Radicación n.° 68156 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3690-2019 Radicación n.° 68156 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO OSPINA FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de junio de 2014, dentro del proceso que adelantó en contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Ospina Franco interpuso demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación otorgada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, « […] tomando como base el salario más alto del último año de servicio, que lo fue el mes de enero de 2007, y los porcentajes de todos y cada uno de los valores devengados durante el último año ».
De igual forma, solicitó que se le incrementara « […] un seis (6%) por ciento en la pensión de jubilación, por la actividad de alto riesgo, determinando la pensión en un 81%, con los parámetros del Decreto 546 de 1971 ». Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las percibidas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 22 de marzo de 1945, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, manifestó que laboró para distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: para el Senado de la República entre el 1º de julio de 1973 y el 8 de enero de 1974; desde el 9 de enero de 1974 hasta el 24 de abril de 1979, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; del 25 de marzo de 1980 al 15 de septiembre del mismo año, al servicio de la Industria Licorera de Caldas; para la Procuraduría General de la Nación entre el 1º de noviembre de 1985 y el 15 de mayo de 1987; y, en la Fiscalía General de la Nación, desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2007.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión legal de vejez, la cual le fue concedida por la entidad accionada a través de la Resolución n.º 8137 del 12 de noviembre de 2008, en cuantía mensual inicial de $2.703.803, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Aseguró que la prestación pensional debió haber sido otorgada con base en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; que el ISS, dando cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 27 de septiembre de 2011, decidió por medio de la Resolución n.º 4005 del 20 de octubre de la misma anualidad, reajustar el valor de la primera mesada pensional a $5.288.546.
Sin embargo, adujo que el IBL fue obtenido de forma errada, pues se calculó con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho y no con respecto al último año de servicios. Igualmente, acusó que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados, incluyendo, « […] las doceavas (1/12) a la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y los porcentajes del ciento por ciento (100%) de bonificación por navidad judicial, bonificación por servicios prestados y bonificación por actividad de alto riesgo ».
Finalmente, expuso haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa, mediante la petición de reajuste prestacional. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, en la cuantía y en la fecha señaladas por el actor.
Además, admitió su respectivo reajuste, al igual que el agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, planteó que el IBL estuvo calculado en debida forma y con apego a los postulados de la Ley 100 de 1993, así como que no le constaba lo relacionado con los factores salariales devengados por el señor Ospina Franco. En su defensa, propuso las excepciones de « carencia del derecho reclamado » y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 25 de junio de 2013, condenó al ISS en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO OSPINA FRANCO, identificado con la C.C. 17’116.123, tiene derecho a que la COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Antes INSTITITO DE SEGUROS SOCIALES), entidad representada legalmente por el Dr. Diego Fernando Manrique Nieto o quien haga sus veces, le reajuste el monto inicial de su pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2007.
TERCERO: FACULTAR A COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Antes Instituto de Seguros Sociales) Para que COMPENSE cualquier diferencia a su favor al momento de ordenar el retroactivo respectivo hasta el momento en que quede en firme la presente sentencia, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela al que dio cumplimiento mediante Resolución N° 4005 del 20 de octubre de 2011, en caso de que lo haya e, incluso, para que fije el monto real inicial de la pensión que debió reconocerse al señor RODRIGO OSPINA FRANCO, a partir del 1° de diciembre de 2007 en la suma inicial de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($3’886.407,00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES), frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RODRIGO OSPINA FRANCO, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 10 de junio de 2014, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el ad quem determinó que el señor Ospina Franco era beneficiario de la transición y que, por lo tanto, le era aplicable el régimen especial de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Empero, dijo que esta Corporación ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 legitima la aplicación del régimen pensional anterior, pero solo en lo que tiene que ver con las exigencias de edad, semanas cotizadas y monto o tasa de reemplazo, excluyendo así todo lo atinente al cálculo del IBL.
Por lo tanto, concluyó que este último debió obtenerse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no, como erróneamente lo pretendía el actor, con base en el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios. Ahora bien, en cuanto a la controversia referente a los factores salariales, el juez plural razonó de la siguiente manera: Como se observa de folios 17 a 23, se le reconoció pensión al demandante incorporando para el efecto como factor de salario, no sólo la denominada bonificación por servicios prestados, sino también los otros factores mencionados por dicha entidad de sistema de seguridad social para las prestaciones económicas de sus asegurados.
Como la que nos ocupa con base en el salario reportado por el empleador como base de (sic) las cotizaciones respectivas, en otras palabras la entidad de seguridad social demandada se encuentra en la obligación legal de reconocer las pensiones a su cargo estableciendo el ingreso base de liquidación de acuerdo a los ingresos bases de cotización efectuados por los empleadores, sin que sea el caso reconocer un ingreso base de liquidación diferente al que fue objeto de cotización de acuerdo a las planillas de autoliquidación de aportes visibles a folios 188 y 191 del expediente en el certificado expedido por la Tesorería de la División Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, producidos durante el tiempo en que el demandante laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Por último, manifestó que, de acuerdo con el principio de consonancia, no era viable pronunciarse sobre lo atinente al aumento del 6% por el desarrollo de actividades de alto riesgo, pues tal discusión no hizo parte del sustento del recurso de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia atacada y actuando en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia del a-quo en cuanto condenó al Hoy Colpensiones a reliquidar la pensión del actor.
En cuanto al monto aplique los factores salariales correspondientes, tal como lo hizo el extinguido I.S.S. en su momento, mediante Resolución No.4005 del 20 de octubre de 2011, siguiendo los lineamientos de la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, de los cuales el primero y el segundo serán resueltos de manera conjunta por ser idénticos en su finalidad, proposición jurídica y sustentación. VI.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado, […] la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo tercero 3° del artículo 36 de la ley 110 (sic) de 1993 lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos: 6 de la ley (sic) 546 de 1971 en concordancia con los artículos 12 del decreto 717 de 1878, 45 del decreto 1045 de 1978, 1625, 1626, 1627 del C.C..; concordantes con los artículos 1°, 1°, (sic) 12, 13, 29, 16, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política;
Acto Legislativo #01 de 2005 en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En la demostración del cargo, aseguró que no discutía los elementos fácticos probados a lo largo del proceso, los cuales identificó así: El demandante nació el 22 de marzo de 1945, por ende es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (artículo 36).
Que en el último año de servicios devengó según certificación obrante a folio 11 del expediente $47.485.799 como asignación básica y gastos de representación y $57.673.964 como prestaciones sociales. Que solicitó su pensión de jubilación al ISS y le fue reconocida mediante resolución No. 8137 de 208. El actor pidió reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 541 (sic) de 1971 y le fue (sic) negadas dos veces por el ISS; interpuso acción de tutela por dicha razón y le fue amparado su derecho al mínimo vital y al debido proceso, ordenando la reliquidación de su pensión. Se le ordenó demandar dentro de los cuatros (sic) meses posteriores a la emisión del amparo constitucional.
El ISS mediante resolución No. 4005 de 2001 reliquidó le (sic) pensión del actor siguiendo la orden del Juez de Tutela en este caso el Tribunal Superior de Manizales. Manifestó que el Tribunal basó su decisión en que el IBL aplicable era el señalado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 « […] o sea los IBCS de los últimos 10 años de servicios cotizados » y en que, a su vez, no eran aplicables como factores salariales las bonificaciones y el aumento del 6% por actividades de alto riesgo.
Al respecto, aseguró que tales consideraciones fueron erradas, comoquiera que la citada normatividad permitía, en virtud de la transición, que el monto de la prestación económica fuera calculado bajo la aplicación integral del régimen pensional anterior sobre el cual el afiliado se encontraba forjando su expectativa legítima de causar el derecho.
Esgrimió que la expresión « monto » hacía igualmente referencia al cálculo del IBL, porque de acuerdo con el principio de inescindibilidad de las leyes del trabajo, estas deben aplicarse de manera integral y no tomando tan solo algunos aspectos como el del tiempo de servicio o la edad. Por ende, concluyó concretamente que, Acogiendo esta teoría, la pensión legalmente reconocida debe ser el equivalente al 75% del promedio de los factores del último año de servicios, tal y como lo ha sostenido en forma mayoritaria la interpretación del Consejo de Estado y ha sido avalada por la Corte Constitucional y como acá se solicita, se sirva esa H. Corporación de la Jurisdicción Ordinaria revaluar su propia jurisprudencia para ponerse acorde con las otras dos altas corporaciones colombianas.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, […] el parágrafo tercero 3° del artículo 36 de la ley 110 (sic) de 1993 lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos: 6 de la ley 546 (sic) de 1971 en concordancia con los artículos 12 del decreto 717 de 1878, 45 del decreto 1045 de 1978, 1625, 1626, 1627 del C.C..; concordantes con los artículos 1°, 1°, (sic) 12, 13, 29, 16, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política;
Acto Legislativo #01 de 2005 en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos del primero. VIII. RÉPLICA Se fundamentó en argumentar que la postura del Tribunal estuvo ajustada a los lineamientos de la Sala, la cual ha establecido que el régimen de transición aplica en lo referente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, mientras que el IBL por su parte debe ser calculado de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Además agregó que el recurrente no realizó los cálculos pertinentes que llevaran a demostrar cómo debió efectuarse correctamente el procedimiento de liquidación. IX. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la censura, encuentra la Sala que los reparos son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, no fueron objeto de controversia durante las instancias los siguientes supuestos de orden fácticos: (i) que Rodrigo Ospina Franco era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que le fue concedida, a través de la Resolución n.º 8137 del 12 de noviembre de 2008, una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en cuantía inicial de $2.703.803; y (iii) que el ISS, dando cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de septiembre de 2011, reajustó la prestación económica del actor en virtud del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por un valor de $5.288.546.
En ese orden de ideas, se tiene que, una vez analizada la argumentación expuesta por el recurrente, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, el Tribunal se equivocó al establecer que dado que el señor Ospina Franco era beneficiario de la transición, la normatividad aplicable para efectos de calcular el IBL era el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, lo era el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Pues bien, desde ya se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del ad quem y que, en ese sentido, su fundamentación es coherente con el pacífico, uniforme y reiterado devenir de esta Corporación, en donde se ha previsto que todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior pero solo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o tasa de reemplazo.
Por lo tanto, en lo que atañe estrictamente al IBL, el mismo habrá de ser calculado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, como es el caso, con fundamento en el artículo 21 de la referida disposición normativa. Así fue abordado recientemente en la sentencia CSJ SL2698-2018, donde resolviendo un caso de similares contornos y reiterando lo desarrollado en providencia CSJ SL2689-2017, dispuso: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. […] De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente.
La anterior posición fue aplicada con idéntico criterio frente al caso concreto del Decreto 546 de 1971 en los fallos CSJ SL2862-2018 y CSJ SL1338-2018, entre otras y por otras Corporaciones como la Corte Constitucional en la sentencia CC T-109 de 2019 o el Consejo de Estado en la del 7 de marzo de 2019, radicado 1349-2016. Con lo cual, al no ser objeto de discusión que la prestación concedida al señor Ospina Franco fue por ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que el IBL debió ser efectivamente liquidado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no con base en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: […] por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 6 de la ley 546 (sic) de 1971 en concordancia con los artículos 12 del decreto 717 de 1978, 45 del decreto 1045 de 1978, 42 y 46 del decreto 1042 de 1978, artículo 12 del Decreto 10 de 1989, artículo 132 y 133 del decreto 1660 de 1978 al igual que el parágrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como los artículos 1625, 1626, 1627 del C.C.; concordantes con los artículos 1°, 2°, 12, 13, 29, 16, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política por indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo, el casacionista indicó que los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta, en aras de calcular el IBL, eran los señalados en las normas acusadas dentro de la proposición jurídica, más no los reportados por el ISS. Agregó que, de acuerdo con los artículos 132 y 133 del Decreto 1660 de 1978, la pensión debió ser liquidada incluyendo taxativamente los emolumentos que fueron devengados y que figuran en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 12 del Decreto 10 de 1989.
Sobre este punto, adujo: Entonces, como lo hemos manifestado y aceptando el criterio jurisprudencia de esa H Sala sobre la aplicación del parágrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el IBL será el promedio de lo devengado por el afiliado en los últimos 10 años, tomando como factores salariales que sirvan de base para determinar el IBC los siguientes, en el caso específico del recurrente: La asignación mensual, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, excluyendo la prima por actividad judicial que solo se empezó a tener en cuenta como parte del IBC a partir del año 2009.
Todo lo anterior demuestra el evidente y grosero yerro jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado cuando aplicó al demandante normas que no venían al caso y excluyó factores salariales que por ley constituyen base para calcular y liquidar la pensión de jubilación. XI. RÉPLICA Fue expuesta en los siguientes términos: « […] hay que señalar que tampoco le obra razón al libelista cuando afirma que se debían incluir los factores salariales devengados por el actor, puesto que como lo indicó el colegiado la liquidación se efectuó con los aportes efectivamente reportados por los empleadores del accionante ».
XII. CONSIDERACIONES Tras haberse estudiado la acusación del censor, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar si se equivocó el Tribunal o no al determinar la norma aplicable para efectos de establecer los factores salariales que integran el cálculo del ingreso base de liquidación, respecto de quienes, como el accionante, son beneficiarios del régimen de transición. Así pues, esta Corporación ya ha desarrollado con suficiencia que los factores salariales que han de tenerse en cuenta para calcular el IBL, deben ser los que se encuentren previstos dentro de la norma que esté vigente para el momento del reconocimiento del derecho prestacional.
Por lo tanto, todas aquellas prestaciones que se hubieren causado y otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, incluso a pesar de haber sido en aplicación del régimen de transición, se liquidarán en concordancia con los factores salariales taxativamente dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Así fue desarrollado recientemente por la Corte en la sentencia CSJ SL164-2018, donde resolviendo un caso de idénticos contornos y mediando como parte la misma entidad accionada, De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 mayo. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. […] Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En tales términos, tampoco le asiste razón al casacionista en los fundamentos esgrimidos sobre este punto, pues no puede haber una norma llamada a regular el sub lite en el tema de factores salariales, diferente al Decreto 1158 de 1994.
Por último, debe aclararse que, si lo que pretendía la censura era discriminar las asignaciones salariales percibidas y consignadas en el Decreto 1158 de 1994 y que, a su vez, no fueron tenidas en cuenta por el ISS, lo cierto es que debió enfilar su ataque por la vía indirecta, pues tal ejercicio ameritaba descender a las pruebas obrantes dentro del expediente y constatar los preceptos fácticos que tuvo por probados el Tribunal.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO OSPINA FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00