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SL3692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 70461 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3692-2019 Radicación n.° 70461 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de noviembre de 2014, dentro del proceso que instauró en su contra DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Diana María Cano Londoño interpuso demanda en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), proceso en el que, a su vez, fue vinculada como litisconsorte necesario la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se « […] convalide la calificación de invalidez emitida por la Universidad e (sic) Antioquia » y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 23 de abril de 2010.

De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que padece de « Leucemia »; que, debido a sus constantes quebrantos de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 30,01%, con fecha de estructuración 23 de abril de 2010; que, inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual mediante dictamen proferido el 30 de mayo de 2011, estableció un porcentaje del 31,77%, ratificando la fecha que indicó la regional.

Sin embargo, aseguró que la IPS de la Universidad de Antioquia, a través de un dictamen efectuado el 28 de mayo de 2012, estimó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era equivalente al 50,27%, con estructuración el 23 de abril de 2010. Por último, sostuvo que cotizó a la sociedad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 524,57 semanas comprendidas entre los ciclos de enero de 2000 y septiembre de 2012; con lo cual, estimó que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003.

Por ello, elevó derecho de petición requiriendo la prestación económica, la cual fue negada por medio de la comunicación n.º 325830 del 10 de septiembre de 2012. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por la actora, así como la solicitud de reconocimiento pensional y su correspondiente respuesta negativa.

No obstante, argumentó que la señora Cano Londoño no era una persona en condición de discapacidad en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez estimaron que tenía una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En ese sentido, aseguró que eran solo estos los medios de convicción válidos para determinar el estado de « invalidez » de la actora y no el examen emitido por la IPS de la Universidad de Antioquia, pues esta última entidad no estaba facultada para tales fines en virtud de los artículos 3º del Decreto 2463 de 2001 y 9º del Decreto 917 de 1999.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, « Plena validez de los dictámenes emitidos – inexistencia de la declaratoria de nulidad », « Unidad de criterios en los dictámenes rendidos – inexistencia de contradicción », « Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, al no dar traslado para controvertir el dictamen anexo a la demanda », « Error grave en el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia », « Finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional », « Variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional, no puede afectar a Protección S.A. », falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su calidad de litisconsorte necesario, se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió solamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral que hizo sobre la actora, al igual que su respectivo porcentaje y fecha de estructuración. Planteó que únicamente las juntas de calificación de invalidez son las que pueden avocar conocimiento para definir el estado de « invalidez » de las personas, tal y como lo prevén los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 9º del Decreto 917 de 1999.

Posteriormente, trajo a colación los criterios técnicos sobre los cuales basó su dictamen y aclaró que los mismos encontraban soporte en el Manual Único de Calificación; que, conforme a lo anterior, no era dable tener en cuenta tener otros exámenes hechos por otras entidades, pues no se realizaban con base en los postulados del Decreto 2463 de 2001, además de no contar con el personal idóneo para ello.

Adicionalmente, acusó que la variación en la condición clínica de la actora con posterioridad a la calificación que se le hizo no condiciona la validez del dictamen y, en tal escenario, contaba con el mecanismo de revisión para que, dado el caso, le fuera reajustado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En su defensa, propuso las excepciones que denominó « Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez », « Carencia de fundamento legal-técnico-médico-científico », « Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad », falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

Mediante auto del 5 de agosto de 2013 (folio 245 del cuaderno principal), el a quo decretó como prueba « […] la remisión de la demandante a la UNIVERSIDAD CES, con el fin que determinen la pérdida de la merma de la capacidad laboral y, la fecha de estructuración de invalidez »; que dicho dictamen pericial fue incorporado al plenario (folios 250 a 258 del cuaderno principal), en donde se estableció que la actora acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58,3%, el cual se estructuró el 19 de diciembre de 2012.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de marzo de 2013, condenó a Protección S.A. en los siguientes términos:

PRIMERO: Dejar sin efecto la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a la señora DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la demandante DIANA MARÍA CANO LONDOÑO, identificada con C.C. Nro. 43.666.814 la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($9.103.290,oo), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de diciembre de 2012, hasta el mes de febrero de 2014; la entidad demandada a partir del 1º de marzo de 2014 debe continuar pagando una mesada pensional a la actora, igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con los respectivos incrementos legales y la mesada adicional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la demandante sobre el total de los valores pensionales reconocidos, esto es desde el día 19 de diciembre de 2012, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa de interés más alta.

CUARTO: Se declara (sic) NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, conforme se indicó en la parte motiva, las demás propuestas por la entidad demandada, quedarán implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem consideró acertado que el juez de primer grado hubiera fundado su convencimiento en el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, y en el cual se estableció que la señora Cano Londoño acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 58,3%, con fecha de estructuración del 19 de diciembre de 2012.

Aclaró que el recurso de apelación no era la oportunidad procesal adecuada para controvertir las conclusiones a las que arribaron los peritos, pues tales discrepancias debieron plantearse en el momento en que se les corrió traslado del respectivo dictamen. Con lo cual, dado que las accionadas guardaron silencio sobre tal medio de convicción, lo cierto es que este tomó firmeza y, en consecuencia, pudo ser objeto de análisis por parte del juez de primer grado para forjar su posición en el sub examine.

Así las cosas, aseguró que debía mantenerse incólume el razonamiento atinente a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, así como su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por otra parte, en lo que concierne a la condena de los intereses moratorios, el juez colegiado razonó así: Es un hecho probado que a la señora Cano Londoño sí le asiste derecho a la pensión de invalidez; que inicialmente se le solicitó a la sociedad demandada, pero que está le denegó en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que tanto dicho fondo como las juntas regional y nacional de calificación le asignaron a ella.

Ahora, la demandante solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez y dicha sociedad, mediante escrito del 22 de julio del 2011, procedió a denegarla. Luego, teniendo la calificación efectuada por la IPS Universitaria, la demandante volvió a solicitar el reconocimiento de la prestación, pero la entidad demandada, sin que mediara una nueva calificación suya o de la junta regional, procedió a negarla de facto.

Por ello, se considera acertada la decisión de la jueza de instancia de condenar a la demandada al pago los intereses moratorios, porque esta debió atender que, entre la fecha del dictamen proferido por la junta regional y el proferido por la IPS Universitaria había transcurrido un año, tiempo en el que las patologías de la demandante se pudieron agravar, como efectivamente ocurrió. No se considera causal eximente del pago de los intereses moratorios el hecho de que la estructuración del estado de invalidez se haya fijado en una fecha posterior a la de la reclamación o incluso de la presentación de la demanda, pues lo que genera el pago de esta obligación es la existencia del derecho pensional deprecado, sin que sea relevante para condenar al pago la preexistencia del derecho.

No obstante, como bien tuvo en cuenta el fallador, la fecha de estructuración es importante para efectos de establecer, no sólo la fecha de causación del derecho a la mesada pensional, sino también desde cuándo empiezan a correr los intereses. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la decisión de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se impetra la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 19 de diciembre de 2012; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en lo concerniente al reconocimiento los susodichos intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2012 y en sede de instancia se absuelva a Protección S.A. de todo lo relativo al pago de los aludidos intereses de mora.

También en subsidio, se depreca que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido (esto es, en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a deducir los aportes propios del sistema de seguridad social en salud) y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de retener de las mesadas pensionales los dineros propios del mencionado sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS pertinente.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado: […] por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 41 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012), 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 3º, 4º, 6º y 7º del Decreto 917 de 1999, 3º, 4º, 5º, 9º, 10º, 14, 25, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51 y 61 de esta última codificación y 1º, 4º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna.

En la demostración del cargo, trajo a colación extractos de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1002 de 2004 y CC T-292 de 2006, para aducir que el Tribunal estaba obligado a proferir su decisión únicamente con base en alguno de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, pues estas eran las únicas pruebas idóneas para fijar tanto el porcentaje como la fecha de pérdida de capacidad laboral de la actora.

Lo anterior, reiteró, puesto que la validez de tales medios de convicción estaba fijada por el hecho de que estas entidades, son las que tienen la facultad para emitir los exámenes y sus correspondientes resultados. Por lo tanto, la casacionista esgrimió: Así las cosas, es ineluctable concluir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes transcrita, los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez son documentos de obligada consideración para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, enseñanzas éstas del máximo tribunal constitucional que eran de ineludible acatamiento por parte del fallador ad quem puesto que, como ya quedó establecido pero se repite, “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” aún tratándose de fallos relacionados con acciones de tutela, de manera que lo dictaminado por la mencionada Junta Nacional de Calificación de Invalidez en materias de carácter científico, no jurídico, era de obligado acatamiento por parte del Tribunal y más cuando para llegar a ello era necesario contar con unos conocimientos técnicos altamente especializados que requerían ser abordados por personas con la formación profesional idónea para tal efecto (como lo son los miembros de las aludidas Juntas, incluso por disposición legal expresa).

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se erigió por la vía directa, se tiene que las discrepancias que guarda la censura respecto del fallo atacado son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Diana María Cano Londoño fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 30,01%, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2010;

(ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó que la actora tenía un porcentaje de discapacidad del 31,77%, el cual se estructuró la misma fecha que indicó la regional; (iii) que la accionante acudió ante la IPS de la Universidad de Antioquia para un nuevo examen, en el que se estimó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 50,27%, y que acaeció el 23 de abril de 2010; y (iv) que el a quo decretó como prueba pericial el informe rendido por la Universidad CES, en el que se concluyó que la señora Cano Londoño acreditaba una « invalidez » del 58,3%, que se configuró el 19 de diciembre de 2012.

Al respecto, el Tribunal restó validez a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez y determinó, con fundamento en la prueba pericial ordenada de oficio y practicada dentro del proceso (folios 250 a 258 del cuaderno principal), que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003.

Por su parte, la recurrente argumentó que el juez plural debió resolver la controversia planteada en el sub examine, solamente a partir de los dictámenes de las juntas de calificación. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, son únicamente estos medios de convicción los que han de reputarse como válidos, a efectos de estimar la pérdida de capacidad laboral de una persona.

En ese sentido, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, con el propósito de constatar el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el ad quem estaba supeditado únicamente a hacerlo con los informes de las juntas de calificación o si, por el contrario, los dictámenes de otras entidades habrían de reputarse igualmente como válidos.

Pues bien, se tiene que los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a los dictámenes emanados de las Junta de Calificación de Invalidez la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues lo cierto es que los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute en el proceso.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, razonó en los siguientes términos: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Así las cosas, no pudo haber incurrido el juez plural en los errores que se le atribuyen, ya que su argumentación no obedeció a criterios arbitrarios o injustificados, sino que, por el contrario, lo hizo con sustento en la prueba pericial obrante en el expediente y que no fue objetada por las partes.

Debe insistirse que, en los casos como el aquí abordado en el sub lite, los jueces no están sometidos a tarifa legal y pueden si a bien lo consideran, ordenar otro dictamen para tener plena certeza frente al supuesto fáctico discutido o que les de mayor grado de certeza dada la diversidad en las evaluaciones previas. El cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Señaló que la sentencia proferida por el juez colegiado violó, « […] por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887 ». En la demostración del cargo, la censura advirtió, luego de citar textualmente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, que la obligación de conceder la pensión nace solo cuando queda en firme la providencia que reconoce el derecho.

Por lo tanto, al estar en efecto suspensivo hasta tanto no se hubieran desatado tanto los recursos ordinarios como extraordinarios propuestos, lo cierto es que aun no se habían generado ningún tipo de intereses. Inclusive, afirmó que la procedencia de los referidos intereses no se genera de manera automática, pues en caso de concluirse que hubo un hipotético retardo, lo cierto es que el mismo no se produjo de manera injustificada, sino que, por el contrario, obedeció a lo relacionado con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez.

Así, la casacionista expuso que, Combinando el contenido normativo de tales estatutos legales es fácil comprender el desatino del Tribunal al confirmar la condena a cancelar intereses moratorios a favor de la beneficiaria de la pensión, pues lo cierto es que sólo una vez que quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la Administradora de erogarla en la medida en que es inobjetable que en el momento en el que la entidad negó la prestación pedida lo hizo al amparo de las normas vigentes en esa época y las que exigían una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que la minusvalía hubiese sido dictaminada por una junta calificadora (que en este caso lo fue la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo diagnóstico fue incluido en su contestación a la demanda inicial y que, en tal virtud, el Tribunal estuvo compelido a examinar) y, por tanto, es ineluctable concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión deprecada como tampoco era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por la juez de primer grado y que fue confirmada por el juzgador de segunda instancia. […] Cualquier solución distinta viola lo pregonado por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando la entidad, se recalca hasta el cansancio, siempre obró bajo una recta intelección de los preceptos rectores de la materia.

Por demás, es básico destacar que la H. Sala en algunas ocasiones ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable y, consecuentemente, es claro que al tenor de los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que sería justo que no se ordenara el pago de intereses de mora pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales fundadas en unas elaboraciones doctrinarias que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión que le fuera presentada, tesis con las que además, como ya quedó estatuido con anticipación, se desconocieron decisiones de la Corte Constitucional.

IX. CONSIDERACIONES La casacionista controvierte la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, estos surgen una vez se causó el derecho pensional y el mismo fue por negligencia desconocido. En consecuencia, desde ya se advierte que no le asiste razón a la recurrente, pues sobre este punto esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, aclarando en la sentencia CSJ SL8949-2017 que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo.

Es así, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Así mismo, en la providencia CSJ SL662-2018 esta Corte consideró: […] desde la sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Con lo cual, independientemente de si el fondo de pensiones actuó de buena fe y conforme a la valoración de la información que tenía en su haber, incluidos los dictámenes de las juntas de calificación que le fueron allegados, lo cierto es que el no pago de la prestación a partir de la fecha indicada por el juez de instancia configuró un desmedro para la actora, el cual inexorablemente debe ser enmendado a través de los intereses moratorios.

En consecuencia, tal efecto no puede ser estimado propiamente como una sanción en contra de Protección S.A. El cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado « […] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 ».

En la demostración del cargo, dijo que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud, una vez se hubiera otorgado el derecho prestacional requerido, estaban a cargo en su totalidad del pensionado. Por lo tanto, refirió que el juez plural debió haber ordenado sus respectivos descuentos sobre el retroactivo cancelado y ordenar que los mismos fueran girados a la EPS.

La censura manifestó que, De la simple lectura del fallo acusado se deduce que el Tribunal soslayó que la Administradora debía practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación, tema indiscutible pues según lo contemplado en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones por salud para los pensionados están a su cargo en su totalidad y según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Igualmente, es irrefragable que de acuerdo con lo señalado en la ley los aportes por concepto de salud son administrados por la EPS y sólo por ellas y, por tanto, los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de pensiones, no pueden manejar esos recursos a su arbitrio porque según lo determina la Corte Constitucional en la sentencia SU-480 de 1997 una vez causados adquieren la calidad de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición. Y como el otorgamiento de la pensión está inseparablemente unido a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que dichos descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial de cancelar dicha prestación, facultando al ente que haya de erogarla para que retenga los dineros pertinentes y los traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. XI.

CONSIDERACIONES La recurrente indicó que el Tribunal, en el escenario en que mantuviera inalterable el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Cano Londoño, junto con el retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, debió ordenar expresamente sobre este último monto, el descuento de las cotizaciones para salud conforme con lo esgrimido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, esta Corporación ha reiterado con suficiencia que, ciertamente, está en cabeza de los pensionados realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, las entidades pagadoras de la prestación económica están facultadas por ministerio de la ley para realizar dichos descuentos y remitirlos directamente a la EPS o a otra institución donde esté vinculada la actora, sin que medie autorización judicial expresa como lo depreca la casacionista, en virtud del inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Lo anterior fue recientemente desarrollado en el fallo CSJ SL3054-2019, donde en un caso de similares contornos se dispuso: La censura afirma que el Tribunal vulneró el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que, del retroactivo generado a favor de la demandante como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo.

Sea lo primero precisar que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto (negrillas fuera del texto).

El cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARÍA CANO LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00