Micelio
SL3692-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela Laboral Sala de Desseagestlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3692-2022 Radicación n.° 90802 Acta 39 Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA COSSIO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amanda Cossio Ramírez, promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90802 - Colpensiones, con el objeto de que se declarara, la ineficacia del traslado efectuado en abril de 1997. En consecuencia, pidió que condenara a Protección SA trasladar los aportes cotizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, y a esta última entidad a aceptarlos, reactivar su afiliación, sin solución de continuidad, al régimen solidario de prima media con prestación definida; también reclamó el pago de las costas.

Para fundamentar sus pretensiones, narró que: el 8 de enero de 1991 se afilió al ISS hoy Colpensiones, entidad ante la cual aportó 99,71 semanas; en el mes de abril de 1997 se vinculó a Protección SA cuyos representantes le informaron sobre las ventajas del RAIS, entre ellas, la obtención de una pensión a la edad deseada, sin embargo, aclaró, en la asesoría ofrecida no le ilustraron sobre la incidencia que tal beneficio tendría en el valor de su mesada pensional; añadió que le fue manifestado que el ISS estaba llamado a desparecer y suscribió el formulario de afiliación a la administradora privada.

Aseguró que cuando cumplió 47 años, 27 de julio de 2011, la administradora demandada no le informó sobre la posibilidad de retornar al RPM, ni de la prohibición legal de traslado. Indicó además que supera 1.174,14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Señaló que el 24 de octubre de 2017 radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones, entidad que negó dicha solicitud bajo el argumento según el cual le faltaban SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90802 10 arios o menos para arribar a la edad mínima de pensión. Expuso que el 4 de enero de 2018 pidió a Protección SA la invalidación de su vinculación, que le fue negada en comunicación del 24 de enero de dicha anualidad (f.° 4 a 20 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación con la demandante, la densidad de semanas aportadas, el traslado de régimen pensional, la solicitud de cambio de régimen elevada el 24 de octubre de 2017 y su respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la « innominada o genérica».

Adujo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues Cossio Ramírez no era beneficiaria del régimen de transición y por tal razón tampoco podía regresar al RPM en cualquier tiempo, agregó que en el asunto no fue demostrada la configuración de un vicio en el consentimiento (f.° 76 a 91 cuaderno de las instancias). Protección SA rechazó las súplicas; aceptó la solicitud de nulidad de traslado de régimen elevada por la accionante.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: eficacia del traslado del régimen de prima media al RAIS, SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90802 inexistencia de nulidades por no haberse configurado un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada y, la genérica. Manifestó que sus funcionarios cuentan con la capacitación suficiente para brindar asesorías de forma íntegra y transparente, que al no contar con 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, no era posible para la demandante retornar en cualquier momento; dijo que como la actora no era beneficiaria del régimen de transición, no era posible invertir la carga de la prueba, de manera que le correspondía demostrar las afirmaciones en que soportaba sus pretensiones (fi° 101 a 108 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 10 de julio de 2019 (CD a f.°133 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción propuestas por las demandadas [ ].

SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación de la señora AMANDA COSSIO RAMÍREZ [ ], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, administrado por PROTECCION S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que la demandante señora COSSIO RAMÍREZ, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar la vinculación de la actora, sin solución de continuidad, según lo dicho en precedencia. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90802 CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA, trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que conformen la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, rendimientos etc., tal y como lo dispone el articulo 1746 del Código Civil, según lo advertido en precedencia.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante y convalidarlos en su historia laboral.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN SA. En firme la presente providencia, por Secretaria practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $800.000 M/ Cte.

SÉPTIMO: SE ORDENA LA CONSULTA de esta sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de COLPENSIONES. Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 25 de septiembre de 2020 (f.° 167-188 cuaderno de las instancias), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.

SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 90802 fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.

TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido (sic) en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.

QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.

SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.

SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.

OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.

NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.

DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y la AFP PROTECCIÓN SA son sujetos de derecho que administran dos regímenes SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90802 pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos.

ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último. DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994. CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley, en consecuencia, los mismos no pueden tomarse en perjuicios a cargo de la administradora.

QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de febrero de 1998, fecha del traslado a ING actualmente PROTECCIÓN S.A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación del actor (sic) al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90802 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que estudiaría si Colpensiones debía aceptar a la demandante en el régimen que administra por haberse declarado la ineficacia de la afiliación en el RAIS. Se refirió de manera pormenorizada a la naturaleza del acto jurídico de afiliación - objetivo y efectos -, a los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas de cada uno, las limitaciones del traslado, al marco normativo y jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación Laboral para sustentar la ineficacia del acto de afiliación, a la naturaleza y aplicación de las disposiciones sancionatorias en materia de afiliación al régimen pensional, a la autonomía del derecho a la seguridad social y la aplicación integral de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, la aplicación del Código Civil y de Comercio a los asuntos regulados en el sistema integral de seguridad social, a los efectos de la declaración de ineficacia del acto de afiliación y la afectación a Colpensiones.

Luego de aludir a las responsabilidades de las administradoras de los regímenes pensionales, y a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en lo concerniente al deber de información por parte de esas entidades, dijo que el afiliado es quien tiene la opción de escoger su régimen pensional y que mientras no se demostrara que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, podía aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente e insuficiente información que se le suministró, ni SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90802 era la obligada a brindarla en el ario 1998, cuando la afiliada tomó su decisión. Expuso que conforme al régimen sancionatorio previsto en la disposición citada, que sirve de sustento para la ineficacia del acto de afiliación y la habilitación para que el interesado haga una nueva, de ninguna manera podía traducirse en que Colpensiones asumiera las consecuencias de las omisiones de la AFP, que no sólo es sujeto de derecho diferente y autónomo, sino que es de su competencia administrar pensiones a sus afiliados; resaltó que la vinculación cuyos efectos jurídicos se pretendían invalidar, tenían como sujeto a Protección SA, mientras que Colpensiones fue ajena a la relación jurídica sustancial que la vincula con la otra demandada.

Afirmó que los perjuicios ocasionados por las AFP debido a sus acciones u omisiones al momento de la afiliación, los debía asumir esa administradora, de conformidad con las normas vigentes al momento del traslado y que no existía, para entonces, alguna que generara la obligación de recibir al demandante cuya afiliación resultara ineficaz, por cuenta de hechos ajenos a Colpensiones, por lo que era posible afirmar que: [ ] Las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, deben ser aplicadas conforme a los mandatos del debido proceso en especial las de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y jurisprudencias citadas; que la ineficacia de la afiliación produce efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la SCLA]PT-10 V.00 9 Radicación n.° 90802 causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respectiva AFP; que no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado (sic) de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información invocada; que resulta trascendente juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas, y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.

Aseguró que los elementos de juicio allegados, demostraban que a la fecha de traslado de la actora, Colpensiones no intervino ni participó y, que el documento obrante a folio 112 reverso, evidenciaba que el 16 de febrero de 1998, la demandante se trasladó del RPM al RAIS. Agregó que en el interrogatorio de parte absuelto por Cossio Ramírez, aseguró que realizó la afiliación al RAIS de manera libre y voluntaria; que fue en una reunión que tuvo una duración de aproximadamente 15 o 20 minutos, se le informó sobre los beneficios que tenia la AFP privada frente al ISS; y, que para la fecha en que suscribió el formulario, era consciente que se estaba cambiando a un sistema pensional.

Expresó que la migración de la actora se efectuó en 1998 y solo hasta el 2017 (f.°38, 39 a 44) «se interesó por su situación pensional, lo que da cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos, y acceder a las súplicas de traslado al RPM en la actualidad» por lo que «acceder a las suplicas de traslado al RPM en la actualidad, desfiguraría el sentido de la contribución, de la SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 90802 solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema», razones por las que revocaría las condenas impuestas a Colpensiones por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por la afiliada, a la deficiencias invocadas en el deber de información y por no participar en acto contractual alguno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la infracción directa de: [ ] los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en relación los artículos con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1, 2, 3, 4, 33 y 287 de SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 90802 la ley 100 de 1993; con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896; y; con los artículos 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2308-2020, expresa que de conformidad con el criterio de esta Corporación, las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde su creación, tienen a su cargo el deber de brindar información de forma transparente para que los afiliados adopten la decisión de seleccionar un régimen de manera libre e ilustrada, para lo cual, resulta insuficiente alegar el simple diligenciamiento de un formulario de vinculación. Expone que corresponde a las AFP demostrar que brindaron una asesoría suficiente, clara, oportuna y veraz al momento de la afiliación o traslado de sistema pensional, pues son estas las entidades expertas en la materia, que además, se encargan de prestar un servicio público.

Para fundamentar lo anterior, refirió apartes de las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL373-2020. Asevera que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, al considerar que son las autoridades administrativas las encargadas de resolver los asuntos en que se depreque la ineficacia en el traslado de afiliación, por insuficiencia de información. Señala que si bien cada régimen pensional cuenta con sus ventajas o desventajas, como lo señaló el ad quem, el asegurado debe conocer las características y funcionamiento SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90802 de cada uno, para seleccionar de manera libre e informada a cuál desea pertenecer, situación que, asegura, no ocurrió. Expresa que el juez plural erró al sostener que las órdenes dispuestas al declarar la ineficacia de migración de régimen pensional afectaban a Colpensiones, pues tal entidad no sufre perjuicio alguno, en razón a que la consecuencia de tal declaratoria, implica la devolución, de todos los valores que conforman la cuenta individual, entre las que destaca, cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos, descuentos por gastos de administración, entre otros.

Dice que el Decreto 663 de 1993, data desde el mismo momento en que fue puesto en marcha el sistema de seguridad social, por manera que su artículo 97, que impone el deber de información a cargo de las AFP, resulta aplicable al asunto. VU. RÉPLICA Colpensiones afirma que la declaración injustificada del acto de traslado quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto a genera una situación caótica que des vertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional».

VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los fundamentos jurídicos planteados en el SCLAIPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 90802 cargo, corresponde a la Sala resolver si el fallador de segunda instancia incurrió en los desafueros endilgados, al desconocer los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y, concluir que a Colpensiones no le eran aplicables las consecuencias jurídicas y económicas de la ineficacia del traslado de régimen pensional consagrada en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que esta administradora fue ajena a tal decisión pues, no participó en el acto contractual en el que Cossio Ramírez se trasladó del RPM al RAIS y por eso, revocar el fallo de primer grado en lo concerniente a las condenas impuestas a esa entidad.

De entrada, advierte la Sala que si se equivocó el fallador de segundo grado al apartarse del precedente judicial obligatorio para, por decir lo menos, de manera exótica proceder a inaplicar a Colpensiones las consecuencias jurídicas y económicas de la ineficacia consagrada en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, con el argumento antes enunciado y, proceder a revocar las condenas que le fueron impuestas por el a quo, las que se concretaron así en la parte resolutiva de la sentencia:

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante y convalidarlos en su historia laboral.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. En firme la presente providencia, por Secretaria practiquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $800.000 M/Cte. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90802 Se afirma lo anterior en tanto, es un hecho del proceso indiscutido que, la otra sociedad demandada, Protección SA, no impugnó el fallo de primera instancia, consecuentemente, aceptó tanto las declaraciones en su contra como las condenas a ella impuestas por el juez, las cuales quedaron legalmente ejecutoriadas y adquirieron firmeza, lo que las tornaba inmodificables, concretamente, las siguientes:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción propuestas por las demandadas [ ].

SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación de la señora AMANDA COSSIO RAMÍREZ [ ], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, administrado por PROTECCION S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que la demandante señora COSSIO RAMÍREZ, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar la vinculación de la actora, sin solución de continuidad, según lo dicho en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que conformen la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, rendimientos etc., tal y como lo dispone el articulo 1746 del Código Civil, según lo advertido en precedencia. Al ser lo explicado una evidente realidad procesal, el Tribunal tenia el deber de centrarse en los planteamientos del recurso de apelación y, en consulta.

SCLAPT-10 V.00 IS Radicación n.° 90802 Se recuerda que en su apelación Colpensiones argumentó, que no se demostró la configuración de un vicio del convencimiento, por lo que la decisión de migrar al RATS fue libre y voluntaria; que la demandante no reunía los requisitos para retornar al RPM en cualquier tiempo; y, que no debe ser condenada en costas pues actuó conforme a derecho.

El ad quem centró su análisis en procurar eximir a Colpensiones de las obligaciones impuestas por el a quo, para lo cual, escindió la norma acusada a fin inaplicarla a la citada administradora, pretermitiendo los efectos jurídicos y económicos que la Ley y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte han definido son consecuencia inmediata de la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y se concretan a que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes, del acto declarado ineficaz, lo que conlleva necesariamente todas las restituciones mutuas a lugar, como se dejó sentado, entre muchas, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989.

Y es que, se relieva, como antes se dijo, la declaración judicial de ineficacia del traslado del RPM al RATS en este asunto, quedó legalmente ejecutoriada y los efectos económicos y jurídicos consecuenciales. Es oportuno recordar que los funcionarios de la SCLAWT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 90802 jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, con carácter de precedente obligatorio, así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también la garantía de la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Y si bien, los jueces pueden disentir de manera razonada de los criterios judiciales de sus superiores, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos de cierre encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de la solución de los grandes dilemas jurídicos que suscita el derecho en cada área.

Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores de instancia frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes. En consecuencia, se itera, se equivocó el Tribunal al no atender la posición retirada de tiempo atrás por parte de esta Corporación sobre el asunto que ahora se debate, pues tal postura no solo menoscaba el derecho pensional del afiliado sino las condiciones de vida justas.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90802 En consecuencia, la acusación prospera y, se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al formular el recurso de apelación, Colpensiones afirma que no se acreditó la configuración de un vicio del convencimiento, por lo que la determinación de traslado al RATS fue libre y voluntaria; que la accionante no reúne los requisitos para retornar al RPM en cualquier tiempo; y, que no debe ser condenada en costas pues actuó conforme a derecho.

Para resolver tal inconformidad y el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que resulta inane que la entidad discuta que la actora no cumplía con las exigencias para volver al RPM, pues lo que pretendió fue la ineficacia de la migración que hiciera al RATS debido al incumplimiento por parte de la AFP en su deber de información, no el retorno al sistema administrado por Colpensiones bajo los supuestos dispuestos por la ley.

De la inconformidad sobre la imposición de costas procesales, para la Corte son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora de fondos de pensiones resultó vencida, de manera que no hay lugar a modificación alguna de la decisión en este punto SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90802 Ahora, en lo que tiene que ver con la ausencia de un vicio de consentimiento en la decisión de traslado de sistema pensional, se debe recordar que esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia, no desde la óptica de las nulidades, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019 - CSJ 5L4360- 2019).

En lo que hace a las consecuencias de dicha declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ 5L17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurri�� y apareja para: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90802 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Amanda Cossio Ramírez y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo anterior conlleva, en consulta, la modificación del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y la confirmación en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el SCLA3PT-1.0 V.00 20 Radicación n.° 90802 proceso adelantado por AMANDA COSSIO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto, previas las quince declaraciones, en su numeral Primero, dispuso revocar las condenas impuestas a Colpensiones, en los términos y por las razones allí descritas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Cuarto del fallo revisado así: Cuarto: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual Protección S.A., que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Amanda Cossio Ramírez y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, o cualquier otra causa, debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 90802 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 10 de julio de 2019.

Sin Costas. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ GE P A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 22