CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52534 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3691-2017 Radicación n.° 52534 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores ALEJANDRO CASTRO GARCÉS, FELIPE MANUEL OJEDA VILLAR y ADALBERTO VEGA PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los señores Alejandro Castro Garcés, Felipe Manuel Ojeda Villar y Adalberto Vega Pinto, entre otros, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la «…prima para los jubilados…» establecida en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y la organización sindical Sintraelecol, junto con la indexación respectiva.
Para fundamentar sus súplicas, señalaron que son jubilados de la Electrificadora de Córdoba, empresa que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que cuando se les reconoció la pensión de jubilación estaban afiliados a la organización sindical Sintraelecol y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con dicha asociación; que el mencionado acuerdo permanece vigente, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que contempla, en su artículo 49, «…beneficios de prima legal y extralegal a los jubilados…»; y que desde el año 2002 han dejado de percibir las referidas acreencias, a pesar de los variados reclamos que le han dirigido a la entidad demandada frente al tema.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los demandantes eran jubilados de la Electrificadora de Córdoba y que, en su calidad de sucesora, no les paga las primas extralegales reclamadas, por cuanto, precisó, tales beneficios fueron reemplazados por las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en la Ley 100 de 1993, conforme lo ha precisado la jurisprudencia emanada de esta corporación. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, ineficacia de la convención colectiva, inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería profirió fallo el 16 de febrero de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 14 de junio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal describió los fundamentos que acompañaban la sustentación del recurso de apelación y, en función de los mismos, estimó procedente remitirse a una decisión proferida por esa misma corporación el 2 de noviembre de 2001, por tratarse de casos de similares contornos. A su vez, en la mencionada decisión, a la que aludió el Tribunal y que copió en extenso, se hizo eco de las providencias emanadas de esta corporación CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349 y CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385, donde, según allí se dijo, se analizó, […] la procedencia de las mesadas adicionales pagadas a los pensionados en los meses de junio y diciembre, según lo dispuesto en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, frente a una convención colectiva suscrita entre la extinta Electrificadora de Córdoba y sus trabajadores que le otorgaba unas primas adicionales a sus pensionados.» Asimismo, en la sentencia a la que se remitió el tribunal se precisó que «…la finalidad existente entre la norma convencional (art. 9 Conv Colec. 77-79) y las mesadas adicionales consagradas en la ley constituyen una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica, pues cuando se pactó la convención no existían las mesadas pensionales adicionales tratadas en la Ley 100 de 1993.» También se anotó que la jurisprudencia de esta corporación resultaba aplicable a la situación y que, en dicha medida, las primas extralegales consagradas en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo eran equivalentes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, de manera que no habría lugar al pago simultáneo de las dos acreencias.
De igual forma, se sostuvo que, de acuerdo con una interpretación sistemática de la convención colectiva, […] da cuenta la Sala que el art. 49 del contrato sindical hace referencia a una norma convencional anterior que fue introducida dentro del nuevo texto, puesto que en su tenor literal quedo (sic) plasmada su equivalencia con el art. 9 de la convención colectiva 1977-1979, sin percatarse que el sentir que tuvo en su momento, que era consagrar a favor del pensionado una prima adicional en el primer semestre del año, acaeció cuando la ley 100 de 1993 introdujo una mesada adicional en el mes de junio, luego, si esa era su finalidad no hay lugar a generar un doble pago que contrarié (sic) el equilibrio económico que deben regir las relaciones de trabajo.
Esta posición parece tener mayor asidero en el hecho de que norma reguladora de la prima extralegal de junio (art. 47 conv. 1965-1999) a la que alude el mencionado art. 49 convencional es otra reproducción del art. 15 de la convención colectiva 1983-1985, norma creada lógicamente antes que se creará (sic) la mesada pagadera en el primer semestre del año, lo que lleva a concluir que no se quiso prever una prestación que sobrepasará (sic) la legal, pues si ese hubiese sido su querer, nada se hubiese dicho sobre la equivalencia que consagró el texto sindical respecto a la mesada de diciembre.
Por otro lado, aunque las primas convencionales de junio y diciembre se hubiesen considerado como adicionales a las legales, la regulación de estas dentro de la convención colectiva, hacen que no se puedan cancelar a los pensionados de la empresa, pues según los artículos 46 y 47 del texto convencional para que haya derecho a ella se requiere haber laborado por lo menos la mitad del respectivo semestre, y como por regla general un pensionado no labora, y tampoco se pactó ninguna disposición especial al respecto, sino se dijo que “la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., se compromete hacer extensivo los beneficios para los trabajadores jubilados por la empresa…” lo pertinente es remitirse a la regulación convencional de las primas, encontrándose con una condición que imposibilita su aplicación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solo respecto de los señores Alejandro Castro Garcés, Felipe Manuel Ojeda Villar y Adalberto Vega Pinto (fol. 5 a 9 cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 13, 468, 469, 476, 476, 477, 478, 479 (modificado Decreto Ley 616/54 artículo 14) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1602 del C.C.; 5º de la Ley 4ª de 1976, 11, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 128 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la C.N. En desarrollo de la acusación, la recurrente aduce que en el derecho laboral las regulaciones de la convención colectiva de trabajo implican una superación de los beneficios establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y de las demás normas de alcance nacional, de manera que, por tal razón, cuando en ellas se hace alusión a un texto legal o se le reproduce, ello no conlleva a que se pierda la obligatoriedad de la prerrogativa contractual, que es fruto de un acuerdo de voluntades y se convierte en ley para las partes.
Alega, en dicha medida, que las primas establecidas en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo son diferentes a las contempladas en la Ley 100 de 1993 y, por ello, los pensionados tienen pleno derecho a percibirlas, de manera que el Tribunal, al hacer eco de otra decisión de esa misma corporación, incurrió en la interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica, a la vez que desconoció prerrogativas convencionales adquiridas, que se mantienen vigentes a pesar de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, pues el acuerdo colectivo no ha sido denunciado y no contraviene las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA Estima que el cargo adolece de serios defectos técnicos, en la medida en que no denuncia la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y pasa por alto que cualquier labor de interpretación que realizó el Tribunal tuvo como objeto la convención colectiva de trabajo, de manera que la acusación debió encaminarse por la vía indirecta, al tener dicho acuerdo el carácter de prueba.
Agrega que la remisión del Tribunal a otra decisión de esa misma corporación trajo consigo una valoración razonable del texto de la convención colectiva, soportada además en la jurisprudencia desarrollada por esta sala en torno al tema, de manera que no existen razones para quebrantar la legalidad de la decisión recurrida. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 13, 468, 469, 476, 477, 478, 479 (modificado Decreto Ley 616/54 artículo 14) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1602 del C.C.; 5 de la Ley 4ª de 1976, 11, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 128 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la C.N. En desarrollo de la acusación, la recurrente sostiene que el Tribunal dejó de aplicar las normas incluidas en la proposición jurídica, luego de considerar, erróneamente, que «…al existir en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 las primas de junio y diciembre, semejantes a las pactadas en la convención colectiva de trabajo, no le asiste derecho a los recurrentes a reclamarlas y por ende el empleador no las debe pagar…» En lo demás, reproduce los mismos argumentos que soportan el desarrollo del primer cargo.
RÉPLICA Reitera que en el cargo no se denuncia la vulneración del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y se deja por fuera de controversia la valoración de la convención colectiva de trabajo, que solo puede ser controvertible por la vía indirecta, de manera que no se controvierten las verdaderas razones de la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la vía directa, denuncian la vulneración de las mismas normas y, en lo fundamental, se soportan en iguales argumentos. Tal y como se rememoró en los antecedentes, la argumentación del Tribunal se redujo a la cita de otra providencia emanada de esa misma corporación, en la que, en su consideración, se trataron asuntos similares.
Por ello, los soportes argumentativos de la sentencia gravada, que debían ser controvertidos por la censura, en aras de quebrar sus presunciones de acierto y legalidad, debían buscarse en la decisión traída como referencia. A su vez, en dicho fallo – al que se hizo remisión -, en esencia, se realizó una «…interpretación sistemática de toda la convención colectiva 1965-1999…» y se concluyó que las primas extralegales concebidas en el artículo 49, que son las mismas reclamadas en este proceso, en su esencia y espíritu, son equivalentes a las mesadas adicionales contempladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, de manera que no resultaba procedente el pago simultáneo de las dos prestaciones, so pena de amparar un doble pago por el mismo concepto.
Ahora bien, la referida reflexión, que debe entenderse asumida por el Tribunal, como lo pone de presente la oposición, se edificó sobre una valoración completa de la convención colectiva de trabajo y, por lo mismo, dado que este tipo de documentos conservan el carácter de prueba, por lo menos en lo que al ámbito del recurso de casación concierne, la acusación debió haberse encaminado por la vía indirecta y debió acometer el ejercicio de demostrar por qué la lectura del Tribunal sobre dicho acuerdo resultaba equivocada, al punto de haber incurrido en errores de hecho manifiestos.
La anterior precisión conlleva a advertir que, además de que los cargos se encaminan inadecuadamente por la vía directa, en estricto sentido, el Tribunal no prohijó algún ejercicio interpretativo respecto de las normas incluidas en la proposición jurídica, que pudiera ser calificado de erróneo por la Corte, como se denuncia en el primer cargo, ni desconoció los mandatos de los artículos 468, 469, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, como se aduce en el segundo cargo, pues nunca le restó validez, vigencia o eficacia a la convención colectiva de trabajo, sino que la interpretó. A lo dicho cabe agregar que la recurrente se dedica a reivindicar la vigencia y obligatoriedad de la convención colectiva de trabajo, de forma superficial y genérica, de manera que no le demuestra a la Corte, de manera suficiente, por qué las prestaciones extralegales son diferentes a las mesadas adicionales legales y, en ese sentido, por qué el Tribunal se equivocó en sus reflexiones.
Todo lo anterior conlleva a concluir que los cargos son infundados e insuficientes. Por último, es pertinente destacar que, en todo caso, la orientación del Tribunal es coincidente con la jurisprudencia desarrollada por esta sala en torno al tema, en la que se ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad y «…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica…», de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.
En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987, la Corte expresó al respecto: En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.
Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.
Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.
En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.
En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.
Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
Por lo dicho, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO CASTRO GARCÉS, FELIPE MANUEL OJEDA VILLAR y ADALBERTO VEGA PINTO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00