CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL369-2023 Radicación n.° 74197 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY AGUIRRE PRIETO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Henry Aguirre Prieto llamó a juicio al Municipio de Villavicencio para que, previa la declaratoria de un contrato de trabajo, fuera condenado a pagarle sueldos, cesantías e intereses, prima de navidad, vacaciones y la prima de estas, recreación y bonificación por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2011; las cotizaciones al sistema de seguridad social, la indemnización Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria prevista en el artículo 65 del CST o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el Municipio de Villavicencio, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de abril de 1991, como obrero en la Secretaría de Infraestructura de ese ente territorial, pasando luego a desempeñar funciones de «conductor grado A» de la misma Secretaría. Relató que el 22 de abril de 2002 fue suspendido del cargo, por orden emanada de «un juzgado penal»; que el 11 de septiembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decretó «la prescripción de la acción penal», decisión que lo llevó a solicitarle a la entidad demanda su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, petición que no fue acogida por el ente territorial, quien mediante oficio del «19 de marzo de 2009» le comunicó que se le daba por terminado el vínculo laboral a partir de la citada fecha.
Puso de presente que era parte de la junta directiva de la organización sindical del municipio denominada «SINTRAMUNICIPIO» y como consecuencia de ello gozaba de fuero sindical; que los trabajadores afiliados a dicho sindicato crearon la «COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL MUNICIPO DE VILLAVICENCIO COOTRAVILLAVICENCIO», la cual realizó un convenio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 3 recaudar la facturación de acueducto y alcantarillado de la ciudad.
Precisó que entre los años 2001 y 2009 se desempeñó como gerente de la cooperativa en mención; que en el transcurso de este periodo le iniciaron un proceso penal por «Abuso de Confianza Calificado» siendo condenado en primera instancia y absuelto en segunda, donde se decretó la prescripción de la acción penal. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Villavicencio se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a que la relación laboral que lo unió con el demandante se inició el 22 de abril de 1991, la que por orden judicial fue suspendida mediante la Resolución n.° 083 del 26 de abril de 2002, hecho que perduró hasta el 19 de marzo de 2009, data a partir de la cual especificó que se le dio por finalizado de manera unilateral y por justa causa el vínculo subordinado.
Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues, como él mismo lo afirmó en la demanda, era gerente de Cootravillavicencio; por demás, dijo que no existía información de que hubiera «desempeñado funciones correspondientes a la construcción, el mantenimiento o sostenimiento de obras públicas en el Municipio».
Expuso que teniendo en cuenta que el promotor del Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso se encontraba suspendido por orden judicial, el Municipio no estaba obligado legal ni jurisprudencialmente a pagarle las pretensiones reclamadas con la presente acción, pues conforme a las citadas fuentes del derecho debía entenderse que durante el tiempo de suspensión del contrato era factible descontar los valores generados por vacaciones, cesantías e intereses y jubilación. Sin embargo, manifestó que le «fueron canceladas oportunamente al actor de la presente demanda» conforme se acredita con la Resolución n.° 2078 de 2009.
Propuso las excepciones previas de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva. De mérito, enlistó las de cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, buena fe del demandado, falta de legitimación para demandar, mala fe del accionante, compensación y la genérica. El juez de conocimiento en audiencia del 14 de mayo de 2012, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia y precisó que los demás medios exceptivos se decidirían al momento de dictar el fallo que definiera la instancia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 22 de junio de 2012, absolvió al Municipio de Villavicencio de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual, con sentencia del 14 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte impugnante.
Para tomar su decisión, el juez plural comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en determinar si el accionante demostró haber laborado al servicio del Municipio de Villavicencio como trabajador oficial y, de acuerdo con lo anterior, determinar si para la fecha en que fue suspendido por orden judicial desempeñaba las labores propias acordes a esa calidad.
Indicó que, si tales respuestas resultaban afirmativas, se debía definir si era procedente acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Reprodujo lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que al efecto señalaba: Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. A continuación, puso de presente que, conforme a la doctrina, para establecer si una persona reúne las Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones de un trabajador oficial o de empleado público debe acudirse a dos factores: el denominado orgánico y el funcional; el primero tiene que ver con la naturaleza jurídica de la entidad donde se presta los servicios y, el segundo, permite establecer si las labores desempeñadas tienen o no una relación directa con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.
Indicó que para cada caso en particular era necesario determinar si la actividad desarrollada por el demandante correspondía a la de trabajador oficial, puesto que no bastaba con acreditar que se encontraba vinculado a una determinada dependencia, como lo es la Secretaría de Obras Públicas o infraestructura del ente municipal, sino que era con fundamento en la realidad fáctica que debía examinarse si realmente la naturaleza de la labor realizada por el servidor tenía que ver con el sostenimiento y construcción de una obra pública.
Consideró que Aguirre Prieto no demostró haber desempeñado labores que le dieran la condición de trabajador oficial, porque nada dijo en su demanda inaugural, ni se acreditó documentalmente que efectivamente ejecutaba funciones propias de esta clase de servidores, conforme al análisis probatorio que pasó a efectuar. Dijo que se allegó copia de un contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y el Municipio de Villavicencio el día 22 de abril de 1991, con el Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 7 propósito que se desempeñara como obrero dependiente de la secretaría de obras públicas; sin embargo, allí no se describían las labores que iba a ejecutar; igualmente, se aportó una constancia expedida por la directora de talento humano de la Alcaldía de Villavicencio fechada del 2 de abril de 2009, en la que no obstante haberse manifestado que se celebró un contrato individual de trabajo, no se detallaron las funciones que realizó; por tanto, estimó que con fundamento en el criterio funcional anteriormente señalado, no se podía establecer con concreción y certeza si sus actividades se enmarcaban en las de un trabajador oficial.
Puso de presente que al expediente se acompañaron las convenciones colectivas de los años 1991, 1993 y 1994; una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo; copias de los oficios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; liquidaciones de los años reclamados y la sentencia del Consejo de Estado de 6 de marzo de 1997, probanzas que en definitiva no eran pertinentes para demostrar la naturaleza de la labor desarrollada por el convocante al proceso.
Sostuvo que, si bien los testigos Orlando Samoyedo Ortega, Alfonso Celeita Parra y Eduard Andrey Bonilla, afirmaron que el demandante había realizado funciones de obrero, no establecieron con sus dichos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente desempeñó tareas de conductor de volqueta, pues la sola alusión a ello no le otorgaba la calidad de trabajador oficial, dado que tenía Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 8 que estar específicamente demostrado que estuvo ejerciendo realmente tal función, esto es, laborando o conduciendo ese vehículo para el mantenimiento o construcción de una obra pública, lo que brillaba por su ausencia en esta contienda judicial.
Explicó que si bien el oficio allegado por el sindicato de trabajadores del Municipio de Villavicencio, que se recibió en el trámite de la segunda instancia como consecuencia de la prueba decretada en la alzada, daba cuenta de que el actor desempeñó el cargo de gerente de la cooperativa del municipio y que para la fecha en la que le hicieron efectiva la orden de captura ya se había reintegrado a su cargo, lo cierto era que tampoco se especificó que alguna de las labores por él desempeñadas tuviesen que ver con las tareas propias de un trabajador oficial.
Esgrimió que, aunque se aceptaba que el accionante desempeñó el cargo de «conductor A», ello por sí solo no le otorgaba la connotación de trabajador oficial, pues tenía que probarse que como conductor laboraba en el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, lo cual no aconteció. Afirmó que no se desconocía que la secretaría de infraestructura del Municipio de Villavicencio se dedicaba a la construcción y mantenimiento de obras públicas, sin embargo, no estaba acreditado que el demandante, quien por demás fungía como gerente de la cooperativa de trabajadores de ese ente territorial, en realidad hubiese cumplido durante su desempeño esa clase de labores.
Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de citar apartes de las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173 y CSJ SL, 5 de feb. 2008, rad. 31678, precisó: Siendo como es verdad que al actor le corresponde, de conformidad con las disposiciones procesales y sustanciales sobre la materia acreditar, demostrar los supuestos fácticos de donde pretende derivar beneficios jurídicos conforme a esas disposiciones, es claro que al demandante le correspondía demostrar cuales eran las funciones completas que cumplía y ellas, dentro del material probatorio recaudado, no se encuentra acreditaron (sic) fueran de construcción o sostenimiento de obras públicas.
Finalmente, manifestó que no se adentraba en la disquisición de si la prescripción de la acción penal daba lugar o no a la terminación del vínculo laboral con justa causa, dado que, si el promotor del proceso no demostró su condición de trabajador oficial, no era posible declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo ni analizar las demás pretensiones deprecadas en el escrito de demanda inaugural.
Bajo esos argumentos, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por el Municipio de Villavicencio y que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la decisión del Tribunal es violatoria por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 18, 23, 55, 57, 58, 62, 64, 65, 186 y 306 del CST; 1494 y 2349 del CC; 174, 175 y 187 del CPC, hoy 164, 165, 176 del CGP y 61 del CPTSS.
Violación que, según su decir, se dio a causa de haber incurrido la colegiatura en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. No tener por establecido, a pesar de estarlo, de la existencia en la demanda de documentación autentica que acredita la calidad de trabajador oficial. 2. No haber dado por demostrado estándolo, que se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante, mediante documento autentico al certificar mediante la prueba decretada por el mismo Tribunal, que el último cargo antes de la suspensión fue el de conductor, cuyas actividades fueron demostradas como de construcción y sostenimiento en sentencia de primera instancia. 3.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que existió descripción de las labores en las pruebas allegadas al proceso. 4. No haber dado por demostrado estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante en los cargos de obrero y conductor fueron definidas de construcción y sostenimiento Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 11 de obras, como lo indica y demuestra la juez en su sentencia en primera instancia. 5.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que, en el dicho de los testigos, se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; a pesar de afirmar que el demandante realizó funciones de obrero y conductor de volqueta en una empresa pública. 6. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el señor Orlando Saboya Ortega en su testimonio señalo que el último cargo desempeñado por el demandado fue el de conductor, antes de la suspensión describiendo su duración y las labores realizadas. 7.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el señor Alfonso Celeita Parrado en su testimonio, además de indicar que el demandante se encontraba desempeñando el cargo de gerente de la cooperativa, señalo que fue obrero y conductor, describiendo las funciones de trabajador oficial. 8. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el señor Eduard Andrey Bonilla en su testimonio, además de relatar cuales eran las funciones de su trabajo que desempeñaba los trabajadores oficiales, hizo referencia, al caso específico del actor cuando describió las funciones de obrero y las que desempeñaba como conductor, cargo que fue el último, antes de ser desvinculado. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, la calidad de trabajador oficial del demandado (sic). Expone que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente la constancia laboral expedida por la Alcaldía de Villavicencio, la que da cuenta la fecha de ingreso del demandante, el cargo, la dependencia donde laboraba, fecha de ascenso y periodo como conductor (f.° 110 C. n.° 1); la certificación del sindicato de trabajadores del Municipio de Villavicencio donde se da fe de que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial (f.° 95 ibidem); la respuesta enviada al Tribunal por Sintramunicipio, la que igualmente alude al tipo de contrato que tenía el accionante, los cargos que desempeñaba, las funciones, el lapso que trabajó como Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 12 gerente de la cooperativa y el disfrute de permiso sindical (f.° 16 a 21 c. 2 ibidem); los testimonios rendidos por Orlando Saboyá Ortega, Luis Alfonso Celeita Parrado y Eduard Andrey Bonilla, y los alegatos de conclusión de las partes.
En la demostración del cargo, la censura se refiere únicamente a la «prueba que fue solicitada de oficio» por parte del ad quem, y a los testimonios rendidos por Orlando Saboyá Ortega, Luis Alfonso Celeita Parrado y Eduard Andrey Bonilla. Respecto de la primera probanza sostiene que, de haberse analizado de manera correcta, el ad quem se habría percatado con facilidad que Sintramunicipio certificó que el demandante se desempeñó como conductor, cuyas funciones tenían que ver con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.
En relación a las testimoniales, afirma que tanto el Juzgado como el Tribunal no realizaron un mayor análisis, pues los deponentes eran contestes en señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar de las funciones desarrolladas por el aquí accionante, que corresponden a labores de mantenimiento de obra pública. Agregando lo siguiente: Nótese que existe claramente un error de hecho por falta de mayor apreciación de esta prueba testimonial; porque se señala que las labores realizadas del actor en el cargo de actor (sic) y se certifica que el último cargo fue el de conductor y no como lo estimó la sentencia en primera instancia que era el de Gerente de la Cooperativa. […] Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, desde la sentencia de primera instancia, ya existía error de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales, al determinar que, el último cargo desempeñado por el demandante, fue el de Gerente de Cooperativa de Trabajadores del Municipio de Villavicencio y que la época en que realizó este cargo fue de 1999 al 2002.
Es importante indicar, que en la sentencia se señaló tácitamente que se demostró en el proceso que los dos primeros cargos desempeñados por el demandado (sic), tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que le daban la calidad de trabajador oficial, según el sustento jurídico […] de acuerdo a los testimonios y a la documentación que le dio plena credibilidad. […] Ahora, el Tribunal basa su sentencia en los testimonios, haciendo indicaciones erróneas sobre el contenido de los mismos, y sin tener en cuenta datos importantes que determinan la calidad de trabajador oficial del demandado (sic) más aún cuando en la sentencia de primera instancia se cometió el error de afirmar que el último cargo desempeñado por el actor fue el de gerente de la Cooperativa: cuando en la misma demanda y en el contenido de los testimonios dan por hecho que fue el de conductor de volqueta perteneciente a la dependencia de obras públicas y que las funciones o actividades que realizaba eran las de mantenimiento de la malla vial, lo que se denomina actualmente en Villavicencio, que es PARCHEO, restauración de malla vial, obras civiles, reconstrucción de puentes, mantenimiento de puentes y asistencia a vías, de la ciudad en la parte rural y urbana en la ciudad, lo que le acredita la calidad de trabajador oficial, tal como lo afirma y dar por demostrado la sentencia de primera instancia […] Por lo anterior, concluye que es evidente que en «la sentencia de primera y segunda instancia hubo errores de hecho» al no considerar que el promotor del proceso ostentaba el cargo de trabajador oficial.
VII. LA RÉPLICA El municipio opositor comienza por referirse a diferentes normas y sentencias que aluden a los empleados Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 14 públicos y trabajadores oficiales, para luego sostener que el actor, como bien lo concluyó el juez plural, no logró acreditar la calidad de trabajador oficial. Agrega que de «acuerdo a los hechos, las pruebas y las pretensiones de la demanda que por más esfuerzo que se haga por el censor», no se desvirtúan los fundamentos de las sentencias proferidas por el «Juez o el Honorable Tribunal, pues los argumentos planteados en la demostración del cargo, es contrario a la Ley».
En todo caso, destaca que los fallos atacados no fueron violatorios de la ley, por tanto, es «impertinente» pretender que sean tenidos en cuenta los argumentos de la censura en favor del actor, en consecuencia, tales decisiones deben mantenerse incólumes. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que la presente demanda de casación no es un modelo, por cuanto contiene algunas imprecisiones, tales como dirigir el ataque indistintamente contra las decisiones de primer y segundo grado, cuando es sabido que el recurso extraordinario procede contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, lo cual no se presenta en el sub lite.
Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 15 Del mismo modo, la censura denuncia varias pruebas y piezas procesales, pero en la sustentación no alude a todas ellas, sino solo a la respuesta allegada en el trámite de la segunda instancia por la organización sindical Sintramunicipio (f.° 16 a 21 c. 2), la que fue decretada de oficio por el colegiado, así como a los testimonios rendidos por Orlando Saboyá Ortega, Luis Alfonso Celeita Parrado y Eduard Andrey Bonilla, cuando era su deber en la sustentación especificar en qué consistió la errada apreciación o falta de valoración de todos y cada uno de los medios de convicción que enlista en la demanda de casación. Sin embargo, tales deficiencias no tienen la connotación suficiente para llevar a la desestimación del ataque, de una parte, porque, si bien el recurrente se refirió a las dos decisiones de instancia, la Sala debe entender que la sentencia acusada es la de segundo grado y, de otra, porque aunque en la demostración no se ocupa de criticar la totalidad de los medios de convicción que enuncia, en la formulación del cargo sí alude a las inferencias que hizo el Tribunal al apreciar el material probatorio, aspectos sobre los cuales la Sala centrará su estudio para determinar si dicho juzgador incurrió o no en un dislate de orden fáctico con el carácter de ostensible o evidente capaz de lograr quebrar el fallo confutado.
Precisado lo anterior, se debe recordar que el fallador de segundo grado, para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, en esencia, sostuvo que, si bien es cierto se demostró que el demandante para la fecha en que fue Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 16 suspendido del cargo por orden judicial estaba nombrado como «CONDUCTOR A» de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Villavicencio, también lo es que, no acreditó que como conductor desempeñaba funciones propias de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, que son las que le otorgan la calidad de trabajador oficial.
Entonces, el ad quem infirió que no le bastaba al accionante con probar que se encontraba vinculado a una determinada dependencia del ente territorial, como lo era la citada Secretaría, sino que con fundamento en la realidad fáctica se debía examinar si la naturaleza de la labor ejecutada por el actor tenía que ver con el referido sostenimiento y construcción de una obra pública.
La censura, por su parte, reprocha la anterior determinación, para lo cual le atribuye al ad quem nueve errores fácticos, consistentes en que no dio por demostrado, estándolo, que el accionante sí tenía la condición de trabajador oficial, por desarrollar la función de conductor de volqueta en actividades de construcción y sostenimiento de obra pública del Municipio.
De suerte que, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si, desde el punto de vista fáctico, el colegiado se equivocó al concluir que el promotor del proceso no cumplía funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública del ente territorial demandado en el cargo de conductor y, en tales condiciones, no ostentaba la calidad de trabajador oficial; para ello, se comenzará con Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 17 el estudio de las pruebas calificadas sobre las cuales la censura realiza algún tipo de argumentación encaminada a demostrar el presunto yerro.
Si con ellas se acredita un dislate probatorio, se procederá al análisis de las que no tienen tal naturaleza, como lo son las testimoniales. 1.- La respuesta allegada en el trámite de la segunda instancia por Sintramunicipio (f.° 16 a 21 c. 2), la cual fue decretada de oficio por el juez plural y sobre la que el ataque centra su crítica a la decisión recurrida, en momento alguno demuestra un dislate de orden fáctico, menos con el carácter de ostensible o evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre de la sentencia recurrida (CSJ SL4462-2021).
Se dice lo precedente, en tanto resulta insólito que Sintramunicipio haya certificado aspectos que están en cabeza exclusiva del empleador oficial, en este caso del Municipio de Villavicencio, pues es a este ente territorial y no a la organización sindical, a quien le compete precisar y/o certificar las funciones que desarrolla un servidor público, en este caso, las del señor Aguirre Prieto, pues así lo consagran entre otras disposiciones, el parágrafo 1 del Decreto 1083 de 2015, cuando al respecto precisa: DECRETO NÚMERO 1083 DE 2015 ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 18 organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
Parágrafo 1. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia. (se subraya). En consecuencia, tal competencia es exclusiva y excluyente del ente territorial, es por esto que ninguna fuerza probatoria sobre las funciones desempeñadas por el actor puede tener la certificación emanada por Sintramunicipio.
De otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que dicho medio de convicción tuviese alguna validez para acreditar las funciones que desarrolló el señor Aguirre Prieto, debe indicarse que tampoco variaría la inferencia fáctica que de ella derivó el fallador de segundo grado, pues tal documental dice lo siguiente: El señor HENRY AGUIRRE PRIETO ingresó el 22 de abril de 1991, mediante un contrato de trabajo a término indefinido como Obrero del Municipio de Villavicencio adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, realizando las funciones de propias del cargo (construcción de calles y puentes, reparcheo, mantenimiento de escuelas y parques, etc.) y luego fue ascendido por el Municipio de Villavicencio al cargo de conductor (se subraya) El aparte que se reproduce, muestra que el accionante al inicio de la relación laboral y como obrero, efectivamente desempeñaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, pero también allí se indica que con posterioridad «fue ascendido por el Municipio de Villavicencio Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 19 al cargo de conductor», sin especificar de manera clara, precisa y concreta cuáles eran sus labores desplegadas como conductor, sitios donde trabajaba, horarios, etc.; por tanto, el solo hecho de que haya estado vinculado a la citada Secretaría de Obras Públicas bajo esa denominación, no lleva necesariamente a inferir de manera contundente que ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas y como bien lo concluyó el ad quem, es indispensable en casos como el que nos ocupa determinar si la actividad desarrollada por el actor corresponde a la de trabajador oficial o no, puesto que no basta con tan solo acreditar que se encuentre vinculado a una determinada dependencia, como lo era la secretaría de obras públicas o infraestructura del ente municipal, sino que es con fundamento en la realidad fáctica que debe examinarse si realmente la naturaleza de la labor realizada es de sostenimiento y construcción de obra pública, lo cual no está demostrado en el asunto bajo estudio.
Refuerza lo anterior lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 36650, reiterada en decisión CSJ SL4063-2018, que, en un asunto análogo de un conductor con nombramiento por un ente territorial en una de sus Secretarías no se consideró como trabajador oficial, por no haber logrado demostrar el cumplimiento de las funciones propias de esta clase de servidores relacionadas con el sostenimiento y construcción de una obra pública, en la que se puntualizó: Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 20 Efectivamente, a folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 95, 120, 121, obran sendas certificaciones suscritas por el auxiliar de personal y el jefe de personal unas, y otras, por un profesional especializado de talento humano, que dan cuenta en forma uniforme que el actor laboró como “conductor de la Secretaría de OO.PP.
Municipales” a partir del 1° de noviembre de 1982. Adicionalmente, a folio 114, reposa copia del Decreto del 27 de octubre de 1982 expedido por la Alcaldía Especial de Neiva, el que en su artículo tercero reza: “A partir del primero (1) de noviembre del presente año, nómbrase al señor ALFONSO VEGA VANEGAS, en el cargo de CONDUCTOR del vehículo de la Alcaldía Especial de Neiva, Clase II – Categoría 4 B…” (lo subrayado no hace parte del texto).
Si bien, de lo examinado se puede concluir que el actor laboró como conductor a partir del 1 de noviembre de 1982, no por ello es posible inferir que durante el lapso en discordia (1 de noviembre de 1982 y el último de agosto de 1983), el actor hubiera ostentado el cargo de trabajador oficial. Esta Sala de la Corte, en múltiples procesos con características similares, ha precisado que la sola denominación del cargo no es determinante para concluir que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que dicha circunstancia no permite concluir la calidad de un servidor estatal, si como en el presente caso, no se demuestran fehacientemente tales actividades, la simple alusión de que fue “conductor de la Secretaría de Obras Públicas” del municipio no es suficiente ni determinante para darle el carácter de trabajador oficial.
Sentencias de 31 de julio de 2007 Rad. 29967, 12 y 19 de febrero de 2008 Radicados 31495 y 31654 y 25 de agosto de 2009 Rad. 36041, entre otras. (Subraya la Sala). En esa misma línea, importa recordar que la clasificación de los servidores públicos es de consagración y reserva legal, por ende, tales calidades no se demuestran con lo que se mencione o se estipule por las partes en el texto de un contrato de trabajo que se hubiera suscrito en desarrollo de la autonomía contractual, pues su definición corresponde a la ley.
En la sentencia CSJ SL1334-2018, al respecto se precisó: En efecto, debe la Corte recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Sala al Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 21 referir que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.
Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso» (CSJ SL 10610-2014). Igualmente, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 22 puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
(Subraya la Sala). 2.- De otra parte, si la Sala por holgura analizara la documental que aparece a folio 110 del cuaderno 1, que contiene la certificación emitida por el Municipio de Villavicencio y que la censura únicamente la enuncia como mal valorada sin desplegar argumentación alguna en la demostración, lo cierto es que tampoco se avizora que el Tribunal hubiese efectuado una inferencia fáctica alejada de su contenido, pues la misma lo único que indica, como bien lo coligió el ad quem, son los extremos temporales de la relación laboral, los cargos en los cuales fue nombrado el accionante y la dependencia a la cual pertenecía, en momento alguno describe las funciones por él desempeñadas y que hubiesen correspondido a construcción y sostenimiento de obra pública, que es lo esencial para demostrar la calidad de trabajador oficial, como se recordó anteriormente al citar la línea de pensamiento de la Corte.
En efecto, en tal certificación se precisa que Henry Aguirre Prieto, fue vinculado: […] mediante Contrato Individual de Trabajo a Término indefinido de fecha 22 de abril de 1991 fue nombrado para desempeñar el cargo de Obrero, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y fue ascendido como CONDUCTOR A desde el 1º de septiembre del 2000 a la fecha, el cual fue suspendido mediante Resolución 083 del 26 de abril de 2002 hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio por terminado unilateralmente por justa causa su contrato Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 23 3.- Finalmente, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
En ese orden de ideas, para poder analizar los testimonios de Orlando Saboyá Ortega, Luis Alfonso Celeita Parrado y Eduard Andrey Bonilla, que en el cargo se denuncian como apreciados de manera errada, era necesario demostrar que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Por las razones expresadas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados al concluir que el promotor del proceso no logró acreditar su condición de trabajador oficial, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y favor de la entidad opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 74197 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY AGUIRRE PRIETO contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.