CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3691-2021 Radicación n.° 75556 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de abril de 2016, en el proceso que MARÍA EUGENIA OCHOA GRAJALES promueve contra la recurrente y trámite al cual llamó en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se ordene el pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de septiembre de 2008, así como de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, relató que está afiliada a Colfondos y que solicitó a dicha entidad la referida pensión, toda vez que el equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de Mapfre le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,65%, que se estructuró el 20 de septiembre de 2008.
Agregó que mediante comunicación de 7 de septiembre de 2009 la accionada negó su petición bajo el argumento que solo contaba con 47 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, decisión que reiteró el 21 de octubre siguiente, solo que esta vez precisó que eran 48 semanas en igual interregno. Señaló que su empleador Atención Hospitalaria pagó aportes en su favor al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2006, con los cuales reúne el número mínimo de aportes exigido en la ley.
Afirmó que si bien la demandada conoció esta situación, a través de comunicación de 24 de mayo de 2011 le manifestó que abonaría tales cotizaciones a la cuenta de ahorro individual con los rendimientos respectivos, una vez el ISS realizara la devolución de los dineros correspondientes. Por último, expuso que a la fecha no se le ha reconocido la prestación pensional y que no puede afectarse su derecho por el solo hecho que dicha empresa haya realizado los aportes a un fondo diferente al que estaba afiliada (f.º 2 a 4).
Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la AFP convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la calificación realizada por Mapfre en los términos referidos y que la actora cotizó 48 semanas a Colfondos S.A. en los tres años anteriores a la invalidez. Asimismo, aclaró que aquella se trasladó a este fondo el «27 de febrero de 1995» y la solicitud pensional la elevó el 17 de marzo de 2009.
Los demás los negó. Manifestó que la accionante no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, pues para ello se requieren 1325 días y la actora solo cuenta con 977. Además, que si bien se advierte un reporte de relación laboral entre el 1.º de septiembre y el 30 de noviembre de 2006, lo cierto es que «no se cotizaron o no sé (sic) realizó por la entidad pensional que de ello conocía gestión de cobro» (sic), de modo que no es dable validarlos; y que esta situación puede generar una múltiple vinculación al sistema, por lo que es necesario precisar cuál es la afiliación válida.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación; imposibilidad de valorar tiempos no comprendidos en los tres años anteriores al siniestro, no aportados o cotizados y sin gestión de cobro por la administradora a la que competía; buena fe y prescripción (f.º 37 a 48). Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. con el fin que esta cubra la suma adicional a través de un cálculo actuarial que financie una eventual Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 4 condena por pensión de invalidez y se le ordene el reembolso de lo que se disponga por intereses moratorios, así como el pago de las costas del proceso.
Lo anterior, con fundamento en que celebró con dicha aseguradora el contrato de seguro provisional, a través de la póliza número 50300000002019201408900114 de septiembre de 2008 (f.º 69 a 80). Admitido lo anterior, Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a las del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos que fundamentan la primera, se pronunció en términos similares que Colfondos S.A. y destacó en que «no se debate conflicto de competencia pensional», pues la accionante está afiliada a dicho fondo de pensiones; que aquella no cumplió el requisito de fidelidad y tampoco efectuó cotizaciones al ISS, de modo que no hay semanas faltantes para sumar en su favor, ni pendientes de devolución o validación. En relación con el llamamiento en garantía, aceptó el contrato de seguro y los riesgos que cubre, pero precisó que su obligación de aportar la suma adicional se configura cuando se cumplen los requisitos legales para causar la prestación económica.
Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión, inexistencia del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe (f.º 152 a 165). Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, la Jueza Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín decidió (f.° 226 y 234):
PRIMERO: DECLÁRESE que la señora MARIA (sic) EUGENIA OCHO (sic) GRAJALES ( ) padece de una pérdida de capacidad laboral del 69,65% estructurada a partir del 20 de septiembre de 2008, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por MAPFRE COLOMBIA, y lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a (sic) INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad sucedida por COLFONDOS S.A. ( ), a reconocer a la señora ASTRID ELENA RAMIREZ (sic) pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de septiembre de 2008, a razón de 14 mesadas anuales y con la afiliación al sistema de salud.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. ( ) a pagar a la señora MARIA (sic) EUGENIA OCHOA GRAJALES la suma de ( ) ($46.011.633) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 20 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, a partir del mes de noviembre de 2014, seguirá pagando a la demandante su mesada pensional por valor de $616.000, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A. ( ) a INDEXAR las sumas adeudadas por concepto de pensión de invalidez a la demandante, al momento del pago de las mismas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a ( ) COLFONDOS S.A. ( ) por concepto de agencias al pago de las costas (sic), en la suma de ( ) ($12.320.000), según lo dispuesto en la parte motiva.
SEXTO: ADVERTIR a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A., que se encuentra en la obligación, de pagar y entregar el capital necesario (cálculo actuarial) a la sociedad COLFONDOS S.A. ( ) para el financiamiento y pago de la pensión de invalidez a la señora MARIA (sic) EUGENIA OCHOA GRAJALES. SEPTIMO (sic): DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas ( ).
Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante decisiones de 27 de febrero y 13 de abril de 2015, la a quo aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que la pensión se reconocía en favor de María Eugenia Ochoa Grajales y a cargo de Colfondos S.A. y no del ISS, dado que esta entidad no fue accionada en este proceso (f.º 249, 250, 255 y 256).
En lo que interesa al recurso extraordinario, la a quo advirtió que en este asunto la norma vigente y aplicable era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remitía a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibidem. Así, consideró que debía resolver si la accionante cumplió los requisitos exigidos en tal normativa, y para el efecto señaló que Colfondos S.A., entidad en la que aquella «se encuentra definitiva y válidamente afiliada (fls. 215)», debía reconocer como cotizaciones válidas los aportes de septiembre a diciembre de 2006 que registraban en mora «durante su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) a través del Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES)», las cuales equivalen a 12,85 semanas y totalizan 61,56 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, que permitían el reconocimiento pensional.
Lo anterior porque las administradoras cuentan con las acciones de cobro pertinentes en caso de mora del empleador -artículo 24 de la Ley 100 de 1993-, de modo que si no las ejercen deben responder por la prestación pensional. Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, consideró que debía inaplicarse el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pues fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428-2009 al considerarla una norma regresiva, por lo que era dable entender que dicha disposición era inconstitucional desde su promulgación. Por último, estimó que los intereses moratorios eran procedentes a partir del 11 de diciembre de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta que la solicitud pensional se radicó el 10 de agosto de 2009.
Asimismo, consideró que el fondo de pensiones debía aplicar la indexación de las sumas adeudadas y causadas desde el 20 de septiembre de 2008. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Seguros Bolívar S.A. y Colfondos S.A., mediante sentencia de 22 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (f.º 273 a 283):
PRIMERO: REVOCAR la indexación impuesta en la sentencia de primera instancia, por las razones explicadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen conocidos, pero por las razones invocadas en esta instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía ( ) en la suma de $344.729 que deberán pagar cada una de ellas a favor de la accionante ( ). Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 8 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecidos los siguientes hechos: (i) que la accionante se trasladó de Colpensiones a Colfondos S.A. - sin especificar fecha-;
(ii) en la historia laboral de esta AFP la actora reporta 48,71 aportes; y (iii) esta tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,65%, estructurada el 20 de septiembre de 2008. Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si (i) los periodos de septiembre a noviembre de 2006 podían ser contabilizados para reconocer la pensión de invalidez;
(ii) hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, y (iii) a las costas del proceso. En esa dirección, advirtió que la historia laboral obrante a folio 11 daba cuenta que la empresa Atención Hospitalaria Domiciliaria en calidad de empleadora afilió a la actora en los periodos discutidos. Asimismo, destacó que si bien en la historia laboral que Colpensiones aportó (f.º 216 y 217) se evidenciaba un reporte de «30 días por cada uno de los meses» y cero días cotizados, lo cierto es que en las observaciones se indicó «pago aplicado al período declarado», y mediante misiva de 21 de enero de 2011 (f.º 12) dicha entidad expresó que: «consultada la base de datos de aportes al ISS se registran pagos realizados por la empresa ATENCIÓN HOSPITALARIA a nombre de la señora Ochoa correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, ver anexo No 002.
Estos aportes deben ser reclamados al ISS a través de CITICOLFONDOS». Por último, advirtió que según certificado Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 9 de Coomeva EPS (f.º 18), tal empresa realizó aportes de «octubre a diciembre de 2006». Conforme lo anterior, consideró que se acreditó la relación laboral entre la actora y la empresa Atención Hospitalaria Domiciliaria, especialmente con la respuesta de Colpensiones y el certificado de la referida EPS, por lo que no podía alegarse falta de prueba al respecto.
Asimismo, que el material analizado evidenciaba que dicha empleadora pagó las cotizaciones al ISS en los ciclos discutidos, «sin que se haya efectivizado la cotización, en tanto que la entidad los imputó al periodo declarado»; y aclaró que cuando en realidad existe mora, en las observaciones se registra «mora en el empleador», lo que aquí no ocurrió. Así, estimó que existían razones de peso para contabilizar los periodos reclamados.
Por otra parte, el Tribunal no consideró el argumento conforme al cual no es posible que Colfondos S.A. reconozca la pensión dado que «recibió del ISS el periodo de septiembre a noviembre de 2006 sin aportes», dado que se demostró la afiliación y el pago por parte del empleador, de modo que aquella situación hace referencia a «trámites administrativos que debieron ser adelantados entre las entidades, en su oportunidad, sin que puedan llegar a perjudicar a los afiliados».
Agregó que en el caso hipotético que el empleador hubiese incurrido en mora y Colpensiones no hubiese ejercido las acciones de cobro respectivas, no podía desconocerse que desde el 17 de marzo de 2009 Colfondos Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A. tuvo conocimiento de la historia laboral que aquella expidió (f.º 53), esto es, «aproximadamente 3 años antes de que la demandante solicitara la prestación económica», de modo que contó con el tiempo necesario para corroborar la información que recibió y adelantar los trámites administrativos respectivos.
También destacó que el derecho pensional es de orden público y dependía única y exclusivamente de la existencia o no de los aportes realizados al ISS en los períodos en discusión; sin embargo, la accionada no hizo un ejercicio para verificar este hecho, sino que se limitó a desconocer la prestación sin analizar la información otorgada por Colpensiones, como si el sistema de pensiones «dependiera de cada entidad administradora y no se erigieran responsabilidades sino por lo que cada entidad hace, desconociendo el principio (sic) de integralidad y de unidad».
Por otra parte, «confirmó los intereses moratorios» -aun cuando la a quo no dispuso los intereses moratorios en la parte resolutiva-, pues la reclamación del derecho pensional se formuló el 10 de agosto de 2009, por lo que Colfondos S.A. debía pagarlos a partir del 11 de diciembre siguiente ante las referidas omisiones en las que incurrió; sin embargo, revocó la condena de indexación pues esta era excluyente con aquellos en tanto persigue igual finalidad de corrección monetaria.
Por último, mantuvo la condena en costas en contra de la accionada. Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Colfondos S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y en su lugar la absuelva y sobre las costas decida «lo que corresponda en derecho».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de la demandante. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el 1.º de la Ley 860 de 2003- y 16 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4.º, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, transcribe la primera norma acusada para señalar que el Colegiado de instancia la interpretó erróneamente, pues desconoció el requisito de fidelidad de cotización con el sistema, con el pretexto del Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 12 principio de progresividad y dado que la Corte Constitucional dio a entender que tal exigencia siempre carecía de validez al declararla inexequible mediante sentencia C-428-09.
Expone que, a su juicio, dicho criterio pasó por alto que tal providencia tiene efecto hacia futuro y, por tanto, a la fecha de estructuración de la invalidez aún estaba vigente el referido presupuesto, por lo que debió aplicarse; y que al respecto son impertinentes los principios de favorabilidad y progresividad, pues el requisito de fidelidad no es regresivo y beneficia al sistema.
En su apoyo, menciona la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185. Por último, indicó que en este asunto tampoco aplica el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala. VII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Destaca que esta Corte modificó su criterio sobre la aplicación del requisito de fidelidad en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, que ha sido reiterada en decisiones recientes, y que dicho razonamiento está acorde con el principio de progresividad y los instrumentos internacionales que prevalecen en el orden interno -sin identificarlos.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que el cargo es inane para los efectos que persigue la entidad recurrente, pues centra Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 13 su fundamento basilar en aspectos que el Tribunal no abordó. Por un lado, es oportuno destacar que el juez plural no puso en entredicho la consideración de la a quo conforme a la cual la norma aplicable en este asunto era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remitía al artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.
Así, es evidente que no acudió al principio de la condición más beneficiosa para confirmar la condena por concepto de pensión de invalidez, sino que aplicó la norma vigente al momento en que se estructuró el riesgo -20 de septiembre de 2008. Por tanto, no incurrió en error alguno respecto al entendimiento de dicho principio, pues no fue objeto de su pronunciamiento.
Y por el otro, tampoco emitió consideración alguna sobre el requisito de fidelidad precisamente porque no fue materia de apelación por parte de la accionada. Sobre este particular, la Sala advierte que en la sustentación de la apelación que Colfondos S.A. interpuso contra la sentencia de primer grado (f.º 236 a 241), esta no cuestionó el argumento de la a quo conforme al cual debía inaplicarse el requisito de fidelidad del sistema que en su momento previó el mencionado artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y que fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428-2009, porque al ser dicha norma regresiva se presumía inconstitucional desde su promulgación. Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal aspecto tampoco lo cuestionó la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.º 242 a 246), y si bien ambas se refirieron a que en este asunto no se cumplieron los requisitos exigidos en la norma en comento, nótese que para sustentar tal afirmación únicamente argumentaron la convalidación de los períodos de septiembre a noviembre de 2006, que a su juicio registraban con mora del empleador.
En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que, como lo ha adoctrinado la Sala, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Conforme lo anterior, el cargo es improcedente. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 17, 20, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 15 En su desarrollo, transcribe apartes de la sentencia del Tribunal para señalar que desconoció que los preceptos acusados prevén la obligación de las entidades administradoras de pensiones de adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que incumplen el pago de los aportes a pensiones y que en este caso debió adelantar el ISS, hoy Colpensiones, porque fue ante esta entidad administradora que no se pagó y, por tanto, Colfondos S.A. no tuvo «facultad de cobro», de modo que no puede asumir las consecuencias de esa omisión. Aduce que el ad quem tampoco advirtió que se trataba de entes pensionales diferentes «con obligaciones a cumplir en cada uno de los momentos que responden por afiliados a su cargo y que al traslado de un afiliado solo se trasladan los aportes existentes no las responsabilidades de cada entidad frente a la administración de los recursos».
Así, destaca que recibió los correspondientes aportes del ISS «sin los períodos de septiembre a noviembre de 2006, y sin tener disposición alguna frente a lo reportado como válido». Y reitera que en tales ciclos no existieron cotizaciones y aquella entidad no ejerció acción de cobro, por lo que no pueden ser validados toda vez que no es posible condenar a una entidad «completamente ajena a dicha discusión».
X. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE La opositora señala que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos jurídicos Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 16 expeditos para recaudar los aportes en defensa de sus patrimonios, ello al margen de que la mora exista al momento del traslado, pues aquellas conocen de antemano las consecuencias que sus omisiones pueden generar en sus afiliados.
Así, considera que es injusto e inequitativo que el beneficiario de una prestación irrenunciable se vea afectado por una omisión en la que no participó. Por iguales razones, indica que tampoco es dable imponerle el reconocimiento al empleador que no pagó porque seguramente no contará con la solvencia suficiente para ello. Asimismo, que si la ley permite validar aportes pagados en mora y con sus respetivos intereses siempre que la entidad los reciba y no los objete, no hay razón para no aplicar el mismo criterio a las circunstancias que definieron a este asunto.
En apoyo, alude a la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Agrega que Colfondos S.A. tenía el deber de mantener actualizada y corregida la historia laboral para no afectar el principio de confianza legítima. Además, que su deber de diligencia se establece desde el umbral de las vinculaciones, pues quien recibe al afiliado debe tener un panorama claro sobre su situación fáctica y jurídica a fin de proteger sus intereses, so pena de asumir «todas las cargas» y, por ello, ahora no puede alegar su propia torpeza.
Por último, asevera que en todo caso «ese sería un problema de cuadre de cuentas entre dos administradoras», que no la debe perjudicar y además la AFP conserva las Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 17 acciones legales contra Colpensiones en el evento en que esta haya incurrido en «alguna responsabilidad». XI. CONSIDERACIONES Debido a la orientación jurídica del cargo, en el proceso quedan incólumes las siguientes premisas fácticas del fallo del Tribunal, estas son, que: (i) la accionante padece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,65%, que se estructuró el 20 de septiembre de 2008;
(ii) si bien no se precisó la forma en que la actora validó su afiliación definitiva a Colfondos S.A., la a quo dejó establecido y el Tribunal lo refrendó al no ponerlo en entredicho las partes, que los períodos en discusión -septiembre a noviembre de 2006- fueron registrados «durante su afiliación» a Colpensiones y, posteriormente, la actora estuvo «definitiva y válidamente afiliada» a Colfondos S.A., por lo que así lo entenderá la Sala;
(iii) este fondo privado recibió la historia laboral por parte de Colpensiones el 17 de marzo de 2009 (f.º 52), documento que tenía reporte en ceros en los referidos periodos; (iv) según la historia laboral de folio 11, en los mencionados períodos la empresa Atención Hospitalaria Domiciliaria afilió a la actora al ISS, hoy Colpensiones, producto de una relación laboral que se acreditó conforme a la comunicación que esta entidad de seguridad social emitió el 21 de enero de 2011 (f.º 12) y una certificación de Coomeva EPS (f.º 18);
(v) la historia laboral que Colpensiones aportó (f.º 216 y 217) evidenció que los períodos en comento tienen reporte de «30 días por cada uno de los meses» y cero días cotizados, sin embargo, en las observaciones se indicó «pago aplicado al período declarado» Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 18 y no «mora en el empleador», y (vi) dicha entidad en la referida misiva de 21 de enero de 2011 dejó constancia de los pagos que la empleadora realizó respecto a tales meses y que los mismos «deben ser reclamados al ISS a través de CITICOLFONDOS».
Con base en lo anterior, el juez plural concluyó que: (i) los períodos en discusión tienen pleno respaldo en una relación laboral, por lo que no podía alegarse falta de prueba al respecto; (ii) también fueron pagados efectivamente, solo que Colpensiones únicamente los imputó a los periodos declarados y por ello las cotizaciones no se efectivizaron, por lo que no se reflejaban como validadas en el reporte; sin embargo, esto no implicaba que existiese mora o que se tratara de periodos sin aportes, como lo alegó la accionada;
(iii) la cuestión de validar estas cotizaciones es un trámite administrativo que debe ser adelantado entre las entidades, sin que esto pueda perjudicar los derechos pensionales de los afiliados, y (iv) aún aceptando la mora y la falta de cobro de Colpensiones, lo cierto es que Colfondos S.A. conoció la historia laboral que aquella expidió desde el 17 de marzo de 2009 (f.º 53), «aproximadamente 3 años antes de que la demandante solicitara la prestación económica», por lo que tal AFP contó con el tiempo suficiente para adelantar las gestiones necesarias.
Por su parte, la censura destaca el marco normativo que prevé el ejercicio de acciones de cobro contra los empleadores que incumplen el pago de aportes y que en este caso a su juicio las debió adelantar el ISS, pues fue ante esta entidad Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 19 que se omitió el pago, sin que el hecho del traslado signifique la transmisión de responsabilidades en la administración de los recursos.
Agrega que ello le es completamente ajeno y al respecto insiste en que los periodos en discusión los recibió sin cotizaciones y con reporte de mora. Pues bien, de lo anotado se infiere que el Tribunal admitió que los períodos de septiembre a noviembre de 2006 estaban en mora cuando Colfondos S.A. recibió la asignación de la afiliación definitiva de la actora y, por ende, su historia laboral, solo que con posterioridad fueron efectivamente pagados y quedó pendiente su validación o, en sus propias palabras, la efectivización de las cotizaciones.
Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que Colfondos S.A. debía validar los períodos de septiembre a noviembre de 2006, pese a que los recibió cuando aún reportaban en mora en la historia laboral existente al momento del traslado y esta era una diligencia de cobro que debió adelantar Colpensiones, entidad ante quien ocurrió la deuda.
Para tal fin, la Corte abordará los siguientes puntos: (1) los objetivos comunes del sistema de pensiones y la acción transversal de los entes que lo administran; (2) los deberes de custodia, conservación y verificación de las historias laborales; (3) la responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones en el pago de pensiones, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora a cargo Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 20 de un ente pensional anterior, y (4) el análisis del caso concreto.
(1) Objetivos comunes del sistema de pensiones – acción transversal de los entes administradores de pensiones Conforme a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones, y que conjuntamente comprenden el sistema general de seguridad social en pensiones, que tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Ahora, pese a las diferencias estructurales de ambos regímenes, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna (preámbulo, artículos 1.º a 3.º de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018 y CSJ SL4108-2020).
Es en esta dirección que los regímenes deben articularse de tal modo que la garantía de los objetivos de la Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad social sea real, eficiente y efectiva. Nótese que precisamente con esta orientación el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través de «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social», conforme al mandato expreso del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem.
Esta labor común es de una importancia trascendental, pues permite cumplir la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social - artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y requiere de la organización y recursos del Estado para su garantía, tal y como se reafirma en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007 de la Corte Constitucional).
Precisamente, el primer precepto establece que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» (subraya la Sala).
Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme lo expuesto, es claro que los diferentes procedimientos, instituciones, regímenes, políticas y recursos que existen en el marco del sistema pensional deben articularse para salvaguardar las expectativas que los afiliados tienen al contribuir con sus aportes pensionales. Así, no es compatible con esta perspectiva que la censura se refugie en responsabilidades individuales y afirme que las situaciones ocurridas previo a recibir la afiliación de la actora les son totalmente ajenas.
Como se explicará posteriormente, el simple hecho de administrar la situación pensional de la persona implica una serie de obligaciones tendientes a garantizar los objetivos del sistema en los términos expuestos. Y en especial para el caso que se analiza, es relevante detenerse en el deber de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales que los fondos privados de pensiones crean o reciben de otras entidades administradoras de pensiones.
(2) Deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 23 persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.
Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. Asimismo, es preponderante para garantizar que la historia laboral de los afiliados carezca de inconsistencias, pues identifica las irregularidades puntuales que, con la debida diligencia, pueden ser solucionadas de forma eficiente y efectiva.
Lo anterior es fundamental tenerlo presente, dado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.
De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.
En este punto debe tenerse en cuenta que la Ley 1581 de 2012 regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible».
Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem. Asimismo, también desarrolla el principio de seguridad, según el cual «La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento» (destaca la Sala).
Sin duda, ello es un llamado a atender al carácter mínimo y fundamental de los derehos de Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 25 la seguridad social, a fin que las personas que ofrecen su información pensional a los entes que legalmente deben administrarla tomen las medidas necesarias para garantizar su veracidad. Ahora, es oportuno destacar que el artículo 8.º del Decreto 3995 de 2008, compilado por el precepto 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016, al regular las situaciones de múltiple vinculación de los afiliados y «en todos los demás», es ilustrativo al estipular que los traslados entre administradoras o regímenes no se limitan a los recursos, sino de la historia laboral que incluya, como mínimo, la administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes, los nombres, apellidos, nacimiento, sexo, y establece que por cada periodo cotizado se suministre: el ingreso base de cotización, el monto de la cotización obligatoria, los períodos a los que corresponden, el nombre del empleador con su NIT, los días cotizados fechas de pago, la historia laboral o certificaciones de tiempos laborados a entidades públicas antes del 1.º de abril de 1994, y demás información que tenga del afiliado.
Al considerar los anteriores criterios a la temática jurídica que se examina, para la Sala es claro que si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.
Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación, en los términos expuestos.
Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona.
En lo que concretamente atañe a las acciones de cobro de aportes en mora, punto que cuestiona la censura, se ahondará en el siguiente punto. (3) Responsabilidad en el pago de pensiones de la entidad administradora de pensiones en la que esté Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 27 vinculada la persona afiliada, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora por parte de un ente pensional anterior El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Asimismo, el artículo 8.° ibidem prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.
Además, establece que «deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados» (subraya la Sala). Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 28 de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020. En esta última providencia, la Corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092- 2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior deriva del deber constitucional y legal que se confía a los fondos de pensiones en dirección a que presten el servicio esencial de seguridad social de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Nacional y 2.º Ley 100 de 1993.
Sobre este punto, en la citada decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 se indicó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Pues bien, nótese de lo expuesto que las acciones de cobro a los empleadores morosos debe realizarla la administradora que regenta la afiliación al momento de ocurrir la mora y en el plazo determinado en la ley. Sin embargo, adviértase que es deber de las administradoras de pensiones verificar si las planillas coinciden con los aportes efectivamente consignados o registrados, lo que presupone una verificación histórica de la situación de la persona afiliada en la que por supuesto no solo incluye la identificación de los aportes en mora, sino el estudio de documentos como las planillas de pago, reportes de novedades y demás información relevante que permita Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 30 ejercer las respectivas acciones tendientes a solucionar las irregularidades que presenten los aportes de los afiliados y comprometan sus expectativas pensionales.
Esto ratifica lo expuesto anteriormente, esto es, que si un fondo de pensiones no objeta una afiliación, la acepta o simplemente la recibe por decisión de las autoridades y organismos competentes, adquiere la obligación de administrarla y tratar los datos en los términos legales. Así, en definitiva, está encargada de verificar las irregularidades en los aportes a fin de determinar su validación o exclusión según las circunstancias específicas del caso, aun cuando estas hubiesen ocurrido en inscripciones anteriores.
En estos eventos y como se explicó, debe activar todos sus recursos para ejercer las acciones del caso y saenar las eventuales inconsistencias, en un diálogo armónico y administrativo con los entes competentes, sin que sea posible, se reitera, trasladar las consecuencias negativas de su negligencia a la persona afiliada. De modo que si el fondo que comienza a administrar la afiliación al cumplir su deber de verificación y custodia de la información advierte la existencia de aportes en mora, y estos desde luego fueron registrados por una entidad pensional anterior, aquel debe ponerle en conocimiento sobre esta irregularidad a fin que adelante el trámite que corresponda para obtener el traslado efectivo de los mismos y su posterior validación, con la advertencia de que la persistencia en la omisión de esa diligencia acarreraría acciones en su contra.
Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese sentido, si en este evento existía mora en los aportes al momento de aceptar la afiliación, tal y como no se discute en casación, le correspondía al fondo verificar esta irregularidad para luego comunicarla a la entidad pensional anterior y responsable de efectuar el cobro a fin de que adelantara esa gestión, con las advertencias del caso.
Lo que no es admisible es que posteriormente se niegue el reconocimiento pensional a la persona afiliada por la omisión de un trámite que corresponde realizarse entre entidades administradoras, y menos aún cuando en este caso los aportes después se pagaron efectivamente y solo estaban pendientes de validación, como enseguida se explicará. (4) Caso concreto En este asunto, el Colegiado de instancia concluyó que los periodos en discusión -septiembre a noviembre de 2006, aún admitiendo que en un momento histórico estuvieron en mora, esta había sido cubierta por el empleador.
Así, adviértase que para el juez plural los obstáculos que impidieron el reconocimiento pensional consistieron en el trámite administrativo para su validación. Nótese que fue enfático en señalar que ya no había reporte de mora, sino de imputación de pago a los períodos declarados. Esto, en términos sencillos, significa que Colpensiones ya determinó que lo pagado tardíamente por el empleador cubría la totalidad de la deuda, incluidas las cuestiones accesorias como los intereses de mora.
Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tanto, bien puede decirse que lo único que está pendiente es la devolución o traslado de tales aportes a Colfondos S.A. a fin de validarlos en los términos del artículo 3.º del Decreto 228 de 1995. Ahora, conforme se explicó, el hecho de que al momento en que Colfondos S.A. recibió la afiliación y la historia laboral tales períodos estuviesen con el reporte de mora -según no se discute en casación-, no la exime de responsabilidad en el reconocimiento pensional.
Ello porque también le correspondía verificar esa información y ejercer las acciones del caso a fin de que la entidad pensional que los registró recaudara el pago adeudado, sin que las consecuencias negativas del incumplimiento de este trámite entre entidades pensionales puedan afectar a la afiliada. Y ello menos aún si, como lo estableció el Tribunal y no lo discutió la censura, tales periodos finalmente se cubrieron totalmente, aún sin el ejercicio de tales acciones y sin que se evidencie alguna objeción al respecto por parte de la entidad administradora, pues un debate sobre este particular tampoco se propuso.
En este punto es oportuno destacar que la Sala también ha adoctrinado que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora, si no se objeta por la administradora con motivaciones valederas y por tanto esas cotizaciones son válidas (CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015). Precisamente, en esta última providencia la Corporación explicó: (…) se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 33 en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
Por otra parte, la Sala no pasa por alto que, según el Tribunal, el punto central que determinó el reconocimiento pensional fue la negligencia de Colfondos S.A. en reclamar al ISS los períodos pendientes de validación. Así, la Corte considera importante anotar que el citado artículo 3.º del Decreto 228 de 1995 consigna un trámite especial para adelantar la devolución de las cotizaciones de las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al ISS, hoy Colpensiones, y estipula que es esta última la que debe entregar tales aportes al fondo privado en un plazo máximo de 60 días y según el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.
Incluso, tratándose de una consignación de cotizaciones a una entidad distinta a la que estaba afiliada la actora, el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 señala que las mismas «deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas».
En ambos casos, nótese que en principio la que está obligada a trasladar los aportes es Colpensiones, sin esperar Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 34 el reclamo del fondo privado como aquella entidad lo alegó en la misiva de 21 de enero de 2011. Sin embargo, en atención a las consideraciones expuestas, para la Sala el Tribunal no se equivocó al señalar que esa circunstancia tampoco eximía a Colfondos S.A. de gestionar la entrega de tales cotizaciones aún ante la omisión de la obligada a trasladarlos, o por lo menos de verificar su existencia y pago efectivo una vez conoció la inconsistencia en la historia o expediente laboral que recibió de Colpensiones -según sus deberes de custodia, conservación, verificación y comprobación de la información explicados con profusión-, actuaciones que no adelantó según no lo discute el cargo.
En el anterior contexto, el Tribunal no se equivocó al considerar que existían suficientes razones de peso para concluir que Colfondos S.A. debía reconocer la pensión de invalidez a la accionante, pues esta acreditó el tiempo mínimo de cotizaciones exigidas en la ley y estaban respaldadas en relaciones laborales, sin que las inconsistencias en su validación pudieran afectarla dado que corresponden a trámites que deben resolverse entre las entidades administradoras involucradas.
Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y en favor de la accionante, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 35 conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de abril de 2016, en el proceso que MARÍA EUGENIA OCHOA GRAJALES promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 36 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 75556 SCLAJPT-10 V.00 37