Micelio
SL3690-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 054 de 1974Decreto 290 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 528 de 1964Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62537 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3690-2018 Radicación n.° 62537 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL LONNGI ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Pretende el señor Gabriel Lonngi Rojas, que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 1986 hasta el 24 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «Médico Pediatra Neonatólogo»; que el contrato de trabajo no tuvo interrupción ni suspensión hasta la fecha en que fue declarado insubsistente -24 de agosto de 2006-; que percibió para el año 2006, una remuneración básica mensual de $1.814.170, más $362.834 por prima de antigüedad, para un total de $2.177.044; que durante la vigencia del contrato de trabajo tuvo derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “sintrahosclisas”, tales como las primas de antigüedad, de navidad, la semestral, de vacaciones y la compensación de las vacaciones en dinero de los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo; que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicitó se condenara a las entidades demandadas al pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, celebrada entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, así como las convenciones colectivas posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, a partir del 14 de mayo de 2005.

Solicitó se declare: que para calcular la pensión de jubilación se incluya además del salario básico, la sumatoria mensual de las primas de antigüedad u ordenanza y los promedios de la de navidad, de vacaciones y la de servicios; que el monto de la pensión de jubilación se incremente anualmente en un porcentaje equivalente al IPC. Pidió se condene en forma solidaria a las entidades demandadas al pago de la pensión de jubilación desde la fecha de su causación en forma indexada.

De igual manera solicitó se declare: que la condena solidaria al pago de las acreencias laborales en contra de las pasivas obedece a que la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no solo decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa de estos fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que la responsabilidad solidaria en el pago de las cesantías y de la pensión de jubilación reclamada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deriva del hecho de creación mediante la Ley 60 de 1993 del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y su posterior supresión por la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad financiera al mencionado Ministerio; que el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante y a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se debe al hecho de que el demandante para el 31 de diciembre de 1993, laboraba con la Fundación San Juan de Dios y por ello es beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Finalmente pretendió se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de costas y derechos extra y ultra petita que aparezcan probados. Subsidiariamente, suplicó, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al Régimen pensional a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil como «Médico Pediatra neonatólogo», del 14 de mayo de 1986 al 24 de agosto de 2006; que lo cobija las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación y “Sintrahosclisas”, en las que se consagraron las prestaciones reclamadas, tales como las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de riesgos, auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que cumplió con la obligación de asistencia a la institución a pesar de que no se le cubrieron oportunamente los salarios; que la Fundación no le ha efectuado los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones; que por ser beneficiario de las convenciones colectivas, tiene derecho a la pensión de jubilación; que la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no solo Decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa de estos fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, son solidariamente responsables, ya que al desaparecer la Fundación San Juan de Dios, es la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca quienes asumieron el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente la «sustitución patronal»; que a raíz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación por parte del Gobernador de Cundinamarca; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

Aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, pero aclarando, que esta declaratoria no puede derivar responsabilidad para esta entidad, en cuanto a las relaciones labores que el demandante sostuvo con la Fundación San Juan de Dios. Agregó, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por la Fundación, pues, ello, podría conducir a pensar que existiría una subrogación con la persona jurídica que desaparece, lo que no fue contemplado en la sentencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, aceptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios ordenada por el Gobernador de Cundinamarca. A los restantes hechos dijo no constarle, argumentando que no se relacionan con la entidad, que el actor no prestó sus servicios para la misma y se desconocían las prerrogativas pactadas en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por la falta de requisitos (art.469 C.S.T.).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Puntualizó que entre esta y el actor, existió un vínculo legal y reglamentario desde diciembre de 1986, a través de la Resolución n.° 887 de la misma anualidad, y el acta de posesión como empleado público de libre nombramiento y remoción, hasta la fecha en que se declaró insubsistente.

Acotó, que todas las actuaciones y movimientos de la relación se hicieron a través de actos administrativos, propios del régimen de los empleados públicos. Manifestó, que el actor desde el inicio del vínculo legal fue afiliado al Sistema de Seguridad Social y que siempre cumplió puntual con los aportes, salarios y prestaciones. Sostuvo, que la entidad no tenía la obligación de cancelar los pretendidos beneficios convencionales, por cuanto, al ser empleado público, no podía estar cobijado por las convenciones colectivas de trabajo, y que ese carácter de empleado público fue ratificado mediante sentencia adiada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido prescripción y compensación. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Señaló que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca.

Aceptó la actividad realizada por la Fundación San Juan de Dios y su liquidación, al igual que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Sostuvo, que a los empleados públicos no le es dable firmar convenciones colectivas de trabajo, precisando además, que el Instituto Materno Infantil nunca ha pertenecido administrativamente al Ministerio de la Protección Social, y consecuencialmente nunca ha incidido en los procesos de selección y contratación del personal que hacía parte de esas instituciones, y mucho menos de los emolumentos salariales que se le hayan pagado o dejado de reconocer.

Dijo que de las afirmaciones contenidas en la demanda se concluía, que el empleador del accionante era la Fundación San Juan de Dios – Instituto materno Infantil y, por ende, el Ministerio no tuvo nexo laboral alguno con el señor Gabriel Longgi Rojas. Indicó, que la intervención ejercida en forma transitoria por el entonces Ministerio de Salud, para la fecha en que tenía esa competencia, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia, aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud adscritas o vinculadas.

Expuso no constarle la mayoría de los hechos, por no haber laborado el demandante para el Ministerio. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y, prescripción de la acción. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor.

Dijo no constarle la vinculación y la prestación del servicio del demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenecía a éste. Señaló, además, que la apreciación del actor sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, no correspondía a sus efectos jurídicos, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo, que los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, en la que se precisó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento del orden departamental y, que conforme a las reglas que gobiernan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan a través de contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, lo que indica que el accionante en su condición indicada en la demanda, fue empleado público, mas no trabajador oficial.

Explicó, que en otrora la Fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, lo cual significaba al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que, por regla general sus servidores eran empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes, desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o en el área de servicios generales, quienes eran considerados trabajadores oficiales.

Sostuvo, que el acto administrativo que le reconoció personería a la Fundación San Juan de Dios, perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban. Hizo énfasis en que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente con Bogotá D.C., y que no se suscribió convención colectiva con los servidores de la Fundación San Juan de Dios.

Formuló las excepciones de ausencia de la relación con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe. Se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, planteó el problema jurídico de la siguiente manera: […] corresponde definir, si el demandante detentó la calidad de empleado público, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en los términos expuestos en la sentencia de primer grado; o si por el contrario, conforme lo afirmó el recurrente, el accionante se vinculó al servicio de la Fundación San Juan de Dios, cuando ésta detentaba la naturaleza privada, y por consiguiente, se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral con base en las disposiciones sustanciales reguladas por la legislación laboral.

Seguidamente, manifestó: […] esta Sala de Decisión advierte, que la providencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, por medio de la cual, se declaró la nulidad de los decretos arriba citados, tiene el efecto jurídico dispuesto por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que señala que "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes", quiere decir, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual del actor; lo anterior, sin perjuicio que se hubiera consolidado una situación legal con base en los actos nulitados.

Por lo tanto, descendiendo al análisis del caso sub judice, se tiene que según el documento visible a folios 31 a 34 del expediente, se acreditó que el demandante se vinculó al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL a partir del día 3 de abril de 1987 mediante distintas resoluciones, celebrada la última el día 25 de marzo de 1999, con posterioridad celebró contratos de trabajo a término fijo, siendo el último, el día 13 de agosto de 1989, desempeñando el cargo de Médico Pediatra, según certificación expedida por la entidad demandada (folios 14 a 15), el cual terminó el día 24 de agosto de 2006, mediante la Resolución No. 359, por medio de la cual, se declaró insubsistente al actor (folio 18).

De acuerdo con lo anterior, se adquiere certeza que el actor, con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, motivo por el cual, corresponde concluir, que ya para esa época, la citada entidad, al pasar su propiedad a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y ésta detentar la calidad de establecimiento público del orden departamental, se infiere que el demandante por el citado interregno fue empleado público, como pasará a explicarse, sin que se pueda señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajador particular; pues al efecto, el servicio prestado por el accionante, con posterioridad al 8 de marzo de 2005, no puede ser tenido en cuenta para computar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional, en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 416 del C.S.T. Dicho lo anterior, consideró pertinente determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes con base en la normatividad que regula la materia, poniendo de relieve que el demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios –Instituto Materno Infantil, como Médico Pediatra.

A renglón seguido, transcribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para luego, razonar de la siguiente manera: Como se indicó en precedencia, el demandante desempeñó el cargo de Médico Pediatra, de lo cual se infiere que el cargo no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución, teniendo en cuenta que el término "servicios generales" corresponde a los destinados a mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran ", es por ello, que se infiere que en virtud del cargo desempeñado por el promotor de la litis, ésta detentó la calidad de empleado público, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

De lo expuesto, se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 20, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral.

El fallo desestimatorio se hace extensivo en relación a las restantes entidades demandadas, advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que, se reitera, no se demostró en el plenario; de manera que como en el juicio no se dedujo una obligación laboral a cargo de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se sigue por sustracción de causa jurídica, que no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo esbozó, así: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario de GABRIEL LONNGI ROJAS contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105015200800490-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 14 de mayo de 1986 al 24 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GABRIEL LONNGI ROJAS, para el desempeño del cargo de Médico Pediatra Neonatólogo en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de mayo de 2006, en adelante. b) La indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de mayo de 2006, en adelante. c) Subsidiariamente a las entidades demandadas, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 14 de mayo de 1986 al 24 de agosto de 2006. 3.4 que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. La Nación Ministerio de la Protección Social, no presentó oposición. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija laboral de Descongestión, el día 31 de enero de 2013, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de Institución de Salud del orden Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral entre la actora y la Fundación es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos «[…] y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria […]», encuadrando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular.

Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.

Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al actor como empleado público, cuando su verdadera vinculación fue contractual laboral de carácter particular.

Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.

Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Médico pediatra Neonatólogo), no puede ser catalogado como trabajador oficial.

En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y “Sintrahosclisas”, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5°, y la del año 1986, en su artículo 2°, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".

Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.

Se refirió a la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el demandante podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas precisas características.

VII. RÉPLICAS COMUNES La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que el cargo adolece de graves defectos de técnica. Explicó que la proposición jurídica no se ajusta a los submotivos de la violación -aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa- a la vía escogida. Manifestó, que el cargo contiene argumentos de derecho y fácticos, mixtura de vías que son excluyentes y conducen a la improsperidad del mismo.

La Fundación San Juan de Dios expresó que el recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en un conjunto de normas citadas en la proposición jurídica que no constituyen el soporte jurídico de la decisión del Tribunal, aunado a que incurre en el error de acumular la misma modalidad de infracción de la ley frente a las mismas normas.

Agregó, que el censor no se ocupó de señalarle a la Corte, cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le dio a las normas acusadas y cuál es el verdadero que debió darle, a fin se pudiera hacer la confrontación pertinente. Finalmente manifiesta que el recurrente no logra desvirtuar el juicio de los juzgadores de instancia, quienes de una manera clara y precisa establecieron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para deducir que la vinculación del actor no era privada ni regida por el Código Sustantivo del Trabajo, sino de carácter público, surgida de una relación legal y reglamentaria, propia de un empleado público, siendo evidente, como lo concluyeron tanto el a quo como el ad quem, que la naturaleza del vínculo emana de la ley y no de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo.

El Departamento de Cundinamarca arguyó que en la proposición jurídica no se indica a qué código o ley pertenecen las normas señaladas como violadas en relación con los artículos 66 y 84, con lo que se está confundiendo la violación medio, ya que a pesar de ser normas de carácter procesal, no pueden ser violadas directamente en la modalidad de interpretación errónea.

Agregó, que la misma situación se daba con el artículo 66 del CCA, que, por ser una norma adjetiva, únicamente puede hacer parte de la proposición jurídica como violación de medio, pero no puede ser objeto de interpretación errónea, toda vez que este concepto de violación solo es posible respecto de una norma sustantiva de orden nacional.

Señaló, que el recurrente no desvirtúa las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para arribar a su decisión. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que el recurrente sustenta el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Sostuvo, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, son ex tunc, es decir, que las cosas se retrotraen desde antes de la expedición de los Decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San juan de Dios, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Añadió, que con la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que la actora mantuvo con la Fundación. Bogotá D.C., manifestó que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 son ex tunc, lo que significa que la nulidad se predica desde la data de expedición de los Decretos anulados, como si nada hubiese pasado, por lo que, al calificar la referida sentencia al Hospital San Juan de Dios y al Instituto materno Infantil como un establecimiento público, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos.

Por último señaló, que el recurrente en la formulación del cargo, no acredita la forma en que el error en que presuntamente incurre la sentencia impugnada, afecta la decisión en ella tomada por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia.

Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala, que el cargo planteado por el recurrente, padece de defectos de técnica, que la Corte no puede enderezar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce ineludiblemente a su desestimación, como a continuación se expone: El recurrente al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados, pese a ello, en el desarrollo del cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños con la vía escogida, pues trata de acreditar a través de las pruebas que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca –Sintrahosclisas- y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban inmersas además de las prestaciones solicitadas, el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que indubitablemente exigían al censor a tomar la senda de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem y no la vía del puro derecho, que fue la seleccionada.

Así mismo, el recurrente desobedeció lo establecido en el artículo 91 del CPTSS, que exige, a quien hace uso del recurso extraordinario, plantear la demanda en forma concisa, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Esta regla adjetiva, fue abandonada por la censura, ya que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que al juicio lógico y coherente que en forma precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente por el Tribunal y, en la demostración del cargo, cuenta que el juez colegiado interpreta erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta posible que en una misma providencia, como lo pretende el recurrente, el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo la interprete de manera equivocada, como lo denuncia el recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, en la que indicó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.

Por último, los argumentos esbozados por el censor, son exiguos para derribar los juicios medulares de la decisión del Tribunal cuando razonó: (i) que dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos actos no existieron jamás y, por tanto la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, pasó a pertenecer al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que el demandante fue empleado público;

(ii) que el cargo de «Médico «Pediatra» desempeñado por el accionante en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la Fundación San Juan de Dios; (iii) que el demandante en virtud al cargo desempeñado detentó la calidad de empleado público, no de trabajador oficial, de acuerdo a lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

Con todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que el actor siempre hubiera ostentado la condición de empleado público.

En lo atinente a los efectos del mencionado fallo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 – 2016, reiterada en la providencia de casación CSJ SL 5170 – 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En relación con las sentencias de la Corte Constitucional, oportuno es remitirse a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 17428 – 2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

De la sentencia antedicha se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o particulares, como lo intenta hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Pediatra;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El escrito de los folios 6 a 7 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de los aportes a pensión. b) El oficio de noviembre 30 de 1988, del folio 12, en donde mi mandante solicita al Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil el reconocimiento del tiempo laborado por servicios prestados en forma interrumpida. c) La certificación del 25 de agosto de 1989, de los folios 14 y 15 del cuaderno No. 1, en donde el Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante prestó sus servicios en forma interrumpida durante varios periodos. d) La certificación del 5 de junio de 1990, del folio 16 del cuaderno No. 1, en donde el Jefe del Departamento de Neonatologia del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante laboró como pediatría desde mayo de 1986. e) La Resolución No. 1335 de 2006 de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 19 a 22 del cuaderno No. 1, en donde se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de reajuste del sueldo básico de enero 1 de 2000 al 31 de agosto de 2005, a mi mandante. f) La Resolución No. 001 de 2007 de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 23 a 25 del cuaderno No. 1, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. g) La documental de los folios 28 a 31 del cuaderno no. 1, en donde se discriminan los pagos efectuados a mi mandante. h) La relación de las Resoluciones de los folios 232 a 235 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. i) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 286 a 294 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 295 a 312 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 343 y siguientes del cuaderno No. 1 l) La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 383 a 401 del cuaderno No. 1, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. m) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 552 a 553 del cuaderno No. 2), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y regulada por las normas del derecho privado, n) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 579 a 639 del cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. o) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 640 a 646 del cuaderno No. 2, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. p) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 769 y siguientes del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las reclamadas. q) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 110, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 127, 128, 133, 135, 141, 142, 151, 152, 155, 173, 177, 178, 179, 180, 182, 184, 198, 231, 233, 234, 235, 236, del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante r) El oficio DP-1244 de agosto 26 de 1992, del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, del folio 126, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido ordenada su vinculación a la Institución mediante contrato de trabajo a término fijo. s) La certificación del 9 de diciembre de 1997, del folio 176 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 1 de diciembre de 1986, con una asignación mensual y una prima de antigüedad del 5%; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicio del 100% del sueldo básico. t) El pacto No. 782 obrante a folio 221 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo marzo 8 de 2001 a marzo 7 de 2002.

Del difuso escrito presentado por el recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Pediatra […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […]».

De igual manera, no dar por demostrado, estándolo, que el demandante se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil a través de contrato de trabajo, que cumplió el horario de trabajo establecido, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y percibió acreencias reconocidas convencionalmente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Transcribió apartes de las consideraciones de la sentencia atacada, ello para indicar que el Tribunal negó la calidad de trabajador particular del demandante y por ende su derecho a reclamar las prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legamente a quienes ostentan la calidad de empleados públicos. Sostuvo, que el ignorar la prueba documental enlistada condujo al Tribunal a considerar que la vinculación del accionante era propia de las entidades públicas, cuando era ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem, acreditaban la certeza de la condición de empleado particular que se mantuvo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, aplicándosele indebidamente el régimen de los empleados públicos y no haciéndolo para efectos de la vinculación el que realmente correspondía, como es el Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma, además, que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por el actor, bajo una continua dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración y satisfaciéndose los tres elementos básicos de una relación de trabajo. Aseveró, que las pruebas documentales discriminadas no muestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia atacada, sino que, por el contrario, prueban que la vinculación fue de carácter privado o particular.

X. RÉPLICAS COMUNES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, manifiesta que existen errores de técnica, por cuanto conforme a la jurisprudencia, el recurso de casación está instituido para remediar errores «in judicando y no errores in procedendo», como se perfila el cargo; salvo que se trate de violación medio, en la que la norma procesal es el vehículo para que finalmente se viole la norma sustancial, por lo que es indispensable denunciar la norma no sustancial y la preceptiva que tiene ese carácter, lo que no se evidencia en el cargo.

Arguye que el recurrente utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es desatinado y deja sin piso la acusación. La Fundación San Juan de Dios, hizo alusión a que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que el recurrente no citó ninguna norma de carácter sustancial como violada y, únicamente, se limitó a señalar como infringidas normas procesales.

Expuso, además, que el ataque carece de demostración, ya que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte los errores cometidos por el Tribunal, que implicaba realizar el ejercicio de confrontar el pensamiento del sentenciador con lo que la prueba acredita. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo controvertido por el recurrente es el haberse incurrido en error de hecho por no tenerse como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios.

Dijo, además, que se debe tener en cuenta que el fundamento legal en que se soportó la decisión del ad quem, fue que el demandante laboró para la Fundación San Juan de Dios, […] y que este estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación como entidad privada, y que luego el H. Consejo de Estado los anuló mediante la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la citada Beneficencia, la cual es un Establecimiento Público del orden Departamental […]», por lo que es indudable que sobre el accionante pesa la regla general de ser empleado público […]».

El Departamento de Cundinamarca, argumentó que el cargo adolece de técnica por cuanto a pesar de hacer una relación de las pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal, en el desarrollo del cargo no indica en que incidió la falta de apreciación de estas en la decisión. Dijo, que tampoco se señala en la proposición jurídica normas sustanciales de orden nacional como violadas, que hayan definido la controversia.

Finaliza diciendo «[…] que se evidencia un error grave de técnica en este cargo cuando el recurrente encamina el cargo entre la aplicación indebida, la falta de estimación de medios probatorios y la interpretación errónea. Lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, no podía a la vez aplicar una norma indebida y subsidiariamente darle un alcance que no corresponde, pues de hecho estamos frente a un contrasentido».

Bogotá Distrito Capital, replicó diciendo que el recurrente formula el cargo de manera errada, por cuanto no acredita la forma en que el dislate en que presuntamente incurre la sentencia atacada, afecta la decisión. XI. CONSIDERACIONES Conforme a los juicios del Tribunal es totalmente claro que consideró la imposibilidad de tener a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como una empresa de derecho privado, a sus empleados como trabajadores particulares y sus relaciones con el personal vinculado gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo; ello es así, ya que consideró que por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos actos nunca existieron y, por tanto, la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, pasó a pertenecer al establecimiento público del orden Departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, siendo en consecuencia el demandante empleado público;

(ii) que el cargo de «Médico «Pediatra» desempeñado por el accionante en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la Fundación San Juan de Dios; (iii) que el demandante en virtud al cargo desempeñado detentó la calidad de empleado público, no de trabajador oficial, de acuerdo a lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que impedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

De lo anterior, es fácil colegir, que el ad quem no encontró que se hubiera probado que el demandante ejerciera funciones inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentara la calidad de trabajador oficial, siendo en consecuencia, empleado público, por lo que su nexo laboral no podía estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo, siendo su vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.

Para la Sala no existe duda, que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajador oficial recaía sobre el accionante, ya que al tratarse de un centro hospitalario como el Instituto Materno Infantil, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, tal como consideró el juez plural al citar y transcribir el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; de tal manera que, le correspondía al actor acreditar que las funciones por él desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil como ‹‹Médico Pediatra», eran las de un trabajador oficial vinculado a través de un contrato laboral, obligación probatoria que no cumplió, pues ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y destacadas por la censura como dejadas de apreciar por el ad quem así lo informan, razón más que suficiente para que la sentencia atacada se conserve intacta.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.

3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1038 a 1043 del cuaderno No. 3 b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 9 de junio de 1982, obrante a folios 1089 a 1100 del cuaderno No. 3 c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1082 a 1088 del cuaderno No. 3. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1069 a 1075 del cuaderno No. 3 e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1076 a 1081 del cuaderno No. 3. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1065 a 1068 del cuaderno No. 3 g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1060 a 1064 del cuaderno No. 3 h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1055 a 1059 del cuaderno No. 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1049ª 1054 del cuaderno No. 3 j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1044 a 1048 del cuaderno No. 3 k) La certificación obrante a folio 1037 del cuaderno No. 3, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, certifica que el señor GABRIEL LONNGI ROJAS está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Error de derecho enrostrado al Tribunal: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […].

Dijo, que, con lo anterior, se desconoció el carácter privado de la relación laboral. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso, que, al dejar de apreciar el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne depositadas dentro del término de ley, la certificación del sindicato que demuestra la afiliación del señor Lonngi Rojas a esa organización sindical y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, se desconoció su condición de empleado particular y el carácter privado de la relación laboral, como también se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda, que son obligatorias en su reconocimiento y pago.

Argumentó, que de haberse considerado todos los beneficios pactados en las convenciones colectivas, ello hubiese derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda. XIII. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios, expuso que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto, en el recurso de apelación la parte actora no expresó inconformidad con relación a la aplicación o no de las convenciones colectivas de trabajo, por la cual no podían ser materia de análisis por el Tribunal.

Expuso, al igual que en el cargo anterior, que el ataque carece de demostración, ya que no contempla la explicación que le haga ver a la Corte los yerros cometidos por el ad quem, lo que implicaba hacer el ejercicio de confrontar el pensamiento del fallador con lo que la prueba acredita. Bogotá D.C. indicó que al precisar la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005 que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden Departamental, se extraía de su inteligencia que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, es regla general que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales a quienes presten sus servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado o en las Entidades Administrativas, cuando realicen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que el demandante, por su condición y funciones, ostentaba la calidad de empleado público, que no de trabajador oficial.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideró, que la proposición jurídica del cargo es antitécnica, ya que se mezclan la vía escogida, los submotivos de violación, las normas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones para demostrar la evidencia y trascendencia de los yerros en la decisión y algunos elementos de juicio.

Explicó, que el recurrente utilizó en el mismo cargo las vías directa e indirecta, lo que es desacertado. Dijo, que el cargo se refiere a un conjunto de normas procesales, y frente a las mismas no se dice que se relacionan como violación medio. La Beneficencia de Cundinamarca Departamento de Cundinamarca, exteriorizó oponerse al cargo, argumentando, que el demandante nunca probó su calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo.

Indicó, que la relación de trabajo entre una entidad pública y un servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza de la entidad, por lo que se debe desestimar el cargo, teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, ello de conformidad con el artículo 416 del C.S.T. El Departamento de Cundinamarca, por su parte, se refirió a falencias técnicas, considerando, que dada la senda escogida – vía indirecta- el motivo de violación debe ser la aplicación indebida, que no, la infracción directa de la ley.

Arguyó, que el fallador de alzada no tuvo en cuenta las convenciones colectivas por no ser necesario, dada la naturaleza jurídica de la demandada, que era la de un establecimiento público, con fundamento en el artículo 416 del C.S.T., que señala que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, como tampoco celebrar convenciones colectivas de trabajo, por lo que la proposición jurídica debió contener esta normativa, lo que no hizo el recurrente, resultando incompleta la proposición jurídica.

XIV. CONSIDERACIONES En lo concerniente a este cargo, si bien es cierto que la falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo delineó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo estudio de la Sala, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por el censor.

Para la Sala es sabido, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el Colegiado no cometió el error de derecho que le imputa la censura de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar el juez plural de que dada la naturaleza pública de la entidad, la calidad del accionante era de empleado público con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales.

Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad del actor era la de empleado público dada la naturaleza de la entidad y que las funciones del cargo desempeñado «Médico Pediatra», no estaban verdaderamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto de servicios generales, para con ello demostrar su calidad de trabajador oficial vinculado a través de un contrato laboral, no puede ser destruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, como tampoco con la certificación expedida por Sintrahosclisas, ya que como es sabido, es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), para los opositores, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL LONNGI ROJAS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00