República de Colombia Corre Suprema de Justicia SalaIs Cusclin talara! Sala da DucampallOn N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3690-2022 Radicación n.° 90753 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO FERGUSSON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 3 de marzo de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Carrillo Fergusson, demandó a Colpensiones para que se declarara: que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de « vejez/jubilación» desde el 1 de octubre de 2014. En forma principal conforme a la Ley 71 de 1988 con el 75% del promedio del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los salarios devengados en el último ario de servicios.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90753 En subsidio, con el 90% del IBL conforme el «Decreto 758 de 1990*, en ambas circunstancias al pago de las diferencias que se causen desde la fecha de la efectividad de la prestación, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra pet ita y las costas. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: mediante la Resolución GNR348654 del 5 de octubre de 2014 la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, que en dicho acto administrativo se informó que la misma fue concedida «de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990» con el 84% por beneficiarse del régimen de transición. Aseguró que además de los aportes cotizados a Colpensiones, acreditó tiempos de servicios público aportados a la Caja de Previsión Social del Distrito, los que fueron examinados por la demandada por cuanto en sus actos administrativos reconoció que contaba 9452 días laborados, equivalente a 1350 semanas.
Afirmó que el 7 de julio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión y por Resolución GNR285066 del 17 de septiembre de 2015, se ajustó la misma a partir del 1 de octubre de 2014 en cuantía de $10.572.254 y pagó el retroactivo, tramitada la apelación por Resolución VPN6437 del 8 de febrero de 2016, se negó la reliquidación en los términos pedidos (f.° 112 a 122 cuaderno de las instancias).
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90753 Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de vejez y la expedición del Acto Administrativo que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que accedió al reajuste. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe y la «innominada o genérica».
Adujo que no había derecho a que la entidad reliquidara la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta que se reconoció mediante la Resolución GNR285066 del 17 de septiembre de 2015 conforme a derecho (f.° 215 a 219 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 30 de julio de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, sin costas (CD a f.° 239 cuaderno de las instancias).
Inconforme, la promotora del juicio apeló III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 3 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90753 de marzo de 2020, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante (CD a f.° 247 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico determinar, si había lugar a reliquidar la pensión de la actora, teniendo en cuenta lo devengado en el último ario de servicio con una tasa de reemplazo del 75% o en subsidio, con el 90% a la luz de las disposiciones legales que se aducían para tal efecto.
Aseguró que no era objeto de discusión que, la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que Colpensiones por resolución GR348654 el 5 de octubre de 2014 modificada con la resolución GNR285066 del 17 de septiembre de 2015, le reconoció pensión de vejez al amparo del »Decreto 758 de 19900, en cuantía inicial de R$10.528.731», teniendo en cuenta un IBL de 412.534.2040, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84% por acreditar 9552 días laborados que correspondían a 1350 semanas, lo que fue aceptado por la demandada y se comprueba con la documental de folios 124 a 208 y 221.
En cuanto a la petición principal, reliquidación de la pensión con el 75% del promedio en el último ario de servicio, aseguró que si bien se insistía en la aplicación del Decreto 2704 de 1994 como sustento de tal reclamación, por beneficiarse del régimen de transición, debía liquidarse la SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 90753 prestación bajo los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto con el artículo 21 de tal codificación dependiendo del tiempo que le hiciere falta para alcanzar la edad y el número de semanas cotizadas, situación ésta última que le era aplicable por faltarle más de 10 para alcanzar su derecho a la pensión de vejez, como en efecto ocurrió. Agregó que no era viable aplicar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por tratarse de un decreto reglamentario que no podía modificar lo dispuesto en el Ley 100 de 1993, que reguló la forma como se liquidarían las pensiones a los beneficiarios del referido régimen, y no podía acogerse la interpretación más favorable como lo afirmaba la recurrente pues se trata de un decreto frente a una disposición legal, es decir, de diferente rango como lo ha sostenido esta Sala, en consecuencia y como quiera que la reclamación consistió exclusivamente en la liquidación del IBL con el promedio del salario del último ario y al no proceder, habría de confirmar la decisión en ese aspecto.
De otro lado y en punto al ajuste de la pensión con el 90% del IBL, aseguró que Colpensiones aplicó una tasa de reemplazo del 84% teniendo en cuenta 1154.14 semanas cotizadas exclusivamente a esa entidad, sin contabilizar las 195 aportadas en la Caja de Protección Social del Distrito, con lo que no se equivocó en atención a que el Acuerdo 049 de 1990 imposibilita acumular tiempos de servicios en el sector público, con las semanas cotizadas al ISS, que no era posible acudir a interpretaciones constitucionales para SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90753 computar semanas cotizadas y sobre esa base aplicar el mentado acuerdo a una beneficiaria del régimen de transición, cuando tal situación estaba regulada expresamente en la Ley 71 de 1988 que contemplaba la pensión de jubilación por aportes, razones por las que confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En forma textual, pretende: Con el CARGO PRIMERO, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en casación en cuanto a la decisión de confirmar la decisión de primera instancia que NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN, para que, en su lugar REVOQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y en sede de instancia resuelva RECONOCER EL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ conforme el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios de acuerdo a la pretensión principal de la demanda.
Con el CARGO SEGUNDO, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en casación en cuanto a la decisión de confirmar la decisión de primera instancia que NEGÓ LA PRETENSIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, para que, en su lugar REVOQUE PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y en sede de instancia resuelva RECONCER EL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ conforme el 90% del IBL conformado por las cotizaciones de los últimos 10 arios de acuerdo a la pretensión subsidiaria de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala SCLAJPT-10 V.00 6 procede a examinar. Radicación n.° 90753 VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los arts. 16 y 21 del CST, art. 53 CN, art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la inaplicación del art. 6 del Decreto 2709 de 1994.
Acepta los hechos confirmados por el colegiado, y dice que se aparta de la interpretación realizada a los preceptos legales aplicados, se remite a algunos pasajes de la decisión de segundo grado y afirma que tal postura no es coherente a lo sucedido con el desarrollo reglamentario de la Ley 71 de 1988, la que se expidió precisamente ante la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados.
Asegura que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 2709 de 1994 el que estipuló un monto del 75% del salario base de liquidación del último ario, así que, como la vigencia del mentado decreto es posterior a la del estatuto de seguridad social, debe aplicarse esta última, considera que ante la eficacia de dos normas una de carácter general y otra especial, debe utilizarse la segunda a quienes tenga en régimen de transición de la Ley 71 de 1988 en aplicación del principio de favorabilidad.
Considera que a diferencia de algunos regímenes especiales derogados, en este evento el IBL de la Ley 71 de 1988 fue regulado con posterioridad a la vigencia de la Ley SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90753 100 de 1993, que la derogatoria del Decreto 2709 de 1994 el 15 de mayo de 2014 no impide su aplicación y reducirse únicamente a que es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el encargado de regular el IBL de las pensiones de transición, que se debe asumir por parte de esta Corporación una postura analítica diferente frente a esta problemática.
VII. RÉPLICA Dice que no es viable acceder al reajuste de la pensión en la forma reclamada, con sustento en que la misma fue liquidada con el IBL que realmente le correspondía teniendo en cuenta las semanas de aportes realizadas. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento de la recurrente, resulta preciso ratificar lo que de tiempo atrás ha venido sosteniendo esta Sala de Casación, en punto a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio devengado en el último ario de servicio en aplicación de la disposición a que alude la recurrente.
En efecto en sentencia CSJ SL8337-2016 esta Corporación adoctrinó: Si bien el articulo 6° del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del articulo 7° de la Ley 71 de 1988, era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente», la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad.
N° 19459; reiterada SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90753 en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N°44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; y recientemente en la CSJ SL16827-2015, ha estimado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición de todas maneras deben seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.
Eso en razón a que un decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social, que reguló el tema. Es de advertir que el articulo 6' del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el articulo 24 del Decreto 1474 de 1997, y éste último a su vez declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620-00, «solamente en la parte que derogó el articulo 6 del Decreto 2709 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
Como la circunstancia de serle más favorable al demandante la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, la hace depender el recurrente exclusivamente de la liquidación del IBL con el promedio salarial del último ario, al no ser procedente por las razones explicadas, no se desvirtúa el pilar del fallo en el sentido de que beneficia al pensionado conceder la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y en esa medida, la sentencia que viene amparada por las presunciones legalidad y acierto, permanece incólume.
En tal orden de ideas y como el planteamiento hecho por la censura es igual al que generó el pronunciamiento consolidado de tiempo atrás por esta Corporación, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, «denuncia la interpretación errónea de los Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y artículos 12 y 20 Decreto 758 de 1990».
Tampoco discute los siguientes soportes del fallo del Tribunal, en especial que es beneficiaria del régimen de SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 90753 transición, que acredita 1360 semanas de aportes, que se le aplica el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y que el IBL de los 10 últimos arios de servicios fue de $12.586.017 como se estableció de la Resolución GNR285066 de 17 de septiembre de 2015.
Afirma que las decisiones de las instancias, en cuanto a que no es permitida la acumulación de tiempos de servicios públicos con aportes realizados a Colpensiones, desconocen y mal interpretan los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, los que precisamente nacieron con el objetivo de erradicar la discriminación sin sentido de los regímenes anteriores, pues es igual el esfuerzo laboral en el sector privado o público.
Para concluir, asevera que, reconocer la pensión con el 84% teniendo en cuenta sólo 1150 semanas de aportes sin incluir los tiempos de servicios aportadas a la Caja de Previsión del Distrito con las que alcanza un total de 1362, desconoce los postulados de la Corte Constitucional entre otras en la sentencia CC SU769-2014 al igual que la providencia de esta Sala CSJ SL2557-2020, razones por las que considera que la acusación debe prosperar.
X. RÉPLICA Sostiene que no es posible ajustar la pensión como lo reclama la demandante, pues la entidad para efectos del reconocimiento de la prestación acudió a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90753 citada anualidad, con la precisión que no era posible tener en cuenta los tiempos de servicios aportados a Cajas de Previsión, que como acreditó 1167 semanas de aportes a Colpensiones la tasa de reemplazo equivale al 84%, tal como fue reconocida.
XL CONSIDERACIONES Ninguna discusión se presenta en lo atinente a los siguientes supuestos del fallo: i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad; ii) que fue pensionada por Colpensiones, de conformidad con la Resolución GNR348654 de 25 de octubre de 2014, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad con una mesada inicial de $10.528.731 a partir del 1 de octubre de 2014 (84% tasa de reempla7o), modificada por la Resolución GNR285066 de 17 de septiembre de 2015 bajo los mismos supuestos, pero ajustando la mesada inicial a la suma de $10.572.254 y el pago del retroactivo causado, iii) que laboró al servicio de entidades públicas e igualmente hizo aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, alcanzado en total 1363 semanas.
Le corresponde a la Corte estudiar si el fallador de segundo grado se equivocó al negar a la recurrente la reliquidación de su pensión de vejez, que solicitó previa sumatoria de los tiempos públicos laborados, con las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90753 cotizaciones efectuadas al ISS, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Esta Sala de Casación, venía sosteniendo que, a quien con apoyo en el régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podían sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, porque el citado reglamento dicha disposición no prevé ese cómputo. No obstante, en sentencia proferida por esta Sala de la Corte con posterioridad a la emitida por el Tribunal, consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y resolvió cambiarlo, para admitir que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía de la transición establecida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, si se pueden consolidar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y sumarle los tiempos laborados a entidades públicas, o aportados a otras cajas y por ende, también posibilitó su reliquidación ante la presencia de estos supuestos lácticos.
Así en la sentencia CSJ SL1981-2020, se adoctrinó: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
SCLAlPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90753 Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.0 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 90753 cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ 5L1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ¡SS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios SCLAJPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 90753 rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal fi del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el articulo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90753 Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( I o) del presente articulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90753 mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencia!: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal 0 del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90753 (y) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De lo expuesto, ante la nueva doctrina de esta Sala de Casación, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, por lo cual, el cargo prospera, y se casará el fallo impugnado.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con sustento en la nueva tesis de esta Sala de Casación, la conclusión en esta controversia no es otra que la demandante si tiene derecho a que se le computen todos sus tiempos de trabajo y aportes, a fin de determinar la tasa de reemplazo que se aplicará a la pensión de vejez, consecuentemente, procede la reliquidación de su derecho, conforme a las previsiones del articulo 12 del Acuerdo 049 SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 90753 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria sin discusión. En ese orden, de acuerdo a las resoluciones GNR348654 de 5 de octubre de 2014 y GNR285066 de 17 de septiembre de 2015 (fs.°47 a 65), el reporte de semanas cotizadas en pensiones a la demandada (fs.° 9 a 15), al igual que los certificados de información laboral que da cuenta de los aportes a la Caja de Previsión del Distrito (ft 3 a 8), se desprende que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo público de servicios al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al IDU, la demandante aportó durante toda su vida laboral 1363 semanas, de tal modo que conforme al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a que su pensión vitalicia sea liquidada, desde su causación y exigibilidad, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL.
Consecuentemente, se condenará a Colpensiones, proceder a la reliquidación de la prestación, con esa tasa y a pagarle a la demandante, el retroactivo del mayor valor que le corresponde. La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, el derecho se hizo exigible a partir del 1 de octubre de 2014, la reclamación se realizó el 7 de julio de 2015 (f° 59), el trámite administrativo se prorrogó hasta la expedición de la Resolución VPB6437 de 8 de febrero de 2016 (f° 71 a 78), la demanda se presentó el 23 de agosto de 2016 (f.° 91), se SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 90753 admitió 12 de julio de 2017 (f° 212) y se notificó el 15 de septiembre siguiente (f° 213), sin que transcurriera el término legal para que operara la prescripción extintiva.
Así las cosas, el retroactivo por la reliquidación, se liquida y detalla a continuación: FECHAS VALOR IBL VALOR PENSIÓN OTORGAD A CON EL VALOR PENSIÓN OTORGADA CON EL VALOR DIF. EN LA MESADA N° DE PAGOS VALOR DIFERENCIA S ADEUDADASINICIO FIN 84% 90% 0111012014 31/12/2014 $12.586.017 $10.572.254 $11.327.415 $755.161 4 $3.020.644 01/01/2015 31/12/2015 $10.959.199 $11.741.999 $782.800 13 r $10.176.400 01/01/2016 31/12/2016 $11.701.137 $12.536.932 $835.795 13 $10.865.335 01/01/2017 31/12/2017 $12.373.952 $13.257.806 $883.854 13P $11.490.102 01/01/2018 31/12/2018 $12.880.047 $13.800.050 $920.003 13 $11.960.039 01/01/2019 31/12/2019 $13.289.632 $14.238.891 $949.259 13P $12.340.367 01/01/2020 31/12/2020 $13.794.638 $14.779.969 $985.331 13 $12.809.303 01/01/2021 31/12/2021 $14.016.732 $15.017.927 $1.001.195 13P $13.015.535 01/01/2022 3010912022 $14.804.472 $15.861.934 $1.057.462 10 $10.574.620 $96.252.345 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650- 2017).
En su defecto, se dispondrá la indexación del mayor valor de cada una de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que las mismas se solucionen debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: SCUOPT-10VM0 20 Radicación n.° 90753 VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente al mayor valor de cada mesada pensiona] IPC Final= Indice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= indice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 30 de julio de 2018, debe ser revocada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1 de octubre de 2014, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia. La entidad accionada debe pagar el retroactivo pensional causado a partir del 1 de octubre de 2014, que a la fecha del fallo asciende a $96.252.345 y las que se sigan causando en forma vitalicia, que deberá indexar a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula explicada en precedencia. Se declararán no probadas las demás excepciones propuestas.
Costas en primera instancia a cargo de la entidad accionada. En segunda, no se causaron. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 90753 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 3 de marzo de 2020, dentro del proceso que instauró MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO FERGUSSON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO FERGUSSON, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones acorde con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a MARÍA DEL ROSARIO CARRILLO FERGUSSON, la suma de $96.252.345, por retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, valor al que se adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y que deberá SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90753 indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. • DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ I JIMENA ISABE—L GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLANT-10 V.00 23