Micelio
SL3689-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casa** Laboral Sala de Dismars1101 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3689-2022 Radicación n.° 89603 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de enero de 2020, en el proceso que adelantó en contra de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LTDA. I.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Portilla Rincón llamó a juicio a Indupalma Ltda., con el objeto de que fuera condenada a pagarle, la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional desde el 2 de junio de 2012, la indexación, los intereses moratorios y, las costas. SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 89603 Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 2 de junio de 1952 y laboró al servicio de Indupalma Ltda. un total de 16 arios, 11 meses y 17 días, por lo que elevó derecho de petición el 26 de febrero de 2014 ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional con sustento en la norma extralegal con vigencia 1991-1992, anexo 2, capítulo I, artículo 4, inciso 3, el que fue despachado en forma negativa, el 13 de marzo de 2014.

Sostuvo que «es beneficiario del Acto Legislativo 01 de 2005». Industrial Agraria La Palma Ltda. - Indupalma Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de soporte fáctico y jurídico. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante, el tiempo servido, la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, la calidad de beneficiario del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa expuso, que con el demandante suscribió el 18 de diciembre de 1992, en la Inspección de Trabajo de Aguachica, acuerdo de conciliación en el que le se reconoció la suma de 83.937.009.00 como «suma adicional» y en su lugar, aquél la declaró a paz y salvo por todo concepto o derecho originado en la ley, contrato de trabajo y en la convención colectiva vigente en la empresa, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales y extrajudiciales, con efectos de cosa juzgada por lo que «Lo pretendido en la demanda ha sido conciliado.

En tal evento, ha de estarse a lo resuelto en el acta de conciliación enunciada». SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89603 Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de conceder pensiones convencionales a personas que cumplan los requisitos con posterioridad a su entrada en vigencia, «ya que estos no poseen derechos adquiridos sino meras expectativas», lo que acontece con el demandante quien en aplicación de dicha reforma constitucional debió haber cumplido la edad de 60 años «antes del 1 de enero de 2006».

Agregó que afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, una vez dicha entidad los asumió en la zona geográfica donde aquel prestaba sus labores. Propuso la excepción de cosa juzgada y, las de fondo que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión restringida y, cumplimiento del deber de afiliación al ISS (f.° 67-77 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió fallo el 6 de noviembre de 2018 (CD al respaldo de la carátula), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el anexo n.° 2, capitulo I, articulo 4, inciso 3 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 1991-1992, por reunir los requisitos que prevé la norma en comento, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a INDUPALMA LTDA a reconocer y cancelar al señor PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN la pensión SCLA3P1-10 V.00 3 Radicación n.° 89603 de que trata el anexo n.° 2, capítulo I, artículo 4, inciso 3 de la Convención Colectiva de Trabajo período 1991-1992, a partir del 2 de junio de 2012 por reunir los requisitos que prevé la norma en comento, y se liquidara con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio, debiéndose realizar el ajuste del IPC en la primera mesada pensional y aplicando sobre ellos una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, capítulo I, anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y la Ley 100.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada y, tampoco declarar probada la excepción de prescripción en los términos motivados anteriormente.

CUARTO: ABSOLVER a INDUPALMA LTDA de los demás cargos y condenas formulados en su contra, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada INDUPALMA LTDA. Fíjense como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales vigentes, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 23 de enero de 2020 (CD a f.° 344 cuaderno de instancias), en el que dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a Indupalma Ltda., íntegramente.

Gravó con costas en ambas instancias al promotor del juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, en punto a la pensión convencional reclamada por el demandante al haber prestado servicios para Indupalma Ltda. desde el 14 de diciembre del 92, el Tribunal refirió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89603 [ ] razón por lo que se analiza la convención colectiva vigente para dicha data; sin embargo, el derecho se configuró según el actor el 2 de julio de 2012, fecha del cumplimiento de los 60 arios de edad, cuyo texto convencional vigente para dicha data no fue aportado al expediente, ya que el demandante con el escrito de la demanda aportó tan solo unos apartes del mismo (f.° 16-23), situación que impide valorar como prueba dicha convención colectiva de trabajo porque en realidad no lo es, es solo una parte de la misma, ya que requiere que el texto convencional sea aportado completo y con la respectiva nota de depósito que no cumple, pues el oficio mediante el cual aportó la convención colectiva de trabajo el Ministerio de Trabajo, no suple la constancia de depósito que debe realizar el Ministerio, aunado a ello que dicha constancia de depósito corresponde a la convención colectiva de trabajo del ario 91 y no la que indica el actor que está aportando, es decir, la del ario 2011 y 2012.

A continuación, se analizó los requisitos exigidos en la norma convencional 1991-1992, luego de lo cual centró su atención en el acuerdo de conciliación suscrito entre las partes el 18 de diciembre de 1992 por ante la Inspección de Trabajo de Aguachica: [ ] en el que acordaron quedar a paz y salvo por el presunto derecho a la pensión de jubilación originada en la convención colectiva vigente en la empresa, lo que significa que efectivamente el actor aceptó percibir una suma de dinero por este concepto, derecho que es perfectamente conciliable, ya que para la fecha en que se llegó al acuerdo conciliatorio, el actor no había cumplido con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor a la prestación pensional ya que le faltaba el requisito de la edad, que tan solo lo acreditó en el ario de 2012, como bien lo sostuvieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la misma, lo que significa que para el 18 de diciembre de 1992 el derecho a la pensión de jubilación convencional del trabajador era un derecho incierto, técnicamente era una mera expectativa, máxime si tenemos en cuenta que tuvieron que transcurrir 20 arios del 92 al 2012 para que el actor acreditara el requisito de la edad.

En tal sentido, encontró demostrados los requisitos exigidos en el articulo 303 del CGP para la configuración de la cosa juzgada y que corresponden a: i) identidad de partes, SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89603 en tanto el demandante y la demandada fueron los mismos que suscribieron el acta de conciliación, ii) identidad de objeto, porque lo que se concilió fue el presunto derecho a la pensión de jubilación en esa época, que es el que se reclama judicialmente en este proceso e, iii) identidad de causa, que fue la terminación del vinculo laboral existente entre las partes y el no cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por lo que decidió declarar probado ese medio exceptivo propuesto por la parte demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia «revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 29 de Mayo de 20190.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y enseguida se estudian de manera conjunta al complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89603 VI. CARGO PRIMERO Acusa infracción directa del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, «que adiciono (sic) al Artículo 48 de la Constitución Política».

Afirma que para el momento de su retiro de la empresa demandada contaba 16 años, 11 meses y 17 días, que lo hacían beneficiario de la pensión convencional por tratarse de un derecho adquirido, en tanto el requisito de la edad -60 años-, «es un hecho inexorable del tiempo, que no requiere sino dejar que llegue, sin cumplir alguna actividad, y, así las cosas, se trata de un derecho inconciliable e irrenunciable y además existe jurídicamente la prohibición de cederlo».

Sostiene que no existe cosa juzgada en la conciliación suscrita el 18 de diciembre de 1992, en la que se afirma por el Tribunal, se incluyó el «presunto» derecho a la pensión de jubilación ((de forma ilegal», toda vez que la indemnización que allí se le canceló en la suma de $3.937.009 corresponde a la consagrada en el numeral 4, literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, »luego no se puede pensar o admitir que existe el fenómeno de la cosa juzgada por concepto de la pensión de jubilación, tal como lo ha alegado el demandante, que configura una conducta reprochable y de mala fe, entonces, al despacho al momento de fallar se le olvido (sic) por completo el ordenamiento jurídico propio del SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89603 sistema pensional, conexo y complementario».

Para finalizar, indica que la infracción de las normas es directa, toda vez que el Tribunal «desconoció totalmente» las siguientes disposiciones: 1.-) El Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del Literal D) del Artículo 6 de la Ley 50 de 1990. 2.-) El Artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el Derecho a la Seguridad Social, Parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 del 2005. 3.-) El Artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el Derecho al principio de favorabilidad. 4.-) El Artículo 58 de la Constitución Política, que consagra los derechos adquiridos. 5.-) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA LIMITADA y SINTRAPROACEITES, para el Ario 1991-1992, Anexo Nro. 2, Capítulo I, Artículo Segundo y Tercero. 6.-) El Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran (sic) la "mayor favorabilidad a los individuos involucrados en una situación, conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas del trabajo, la opción más protectora debe ser aplicada al trabajador".

WI. CARGO SEGUNDO Lo formula así: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga —Sala Laboral — Santander, violó la ley sustancial por interpretación errónea, al revocar la sentencia de primera instancia del 6 de Noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que la conciliación celebrada entre la empresa y mi poderdante para dar por terminado el contrato de trabajo, tiene validez o supremacía frente a los derechos adquiridos, claros, ciertos e indiscutibles de su pensión de jubilación, y que a su vez, con la decisión se violan SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 89603 igualmente los artículos 340 del CST, que las prestaciones sociales son irrenunciables; y el 343 del CST, Prohibición de Cederlas (No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones), o sea, es claro afirmar, que la pensión de cualquiera naturaleza es irrenunciable, luego la conciliación del 18 de Diciembre de 1992, no tiene ningún efecto respecto al derecho a la pensión de jubilación o vejez, ya que la misma corresponden (sic) exclusivamente para efectos de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Sostiene que se equivoca el Tribunal en cuanto al reconocimiento de la prestación que reclama, pues a pesar de reconocer que esta se rige por la convención colectiva vigente al momento de su retiro -1992-, «considera que esta es incompleta frentes (sic) a las exigencias de la ley, y que, además, la misma debida (sic) corresponder al año de 2011- 2012, sin tener en cuenta que no existe dentro del plenario que la misma haya sido modificada» y, en lo que hace a los requisitos para su causación, afirma que el error deriva de omitir los artículos 340 y 343 del CST, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la CN, alusivos al principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, qactra aplicar el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la Conciliación celebrada el 18 de Diciembre de 1992, atendiendo que la indemnización cancelada a mi poderdante, solamente corresponde por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa».

VIII. CARGO TERCERO Manifiesta: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral - Santander, violó la ley sustancial por infracción SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89603 indirecta, al revocar la sentencia de primera instancia del 6 de Noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que la convención colectiva de trabajo no cumplía con las exigencias de la ley, ya que debía ser el comprendido entre el ario de 2011 y 2012, omitiendo que dentro de la primera instancia no se rechazó la misma en su contenido, sino por otra razón, al considerarse solamente la aplicación del Parágrafo tercero Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para resaltar, que no le asiste fundamento fáctico y jurídico al presente reproche, olvidándose que la pensión es de origen convencional y respaldado constitucionalmente, atendiendo que en materia pensional se respetaran (sic) los derechos adquiridos.

Refiere la censura que obra en el plenario «el contentivo de la convención completa» en copia autenticada y con acta de depósito y, « sin ningún reproche por la contraparte» y, alude a la valoración de la prueba a partir del principio de la sana critica para indicar que el ad quem «omitió confrontar o estudiar el expediente, cuyo fundamente (sic) o soporte jurídico se encuentra en la Cconvención (sic) Colectiva de Trabajo, normas extralegales de plena aplicación y donde se exige o en lista (sic) los requisitos para obtener la pensión de jubilación».

IX. RÉPLICA Indupalma Ltda. reprocha la ausencia de técnica en la demanda de casación dentro de la que resalta la inadecuada presentación del alcance de la impugnación en el que no señala a la Corte su proceder de casarse la sentencia impugnada y, que fue proferida en una fecha distinta a aquella indicada en dicho acápite. En cuanto a los cargos, refiere que en el primero no se citan las normas sustantivas de alcance nacional que fueron SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89603 vulneradas por el juzgador de segunda instancia, amén que allí se hace alusión a la Convención Colectiva de Trabajo sin que se denuncie la violación del artículo 467 del CST y, se controvierte el análisis hecho por el ad quem del acta de conciliación suscrita entre las partes el 18 de diciembre de 1992, sin que se invoque norma alguna que soporte la cosa juzgada.

Censura en similares términos el siguiente cargo y resalta que, aunque se habla de interpretación errónea, el casacionista no señala con suficiente claridad cuál fue el sentido equivocado que tomó el Tribunal en las normas que fundamentan su decisión y cual el verdadero sentido que debió imprimirles, para que esta Corporación pueda efectuar la confrontación que le señale el recurrente en el cargo.

Concluye que aquellos aparecen más un alegato de instancia (AL5534-2019) que una demanda de casación» (negrilla del texto). Para finalizar, manifiesta que el tercero carece de proposición jurídica en tanto no se menciona norma sustancial del orden nacional que sustente el derecho reclamado, no se indica la modalidad de ataque y, de entenderse que es la indirecta, no se enlistan los errores evidentes de hecho en los que incurrió el colegiado de instancia y cuáles fueron las pruebas no valoradas o erradamente apreciadas, falencias que junto con las anteriormente expuestas, dan al traste con el estudio de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89603 fondo del recurso.

X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no se aportó en forma integra la norma convencional que sirve de soporte a la pretensión pensional reclamada por el promotor del juicio; no obstante, a pesar de ello, coligió que en la conciliación que suscribieran las partes por ante el Inspector de Trabajo de Aguachica, el 18 de diciembre de 1992, quedaron a paz y salvo.

Por lo anterior, encontró próspera la excepción de cosa juzgada en los términos del articulo 303 del CGP, al haberse acreditado los 3 requisitos que aquella exige: [ ] identidad de partes que tanto el demandante como la demandada fueron los mismos, que suscribieron el acta de conciliación del 18 de diciembre del 92 ante el Inspector del Trabajo de Aguachica; identidad de objeto porque lo que se concilió fue el presunto derecho a la pensión de jubilación en esa época, derecho que es el que se reclama judicialmente en este proceso e, identidad de causa que fue la terminación del vinculo laboral existente entre las partes y el no cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin más consideraciones se declarará probada la cosa juzgada y en este sentido la Sala se releva del análisis de las demás inconformidades planteadas por las partes.

Debe recordarse, que la demanda de casación debe cumplir las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89603 recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, lo advirtió la sociedad opositora.

Olvida el recurrente, en lo que tiene que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser incoado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa, debe ser infirmado en forma total o parcial, así como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.

Así mismo, no resulta aceptable que se solicite la casación de la sentencia y a la vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda Orevocan una decisión que ya ha sido abolida. En el presente asunto, se pide a la Corte la casación total de la sentencia de segunda instancia, no obstante, no solo equivoca el recurrente la fecha en que fue proferida la decisión impugnada, en tanto reclama el quebrantamiento de la emitida el «29 de Mayo de 2019», mientras que la que pronunciara la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga data de 23 de enero de 2020, sino que también omite especificar, de conformidad con la técnica del recurso, cuál debe ser su proceder como Tribunal de Casación, pues resultan diferentes las funciones de la Corporación en sede extraordinaria y como Tribunal de Instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89603 en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que la obligación del demandante era la de precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, indicar que debe disponerse como reemplazo.

A pesar de que, como ya se indicara, no señala la censura como debe proceder la Sala en sede de instancia, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse, cuando menos, que pretende la confirmación de la sentencia de primer grado en tanto en ella se acogieron sus pretensiones. Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en los cargos propuestos, como pasa a analizarse.

En el primero, orientado por la senda de puro derecho, no encuentra la Sala ningún desatino de naturaleza jurídica en la decisión del juzgador colegiado de instancia, quien dio un entendimiento idóneo a la figura de la cosa juzgada al señalar sus efectos, limites e identidades configurativas, conforme a lo dispuesto en el articulo 303 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CTPSS.

Lo que realmente refleja el cargo, es la inconformidad con la valoración fáctica de la sentencia, reproche que invita a la Corte a entrar en el análisis probatorio a fin de determinar si se incurrió en un error de hecho evidente frente a las pruebas, concretamente SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89603 frente al acta de conciliación suscrita entre las partes el 18 de diciembre de 1992 ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, lo que no resulta viable a través de la vía directa elegida por la censura.

Siendo, asilas cosas, el desacierto en el que incurre el recurrente en el cargo surge cuando se plantean reproches de conclusiones de tipo fáctico como la no configuración en el sub lite de los requisitos para que se repute la existencia de cosa juzgada, aspecto que, como se indicó con antelación, no puede ser cuestionado por la senda directa, pues impone a la Corte abordar el análisis del acta de conciliación en la que se fincó la conclusión del sentenciador, sin que el censor plantee yerro específico en cuanto a su apreciación. Aunado a lo anterior, también incurre el impugnante en el error de acusar la violación de una norma convencional, que no se puede equiparar a aquellas que deben ser objeto de la sustentación del ataque, según el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que ordena que la demanda de casación debe indicar el «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado [.. 1».

Esta Corporación de antaño ha sostenido que la convención colectiva de trabajo, tiene connotación de prueba ad substantiam actus, por lo que, los cuestionamientos que contra ella se expongan, deben dirigirse por la senda indirecta (CSJ AL 1976-2022). En el segundo embate, no indica la vía de ataque por la que se orienta, pero dada la modalidad allí citada - interpretación errónea-, habrá de entenderse que SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 89603 corresponde a la directa; no obstante, se equivoca la censura al formular la proposición jurídica, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea de los artículos 340 y 343 del CST, así como tampoco del 53 y 58 de la CN a los que se refiere en la sustentación, por la potísima razón de que no fueron las normas que aplicó para resolver el recurso de apelación, amén que tampoco exhibe el cargo cual fue el yerro jurídico en el que pudo incurrir el sentenciador.

En cuanto al tercer cargo, nuevamente se omite indicar la senda por la que enfila el reproche, solamente se hace alusión a la infracción directa, la que, como se vio con antelación, lleva a colegir que la violación de la ley sustancial se invoca por la vía jurídica y, en él se cuestiona que el Tribunal «omitió confrontar o estudiar el expediente, cuyo fundamente (sic) o soporte jurídico se encuentra en la Con vendan Colectiva de Trabajo, normas extralegales de plena aplicación y donde se exige o en lista (sic) los requisitos para obtener la pensión de jubilación», pasando por alto nuevamente que la convención colectiva de trabajo tiene la connotación de prueba, por lo que, el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta.

De otra parte, pasa por alto la censura que, aunque el Tribunal refirió que no se había acompañado en forma integra el texto de la norma convencional con vigencia 2012, el pilar de su decisión lo constituyó el cumplimiento de los requisitos legales para la configuración de la cosa juzgada y la posibilidad de conciliar el supuesto, discutible e incierto derecho a la pensión de jubilación extralegal, conclusión que SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89603 no es objeto de reproche y en la cual se mantiene incólume la decisión, dada la doble presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida, toda vez que, como lo ha señalado de antaño esta Corporación, su quebrantamiento solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en este asunto.

Así las cosas, de lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho ge fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el articulo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por PABLO SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 89603 EMILIO PORTILLA RINCÓN contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. — INDUPALMA LTDA. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA PSABETUODDYTATARDO c3 GE PRADA SANCHEZ SCLA)PT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelan Laboral Sala da Dasenestlii N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 89603 De: Pablo Emilio Portilla Rincón vs. Industrial Agraria la Palma Limitada, Indupalma LTDA A pesar de que, en principio, consideré salvar el voto, en tanto asumí que el demandante sí satisfacía las exigencias convencionales para acceder a la pensión de ese linaje, una vez revisado con mayor detenimiento el expediente, encuentro que la razón que debió servir para sostener la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia acusada, no es la blandida en el fallo que aclaro.

Contrario a la mayoría, considero que, a pesar de algunas carencias, más formales que técnicas, en aras de priorizar la garantía de los derechos fundamentales del actor y la flexibilización de la Sala en materia de técnica de casación, si era posible y necesario incursionar en el estudio de fondo de las acusaciones contra el fallo de segundo grado.

Si bien, la segunda acusación fue orientada por la vía directa, el ejercicio demostrativo deja claro un reproche a la lectura del ad quem al acuerdo conciliatorio, de suerte que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89603 ha debido estudiarse a profundidad esa documental, con mayor razón si de ello dependía el reconocimiento de una garantía vital, como la pensión de jubilación. En la conciliación celebrada el 18 de diciembre de 1992, por ante la Inspección del Trabajo de Aguachica (fls.78-79), las partes consensuaron: El compareciente señor PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN prestó sus servicios a la sociedad INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A., desde el día 28 de octubre de 1977 hasta el día 14 de diciembre de 1992, fecha esta última, en que termina el contrato por mutuo acuerdo entre las partes.

Terminada la relación laboral, la sociedad canceló al compareciente ( ), los valores correspondientes a la liquidación final de su contrato de trabajo, por la suma de ( ) $938.812.00 ( ); pero con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, estas acordaron que la empresa, además de la suma cancelada en la liquidación final de su contrato de trabajo, reconociere al ex trabajador la suma adicional de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($3.937.009), suma cancelada en el acto de esta audiencia ( ) quien lo recibe en presencia de la inspectora a su entera satisfacción ( ), el señor PABLO EMILIO PORTILLA RINCÓN, declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la ley, en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa [ ] (Subrayas fuera de texto).

Según el texto transcrito, los suscribientes conciliaron el derecho a la pensión, como el propio fallo de casación lo avala, en tanto advierte que el fallador plural SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89603 entendimiento idóneo a la figura de la cosa juzgada al señalar sus efectos, limites e identidades configurativas, conforme a lo dispuesto en el articulo 303 CGP, aplicable por remisión del 145 CTPS,S0.

Claramente, no podía estimarse que un eventtial derecho a la pensión de jubilación formó parte del consenso logrado entre las partes, en la medida en que, de ninguna manera, con el pago de una suma ligeramente inferior a $4.000.000 es posible imputar algún valor a aquel derecho extralegal de carácter irrenunciable. No empece, estimo que el recurso extraordinario no podía prosperar, porque la censura dejó libre de ataque el soporte toral del pronunciamiento gravado, concerniente a la falta de incorporación del convenio colectivo de trabajo vigente a la fecha en que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la prestación reclamada.

Fecha ut supra, GE PÑiY4 SÁNCHEZ Magis'ttdo SCUOPT-10 V.00 3