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SL3693-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 2013 de 1986Decreto 614 de 1984Ley 1116 de 2006Ley 1280 de 2009Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3693-2020 Radicación n.º 87411 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LABORATORIOS LAVERLAM S.A. EN REORGANIZACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de enero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.

I.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2016, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- presentó a Laboratorios Laverlam S.A., un pliego de peticiones. Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 24 de octubre y el 12 de noviembre de 2016, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, mediante votación llevada a cabo, el 20 de noviembre de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró por los árbitros designados por los contendientes y el tercer componedor, nombrado por el Ministerio del Trabajo ante la falta de acuerdo de los componedores.

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali, el 3 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitaron a las partes las pruebas relacionadas con el conflicto colectivo, así mismo los citó para el 10 del mismo mes y año, con el propósito de escuchar sus alegaciones, y saber la respuesta a la solicitud de prórroga de emisión del laudo arbitral.

Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 13 de diciembre de 2019, 20 y 21 de enero de 2020. El 22 de enero del año en curso emitió el laudo arbitral, con sus respectivos salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación. Adicionalmente, la organización sindical solicitó aclaración del laudo, la cual fue resuelta negativamente por el Tribunal, el Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 3 31 de enero de 2020, providencia en la que también fueron concedidos los recursos de anulación. El 3 de junio de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que efectivamente utilizaron, según constancia secretarial del 10 de julio del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN LABORATORIOS LAVERLAM El empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con auxilio para el sindicato, primas de navidad y antigüedad, y fondo de vivienda. Explicó, que las cláusulas arbitrales adolecían de inequidad manifiesta, por cuando fijaban beneficios extralegales superiores a los que existían en la empresa para los trabajadores no sindicalizados.

Indicó, que «se debe dar un trato igualitario a todos los trabajadores que se encuentren dentro de un mismo contexto laboral y que se encuentren en igualdad de condiciones, sin importar si se encuentran amparados por una Convención o cualquier otro beneficio, Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 4 pues de lo contrario se generan formas de discriminación negativa, las cuales se encuentran prescritas en el ordenamiento colombiano».

Por último, y citando las sentencias de anulación del 26 de febrero de 2014, rad. 59713, y 2 de mayo de 2012, rad. 53128, mencionó que las decisiones del Tribunal de Arbitramento debían tomarse atendiendo a los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que cualquier determinación debía considerar la situación económica de la empresa y la posición en que se encontraba la organización sindical con relación a los demás trabajadores, lo cual desconoció el Colegiado, pues hizo un deficiente y equivocado análisis, que lo condujo a adoptar prerrogativas gravosas para la compañía, que en la actualidad se encuentra en un proceso de reorganización empresarial.

Para el efecto, las peticiones sindicales y el reconocimiento arbitral es el siguiente: a. Auxilio para el sindicato Pliego de peticiones ARTÍCULO 8°: AUXILIO PARA EL SINDICATO A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., concederá un auxilio mensual al sindicato de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/CTE.

Pagaderos a mas tardar los primeros cinco días de cada mes. Laudo arbitral Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 5 ARTÍCULO

5. AUXILIO PARA EL SINDICATO. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., concederá durante la vigencia del presente Laudo, un auxilio mensual al sindicato de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) M/CTE., pagaderos a más tardar los primeros diez 8109 días de cada mes. b. Primas de navidad y antigüedad Pliego de peticiones ARTÍCULO 13: PRIMAS EXTRALEGALES Literal B): DE NAVIDAD A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., pagará anualmente a cada trabajador una Prima de Navidad consistente en veinte 820) días de salario básico.

Esta prima se pagará en los primeros diez (10) días del mes de diciembre. Literal C) PRIMA DE ANTIGÜEDAD La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., reconocerá y pagará a sus trabajadores a partir de la vigencia del presente pliego una prima de antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla: 1 a 4 años 6 días de salario 5 a 9 años 7 días de salario 10 a 14 años 8 días de salario 15 a 19 años 9 días de salario 20 a 24 años 11 días de salario 25 a 29 años 12 días de salario 30 años en adelante 16 días de salario Laudo arbitral ARTÍCULO

7. PRIMA DE NAVIDAD. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., pagará anualmente a cada trabajador una Prima de Navidad consistente en cinco (5) días de salario básico. Esta prima se pagará en los primeros diez (10) días del mes de diciembre.

ARTÍCULO

8. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., reconocerá y pagará a sus Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 6 trabajadores a partir de la vigencia del presente Laudo, una prima de antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla: Antigüedad por quinquenio Número de días 1 quinquenio-5 años 5 días de salario básico 2 quinquenio-10 años 10 días de salario básico 3 quinquenio-15 años 15 días de salario básico 4 quinquenio-20 y hasta 30 mas 20 días de salario básico c. Fondo de vivienda Pliego de peticiones ARTÍCULO 20: FONDO DE VIVIENDA A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., destinará la suma de sesenta millones de pesos mcte ($60.000.000) para el fondo rotatorio de vivienda, el cual será utilizado por los afiliados al sindicato en préstamo para compra de lote, casa o reparación de vivienda.

Dichos prestamos no causaran ningún interés. Laudo Arbitral ARTÍCULO

12. FONDO DE VIVIENDA. La empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., destinará la suma de veinte millones de pesos mcte ($20.000.000) para el fondo rotatorio de vivienda, el cual será utilizado por los afiliados al sindicato en préstamo para compra de lote, casa o reparación de vivienda. El fondo será reglamentado por la Empresa. III. LA RÉPLICA Frente a lo anterior, el apoderado de la organización sindical sostuvo que se oponía a los argumentos de la empresa, pues lo decidido por los árbitros no era Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 7 manifiestamente inequitativo ni discriminatorio con el resto de trabajadores de la sociedad.

Para el efecto, explicó que debía hacerse un análisis desde varios puntos de vista: i) fáctico y financiero de la empresa; ii) el número de beneficiarios del laudo comparados con la planta de cargos de la compañía; iii) las causas de la situación financiera de la empresa; iv) los ingresos mensuales comparados con los gastos de nómina; v) la real afectación económica de los beneficios extralegales concedidos, y; vi) la motivación del laudo.

Señaló, que la planta global de cargos de la empresa la conforman 83 trabajadores, de los cuales, 72 son permanentes y 11 temporales, además, sólo 5 trabajadores hacen parte de Sintraquim seccional Cali. Acorde con lo anterior, «la nómina mensual equivale a $125.390.222, de esa suma la nómina mensual de los sindicalizados representa el 6.72%.

Si se suman los beneficios otorgados y recurridos por prima de navidad y prima de antigüedad, da una suma mensual de $588.390, la que comparada con la nómina global es igual al 0,47%, sumado a estos beneficios lo pactado para el fondo rotatorio de vivienda y el auxilio sindical, representa una erogación mensual de $983.333 que corresponde al 0.78%.

Suma mensual que comparada con el valor de la nómina mensual impacta la nómina global en tan solo el 1.25%». Mencionó, que el Tribunal motivó la decisión, para la cual se basó en criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver recursos de anulación, pero igualmente, haciendo énfasis en la situación Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 8 económica de la empresa.

Puntualizó, que la decisión arbitral fue dictada en equidad, respectando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues de las 38 peticiones sindicales, tan sólo concedieron 10, con un impacto económico para la empresa, dado que los 5 restantes tienen el carácter de normativas. Indicó, que el empleador no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la inequidad manifiesta, pues los informes financieros y contables carecen de las notas de soporte, por lo que no es posible visualizar las obligaciones generadoras de déficit que tanto alega el recurrente, y en todo caso, dicha crisis obedece al inadecuado manejo de la compañía, y no, a las acreencias laborales, máxime que el acuerdo de reestructuración proviene del 2011 y está próximo a cumplirse en un 100%.

Puntualizó que: «(…) 3 No existe elemento de juicio que permita establecer que LAVERLAM S.A. está en incapacidad de cumplir los beneficios mensuales otorgados por el laudo arbitral consistentes en $150.000 mensuales por auxilio sindical, $117.678 mensuales por prima de navidad, $470.712 mensuales por prima de antigüedad y $833.333 mes para el fondo rotatorio de vivienda, esta suma es la resultante de dividir $20.000.000,oo entre 24 meses de vigencia del Laudo.

Confrontados en porcentaje los auxilios que son objeto de solicitud de anulación, con el valor de la nómina mensual de la planta de cargos, representan tan solo el 1.25%, entonces, no es dable aseverar que el valor mensual en auxilios aprobados y recurridos afecten de manera grave la economía de la empresa recurrente. 4. La empresa recurrente no alcanza a demostrar que su situación económica le impide cumplir con los beneficios económicos aprobados por el tribunal y recurridos por LAVERLAM Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 9 S.A., por no poner en peligro el sostenimiento financiero de la empresa, no haberse probado que son cuantías exorbitantes y descomunales en relación con el valor mensual global de la nómina de la planta de cargos, menos que se haya excedido en el objeto de las relaciones laborales de lograr la justicia que surgen entre empleadores y trabajadores, pues como se ha demostrado en todo el proceso de reorganización de LAVERLAM S.A., se ha mantenido la coordinación económica y equilibrio social, dado que la empresa no adeuda ninguna acreencia laboral a sus trabajadores y menos a los sindicalizados, en tanto, no se ha puesto en alto peligro la supervivencia de la compañía, no se ha roto el equilibrio entre las cargas económicas y los beneficios convencionales concedidos a los 5 asociados. 5.

La Sala de Casación Laboral ha sostenido que no cualquier tipo de situación económica difícil puede dar cabida a la declaratoria de una INEQUIDAD MANIFIESTA.» Finalmente indicó, que los informes financieros y contables demuestran, que desde que se inició el proceso de reorganización empresarial, la sociedad ha tenido un progreso en el manejo de la crisis, dado que: a agosto de 2019, aumentó la planta de cargos; destinó recursos para poner al día la estructura productiva de la empresa; la nueva administración redujo el gasto en otros sectores con el fin de garantizar la continuidad de la operación; se capitalizaron acciones y los recursos fueron destinados al pago de acreedores, inversión en instalaciones de planta, software; se han concedido beneficios extralegales por mera liberalidad del empleador para los trabajadores; se han reconocido auxilios para los directivos de la compañía y jefes de planta; además, la empresa ha percibido ingresos mensuales de aproximadamente 1.800 millones de pesos.

Así las cosas, para la organización sindical: Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 10 «…no se puede inferir que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio al decidir las peticiones sindicales sobre auxilio sindical, prima de navidad, prima de antigüedad y fondo rotatorio de vivienda, haya incurrido en inequidad manifiesta, o puesto en peligro la actividad productiva de LAVERLAM S.A., y/o haya desbordado el equilibrio entre las cargas económicas impuestas a la empresa recurrente respecto a los beneficios otorgados a los 5 beneficiarios del laudo Arbitral, haya afectado derechos o facultades constitucionales y/o legales a las partes del conflicto resuelto.

Todas las anteriores razones, son suficientes para sustentar que esta réplica esté dirigida a inferir que el Tribunal de Arbitramento al expedir el Laudo del 22 de enero de 2020 en lo correspondiente a los ARTÍCULOS 5, AUXILIO PARA EL SINDICATO, 7 PRIMA DE NAVIDAD, 8 PRIMA DE ANTIGÚEDAD y 12 FONDO DE VIVIENDA, lo hizo con criterios de equidad, situación por la cual como apoderado de SINTRAQUIM SECCIONAL CALI considero que no hay fundamento alguno para que se anule ninguna de las decisiones recurridas en anulación».

IV. CONSIDERACIONES De antaño ha sostenido la Corte, que por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 11 manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Dicho lo anterior, el primer argumento del empleador recurrente para solicitar la anulación de las cuatro (4) cláusulas arbitrales, consiste en que los beneficios que allí quedaron plasmados, conducen en la práctica a fomentar condiciones discriminatorias con relación a los trabajadores no sindicalizados, pues en un mismo contexto laboral, a todos los servidores se les debe dar igualdad de trato, sin importar que se encuentren amparados por una convención colectiva de trabajo o por cualquier otro instrumento.

Frente a ello, la Sala ha insistido, que por el privilegio que el ordenamiento jurídico les otorga en materia de libre asociación y negociación colectiva a los trabajadores sindicalizados, no solo mediante la autocomposición, sino incluso, por el discernimiento de los árbitros, es legítimo que alcancen mejores beneficios a los que existen en la empresa, y de los cuales se benefician otros sindicalizados, incluso, quienes han decidido no acoger esa forma de organización, pues precisamente, el objetivo de los conflictos económicos es el de lograr condiciones por encima de las legales o de las que se han ido consolidando en el emporio económico.

En sentencia CSJ SL14477-2017, sobre el tema alusivo al principio de igualdad y no discriminación que enfrenta a los trabajadores sindicalizados y quienes no lo están, se dijo: Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 12 1. En lo relativo a la violación del principio de igualdad La trasgresión de este principio se da, en términos doctrinales, por vía de la discriminación que solo es posible predicar cuando ante situaciones iguales se imponga injustificadamente un tratamiento distinto, de allí que se considere que tal concepto es relacional pues implica la ponderación, atendiendo el caso concreto.

Ahora bien para la Sala aquel, en estos eventos, debe ser visto por el tamiz del derecho, también constitucional, de negociación colectiva, en primer lugar porque este, como atrás se anotó, implica el ejercicio de libertad y autonomía contractual entre el sujeto colectivo y el empresario, lo que impide, de plano, equiparar las situaciones con las de los trabajadores que no hacen uso de aquel, y porque su ejercicio no solo está protegido internamente sino a través de instrumentos internacionales de protección de libertad sindical, que componen el ordenamiento.

Así mismo porque la negociación colectiva se caracteriza, precisamente, por generar diferencias en las condiciones de trabajo, solo que no bajo un criterio arbitrario, sino uno loable, el de obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, de allí que solo pueda transgredirse con ella el principio de igualdad cuando sea patente un ejercicio abusivo de la negociación, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

Se agrega a lo anterior que uno de los efectos del convenio de trabajo es la ampliación del sujeto colectivo sindical, ello es justamente lo que protege e incentiva el ordenamiento jurídico, que propicia relaciones laborales más simétricas. No es acertada la idea que intenta hilar el recurrente en punto a que otorgar derechos por vía de negociación colectiva violentaría el fuero interno de quienes no aspiran a integrar la organización sindical, pues se verían obligados a afiliarse.

En primer lugar porque parte de asumir que el ejercicio de la libertad de ingreso estaría viciado, lo cual es un supuesto que podría ocurrir o no, y porque desconoce que la libertad sindical es un derecho humano, que comporta respeto de los Estados a su ejercicio, y que se incentiva, por su valioso interés de procurar, se insiste, mejores condiciones de trabajo.

Así mismo si bien se reconoce constitucionalmente el derecho de propiedad privada, esta tiene función social y, en todo caso, se enmarca su ejercicio dentro del respeto de derechos fundamentales como la negociación colectiva. Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 13 Y en sentencia CSJ SL5887-2016, la Sala fue contudente y explícita en señalar, que por cuenta de las diferencias que existen entre los trabajadores sindicalizados y quienes no se encuentran agrupados en ese colectivo, una ampliación de los beneficios laborales en favor de los primeros, es propio de los derechos que el ordenamiento ha previsto por cuenta de su ejercicio grupal.

Se indicó allí: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.

De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.

El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.

Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 14 segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

Acorde con lo anterior, tal como lo expuso la empresa ante el Tribunal de Arbitramento, apoyada en la documental anexada, para el 2019, tenía 83 trabajadores, de los cuales, 5 son sindicalizados (folios 85 vuelto y 87 cuaderno de pruebas de la empresa), los cuales hacen parte del colectivo que originó el conflicto económico que desataron los árbitros, además de haber indicado que en la empresa no existe convención ni pacto colectivo, por ende, la mayoría de los trabajadores son no sindicalizados.

El hecho de que esa mínima parte de trabajadores afiliados a la organización sindical haya obtenido unas mejores garantías laborales por cuenta de la decisión arbitral, para nada vulnera el principio de igualdad y no discriminación, con relación al restante grupo de servidores de la compañía, dado que como se explicó, al promover el conflicto colectivo, con cualquiera de las formas de solución, era viable la consecución de mejores provisiones en los derechos laborales, pues ese es el objetivo natural y obvio de la conformación y funcionamiento del sindicato, y la negoción colectiva, como instrumento válido para hacer realidad esas conquistas.

Ahora, en cuanto a la inequidad manifiesta que alega la empresa, habría que repetir, que el Estado brinda una tutela jurídica a los trabajadores, para que puedan mejorar sus condiciones de trabajo, no solo a través de la eficacia de los Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 15 convenios colectivos, sino igualmente, en caso de mantenerse un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, que estos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad.

En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aquel concepto, pues traduce tanto ponderación como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, o punto medio, permitiéndose de esa manera, que con la equidad se remedien consecuencias injustas, del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite.

Sobre el concepto de equidad, esta Sala se ha pronunciado en multiplicidad de ocasiones, y por ejemplo, en decisión CSJ SL8170-2017, recordó que: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.

El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 16 sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.

En este asunto, en el que se pide con fundamento en este tópico, la anulación de las cuatro cláusulas denunciadas, la Sala no encuentra que, en términos generales, aquellas carezcan de equidad, pues según lo explicó el propio Tribunal, para tomar su decisión escucharon a las partes en audiencia de 10 de diciembre de 2019, y tuvo en cuenta «la copiosa información técnica, histórica, económica y financiera que aportó la Empresa y que hace parte de los antecedentes del laudo, y también, y muy especialmente, la detallada argumentación que sustentó la Organización Sindical SINTRAQUIM (…)», haciendo énfasis, en que no sólo buscaba mantener y dar presencia institucional al sindicato, que prácticamente es la primera vez que lograba algunas conquistas laborales por este medio, sino igualmente, adecuar sus expectativas a la realidad de la empresa, a efectos de «estar presente y vigilantes (…) para que sea un legítimo interventor y participante de las decisiones dentro de esta y por supuesto, que en el momento en que se cumplan sus expectativas se asuma el rol y presente peticiones acordes con el momento y los ingresos reales, pero evitando impactar la sostenibilidad de la compañía», e incluso, como lo advirtió la réplica, de la totalidad de las cláusulas, se avalaron unas cuantas de contenido económico, dado que la mayoría fueron negadas teniendo en cuenta la situación económica y financiera de la empresa, máxime que otras simplemente repitieron las garantías con la que cuentan actualmente los trabajadores, y las aquí denunciadas se estimaron posibles, atendiendo las cargas de la empresa, de allí que no sea posible indicar que con ellas se trasgredió tal principio.

Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 17 Así mismo, y teniendo en cuenta que los beneficios arbitrales, en igual sentido a lo que ocurre con la extensión de la convención colectiva de trabajo, según la cual sus prerrogativas se aplican exclusivamente a los miembros de la asociación sindical que promovió el conflicto económico, a los trabajadores que ingresen posteriormente a dicha organización o a quienes decidan adherirse a sus mandatos, el número de trabajadores que se benefician en este caso del mandato arbitral son una mínima parte con respecto a la totalidad de trabajadores que conforman la empresa, lo que en principio denota una carga moderada para la compañía al asumir las prerrogativas alcanzadas por los sindicalizados; de suerte que el empleador tenía que demostrar hasta qué punto resulta inviable o insostenible la asunción de esos beneficios para ese número de trabajadores y su relación con las finanzas de la empresa, con el propósito de brindar una idea de la abierta desproporción u obligación desmesurada a cargo del empleador, que justifique la intervención de la Corte, que se itera, es excepcional cuando se trata de alegar manifiesta inequidad.

Tampoco es cierto, que los árbitros no hayan tenido en cuenta en su decisión, que la empresa desde hace varios años ingresó a un proceso de insolvencia de carácter recuperatorio, como lo es la reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006, porque los componedores, tanto en la motivación del laudo como en la sesión No. 6 (fl 98 cuaderno principal), subrayaron la situación de la compañía acorde con la exposición que los representantes de la sociedad hicieron ante el colegiado, en la que dedicaron todo su Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 18 esfuerzo a mostrar las enormes dificultades en los diversos campos de acción de la empresa, pero igualmente de las actuaciones que desde el 2018, han venido implementando para ir superando la crisis y cumplir con los diez (10) años de vigencia del acuerdo de reorganización. Así, que no puede decirse que los árbitros hayan resuelto de espaldas a ese especial escenario de la sociedad, y que simplemente se hubieran dedicado a otorgar nuevos o mejores beneficios laborales, olvidando que la compañía está tratando de solucionar todos sus percances económicos y financieros para estabilizar la fuente de empleo, pues se repite, de la totalidad de peticiones sindicales, una pequeña parte fue concedida, entre las que se incluyen las prerrogativas cuestionadas, que en todo caso no fueron reconocidas en los términos peticionados sino en una menor proporción. De igual manera, no sobra recordar lo que ha sostenido la Sala en materia de la actuación de los árbitros, en el sentido que la sola circunstancia de que una empresa se encuentre en crisis económica no puede ser razón justificativa para que mediante el estudio de las circunstancias particulares del caso, los árbitros decidan no conceder auxilios a los trabajadores, y con mayor razón, cuando esas dificultades no obedecen tanto a los costos laborales sino al manejo administrativo y la estructura empresarial.

En sentencia CSJ SL987-2019, se indicó: Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 19 Vale destacar que los problemas que enfrenta la empresa son estructurales y tienen más que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, que con los costos laborales. Al punto y en un caso similar, SL1076-2017, la Corte sostuvo: el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.

Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.

Debe insistirse en que los árbitros jamás pasaron por alto la realidad económica de la entidad, pues, como ya se asentó, a ella se refirieron palmariamente al iniciar sus consideraciones, y fue con la mirada puesta allí, que negaron unas peticiones de los trabajadores y concedieron otras, por lo que la concesión de los beneficios bajo estudio no resultan otorgados de manera indiscriminada.

En ese horizonte, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como báculo las necesidades de los trabajadores, sino, sin hesitación alguna, la crisis financiera de la sociedad, de suerte que, se insiste, no es atinado argüir que la decisión resulta manifiestamente inequitativa. Por supuesto, la Corte no desconoce la implicación de un acuerdo de reorganización empresarial, y las tareas que tiene que desarrollar su administración para salir a flote dentro de las distintas adversidades que tiene la compañía, tal como lo expuso ante los árbitros, pero debe destacarse que no son las cargas laborales las que en sí mismas llevaron Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 20 a la crisis de la sociedad, sino sus obligaciones con entidades bancarias y con terceros acreedores, según el contenido del acuerdo vigilado por la Superintendencia de Sociedades; además por cuanto los compromisos con los trabajadores se han mantenido al día y han implementado una serie de medidas en diversos campos para estar vigentes en el mercado, todo lo cual, como se advirtió en líneas precedentes, fue advertido por los componedores para emitir su decisión, conforme los elementos y con la información certera con la que contaban; de ahí que no puede decirse que su actuación fue inconsulta, caprichosa o desmedida.

Por ejemplo, en lo atinente al auxilio sindical, el reconocimiento de $150.000, mensualmente, durante la vigencia del laudo, no se exhibe desproporcionado, dada la finalidad del beneficio para la organización, y que en ese valor, sumado a su entrega en cuotas, dados los gastos que puede tener el colectivo de trabajadores, se exhibe moderado.

También repárese que la prima de navidad pagadera anualmente a cada trabajador, equivalente a cinco (5) días de salario básico, es una justa retribución para dichas fechas, que tampoco se muestra desmesurada. La prima de antigüedad acorde con el número de años acumulados en la empresa, que parte desde los cinco (5) años hasta los treinta (30), además de reconocer esa permanencia en el empleo, el número de días de salario como gratificación tampoco se exhibe excesivo, dado que comenzar en el primer quinquenio con 5 días de salario básico, aumentando Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 21 gradualmente hasta el último quinquenio, toma una parte pequeña de la remuneración, que por su lógica de reconocimiento, se trata de una suma esporádica y a la espera de que los trabajadores beneficiados que son pocos, logren acumular el número de años respectivo.

Y, finalmente, el fondo de vivienda, para el cual la empresa debe destinar $20.000.000, tampoco luce desmesurado, pues de un lado, pasó de los sesenta millones que inicialmente había solicitado al sindicato, a la suma referenciada, y por el otro, también tiene una finalidad loable, en aras de que el empleador brinde apoyo económico para solucionar la necesidad de vivienda del trabajador y su familia, que para ser distribuido entre cinco trabajadores que pertenecen a la organización sindical, termina siendo una suma moderada, a efectos de sumar al ahorro del propio servidor con esa finalidad.

En resumen, lo dispuesto en el laudo controvertido con respecto a las garantías mencionadas, no le impone al empleador cargas descomunales que afecten la viabilidad de la sociedad y generen un perjuicio inminente, así como para la estabilidad de sus servidores, máxime que, se insiste, de los 83 trabajadores de la empresa, el laudo arbitral se aplica a tan solo 5 de ellos, que implica entender, que la solución adoptada no sólo tuvo como referencia las necesidades de los trabajadores, sino igualmente, la realidad financiera de la sociedad recurrente.

Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 22 De suerte que la Sala no halla razones para anular las disposiciones arbitrales cuestionadas. V. RECURSO DE SINTRAQUIM El apoderado de la organización sindical solicitó la devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie sobre aquellas cláusulas que consideró no tenía competencia, esto es: fusión del sindicato; permisos por muerte de familiares; horas de recreación, deporte y cultura; estabilidad; contratación laboral; alcances de normas y derechos de la convención colectiva; principio de favorabilidad; protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte; reubicación por quebrantos de salud; protección, higiene y seguridad industrial, y; entrenamiento para miembros del comité paritario de salud ocupacional.

Así mismo, solicitó la “anulación” de aquellas disposiciones que el Tribunal negó por razones de equidad: auxilio de educación; auxilio para universidad, cursos técnicos y carreras intermedias, primas de vacaciones y navidad y vigencia del laudo. Luego de esbozar algunas generalidades sobre la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales, manifestó que no es acertado el argumento de los componedores, al haber indicado que se inhibían de resolver por falta de competencia varias de las peticiones sindicales, dada la regulación que existía en la Ley, puesto que, precisamente, el objetivo de la negociación colectiva y la Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 23 solución al conflicto económico o de intereses, es superar los mínimos que trae el ordenamiento jurídico.

Precisó que: «Si bien, respecto a las decisiones de los ARTICULOS 14º, 17º, 34º, 35º y 36º, fueron decididos por unanimidad, bajo el mismo argumento de que el Tribunal “no es competente porque las peticiones están contenidas en la Ley”, esta motivación no es contraria a la competencia de los Árbitros en equidad, todo lo contrario,, estas decisiones rompen el criterio de EQUIDAD, por cuanto a todas y cada una de las peticiones antes mencionadas, si bien están contenidas en la Ley, ninguna de ellas están consignadas en convenciones colectivas, Laudo Arbitral o Pacto Colectivo en LABORATORIOS LAVERLAM S.A., y menos afectan derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, ni por las Leyes; todo lo contrario la Constitución Política de Colombia, la ley sustantiva laboral y la jurisprudencia constitucional, tienen por establecido que la finalidad de la convención colectiva y por tanto los Laudos Arbitrales es la de “mejorar lo establecido en la ley”, ello de por sí, habilita la COMPETENCIA de los Árbitros en equidad para resolver las peticiones sindicales de SINTRAQUIM SECCIONAL CALI, contenidas en los artículos 14º, 17º, 34º, 35º y 36º, en consecuencia la decisión de no competencia antes que ser equitativa, es inequitativa, por ser contrarias a los principios de justicia, razonabilidad, proporcionalidad de los fallos en equidad, desconociendo el Tribunal los rasgos característicos de la equidad entre otros la importancia de las particularidades fácticas de cada petición no resuelta motivada en la no competencia del Tribunal, no analizar que es la primera convención colectiva que genera el Laudo recurrido, que por el hecho de solicitar mínimos de ley, no convierten las peticiones en contrarias al equilibrio en la asignación de cargas y beneficios, contrario sensu, al plasmar cláusulas que contengan los mínimos de ley habilita la negociación colectiva para que a futuro se cumpla la finalidad de las convenciones colectivas, sería una decisión remedial para evitar consecuencias injustas que se puedan derivar hacia los asociados del sindicato al no estar elevados esos mínimos derechos a convención colectiva y evitar así la posible arbitrariedad del empleador, convirtiendo las decisiones en límites constitucionales permitidos a los Árbitros en equidad».

Luego hizo mención a las cláusulas negadas, para que la Corte intervenga “modulándolas”, y por último, se refiera Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 24 a la cláusula relacionada con la póliza de vida, en caso de que el Tribunal no atienda la sugerencia manifestada en el recurso de reposición. VI. LA RÉPLICA El apoderado de la empresa, en primer lugar formuló solicitud para que no sea estudiado el recurso de anulación de la organización sindical, pues en su criterio, el presidente de la Junta Directiva del sindicato de la seccional Cali, acorde con los estatutos del colectivo de trabajadores, no estaba autorizado para otorgar poder sin el visto bueno del presidente de la Junta Directiva Nacional, por ende, la seccional no está legitimada para actuar interponiendo recurso alguno, y menos confiar en un tercero para dicha gestión. En segundo lugar, el representante judicial de la sociedad, reiteró los argumentos presentados en el recurso de anulación, para solicitar que la Corte los acoja, a efectos de que se invaliden los beneficios extralegales concedidos por el Tribunal de Arbitramento a la organización sindical, es decir, que no se refirió a ninguna de las tesis o propuestas Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 25 del sindicato en el recurso interpuesto.

VII. CONSIDERACIONES Aclaración previa. El apoderado de la empresa nuevamente reitera lo solicitado mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2020, cuando en su momento le peticionó a la Sala negar el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical, pues en su criterio, no se cumple con uno de los presupuestos para su concesión, como lo es la representación, por cuanto el presidente de la Junta Directiva Seccional Cali, que concedió poder al abogado, a efectos de la presentación del aludido recurso extraordinario, no tiene facultades de representación de la organización sindical, ya que para ello debía contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional.

En su momento, la Sala no efectuó mayor explicación al respecto, pues con el auto de 3 de junio de 2020, se consideró que estaban dados todos los elementos para avocar el conocimiento de los recursos interpuestos por las partes, procediendo a correr traslado por separado a cada una de ellas. No obstante, que este no sería el momento para recabar en objeciones formales, a manera doctrinal es oportuno indicar ser cierto, que para que la Corte asuma la competencia funcional que le corresponde, se requiere que el Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 26 recurso de anulación interpuesto cumpla con los elementos de procedencia, oportunidad, legitimación e interés para actuar de quienes impugnan el respectivo laudo arbitral, elementos que en un primer y obligatorio momento debe observar su cumplimiento el Tribunal de Arbitramento, pero que una vez entregado el expediente a la Corte, es posible realizar dicho control y, como consecuencia de ello, se habilite la decisión de fondo que le corresponde emitir a la Corporación. Dicho lo anterior, no encuentra la Sala obstáculo para estudiar sustancialmente el recurso interpuesto por la organización sindical, pues desconoce el memorialista que la seccional de dicho sindicato tiene existencia jurídica y, por lo tanto, capacidad de representación de los intereses de sus asociados.

Sobre ello, recuérdese lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso: De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 27 ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.

Además, por otro lado, sorprende que el abogado de la empresa cuestione la representación de la seccional del sindicato en cabeza del presidente de su Junta Directiva, si de hecho, la presentación misma del pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo, fue autoría de dicho organismo, tal como se lee en el encabezado del escrito del 24 de agosto de 2016, firmada por el presidente de la Junta Directiva de la seccional Cali de ese momento (folios 19 a 29 cuaderno pruebas organización sindical); y de ahí en adelante, todo el desarrollo del diálogo se surtió con los negociadores de la pluricitada seccional (folios 30 a 35 ibíd.); incluso, ante el Tribunal de Arbitramento ha actuado dicho organismo mediante su actual representante legal, señor Nelson Rigoberto Guerrero (folio 43 cuaderno principal), y así lo avalaron los árbitros, por ejemplo, en la sesión No. 2 del 10 de diciembre de 2019 (folios 32 a 42 ibíd.).

De manera que, como lo ha sostenido la Corte, la agremiación sindical, a través de su Junta Directiva Seccional, en cabeza de su legítimo representante, el presidente de dicho organismo, puede expresarse en el escenario judicial, con mayor razón, para defender los intereses colectivos en el ámbito del recurso extraordinario de anulación, y por ello, estaba habilitado para otorgar poder al abogado de su preferencia (folio 152 cuaderno principal), sin necesidad de requerir autorización de la Junta Directiva Nacional del organismo, y dicho apoderado, con tales Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 28 facultades, acreditando su condición profesional (folio157 ibíd.), cumplir con la tarea encomendada, que no fue otra que la presentación del recurso correspondiente, dentro del término legal (folios 140 a 151 ibíd.), que finalmente, junto a la impugnación de la empresa, fueron concedidos por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto de 31 de enero de 2020 (folios 159 y 160 ibíd.), y tales requisitos avalados por la Sala en la providencia del 3 de junio de 2020 (folios 10 a 12 del cuaderno de la Corte).

Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar los cuestionamientos presentados por la organización sindical en el recurso extraordinario: Para ello, y para complementar el tema relacionado con la competencia de la Corte al examinar este recurso, tal como se expuso cuando se analizó la impugnación de la empresa, tiene asentado también la Sala, que merced al recurso de anulación, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modular la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario.

Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.

Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 29 empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Igualmente, la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo.

En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 30 De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Así entonces, con la mirada puesta en la línea jurisprudencial en precedencia, la Sala encuentra que con respecto a aquellas peticiones del sindicato que fueron negadas por los árbitros argumentando que, por cuestiones de equidad, no era posible su reconocimiento, y que expresamente enunció el apoderado del sindicato en el recurso, tales como: auxilio para la educación, auxilio para universidad, cursos técnicos y carreras intermedias, y prima de vacaciones, no es viable que la Corte “anule” dado que formalmente ello solo tiene cabida, cuando la decisión de los árbitros es positiva, es decir, cuando concede determinado beneficio, y no cuando lo niega.

Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 31 Por consiguiente, cuando el Tribunal adopta esa última decisión, alegando razones de equidad, esto es, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su decisión se torna inmodificable, ya que la Sala, según se explicó, no puede intervenir con criterio alguno, sugiriendo forma distinta de resolver el conflicto económico o de intereses, pues en el análisis del asunto, los arbitradores son autónomos para escoger la mejor fórmula, a partir de los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desenvolvimiento financiero, las necesidades de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, el historial de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos, y en general, un sinnúmero de parámetros, que solo los árbitros pueden escoger y manejar, para resolver el conflicto manteniendo la armonía entre las partes, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales, y no de las decisiones judiciales.

En tal sentido, además de equivocarse el recurrente del sindicato, al pedir la anulación de cláusulas negadas por el Tribunal de Arbitramento, yerra en solicitarle que actúe, intentando sugerir que la Corte debe disponer el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en el pliego de peticiones, pues se insiste, que la Sala no puede suplantar la función de los árbitros, que resuelven el conflicto Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 32 económico o de intereses en equidad, mientras que las decisiones de la Corte se emiten en derecho; y mucho menos se puede devolver la actuación al Tribunal, para que vuelva a estudiar los puntos resueltos negativamente, dado que su labor con esa determinación, sella definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento.

No sobra destacar, que la prima de navidad, que hace parte de los beneficios que componente la redacción del artículo 13, sobre primas extralegales del pliego de peticiones, fue concedido parcialmente por el Tribunal, por lo que una vez más se equivoca el togado que representa los intereses del sindicato, al incluir dentro de sus inconformidades tal petición, que por lo demás no expone ningún argumento, que ahí sí, por su carácter positivo, permite verificar la decisión arbitral.

En lo atinente a las peticiones sindicales que los arbitradores decidieron inhibirse por falta de competencia, la Sala procede a pronunciarse en forma particular a cada una de las prerrogativas que tuvieron tal desenlace: Fusión del sindicato. En el pliego de peticiones fue planteado de la siguiente manera: ARTÍCULO 7º: FUSIÓN DEL SINDICATO Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 33 A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A. en caso de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” se fusione con otra organización sindical del mismo ramo de industria o actividad, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A. reconocerá los derechos y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pactada a favor del sindicato fusionante y los trabajadores, en las mismas condiciones de vigencia, términos y garantías consagradas sin alteración alguna.

Para inhibirse, desde la sesión del 20 de enero de 2020 (folio 91 cuaderno principal), los árbitros simplemente señalaron que no tenían competencia para resolver tal punto. Para el sindicato, tal argumento es equivocado y, por tanto, comporta “inequidad manifiesta” ya que desconoce los derechos que en esa materia ostenta, además de que no afecta facultades o atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorga al empleador.

En torno al tema puntual objeto de estudio, debe destacarse que la Corporación ha insistido en que los arbitros deben resolver todas aquellas peticiones sobre las cuales les asista competencia para ello, evitando sustraerse de tal obligación, bajo el pretexto de encontrarsen los pedimenos incoados en nuestro ordenamiento jurídico. Ello por cuanto, la función del Tribunal de arbitramento es precisamente, crear prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar aquellos derechos que están consagrados en nuestra legislación. Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 34 En el sub judice, lo pretendido por la orgnización sindical en el pliego de peticiones, en relación con la fusión del sindicato, no se encuentra previsto en la ley, ya que aun cuando es cierto los sindicaos pueden fusionarse por así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico, en nada se opone que los arbitros puedan resolver el tema que atañe con la suerte de los derechos y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, pactada a favor del sindicato fusionante y los trabajadores, en las mismas condiciones de vigencia, términos y garantías consagradas sin alteración alguna.

Pertienente resulta destacar, que si bien es cierto la Sala en oportunidades anteriores venía sosteniendo, que «[…] los efectos producidos por la fusión, absorción, escisión o cualquiera otra modalidad que afecte la modificación de la personería jurídica de entes como las agremiaciones sindicales en expresión del ejercicio del derecho de asociación son tema cuya definición importa a la ley, por ende, extraño al ámbito de competencia de los árbitros de los tribunales de arbitramento […]», tal postura fue recogida en la sentenca CSJ SL3491 – 2019, y reiterada en la CSJ SL3116-2020, en la que se precisó, que los árbitros no pueden negar su competencia para decidir respecto de ciertos puntos del pliego de peticiones por el simple hecho de que estén contenidos en la ley, pues precisamente la finalidad de la negociación colectiva es superar esos contenidos legales mínimos.

De ahí que alli se indicó, que asuntos como la fusión y disolución de un sindicato y la cesión de los derechos convencionales a una nueva organización, no es un aspecto Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 35 reglado legalmente, a la vez que refleja un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros. Así las cosas, como la petición contenida en el artículo 7o del pliego, va mas allá de lo que al efecto prevé la Ley, ante la eventualidad de una fusión del sindicato, tal aspecto si es de competencia de los árbitros, según el juicio en equidad que les corresponde hacer.

Por lo visto, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan lo que corresponda sobre esta petición. Permisos por muerte de familiares. En el pliego de peticiones se plasmó de la siguiente forma:

ARTÍCULO 14: PERMISOS POR MUERTE DE FAMILIARES A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., concederá cinco (5) días hábiles de permisos remunerados a cada trabajadores (sic) por defunción de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

En la sesión No. 6 del 21 de enero de 2020, los árbitros consideraron que, como en la Ley de Luto está regulado el tema, no tenían competencia para definir el asunto. Para el sindicato, pese a que es cierto que dichos permisos se encuentran regulados en la Ley 1280 de 2009, eso no implicaba que mediante el arbitraje obligatorio se Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 36 pudieran mejorar, máxime que no se afectaba con ello ninguna garantía fundamental del empleador.

En lo relacionado con la posibilidad de ampliación de la licencia remunera por luto, que ciertamente trae al artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, que adicionó el numeral 10º del art. 57 del CST, la Corte ha avalado su regulación por cuenta de la justicia arbitral (CSJ SL13303-2016, SL12443-2015, SL17138-2015, SL13016-2015, SL8693-2014), lo que implica que el Tribunal en este caso se equivocó al considerar, que por el solo hecho de que tal garantía está prevista en la ley, no merecía un estudio en el escenario que los convocaba.

Puede que el artículo del pliego haga referencia a igual número de días de licencia, pero el Tribunal dentro del campo de acción que le permite resolver en equidad, tiene la posibilidad de discutir, si lo concede o no, o escoger alguna variable de reconocimiento, dado que como lo ha considerado la Sala, los árbitros no están atados a lo que textualmente le solicita el sindicato, según el amplio espectro del que se pueden valer en el conflicto que resuelven, eso sí, sin desconocer que no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) decidir todos los puntos planteados.

Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 37 No obstante lo anteriormenete destacado, no se devolverá el laudo en torno a este tema puntual, en tanto que lo peticionado en el pliego sobre este aspecto, ya se encuentra debidamente establecido en la ley, lo cual hace inane su devolución. Horas de recreación, deporte y cultura. En el pliego de peticiones se planteó de la siguiente forma: ARTÍCULO 17º: HORAS DE RECREACIÓN, DEPORTE Y CULTURA.

A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., asignará dos horas semanales a los trabajadores al final de la jornada, para la dedicación exclusiva de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación ajenas a formación del sistema productivo.

Nuevamente, en la sesión No. 5 del 20 de enero de 2020, los árbitros se inhibieron de resolver de fondo, al considerar que no tenían competencia, puesto que la prerrogativa sindical estaba regulada en la ley. Para la organización sindical, como no existe antecedente en la empresa, plasmado en un instrumento colectivo, y como es un derecho que puede ser mejorado, el Tribunal sí tenía competencia para decidir.

Frente a ello, es cierto que ciertos empleadores tienen la obligación de ofrecer capacitación, cultura, recreación y deporte, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, pero nada impide que los árbitros puedan ampliar la Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 38 garantía laboral, que busca el bienestar del trabajador, enfatizando en otras áreas, distintas a la productiva.

Así lo ha permitido la Sala en diversos pronunciamientos (CSJ SL3047-2019, SL5688-2018, y SL22237-2017). En consecuencia, se devolverá al Tribunal el laudo, para que resuelvan sobre la petición sindical. Estabilidad. En el pliego se plasmó así:

ARTÍCULO 23: ESTABILIDAD A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., se compromete a no ejercer represalias contra sus trabajadores, que riñan con la estabilidad laboral y el buen trato a sus subordinados, como consecuencia de la afiliación al Sindicato y de la presentación y negociación de los pliegos de peticiones, quedando entendido que para aplicar sanciones disciplinarias se cumplirá con los procedimientos Constitucionales, Legales y Convencionales.

LABORATORIOS LAVERLAM S.A., garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan vínculo directo con la empresa; en tal virtud no ejecutarán actos que atenten contra la estabilidad laboral ni aplicarán normas, leyes o reglamentos posteriores, que afecten los derechos laborales adquiridos y se comprometen a garantizar el derecho al trabajo.

El despido que se efectúe omitiendo esta norma no producirá efecto alguno. En la sesión No. 5, los árbitros consideraron que «por mayoría el artículo desborda los márgenes de competencia en relación al contenido de la petición, dado que no tiene capacidad para limitar facultades legales o constitucionales consagradas en favor de una de las partes».

Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 39 Para la organización sindical, el Tribunal sí tiene competencia para decidir, pues en equidad puede mezclar las disposiciones que el ordenamiento jurídico trae en materia de estabilidad laboral y los derechos y garantías que tiene el empleador. Del examen al texto que contiene la petición objeto de estudio, claramente se evidencia que en ella lo que se pretende por parte de los trabajadores es que se dispongan ciertas reglas de no represalia por el ejercicio de la negociación colectiva, específicamente destinadas a garantizar la estabilidad laboral y que las sanciones disciplinarias se apliquen de acuerdo con los «procedimientos Constitucionales, Legales y Convencionales.» En tal virtud, la aludida petición entraña una aspiración de contenido económico que sí deben resolver los árbitros, pues, lo que allí se prevé como aspecto del reclamo no es una prohibición absoluta para el empleador de efectuar despidos sin justa causa, sino que se está sometiendo el despido, de manera escueta, a lo previsto en la Constitución Política, la ley, la convención colectiva y los respectivos reglamentos, sin que se afecten, en dicha medida, las derechos y facultades exclusivos del empleador.

Conviene precisar, que lo que no puede hacer el Tribunal es prohibirle al empleador la terminación de los contratos de trabajo, que sí es una cuestión para la que los árbitros no tienen competencia, tal y como se indicó en la sentencia de esta Corporación CSJ SL9346-2016. De ahí Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 40 que, teniendo en cuenta esas precisas limitaciones, el Tribunal sí debe pronunciarse sobre la aspiración del pliego de peticiones.

Al efecto, también puede rememorarse lo precisado en la sentencia CSJ SL 3116-2020, donde se examinó un aspecto de similares características al que es objeto de estudio. Por lo anterior, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan sobre esta aspiración. Contratación laboral. En el pliego de plasmó así:

ARTÍCULO 24: CONTRATACIÓN LABORAL A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., se compromete a no tener en las instalaciones de la compañía trabajadores subcontratados o mediante intermediación laboral, realizando funciones propias de la compañía tanto en la planta de producción como en el área administrativa.

Cuando a un trabajador de la empresa se le dé por terminado su contrato de trabajo, por cualquier motivo o circunstancia, será reemplazado por un nuevo trabajador con contrato indefinido en las mismas condiciones laborales del trabajador saliente. En la sesión No. 5, el Tribunal sostuvo que «la jurisprudencia laboral ha sostenido en forma permanente que los árbitros no tienen facultad ni competencia para decidir una petición de este orden».

Para el sindicato, la petición no afecta derechos ni facultades del empleador, además de que los árbitros pueden Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 41 compatibilizar los mandatos legales en materia de intermediación laboral, para proteger a los trabajadores. En relación con lo decidido por los componedores, tienen toda la razón en haberse inhibido de resolver tal cuestión, pues ha insistido la Sala, que los árbitros no están facultados para establecer determinada forma la contratación, o elegir a los destinatarios de los cargos, o prohibir la forma de acceder al personal, puesto que esto afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral.

Por citar solo una de las tantas decisiones que se han emitido al respecto, en sentencia CSJ SL22102-2017, se indicó: El sistema de contratación laboral, es decir, la forma de vinculación de los trabajadores a un empleador, está regulado en la ley, y corresponde, además, al poder de dirección que tiene dicho empleador para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial.

Por ello, se ha dicho desde hace tiempo, que una de las limitaciones de los árbitros es la «Imposibilidad de variar derechos y facultades consagrados en convención- ley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, y que tienen por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región, por oficios o por ramas de actividad económica» (Sentencia de homologación, jul. 19/82).

En consecuencia, no se le puede dar la razón al recurrente en este punto. Alcances de normas y derechos de la presente convención y principio de favorabilidad Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 42 En el pliego se plasmó de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26: ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., respetará las normas y derechos que se establezcan en dichos acuerdos los cuales prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se hagan en los contratos individuales y/o Legislación Laboral y/o Reglamento de Trabajo, entendiéndose que se aplicarán aquellas normas de la Ley o Convencionales que más favorezcan los intereses de los trabajadores.

Sobre el principio de favorabilidad, se consignó en el pliego, así:

ARTÍCULO 29: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., aplicará en caso de presentarse un conflicto sobre interpretación de normas contenidas en leyes, contratos individuales, costumbres, reglamento interno de trabajo, convenciones colectivas y laudos arbitrales, la más favorable al trabajador y la norma que se adopte será aplicada en su integridad.

Cualquier modificación proveniente de los poderes legislativa o ejecutivo solamente se tomarán en cuenta, en cuanto superen las garantías ya adquiridas por las leyes o convenios colectivos de trabajo. Para las dos postulaciones, los árbitros consideraron que «la jurisprudencia laboral ha sostenido en forma permanente que los árbitros no tienen facultad ni competencia para decir una petición de este orden».

Por su parte, la organización de trabajadores indicó que el Tribunal tiene competencia «porque los acuerdos colectivos son para cumplirlos, en tanto, la petición es en equidad porque no afecta derechos ni facultades de LAVERLAM S.A. reconocidos en la constitución o en las leyes, todo lo contrario cuando se solicita la aplicación de las Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 43 normas que favorezcan a los intereses de los trabajadores, se está peticionando dentro de los marcos de la equidad porque la favorabilidad es un principio constitucional reglado en los siguientes términos “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y si bien la convención colectiva es un medio de prueba, también se considera como ley para las partes, significa ello que el cumplimiento de la convención no está al arbitrio del empleador».

Si bien la Corte en sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, precisó en torno a clausulas similares, como son las relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación), “RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL,

11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbiros carecen de competencia para regular tales aspectos, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL 2615 - 2020, y que ahora se reitera, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley.

En el anterior contexto, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o la Ley, como sería a manera de ejemplo, el respeto por el principio de favorabilidad, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 44 Es así como, tanto la no inclusión o la expresa incorporación de ese tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.

Por lo visto, aun cuando según lo expuesto, los árbitros si tienen competencia para resolver este punto del pliego, no se devolverá el laudo tal y como se solicita, por cuanto se torna inane tal proceder, en razón a lo ya indicado. Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento En el laudo fue planteado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 31: PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO POR AMENAZA DE MUERTE. A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A. continuará pagando los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en el contrato de trabajo, la ley laboral y la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, a los familiares inmediatos del trabajador que sea objeto de retención o secuestro, desplazamiento forzado por amenaza de muerte, hasta que se restablezca la situación normal del trabajador.

También en la sesión No. 5, los árbitros se inhibieron por falta de competencia, explicando que la jurisprudencia Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 45 así lo ha definido. Para la organización sindical, la petición no vulnera derechos ni facultades del empleador, por el contrario, se trata de ampliar la cobertura de la estipulación legal a otros eventos, lo que ameritaba un estudio por parte del Tribunal.

Pues bien, frente a una petición como esta, inmediatamente se relaciona con lo previsto en la Ley 986 de 2005, por medio de la cual “se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, en el sentido de excusar al trabajador de la prestación del servicio por cuenta de dicho tipo penal, pero le impone al empleador tanto público como privado la obligación de continuar reconociendo los emolumentos laborales a los allegados del trabajador, para darles una protección efectiva, aplicando el principio de solidaridad.

De manera que en principio, una petición sindical que se refiera a la obligación legal referida anteriormente no requiere de una consignación expresa en el laudo arbitral o no reporta mayor incidencia en la relación laboral, y desde luego, no tendría mayor crítica el hecho de que los componedores simplemente se hubieran remitido a ese mandato legal, pero resulta que en el asunto específico, la organización sindical introdujo unos elementos que no hacen parte de la disposición normativa, dado que no sólo se refirió al delito de secuestro tipificado en los artículos 168 y 169 del Código Penal, acorde con sus dos modalidades, sino eventualmente al de desplazamiento forzado previsto en el Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 46 art. 180 de la misma codificación, o una especie de acto persuasivo hacia el trabajador -no en la población de la cual hace parte- para abandonar su residencia. Adicionalmente, la solicitud de los trabajadores va más allá del límite legal en materia de la temporalidad del reconocimiento de los derechos laborales, pues mientras que en la Ley 986, esa obligación a cargo del empleador se mantiene hasta tanto se produzca la libertad del trabajador, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho - acorde con las condiciones previstas en los numerales del artículo 15 de la citada ley- en el escenario colectivo plantean el restablecimiento de la normalidad de la situación del trabajador, es decir, la libertad en caso del secuestro, sin llegar a contemplar la muerte como una condición resolutoria u otro limitante, como tampoco otra situación en el evento del desplazamiento.

En tal sentido, los árbitros tienen que pronunciarse de fondo sobre esa aspiración sindical y resolverla en equidad, pues como fue planteada, el colectivo de trabajadores busca un mejoramiento del mínimo legal, que los componedores no pueden rechazar en darle una respuesta sustancial. Por tal motivo, se devolverá el laudo, para que el Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 47 Tribunal resuelva la petición sindical.

Reubicación del trabajador En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma:

ARTÍCULO 34: REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR POR QUEBRANTOS DE SALUD A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., se compromete a reubicar a los trabajadores cuando la EPS o la ARL determinen dicha necesidad por razones de salud.

Esta reubicación se hará sin que el trabajador sea desmejorado en su remuneración básica, ni en su dignidad personal; entrenándole o capacitándole para su nueva labor. La reubicación será temporal o definitiva según prescripción médica. Los árbitros consideraron que no tenían competencia para decidir una petición de esa estirpe. Para el recurrente, la petición «no afecta derechos ni facultades constitucionales y/o legales de LABORATORIOS LAVERLAM S.A., todo lo contrario, lo vincula dentro de las políticas de estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias de la Corte Constitucional SU-049 de 2017 y, la sentencia SL-1360 de 2018 de la CSJ., más cuando en LAVERLAM S.A., no existe regulación en convención, Laudo Arbitral ni Pacto Colectivo, siendo entonces la estabilidad laboral una petición sindical en procura de derechos mínimos para los beneficiarios del Laudo».

Sobre el tema de la reubicación laboral, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones avalando la regulación que Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 48 disponen los árbitros, en razón a que la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, permite su ampliación a otros eventos no contemplados, introduciendo elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa situación. Así, en sentencia CSJ SL8896-2015, se indicó: La cláusula objeto de análisis, permite afirmar que los árbitros no desbordaron su competencia funcional, ya que en criterio de la Sala su contenido no es genérico, tal y como lo sugiere la censura, toda vez que la reubicación del trabajador estará sujeta, según el tenor de la cláusula cuestionada, al «dictamen del médico de la EPS o ARL», de modo que si la enfermedad o patología que padece el trabajador es «contagiosa» y puede «poner en peligro a las demás personas», será el profesional de la salud de la correspondiente entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el trabajador, quien así lo ponga de presente al empleador en el correspondiente dictamen médico, que en sana lógica tendrá en cuenta tales circunstancias, al cual, se itera, deberá sujetarse el empleador.

No sobra recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 4o de la Ley 776/2002, cuando se trate de una incapacidad generada por enfermedad o accidente de origen profesional, una vez terminado el período de incapacidad temporal, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro -de la misma categoría- para el cual esté capacitado.

De igual manera, según lo señala el art. 8º ibídem, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicarlos en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, mandatos legales que desde una perspectiva de la equidad, buscaron mejorar los árbitros al dictar la cláusula décima octava cuestionada, decisión que no luce desproporcionada, ni implica que hayan desbordado sus competencias.

También en la sentencia CSJ SL3944-2019, sobre este Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 49 tema, se dijo: La reubicación laboral se desprende, por ejemplo, del artículo 8º de la Ley 776 de 2002, que obliga al empleador a instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, pero adicional a la ubicación que armonice el estado de salud del trabajador con la capacidad estructural del empleador, por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución. En todo caso, se itera, como no existe una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, las partes dentro del proceso de negociación colectiva pueden apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas.

(…) Así las cosas, se equivocó el Tribunal al establecer su falta de competencia para decidir la petición del sindicato, en la medida que buscar una regulación concreta en materia salarial, en una fase de protección para el trabajador que es reubicado en el puesto de trabajo por razones de salud, previa recomendación médica, para nada afecta las facultades de dirección y subordinación del empleador, u otras esenciales en el manejo de la relación de trabajo, y por ello, se deberá devolver el laudo al colegiado para que resuelva este punto.

Y en sentencia SL8693-2014, sobre la posibilidad de que los árbitros plasmen garantías que el ordenamiento jurídico no contempla dentro de la reubicación laboral, sostuvo: Respecto del primero, contrario a lo afirmado por el recurrente, lo que realmente está previendo es que al trabajador que se le haya ordenado su reubicación laboral por orden médica, mientras ello Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 50 se hace efectivo debe garantizársele el pago de su salario básico, junto con el promedio de las primas de incentivos devengadas en las últimas 24 semanas, cuestión que no regula el sistema de seguridad social, razón por la cual no se anulará este artículo.

Por manera que, ante la petición sindical, los árbitros se equivocaron al declararse inhibidos, lo que implica que se devolverá el laudo para que dispongan lo pertinente. Protección, higiene y seguridad industrial En el pliego se plasmó de la siguiente forma:

ARTÍCULO 35: PROTECCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., garantizará la participación de dos trabajadores sindicalizados en la elaboración de los reportes de accidentes que se produzcan dentro de la compañía, así mismo de la investigación pertinente de dichos accidentes de trabajo.

El sindicato tendrá acceso a las actas que se levante en las reuniones del COPASST y podrá hacer sugerencias que redunde en beneficio de la salud de los trabajadores. Para el Tribunal no había forma de pronunciarse de fondo, ante la regulación prevista en la Ley. El sindicato considera que tal conclusión es equivocada, porque con tal petición se busca la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan, máxime que en la empresa no existe una regulación expresa sobre ese tema.

Sobre el tema, la Sala ha considerado que los árbitros Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 51 están facultados para pronunciarse respecto a las obligaciones consignadas en los reglamentos o normas de seguridad y salud en el trabajo, siempre y cuando genere una protección adicional a la salud de los trabajadores, es decir, que puedan crear, complementar o superar los derechos preexistentes a fin de dar garantías a los trabajadores, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio de derechos y prerrogativas legítimas del empleador (CSJ SL2615-2020).

En el asunto, el colectivo de los trabajadores peticionó la participación de dos trabajadores sindicalizados en la elaboración de los reportes de accidentes ocurridos en la compañía, lo mismo que su investigación y acceso a las actas que se elaboren con el objetivo de hacer sugerencias que redunden en la salud de los trabajadores. Tal pretensión no es incompatible o no altera la estructura del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo (SG-SST), previsto en el D. 1072 de 2015, libro 2, parte 2, titulo 4, capítulo 6, el cual, como se sabe, debe ser implementado por todos los empleadores, con el propósito de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en los espacios laborales.

Por lo dicho, se devolverá el laudo para que el Tribunal resuelva acorde con sus competencias. Entrenamiento a los miembros del comité paritario Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 52 de salud ocupacional. En el pliego se plasmó así:

ARTÍCULO 36: ENTRENAMIENTO MIEMBROS DEL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATARIOS LAVERLAM S.A., cumplirá con la capacitación de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional en legislación de salud y seguridad industrial, investigación de accidentes de trabajo, indicadores de mediciones de riesgos ocupacionales y riesgos químicos.

La empresa programará tres (3) capacitaciones al año de acuerdo al decreto 614 de 1984 en concordancia con el artículo 84 de la ley 9 de 1979 y otorgará permiso remunerado a los miembros del COPASST. Para los árbitros como el asunto se encuentra regulado en la Ley, no tenían competencia para decidir de fondo. La organización sindical consideró que «existe una falsa motivación de la decisión del Tribunal de declararse no competente por encontrase regulado en la ley, igualmente el Tribunal no afecta derechos ni facultades constitucionales y/o legales de LABORATORIOS LAVERLAM S.A., todo lo contrario lo vincula dentro de las políticas y objetivos de prevenir, proteger la seguridad en la salud de sus trabajadores mediante la mejora continua del SG-SST, y el de proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité, en estas está inmersa la educación de los miembros del referido comité, en la regulación del COPASST están implícitas la petición sindical como lo es la aplicación a uno de los fines esenciales del Estado, que es el mismo para los empleadores de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, más cuando al no existir en la Empresa convención, Laudo Arbitral ni en Pacto Colectivo, que mejoren lo establecido en la resolución 02013 del 06 de Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 53 junio de 1986 sobre COPASST…» Sobre el punto de la composición, integración y funcionamiento del Copasst, la Sala ha considerado que allí no pueden intervenir los árbitros, dado que hace parte de la estructura esencial del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Tal postura ha sido precisada en la sentencia CSJ SL3153-2017, en la que se indicó: En cuanto al artículo 2 de la decisión, que estableció algunos parámetros para la representación de miembros del sindicato en el Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como su remuneración en jornadas no laborales, los árbitros carecían de competencia para disponer en tal sentido, por cuanto son aspectos que se encuentran definidos por el legislador, quien ha establecido la conformación, operación y funciones de dicho Comité. En la sentencia SL9346- 2016, sobre este particular asunto se dijo: La conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos.

Frente a una cláusula de similares características, la Sala en la sentencia que ya fue rememorada CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

De conformidad con lo anterior, la Corte anulará los numerales 1 y 2 en tanto dispusieron aspectos esenciales del Comité Paritario de Salud Ocupacional, regulados por el legislador. Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 54 No obstante, lo destacado con precedencia, lo que contiene el pliego de peticiones en el punto objeto de estudio, está referido no a la forma como debe ser integrado el comité, aspecto del cual se itera no es de competencia de los árbitros, sino que la referida reclamación atañe a la “capacitación de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional en legislación de salud y seguridad industrial, investigación de accidentes de trabajo, indicadores de mediciones de riesgos ocupacionales y riesgos químicos”, tema que nada tiene que ver con aquel, y que por ende, si pueden los árbitros resolverlo en el marco de sus competencias.

Por lo dicho, se devolverá el laudo en este punto. Póliza de vida En el pliego se consignó de la siguiente forma: ARTÍCULO 21°: PÓLIZA DE VIDA DE GRUPO A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIOS LAVERLAM S.A., pagará el cien por ciento de una Póliza de Vida de Grupo, a todos los trabajadores para el amparo en el evento de muerte, invalidez y enfermedades catastróficas.

Este amparo será de 36 salarios básicos por muerte natural y 72 salarios básicos por muerte accidental. Este beneficio se pagará al beneficiario o beneficiarios que sean designados por el trabajador. Copia del contrato de la póliza será entregado al trabajador. En el laudo se decidió como sigue: PÓLIZA DE VIDA. La empresa continúa reconociendo la póliza en la misma forma, condiciones y características como lo viene realizando.

Estará sujeta a las condiciones de asegurabilidad que establezca la compañía aseguradora. El sindicato solicitó aclaración de la cláusula arbitral, porque consideraba que no se había indicado el monto o Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 55 cuantía del amparo ante la ocurrencia de la muerte, frente a lo cual, el Colegiado, en el auto del 31 de enero de 2020, rechazó por improcedente la solicitud, pues en su criterio, no existían frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda.

Ante la negativa del Tribunal, el sindicato solicitó modulación de la norma arbitral con idéntico argumento al de la aclaración. La Sala ha adoctrinado que se justifica la modulación excepcional de las decisiones del tribunal de arbitramento como una forma de preservar los derechos y prestaciones originados en la negociación colectiva, ante vicios susceptibles de corrección y para no desfigurar la medida de equidad y de justicia que dieron los árbitros a la controversia.

Dicho remedio garantiza la voluntad de los arbitradores, introduciendo elementos que modifiquen el significado, alcance o entidad de una norma arbitral, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, pero jamás como instrumento para objetar la negativa del Tribunal frente a los requerimientos del sindicato.

Por ende, si el colegiado consideró que debía mantener en el laudo una prerrogativa existente en la compañía, como lo es la póliza de vida en las mismas condiciones, negando o concediendo en diferentes términos o con distintos requisitos a los exigidos en la petición sindical, debe ser respetado en Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 56 su posición privilegiada de conocimiento del conflicto, lo cual excluye la modulación como instrumento para discutir la conclusión de los árbitros, y con ello, entrar a su reemplazo, con el fin de que se otorgue en la proporción que se acomode a alguna de las partes.

Se itera, que la modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, más no para acomodarla a los intereses de los contendientes. Por lo tanto, se niega tal solicitud. Vigencia Por último, el recurrente del sindicato enunció que cuestionaba la decisión de los árbitros en materia de la vigencia del laudo, al negar la retrospectividad, ya que para el colectivo eso hace parte de las razones en equidad que el colegiado debe tener en cuenta para resolver.

Es sabido que la retrospectividad no es un deber de los árbitros sino una mera facultad, y cuando acuden a ésta para ciertos efectos económicos del laudo, lo hacen con el propósito de corregir eventuales desequilibrios generados en la prolongación del conflicto, normalmente en materia salarial. En tal sentido es una excepción, y como el legislador ha otorgado a los arbitradores la más amplia facultad, el único límite es el que establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que el laudo no puede Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 57 exceder en su vigencia de dos años.

En consecuencia, si los árbitros negaron los efectos retrospectivos, tal criterio debe ser respetado. En el caso, la única mella que observa la Corte, y que altera un parámetro esencial de resolución del conflicto, es la forma como los árbitros dispusieron el lindero temporal de la decisión, ya que fue “de dos (2) años que se contarán a partir de su ejecutoria”, lo cual es equivocado, pues la vigencia de este instrumento colectivo produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, por lo que no es viable considerar que sólo inicia con su ejecutoria.

Esa falencia conlleva a la intervención de la Sala, a efectos de modular este punto, en el sentido que la vigencia de la decisión arbitral inicia, a partir de su expedición, esto es desde el 22 de enero de 2020. Como hasta aquí se circunscribió la inconformidad de la organización sindical con lo decidido por el Tribunal, se agota la competencia de la Sala en el análisis del recurso.

Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 58 RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR el artículo 14 del laudo arbitral impugnado, en el sentido de que la vigencia del laudo inicia, a partir de su expedición, esto es, desde el 22 de enero de 2020.

SEGUNDO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre: i) el artículo 7 del pliego de peticiones, sobre FUSIÓN DEL SINDICATO; ii) el artículo 17 del pliego de peticiones HORAS DE RECREACIÓN, DEPORTE Y CULTURA; iii) el artículo 23 del pliego de peticiones sobre estabilidad; iv) el artículo 31 del pliego de peticiones sobre PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO POR AMENAZA DE MUERTE; v) el artículo 34 del pliego de peticiones REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR POR QUEBRANTOS DE SALUD; vi) el artículo 35 del pliego de peticiones PROTECCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL; y vii) el artículo 36 del pliego de peticiones sobre ENTRENAMIENTO MIEMBROS DEL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO ACCEDER a la devolución del laudo, con respecto a las demás cláusulas en las cuales el Tribunal declaró su falta de competencia.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de modulación Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 59 de la cláusula arbitral sobre PÓLIZA DE VIDA.

QUINTO: NO ANULAR las disposiciones del laudo impugnadas por el empleador.

SEXTO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 87411 SCLAJPT-07 V.00 60