CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58625 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3693-2018 Radicación n.° 53318 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS DEL GAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de junio de 2011, dentro del proceso adelantado en su contra por ROCÍO AMPARO JIMÉNEZ actuando en nombre propio y en representación de los menores JHON ARLEY, JULIER y ROCY STHEFANY HOYOS JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Rocío Amparo Jiménez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Jhon Arley, Julier y Rocy Sthefany Hoyos Jiménez, presentaron demanda en contra de la empresa Industrias Metálicas del Gas S.A. –Metalgas S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad del empleador, en la muerte del trabajador José Arley Hoyos Sierra por accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2006 en las instalaciones de la empresa.
Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios y demás prestaciones sociales por la expectativa de vida restante de aquel a título de lucro cesante; el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los reclamantes como indemnización por daños morales, y por daño a la vida de relación, solicitaron cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; los que deberían realizarse en forma indexada al momento de su cancelación. Con fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor José Arley Hoyos Sierra, cónyuge y padre de los demandantes, ejecutó un contrato laboral con la sociedad empleadora desde el 31 de agosto de 2000 hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en que murió como consecuencia de un accidente de trabajo derivado de un ataque con arma blanca y arma de fuego ocurrido dentro de las instalaciones empresariales, mientras ocupaba el cargo de «celador».
Aseguró que ella y sus menores hijos son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y que la empresa empleadora incurrió en la culpa establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo debido a que: a) no había dotado al trabajador de los elementos necesarios para realizar su trabajo con la seguridad requerida, b) no capacitó al trabajador para su oficio de vigilante, c) no hizo registro «standard» de seguridad para vigilantes, d) no implementó medidas de seguridad para intentar mitigar los riesgos del trabajo y e) no tenía protocolo para el manejo de visitantes y acceso de personal ajeno a la empresa; de todo lo cual tuvo conocimiento el Ministerio de la Protección Social, Seccional Risaralda, hoy Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual avocó conocimiento de la investigación del accidente en la que a pesar de no imponerse sanción administrativa por no ser los hechos «[…] violatorios a las normas sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales», quedó registrado por parte de la Administradora de Riesgos Laborales que el homicidio «[…] se debió a carencia de protocolos de manejo de visitantes o de acceso de personal ajeno a la empresa y no contar con un sistema moderno de vigilancia».
Señalaron que en la investigación del Ministerio del Trabajo quedaron en evidencia las omisiones del empleador, y que éste, incumplió capacitar al trabajador fallecido, no realizó inducción, no lo incorporó al programa obligatorio de Salud Ocupacional -hoy Salud y Seguridad en el Trabajo-, no otorgó permiso para que laborara de noche el día de su fallecimiento, ni diligenció formulario para autorización de trabajos nocturnos donde quedara constancia de la tarea desempeñada y de los elementos de seguridad entregados, generando así una culpa del empleador en la ocurrencia de los hechos.
La sociedad Industrias Metálicas del Gas S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó el parentesco de los demandantes con el trabajador fallecido, su condición de pensionados por sobrevivencia por el Régimen General de Riesgos Laborales, así como la existencia y los extremos de la relación laboral que finalizó con la muerte del empleado ocurrida por accidente de trabajo.
Negó que existiera un nexo causal entre el deceso y la labor desempeñada y dijo que el resultado se produjo por culpa del trabajador y no del empleador, el cual cumplió con proveer los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de la labor, tales como levantamiento de muros, puertas de seguridad, arma de dotación y animal de acompañamiento.
Además, afirmó que sí existió capacitación y protocolo de manejo de visitantes y acceso de personal ajeno a la empresa. El homicidio se produjo por culpa de la víctima quien desatendió las instrucciones de su empleador y permitió el ingreso de personas extrañas, lo que conocía que estaba prohibido. Ratificó la existencia de sendas investigaciones por parte de la Administradora de Riesgos Laborales y el Ministerio del Trabajo y la no imposición a la compañía de sanción administrativa.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, culpa del trabajador y falta de nexo causal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, profirió fallo el 9 de febrero de 2011, por medio del cual declaró que entre José Arley Hoyos y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo que finalizó por accidente de trabajo que le produjo la muerte, con culpa del empleador, al no cumplir con los deberes de protección y seguridad debida al trabajador.
En consecuencia, condenó a pagar a favor de los demandantes la suma de $50.514.657 por lucro cesante consolidado y futuro, en cuantía del 50% a la cónyuge y 50% a los menores herederos y por la suma de $20.000.000 por daño moral, para cada uno de los afectados. Fundó el fallo en que se encontró demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la sociedad demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante sentencia del 10 de junio de 2011 confirmó la decisión del a quo. Como sustento del fallo, comenzó por afirmar que para dilucidar si había culpa del empleador, era necesario primero dar por sentado que existió un accidente de trabajo, lo que encontró demostrado con la existencia del pago de una pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los hijos y la cónyuge del trabajador, pese a que lo intentara desestimar la empresa demandada.
Con ello, continuó exponiendo que si fuera del caso dilucidar las causas del homicidio, habría de encontrarse que éstas sí estaban relacionadas con el servicio, dado que de la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, se podía concluir que el móvil del ataque mortal fue la intención de robar las instalaciones del empleador, pese lo cual no fue sancionado el mismo por la autoridad administrativa.
En este sentido, halló suficientes razones para ratificar la existencia de un accidente de trabajo, así como la culpa del empleador «[…] con arreglo a los informes y recomendaciones a que se ha hecho mérito», consistentes principalmente en el informe de investigación del accidente de trabajo por el Ministerio del Trabajo y aquel rendido por la Administradora de Riesgos Laborales, que dejaron en evidencia la «[…] carencia de protocolos de manejo de visitantes o de acceso de personal ajeno a la empresa» o «[…] no contar con un sistema moderno de vigilancia»; lo que fue reforzado con el hecho de haberse contratado una empresa especializada de vigilancia sólo a partir de enero de 2006, con posterioridad al suceso mortal.
Así, concluyó que «[…] la demandada incumplió su principal obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo». En el mismo sentido, sostuvo que la parte demandada no cumplió con el deber de demostrar los hechos en los que fundó sus pretensiones, en la medida en que no desvirtuó la relación de causalidad entre la actividad del trabajador y el suceso que produjo su muerte, pues a pesar de argumentar la ocurrencia de un diálogo que medió entre el occiso y los victimarios sobre «[…] hechos diferentes al oficio del vigilante y fue esa la causa que llevo al resultado», no enunció y menos acreditó en qué consistió dicho dialogo; así como tampoco resultó demostrado para el Tribunal que el trabajador hubiera desatendido alguna instrucción del empleador que permitiera la interacción con los atacantes, comoquiera que si bien una de las puertas no se encontraba violentada, otra sí, lo que supone que por allí ingresaron los homicidas del trabajador.
Finalizó señalando que, con respecto a la solicitada nulidad en torno a la prueba técnica del dictamen pericial, la misma no estaba llamada a prosperar dado que no era la oportunidad procesal para ello y adicionalmente, pese a que la prueba se efectuó en dos tiempos, el dictamen no recibió ningún reparo. De esta manera concluyó que no había ningún motivo para anular el proceso respecto de la referida prueba pericial, ni reducir su contenido, ya que se siguió el trámite ordinario para la práctica de la prueba.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de las pretensiones elevadas.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta por compartir objetivo de ataque y contener argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; y 25, 40 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo la casacionista señaló que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que crea el derecho a la indemnización total por perjuicios tiene como causa eficiente la existencia de la culpa, consagrada de manera general. De esta forma, es necesario definir la especie de culpa a la que se refirió el legislador en dicha norma utilizando los mecanismos procesales de los artículos 40 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que se advierte que aquellos actos del proceso que la ley no determina su forma -en este caso convertir la culpa genérica en la especie de culpa requerida-, es necesario que el fallador en el acto jurídico procesal de la audiencia de juzgamiento la evidencie.
Por ello, alegó que el Tribunal en la audiencia de juzgamiento del 10 de junio de 2011 debió disponer cuál de las especies de culpa se materializaba, pero, no hay evidencia de ese acto jurídico del juzgador, por lo que se advierte una tendencia procesal a la culpa patronal, pero sin saber cuál es la especie. Y sin el acto previo procesal que exige la norma medio, el juzgador no podía llegar a la culpa requerida, lo que hace que se apliquen de manera indebida los artículos 25, numeral 6; 40 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y el 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido concluyó que en la sentencia del Tribunal, el juzgador por la aplicación indebida de las normas medio y la norma sustancial, consideró que el reporte del accidente de trabajo y el pago de la pensión de sobrevivientes, son elementos suficientes para tener por demostrada la culpabilidad. Al considerar el Tribunal que la responsabilidad patronal es lo mismo que la culpa patronal, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso los preceptos denunciados en la proposición jurídica.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta «por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas» los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614 del Código Civil; y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores ostensibles de hecho, enlistó: · No dar por demostrado, pese a estarlo, que José Arley Hoyos Siera, cambiaba sus turnos sin el consentimiento de su empleador y por eso se daba la circunstancia de lugar o sea poder estar el trabajador presente en la empresa en jornadas de trabajo que no le correspondían. · No dar por demostrado, pese a estarlo, que el accidente mortal se produce estando en ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada de la cual no hacia parte el trabajador José Arley Hoyos Sierra. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente mortal ocurrió por culpa del empleador.
Como pruebas no apreciadas, enunció los memorandos del 4 de enero y 4 de febrero de 2004 y 21 de diciembre de 2005. Como pruebas mal valoradas, adujo el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y el acto administrativo n.° 128 del 18 de abril de 2007 proferido por el Ministerio del Trabajo. En la demostración del cargo la casacionista señaló que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la no apreciación y de la falta de análisis de las pruebas aportadas, de lo cual concluyó, que se demostró una conducta diligente del empleador, dado que: […] José Arley Hoyos Sierra cambiaba turnos, lo que quiere decir que el empleador no tenía certeza de la permanencia del trabajo en la empresa en las jornadas asignadas, que el trabajador a pesar de la prohibición permitía visitas de familiares y amigos en su turno y que el trabajador como empleado se le había recordado que no podía ingresar a la empresa en jornadas que no fueran la suya.
También arguyó la apreciación errónea del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, pues consideró que el Tribunal lo utilizó como mecanismo demostrativo de la culpa de la empleadora, cuando por el contrario sirve para demostrar la materialidad de su diligencia previsiva. Finalmente, sostuvo que el Tribunal apreció erróneamente el acto administrativo proferido por la dirección territorial de Risaralda del Ministerio del Trabajo que se abstuvo de sancionar al empleador por el presunto incumplimiento de normas en materia de riesgos laborales, dado que aquel era una prueba ad substantiam actus, lo que suponía que para declarar lo contrario, se requería la intervención de un funcionario público y para ello se debe expedir un nuevo acto administrativo.
En éste, como medio de prueba, solamente se puede dar por demostrada la culpa patronal en la parte resolutiva del mismo, por lo que, el Tribunal al valorar la prueba con elementos relatados en la motivación del acto y no en la resolutiva, incurre en un error esencial de hecho por una equivocada apreciación de la prueba. CONSIDERACIONES Debe comenzar por señalar la Sala que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que desconoció la censura en su intervención. En efecto, en el memorial a través del cual impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible tenderá a ser. La técnica de casación, como recurso extraordinario a que se ha venido haciendo referencia, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que resultaron ignorados por la censura, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en la existencia de un accidente de trabajo en el que, a más de ello, concurrió culpa del empleador. Para ello se amparó principalmente en el informe de investigación del accidente de trabajo por parte del Ministerio del Trabajo y aquel rendido por la Administradora de Riesgos Laborales, en adición al contrato de prestación de servicios de seguridad suscrito el 31 de enero de 2006.
Sin embargo, la sociedad recurrente volcó su análisis y ataque por la vía directa e indirecta única y exclusivamente destacando que la existencia de un contrato de servicios de seguridad y los memorandos del 4 de enero y 4 de febrero de 2004 y 21 de diciembre de 2005, proveían prueba suficiente de la diligencia del empleador, así como que el acto administrativo n.° 128 del 18 de abril de 2007 proferido por el Ministerio del Trabajo, garantizaba la exclusión de cualquier responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo ocurrido, dado que se había concluido que no se incumplieron normas del Régimen de Riesgos Laborales.
De esta manera, permanecieron sustancialmente ausentes de ataque los verdaderos cimientos del fallo que se concentraron en determinar que sí hubo un accidente de trabajo y que en éste hubo culpa del empleador, como quedó claro para el ad quem de la lectura de los informes ya reseñados, lo que impone a la Sala la conclusión de que el fallo impugnado se sostiene sobre estos pilares argumentativos y fácticos, que resultaron incólumes.
De otro lado, en lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: […] En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque. d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente: “No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia ‘los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’, se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al ‘análisis y los comentarios’ que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del ‘comité paritario de seguridad’ consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al ‘ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa’. […] Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial.
Conforme lo dicho, sobre los únicos elementos de prueba en los cuales la Sala pudiera abordar el análisis que le es propio, que sí ostentan el carácter de hábiles en la sede extraordinaria, en gracia de discusión, corresponderían a los memorandos del 4 de enero y 4 de febrero de 2004 y 21 de diciembre de 2005 y el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad suscrito el 31 de enero de 2006 –casualmente el día del accidente de trabajo que motiva el pleito actual-; ninguno de los cuales, sin embargo, lograría derruir las conclusiones del Tribunal que se fundaron principalmente, como ya se dijo, sobre pruebas no denunciadas por la censura.
Ciertamente, los memorandos sólo demuestran que el trabajador fue requerido por eventos en los que presuntamente de forma intempestiva modificó los turnos de trabajo sin autorización y fue conminado para que no ingresara personal alguno con posterioridad a la finalización de la jornada hábil de la empresa, incluyendo a los propios funcionarios de la misma, de lo que no se deduce como lo pretende el recurrente, que el accidente del 31 de enero de 2006 hubiera ocurrido por su culpa exclusiva o por su actuar gravemente negligente y eximente, a su vez, de la culpa empresarial.
Tampoco el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con la sociedad Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. el mismo 31 de enero de 2006, resulta demostrativo de la diligencia del empleador para prevenir o evitar el infortunado suceso en el que pereció el trabajador José Arley Hoyos Sierra, dado que, además de ser sumamente casual que la fecha de la suscripción del contrato en mención sobre el cual la empresa demandada finca parcialmente su defensa haya sido presuntamente suscrito el mismo día del accidente sufrido por el empleado ya identificado; termina por evidenciar que éste no fue cubierto por la acción efectiva del empleador para evitarle un perjuicio tal como aquel de la muerte, ya fuere por su relevo en las funciones de celaduría por ser éstas asumidas por una persona jurídica a partir de aquella fecha, o, por haber contado con la capacitación y elementos de seguridad necesarios para la ejecución de su labor previo al inicio de la actividad de seguridad subcontratada.
Igual suerte corre el análisis que rodea al acto administrativo n.° 128 del 18 de abril de 2007 proferido por el Ministerio del Trabajo, del cual la censura pretendió demostrar la ausencia de culpa del empleador, sobre lo que vale mencionar que ya también la Sala aclaró con antelación que la existencia de un procedimiento administrativo en contra del empleador, sea cual fuere su resultado, positivo o adverso para éste, no constituye camisa de fuerza que ate el criterio del juez, el cual en virtud del ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede encontrar demostrada una responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo en eventos donde el Ministerio del Trabajo no la halló en el campo de su competencia, o viceversa.
Así lo analizó la Corte en providencia CSJ SL17468-2014, donde discurrió: En relación con este elemento de persuasión, la recurrente aduce que «no sobra recordar que mediante la Resolución 00301 de 2004 de la Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (fs. 118 a 124, c. 1, soslayada por el sentenciador de segundo grado) se exoneró a las Empresas Públicas de Medellín, por haber dado obediencia al artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, de toda responsabilidad en relación con el accidente mortal de Juan Felipe Cardona, determinación que, por supuesto, se cimentó en el estudio de las mismas investigaciones allegadas a este proceso y de las que, en diametral oposición a lo disparatadamente colegido por el Tribunal, se extrajo que no había responsabilidad de EPM en lo acaecido».
Como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Sala (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193) los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos- hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público. […] Sin embargo, dicha resolución, por si sola, carece de la suficiente fuerza para derruir la conclusión a la que arribó el juzgador luego de la valoración de otras pruebas, en cuanto a que hubo culpa de la demandada en el suceso que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López.
Aquí y ahora, rememórese lo asentado por esta Sala en la sentencia citada en precedencia en cuanto a que «la simple resolución en estudio no prueba a los jueces del trabajo y de la seguridad social que la empresa enjuiciada desarrollaba programas de salud ocupacional tendientes a prevenir percances laborales, como el de la ocurrencia de autos, pues se trata de un acto administrativo que es un elemento de convicción más y que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
De manera que aquellos administradores de justicia sólo podían construir su convicción con asiento en otras probanzas, evacuadas en el presente proceso» Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por último, importa a la Sala precisar que en el análisis de la culpa del empleador a la luz de lo que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no era forzoso para el ad quem entrar en disquisiciones técnicas acerca de la gradación de la culpa que diera lugar a una responsabilidad patrimonial, bajo el supuesto esgrimido por la censura en el primero de los cargos, equivalente a que la responsabilidad patronal no es lo mismo que la culpa patronal, como si pudiera declararse la primera sin la segunda, o inversamente.
Ha sostenido la Corte con asiduidad en relación con la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.
Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste-, es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación (CSJ SL15114-2017). A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el amparo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.
De allí que haya sido discutida en innumerables ocasiones, la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.
La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868.
En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo o, en todo caso, no evitó, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.
Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala en la misma sentencia CSJ SL15114-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
No basta sólo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
En el asunto sub examine, como se dijo, el Tribunal no estaba compelido a atar su raciocinio a la previa validación de los grados de culpa en los que pudo haber incurrido el empleador y a raíz de ello encontrarlo responsable o no, comoquiera que lo que exige la intelección de la norma en cita es, precisamente, asignar una responsabilidad extraordinaria al empleador una vez se ha comprobado más allá de toda duda, que su acción u omisión causó el perjuicio que trasciende el espectro de protección del Sistema General de Riesgos Laborales.
Las anteriores razones resultan suficientes para desestimar los cargos elevados. Sin costas en sede de casación comoquiera que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO AMPARO JIMÉNEZ actuando en nombre propio y en representación de los menores JHON ARLEY, JULIER y ROCY STHEFANY HOYOS JIMÉNEZ, en contra de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS DEL GAS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00