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SL369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL369-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2019-00248-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a solicitud de Agrinal Colombia S. A. S., a dictar sentencia complementaria y corrección respecto de la sentencia de casación CSJ SL2592-2024, proferida en el proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), AGRINAL COLOMBIA S. A. S. y PIZANO S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala profirió el fallo CSJ SL2592-2024, mediante el cual desató el recurso de casación interpuesto por Gabriel Antonio Sierra Suárez contra la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Cartagena, el 16 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió en contra de Colpensiones, Agrinal Colombia S. A. S y Pizano S. A., en cuya parte resolutiva se dispuso no casar la providencia de segunda instancia y condenar en costas al «demandante recurrente y a favor de Colpensiones», en cuantía de $5.900.000, ya que en la parte motiva de la sentencia de casación, se tuvo como única opositora a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Frente a la anterior decisión, la sociedad Agrinal Colombia S. A. S. solicitó la declaratoria de nulidad, argumentando que «se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la contradicción, debido a que la Corte no tuvo en cuenta su intervención en el proceso», refiriéndose al escrito de réplica que oportunamente presentó. Una vez corrido el traslado de la nulidad a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 129 del CGP, ninguna hizo pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de señalarse que, si bien el apoderado de Agrinal Colombia S. A. S. solicita la «nulidad» de la sentencia de casación, argumentando que no se tuvo en cuenta la réplica que presentó en el trámite del recurso de casación, esta Sala establece que tal irregularidad no se tipifica dentro de las causales de nulidad, sin embargo, Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 3 puede ser subsanada a través de los remedios procesales pertinentes, esto es, la adición y corrección de la providencia, sin que sea necesario restarle validez o eficacia al pronunciamiento de casación ya emitido, como pasa a explicarse.

En efecto, el artículo 287 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que a ellos permite el artículo 145 del CPTSS, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en las que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

La norma textualmente señala:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Así las cosas y como se expuso en los antecedentes, Agrinal Colombia S. A. S., a través de su apoderado, formuló oportunamente réplica contra el recurso extraordinario presentado por Gabriel Antonio Sierra Suárez, documento que, por un error, no fue considerado en la sentencia Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante la cual se resolvió. Por ello, resulta necesario y pertinente adicionar dicha providencia para incluir esta réplica, exponiendo y resolviendo los argumentos que la mencionada sociedad sostiene al oponerse; y adicionalmente, se deberán realizar las modificaciones pertinentes en función de dicha intervención. Ahora, es importante recordar de manera sintetizada, que Gabriel Antonio Sierra Suarez demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a pagarle pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos, así mismo, que le cancelara los intereses moratorios, la indexación, los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Igualmente, convocó a Pizano S. A. en Liquidación y, a Agrinal Colombia S. A. S., con el fin de que se les condenara a pagar los cálculos actuariales correspondientes a los periodos en los que laboró en cada una de esas compañías. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por cosa juzgada constitucional, cobro de lo no debido por reconocimiento de la indemnización sustitutiva, buena fe, pago de la obligación y prescripción, las cuales fueron formuladas por la demandada Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PIZANO SA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre PIZANO SA y el señor GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ con extremos temporales entre el 25/05/1964 y el 05/08/1968, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PIZANO SA a realizar el pago de la reserva actuarial que determine COLPENSIONES, de acuerdo con el salario que devengaba el señor GABRIEL ANTONIOSIERRA SUÁREZ en el periodo comprendido entre el 25/05/1964 y el 05/08/1968, durante el cual laboró para la demandada PIZANO S.A., y a falta de prueba sobre el valor de los salarios, con el salario mínimo legal, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y AGRINAL DE COLOMBIA SAS de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a PIZANO SA a favor del demandante, se tasan en dos salarios mínimos, por tratarse de una prestación periódica.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíense en consulta al superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de casación en el que presentó tres cargos, por la causal primera, que equivocadamente se dijo habían sido replicados solamente por Colpensiones, cuando en realidad Agrinal Colombia S. A. S. también lo había hecho.

Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala, resolvió de manera individual el primer cargo, y los dos restantes acumuladamente. Respecto del primero, encausado por la vía directa, el recurrente imputó: [ ] modalidad de violación adjetiva de medio por aplicación indebida de los artículos 272, 270 del Código General del Proceso, con relación a la remisión expresa que indica el artículo 145 del CPTSS, que condujo a la infracción de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 15,17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del 1990 y por último, con relación a los artículos 54-A del CPTSS y 244 Código General del Proceso como violación adjetiva de medio.

Argumentó que el Tribunal no le había dado eficacia probatoria a la certificación expedida por Purina Colombia S. A. el 16 de diciembre de 1971, en la que se indicaba que laboró para esa empresa durante cuatro años; documento que Agrinal Colombia S. A. S. desconoció, y al que el fallador de segundo grado le dio el trámite previsto en el artículo 272 del CGP, con lo cual, dijo la censura, aquél se equivocó, pues desconoció su autenticidad.

Colpensiones se opuso al éxito del cargo por cuanto no se atacaba el pilar de la providencia. Agrinal Colombia S. A. S. por su parte afirma que no puede prosperar porque en sede de casación no es posible corregir errores procesales que pudieron haberse subsanado en las instancias. La Sala al resolver dicho cargo advirtió que la discusión planteada revestía un carácter eminentemente procesal, Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 7 frente al cual no era viable emitir algún pronunciamiento, como jurisprudencialmente se ha enseñado cuando de errores in procedendo se trata.

Con todo, se dijo, que en realidad el Tribunal no había desconocido dicho documento y que, por ello, el cargo no prosperaba. La anterior postura de la corporación, lejos de variar con las argumentaciones de la réplica que ahora se analiza, se reafirma; por lo que en nada la afecta. El segundo ataque se dirigió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, con relación a los cánones 15, 17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. El recurrente adujo que el sentenciador de segundo grado había incurrido en error jurídico al «limitar los efectos jurídicos de la presunción de laboralidad», al aducir que incluso si le diera valor probatorio a la certificación de marras, en el mismo «no se encuentra contenido (sic) los extremos temporales, lo que impide dar por probado la prestación de servicios aducida por el demandante».

Afirmó que el error jurídico radicaba en que a la luz de la sentencia CSJ SL080-2024, y con fundamento en el escrito que Purina Colombia S. A. había expedido, el juzgador acusado, en lo que a los extremos temporales se refería, debió Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 8 entender que ello había sido entre el 31 de diciembre de 1960 y el 1 de enero de 1964.

Colpensiones se opuso arguyendo que lo que se acusaba era la aplicación indebida, cuando en realidad se hacía referencia a la intelección que se le dio al artículo 24 del CST; además, que la interpretación que el sentenciador hizo de dicha norma era la acertada. A su vez Agrinal Colombia S. A. S. replica aduciendo que el cargo debe ser desestimado porque el recurrente no allegó los medios probatorios que permitieran dar por acreditados los extremos temporales.

El Tercer cargo se enfiló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los cánones 15,17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Se imputó al juez de la alzada el haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante prestó los servicios de manera subordinada a favor de la sociedad PURINA DE COLOMBIA SA. 2.- No tener como verificado, pese a estarlo, la obligación de la sociedad PURINA DE COLOMBIA SA de trasladar el cálculo actuarial de los aportes pensionales correspondientes al periodo laborado por mi mandante al servicio de la sociedad. 3.- No tener como acreditado, pese a las probanzas, que mi mandante por lo menos prestó los servicios dentro del periodo comprendido del 31 de diciembre de 1960 hasta el 1 de enero de 1964.

Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para demostrarlos, el recurrente acusó como prueba erróneamente apreciada, la certificación expedida por Purina Colombia S. A. en diciembre de 1971 y la confesión del representante legal al absolver las preguntas 7 y 8 que se le formularon; errores que dijo, llevaron al Tribunal a no valorar la declaración que rindió Gabriel Sierra.

Colpensiones presentó oposición aduciendo que el cargo no contenía un discurso lógico, sólido ni coherente, que las pruebas denunciadas no demostraban error en su valoración, y que, además, la prueba acusada había sido excluida del debate probatorio en la primera instancia. Agrinal Colombia S. A. S. igualmente se opone afirmando que no existe certeza sobre la relación laboral alegada, ya que la certificación presentada no proporciona información específica sobre el inicio y fin del vínculo laboral, y no se aportaron otros medios de convicción que respalden su existencia. La Sala al estudiar en conjunto los anteriores dos cargos, encontró que el juzgador no se había equivocado desde la perspectiva jurídica ni fáctica, en la medida que era al demandante a quien le correspondía probar los extremos temporales dentro de los cuales afirmaba había estado al servicio de la sociedad ya mencionada; y por cuanto realizó la valoración adecuada de las pruebas denunciadas, en especial por que el documento acusado no señalaba que el demandante había estado al servicio de Purina Colombia S. Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 10 A. desde el 31 de diciembre de 1960 y hasta el 1 de enero de 1964, como lo afirmaba el recurrente, pues el texto analizado no indicaba ni fecha de ingreso ni tampoco el de salida.

En consecuencia, como los argumentos esbozados en el escrito de oposición presentado por Agrinal Colombia S. A. S. están en plena conformidad con lo establecido por esta Sala al resolver el recurso de casación impetrado por el demandante, aquella no puede variarse. Ahora bien, como en virtud de que no se había incluido dentro de los opositores a Agrinal Colombia S. A. S., dados los resultados de los cargos, a favor de ella también se debe incluir la imposición de las costas que el actor debe cancelar.

De tal forma que, para subsanar la irregularidad presentada, basta con complementar la sentencia con lo aquí decidido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, y a corregir la parte resolutiva de la sentencia extraordinaria, precisando que el valor impuesto por ese concepto en cuantía de $5.900.000, como suma única, debe dividirse, en partes iguales, entre Colpensiones y Agrinal Colombia S. A. S., quien también se opuso.

En consecuencia, se ordenará adicionar la decisión CSJ SL2592-2024 para tener como incluidos en el acápite de la réplica, los argumentos de oposición aquí reseñados, propuestos por Agrinal Colombia S. A. S.; y se corregirá en cuanto a las costas. Radicación n.º 13001-31-05-005-2019-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia de casación CSJ SL2592-2024, en el sentido de incluir en el acápite de la réplica, los argumentos exhibidos por la sociedad AGRINAL COLOMBIA S. A. S. en calidad de opositora, referidos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de casación CSJ SL2592-2024, en el sentido de que los $5.900.000 fijados como agencias en derecho dentro de la condena en costas, corresponde a una suma única, que el recurrente GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ debe cancelar a favor de AGRINAL COLOMBIA S. A. S. y de COLPENSIONES, por partes iguales. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D85FEB4C9CFA4450E2396DB44009ACA6B2EA4B1008F3F3B75867CC6B498A56DD Documento generado en 2025-02-27