CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51551 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3691-2018 Radicación n.° 51551 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIS MURCIA DE CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. I.
ANTECEDENTES Alis Murcia de Cadena presentó demanda en contra de las sociedades Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria y Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. -C.I. Cultivos Miramonte S.A.-, con el fin de que se les condenara al pago de los salarios insolutos, el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, el trabajo en día dominical y festivo y el auxilio de transporte desde el 1º de junio de 2007; las cesantías desde el 1º de agosto de 2003; los intereses sobre las mismas desde el 1º de enero de 2006; las vacaciones, las primas legales y compensación del valor de las dotaciones no pagadas por los últimos tres años de la relación laboral hasta la terminación del contrato; los salarios por descuentos para el Sistema General de Seguridad Social que no fueron pagados a éste; las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; la compensación de las horas de recreación no otorgadas según el artículo 21 de la misma ley, y la indexación de lo adeudado.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, el 1º de agosto de 2003 y que al momento de la presentación de la demanda su contrato se mantenía vigente, con una asignación del salario mínimo mensual legal vigente, desempeñando el cargo de «Operaria». Aseguró que mediante documentos privados del 15 de julio de 2005 y 27 de octubre de 2006, el representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad antes mencionada, quedando ésta como matriz de aquella, motivo por el cual C.I. Cultivos Miramontes S.A. en calidad de controlante o matriz de Flores Mocarí S.A., se tornó solidariamente responsable de las obligaciones de la sociedad subordinada una vez fue decretada la liquidación de ésta en trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.
Afirmó que prestó sus servicios ordinariamente de lunes a sábado pero durante los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre, la jornada se extendió de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 11:00 p.m.; y que las sociedades demandadas le adeudan el trabajo suplementario, los recargos por trabajo nocturno y en día dominical y festivo, así como las acreencias laborales identificadas en las pretensiones de la demanda, actuando de mala fe.
La sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su extremo inicial, así como el cargo y el salario devengado. Aclaró que finalizó por renuncia de la demandante y que le pagó las acreencias laborales que se causaron a su favor, salvo el auxilio de transporte, el cual no se causó por tener residencia la actora en lugar cercano a las instalaciones de la empresa.
Formuló como excepciones las de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. La Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. también presentó oposición a la demanda. Aseguró que no poseía la condición de empleadora de la demandante por lo que no era dable predicar una solidaridad, así como tampoco existía una unidad de empresa o la calidad de contratista o intermediario entre ambas sociedades, ni existió sustitución de empleadores y la responsabilidad entre las matrices y las sociedades subordinadas únicamente aplica de forma subsidiaria cuando una sociedad en liquidación no efectúa el pago de las obligaciones a su cargo.
Aceptó la situación de control de la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria. Propuso las excepciones de pago, compensación, ausencia del derecho sustantivo y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 16 de julio de 2010, por medio del cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, entre el 1º de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2008, y como consecuencia de ello, la condenó solidariamente con la sociedad Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. al pago de los salarios, las vacaciones, las cesantías, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, la indemnización por mora en pago de salarios y de prestaciones sociales y la indemnización por no consignación de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la sociedad Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A., conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 28 de febrero de 2011, modificó la decisión apelada en el sentido de absolver a la sociedad apelante de las pretensiones en su contra.
Como sustento del fallo, expuso que el régimen de las sociedades matrices, subordinadas y concursales era el previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 consagró una presunción de responsabilidad de la sociedad matriz o controlante por la situación de liquidación obligatoria de la subordinada respondiendo de forma subsidiaria por sus obligaciones, que también fue recogido por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006; de lo cual concluyó que «[…] la responsabilidad de la matriz frente al pago de las acreencias de sus subordinadas o controladas es subsidiaria y no principal » (subrayas originales).
Luego, al haberse formulado una demanda solidaria en contra de la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A., no obstante estar demostrada la situación de control como se desprende de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, no resultaba procedente como lo concluyó el a quo, dado que aquella responsabilidad era subsidiaria pero no solidaria, bajo el supuesto de que la situación de liquidación obligatoria hubiera sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz en virtud de la subordinación, lo cual se presume sin perjuicio de admitir prueba en contrario pero que, en todo caso, no era de la incumbencia del Tribunal.
Concluyó, entonces, que la solidaridad deprecada no existió entre las sociedades demandadas dado que las obligaciones solidarias nacen de la ley, de la convención o del testamento y son consideradas obligaciones principales, en tanto la responsabilidad del régimen concursal era puramente subsidiaria. En lo concerniente a la petición de la demandante para que se condenara a las demandadas por las acreencias laborales hasta la finalización del contrato de trabajo que se encuentra aún vigente, dado que se encuentra activa la sociedad matriz, adujo el Tribunal que en tanto no existía responsabilidad solidaria entre ambas y la sociedad Flores Mocarí S.A. fue efectivamente liquidada de forma obligatoria, se configuró una de las causales de terminación del contrato previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto modificó el fallo del a quo que condenó a la sociedad Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. y confirmó la condena respecto de la empresa Flores Mocarí S.A. ya liquidada; para que en sede de instancia, la Sala: […] se sirva MODIFICAR la sentencia del Tribunal, por virtud de la cual CONFIRMÓ la condena únicamente contra la demandada FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y absolvió a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. En su lugar se CONFIRME la sentencia del Juzgado únicamente en contra de la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. en favor de la actora, toda vez que como lo encontró probado el mismo Tribunal, FLORES MOCARÍ S.A. ya no existe porque fue liquidada.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten identidad de objeto y argumentación complementaria. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y por interpretación errónea de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006.
En desarrollo del cargo, señaló que las normas constitucionales citadas establecen la protección al trabajo y a los trabajadores, así como que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que fundaron el ataque, establecen que los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores que el Tribunal modificó absolviendo por ellos a la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A., no produce ningún efecto dado que los afecta, lo cual es concordante con el hecho que ante un conflicto normativo, se deberán preferir las normas del trabajo respecto de otras del derecho privado, lo que interpretó erróneamente el ad quem.
Finalizó explicando que la diferencia entre la responsabilidad subsidiaria y solidaria es puramente semántica, dado que ambas persiguen el mismo fin de protección de los derechos de los trabajadores. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y por aplicación indebida de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006.
Fundó el cargo en iguales razonamientos que el anterior, aclarando que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que en aquel adujo interpretar equivocadamente. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «en conjunción» con los artículos 14, 55, 65, 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3º y 5º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; «en concordancia» con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política; los artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; los artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006; «en concordancia» con los artículos 48, 49, 51, 54A, 54B, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la sociedad Matriz o Controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto de las obligaciones o derechos laborales adeudados a la actora por la sociedad subordinada FLORES MOCARÍ S.A. 2.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria es diferente a la responsabilidad subsidiaria. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria son equivalentes conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y primacía de la favorabilidad, así como la primacía de las normas sustantivas laborales sobre cualesquiera otras de distinta naturaleza.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló la demanda, el escrito de apelación de la sociedad Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A., el auto de la Superintendencia de Sociedades que declaró la responsabilidad de la matriz y aquel por el que se dio por terminado el proceso liquidatorio de Flores Mocarí S.A., el auto «promulgado por el juzgado (contumacia)» y la confesión ficta declarada procesalmente por el juzgado de primer grado.
Como fundamento del cargo adujo que los hechos de la demanda se probaron en la medida en que la sociedad demandada Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. no contestó la demanda y por ende, no los desvirtuó; en adición a que se demostró la presunción legal de control de la sociedad empleadora en cabeza de la citada sociedad matriz y el ad quem, al haber dejado en firme sólo las condenas respecto de la sociedad ya liquidada, lo cual hace nugatorios los derechos de la trabajadora.
Afirmó que existió una confesión ficta del representante legal de aquella sociedad al no asistir al interrogatorio de parte, respecto del hecho 8 de la demanda, entre otros, así no lo hubiera mencionado expresamente el auto respectivo. Insistió en que en virtud de principios y normas de carácter constitucional, de orden público y protectoras de los derechos laborales, el Tribunal debió superar el alcance etimológico de las palabras «solidaridad y subsidiaria» para encontrar que ambas responsabilidades conducían al mismo fin, que corresponde a la responsabilidad de la matriz o controlante frente a las acreencias laborales.
CARGO CUARTO Acusó la sentencia recurrida de quebrantar la ley sustancial por «[…] por violar en forma (vía) indirecta los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio», lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; «en conjunción» con los artículos 14, 55, 65, 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3º y 5º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; «en concordancia» con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política; los artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; los artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006; «en concordancia» con los artículos 48, 49, 51, 54A, 54B, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores ostensibles de hecho, señaló: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la sociedad Matriz o Controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto de las obligaciones o derechos laborales adeudados a la actora por la sociedad subordinada FLORES MOCARÍ S.A. hoy desaparecida por liquidación obligatoria terminada. 2.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria es diferente a la responsabilidad subsidiaria. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria son equivalentes conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y primacía de la favorabilidad, así como la primacía de las normas sustantivas laborales sobre cualesquiera otras de distinta naturaleza.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló la demanda y el escrito de apelación de la sociedad Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. Como pruebas no apreciadas, indicó el auto de la Superintendencia de Sociedades que declaró la responsabilidad de la matriz y aquel por el que se dio por terminado el proceso liquidatorio de Flores Mocarí S.A., el auto «promulgado por el juzgado (contumacia)» y la confesión ficta, declarada procesalmente por el juzgado de primer grado.
Apoyó el cargo en similares argumentos a los expuestos en el anterior. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por señalar que existen algunos errores de técnica que acompañan la demanda de casación presentada, los cuales, pese a su existencia y la descripción que la Sala hará de ellos, son superables y permiten el estudio de fondo de la acusación en la medida en que no comprometen su núcleo fundamental.
Se advierte, entonces, que el cargo hizo referencia específica a la violación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que fuera estructurado bajo la premisa de la violación medio. En efecto, la censura abunda en razones para demostrar que el ad quem se equivocó invocando para ello algunas normas adjetivas.
Sin embargo, la proposición jurídica no se formuló respecto de éstas como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustantivo. Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 39826).
En estas condiciones, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en la forma como lo impone la técnica del recurso. De otro lado, la recurrente cometió una falta en la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda.
Allí, omitió indicar con precisión a la Sala cuál es la decisión que debería adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente debe referirse a la suerte de la sentencia de primer grado. Si bien de su argumentación puede deducirse que busca la confirmación de la sentencia del a quo en lo que respecta a la condena solidaria a las sociedades demandadas, desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y que es la sentencia del a quo la que se estudia excepcionalmente cuando la Corte asume la condición de tribunal de instancia, y no, la providencia del ad quem.
Ello, por cuanto es impropio peticionar que la Sala se sirva «[…] MODIFICAR la sentencia del Tribunal […]», para luego, confirmar la sentencia de primera instancia. Pese las anteriores incorrecciones, de la demanda de casación pueden extraerse los elementos mínimos que permiten su estudio aunque, por las razones que siguen, habrá de concluirse que el reproche, no está llamado a prosperar.
El problema jurídico que plantea la censura se concentra específicamente en establecer si se equivocó el Tribunal al absolver de las pretensiones de la demanda a la sociedad apelante, por considerar que su responsabilidad respecto de la sociedad empleadora, en tanto matriz de ésta, era una responsabilidad de carácter subsidiaria y no solidaria.
Para ello, argumentó fundamentalmente que ambas categorías de responsabilidad, entratándose de derechos sociales, resultaban equiparables dado que perseguían el único objetivo común de garantizar los derechos de los acreedores dentro de un proceso concursal. Pues bien, comienza la Sala por aclarar que el ataque de la recurrente, analizado en su integralidad, corresponde a una discusión eminentemente jurídica que debe recorrer la senda de la vía del puro derecho.
De esta forma, los cargos elevados por la vía indirecta pero que compartieron argumentación jurídica con aquellos formulados por la vía directa, de entrada, serán desestimados, en adición a que quedó demostrado sin controversia que la sociedad Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. tuvo la condición de matriz de la sociedad Flores Mocarí S.A. y que ésta, fue efectivamente liquidada en el curso del proceso judicial.
En el mismo sentido, resultan completamente intrascendentes las menciones que hizo la censura a piezas procesales del plenario, comoquiera que no tienen el mérito de desviar la discusión que sigue siendo eminentemente jurídica y no fáctica, por lo que en aquellos términos ha de mantenerse y decidirse el ataque. En efecto, no sólo no es cierto que la demandada Comercializadora Internacional de Cultivos Miramontes S.A. no hubiera contestado la demanda como lo alega la recurrente, sino que tampoco fue declarada confesa por la existencia de solidaridad descrita en el hecho 8º de la demanda ante la inasistencia a la audiencia donde rendiría interrogatorio de parte su representante legal.
Lo primero, en la medida en que el a quo corrigió el trámite procesal que había dado por no contestada la demanda por parte de Comercializadora Internacional de Cultivos Miramontes S.A., pero tras una nulidad declarada, la tuvo por contestada en el mismo auto que la demandante en casación acusó de mal apreciado. Y lo segundo, dado que la declaratoria de confesión ficta que recayó sobre la sociedad demandada según auto del 17 de junio de 2010, expresamente dejó fuera de ello, el insistido hecho 8º de la demanda; todo lo que, además, no fue motivo siquiera de apelación. Luego, la discusión ha de mantenerse dentro del lindero puramente jurídico, y en este sentido, vale recordar que ya la Corporación se pronunció sobre las diferencias y límites de la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria, incluso, en eventos donde comparten extremo pasivo las mismas sociedades aquí demandadas.
Sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en la legislación comercial pero con eventuales efectos en materia del derecho del trabajo, la Corporación con antelación ha aclarado que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que contempla aquel tipo de responsabilidad respecto de la matriz frente a sus subsidiarias, está restringida a los eventos en ella expresamente previstos y con relación a la situación de concordato o de liquidación obligatoria, lo que trae como consecuencia que se encuentre excluida la liquidación de carácter voluntario (CSJ SL6228-2016, CSJ SL6707-2016;
CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 35244). Ahora bien, la responsabilidad subsidiaria es diferente de la solidaria, en tanto esta última supone «[…] la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado […]», como lo aclaró la Corte en la citada providencia CSJ SL6707-2016, y luego, en la CSJ SL4664-2017, cuando sentó que «[…] el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, no creó una nueva especie de responsabilidad solidaria, sino muy por el contrario, estableció una responsabilidad subsidiaria, desde luego, diferente a la primera».
Y, posteriormente, en pronunciamiento cuyo asunto compartía idéntica naturaleza con el sub lite (CSJ SL15855-2017), la Sala discurrió: Ahora bien, la recurrente señala que si se hubiera dado aplicación a las normas constitucionales, laborales y civiles que acusa por infracción directa, habría encontrado el Tribunal que es obligación de rango constitucional, condenar a la demandada matriz o controlante a la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de los derechos ciertos (salarios y prestaciones sociales) a la terminación del contrato de trabajo Tampoco resulta admisible el reclamo del censor en este sentido de que la demandada que actúa como sociedad matriz, por ese solo hecho deba responder la indemnización moratoria, pues para este caso, es claro que no existe responsabilidad solidaria, ya que no presenta ninguna de las situaciones señaladas en el ordenamiento jurídico para que se proceda, como se desprende de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del CST y 252 del Código de Comercio.
En cuanto a la responsabilidad consagrada en el artículo 36 del CST, esta Sala en sentencia CSJ SL 831-2013, expuso: En su discernimiento el Colegiado acogió los postulados que esta Corporación dejó sentados en la sentencia del 28 de junio de 2006, radicado 23371 ya citada, según la cual, Almadelco S.A. fue una sociedad de economía mixta de segundo grado.
A partir de allí, previo el análisis de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del C.S.T. y 252 del Código de Comercio y con apoyo en la sentencia del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, también emanada de esta Corte, confirmó la decisión del a quo por ‘no ser las demandadas responsables solidarias del derecho social pretendido por el demandante.’ En tal contexto, estima la Sala, que la razón está del lado del Tribunal por las razones que continuación se exponen.
El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: ‘Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión’.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: ‘En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Así las cosas, es claro que no existe una responsabilidad solidaria, eventualmente lo que se podría llegar a presentar es una responsabilidad subsidiaria que es diferente de la solidaria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; no obstante, es de destacar, que la mencionada responsabilidad subsidiaria admite prueba en contrario, por tanto, la demandada debía acreditar que la situación de insolvencia o de liquidación judicial obedeció a una causa extraña a la subordinación. No obstante, en este asunto no se presenta la responsabilidad subsidiaria, porque del análisis probatorio se concluyó que la liquidación obligatoria se llevó a cabo por razones ajenas a la sociedad matriz, conclusión del Tribunal que no es objeto de discusión en este cargo que fue encausado por la vía directa Sobre la responsabilidad subsidiaria la Corte Constitucional en sentencia CC C-510/97: La responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
El objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.
Por tanto, no se observa que el Tribunal haya incurrido en los yerros jurídicos endilgados y por el contrario aplicó la normatividad llamada a regular el caso concreto. En este orden de ideas, la equiparación que pretende hacer la recurrente de la responsabilidad subsidiaria con aquella de carácter solidario, carece de todo fundamento jurídico, tal como lo dedujo, sin error, el Tribunal.
No es, pues, puramente semántica la distinción, comoquiera que son mecanismos de responsabilidad de origen legal que cuentan con específicas consecuencias, que gobiernan exclusivamente a los escenarios descritos en el marco de su creación. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Sin costas en el recurso dado que el cargo no fue replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIS MURCIA DE CADENA en contra de la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00