República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sais di estadio Laboral Sala de Desesadesdis N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3691 - 2022 Radicación n.° 90764 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHEMY MÚNERA DE CARMONA, LILIANA MARÍA, WILSON ALBERTO, EDISON, JUAN CARLOS, DEISY YARELLY y JHON ALEXANDER CARMONA MÚNERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantaron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vincularon los herederos indeterminados de HERNANDO DE JESÚS MÚNERA MÚNERA (sic), JHON EDUARD y HERNANDO DE JESÚS CARMONA MÚNERA.
I.
ANTECEDENTES María Nohemy Münera de Carmona, Liliana María, Wilson Alberto, Edison, Juan Carlos, Deisy Yarelly y Jhon SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90764 Alexander Carmona Manera, en calidad de cónyuge e hijos de Hernando de Jesús Carmona Carmona, llamaron ajuicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarles oct los HEREDEROS, o en su defecto a la MASA SUCESORALD el retroactivo pensional causado por aquel entre el 7 de agosto de 1995 y el 30 de marzo de 2015; las mesadas adicionales de junio causadas y no pagadas hasta la fecha del deceso de Carmona Carmona y, a partir del día siguiente en favor de María Nohemy Múnera de Carmona quien actualmente recibe la pensión de sobrevivientes; los intereses moratorios o en subsidio, la indexación respecto del retroactivo y las mesadas adicionales adeudadas y, las costas Fundamentaron sus peticiones, en que: Hernando de Jesús Carmona Carmona nació el 7 de agosto de 1935 y, falleció el 28 de agosto de 2015; contrajo matrimonio con María Nohemy Muriera de Carmona con quien convivió hasta su deceso y procreó 8 hijos, de los cuales le sobreviven los aquí demandantes.
Indicaron que el afiliado reclamó ante el ISS la pensión de vejez el 22 de mayo de 1995, momento en el cual ya cumplía los requisitos de ley, que le fue negada en Resolución n.° 002825 de 23 de abril de 1996, con el argumento de que no contaba el número de semanas mínimas de cotización, a pesar de tener para dicha calenda, 1.416,57. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90764 Ante tal negativa, volvió a reclamar el derecho pensional el 7 de octubre de 2002, la que con similar argumento fue negada por el Instituto de Seguros Sociales en Resolución n.° 016736 de 2003.
Elevó nuevamente dicha solicitud el 17 de marzo de 2009, a la que recibió respuesta negativa mediante acto administrativo n.° 7431 de 23 de marzo de 2012, reiterado en el GNR 269899 de 23 de octubre de 2013, en el que acoge lo resuelto con anterioridad. El 21 de noviembre de 2014, peticiona de nuevo el derecho pensional de vejez y esta vez, Colpensiones en Resolución GNR 107621 de 14 de abril de 2015, le reconoce el estatus de pensionado desde el 7 de agosto de 1995, así como su calidad de beneficiario del régimen de transición y le otorga la prestación a partir del 1 de abril de 2015, con fundamento en 1.932 semanas, un IBL de $957.588 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional inicial de $861.829, sin que se le reconociera el pago de la mesada 14.
Afirmaron que Hernando de Jesús Carmona Carmona falleció sin obtener el retroactivo pensional y los intereses moratorios correspondientes, por lo que, el 13 de septiembre de 2017, su cónyuge y herederos elevaron reclamación administrativa en tal sentido ante Colpensiones, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubieren obtenido respuesta.
SCLAMT-10 V.00 3 Radicación n.° 90764 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó los hechos a excepción de que indujo en error al demandante para que continuara efectuando cotizaciones a pesar de tener las mínimas exigidas en la ley. Adujo que concedió la mesada pensional a Carmona Carmona a partir del día siguiente al de su desafiliación, como lo ordena la ley, sin que tenga obligación de reconocer la prestación económica desde el momento en que cumplió la densidad mínima de semanas y la edad, pues es requisito indispensable para ello, el retiro definitivo del sistema y que, como otorgó la pensión a partir del 7 de octubre de 2015, no es beneficiario de la mesada 14, al no haberse causado el derecho pensional con antelación al 31 de julio de 2011.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó inexistencia de la obligación del reconocimiento del retroactivo pensional solicitado, improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación del reconocimiento prestacional de la mesada 14, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la genérica (f.`' 86-91 cuaderno de instancias).
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90764 El a quo en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018 (CD a f.° 111 cuaderno de instancias) dispuso la vinculación al proceso de los herederos indeterminados de Hernando de Jesús Múnera Múnera (sic), Jhon Eduard y Hernando de Jesús Carmona Múnera, quienes representados por Curador Ad Litem, se atuvieron a lo que resulte probado en el juicio.
No interpusieron excepciones (f.° 144 y 146 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de diciembre de 2019 (CD a f.° 171 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ( ) a reconocer y a pagar a la MASA SUCESORAL de HERNANDO DE JESÚS CARMONA CARMONA ( ), la suma de $68.160.711, por concepto de retroactivo pensional calculado a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 30 de marzo de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre causadas en ese periodo, autorizándose el descuento de los aportes a salud del retroactivo pensional ordenado.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES para que a partir del ario 2015, reconozca y pague a la demandante MARÍA NOHEMY ~ERA DE CARMONA ( ) en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria de la sustitución pensional del causante HERNANDO DE JESÚS CARMONA CARMONA la mesada adicional de junio de cada ario.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la MASA SUCESORAL de HERNANDO DE JESÚS CARMONA SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 90764 CARMONA y a la cónyuge sobreviviente, los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, tanto ordinarias como adicionales, los cuales serán liquidados por la entidad desmandada, desde el 1 de febrero de 2009 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación a la tasa más alta vigente al momento de dicho pago.
CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la indexación de todas y cada una de las sumas que resultaron de la condena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las costas a cargo de la parte demandada, las que se tasarán oportunamente por la Secretaria del despacho y se fijan agencias en derecho en la suma de $6.816.071, que corren a cargo de la parte vencida en el este proceso y a favor de la parte demandante. Inconforme la parte demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de septiembre de 2020 (f.° 201-207 cuaderno de instancias), en el que dispuso: modifica (sic) la sentencia proferida por el Juzgado 08 Laboral del circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Nohemy Munera de Carmona, Liliana María, Wilson Alfonso (sic), Edison, Juan Carlos, Deisy Yarelly y Jhon Alexander Carmona Múnera, en calidad de cónyuge y herederos determinados del señor Hernando de Jesús Carmona Carmona, al que se vincularon los herederos indeterminados del mismo, en contra de Colpensiones, así: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90764 Modifica el numeral primero para condenar [a] Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del señor Hernando de Jesús Carmona Carmona, la suma de $37.810.096, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2015.
En lo demás se confirma. Modifica el numeral tercero para condenar [a] Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del señor Hernando de Jesús Carmona Carmona, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, entre 21 de marzo de 2015 y el 28 de agosto de 2015, los cuales ascienden a $19.458.616,00. En lo demás se confirma la decisión de instancia. Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes, inclúyase como agencias en derecho en favor de Colpensiones la suma de $400.000,00, las de primera con la observación incluida en la parte motiva (negrilla del texto).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si hay lugar al reconocimiento de las mesadas pensionales retroactivas en favor de la masa sucesoral de Hernando de Jesús Carmona Carmona, « bajo la tesis de inducción en error, al haber contado el causante a la fecha en que elevó la primera reclamación de la pensión con los requisitos de semanas y edad» y, en caso afirmativo, estudiar lo relativo a la prescripción y los intereses moratorios.
Para ello, hizo referencia al (pago de mesadas retroactivas por inducción en error», que soportó en las sentencias «39391 de 2011, reiterada en Sentencia 42289 de 2012», CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 47236 y, CSJ SL, 1 sep. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90764 2009, rad. 34514, luego de lo cual analizó las documentales allegadas al proceso de las que coligió: Puestas así las cosas, no cabe duda que el ¡SS hoy COLPENSIONES al negar la pensión, mediante la Resolución 02825 de 1996, forzó al señor Hernando a continuar cotizando al sistema pensional, pese a que reunía los requisitos de edad y semanas, error que es posteriormente admitido en Resolución GNR 107621 del 14 de abril de 2015, al establecer que el actor causó el derecho el 07 de agosto de 1995, ello es, cuando arribó a los 60 arios de edad, por lo que dable resultaría el otorgamiento desde dicha fecha, no obstante, se advierte que para el caso, hizo aparición el fenómeno extintivo de la prescripción en los términos de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y la S.S, en tanto, si bien reclamó en diversas oportunidades, esto es 22 de mayo de 1995, 7 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2009, y 28 de septiembre de 2012, dichas reclamaciones fueron de manera independiente, ello es, sin presentarse frente a ninguna los recursos de reposición y apelación, por tanto, al resolverse cada una por la demandada, se entiende que culminó o finalizó el trámite administrativo iniciado, por lo que le correspondía al señor Hernando haber ejercido el derecho de acción dentro de los 3 arios siguientes a la expedición de cada uno de los actos administrativos, y como ello no aconteció, se extinguieron los derechos no reclamados, teniéndose en cuenta para contabilizar el término prescriptivo la última de las reclamaciones, la cual, se efectuó el 21 de noviembre de 2014, desatada en la Resolución que le reconoció la prestación a partir del 10 de abril de 2015, presentándose con posterioridad reclamación de los herederos, y demandándose el 9 de octubre de 2017.
De conformidad con lo anterior, modificó el valor que por concepto de retroactivo pensional reconoció el a quo, para otorgarlo entre el 21 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2015, a razón de 14 mesadas al no haberse afectado en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal los encontró procedentes: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90764 [ ] pero a partir del 21 de marzo de 2015, 4 meses después de la última solicitud, sobre el valor del retroactivo adeudado y aquí liquidado, los cuales se tasan hasta el 28 de agosto de 2015, día de fallecimiento del señor Hernando Carmona, dado que aunque en principio, y por regla general, los liquida el fondo al momento de pago, lo que evidentemente a la fecha no ha sucedido, lo cierto es que los mismos se causan por la tardanza en el reconocimiento de mesadas a favor del pensionado, mesadas de las que era titular el señor Hernando presentándose una mora pero hasta el día de su deceso, y aunque los herederos serán quienes finalmente habrán de recibir el pago, lo harán pero en dicha calidad (no pensionados) toda vez que las sumas cuantificadas en este fallo, entrarán a conformar la masa sucesoral del fallecido una vez adquiera firmeza esta determinación, y como los herederos NO son titulares del derecho consagrado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sino únicamente el pensionado y este falleció el 28 de agosto de 2015, lo viable es, liquidar tales intereses teniendo en cuenta la tasa más alta vigente al momento del deceso, los cuales ascienden a $19.458.616,00, punto en el que se modifica la decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, [ ] en calidad de TRIBUNAL DE INSTANCIA REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión primera de condena principal de la demanda originaria, ordenando el reconocimiento y pago de la SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90764 retroactividad desde la causación del derecho, es decir, desde el 7 de agosto de 1995, junto con los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993, no reconocidos, los cuales se liquidarán hasta la fecha de pago efectivo, y las costas. 4.3.
Como TRIBUNAL DE INSTANCIA y como subsidiaria a la anterior, se CONFIRME en su integridad la sentencia de Primera instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, por orientarse por la misma vía, acusar similar elenco normativo, complementarse entre sí y, pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta los tres primeros.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 83 de la CN, «error de juicio estrictamente jurídico», por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con el 12, 13 y 25 del «D. 758 de 1990, que aprueba le (sic) acuerdo 049 de 1990»; 31, 33, 36, 46, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, 53 y 58 de la CN.
Señala que no discute ningún aspecto fáctico ni probatorio de la sentencia impugnada y, que su inconformidad proviene de la aplicación, por parte del Tribunal, de la prescripción de las mesadas que conforman el retroactivo pensional reclamado, toda vez que con ella se desconoce que el artículo 58 de la Constitución Política consagra una protección especial a los derechos adquiridos, SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 90764 1 ] lo que implica el pago oportuno de las mesadas pensionales, siendo un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal, de ahí que, el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, consagrados en los art. 12, 3 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de 1990, y los arts. 31, 33, 36, 46, 47, 272 y 288 de la L. 100/1993.
Manifiestan que el juez de la segunda instancia, al dar aplicación a los artículos 488 y 489 del CST, se rebela al omitir la aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 58 - protección de los derechos adquiridos- y 83 de la Constitución Nacional, que salvaguardan la seguridad jurídica, el principio de la buena fe y el de confianza legítima que permite «defender el ordenamiento jurídico, a fin de evitar conductas dolosas, abusos del derecho, la inmoralidad del actuar de las entidades públicas en su propio beneficio».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncian aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 53, 58 y 83 de la CN; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 31, 33, 36, 46, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. Aseveran que el ad quern fundamentó su negativa en el reconocimiento del retroactivo pensional desde su causación, o acogiendo la falta de reclamación, cuando en realidad podría SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 90764 ser inaplicada, ya que las normas que regulan materias pensionales pueden ser objeto de interpretación inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas constitucionales».
Sostienen que cuando hay excepciones o razones plenamente justificables ajenas al pensionado e imputables a la misma entidad, conductas reprochables, dolosas y fraudulentas que no se discuten «en esta instancia», como lo es inducir en error, «se tendría una situación excepcional no prevista en la norma o precepto legal, pues es distinto al caso planteado, cuando se aplica por la desidia o abandono del derecho, allí si se castiga con la prescripción de la norma sustancial del art. 488, 489 del CS?', dada la finalidad y utilidad de la misma norma».
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea el artículo 151 del CPTSS, «como violación de medio» que conllevó a la infracción directa del artículo 488 del CST y, a la interpretación errónea del 489 ibídem. Sostienen que el Tribunal ha debido concluir que desde la fecha del fallecimiento del pensionado el 28 de agosto de 2015, nace el derecho a reclamar la sustitución pensional a la cónyuge y, en consecuencia, el retroactivo que le asistía a Carmona Carmona desde el reconocimiento del status o la causación del derecho, de igual forma que para los herederos SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90764 para reclamar las mesadas o derechos patrimoniales que tenia en su favor el pensionado.
Manifiestan: Solo con la muerte del señor CARMONA CARMONA, la cónyuge y los herederos se hellaban (sic) legitimados para reclamar post mortem la sustitución pensional junto con las mesadas y para los herederos reclamar en favor de la masa sucesoral y que, dado que se interrumpió el termino prescriptivo con la reclamación presentada el 9 de octubre de 2017, podía exigirse judicialmente la obligación hasta el mismo día y mes del ario 2020.
Por ello el retroactivo de las mesadas de la pensión del señor CARMONA que se reclama debe reconocerse desde su causación, ya que solo se hizo exigible, a partir del momento de su fallecimiento. IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existe discusión que el derecho pensional de Hernando de Jesús Carmona Carmona se causó el 7 de agosto de 1995, calenda en la que ya alcanzaba los requisitos de edad y semanas de cotización y que con la Resolución n.° 02825 de 1996, el ISS «lo forzó» a continuar cotizando al sistema, [ ] por lo que dable resultaría el otorgamiento desde dicha fecha, no obstante, se advierte que para el caso, hizo aparición el fenómeno extintivo de la prescripción en los términos de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y la S.S, en tanto, si bien reclamó en diversas oportunidades, esto es, 22 de mayo de 1995, 7 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2009, y 28 de septiembre de 2012, dichas reclamaciones fueron de manera independiente, ello es, sin presentarse frente a ninguna los recursos de reposición y apelación, por tanto, al resolverse cada una por la demandada, se entiende que culminó o finalizó el trámite administrativo iniciado, por lo que le correspondía al señor Hernando haber ejercido el derecho de acción dentro de los 3 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90764 arios siguientes a la expedición de cada uno de los actos administrativos, y como ello no aconteció, se extinguieron los derechos no reclamados, teniéndose en cuenta para contabilizar el término prescriptivo la última de las reclamaciones, la cual, se efectuó el 21 de noviembre de 2014, desatada en la Resolución que le reconoció la prestación a partir del 10 de abril de 2015, presentándose con posterioridad reclamación de los herederos, y demandándose el 9 de octubre de 2017.
Para la censura, las normas que reglan la prescripción en materia laboral -arts. 488 y 489 CST- no estaban llamadas a gobernar la situación del sub lite, en el que, el pensionado Hernando de Jesús Carmona Carmona consolidó un derecho adquirido al pago oportuno de sus mesadas pensionales que no pueden desconocerse por causas ajenas a él e imputables a la misma entidad, como inducirlo en error que llevó a que continuara cotizando y, a pesar de ello, castigarlo con la prescripción trienal cuando no hubo desidia o abandono en la reclamación del derecho.
Dada la senda por la que se orientan los cargos, no existe discusión que el titular del derecho pensional, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en las siguientes oportunidades: 22 de mayo de 1995: negada mediante Resolución n.° 002825 de 1996 por no contar con las semanas mínimas de cotización. 7 de octubre de 2002: por Resolución n.° 016736 de 2003 no reconoce el derecho, por acreditar el afiliado un total de 777 semanas de cotización, insuficientes SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 90764 para su causación. 17 de marzo de 2009: resuelta desfavorablemente en Resolución 007431 de 23 de marzo de 2012 por encontrarse pensionado por Fabricato y no haberle sido otorgada esa prestación a los 55 arios como lo exigía el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario. - 28 de septiembre de 2012: respondida mediante Resolución GNR 269899 de 24 de octubre de 2013, ateniéndose a lo resuelto en la n.° 2825 de 1996, es decir, que no contaba con las semanas mínimas de cotización. 21 de noviembre de 2014: reconoce la pensión de vejez en acto administrativo GNR 107621 de 14 de abril de 2015, a partir del 1 del mismo mes y ario, reconociendo que el status pensional lo adquirió el 7 de agosto de 1995.
Tampoco existe discusión en cuanto a que el pensionado falleció el 28 de agosto de 2015 y, que sus herederos hoy demandantes, reclamaron con destino a la masa sucesoral el retroactivo pensional causado entre el 7 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2015, día anterior al que le fue reconocida la pensión de vejez, el 13 de septiembre de 2017.
De tal recuento se advierte, que el entonces afiliado solicitó por primera vez el reconocimiento de su derecho pensional el 22 de mayo de 1995 y que el ISS, le negó la prestación mediante Resolución n.° 002825 de 1996, sin que SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90764 contra la misma interpusiera los recursos de ley. Esto permitiría colegir que con tal reclamación sí interrumpió el término de la prescripción extintiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la misma normatividad adjetiva, agotó la reclamación administrativa, por lo que el accionante quedaría habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria, como lo sostuvo el Tribunal.
No obstante, como se anotó con antelación, en aquella oportunidad y atendiendo a la respuesta dada por el ISS, en la que le manifestó que no contaba las semanas mínimas para acceder al derecho pensional, bajo esa convicción fundada y de buena fe, decidió no continuar con su reclamación sino dar cumplimiento a lo indicado, al provenir dicha decisión de la entidad poseedora de la información atinente a su historia laboral y su expediente pensional, por esa razón, se vio compelido a seguir cotizando al sistema en aras de satisfacer el requisito echado de menos por el citado instituto.
Es así, que el 7 de octubre de 2002, insiste a la entidad en el estudio de su derecho, bajo el convencimiento fundado de haber satisfecho con suficiencia las semanas de cotización de acuerdo con lo que aquella le indicara, sin embargo, esta petición encontró como respuesta una nueva negativa con el mismo argumento, que tan solo contaba «un total de 777 semanas de cotización», decisión que una vez más lo induce en error y que se repite en 2 oportunidades adicionales, desde la primera solicitud pensional elevada el 22 de mayo SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90764 de 1995, cuando le indicó que aún no tenía las semanas mínimas de cotización, las que, como quedó visto, superaba con creces en aquella calenda.
Para la Sala lo expuesto deja en evidencia un problema administrativo de información al interior de la entidad, que, como lo refiere la censura, no puede trasladarse al afiliado y menos causarle perjuicio, pues con tal desidia y desorden, además de la demora en el reconocimiento de la prestación, se le lleva a afectar su derecho causado al retroactivo pensional, en tanto la prestación se le reconoció a partir del 1 de abril de 2015, en una clara actitud negligente y de mala fe del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Conviene recordar que, en casos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad administradora del sistema de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, se ha estimado que, por regla general, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (entre otras sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).
De lo que viene de explicarse, y por esas claras razones es que, en estas particulares circunstancias debe tenerse en cuenta que solo a partir del acto de reconocimiento pensional y de liquidación que de la prestación hiciera Colpensiones en la Resolución GNR 107621 de 14 de abril de 2015, se le permitió advertir la mengua en su derecho, al verse afectado, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90764 otra vez, con la decisión infundada y contraria a la realidad y a derecho, que le niega el reconocimiento de la prestación desde el 7 de agosto de 1995, como hoy lo reclaman sus herederos, a pesar, se reitera, de que aquel invocó en tiempo el otorgamiento de su derecho por tener satisfechos de antaño, los requisitos que contempla la ley.
Obsérvese que a pesar que Carmona Carmona fue noticiado de aquella decisión en el ario 2015, le sobrevino la muerte el 28 de agosto de esa anualidad, lo que le impidió elevar reclamación a la entidad en procura del reconocimiento del retroactivo; no obstante, sus herederos como quedó visto y no se discute en sede extraordinaria dada la senda por la que se orienta el cargo, efectuaron su reclamo el 13 de septiembre de 2017, es decir, dentro del término trienal establecido en los artículos 488 y 489 del CST, pues se reitera, fue a partir del reconocimiento de la prestación pensional de vejez a Carmona Carmona que en las precisas condiciones de este asunto, iniciaba el término de la prescripción extintiva, pues mal haría en aceptarse la afectación de su derecho pensiona' por el paso del tiempo, como lo sostienen los recurrentes, cuando el transcurso del mismo obedeció a un actuar negligente, torticero e infundado del extinto ISS y no, a la incuria del titular del derecho.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que los promotores del juicio radicaron la demanda con la que se dio inicio al presente juicio el 9 de octubre de 2017, tal como da cuenta el acta de reparto del reverso de la carátula del cuaderno de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90764 instancias, es decir, antes del vencimiento del término trienal contemplado en aquellos preceptos legales y en el 151 del CPTSS, es por lo que, el recurso, en esta parte, está llamado a la prosperidad y la sentencia deberá casarse en tal sentido.
X. CARGO CUARTO Por la via directa acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, 33, 36, 46, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; «art. 1041 y S.S. del C.C.C., así como el precedente establecido por jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU 065/18, la sentencia SL 1681 del 3 de junio de 2020.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, la de CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (sic) Magistrada ponente SL1681-2020 Radicación n.° 75127 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)». Reproduce el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual señala, que dicho precepto regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen y, asevera: El yerro en que incurre el ad-quem al ordenar liquidar tales intereses teniendo en cuenta la tasa más alta vigente al momento del deceso, pues se quebranta el art. 141 de la L. 100/1993, en su parte final, al señalar que es: la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago" (sic), SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90764 y no la tasa al momento del deceso.
Añaden que el cambio del titular del derecho no se constituye en razón jurídica para afectar el origen de las mesadas, por lo que los intereses moratorios se deben liquidar hasta el momento del pago efectivo como lo indica la norma que los reconoce «así sea para el afiliado, pensionado por vejez, por invalidez o muerte sea de origen común o profesional, para sus beneficiarios ya sea en la modalidad de sustitución pensional para su cónyuge, hijos menores, inválidos, sin hacer diferenciaciones infundadas» y, sin limitarse a la fecha de deceso del pensionado.
XI. CONSIDERACIONES Sobre los intereses moratorios deprecados por los recurrentes el Tribunal sostuvo que resultaban procedentes: [ ] pero a partir del 21 de marzo de 2015, 4 meses después de la última solicitud, sobre el valor del retroactivo adeudado y aquí liquidado, los cuales se tasan hasta el 28 de agosto de 2015, día de fallecimiento del señor Hernando Carmona, dado que aunque en principio, y por regla general, los liquida el fondo al momento de pago, lo que evidentemente a la fecha no ha sucedido, lo cierto es que los mismos se causan por la tardanza en el reconocimiento de mesadas a favor del pensionado, mesadas de las que era titular el señor Hernando presentándose una mora pero hasta el día de su deceso, y aunque los herederos serán quienes finalmente habrán de recibir el pago, lo harán pero en dicha calidad (no pensionados) toda vez que las sumas cuantificadas en este fallo, entrarán a conformar la masa sucesoral del fallecido una vez adquiera firmeza esta determinación, y como los herederos NO son titulares del derecho consagrado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sino únicamente le pensionado y este falleció el 28 de agosto de 2015, lo viable es, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90764 liquidar tales intereses teniendo en cuenta la tasa más alta vigente al momento del deceso, los cuales ascienden a $19.458.616,00, punto en el que se modifica la decisión. Consagra en su tenor literal el articulo 141 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago (subraya la Sala).
Para la Sala, el entendimiento dado por el ad quem no luce errado, toda vez que acorde con el claro texto del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, tales réditos están previstos solo en favor de quienes ostentan la calidad de pensionados y se han visto afectados con la mora en el pago de sus mesadas pensionales, que no es el caso que se estudia pues, en este, los demandantes reclaman y reciben en calidad de herederos de quien en vida causó un derecho pensional por vejez, por ende para ellos se trata de una deuda de capital que heredan y no de mesadas pensionales.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad parcial del recurso. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90764 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró procedente el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por los demandantes, del 1 de enero de 2009 al 30 de marzo de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre causadas en ese periodo, luego de lo cual efectuó las correspondientes operaciones aritméticas y obtuvo por ese concepto la suma de $68.160.711; no obstante, como viene de decirse en sede casacional, el mismo debió liquidarse por el lapso correspondiente del 7 de agosto de 1995 al 30 de marzo de 2015, el que, como se observa a continuación asciende a la suma de $155.489.188: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 7/08/1995 31/12/1995 5,80 $ 190.757 $ 1.106.392 1/01/1996 31/12/1996 14 $ 227.879 $ 3.190.301 1/01/1997 31/12/1997 14 $ 277.169 $ 3.880.363 1/01/1998 31/12/1998 14 $ 326.172 $ 4.566.411 1/01/1999 31/12/1999 14 $ 380.643 $ 5.329.001 1/01/2000 31/12/2000 14 $ 415.776 $ 5.820.868 1/01/2001 31/12/2001 14 $ 452,157 $ 6.330.194 1/01/2002 31/12/2002 14 486.747 $ 6.814.454 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 520.770 $ 7.290.784 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 554.568 $ 7.763.956 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 585.070 $ 8.190.974 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 613.445 $ 8.588.236 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 640.928 $ 8.972.989 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 677.397 $ 9.483.552 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 729.353 $ 10.210.941 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 743.940 $ 10.415.160 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 767.523 $ 10.745.320 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 796.151 $ 11.146.121 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 815.578 $ 11.418.086 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 831.400 $ 11.639.597 1/04/2015 31/03/2015 3 $ 861.829 $ 2.585.487 $ 155.489.188 Los intereses moratorios sobre el retroactivo aquí SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90764 calculado, correspondiente al lapso del 21 de marzo al 28 de agosto de 2015, ascienden a la suma de $17.215.652.
FECHA INICIAL FECHA FINAL N° DE DÍAS CAPITAL VR. INT. DE MORA 21/03/2015 28/08/2015 157 $ 155.489.188 $ 17.215.652 Por lo anterior, habrá de modificarse los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 2 de diciembre de 2019, conforme a lo aquí decidido. Las costas de la segunda instancia a cargo de Colpensiones.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso que promovió MARÍA NOHEMY MúNERA DE CARMONA, LILIANA MARÍA, WILSON ALBERTO, EDISON, JUAN CARLOS, DEISY YARELLY y JHON ALEXANDER CARMONA MÚNERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vincularon los herederos indeterminados de HERNANDO DE JESÚS MÚNERA MÚNEFtA (sic), JHON EDUARD y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90764 HERNANDO DE JESÚS CARMONA MÚNERA únicamente en cuanto condenó al pago del retroactivo pensional por el período del 21 de noviembre de 2011 al 30 de marzo de 2015.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la masa sucesoral de HERNANDO DE JESÚS CARMONA CARMONA, la suma de $155.489.188 por concepto de retroactivo pensional causado del 7 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para en SU lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la masa sucesoral de HERNANDO DE JESÚS CARMONA CARMONA, la suma $17.215.652 de por concepto de intereses moratorios del retroactivo pensional, causados del 21 de marzo al 28 de agosto de 2015.
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90764 TERCERO: Las costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ LcCLJLA JIMENA ISARDO RGE P DA SÁNCHEZ h/o 7/4 • y SCLAJPT-10 V.00 25 República de Colombia Corle Suprema de &olida Sala de Canelón Laboral Sala de Oesconeeallen N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 90764 De: María Nohemy Minera de Carmona y otros contra Colpensiones y al que fueron vinculados los herederos indeterminados de Hernando de Jesús Carmona Carmona, Jhon Eduard y Hernando de Jesús Carmona Minera.
Con el respeto de siempre por lo considerado y resuelto por los compañeros de Sala, contrario a su postura, estimo que el retroactivo pensional causado del 7 de agosto de 1995 al 30 de marzo de 2015 a favor de Hernando de Jesús Carmona Carmona, sí había prescrito. Para fundar su tesis, la mayoría consideró que solo a partir del acto de reconocimiento pensiona', mediante la Resolución GNR 107621 del 14 de abril de 2015, aquel advirtió ala mengua en su derecho al verse afectado», de suerte que desde esa fecha quedó habilitado para reclamar el retroactivo; no obstante, el 28 de agosto siguiente le sobrevino la muerte y sus herederos peticionaron el derecho el 13 de septiembre de 2017, esto es, dentro del término trienal establecido.
Dicha tesis es extraña al desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, hasta ahora conocido. Hasta donde entiendo, según los términos del artículo 488 del SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 90764 Código Sustantivo del Trabajo, el plazo extintivo se cuenta desde que la obligación se hace exigible. Estimo que el razonamiento del fallador plural estuvo ajustado a derecho, de suerte que no debió casarse la providencia gravada.
Si bien, el pensionado causó el derecho el 7 de agosto de 1995, solo decidió reclamarlo administrativamente a la demandada el 22 de mayo de 1995, el 7 de octubre de 2002, el 17 de marzo de 2009, el 21 de noviembre de 2014, que no acudir a la jurisdicción laboral, a pesar de que estaba plenamente habilitado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5159-2020, se discurrió: La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad gel establecimiento de un término para el ejercido de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
SCUUFT-10 V.00 Radicación n.° 90764 Aunque estimo que, en estrictez, el derecho no se extingue o desaparece, sino que pasa de obligación civil a natural, como el último requerimiento que efectuó Carmona Carmona a Colpensiones fue el 21 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó por sus herederos el 9 de octubre de 2017, operó la prescripción. Por ello, solo era procedente el reconocimiento del retroactivo causado entre el 21 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo del 2015.
En los anteriores términos, dejo sustentado mi disenso. Fecha ut supra, GE Pagis SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3