos del ario 2014, a razón de ($616.000), se demuestra la disminución dramática de la capacidad o poder adquisitivo de esta pensión de la actora, en todo este tiempo. 6.- No dar por demostrado, estando demostrado, que cuando se le reconoció la pensión de jubilación al actor en la suma de ($13.832.71) el día 07 de septiembre del ario 1.971, esa suma de dinero equivalía a la cantidad de 26.652 salarios mínimos de esa época ario 1.971. 7.
No dar por demostrado, estando demostrado, que, a partir del 01 de junio del ario 1983, cuando se le reconoció la sustitución pensional a la actora, en la suma de ($52.048), equivalía a la suma de 5.620 salarios mínimos, disminuyéndose dramáticamente el poder adquisitivo de esta pensión a la actora, en casi en 20 salarios mínimos legales menos. 8.- No dar por demostrado, estando demostrado, que, a partir del ario 2014, la pensión de jubilación de mi representada, era la SCLAJPT-10 V.00 8 3/ Radicación n.°87637 suma de ($3.185.009.73) equivalente a la cantidad de 5.170 salarios mínimos de la época a razón de ($616.000). 9.
Dar por demostrado, no estando demostrado, que para el ario 2014, por mandato legal, no se puede devengar una pensión superior a 15 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual la pensión de mi representada tiene que ser la cantidad de 15 salarios mínimos del ario 2014, a razón de (616.000) para un valor real de la pensión con sus reajuste (sic) de ley y de ($9.240.000) y no la suma de ($3.185.009.73), lo cual no se equipara con lo debe recibir realmente, si hubiese sido actualizada de conformidad con el I.P.0 al consumidor desde el ario 1.972. 10.
No dar por demostrado, estando demostrado, que la actora, se encuentra en la misma situación económica amparada por la corte constitucional y esa alta corporación, en los casos de la indexación de la primera mesada pensional reconocida con anterioridad a la expedición de la constitución de 1.991. 11. No dar por demostrado, estando demostrado, que el valor de la pensión de jubilación de los pensionados de nuestro país, sufre las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se refleja en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que recibe una suma significativamente inferior a la que tiene derecho, si se tiene en cuenta el salario que recibía su esposo durante la época que le reconocieron la pensión de jubilación convencional como gerente de la entidad pública antes indicada. 12.
No dar por demostrado estando demostrado, que muy a pesar de que la pensión de jubilación que se le reconoció el 07 de septiembre de 1971 al esposo de la actora, equivalente a 26.652 salarios mínimos mensuales de esa época, al momento de la sustitución de la pensión a la actora el día 01 de junio de 1.983, solo se le reconoció el equivalente de 5,126 salarios mínimo (sic) de la época, a razón de (52.048) la pensión para esa época.
Y cuando se hizo efectiva la sustitución pensional su valor resultaba muy inferior en términos de salarios mínimos legales mensuales a favor de la actora. 13. No dar por demostrado, estando demostrado, que la mesada pensional de la actora, no esta (sic) actualizada debido a la diferencia que existe entre el número de salarios equivalente a la pensión reconocida a partir del día 07 de septiembre del ario 1971, frente al numero (sic)de salarios que equivale la mesada pensional que percibe la actora para los arios 1983, cuando se le sustituyo (sic) y 2014, cuando se presentó la demanda, para el ario 1971 la pensión equivalía a 26.652 salarios mínimos y para el ario 2014, equivale a 5.126 salarios mínimos mensuales.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87637 14. Dar por demostrado, no estando demostrado, que a la actora no se le puede reajustar su pensión de jubilación, actualizando la mesada pensional de la actora, de conformidad aplicando el IPC certificado por el DANE ario a ario, desde el ario 1971, hasta el día que se cumpla con esta obligación. Manifiesta conformidad de los supuestos de la /itis e indica que su desacuerdo radica en que, a su juicio, el colegiado interpretó y aplicó de manera errónea las normas denunciadas en la proposición jurídica, como quiera que tiene el derecho a que se le reajuste la mesada de la pensión de jubilación, conforme el IPC certificado por el DANE; además, que la actualización anualizada atenúa la depreciación económica o capacidad de compra que origina perjuicio a los pensionados a consecuencia de la disminución en sus «potencialidades físicas y psíquicas».
Expone que su mesada pensional no está actualizada, debido a la diferencia que existe entre $13.852 que fue el monto reconocido, a partir del 7 de septiembre de 1971 equivalente a «26.652 salarios mínimos mensuales de la época», ya que el SMLMV era de «($519)», frente al que percibe a 2014 «fecha de la presentación de esta demanda», es decir, que en «1971 la pensión correspondía a 26.652 salarios mínimos legales mensuales, mientras que para el año 2014, la mesada pensional era ($3.185.009.73) y equivalía a 5.170 salarios mínimos legales mensuales», que origina una disminución de aproximadamente 21 SMLMV; y, que al 1 de junio de 1983, fecha en que se le otorgó la sustitución, la cuantía resultaba muy inferior al valor que se le debió conceder.
SCLAJPT-10 V.00 'o 3a Radicación n.°87637 Insiste que existe una diferencia considerable entre el valor de la pensión que recibe y el que debería percibir si su mesada pensional se hubiere actualizado con la fórmula del IPC, de ahí que se configura un perjuicio irremediable, el cual ha afectado su capacidad económica para adquirir los bienes y servicios necesarios que garantiza su digna subsistencia y la de su núcleo familiar, que a su vez incide en los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social.
Como sustento referencia la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628. VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que el escrito en el que se sustenta el recurso extraordinario, debe cumplir con las reglas adjetivas en cuanto a su planteamiento y demostración, conforme a las exigencias formales de carácter legal, toda vez que la función que el ordenamiento jurídico le ha asignado a esta Corporación, es la de verificar estrictamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia como tribunal de casación; de modo que, de no cumplirse con dichos requerimientos, puede conducir a que resulte inestimable.
Así, se observa que la censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, pues, aunque precisó los errores de hecho que a su juicio cometió el colegiado, lo cierto es que omitió: i) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador, en los que incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; ü) explicar cómo la falta o equivocada valoración de SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°87637 los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados; y, iii) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
De suerte que, la recurrente declina la carga de efectuar el indispensable ejercicio crítico, en perspectiva de hacer patentes las distorsiones probatorias denunciadas en los errores de hecho, pues su discurso argumentativo está direccionado, básicamente, a mostrar su percepción particular sobre la «interpretación» y «aplicación» de las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo, en lo atinente al «reajuste de la sustitución de la pensión de jubilación, conforme el IPC certificado por el DANE», tan es así, que manifiesta conformidad en cuanto a los supuestos en que se sustenta la /itis.
A propósito, ha adoctrinado la Sala que la vía directa e indirecta son excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva que su formulación y análisis deban hacerse por separado (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).
Con todo, si se entendiera que el ataque es por la senda de puro derecho, encuentra la Sala que el recurso no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Esta Corte ha sostenido que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 fue derogado expresamente por el 1 de la Ley 71 de SCLAPT-10 V.00 12.33 Radicación n.°87637 1988, que a su vez, fue modificado por el 14 de la Ley 100 de 1993; es así, como en decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, se adoctrinó: Lo precedente puesto que el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1' de la Ley 71 de 1988 que dispuso "Las pensiones a que se refiere el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo". Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el Juzgador de segundo grado. Dicho criterio fue afianzado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213 y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, reiteradas en la CSJ 5L6489-2015, en las que se insistió en que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 fue derogado expresamente por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y este a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En un inicio operó la fórmula prevista en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, para el reajuste pensional, siendo necesario «para ser merecedor a ese incremento, [ tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017), disposición que surtió efectos hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°87637 De modo que, desde el 1 de enero de 1989 se aplicó la última normativa mencionada, cuyo propósito fue incrementar las pensiones en la misma proporción y tiempo en los que se aumentaba el salario mínimo legal, superando así, el régimen de reajuste anual que venía rigiendo, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se abrió paso al reajuste establecido en su artículo 14, que dispuso: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada ario, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado del texto). Cabe precisar, que dicha norma fue declarada exequible condicionadamente en la sentencia CC C-387-1994, bajo el entendido de que, en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se incrementa el mínimo legal, «las personas cuma pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
(Subrayado de la Sala). De otra parte, el pluricitado artículo 14 delineó el procedimiento para incrementar las pensiones de manera anualizada a quienes venían disfrutando de la prestación y a SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87637 los que esperaban el pago de su primera mesada. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se indicó: El artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993, reza: La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada ario de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada ario tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 4' de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4' de 1976, serían reajustadas "de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual" y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87637 Bajo este escenario, considera la Sala que no resulta ajustado el razonamiento de la recurrente, en cuanto a que la mesada pensional debía actualizarse con el número de SMLMV en que inicialmente se otorgó al de cujus la pensión de jubilación, a través la Resolución n.°074 del 6 de diciembre de 1971, por cuanto la mesada sustituida resulta superior al salario mínimo legal mensual vigente y, por ende, el reajuste se deberá efectuar anualmente de oficio, «el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior», conforme lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible condicionadamente mediante la sentencia CC C-387-1994.
Adicionalmente, si bien se extrae de la sustentación del recurso que también se acusa al Tribunal de omitir la actualización anualizada de la mesada pensional, conforme al índice de precios al consumidor, debe decirse, que la Sala al verificar la sentencia impugnada, observa que el sentenciador aplicó la variación anual del IPC certificado por el DANE, según el cuadro anexo (fs.°350 a 352); de ahí que, concluyó que solo existía diferencias pensionales causadas entre el 1 de enero de 1976 al 30 diciembre de 1999, las cuales ascendían a $8.511.935.93, supuesto que deja incólume la censura.
Finalmente, en lo atinente a que el Tribunal se equivocó al pronunciarse sobre la «indexación de la primera mesada pensional», en tanto ello no fue lo pretendido, vale señalar, que no se desprende un yerro protuberante, ostensible y evidente, SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n°87637 n.°87637 puesto que el juzgador señaló que no era dable, en atención a que la pensión fue otorgada al causante al día siguiente de su desvinculación laboral y, por ende, no sufrió devaluación, criterio que ha sido reiterado por la Corte en diversas decisiones (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35763).
Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que vine revestida; y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado a que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CATALINA MARTÍNEZ DE FALQUEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Sin costas, como se expuso en la parte motiva. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°87637 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ • j I I icDC.L-0L-___I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J'o GE Pral) SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18