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SL3690-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3690-2020 Radicación n.° 68363 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que JAIRO DE JESÚS VILORIA PÉREZ le promovió a la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a BBVA COLOMBIA, con el fin de que se declare el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, a efectos de que se tenga en cuenta como factor salarial, la prima de vacaciones y de antigüedad, los saldos por esos mismos conceptos, la devolución de las Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 2 sumas descontadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, y de manera subsidiaria, la indexación de las sumas adeudadas y cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis adujo que, laboró para el banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de septiembre de 1983 y el 14 de noviembre de 2003, el cual fue terminado de manera unilateral, aduciendo el empleador justa causa, desconociendo que existían unas reglas de procedimiento que la entidad desconoció; que desde su vinculación laboral, el empleador le reconoció las primas extralegales semestral, de vacaciones y antigüedad, las cuales hacían parte de los derechos previstos en el reglamento interno de trabajo de 1974, artículo 83; que pese al reconocimiento puntual y habitual, la demandada desconoció su cómputo en la liquidación de prestaciones sociales, lo mismo que unos saldos a la terminación del contrato de trabajo, ya que tenía derecho a dichas primas de manera proporcional; que a la terminación del vínculo, la demandada descontó una sumas de dinero, que no estaba habilitado para hacerlas, de conformidad con la prohibición de los artículos 59 y 149 del CST.

Explicó que «…la providencial decisión de consagrar las existentes tres (3) primas extralegales como prestaciones sociales en su reglamento interno de trabajo, creo (sic) un nexo cierto y complementario dándoles por supuesto un mayor grado de supremacía en el interés de Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 3 darles una protección especial de cualquier menoscabo ante las posibles dudas que puedan surgir sobre el sentido y alcance de las primas.

Esta característica especial revela su contenido tutelar desde hace muchos años y no hace otra cosa que hacer propia o parte integral del acto el derecho de que se reconozcan y paguen sin distingos o discriminación en sus efectos y alcance en el entendido de la intangibilidad de los derechos pecuniarios y su proyección vital.» Precisó, que en ninguna parte se dispuso que la prima de vacaciones era un pago adicional a ese descanso obligatorio, ni menos que tuviera como fin hacer más placentero su disfrute, como tampoco frente a la prima de antigüedad, se previó un propósito específico; de ahí que «…el banco limita sus alcances y efectos jurídicos al discriminarlas, ignorando que las tres primas convencionales ya enunciadas tienen la misma naturaleza jurídica y como tal se encuentran envueltas por el mismo concepto de objetividad y aplicación integral.

Esta imprevisión, es la que genera un desconocimiento de las características esenciales de indivisibilidad, objetividad, generalidad, especificidad y abstracción que las preceden y del principio de utilidad para lo cual fueron creadas.»; que pese a esa negativa, funcionarios del banco han reconocido en diversos instrumentos, que esos pagos no se entregaban por mera liberalidad sino por la prestación del servicio, y para que ingresaran al patrimonio del trabajador; además de que son derechos consagrados colectivamente, que para su eliminación se requiere acuerdo entre las partes.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante y los extremos temporales; a los demás adujo no ser ciertos. Propuso las Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago.

Como hechos y razones de defensa, argumentó que efectivamente, el trabajador era beneficiario de las convenciones colectivas, laudos y demás derechos consagrados en el reglamento interno de trabajo, entre ellos la prima de vacaciones y de antigüedad, las cuales no eran constitutivas de salario, por cuanto la primera era reconocida como un pago accesorio a las vacaciones legales, y no por el servicio prestado, es decir, un emolumento para mejorar la calidad de vida del trabajador en ese período de descanso; además que el reglamento interno establecía, que se pagaba dicho derecho cuando el trabajador salía a disfrutar de las vacaciones; y en cuanto a la segunda, dicha prima se reconoció por mera liberalidad del empleador como gratificación a sus trabajadores, la cual fue pagada al demandante por haber cumplido un tiempo de servicio; que el contrato de trabajo terminó por justa causa, dado que se comprobó que el trabajador se apropió de unos dineros, y por ello, generó desconfianza en el empleador; adicional al hecho, de que el procedimiento citado por el demandante como obviado por la empresa, no tenía aplicación, pues aquel solo operaba para los procesos disciplinarios, y no cuando se da por terminado el vínculo laboral; así mismo, señaló que el denominado manual de procedimiento e instructivo de comité de personal, ya no operaba en el banco, pero fue un documento que existió, el cual fue sustituido por el manual de disciplina y medidas administrativo-laborales.

Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo calendado, el 28 de febrero de 2013, profirió la siguiente decisión:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reliquidar las prestaciones sociales del señor JAIRO DE JESUS VILORIA PÉREZ, teniendo en cuenta los valores recibidos por concepto de prima de antigüedad proporcional, prima de vacaciones y sobresueldo por vacaciones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., a pagar la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo consagrado en el artículo 65 del CST y SS Modificado por la Ley 789/2002, por valor igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se verifique y sobre las sumas adeudadas.

(sic)

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, con sentencia del 31 de julio de 2013, revocó el fallo condenatorio del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra, sin imponer costas.

Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal luego de establecer que en el litigio no se discutía la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, ni el derecho del trabajador a devengar las primas de vacaciones y de antigüedad, tampoco su valor; circunscribió como primer problema jurídico a resolver, si las aludidas primas eran constitutivas de salario, para efectos de ser computadas en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Para resolver dicho interrogante, se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 44716, en la que fungió como demandada la persona jurídica convocada en este mismo proceso, y en la que se planteó idéntico problema jurídico, para concluir que las referidas primas no revestían carácter salarial alguno, pues se trataban de beneficios extralegales, «…teniendo la prima de vacaciones la misma finalidad de las vacaciones por ser accesorias a las mismas, por ello no tiene carácter salarial; mientras que la prima de antigüedad tiene como propósito ser una gratificación concedida al actor por haber cumplido determinado tiempo de servicio, sin que tengan el objeto de remunerar la prestación del servicio.».

En ese sentido, consideró que la decisión de primera instancia se equivocó al otorgarles naturaleza salarial a las primas cuestionadas, en contravía de lo que la Corte había expresado sobre esos emolumentos. El segundo punto a resolver, fue el relacionado con la indemnización por despido ilegal. Con respecto a ello, concluyó que no podía efectuar un análisis de fondo, por Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 7 tratarse de un hecho nuevo en esa instancia, que aunque fue planteado en el escrito de reforma de demanda, esa actuación procesal del demandante no fue calificada por el juzgador de primer grado, ni se le dio trámite alguno, lo que condujo a que el debate se centrara en la pretensión original de la demanda y su fundamento de hecho.

Precisó el sentenciador colegiado, que «…al revisar la actuación procesal desarrollada en primera instancia, se observa a folio 137 cuadernos 2º del expediente, la solicitud de reforma de la demanda recibida por el juzgado de origen el día 13 de junio de 2005. En auto de 3 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma, sin que se hiciere pronunciamiento alguno respecto a la reforma antes mencionada, teniendo en cuenta lo anterior y ante el silencio del a quo respecto a la admisión de la reforma de la demanda, se hace imposible en esta instancia resolver la petición del actor en cuanto a la indemnización alegada en el recurso, por no ser objeto de controversia durante el desarrollo del litigio y no haber tenido la demandada la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a este hecho alegado.

En consecuencia, resulta ser un hecho nuevo que desborda el principio de consonancia previsto en el artículo 66ª del CPTSS. Por eso, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo.». Por último, se refirió al tema de los descuentos ilegales alegados por el demandante, para lo cual adujo que, como el contrato de trabajo se extendió hasta el 14 de noviembre de 2003, el empleador no tenía prohibición legal de descontar de la liquidación de prestaciones sociales, aquellos dineros que le fueron consignados de forma adicional con el pago anticipado y completo de la nómina.

Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, refirió expresamente que «…no p[odía] perderse de vista que si el sistema de pago de los salarios de los trabajadores de la demandada contempla el pago anticipado de estos conceptos, ellos no ingresan al patrimonio del trabajador sino cuando efectivamente ha prestado el servicio, estando obligado a restituirlo a su empleador cuando por cualquier causa no preste el servicio para el cual se obligó, como sucede en este caso, por habérsele terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del período pago anticipadamente de nómina salarial, el actor no pudo ejecutar el contrato de trabajo. //Adicionalmente, una vez terminado el contrato de trabajo desaparece para el empleador la prohibición de deducir o retener de los salarios o prestaciones sociales del trabajador, sin autorización escrita y previa del trabajador.».

Luego citó la sentencia CSJ SL 12 may. 2010, rad 27278, para concluir que «…el empleador puede hacer uso de la compensación al momento de terminación del contrato pues la subordinación desaparece y solo respecto de las obligaciones plenamente exigibles, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador.».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 9 modifique el fallo proferido en primer grado, imponiendo condena así: «Se condene a la empresa, reajustarle el auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicio desde que se causaron y pagaron la prima de vacaciones y antigüedad.

Se condene al BBVA Colombia antes denominado BBVA Banco Ganadero S.A., a devolverle las sumas deducidas de sus prestaciones sociales con sanción moratoria $375.069.00 $8.965.00 $21.284.00. Condenar a la demandada a pagarle al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora. Se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido ilegal.

Proveer en costas.». Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «1, 9, 13, 12, 14, 21, 23, 43, 55, 57, 4, 5, 9 numeral 1, 65, 107, 109, 127, 128, 149, 189, 373, 467, 468, 488 del CST 60, 61, 145, 151 Código P del Trabajo, resultaron desconocidos los artículos: 29, 53, 228, 230 de la CP…».

Adujo que tal violación de la ley, se produjo como consecuencia de haber incurrido el tribunal en seis errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones tiene la misma finalidad de las vacaciones por ser accesoria a la misma y dar por demostrado, no estándolo, que la prima de antigüedad tiene como propósito ser una gratificación sin que tenga el objeto de remunerar la prestación del servicio. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que por voluntad expresa de la empresa la prima convencional de vacaciones y Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 10 de antigüedad fueron consagradas en el reglamento interno de 1974 como prestaciones sociales. 3. Pretender que al no haber pronunciamiento por parte del juez respecto a la pretensión nueve (9) y su reforma, está impedido resolver la súplica del actor puesto que no fue objeto de controversia dentro del litigio. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que todas las convenciones colectivas consagran la norma de obligatorio cumplimiento que en los procesos donde se afecten los contratos de trabajo debe mediar el Comité de Reclamos y Recomendaciones que en últimas adoptará por mayoría de votos la decisión final. 5. Dar por demostrado que las deducciones de sus prestaciones sociales proceden de un acto de legalidad dado a que se le pagó anticipadamente el salario, recargo nocturno y subsidio de transporte y que el actor pretende el pago de emolumentos laborales con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. 6.

No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el reglamento interno de trabajo prohíbe deducir, retener suma alguna de salarios y prestaciones de los trabajadores sin orden judicial o mandato del trabajador. Señaló, que tales yerros fácticos se cometieron, por haber valorado erróneamente las convenciones colectivas (folios 233 a 582), la liquidación de prestaciones sociales (folios 15 a 20), la demanda y su contestación (folios 25 y siguientes).

Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó la reforma de la pretensión nueve (folio 74), el reglamento interno de trabajo de 1974 (folios 623 a 642 y siguientes), y las directrices del banco prohibiendo deducciones de prestaciones sociales (folios 69-70). Para la demostración del cargo, el censor se refirió a cada uno de los yerros fácticos endilgados, y en cuanto al primero, señaló que se cometió debido a la apreciación Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales quedó consignado que las primas de vacaciones y antigüedad son pagos periódicos, se supeditan al salario básico, y se reconocen por la sola existencia del contrato de trabajo y un número mínimo de días laborados, que son características propias de un pago salarial.

De manera que «…para acceder a su pago se requiere laborar determinado número de días y estar vinculado con contrato de trabajo, nunca tuvieron merma en su valor, nunca se les despojo el carácter salarial ni el atributo de ser pagos por la prestación directa del servicio, no eran reconocidas accidentalmente, sino como pagos periódicos, constituyéndose así en típicas obligaciones a cargo del empleador, su otorgamiento no propendían por el desarrollo propio de las tareas encomendadas; enriquecían patrimonialmente a los trabajadores, están recogidas en la compilación de normas y consagradas como prestaciones sociales en el reglamento interno.».

Se refirió a la Convención Colectiva 1994-1995, que contiene la prima de vacaciones, para indicar que allí no se despojó del carácter salarial a dicho emolumento, como tampoco se consignó que tuviera igual finalidad que las vacaciones por ser accesoria a ese descanso; simplemente se estableció que hay causación y pago efectivo, siempre y cuando exista un contrato de trabajo y un número de días para acceder a dicha prestación. Explicó, que se llegó a dicho error, por cuanto el juzgador apreció erróneamente el documento de folios 15 a 20 del expediente, sobre liquidación de prestaciones sociales, el cual establece que al actor se le pagó dicha prima de septiembre 14/2002 a septiembre 13/2003, a pesar de no Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 12 haber disfrutado dicho período, lo mismo que otras liquidaciones de trabajadores del banco, a quienes les fue reconocida la prima de vacaciones pese a no haber disfrutado ese descanso.

Adujo, que si bien el reglamento interno de trabajo en sus artículos 46 y 47, establecen que la prima de vacaciones es accesoria al descanso, no es menos cierto que ese estatuto también prevé, que no produce efecto alguno aquellas disposiciones que desmejoren las condiciones laborales de los trabajadores. Asimismo, el artículo 43 consagra, que cuando el contrato de trabajo termine sin que se hubiere disfrutado el descanso, procede la compensación en dinero por año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que no sea inferior a seis meses, lo que indica que la prima de vacaciones no está supeditada al descanso remunerado o a su disfrute.

Se remitió a las Convenciones Colectivas de Trabajo 1984-1986, 1990-1991, 1993-1995, con respecto a la prima de antigüedad, para señalar que ella en modo alguno se reconoce por mera liberalidad del empleador y a modo de gratificación, sino por la sola condición de prestar el servicio, es decir, que se trata de un pago salarial. Así, «…de la norma convencional de manera entera se desprende la voluntad de las partes en que su causación y efectividad solo es posible siempre y cuando el trabajador esté vinculado con contrato de trabajo, en otras palabras, obedecen a pagos por la contraprestación directa o retribución directa del servicio, por ser derechos derivados de Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 13 la ejecución de un contrato de trabajo, de antemano, quedó demostrado que los mencionados derechos no tienen una existencia embrionaria, de manera que resulta incontrovertible que la convención colectiva no guardó silencio sobre la naturaleza salarial de las prerrogativas en discusión, esto debió connotarlo el juzgador, a efecto de no cometer el craso error de afirmar que no tienen el objeto de remunerar la prestación del servicio.//Si los pagos por concepto de prima de vacaciones y prima de antigüedad, se encuentran expresamente establecidos en la convención colectiva de trabajo como pagos periódicos y los mismos no han sido excluidos por la misma convención colectiva, estamos frente a unos factores salariales, no existe duda que dichos pagos son factores salariales, y por lo mismo se deben tener en cuenta como factor salarial al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, especialmente el auxilio de cesantías, e intereses y prima legal semestral.».

Luego señaló, que el juez colegiado apreció erróneamente la demanda y su contestación, pues «…no se percata que ésta se motivó y apalancó respecto a la prima convencional de antigüedad y en materia de determinar cuándo un pago es constitutivo de salario, en fallos de la Corte Suprema, fallos de Constitucionalidad y Convenios con la OIT, las cuales desechó el operador judicial.»; además, que se había apartado de su propio criterio en otros casos, en contravía también del discernimiento que tenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y antigüedad del BBVA Colombia antes Banco Ganadero.

En punto al segundo error, expuso que el tribunal no tuvo en cuenta que el reglamento interno de trabajo de 1974 en el artículo 83, previó que las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad eran prestaciones sociales Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 14 adicionales a las legales, es decir, diferentes a las que reseña el CST, y por ello debían ser consideradas salario.

Para la censura, «…el interés de las partes en aportar al proceso el reglamento interno de trabajo perseguía que el juzgador adelantara una valoración razonada y ponderada de este medio de prueba, para que se formara un criterio lo más exacto, lo más preciso, que el fallo se ajustara a la más estricta justicia, es decir, que sobre esa premisa dedujera la consecuencia jurídica pertinente, cosa que los beneficios convencionales consagrados como prestaciones sociales en el reglamento interno de trabajo tengan una real aplicación, en el entendido, que el interés de la empresa era blindaros de cualquier menoscabo.» Frente al tercer yerro, especificó que dicho error se produjo por haber apreciado el juzgador de manera equivocada la demanda, su contestación y el recurso de apelación. Explicó, que si bien era cierto que la pretensión novena hacía referencia a la indemnización por despido injusto, y luego haberse presentado un escrito de reforma, en el cual se modificó dicha súplica, para calificarla como despido ilegal, lo cierto era que en nada cambió la esencia de la pretensión, dado que se perseguía igual indemnización por violación de un procedimiento, frente a lo cual la demandada se pronunció ejerciendo la defensa por los hechos que respaldaban esa súplica, sin importar si era despido injusto o ilegal.

Señaló, que el sentenciador no valoró correctamente el escrito de alzada, pues su deber era haber analizado el error en que incurrió el juez de primer grado y descendido al Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 15 estudio de fondo, o en su defecto, haber devuelto el expediente para que se atendiera la reforma de la demanda, y no hacer nugatorio el derecho al debido proceso, y de paso el principio de consonancia. En lo que atañe al cuarto yerro fáctico, manifestó que dicha equivocación se produjo por una apreciación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que preveían que la valoración y el resultado de la conducta investigada debía ser adoptada por el Comité de Recomendaciones y Reclamos.

Respecto del quinto error de hecho, afirmó que no era posible concluir que el empleador podía descontar de la liquidación de prestaciones sociales unos dineros pagados supuestamente de más, siendo que el pago de los salarios tenía como corte los días 20 de cada mes, lo que impedía el pago de salarios adicionales o no causados, aspecto que se corroboraba con la contestación a la demanda, en la cual la pasiva confesó «…que la nómina es sistematizada nacionalmente a corte los días veinte (20) de cada mes vencido, por lógica, ese corte nos dice que los días después del 20 de cada mes corresponden a una nueva mesada, de tal suerte, no entendemos como el juzgador argumenta como defensa de la demandada a que ésta le pagó de más al actor, sueldo y otras prestaciones hasta el día 30 de noviembre del 2003, fundamento carente de seriedad y acierto como quiera que es imposible hacer pagos de sueldo por fuera del límite impuesto por el sistema electrónico, mal hace el Tribunal afirmar algo que materialmente no se puede hacer ni mucho menos lo pudo probar.».

Luego concluyó, «…que no estamos frente al análisis del otorgamiento de una autorización expresa del actor para ordenar unas Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 16 deducciones de sus prestaciones sociales definitivas, ni de créditos concedidos por el patrono al actor para desarrollar su labor, es decir, que se hicieran exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo, en estos términos no sería aplicable la sentencia que alude el juzgador.».

En lo que atañe al sexto error de hecho, adujo que a pesar de la evidencia, el sentenciador desconoció lo que preveía el artículo 68 del reglamento interno de trabajo, sobre la imposibilidad del empleador de hacer deducciones a sus trabajadores de sus salarios y prestaciones sociales, sin autorización previa de éstos o sin mandamiento judicial.

Por último, concluyó que «…como consecuencia que no apreció el RIT no da por demostrado que las normas del reglamento interno de trabajo fungen como un mandato imperativo para el juzgador, de donde debió determinar que la empresa incurre en un acto arbitrario al desconocer la prohibición taxativa de realizar deducciones de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores sin mandato legal u orden expresa de estos, de tal suerte, es descabellado determinar que el patrono puede llevar a cabo deducciones arbitrarias.//Con la presentación de la demanda se arribaron 2 directrices del Banco donde se prohíbe hacer deducciones de las prestaciones sociales de los trabajadores sin orden de estos o judicial.

Folios 69-70.//Lo que se evidencia dentro del plenario es que la empresa ha violado flagrantemente su propio reglamento interno de trabajo, en ese sentido, el juzgador no podía exculpar a la demandada de la pretensión de devolverle al actor las sumas deducidas de sus prestaciones sociales, con su respectiva sanción moratoria…». VII. LA RÉPLICA Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 17 La demandada opositora, solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el recurrente incurrió en deficiencias técnicas que hacen imposible el examen de la acusación. En primer lugar, señaló que el alcance de la acusación no se encuentra bien formulado, pues el recurrente solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia e indicó el sentido de los cambios, pero incluyó conceptos que no fueron impuestos por el sentenciador de primer grado, lo que significaba que esas súplicas fueron objeto de absolución en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión; de ahí que lo adecuado era haber solicitado la revocatoria de esos aspectos negados, y ahí sí, que se impartiera condena por ellos.

Así mismo, adujo que la censura sorprendía con la solicitud de condena por indemnización por despido ilegal, siendo que lo pretendido y discutido fue la indemnización por despido injusto, que son dos figuras jurídicas distintas y con efectos diversos. Luego, destacó que la proposición jurídica reseñó normas que no tuvieron incidencia en el fallo cuestionado, y excluyó otras que fueron citadas expresamente por el Tribunal, como era el caso de los artículos 48 de la C.P, y el artículo 66 A del CPT y de la SS.

Acto seguido, cuestionó la forma en que fueron planteados los supuestos desatinos fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues en su gran mayoría, involucraban un ataque jurídico a los argumentos del Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal, que no podían ser formulados y desarrollados por las senda indirecta, sobre todo, porque hacia alusión a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que aparentemente el fallador desconoció. Así mismo, destacó que «…la extensa argumentación que se incluye en el desarrollo del cargo no incluye una cabal demostración de los supuestos desatinos denunciados por la recurrente.

Concuerdan con una alegación que solamente podría ser admitida en las instancias pero, como fácilmente se puede detectar, no confronta lo dicho por el Tribunal con el contenido de las pruebas que vincula a la acusación, por lo que resulta imposible establecer el contraste entre lo uno y lo otro que, de existir, pudiera permitir la demostración de los yerros denunciados, que por demás no existen.».

Precisó que los yerros 1º y 5º, tenían como objetivo cuestionar aspectos jurídicos del fallo de segunda instancia, tales como definir si la prima de vacaciones es un derecho accesorio a ese descanso y si la prima de antigüedad se considera una gratificación, lo mismo lo relacionado con el tema de la prohibición del empleador de efectuar descuentos al trabajador, objeciones que no era procedente ejercitar por la vía de los hechos.

Con respecto al yerro 3º, expresó que en realidad es un aspecto ajeno a la apreciación de las pruebas, y por demás distorsionó lo que el colegiado concluyó sobre ello, dado que «…éste se refirió a que el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre la admisión de la reforma al libelo inicial lo que impidió la manifestación de la demandada sobre la misma y, en tales condiciones, lo incluido en tal reforma quedó por fuera del debate sin que la parte Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 19 actora hubiera actuado para evitarlo.

Tal aspecto es ajeno a la apreciación de pruebas.». Explicó, que muchas de las razones esbozadas en el desarrollo del cargo, son argumentos que el Tribunal jamás usó como fundamento de la decisión, y por ello, no hay materia que pueda ser objeto de estudio. Finalmente, señaló que la decisión del juzgador colegiado debe ser respaldada, en razón a que «…la condición de derecho accesorio de una prima de vacaciones respecto de las vacaciones es tan lógica que cualquier argumento en contra resulta necio y lo mismo podría decirse de la prima de antigüedad que por su solo nombre sugiere su condición de premio a la estabilidad.//Lo mismo puede decirse respecto de la validez de los descuentos practicados luego de terminado el contrato de trabajo en cuanto se ha señalado que con la finalización del vínculo laboral concluye el ámbito de aplicación de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente resulta tan sólido tal argumento que resulta inverosímil lo planteado en la demanda que ahora se refuta.//Ahora, la realidad es que sobre el tema que se discute en este proceso ya se han dado muchos pronunciamientos de esa H. Sala en los cuales se repiten los conceptos incluidos en los apartes jurisprudenciales que el Tribunal adoptó como soporte de sus decisiones, sin que la recurrente incluya un solo elemento que pueda conducir al reestudio de los mismos.».

VII. CONSIDERACIONES Es cierto que el recurso de casación presentado por el recurrente no es un modelo a seguir, dado que como lo señaló la opositora, comenzando por el alcance de la impugnación, éste no se encuentra adecuadamente formulado, puesto que Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 20 resulta incorrecto, que luego de que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, la Corte proceda a modificar algo del fallo de primer grado, que en realidad no fue objeto de condena, ya que lo único que es susceptible de transformación, es aquello que fue impuesto al demandado, y no lo que se absolvió, pues para ello, lo lógico y viable, es solicitar la revocatoria de la decisión, para en su lugar, proceder a fulminar condena en contra del obligado.

En ese orden, como el juzgador de primera instancia absolvió a la demandada de los conceptos relacionados con la devolución de las sumas deducidas a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización por despido injustificado, no se podía solicitar modificación de la sentencia, sino la revocatoria de dicha absolución, para en su lugar, imponer condena por dichos conceptos.

No obstante, tal deficiencia es superable con la adecuada interpretación de la intención del recurrente y la realidad procesal, al entenderse que la censura solicitó a la Corte, que luego de que se case en su integridad la sentencia del colegiado, actuando como tribunal de instancia, proceda a confirmar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, que accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales al computarse como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y a revocar la absolución por los conceptos de retención ilegal de salarios y despido injusto, para en su lugar, impartir condena por los emolumentos Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 21 deducidos, más la indemnización por despido ilegal ante el incumplimiento del empleador de las normas de procedimiento para ese tipo de eventos.

En cuanto a la proposición jurídica, que la parte opositora también puso en duda, resulta oportuno recordar que la deficiencia técnica que resulta insuperable en cuanto a este requisito, consiste en que la censura haya omitido denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del CPT y de la SS, pero esta exigencia se satisface con el señalamiento, a juicio del recurrente, de por lo menos una norma sustancial, que constituyendo base esencial del fallo acusado o habiendo debido serlo, haya sido conculcada, como una forma de realzar el derecho sustancial por encima del rigorismo o rigidez del recurso, que sacrifiquen el derecho al acceso a la justicia y, de paso, limiten la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, características propias de este mecanismo extraordinario.

En consecuencia, no se incumple con esta exigencia mínima, si pese a denunciar un elenco normativo que en nada se relaciona con el derecho pretendido, como ocurre aquí, con es el artículo 373 del CST, concerniente a las funciones de los sindicatos, o el 488 sobre la prescripción, que en modo alguno es lo que está en discusión, el recurrente logra por lo menos reseñar algunas normas que sí conciernen a los puntos reclamados y debatidos, verbigracia, los Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 22 artículos 127 y 128 del CST, sobre lo que es salario y los pagos que no lo constituyen, que vale la pena resaltar, es el tema medular de discusión, o los artículos 107 y 109, atinentes al reglamento interno de trabajo, en concordancia con el 467 y 468, en materia de los derechos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, que para la censura son normas sustanciales aplicadas indebidamente por el sentenciador, las cuales hacen referencia a los derechos consagrados en esos instrumentos de regulación de los contratos de trabajo, y que en su criterio, orientan cualquier decisión en torno a si las primas de vacaciones y antigüedad reguladas en este asunto, ostentan naturaleza salarial o no, o el 149, en materia de descuentos prohibidos, que es otro de los puntos de debate.

También se cumple dicho requisito, con la mención que hizo de los artículos iniciales del CST, que consagran los principios del régimen privado laboral, igual que las normas constitucionales reseñadas en la proposición jurídica, que la Sala ha venido avalando, al considerarlas disposiciones de carácter sustancial, en la medida que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, que por su inspiración filosófica y fundamental, irradian todo el ordenamiento, y de paso pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL390-2019).

Así las cosas, es posible estudiar de fondo la acusación, desde un enfoque netamente fáctico, tal y como se plantea en el ataque. 1. Naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad. Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 23 El Tribunal consideró que tales primas no tenían carácter salarial, pues su fin no era la remuneración del servicio prestado, sino servir a un propósito distinto, como era ser un pago accesorio al descanso, para el caso de la primera, y una gratificación al trabajador por haber cumplido determinado tiempo de servicio, para la segunda.

Para el recurrente, el sentenciador colegiado incurrió en los yerros 1º y 2º, al señalar que esa conclusión refulgía equivocada, pues por el contrario, dichas primas tenían como fin remunerar directamente la prestación del servicio, además de haber sido establecidas convencionalmente como prestaciones sociales. Dichos errores, según la censura, se cometieron fundamentalmente por la valoración equivocada de las Convenciones Colectivas aportadas al plenario, que consagran estos derechos, en los que simplemente quedó consignado que esos emolumentos se causaban por la sola existencia del contrato de trabajo, sin ningún otro aditamento, y sin que además se hubiera excluido expresamente de ser factor salarial, o que su finalidad fuera diferente a la de prestar el servicio, siendo errado que la prima de vacaciones tuviera el propósito de ser accesoria al descanso o que la de antigüedad fuera un premio o gratificación por el servicio acumulado.

Ciertamente, el Tribunal se remitió a las Convenciones Colectivas de Trabajo que obran a folios 234 a 581 del Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 24 cuaderno 2 expediente, señalando genéricamente, que allí se encontraban plasmados esos estipendios económicos, que eran los mismos a los que hizo alusión la Corte en la sentencia CSJ SL 23 nov. 2010, rad. 44716, en cuya providencia se estudió la naturaleza de tales primas, de las cuales se concluyó que no hacían parte del salario, y en realidad, no erró en ello el sentenciador colegiado, por lo siguiente: En la Convención Colectiva 1961 (folio 235), la prima de vacaciones quedó contemplada de la siguiente manera: «El Banco concederá una prima de vacaciones equivalente a la mitad del sueldo mensual que el empleador esté devengando en el momento de disfrutarlas, siendo entendido que en ningún caso el valor de dicha prima podrá exceder la suma de $1.500.oo y que será pagada sobre vacaciones causadas desde el primero (1º) de septiembre de 1961.» En la Convención 1963-1965 (folio 239), sobre esta prima se indicó que en caso de renuncia o despido del trabajador, su liquidación se haría por año completo, cuando el último período de trabajo no haya sido inferior a 346 días.

Luego, el laudo arbitral de 1967, sobre este estipendio, estableció lo siguiente (folio 266): «El Banco Ganadero dará a sus empleados que hagan uso de la totalidad de las vacaciones en tiempo un auxilio equivalente a siete (7) días de salario básico, pagadero el día anterior a aquel en que inicie el disfrute de sus vacaciones. Este auxilio se computará como parte de cualquier otro auxilio que por esta razón dé el Banco en el futuro por este concepto y no es factor de salario ni se computará como tal.» Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 25 La Convención Colectiva de Trabajo 1972-1973, sobre esta prima, previó (folio 286): «El Banco elevará a un tope máximo de $2.000.oo la prima de vacaciones que viene concediendo a su personal.» En esta misma Convención se estableció una prima de antigüedad, así (folio 285): «El BANCO reconocerá y pagará por concepto de reconocimiento de antigüedad a sus trabajadores a partir del 1º de Enero de 1972 una prima de la siguiente forma: Al cumplir 5 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, una prima equivalente a un mes de sueldo básico.

Al cumplir 10 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, una prima equivalente a sueldo y medio. Al cumplir 15 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, una prima equivalente a dos sueldos. Al cumplir 20 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, una prima equivalente a dos y medio sueldos. Al cumplir 25 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, una prima equivalente a tres sueldos.

En la Convención Colectiva de Trabajo 1974-1975, se plasmó la prima de vacaciones, así (folio 298): «El Banco elevará a un tope máximo de Dos Mil Quinientos pesos ($2.500.oo) la prima de vacaciones que viene concediendo a su personal.» La Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, sobre este mismo concepto, consignó (folio 304): Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 26 «La prima de vacaciones que el Banco viene reconociendo a sus trabajadores, a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, será de veintidós (22) días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea inferior a tres mil pesos ($3.000.oo) ni superior a cuatro mil pesos ($4.000.oo)» En la Convención Colectiva 1978-1979, esta prima tuvo la siguiente regulación (folio 312): «A partir del 1º de Enero de 1978 el Banco pagará a sus trabajadores una Prima de Vacaciones equivalente a 22 días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea inferior a $3.900 ni superior a $5.200 por cada período de vacaciones.

A partir del 1º de Enero de 1979 el Banco pagará a sus trabajadores una Prima de Vacaciones equivalente a 25 días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea inferior a $5.100 ni superior a 6.800 por cada período de vacaciones.» Y en cuanto a la prima de antigüedad, en ese instrumento se dispuso (folio 311): «Las primas de Antigüedad que el Banco viene reconociendo quedarán en la siguiente forma: Al cumplir 5 años de trabajo continuo o discontinuo al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a un mes y quince días de sueldo básico.

Al cumplir 10 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a dos meses y cinco días de sueldo básico. Al cumplir 15 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a dos meses y veinte días de sueldo básico. Al cumplir 20 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a tres meses y diez días de sueldo básico.

Al cumplir 25 años continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a 4 meses de sueldo básico.» Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 27 En la Convención Colectiva 1980-1981, la prima de vacaciones se fijó en los siguientes términos (folio 321): «A partir del 1º de Enero de 1.980 el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a 25 días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea superior a $10.000,oo durante 1.980 y a $10.500,oo durante 1.981.» La Convención Colectiva 1982-1983, este concepto lo fijó así (folio 340): «A partir del 1º de Enero de 1982, el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a 25 días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea superior a $13.000,oo.» Y con relación a la prima de antigüedad, se dijo (folio 338): «Las primas de antigüedad que el Banco viene reconociendo quedarán de la siguiente forma: Al cumplir 5 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del banco, el trabajador tendrá derecho a una suma equivalente a un mes y 15 días de sueldo básico (45 días).

Al cumplir 10 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del banco, el trabajador tendrá derecho a una suma equivalente a dos meses y 5 días de sueldo básico (65 días). Al cumplir 15 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del banco, el trabajador tendrá derecho a una suma equivalente a dos meses y 25 días de sueldo básico (85 días).

Al cumplir 20 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del banco, el trabajador tendrá derecho a una suma equivalente a tres meses y 15 días de sueldo básico (105 días). Al cumplir 25 años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del banco, el trabajador tendrá derecho a una suma Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 28 equivalente a cuatro meses y 5 días de sueldo básico (125 días).

Cuando la terminación del contrato no obedezca a una justa causa de despido, la bonificación se liquidará en proporción al tiempo trabajado después de los 5 años de trabajo.» La Convención Colectiva 1984-1985, sobre la prima de vacaciones previó (folio 353): «A partir del 1 de Enero de 1984, el Banco pagará a sus trabajadores una Prima de Vacaciones equivalente a veinticinco (25) días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea superior a diecisiete mil pesos mcte ($17.000).

A partir del 1º de enero de 1985, el monto de esta prima de vacaciones no será superior a VEINTE MIL PESOS M-cte. (20.000).» En la Convección Colectiva 1986-1987, con respecto a tal derecho, se estableció (folio 373): «A partir del 1º de enero de 1986, el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a VEINTICINCO (25) días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea superior a VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE.

($26.000,oo). A partir del 1º de enero de 1987, el monto de esta prima de vacaciones no será superior a VEINTISIETE MIL PESOS M/CTE ($27.000).» Y la prima de antigüedad quedó regulada de la siguiente manera (folios 371 y 372): «Las primas de antigüedad que el Banco viene reconociendo, quedarán en la siguiente forma: Al cumplir (5) años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a cuarenta y siete (47) días de sueldo básico.

Al cumplir diez (10) años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a sesenta y ocho (68) días de sueldo básico. Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 29 Al cumplir quince (15) años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a noventa y cuatro (94) días de sueldo básico.

Al cumplir veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a ciento catorce (114) días de sueldo básico. Al cumplir veinticinco (25) años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a ciento treinta y cuatro (134) días de sueldo básico.

Cuando la terminación del contrato no obedezca a una justa causa de despido, la bonificación se liquidará en proporción al tiempo trabajado después de los cinco (5) años de trabajo.» La Convención Colectiva del Trabajo 1988-1989, sobre estas dos primas, dispuso (folio 395): ANTIGÜEDAD Además de lo pactado, el Banco reconocerá por una sola vez, a quienes durante la vigencia de la presente Convención cumplan 30 años de servicios continuos a la Institución, una bonificación igual a CIEN (100) días de sueldo básico a los trabajadores ubicados hasta la categoría séptima inclusive.

Así mismo, el Banco pagará igual bonificación a los trabajadores ubicados hasta la categoría séptima inclusive, que hayan cumplido el requisito anterior hasta el 31 de diciembre de 1987 y se encuentren al servicio de la Institución. VACACIONES A partir del primero de enero de 1988, el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a TREINTA Y TRES MIL PESOS ($33.000,00).

A partir del primero de enero de 1989, la prima de vacaciones será de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($39.000,oo). En la Convención Colectiva 1990-1991, sobre la prima de vacaciones, se dijo lo siguiente (folio 420): Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 30 «A partir del 1º de Enero de 1990, el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a SESENTA MIL PESOS M/CTE ($60.000,oo).

A partir del 1º de Enero de 1991, el monto de esta prima de vacaciones será SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($65.000,oo).» Luego, en la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1993, se dispuso sobre este mismo estipendio (folio 455): «A partir del 1º de Enero de 1992, el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($97.000,oo).

A partir del 1º de Enero de 1993, el monto de esta prima de vacaciones será de CIENTO SIETE MIL PESOS M/CTE ($107.000,oo).» Finalmente, en materia convencional, el instrumento colectivo 1994-1995, en relación con la prima de vacaciones estableció lo siguiente (folio 482): «A partir del 1º de enero de 1994 el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintitrés (23) días de sueldo básico de la categoría de la cual se encuentre el trabajador, para quienes estén ubicados en las categorías 1, 2, 3 y 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo.

Para las categorías 5 en adelante el valor de la prima será equivalente a veintitrés (23) días de sueldo de la categoría 4 punto medio. Esta cláusula reemplaza en su totalidad la cláusula trigésima séptima de la Convención 1992-1993.» De un análisis objetivo de las disposiciones convencionales reproducidas, en materia de las primas cuestionadas, se puede concluir que su objetivo, comenzando por la de vacaciones, es servir de complemento al descanso legal, esto es, un beneficio pactado en los Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 31 procesos de negociación colectiva históricamente reconocidos en la entidad demandada, para que el trabajador a quien se le cause el derecho a disfrutar de las vacaciones, reciba en forma adicional un estipendio económico fijado en un determinado número de días de salario, para aprovechar de mejor manera ese descanso con recursos mayores a los percibidos cuando se disponga a materializar ese derecho.

En consecuencia, como lo coligió el Tribunal, dicha prima es accesoria a las vacaciones, va ligada a ese descanso, y se reconoce si se causa esa prerrogativa, de lo contrario no existiría, precisamente porque su finalidad es arropar de protección económica los gastos materiales que el trabajador realice en ese periodo de pausa laboral y reposición de fuerzas físicas y anímicas.

Igualmente, contrario a lo que sostuvo la censura, ese concepto se genera por el mero hecho de que se causen las vacaciones, y no existe una limitante que excluya su reconocimiento ante otros eventos, específicamente, si el trabajador no pudo disfrutar el descanso y el empleador lo compensó en dinero o se acumularon varios períodos, pues acorde con el contenido de las manifestaciones de las partes en la negociación colectiva en todos esos años, lo importante es que las vacaciones se hubieren causado, sin que interese si el trabajador ejercitó el descanso o el empleador lo suplió económicamente, de cualquier modo, la prima de vacaciones siempre sería reconocida, aspecto que el recurrente jamás puso en duda, tanto que en la sustentación hizo mención a que cuando hubo períodos compensados tanto el trabajador Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 32 como otros compañeros de labores de la empresa, recibieron la prima de vacaciones.

En cuanto a la prima de antigüedad, las disposiciones convencionales siempre hicieron alusión a que ella se reconoce si el trabajador cumplió determinado número de años continuos o discontinuos al servicio del empleador, es decir, que se trata de un premio, gratificación o estímulo económico al empleado por cuenta de su permanencia y acumulación de experiencia, y como recompensa se reconoce un dinero, el cual aumenta en la medida que haya completado mayor número de años de servicio.

Por consiguiente, esos pagos no ostentan naturaleza salarial, porque su propósito no es remunerar directamente la prestación del servicio, sino servir de complemento a un descanso obligatorio, y como incentivo a la estabilidad en el empleo por parte del trabajador. Cabe precisar, que el hecho de que en los instrumentos colectivos las partes negociadoras no hayan dispuesto que esos conceptos extralegales no son factor salarial, no lleva a entender, que ese silencio automáticamente les otorga esa connotación, ya que como lo tiene explicado la Sala, esa previsión no es la que despoja el pago de incidencia prestacional, sino su finalidad y estructura, lo que permite asignarle esos efectos, lo cual se debe desentrañar independientemente del nombre que se le haya asignado y la forma escogida para su reconocimiento.

Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 33 Además, se equivoca la censura al insistir, que las primas de vacaciones y de antigüedad por el solo hecho de haberse reconocido en los diversos períodos laborados y ante la existencia del contrato de trabajo, le otorgan naturaleza salarial, pues como lo ha explicado suficientemente la jurisprudencia de esta Corporación, diversos emolumentos surgen por cuenta del vínculo laboral, pero eso no significa que todos merezcan el calificativo de salario, ya que aquél es el que remunera directamente el servicio, esto es, la contraprestación por lo que haga o deje de hacer el trabajador, y que se relaciona con el objeto para el que fue contratado, pero como de esa relación surgen otras prerrogativas, tales como el descanso, las prestaciones sociales o las indemnizaciones, es decir, situaciones que amparan los riesgos del trabajo, su conexión con la familia y el resarcimiento de perjuicios, ellos también merecen una retribución, que si se generan pagos con ese propósito, quedan excluidos de incidencia salarial, porque se repite, su fin no es remunerar el servicio prestado sino complementar el bienestar del trabajador.

Igualmente, en dirección diferente a la apuntada por el censor, se encuentran las previsiones sobre estos emolumentos en el reglamento interno de trabajo de los años 1974 y 1994 (folios 629, 638 y 655 vuelto, cuaderno 2), pues en cuanto a la prima de vacaciones, es evidente que ella es accesoria de tal descanso, o en otros términos, causadas las vacaciones, el empleador debe conceder el pago extralegal complementario, tal como se desprende de los artículos 47 y 45, respectivamente; y en cuanto a la prima de antigüedad, Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 34 ese instrumento del año 1974, no hizo otra cosa que plasmar lo que convencionalmente ya venía reconociendo la empresa a sus trabajadores, por el hecho de que aquellos acumularan tiempo de servicios, a partir de los cinco años, es decir, honrando a su propósito de premiar la antigüedad.

De otro lado, es cierto que en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo de 1974 (folio 638), las primas cuestionadas quedaron ubicadas en un capítulo denominado “PRESTACIONES SOCIALES ADICIONALES”, compartiendo regulación con una prima titulada “EXTRA LEGAL” la cual, según el recurrente, sí era computada como salario por el empleador, pero eso no significa, que por el hecho de que la empresa así lo hubiera decidido, las demás prerrogativas quedaran vinculadas con esos efectos, por el solo hecho de estar clasificadas en ese capítulo, dado que como se ha venido insistiendo, es la finalidad del concepto laboral que se reconoce, lo que permite asignarle naturaleza salarial, y si acorde con la definición y los requisitos del estipendio convencional, se evidencia con nitidez que el propósito no es la remuneración del servicio, mal puede obligarse al empleador a computar esos pagos para efectos prestacionales.

De manera que no se le puede endilgar equivocación alguna al Tribunal, al haber descartado la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad que la demandada BBVA reconoció al recurrente, que valga la pena adicionar, ha sido un aspecto que la Sala ha definido en reiteradas ocasiones al analizar similares argumentos y Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 35 frente a las mismas prerrogativas extralegales de dicha entidad bancaria, la más reciente, la sentencia CSJ SL3272- 2018, que rememoró la CSJ SL16794-2015.

En consecuencia, con tal análisis, resultan suficientes los argumentos de la Sala para dar respuesta negativa y consolidada a la extensa argumentación plasmada en el desarrollo del cargo, relacionada con los dos primeros errores formulados. 2. Despido ilegal El juez de primera instancia absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto, al considerar que la conducta alegada por la empresa en contra del trabajador y que motivó el fenecimiento contractual era reprochable.

Con respecto a esta absolución, el demandante interpuso recurso de apelación, señalando expresamente, que el juzgador de primer grado cometió el error «…en no dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el actor mediante memorial calendado junio 13 del 2005 visible a folio 74 reformó el punto nueve de las pretensiones principales, la cual quedó así: se condene a la demandada a pagarle al trabajador la indemnización de despido ilegal por haber omitido unos procedimientos en el proceso de despido tal como se enlista en los hechos 3, 3.1 y 4 de la demanda.

Ese error, fundamentalmente proviene por haber apreciado erróneamente la demanda y la contestación de ésta. Al analizar la alzada del demandante, el Tribunal consideró que era imposible el estudio de la pretensión en la Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 36 forma como fue reformada, porque el juzgador de primer grado no le dio trámite a esa modificación, quedando por fuera del litigio tal petición; de manera que para el sentenciador colegiado se configuraba un hecho nuevo contrario al principio de consonancia. La censura cuestionó este argumento, endilgando los errores tres y cuatro del cargo, que si bien no son muy claros y coherentes, entiende la Sala, que lo que quiso decir, fue que el Tribunal no valoró de manera adecuada el texto y los alcances del recurso de apelación, que lo llevaron a quebrantar el principio plasmado en el art. 66 A del CPT y de la SS, pues dejó de resolver lo que por competencia le correspondía, que no era otro aspecto, que analizar si el juzgador de primer grado distorsionó la pretensión indemnizatoria, en cuanto estudió la justeza del despido, siendo lo correcto, acorde con los hechos de la demanda y la contestación, que lo pretendido fue la ilegalidad de la terminación del contrato, por haber omitido el empleador la aplicación de las reglas fijadas convencionalmente sobre convocatoria y decisión por parte del comité de recomendaciones y reclamos.

Pues bien, entendido así el planteamiento, efectivamente tiene la razón la censura, pues aunque es cierto que en el comienzo de la apelación (folio 791 cuaderno 2), hizo referencia al escrito de reforma de la demanda de folios 73 y 74 del cuaderno 1 del plenario, con el cual solicitó que la pretensión indemnizatoria pasara de despido injusto a despido ilegal, que valga resaltar, como lo hizo el Tribunal, Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 37 no tuvo ningún eco procesal en el expediente, puesto que el juzgador de primer grado no le dio trámite alguno a ese memorial, y en ese sentido, ciertamente no era viable estudiar algo que no fue debatido en la instancia, no es menos cierto, que el resto de argumentación plasmado en dicho escrito, llevaba a entender, que lo que en realidad estaba cuestionando el apelante de la sentencia, era el análisis equivocado que hizo el operador judicial de esa pretensión, en la medida que no buscaba oponerse a la justeza del despido, sino el resarcimiento económico por no cumplirse un procedimiento convencional previo a la terminación del contrato de trabajo.

En el resto de la argumentación del escrito de apelación, plasmó lo siguiente: « […] como consecuencia de lo anterior, en lo atinente con los hechos de la demanda arriba citados, el juzgador no da por demostrado que la demandada en el proceso de despido desconoció la normatividad interna, como las que consagra el numeral 4.2 del manual de procedimiento e instructivo comité de personal, numeral 20.3 manual de recursos humanos. Debido a la no apreciación de la convención colectiva no da por demostrado que todas las convenciones colectivas de trabajo establecen la cláusula de estabilidad laboral […] Así las cosas, no existe duda que en el proceso de despido del actor se desconoció los dispositivos garantes que le eran aplicables por parte de la institución, que al estar previstos en normas convencionales y reglamentarias no se podían sacrificar ni pasar por encima de ellas, habida cuenta que estas solo persiguen con mayor énfasis resguardar y garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del trabajador dentro del marco de los procedimientos establecidos para terminar el contrato de trabajo por cualquiera de las razones, por lo tanto, frente a la demostrada arbitrariedad del rompimiento del vínculo contractual se imponía condenar a la empresa a reintegrar al actor o en su defecto reconocerle la indemnización por despido ilegal que se equipara a la del despido injusto.

No Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 38 se evidenció en el plenario que la empresa haya probado que cumplió con los procedimientos exigidos para el retiro del trabajador, como no ocurrió así, implica que el despido es ilegal. […]» (Negrilla fuera del original). Si el sentenciador colegiado hubiera efectuado una lectura integral de esa parte del escrito de alzada, habría llegado a la conclusión de que el recurrente no se centró como tal en la reforma de la demanda, que al final, procesalmente nunca se aceptó, sino en una adecuada interpretación del escrito primigenio con el que comenzó el litigio, por cuenta de los hechos que narraban la omisión por parte del empleador de un procedimiento convencional a efectos de terminar el contrato de trabajo, que el juzgador de primer grado no advirtió. En consecuencia, para la Sala, el Tribunal erró en ese aspecto, pues aunque se ha considerado como carga procesal del apelante a la hora de sustentar el recurso, exponer y clarificar los motivos de su inconformidad con la decisión de primera instancia, también ha señalado que no se requieren fórmulas sacramentales o un excesivo ritualismo para expresar las ideas o concretar la exposición, como si se tratara de un recurso extraordinario (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL 818-2018, entre otras); aspecto que puede ser llevado a aquellos casos en los que se presenta cierta oscuridad o contradicción en los argumentos presentados, a efectos de que el operador de alzada haga valer la real intención del recurrente, sin llegar al punto de desnaturalizarla, claro está, si del texto es posible mantener esa intangibilidad, rescatando la coherencia y Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 39 racionalidad del recurso, que tampoco lo lleven al extremo de decidir materias que no fueron objeto de la apelación, es decir, equivocarse por exceso, pero que por fijarse exclusivamente en la literalidad de las expresiones, también lo lleven a errar por defecto, esto es, pasar por alto los cuestionamientos reales del recurrente, sacrificando el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. Aunque se acredita el yerro, en sede de instancia, la Sala llegaría a una misma conclusión absolutoria, pues al remitirse a los instrumentos colectivos a los que alude el recurrente, que no fueron analizados en las instancias, que regulan el tema del comité de recomendaciones y reclamos, creado inicialmente con la Convención Colectiva de 1963 (folio 242), actualizado luego en las Convenciones 1978-1979 (folios 308 y 309) 1992-1993 (folios 447 y 448) y 2004-2005 (folio 579), en modo alguno tal organismo creado convencionalmente tiene como propósito concreto y específico, regular el tema de la terminación del vínculo laboral por las justas causas previstas en la Ley, el mismo contrato o el reglamento interno. Dicho comité está orientado, tal como lo refiere la norma convencional de 1963 «para conocer, decidir, o recomendar sobre los reclamos individuales de los empleados del Banco Ganadero, que surjan de la aplicación de su contrato de Trabajo, de la Ley y de esta Convención…», que luego en la de 1978, se extendió a los reclamos de «…la aplicación del Reglamento de Escalafón y Salarios», lo cual se mantuvo en la Convención de 1992, pero que en el Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 40 instrumento colectivo de 2004, se independizó el comité de evaluación y escalafón. Entonces, lo que se entiende de dicho comité, y la necesidad de acudir a él, es que fue creado como cuerpo consultivo para las partes por iniciativa del trabajador ante sus reclamos en materia salarial, ascensos, derechos u obligaciones previstas en otras fuentes como el contrato y la Convención Colectiva, y por supuesto, la Ley, pero nada en relación con el tema de despidos, ni siquiera un procedimiento de investigación, análisis y decisión, en caso de que el empleador decida enrostrar una justa causa de terminación. Por esa razón, debe dársele la razón a la demandada, cuando se opuso desde la contestación al libelo a dicha súplica, al indicar que «…el Banco no tiene previsto procedimiento convencional alguno para terminar los contratos de trabajo y si bien está pactada un COMITÉ DE RECOMENDACIONES Y RECLAMOS, dicho comité solo tramita reclamos y nada tiene que ver con las decisiones del Banco de terminar o no un contrato de trabajo.

Ahora bien, el actor jamás tramitó reclamo alguno ante el Comité de Reclamos, por lo que si no presentó ninguna solicitud, mal puede ahora afirmar que no se cumplió dicho trámite, cuyo inicio dependía del mismo, pero que en todo caso no es para definir sobre la terminación de un contrato de trabajo.». 3. Descuento de salarios. El Tribunal consideró que los dineros descontados por el empleador correspondían a salario, recargo nocturno y auxilio de transporte, al tiempo transcurrido con Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 41 posterioridad al 14 de noviembre de 2003, fecha de terminación del contrato de trabajo.

Para llegar a esa conclusión, estableció que el sistema de pagos de los salarios de los trabajadores de la demandada se hacía de manera anticipada, y como el empleador pagó unos dineros que no tuvieron como contraprestación la prestación del servicio, el trabajador no se hacía merecedor a esos conceptos, lo cual habilitaba al demandado para descontar dichos dineros, dado que la prohibición de deducir o retener salarios, sólo operaba en vigencia del contrato, pero al terminar el vínculo, la protección desaparecía. El recurrente cuestionó el razonamiento del juzgador colegiado, únicamente desde el punto de vista fáctico con los yerros 5 y 6, pues consideró que tal aserción era equivocada, en la medida en que tuvo por acreditado el pago anticipado del salario, cuando en realidad eso no era acertado, y no dar por demostrado, estándolo, que el empleador tenía prohibición de efectuar dichos descuentos sin permiso del trabajador o mandato judicial.

Frente a ello, cabe indicar que el argumento jurídico del sentenciador, según el cual, la prohibición de compensar, deducir o retener suma alguna de los salarios o prestaciones sociales opera en vigencia del contrato de trabajo, no fue cuestionado por la censura; de ahí que el yerro 6, sobre esa prohibición contenida en el reglamento interno de trabajo, no tiene asidero alguno, y por el contrario, lo que hace es confirmar el razonamiento del Tribunal, toda vez que el Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 42 artículo 68 de dicho instrumento (folio 661 cuaderno 2), que la censura adujo como no apreciado por el fallador, repite el contenido del numeral 1º del artículo 59 del CST, que el sentenciar interpretó con base en el criterio jurisprudencial vigente, en el sentido que, la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación del empleador de solicitar autorización judicial para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador.

Sobre el tema, se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003, rad. 21057, reiterado en decisiones del 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, rad., 27278 y 27425, CSJ SL712-2013, y CSJ SL8095-2014. Así las cosas, partiendo de la base, que la demandada, a la terminación del contrato sí podía compensar obligaciones del trabajador, se debe examinar, si realmente el trabajador tenía alguna deuda con el empleador en vigencia del vínculo laboral, concretamente, si recibió dineros que en esencia no estaba legitimado para recibir, al no haber prestado el servicio, por habérsele pagado anticipadamente.

Lo anterior con fundamento en la supuesta confesión de la demandada al contestar el libelo, y con el documento Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 43 que contiene la liquidación de prestaciones sociales, según la sustentación que efectuó el recurrente del yerro 5. La contestación a los hechos décimo quinto y décimo sexto por parte de la demandada, fue de la siguiente manera (folios 18, 19 y 23 cuaderno 2): «AL DÉCIMO QUINTO: No es cierto.

Se confunde jurídicamente la figura. Es claro que si el demandante no prestó servicios entre el 15 y el 30 de noviembre y recibió salario por tales días, así como recargo nocturno y subsidio de transporte, que tales rubros no se causan y si no se causan, no podían ingresar al patrimonio del actor y en tanto algo (ingreso) no entre a formar parte del patrimonio, no se puede afirmar que si se compensan tales sumas sea un descuesto, pues los descuentos operan es sobre lo realmente causado a favor de alguien.

La apoderada de la parte actora, al parecer avala que el actor se apropie de sumas que no se causaron a favor del mismo, pues con el planteamiento lo que demuestra es que el trabajador podía quedarse con sumas o mejor salario por tiempo no trabajador (sic), lo cual no parece legal ni justo. Así las cosas el valor que se incluyó en la liquidación como negativo, es claro y legal, pues si el mismo había recibido algo que no le correspondía, tales sumas podían cruzarse y/o compensarse contra lo que sí tenía derecho y le debía al Banco, tal como en efecto se hizo.

AL DÉCIMO SEXTO: No es cierto lo que se plantea. Se aclara que así le parezca extraño no lo es por las siguientes razones: Cuando al actor se le citó a descargos es claro que no se había decidido terminarle el contrato, solo se estaba investigando un hecho. Como no se había tomado la decisión, pues mal se puede pensar en que antes de decidir terminar el contrato se avisara a nómina de la desvinculación. Si bien la comunicación de desvinculación se dio el 14 de noviembre de 2003, tal comunicación no la emite el área de nómina, y solo luego de notificado se hace el reporte.

Cuando se hizo el reporte a nómina, ya estaba cerrado para el mes de noviembre el programa de nómina, es decir, no se aceptaba ya cambios y por tanto s ele abonó el valor total del salario al actor. Es claro que en las nóminas mensuales que se aportan, obra el pago total del mes, y por tanto como hay rubros que no se causaban, pues no podía apropiarse de los mismos.» Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 44 Y en cuanto a los hechos que la demandada propuso como fundamento de su defensa, adujo lo siguiente: «(…) 2.

La parte actora recibía el pago del salario en forma mensual pero anticipada, dado que el día 20 de cada mes se le pagaba el mes completo. 3. La demandada le cancelaba a la parte actora el salario de enero y julio los días 15 de los meses citados, y en tales pagos se incluía el valor total del salario del mes. 4. El actor se acogió al pago de nómina mensualizada.

(…)» Al analizarse tales respuestas, encuentra la Sala, que en modo alguno dichas manifestaciones de la pasiva pueden considerarse confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 del CGP, es decir, sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por el contrario, lo que se observa es una clara y contundente respuesta de la demandada en desconocer las afirmaciones del demandante sobre la forma y los efectos del pago del salario y el supuesto desconocimiento a la prohibición legal de deducir y retener salarios y prestaciones, tanto que le explicó al actor, cual es la razón para que se hubieran pagado unos días de salario en forma adicionales, y por qué razón el sistema de nómina no alcanzó a cobijar la novedad del retiro, dando lugar al pago mayor de salarios, recargo nocturno y auxilio de transporte, entre el 15 y el 30 de noviembre de 2003.

En ningún momento, el empleador aceptó de manera expresa y sin lugar a dudas, que efectuó un descuento Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 45 prohibido, a efectos de considerar que hay confesión judicial de la demandada al contestar el libelo. Y en cuanto al documento de folio 15 del cuaderno 1 del expediente, que es el mismo del folio 42 del cuaderno 2, relacionado con la liquidación final de prestaciones sociales, aducida como apreciada erróneamente por el Tribunal, objetivamente, lo único que demuestra, son los conceptos que fueron deducidos, que como se ha venido mencionando, corresponden a salario, recargo nocturno y auxilio de transportes, generados entre el 15 y el 30 de noviembre de 2003, esto es, después de terminado el contrato de trabajo.

De dicho documento, por ninguna parte se extrae la conclusión que mencionó la censura, sobre el descuento en vigencia del vínculo laboral, o que estuviera premeditado desde la citación a descargos, pues simple y llanamente se consignó el valor y el tipo del descuento, sin observación alguna del empleador en ese sentido, y mucho menos constancia dejada por el trabajador en esa misma línea.

Por otro lado, no es cierto lo que la censura enrostró en el cargo, al haber indicado, que la demandada explicó que los pagos de nómina se realizaban los días 20, mes vencido, ya que como quedó reseñado en las respuestas de la pasiva al contestar la demanda, siempre hizo alusión a que el salario se pagaba anticipadamente el 20 de cada mes, lo cual fue confirmado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia celebrada, el 15 de marzo de 2007 (folio 169), en la que señaló lo siguiente: Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 46 «PREGUNTADO: Diga si es cierto o no y yo afirmo que si es cierto que recibía su salario en el banco de forma mensual pero anticipada el día 20 de cada mes.-Leída la pregunta, enterado CONTESTO: Si claro.» De manera que ninguna de las objeciones presentadas, lograron derruir la conclusión del Tribunal, sobre el pago mayor o adicional de algunos conceptos laborales que sobrepasaban la fecha de terminación del contrato de trabajo, y que en la liquidación de prestaciones sociales, el empleador se dispuso a compensar.

En ese sentido, el ad quem no incurrió en los errores enrostrados para este punto. Para culminar, se debe advertir, que pese a que uno de los yerros fácticos fue acreditado, tal como se analizó en su momento, no es posible casar la sentencia, por cuanto en sede de instancia la Sala llegaría a una conclusión absolutoria sobre la pretensión de despido ilegal, por lo que no se imponen costas en el recurso extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 47 de Descongestión, en el proceso ordinario que JAIRO DE JESÚS VILORIA PÉREZ le promovió a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 48 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 68363 SCLAJPT-10 V.00 49