Micelio
SL369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65657 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL369-2019 Radicación n.° 65657 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le instauró OLGA LUCÍA RENTERÍA. I.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA RENTERÍA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se declarara que convivió con el señor Marino Llanos, del 05 de enero de 2003 al 09 de marzo de 2010, cuando este falleció, sin que haya existido separación legal o de hecho; que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que solicita el pago de las mesadas sustituidas, debidamente reajustadas, desde el 09 de marzo de 2010, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas (f.° 18 a 19, cuaderno del Juzgado).

Manifestó, que convivió con el señor Marino Llanos del 05 de enero de 2003 al 09 de marzo de 2010, cuando este falleció, sin que hubiese existido separación legal o de hecho; que dependió económicamente de su compañero permanente, quien fue pensionado por el ISS, mediante Resolución n.° 02825 de 14 de junio de 1991, en cuantía mensual de $51.720; que el 26 de marzo de 2010, solicitó ante la demandada la sustitución pensional del señor Llanos, pero dicha entidad, por Resolución n.° 013242 de 2010, negó su reclamación, porque no fue posible determinar convivencia permanente y bajo el mismo techo entre la pareja, por el tiempo exigido en la norma de seguridad social; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución n.° 900671 de 2011, soportada en los mismos motivos de la anterior; que fue mal asesorada, por lo que aseguró ante el ISS que había convivido con su compañero por 5 años, cuando en realidad lo hizo hasta su deceso (f.° 17 a 18, ibídem ).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que, de conformidad con el expediente administrativo, admitía como ciertos la fecha del deceso del señor Llanos, su calidad de pensionado, la reclamación que elevó la demandante, para que le fuera reconocida la sustitución pensional, la respuesta que otorgó, el recurso de apelación interpuesto contra su decisión y la confirmación mediante Resolución n.° 900671 de 2011.

Sostuvo, que no es cierta la convivencia alegada por la demandante, pues no existen elementos probatorios que den cuenta de ella, según lo coligió en la investigación administrativa realizada por los trabajadores sociales del departamento de atención al pensionado; que no le consta la asesoría que recibió la actora. Propuso como excepciones perentorias, la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido (f.° 30 a 34, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 31 de enero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas (f.°164 a 170, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 23 de octubre de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, condenándola a reconocer y pagar a la reclamante la sustitución pensional del señor Marino Llanos, desde el 9 de marzo de 2010, con los aumentos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios desde esa fecha y hasta su pago efectivo, más las costas procesales en ambas instancias (f.° 5 a 9, cuaderno del Tribunal).

Dijo, que era un hecho incontrovertido la calidad de pensionado del señor Llanos; que la normativa aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al cual se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en el sentido de que corresponde a la demandante demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte; que en el proceso existía prueba de la comunidad de vida de la pareja, por más de 6 años, antes del fallecimiento del pensionado, pues éste, junto con la accionante, en pleno uso de sus capacidades mentales, declararon la unión marial de hecho con convivencia y dependencia económica de la última, el 29 de mayo de 2009, fijando como residencia la calle 10 n.° 16-32 de Cali; que al ser dicha prueba « ad-solemnitatem y ad-sustantiam actus, por ser ante notario, constituye plena prueba […] ».

Afirma, que aunque la normativa en comento no exige dependencia económica como presupuesto del derecho, la misma se acreditó con las declaraciones notariales de Jacinta Alba Gladys Llanos y las rendidas en el proceso, cuyas dichos no tuvieron oposición por la entidad demandada, frente a las cuales la Corte, en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, y la Corte Constitucional en la similar CC T-667-2012, han otorgado mérito probatorio: la primera, como declaración de terceros que no requieren ratificación, salvo por solicitud de la contraparte y, la segunda, como medio de convicción válido de la unión marital, porque no requiere formalismos.

Agregó, que también Evangelina Guerrero y María del Pilar Ortega, testificaron en el proceso sobre la convivencia de la pareja por más de 6 años y medio, hasta que el señor Llanos murió, pues dieron cuenta del lugar de residencia, la compañía que la actora daba a su compañero cuando iban al médico y a recibir la pensión; que, aunque el primer Juez restó mérito probatorio a las declaraciones de Nubia Bejarano Ortiz, Zoraida Murillo Benítez, Jacinta Alba Gladys Llanos, Primitivo Heredia Ospina, Edelmira Gómez Heredia, Silvio Masbuscay López y Blanca Ruth Caicedo Fajardo, por no haber tenido conocimiento de la declaración notarial del causante, sus deponencias son creíbles en razón a la cercanía familiar, la vecindad y porque dan razón de sus dichos.

Concluyó, que las pruebas del proceso infirman « la eventual versión administrativa que haya realizado la demandante, que no tiene el mérito de destruir el convencimiento que las versiones notariales y judiciales dan al conocimiento del fallador », pues, […] en el balanceo probatorio, en los términos del art. 61 CPTSS, la prueba testimonial extrajuicio y judicial- y la documental como el carné de calidad de beneficiaria de la actora del pensionado (f. 14), confrontada con la versión confesorio del occiso (fl. 13, 43), ésta cede su paso a la vivencia probatoria que evidencian los declarantes en autos en cuanto a la demostración de la convivencia y dependencia con el de cujus por parte de la demandante, ininterrumpida por más de seis años.

De ahí que no fueran prosperas las excepciones propuestas por la demandada y hubiese lugar a la sustitución reclamada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de marzo de 2010, hasta su pago efectivo (f.° 5 a 9, ib. ). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado, absolviéndola de todo concepto. En subsidio, solicita que case parcialmente la sentencia, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento de la muerte del causante, para que, en sede de instancia, revoque la primera providencia y, en su lugar, condene a su pago trascurridos 2 meses, contados a partir de la radicación de la reclamación administrativa (f.° 19, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo principal y uno subsidiario, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, atendida su íntima relación y comunidad de fines. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce, que los quebrantos normativos imputados fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo que la señora OLGA LUCIA RENTERÍA convivió con el señor MARINO LLANOS por más de 5 años continuos, con anterioridad a la ocurrencia de la muerte de este. 2. No dar por demostrado, estándolo que la señora OLGA LUCIA RENTERÍA no convivió de forma continua con el señor MARINO LLANOS por más de 5 años, antes de que sucediera el fallecimiento de este.

(f.°19 a 20, ibídem). Señala como pruebas equivocadamente valoradas: 1. Carné de la Nueva EPS de la señora OLGA LUCIA RENTERÍA. (folio 14. C. 1). 2. Informe de trabajo social del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 65 c. 1). 3. Declaración de convivencia del señor Marino Llanos y Olga Lucía Rentería (Folio 13 y 43 c.1) 4. Declaración extra juicio de JACINTA ALBA GLADYS LLANOS (Folio 46) 5.

Declaración extra juicio de NUBIA BEJARANO Y ZORAIDA MURILLO (Folio 44) 6. Declaración extra juicio de CONSTANZA HERRERA SAAVEDRA (Folio 45 c.1). 7. Declaración extra juicio de PRIMITIVO HEREDIA Y EDELMIRA GÓMES DE HEREDIA (Folio 47 c.1). 8. Declaración extra juicio de SILVIO MAMBUSCAY y BLANCA RUTH CAICEDO (Folio 48 c.1). 9. Testimonios de EVANGELISTA GUERRERO DÍAZ y MARÍA DEL PILAR ORTEGA (folios 152 y 153 c.1).

Y como pruebas dejadas de apreciar: 1. Formulario de afiliación a la Nueva EPS de fecha del 23 de junio de 2009, del señor MARINO LLANOS, en el cual incluye como beneficiaria a la señora OLGA LUCIA RENTERÍA (folio 49 c.1). 2. Documento de consulta de afiliados compensados (folio 78 C. 1). (f.° 20, ib. ). Sostiene, que el Tribunal erró al encontrar acreditada una convivencia continua por más de 5 años entre el causante y la actora, pues no obra « prueba suficientemente contundente para efectuar con certeza tal afirmación », ya que, si bien la decretada y practicada da cuenta de una relación sentimental, de la misma no es posible colegir la vida en común « […] continua de pareja de más de 5 años, amparada en el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico, la vida en común, el amor, entre otras ».

Afirma, que el carné de la Nueva EPS, no constituye razón suficiente para inferir ese presupuesto legal, es decir, el de la ayuda mutua, la colaboración económica y el acompañamiento espiritual, como tampoco informa sobre los extremos temporales de la convivencia; que, si así se entendiera, solo probaría un año, en razón a que la afiliación de la actora se dio a partir del 25 de junio de 2009, es decir, en la anualidad anterior a la muerte del causante, circunstancia que se corrobora con la documental de folio 49 del cuaderno del Juzgado, que informa de la afiliación en calidad de beneficiaria, a partir del 24 de junio del año antes referido, lo cual también es coincidente con el documento de folio 78, ibídem, que acredita que esta fue cotizante hasta esa fecha.

Dice, que en el documento de folio 65 a 68 ib., la actora afirmó haber convivido con el señor Llanos 4 años, por lo que el Tribunal lo valoró con error, pues este da cuenta de un tiempo inferior al exigido por la norma; que, probados los errores de hecho con la prueba calificada, procede a cuestionar la valoración de los testimonios, los cuales no son creíbles, en razón a que son vagos y no dan cuenta, se itera, de la vida en común, la ayuda y el acompañamiento de la pareja.

Asevera, que la declaración extra juicio de folio 13, ibídem, suscrita por el causante y la demandante «[…] no ofrece los elementos que permitan determinar: como era que convivían como pareja, como ejercían el auxilio muto, en qué concretamente consistía el apoyo económico que brindaba el señor MARINO LLANOS a la señora OLGA LUCIA RENTERÍA »; que, contrario a lo señalado por el Tribunal, Nubia Bejarano y Zoraida Murillo, no dieron cuenta de los extremos de la supuesta convivencia, ni de si la misma estaba fundada en el amor y la comprensión propia de la pareja; que Lucy Constanza Herrera Saavedra, informó de la dirección de la supuesta residencia, pero sin ofrecer los elementos de juicio de una verdadera convivencia, lo que también ocurre con Jacinta Alba Gladys Llanos, Primitivo Heredia, Edelmira Gómez de Heredia, Silvio Mambuscay López, Blanca Ruth Caicedo, Evangelista Guerrero Díaz y María del Pilar Ortega (f.° 19 a 28, ibídem ).

CARGO SUBSIDIARIO Denuncia por la vía directa, por infracción directa, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, lo que condujo a la aplicación indebida, « en la modalidad de dar alcance que no tiene », del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 29, ib. ). Sostiene, que el Tribunal se rebeló contra el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, al condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, desde el 9 de marzo de 2010, sin tener en cuenta que la entidad tenía 2 meses para resolver la solicitud y, por tanto, solo podía imponerlos trascurrido dicho lapso, con cual aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que los intereses de marras solo procederían a partir del 26 de mayo de 2010 (f.° 29 a 30, ibídem. ).

RÉPLICA La demandante expresa, que aunque se opone al alcance principal de la impugnación, no lo hace en torno al subsidiario, porque la sentencia del Tribunal debe ser modificada en la fecha a partir del cual impuso los intereses moratorios; que el Juez colegiado no incurrió en los errores de hecho que se le endilgaron, pues extrajo de la prueba lo que ella indicó, sin que el documento de afiliación a la EPS lo desmienta, porque la afiliación de la compañera permanente es un asunto voluntario y la Nueva EPS entró a operar en el país el 1° de agosto de 2008 (f.° 49 a 53, ib. ).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión revocatoria del primer fallo, en que la demandante demostró la convivencia con el causante por un periodo superior a 6 años, en razón a que las declaraciones extrajudiciales ante notario (las cuales tienen mérito probatorio por no haberse pedido su ratificación), y las judiciales, dieron cuenta de ello, siendo creíbles por su cercanía, por vecindad o familiaridad, así como por ser acordes con la declaración de la unión marial de hecho, que efectuó la señora Rentería y el señor Llanos el 29 de mayo de 2009, que constituye prueba « ad- solemnitatem y ad sustantiam actus », al igual que con el carné de afiliación de la primera, como beneficiaria en salud del pensionado, elementos que infirman la versión administrativa de la accionante de folio 66 a 67 del cuaderno del Juzgado (f.° 5 a 6, cuaderno del Tribunal).

En contraste, la censura acusó el fallo de incurrir en error de hecho, al encontrar acreditada la convivencia efectiva por más de 5 años, pues ningún medio de convicción dio cuenta de la vida en común, el apoyo mutuo, la colaboración económica y el acompañamiento espiritual de la pareja, en razón a que: i) el carnet de afiliación a la Nueva EPS, indebidamente valorado y el documento de afiliación a salud, obrante a folio 49 ibídem, no valorado, informan de la afiliación de la demandante a salud en calidad de beneficiaria del causante, a partir del 25 y 24 de junio de 2009, respectivamente; ii) el documento de folio 78, ib., acredita la calidad de cotizante de la señora Rentería hasta el mes de junio de 2009 y, iii) porque en el informe de trabajo social de folio 65 a 68, ibídem, también apreciado con error, la demandante señaló que su convivencia con el señor Marino Llanos fue de 4 años, ya que antes de ese tiempo, salían, iban a misa, lo acompañaba al seguro y a hacerse los exámenes respectivos, pero sin vivir juntos, lo que demostraba una relación afectiva, pero no de convivencia. Agregó, que también se equivocó la segunda instancia, en la apreciación de la prueba testimonial, puesto que las declaraciones extra juicio y las procesales, que individualiza, son genéricas e imprecisas y solo afirman que la pareja vivió durante seis o seis y medio años antes del deceso del causante y su lugar de residencia, sin precisar, itera, los elementos de la vida en común, presupuestos de los que también carece la declaración de unión marital de hecho ante notario del causante y la señora RENTERÍA, de folio 43, ib.

Sobre el error de hecho, cumple recordar lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con el contenido el documento de folio 66 a 68, del cuaderno 1, titulado « TESTIMONIO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO », que hace parte de la investigación administrativa llevada a cabo por la demandada, pero que fue suscrito por la demandante y, por tanto, es prueba calificada, por constituirse como un documento declarativo proveniente de la parte, según lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL18980-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL165-2018, en la que indicó: Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite.

Se advierte, que la señora OLGA LUCÍA RENTERÍA, de manera espontánea, coherente y precisa, informó que convivió con el causante bajo el mismo techo y lecho, de manera ininterrumpida, 3 años antes de su deceso, no empece a que hacía 5 años, a la fecha de ese insuceso, habían iniciado una relación afectiva con él, en la que ella frecuentaba su vivienda, pero sin vivir allí. En efecto, al preguntársele a la actora sobre «¿CÓMO SE CONOCIÓ USTED CON EL SEÑOR LLANOS? », respondió: Como le dijera, en la calle, estábamos en misa y lo conocí en misa, eso fue hace 05 años, nos conocimos, me encantó, me dijo que nos fuéramos a vivir y yo le dije que había (sic) pensarlo, me preguntó que si vivía sola y le dije que sí que en la casa, yo lo atendía y ya después como a los tres meses me metí a vivir con él. […] Nosotros nos conocimos en el año 2005.

Al cuestionársele sobre «¿CUÁNTO TIEMPO CONVIVIÓ USTED CON EL CAUSANTE? », contestó: Con él conviví 05 años, sino que en un principio iba al cuarto de él, hacíamos vida y me dijo que si podía venirse para mi casa donde yo pagaba arriendo y le dije que sí, eso fue como a los dos años, él donde la señora IRMA vivió más o menos 04 años, porque antes de que él se fuera para donde la señora IRMA lo (sic) nosotros nos veíamos, salíamos, nos encontrábamos en misa, lo llevaba al seguro y lo acompañaba a los exámenes que le hacían a él. Y al solicitarle que precisara «¿POR CUÁNTO TIEMPO CONVIVIÓ USTED CON EL SEÑOR LLANOS DE MANERA PERMANENTE, CONTINUA Y BAJO EL MISMO LECHO?», dijo: « 03 años madre », «[…] pues de bajo de cuerda convivíamos, yo me iba solo para donde él y me quedaba porque no quería que la gente se diera cuenta y regresaba y cuando le dije a la señora Irma pues ya nos fuimos para donde ella » (f.° 66 a 67, ibídem ).

Se precisa lo anterior, porque de ello colige la Corte que el Tribunal incurrió en los errores de hecho con que se le acusa, en razón a que apreció con error la declaración de la demandante ante el ISS, en la que puso de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su relación con el causante, que dan al traste con la convivencia de seis años que halló probada, ya que, incluso, atendiendo la indiscutida fecha de deceso del señor Llanos, esto es, el 9 de marzo de 2010, la misma no pudo haber sido posible, en razón a que la señora RENTERÍA enfatizó que se conocieron en el año 2005, es decir, 5 años antes de su fallecimiento.

Se resalta lo previo, porque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte ha señalado que: Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida De ahí que las visitas que la demandante hacía a la residencia del señor Llanos, con antelación a la fecha en que éste se pasó a vivir a su vivienda y la relación sentimental que sostuvieron, no son prueba, se itera, del requisito de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De donde, acreditado como están los yerros fácticos endilgados con la prueba calificada, es procedente que la Corte examine la prueba documental y testimonial valorada por el Juez de alzada. En cuanto al carnet de afiliación a salud, visible a folio 14, ib., aportado con la demanda, así como el formato de afiliación de folio 49, ibídem, debe anotar la Corte, que ninguna de ellas informan de los elementos constitutivos de una vida en común de la pareja, pues solo demuestran que la actora tuvo la calidad de beneficiaria en salud del causante desde el 24 de junio de 2009, lo que resulta contrario a la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el primero demuestra « la convivencia y dependencia con el de cujus por parte de la demandante, ininterrumpida por más de seis años ».

En relación ello, en la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL11119-2016, la Sala señaló: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo (negrillas del texto original).

Por otra parte, contrario a lo expuesto por el Juez de alzada, las declaraciones de tercero extrajudicial y judiciales, tampoco dan cuenta de la relación de apoyo mutuo y espiritual de la pareja, pues, en las primeras, Jacinta Alba Gladys Llanos (f.° 46, ibídem ), Nubia Bejarano Ortiz y Zoraida Murillo Benítez (f.° 44, ib. ), Primitivo Heredia Ospina y Edelmira Gómez de Heredia (f.° 47, ibídem ), Silvio Mambuscay López y Blanca Ruth Caicedo Fajardo (f.°48, ib. ), en términos similares, que se asemejan al de un formato, señalaron conocer a Marino Llanos, quien « convivió en unión marial de hecho bajo un mismo lecho durante 5 años » con la demandante hasta el momento de su fallecimiento, siendo quien suministraba lo necesario para la subsistencia de ésta, pero sin dar cuenta de los motivos por los cuáles les constaba o recordaban ese tiempo de convivencia y las situaciones que les llevaban a colegir la existencia del mismo, es decir, la forma cómo se comportaban en público y las circunstancias de amor responsable, ayuda mutua, afecto, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejaran el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja, lo cual resultaba relevante en el caso, atendida la declaración de la demandante en la que, se itera, precisa las circunstancias de su relación con el causante y la convivencia permanente y continua como compañeros de solo 3 años.

Dicha conclusión se extiende a los testimonios de Evangelista Guerrero y María del Pilar Ortega (f.° 152 a 154, ibídem ), quienes afirmaron: la primera, que la señora OLGA LUCÍA RENTERÍA y Marino Llanos vivieron juntos durante 6 o 6 años y medio, en la calle 10 n.° 10-32 del barrio Alfonso López, precisando que la demandante « lo atendió y lo llevaba al seguro hasta que murió » (f.°152 a 153, ib. ) y, la segunda, que conoce a la señora RENTERÍA porque son vecinas y le consta que «e lla siempre ha vivido sola en esa casa », resaltando a continuación, que allí vivió con el causante, pues « convivían desde enero de 2003, ella era la que le hacía su comida lo llevaba al médico y lo acompañaba a recibir su pensión » (f.° 153, ibídem ), hasta que el señor Llanos falleció. Se resalta lo anterior, porque ambas deponentes dan cuenta de fechas disimiles de inicio de la relación de convivencia de la pareja, las cuales, se itera, son inconsistentes de la referida por la misma demandante; además, como los primeros declarantes extra juicio, no describen un solo elemento de la relación afectiva de los compañeros, pues solo hacen referencia a la actividad de acompañamiento de la actora al señor Llanos cuando iba al médico o a reclamar su pensión, y la asistencia en su alimentación, lo que se asemeja más a un vínculo de fraternidad, que de pareja permanente, conviviente.

Finalmente, tampoco tiene mérito suficiente para probar la convivencia, la declaración notarial del señor Llanos y la señora RENTERÍA del 29 de mayo de 2009, obrante a folio 43, ib., puesto que, el tiempo declarado como de « unión libre », no se acompasa con ningún otro medio de convicción, entrando en contradicción, se itera, particularmente con la declaración espontánea de la demandante de folio 66 a 68 ibídem, sin que en su relato se advierta satisfecho los elementos de una « comunidad de vida real y material […] forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable », como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4099-2017.

De ahí que la prueba no calificada refuerce la conclusión de la Sala, en el sentido de que, contrario a lo colegido por el Tribunal, en el proceso no se acreditó el requisito de convivencia necesario para adquirir la demandante el derecho a la sustitución del derecho pensional. En relación con lo último, es importante recordar que, aunque los jueces gozan de la facultad de libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 61 del CSTSS, la misma deber estar fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, lo que significa que la apreciación conjunta de la misma debe conducir lógica y consistentemente a su conclusión, sin que pueda, amparado en dicha facultad, como ocurre en el caso, imponer un criterio con prueba deleznable o en contra de la evidencia. Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, en la que sostuvo: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Además, en la sentencia CSJ SL16080-2015, que reitera la regla de las sentencias CSJ SL, 27 abr. 1977 (sin radicación por la Corte), a su vez recordada, entre muchas otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, la Corporación orientó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En consecuencia, la Sala casará la sentencia impugnada, lo cual hace innecesario examinar el cargo subsidiario. Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Examinando los argumentos de la apelación de folio 171 a 174 del cuaderno del Juzgado, promovida por la demandante, advierte la Sala que están encaminados a demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, a partir de la declaración notarial del señor Llanos y la señora Rentería, así como las declaraciones notariales y judiciales que fueron analizadas ampliamente en sede de casación, por lo cual se remite la Corte a lo expuesto en el recurso extraordinario para confirmar la primera sentencia. Las costas de segundo grado serán a cargo de la demandante, pues su apelación no salió avante. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que instauró OLGA LUCÍA RENTERÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00