CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3692-2021 Radicación n.° 83204 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación que LUZ ELENA MEJÍA CANO interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte. Ello, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 2 Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2014, junto con los reajustes pensionales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que nació el 10 de enero de 1959 y que cumplió 55 años de edad en la misma data de 2014; que fue miembro activa del Ejército Popular de Liberación (EPL); que participó en los acuerdos de paz con el gobierno nacional y se desmovilizó de esta organización armada el 24 de septiembre de 1991, tal y como consta en la certificación de 17 de noviembre de 2015 y el Decreto 213, acta n.º 12 de 24 de septiembre de 1991 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Manifestó que desde el 25 de octubre de 1990 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y acumuló más de 500 semanas de cotización en toda su vida laboral y al 2 de mayo de 2002. Aclaró que si bien en la historia de cotizaciones que expidió Colpensiones solo aparecen reportadas «346.57» semanas, esto obedece a que la empresa para la cual laboró desde el 1.º de abril de 1992 hasta el 31 Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de 2002, esto es, Cooperativa Comercializador, luego Comercial de Manufacturas, hoy Precooperativa de Trabajo, no pagó las respectivas cotizaciones de estos años, que equivalen a «226.28 semanas» y con las cuales reúne la «densidad de 522.85 semanas».
Expuso que cumple con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, pues acreditó 55 años de edad y más de 500 semanas de cotización. Por último, aseveró que el 14 de diciembre de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión en referencia, pero mediante Resolución n.º GNR 84121 de 2016, dicha entidad la negó al considerar que no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
(f.º 1 a 10). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, manifestó que si bien algunos hechos eran ciertos «tal y como lo demuestra la prueba documental allegada», lo cierto es que la actora solo registra 392 semanas efectivamente cotizadas. Agregó que no le constaba que la vinculación con su empleador hubiera sido de manera ininterrumpida y que la historia laboral no reporta periodos en mora.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión mínima para desmovilizados, inexistencia en el pago del retroactivo Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional, buena fe de Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.º 35 a 38).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 61 a 62 y CD. 2):
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ ELENA MEJÍA CANO, (…), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, mediante fallo de 2 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado, no impuso costas, pero sí confirmó las de primera instancia a cargo de la demandante (f. 69 y CD. 3).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso: (i) la fecha de nacimiento de la actora y que cumplió 55 años el 10 de enero de 2014, y (ii) su condición de desmovilizada del Ejército de Liberación Popular–EPL. Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión mínima para desmovilizados establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 o, si tal prestación fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa dirección, el Colegiado de instancia de entrada advirtió que la pensión especial deprecada por demandante fue derogada por la mencionada reforma constitucional. Al respecto, indicó que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 estableció como requisitos de acceso a la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» en el régimen de prima media: ser un ciudadano colombiano, que se haya desmovilizado, y que acumule por lo menos 500 semanas cotizadas.
Agregó que en relación con la naturaleza de esta prestación, a través de concepto de 18 de octubre de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que la citada prestación constituía un «régimen especial», al prever mayores beneficios a los establecidos en el sistema general y por tanto atentaba contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Asimismo, que si bien dichos conceptos carecen de fuerza vinculante para las autoridades judiciales, el Acto Legislativo 01 de 2005 incluyó el principio de sostenibilidad financiera, unificó las reglas pensionales y eliminó los beneficios Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 6 desproporcionados en esa materia contenidos tanto en el régimen exceptuado como en los de transición. Explicó que la pensión especial de desmovilizados no solo es contraria a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que «no habrá regímenes especiales ni exceptuados sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», sino que, además, quedó derogada por la reforma constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 153 de 1887.
Conforme lo anterior, concluyó que la pensión especial de desmovilizados al consagrar «beneficios mayores a los del régimen general de pensiones» tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo segundo transitorio del mencionado acto legislativo; y que si bien el inciso primero de dicha reforma estableció que se respetan los derechos adquiridos con arreglo a la ley, ello no ocurrió en este caso porque la actora cumplió 55 años de edad el 10 de enero de 2014, de modo que solo contaba con una mera expectativa.
En su apoyo, refirió la sentencia CC SU-130- 2013. Por último, indicó que en gracia de discusión estudiaría los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión referida; y asentó que la actora acreditó la densidad de semanas exigidas, pues pese a que trabajó desde el 25 de octubre de 1990 hasta el 31 de mayo de 2002, lapso que Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponde a 522 semanas de cotización, el empleador incurrió en mora, razón por la cual solo aparecen reportadas en su historia laboral «346.57» semanas.
Sin embargo, reiteró que la actora no cumplió la edad para acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010, de modo que no causó el derecho y no era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de octubre de 2017, misma que negó las súplicas del libelo gestor del proceso».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 8 Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Política, que llevó a la falta de aplicación de las siguientes normas: «art. 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA -Parágrafo 2, Art. 147 de la LEY 100 DE 1993, Art. 53 de la C.P., Art. 21 del C.S.T., Art. 272 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, la recurrente señala que el ad quem optó por interpretar el artículo 48 superior de la manera menos favorable al trabajador, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello porque estimó que la pensión consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 constituye un «régimen especial» y que, en consecuencia, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
Expone que la pensión reconocida a los desmovilizados no constituye un régimen especial, en la medida que corresponde a una prestación propia del sistema general de pensiones que se reguló en el capítulo IV de las «disposiciones finales del sistema general de pensiones» y que tiene un carácter permanente. Agrega que la prestación que reclama no es la única pensión especial regulada en la Ley 100 de 1993, toda vez que existen otras que también gozan de «requisitos propios» como es el caso de la pensión anticipada de vejez por invalidez -artículo 33 ibídem-, la pensión especial de vejez por ser madre de hijo con discapacidad -inciso 2.º, parágrafo 4.º, artículo 33 Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 9 ibidem-, la pensión mínima de vejez -artículo 65 ibidem-, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo -Decreto 2090 de 2003- y la pensión familiar -Ley 1580 de 2012, en concordancia con el artículo 151 A-, entre otras.
Asevera que la pensión especial consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no tiene limitación en el tiempo, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que tal restricción «es solo para aquellos regímenes diferentes, diversos y no propios del sistema general de pensiones». Arguye que la pensión mínima para desmovilizados surgió «en un momento social bastante crítico de violencia» y, además, es el resultado de los compromisos del Estado colombiano respecto a aquellas personas que, siendo parte de una organización armada al margen de la ley, decidieron entregar las armas «a través de los diversos mecanismos que trae con ello, tales como la Justicia Transicional y que lleva consigo amnistía o indultos».
En este sentido, señala que el Estado debe cumplir con aquellos ciudadanos que abandonaron las armas en virtud del principio «pacta sunt servanda» y para asegurar la paz social «con miras a lograr los postulados constitucionales, una ciudad más justa y en Paz como principio constitucional. Pues a la luz del derecho internacional todo estado debe honrar su palabra».
Por último, afirma que el criterio que expone es el que debe acogerse, pues aparte de garantizar el principio de Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 10 favorabilidad, también está en armonía con los principios de igualdad, seguridad y debido proceso. Asimismo, que en esa perspectiva, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA La opositora señala que el recurso tiene errores de técnica, pues no indica cómo debe obrar la Sala en sede de instancia, falencia que la Corte no puede enmendar, corregir o ampliar. En apoyo, refiere las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364 y CSJ SL. 7 jul. 1992, rad. 4906. Afirma que la acusación se basa en una serie de normas constitucionales supuestamente infringidas, sin que se «precise que es una violación de medio», que es la forma en que aquellas pueden denunciarse en casación y, por tanto, deben «citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales».
Asevera que el cargo formulado contiene una contradicción, pues al tiempo que invoca la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, también acusa la infracción directa de la misma norma constitucional. En cuanto al fondo, arguye que el ad quem no se equivocó en su decisión, toda vez que la actora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, pues no tiene la edad ni el número de semanas Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 11 exigidas para tal prestación. Ello, en la medida que como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la pensión consagrada en el precepto en referencia «expiró el 31 de julio de 2010 tal y como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a las glosas de técnica que le atribuye al cargo, puesto que para la Corte es claro que la recurrente pretende que al dictar el fallo de reemplazo se revoque la decisión del a quo y se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda. Asimismo, las normas constitucionales no tienen necesariamente que denunciarse como violación de medio y pueden válidamente configurar una proposición jurídica suficiente dado su contenido sustancial.
Y la contradicción respecto a las modalidades de ataque, si bien es cierto que se incurre en ella, tal aspecto es superable, en la medida en que del análisis del cargo la Corte extrae un claro cuestionamiento jurídico al fallo cuestionado, relativo a un posible yerro interpretativo del Tribunal al considerar que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que establece la garantía de pensión para desmovilizados, corresponde a un régimen especial y que por tanto perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, a juicio de la censura, es una prestación propia del sistema general de pensiones, de modo que no se Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 12 vio afectada por la citada reforma constitucional.
Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en sede de casación que: (i) la accionante nació el 10 de enero de 1959 y cumplió 55 años en la misma data de 2014, y (ii) el 24 de septiembre de 1991 se desmovilizó del Ejército de Liberación Popular -EPL. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que la garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 constituye un régimen pensional especial que perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, negar el reconocimiento de la prestación que la actora reclama.
Al respecto, sea lo primero señalar que en relación con los regímenes pensionales especiales, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone: Artículo 48 de la Constitución Política: (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Legislativo 1 de 2005>: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (…). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2005.html#1 Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que son regímenes exceptuados del sistema integral de la seguridad social, los correspondientes (i) al personal armado de las fuerzas militares y la policía, (ii) los trabajadores del magisterio y (iii) los servidores públicos de Ecopetrol.
En el anterior contexto, al analizar las citadas disposiciones, la Sala de entrada advierte que en este asunto el Colegiado de instancia incurrió en un desatino jurídico, pues la garantía de pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no hace parte de un régimen pensional especial y, por lo tanto, no fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, debe destacarse que la Ley 100 de 1993 en su apartado correspondiente -artículo 11 y siguientes- creó el sistema general de pensiones, el cual «se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional» con las excepciones del artículo 279 ibidem, entre los cuales estaban los regímenes pensionales del magisterio, los servidores y pensionados de Ecopetrol, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculara a partir de la vigencia de dicha ley.
Precisamente, la Corte en la sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 37931, señaló: Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador propende a la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 14 la población, salvo las excepciones en ella previstas, y así realizar el principio de la igualdad en seguridad social.
Se buscó que la protección en materia de pensiones que hasta entonces en gran medida había sido cumplida por la empresa o por las entidades públicas donde el trabajador había prestado los servicios, fuera asumida por el sistema de seguridad social dentro del marco de servicio público de carácter obligatorio que debía ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, orientada por los principios de integralidad y unidad de regímenes y prestaciones, y extensivo a todas las personas en general, más allá de la existencia de un vínculo de trabajo subordinado como regla general para acceder a la protección. Esa vocación de unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, implicaba que en principio no se podían consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.
Pues bien, a raíz de la normativa en comento desaparecieron los regímenes especiales, tales como el de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971, el de los funcionarios de la seguridad social contenido en el Decreto 1653 de 1977, el de la Contraloría General de la República, aunque el legislador dispuso que eran beneficiarias del régimen de transición aquellas personas que tenían 35 años o más de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, es decir, el 1.º de abril de 1994 o, a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos territoriales.
Así, se respetó aspectos como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de pensión previstos en el régimen anterior que les era aplicable. Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 15 Posteriormente, el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 suprimió la salvedad contenida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que permitía la existencia de regímenes exceptuados; y también ordenó la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones para aquellos trabajadores que ingresaran a trabajar a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de esta ley; y el artículo 16 estableció que el régimen pensional del Magisterio sería regulado por la ley.
Por otra parte, el constituyente derivado fortaleció el carácter universal de sistema de seguridad social con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a partir de su entrada en vigencia estableció restricciones para acordar a través de pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Precisamente, dicha reforma constitucional tuvo como finalidad lograr una unificación normativa y prestacional que permitiera superar la diversidad normativa que existía en materia pensional y que afectaba tanto la estabilidad financiera del sistema como el derecho fundamental a la igualdad, pues debido a esa «proliferación y dispersión de requisitos y beneficios» se daba lugar a situaciones de inequidad entre los ciudadanos. En este sentido, la reforma fue lo suficientemente clara en señalar que a partir de su entrada en vigencia no existirían regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al presidente de la Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 16 República y mantuvo las condiciones pensionales establecidas en disposiciones anteriores para los docentes y funcionarios del INPEC, en los supuestos allí previstos.
Ello se advierte fácilmente de la lectura de los siguientes incisos adicionados al artículo 48 de la Constitución Política por medio de Acto Legislativo 01 de 2005, que regló que para el reconocimiento de la pensión los ciudadanos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Y, Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido (negrillas fuera del texto original). Ahora, el anterior inciso evidencia que es posible que en el marco del sistema general de pensiones existan requisitos diferentes a los ordinarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se trate, por ejemplo, de «actividades de alto riesgo», sin que ello implique caer en una contradicción con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que no se está ante pactos, convenciones, Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 17 laudos u otros actos jurídicos que desarticulen el sistema o alteren la uniformidad de las prestaciones respecto a un grupo particular de ciudadanos, sino que este tipo prestaciones pensionales responden a las especiales condiciones que puedan tener ciertos oficios o trabajos.
Nótese que en la sentencia CSJ SL1353-2019 la Sala señaló que los requisitos diferentes que caracterizan el reconocimiento anticipado de la pensión de vejez regulada en el Decreto 2090 de 2003, en ese caso tiene como fundamento que aquellas personas por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud y acortan su expectativa de vida, de modo que es legítimo una condición distinta en la que la edad exigida para la causación del derecho sea ostensiblemente menor a la ordinaria.
En dicha oportunidad, la Corporación indicó: En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 18 base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».
Asimismo, en la sentencia CSJ SL1037-2021 la Corte expuso que el sistema general de pensiones incluyó una serie de pensiones especiales que fijan requisitos más flexibles que los requeridos en la pensión común de vejez, dadas las condiciones particulares de sus beneficiarios, así: (…) cabe observar que el Sistema General de Pensiones contempla una serie de prestaciones de vejez con requisitos especiales que atienden la situación de salud del afiliado o sus familiares o las actividades laborales que se desarrollan.
Entre este grupo se encuentran comprendidas las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las pensiones especiales para madres o padres con hijos inválidos; las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo y las pensiones especiales para periodistas. Como se ha mencionado, todas ellas se deben a consideraciones particulares, razón por la cual los requisitos que se establecen son más flexibles que aquellos fijados para la pensión común de vejez.
Lo anterior guarda relación con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y la especial protección que el ordenamiento superior brinda a algunos grupos Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 19 poblacionales que han padecido históricamente la discriminación y la exclusión, como es el caso por ejemplo de las personas en situación de discapacidad.
En efecto, el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 consagró dos pensiones que contienen requisitos diferentes a los exigidos generalmente para el reconocimiento de la prestación ordinaria o común. Y, por ello, son consideradas especiales, pues se otorgan de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual respecto a los demás afiliados del sistema (CSJ SL4108- 2020).
Así, el inciso 1.º de este parágrafo estipuló la denominada pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, la cual exige para su reconocimiento que el afiliado cumpla con los siguientes tres requisitos: (i) padezca una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; (ii) tenga 55 años de edad, y (iii) reúna una densidad de 1000 o más semanas cotizadas de forma continua o discontinua, en el marco de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, el inciso 2.º ibidem reguló la pensión especial de vejez que favorece al padre o madre de una persona en situación de invalidez y que intenta contribuir con su rehabilitación, puesto que una vez el padre o la madre de familia logre tal prestación, puede dedicarse plenamente al cuidado de su hijo en esta situación sin la preocupación Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 20 de obtener un ingreso económico suficiente para su sustento y el de su hijo.
Por tanto, la Corte ha destacado que esta norma no incluye «beneficios», sino que da cuenta de una protección de la persona que depende económicamente de este y sufre de una invalidez, razón por la que requiere «de atención para lograr la rehabilitación o suplir las insuficiencias» (CSJ SL2585- 2020). Estos dos tipos de pensión especial dan cuenta que en el sistema general de pensiones pueden existir prestaciones con requisitos diferentes a los ordinarios sin que por ello correspondan a regímenes especiales o exceptuados o contraríen lo prescrito por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por el contrario, son la materialización de los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico como son la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general -artículo 1.º de la Constitución Política. En este punto es pertinente aclarar la diferencia entre régimen especial y pensión especial. El primero se refiere a grupos poblacionales definidos, como miembros de la fuerza pública, docentes, miembros del INPEC, de la rama judicial, etc.; mientras que la segunda implica o modifica una condición de acceso a la pensión de vejez.
En esta perspectiva, la pensión mínima para desmovilizados es un tipo de pensión en el sistema general Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 21 de pensiones con unas características particulares, que está consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 199, así: Artículo 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.
De modo que no puede afirmarse que el reconocimiento de este tipo particular de pensión de vejez desarticule el sistema o altere la uniformidad de las prestaciones reconocidas a los demás ciudadanos, en la medida que es resultado de la respuesta institucional del Estado para quienes libre y voluntariamente deciden dejar una organización armada al margen de la ley y participar en un proceso de incorporación en la sociedad.
Ello, porque la desmovilización busca la resocialización, la rehabilitación, la educación y la protección de quien deja las armas, lo cual solo se logra cuando el reinsertado cuenta con el apoyo institucional suficiente para rehacer su vida y contribuir, con su trabajo y demás habilidades, a la construcción de una sociedad en paz. Precisamente, en la sentencia CC T-719-2003 la Corte Constitucional señaló que el desmovilizado expresa con su decisión de dejar las armas y abrazar el camino de la legalidad un deseo explícito de vivir en paz: Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 22 (…) la Sala observa que quien decide dejar las armas que había empuñado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condición plena de civil, manifiesta con su actuar –si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resolución pacífica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situación particular.
Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo así a la construcción de la paz, el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.
Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatales. Y como consecuencia de esa apuesta decidida por iniciar una nueva vida lejos de la lucha armada y la confrontación violenta, el legislador previó una serie de beneficios económicos y jurídicos que operan a favor del desmovilizado que, además, se hacen exigibles en virtud del principio de confianza legítima -artículo 83 de la Constitución Política-, como es el caso de la pensión especial prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el alto Tribunal constitucional resaltó en la providencia CC T-719-2003 citada que las autoridades no pueden, una vez el ciudadano que ha dejado las armas y se ha reincorporado en la vida civil, desconocer aquellas condiciones concedidas u ofrecidas. Así lo expuso: Adicionalmente, el reinsertado que ha cumplido con el proceso legal para reincorporarse a la vida civil, tiene derecho a una serie de beneficios, de tipo prestacional, derivados de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes (…).
En efecto, el título jurídico que legitima a los individuos reinsertados para reclamar una serie de prestaciones especiales por parte del Estado es, como se indica, de naturaleza tanto legal como constitucional. Por una parte, se deriva directamente del Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 23 ofrecimiento efectuado por el Legislador a los miembros de los grupos que operan al margen de la ley, en el sentido de conceder beneficios de tipo jurídico, socioeconómico u otros, a quienes renuncien a la confrontación armada y se entreguen a las autoridades.
Pero adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política, debe resaltarse que quien se somete de buena fe a un proceso de reinserción, y es recibido formalmente por las autoridades que le ofrecen determinadas condiciones de reincorporación y de protección, adquiere una confianza legítima frente a dicha autoridades… En síntesis, a juicio de la Sala, la pensión especial de desmovilizados regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no de un régimen especial, y si bien contiene una serie de exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común u ordinaria, ello no la convierte en uno de los esquemas pensionales derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la distinción normativa respecto a una densidad inferior de semanas cotizadas solo corresponde al compromiso del Estado colombiano por lograr una sociedad en paz, así como del propósito por reincorporar en el marco de la legalidad y el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz.
Y el constituyente derivado señaló en el parágrafo transitorio segundo de la reforma constitucional antes aludida que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010».
Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 24 De modo que la garantía de pensión mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 tiene una connotación de permanencia en la medida que ampara a aquellos colombianos «que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro». Y en todo caso, así se entendiera que es un régimen especial, no quedó derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, se reitera, esa garantía se consagró en el sistema general de pensiones y goza de vocación de permanencia. En el anterior contexto, el cargo es próspero y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Previo a dictar sentencia de instancia y para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro, ubicada en la calle 56 # 53-50, Medellín, Antioquia, así como a su liquidador principal y suplente, Carlos Mario Tapias Agudelo, identificado con la CC 98553389, y Alberto Robledo Gómez, identificado con la CC 98587314, respectivamente, para que en los 15 días siguientes al recibo del oficio pertinente indiquen: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la empresa Precooperativa de Trabajo.
Igualmente, por Secretaría se oficiará a quien fungió Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 25 como liquidador de la sociedad Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A., Gabriel Suaza Torres, identificado con la CC 70.096.347, para que en igual término y al recibo del oficio pertinente indique: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro y la empresa Precooperativa de Trabajo.
También por Secretaría se oficiará a la empresa Precooperativa de Trabajo, para que en igual término y al recibo del oficio pertinente indique: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro.
Por último, por Secretaría se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín, para que en los 5 días siguientes al recibo del oficio pertinente remita los certificados de existencia y representación legal de las siguientes empresas: Cooperativa Comercializadora (NIT n.° 2012407680); Precooperativa de Trabajo (NIT n.° 81101887); Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. (NIT n.° 201240589) y la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro (NIT n.° 800155027).
Una vez se reciba la información requerida, la Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 26 Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles; cuando ocurra lo anterior, el expediente pasará al Despacho para dictar sentencia de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUZ ELENA MEJÍA CANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro, ubicada en la calle 56 # 53-50, Medellín, Antioquia, así como a su liquidador principal y suplente, Carlos Mario Tapias Agudelo, identificado con la CC 98553389, y Alberto Robledo Gómez, identificado con la CC 98587314, respectivamente, para que en los 15 días siguientes al recibo del oficio pertinente indiquen: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la empresa Precooperativa de Trabajo.
Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 27 Igualmente, por Secretaría se oficiará a quien fungió como liquidador de la sociedad Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A., Gabriel Suaza Torres, identificado con la CC 70.096.347, para que en igual término y al recibo del oficio pertinente indique: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro y la empresa Precooperativa de Trabajo.
También por Secretaría se oficiará a la empresa Precooperativa de Trabajo, para que en igual término y al recibo del oficio pertinente indique: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro.
Por último, por Secretaría se oficiará a la Cámara de Comercio de Medellín, para que en los 5 días siguientes al recibo del oficio pertinente remita los certificados de existencia y representación legal de las siguientes empresas: Cooperativa Comercializadora (NIT n.° 2012407680); Precooperativa de Trabajo (NIT n.° 81101887); Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. (NIT n.° 201240589) y la Cooperativa Comercializadora de Manufacturas Sampedro (NIT n.° 800155027).
Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 28 Una vez se reciba la información requerida, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles; cuando ocurra lo anterior, el expediente pasará al Despacho para dictar sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 83204 SCLAJPT-10 V.00 29