Radicación n° 69364 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL369-2020 Radicación n.° 69364 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2014, en el proceso que promovió CIRA ISABEL LUNA GUETO contra aquella y contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de «la pensión sustituta», junto con las mesadas atrasadas indexadas, los reajustes legales e intereses moratorios, a partir de la fecha en que falleció su compañero permanente, Luis Aurelio Castañeda Gracia, más costas. En sustento de sus pretensiones, manifestó que Luis Aurelio Castañeda Gracia fue pensionado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 3 de octubre de 2010, fecha de su fallecimiento, cuando devengaba una mesada de $1.270.000; que se conoció con el causante durante más de 33 años y que, una vez aquel enviudó en junio de 1997, iniciaron convivencia marital permanente, de suerte que conformaron un verdadero núcleo familiar hasta la fecha de su deceso.
Indicó que la sustitución de la pensión fue negada, bajo la consideración de que solamente se divorció y liquidó la sociedad conyugal que tenía con su excónyuge Remberto Martínez el 17 de diciembre de 2007, de quien estaba separada hacía más de 30 años; expresó que Exxonmobil de Colombia S.A., actúa en representación de Carbones de Colombia Limited, y por dicha circunstancia se les llamaba a responder solidariamente (fls. 1 a 4 - 57 y 58).
Las demandadas allegaron similares contestaciones (fls. 90 a 97 y 107 a 113), con oposición a las pretensiones; admitieron que Exxonmobil de Colombia S.A. administra las pensiones de Carbones del Cerrejón Limited y, negaron los demás hechos. En su defensa, adujeron que el causante fue pensionado directo de Carbones del Cerrejón Limited, desde el 23 de agosto de 1973, con una última mesada de $1.271.864 y que no se accedió a la sustitución pensional, porque la demandante solo acreditó 3 años de convivencia antes del deceso de Castañeda Gracia, tal cual da cuenta su propia declaración extraprocesal, junto con las de Luis de la Cruz y Rafael Cortés; además, en la copia de registro civil de matrimonio, celebrado el 15 de mayo de 1976, consta que se divorció de Remberto Martínez Fuentes, según escritura pública 5327 de 19 de diciembre de 2007 de la Notaría 3 de Cartagena; tampoco, estaba afiliada como beneficiaria del causante en Salud Total, ni en el plan complementario de salud, y que el auxilio funerario no fue cobrado por ella, sino por otra persona.
No propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 24 de enero de 2013 (fls. 168 a 170), condenó a la demandada Exxonmobil de Colombia S.A., y a Carbones del Cerrejón Limited a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la demandante como beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente, a partir del 3 de octubre de 2010; en un valor del 100% de la mesada que venía recibiendo el causante, a razón de 14 mesadas al año, con los reajustes anuales de ley y en forma vitalicia; así como al pago de $42.428.977 por retroactivo pensional desde el 3 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y pago de la prestación; impuso la indexación mes a mes de las mesadas adeudadas al momento del pago y absolvió de las demás pretensiones.
No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado, en tanto declaró que Exxonmobil de Colombia S.A, es responsable del pago de la pensión como administradora de las otorgadas por Carbones del Cerrejón Limited. Se abstuvo de imponer costas (fl. 13 Cdno. Tribunal) Advirtió que le correspondía determinar si la demandante convivió más de 5 años con el causante, o si la convivencia había sido sólo de 3, según las declaraciones extraprocesales rendidas en notaría y aportadas al debate probatorio por las demandadas, a las que concedió validez, en los términos de las sentencias CSJ SL, 6 de mar. 2013, rad. 42536 y CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 43422.
Memoró el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en punto a los requisitos para acceder a la prestación de supervivencia, y de la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 49), concluyó que para la fecha de fallecimiento del causante, contaba 63 años de edad. Luego de definir la validez de las declaraciones extrajuicio como medio de prueba, consideró que las rendidas el 15 de octubre del 2010 por Luis Eduardo de la Cruz y Rafael Cortés (fls. 98 a 100), en las que reportaron convivencia de 3 años de la actora con el pensionado, carecían de poder de convicción, toda vez que en otra versión del mismo linaje, dichas personas expusieron que la convivencia se había extendido durante 10 años (fls. 50-51).
Dado que se trató de su propio dicho, también le restó fuerza de convencimiento a la declaración extraproceso de la demandante. Por el contrario, el ad quem concedió todo mérito probatorio a los testimonios de Rosalba Quintero, Analfy Cáceres Troya y Fina Negrete, que halló concordantes en cuanto a la convivencia de la demandante con el causante, luego del fallecimiento de la cónyuge de este en 1998, hasta el 3 de octubre de 2010, cuando murió. Destacó que las declarantes explicaron con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirieron conocimiento de los hechos, que fueron percibidos por relación directa con la pareja, en tanto la primera, fue secretaria personal de Luis Castañeda y, la segunda, empleada doméstica de ellos; con ello, estimó acreditada la convivencia durante 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
En tal virtud, concluyó que no era posible revocar la decisión inicial, pues no se desvirtuó la justificación que la actora dio a la afirmación de que había convivido con el causante solo 3 años por petición de su abogada de entonces; de suerte que «no es posible que si demostró ante la juez de primera instancia un lapso superior de convivencia, este se desconozca por una prueba escritural cuyo contenido ha sido desvirtuado».
Añadió que de folios 161 a 163, obra respuesta al derecho de petición presentado en marzo del 2007 por el finado Castañeda, de que se tuviera a la accionante como su compañera permanente para efectos de la sustitución de la pensión, de donde infirió que le reconocía esa calidad. Memoró que los gastos funerarios se reintegran a quien los haya cancelado, por lo que si la demandante no los pagó, no existía razón para reclamarlos.
Asimismo, estimó que dada su condición de trabajadora dependiente, no era posible legalmente que apareciera como beneficiaria en salud respecto del causante. Dedujo la calidad de Exxonmobil de Colombia S.A como administradora de las pensiones otorgadas por Carbones del Cerrejón, por lo que juzgó admisible que esta última solo fuera condenada en tal calidad, y concluyó que en este aspecto prosperaba el recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Exxonmobil S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a Exxonmobil de Colombia S.A., al reconocimiento y pago en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, para que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado, absuelva de las pretensiones y provea en costas.
Fundada en la causal primera de casación, formula 2 cargos, replicados por Carbones del Cerrejón Limited. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Deriva el quebranto, de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que la señora CIRA ISABEL LUNA GUETO dependía económicamente del causante LUIS AURELIO CASTAÑEDA GARCÍA (Q.E.P.D). 2. Dar por demostrado sin estarlo que la señora CIRA ISABEL LUNA GUETO convivió con el señor LUIS AURELIO CASTAÑEDA GARCÍA (Q.E.P.D). 3. No dar por demostrado estándolo que la señora CIRA ISABEL LUNA GUETO no dependía económicamente del causante total ni parcialmente. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la señora CIRA ISABEL LUNA GUETO depende del valor del 100% de la mesada pensional que solicita. 5. No dar por demostrado, estándolo que la señora CIRA ISABEL LUNA GUETO tenia (sic) ingresos y propiedades, lo cual evidencia que no está en situación de debilidad manifiesta. Afirma que dichos errores se cometieron «a causa de la errónea apreciación o no apreciación de las siguientes pruebas»: Luis Eduardo de la Cruz Meléndez y Rafael Antonio Cortés Willie (fls. 50 y 51), manifestaron ante Notario la convivencia de la demandante con el causante por el término de 3 años anteriores al fallecimiento; por ello, la empresa no accedió al otorgamiento de la sustitución pensional.
Señala que dichas declaraciones no fueron tachadas, ni controvertidas por la actora, de donde se sigue que ostentan validez; a ello, se aúna que en el certificado de registro civil de matrimonio de la actora con Remberto Martínez, celebrado el 15 de mayo de 1976 (fl. 101), consta su inscripción en febrero de 2007, y la escritura pública 5327 da cuenta del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal el 19 de diciembre de la misma anualidad.
Expone que la actora nunca fue afiliada como beneficiaria del causante en salud, ni a su plan complementario; que el auxilio funerario fue solicitado por otra persona y que la demandante no acreditó el pago de dicho beneficio, lo cual evidencia que no había grado de cercanía para esa fecha. Menciona que en el interrogatorio de parte, la demandante aceptó haber firmado la declaración extrajuicio donde afirma que solo había convivido 3 años con el pensionado, que dijo saber leer y escribir, y que asistió a la Notaría a suscribir dicho documento sin ninguna presión, por manera que dada la contradicción de su dicho con la declaración juramentada, el Tribunal no ha debido tener como ciertos los dichos de la accionante.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que aunque el sentenciador aplicó adecuadamente la ley, la interpretó en forma errónea al «obviar» la exigencia de demostrar la convivencia con el causante por un periodo no inferior a 5 años y la dependencia económica.
Transcribe un aparte de la sentencia CC T-485-2011 y afirma que si bien, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, sí constituye requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. VIII. RÉPLICA La accionante no presenta réplica. Carbones del Cerrejón Limited repite los argumentos expuestos por la censura, y coadyuva los fines de la demanda de casación (fls. 21 a 24 cdno. Corte).
IX. CONSIDERACIONES Se resolverán conjuntamente los 2 cargos, dada su unidad de designio y la misma normatividad que se denuncia como quebrantada. En reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Corte Suprema de Justicia, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, y la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de resolver si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, como es ampliamente sabido, el recurso de casación es rogado. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de instancia. En el primer cargo, la censura denuncia la comisión de errores de hecho originados en «la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras », sin que a lo largo del escrito precise cuáles yerros fácticos se cometieron como consecuencia de cada modalidad, con lo cual ignora que cada una de las distorsiones probatorias implica un juicio particular de análisis; adicionalmente, no realiza ninguno de los dos, siendo que corría con la carga de indicar lo que dedujo el Tribunal, en contra de lo que, en realidad, se desprende de su lectura, su incidencia en la decisión recurrida y en el quebranto de la norma jurídica.
Se delinea la prueba indiciaria al aludir a que la demandante no fue incluida en los planes de salud de Luis Castañeda, y que no fue a ella a quien se pagó el auxilio funerario, pero ninguna manifestación se hace en aras de justificar su presencia dentro del cargo, ni siquiera bajo la supeditación de prosperar el ataque con algún medio calificado.
La censura deja sin ataque uno de los pilares en que el ad quem fundó su decisión, cual fue el documento respuesta al derecho de petición del pensionado para que se tuviera a la actora como su compañera permanente (fls. 163-164, antes 161-162), de suerte que al no honrar la obligación de derruir todas las columnas argumentales en que se sostiene aquella, se mantiene incólume.
Fluye palmario, además, que se introducen ingredientes de estirpe jurídica relativos a la validez probatoria de declaraciones extrajudiciales, lo que resulta incompatible con el cauce fáctico escogido. Se suma a lo anterior que, de los 5 yerros fácticos enrostrados, los rotulados como 1, 3, 4 y 5 parten de una implícita premisa jurídica falsa dentro de la vía indirecta: la estimación de que para habilitarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente requiere acreditar la dependencia económica del causante, requisito que, como se verá, no corresponde a lo prescrito por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no exige tal condición; de suerte que, de entrada, deviene inane cualquier esfuerzo demostrativo de un yerro del Tribunal en esta materia, por lo que solo resulta motivo de acreditación válida el error de hecho 2.
En tal perspectiva, para la prosperidad de un cargo formulado por la vía indirecta, es necesaria la demostración de un error evidente, manifiesto o protuberante como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, circunstancia que requiere un esfuerzo argumentativo distinto a la simple manifestación de disconformidad respecto de lo concluido por el Tribunal.
Conviene recordar la sentencia CSJ SL1548-2018, que memoró lo dicho en la providencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala, puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Junto con la omisión argumentativa requerida por la vía de los hechos, observa la Sala que aquel yerro fáctico reposa sobre las declaraciones extraprocesales de los señores Luis Eduardo de la Cruz Meléndez, y Rafael Cortés Willie, así como los testimonios rendidos por Rosalba Quintero Rangel, Fina Elena Negrete, Luis Eduardo de la Cruz y Luis Fernando Garavito.
De cara a ello, cumple memorar que las declaraciones extrajuicio no son medios de convicción hábiles para estructurar un yerro en casación; ha sostenido en múltiples ocasiones la Corte, que el hecho de que estén plasmadas en un documento, no implica que pierdan la naturaleza de instrumento declarativo emanado de terceros, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1548-2018, en donde se reiteró la decisión CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, por lo que su estudio sólo es posible si, previamente, se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas aptas en casación. Igual consideración cabe en cuanto al testimonio, que al no ser prueba calificada en la casación del trabajo, no puede ser estudiado en este ámbito salvo que se haya acreditado la comisión de un error de hecho sobre uno de los medios calificados.
A manera de ejemplo, en reciente proveído CSJ AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Con todo, en lo que atañe a la credibilidad que le concedió el Tribunal al dicho de los testigos, cumple memorar que dada la amplia facultad en materia de apreciación probatoria de que están dotados lo juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese grado de convencimiento.
A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. En lo concerniente al registro civil de matrimonio de la demandante (fl. 101), celebrado en 1976 con persona diferente del causante, cabe recordar que tal documento no acredita convivencia con el cónyuge; por ello, la ley demanda la acreditación de la vida en común efectiva para acceder a la prestación, por manera que ese instrumento no infirma, - per se -, la convivencia que el Tribunal avizoró entre la demandante y el causante desde 1998, de suerte que el yerro en cuestión no encuentra de dónde asirse.
El segundo cargo se encuentra enfocado por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, por lo que conviene recordar que para que pueda ser acusada una sentencia por este submotivo, es preciso que efectivamente el fallo acusado contenga una manifestación sobre el entendimiento que el sentenciador le asigne a la norma jurídica, y que exista relación causal entre esa interpretación y la decisión adoptada.
El Tribunal no realizó exégesis del contenido y entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que estimó acreditados, los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes, sin que en momento alguno relevara a la demandante de probar la convivencia con Luis Castañeda dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento; por el contrario, la halló demostrada con los medios que ponderó, de suerte que no podía achacársele yerro hermenéutico alguno. El ad quem tampoco eximió a la actora de acreditar la dependencia económica como lo afirma la censura sino que, simplemente nunca se refirió a la misma, en tanto ninguna disposición legal exige que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860 se expresó que « conforme a la ley, la condición o calidad de cónyuge exonera del estado de dependencia económica que exige a los demás beneficiarios de dicha prestación », lo que es extensible al (la) compañero (a) permanente. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica por parte de la actora.
No se causan a favor de Carbones del Cerrejón pues, su intervención fue encaminada a coadyuvar la demanda de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2014, en el proceso que promovió CIRA ISABEL LUNA GUETO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00