SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3689-2020 Radicación n.° 65599 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY EDUARDO TORRES MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le adelanta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 2 El señor Torres Moreno, demandó a la Fundación San Juan Dios, con el fin de que se declare que entre ellos existieron varios contratos de prestación de servicios profesionales verbales, para representarla judicial y extrajudicialmente en varias diligencias; que esa entidad adeuda los honorarios pactados dentro de los contratos celebrados, en las cuantías y por las gestiones que se mencionan enseguida: 1. $252.831,80, contemplados en la factura No. 0002 del 6 de diciembre de 2001, valor conciliado por $5.056.636 ante la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo de Tunja, dentro de la conciliación prejudicial celebrada el día 26 de noviembre de 1999ante la Fundación San Juan de Dios - I.M.I y el Departamento de Boyacá) aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo de Tunja. 2. $2.198.726.20, contemplados en la factura No. 0003 del 6 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $43.974.524 ante la Procuraduría 49 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la conciliación prejudicial celebrada el día 14 de septiembre de 1999, entre la Fundación San Juan de Dios – I.M.I. y el Departamento del Meta, aprobada por el Tribunal Administrativo. 3. $2.908.546.90 contemplados en la factura No. 0004 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $58'170.938 ante la Procuraduría 26 Delegada en lo Judicial ante el tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la conciliación prejudicial celebrada el día 16 de noviembre de 1.999 entre la Fundación San Juan de Dios Materno Infantil y el Departamento de Tolima, aprobada debidamente – Instituto por el Tribual Administrativo, por valor de $2'908.546.9, representados en la factura de venta de servicios No. 0004. 4. $3.702.539.30 contemplados en la factura No. 0005 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios, calculados al 5% del valor conciliado por $74.050.787 ante la Procuraduría 49 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la conciliación prejudicial celebrada el día 23 de julio de 1.999 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno infantil y el Departamento Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 3 del Meta, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 5. $7.553.327.75 contemplados en la factura No. 0006 del 6 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $151.066.555 ante la Procuraduría 44 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la conciliación prejudicial celebrada el 5 de febrero de 1999 entre la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios y el Departamento del Guaviare - Secretaria de Salud del Guaviare, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 6. $4.528.582,10 contemplados en la factura No. 0007 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $90'571.643 ante la Procuraduría 48 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 16 de marzo de 1.999 entre la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios y el Departamento del Vichada - Secresalud del Vichada, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 7. $10.425.463.15 contemplados en la factura No. 0008 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $208'509.263 ante la Procuraduría 26 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 9 de marzo de 1.999 entre la Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios y el Departamento del Tolima — Secretaria de salud del Tolima, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 8. $8.588.400.45 contemplados en la factura No. 0009 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $171'768.009 ante Ja Corte Regional de Arbitraje y conciliación en la Cámara de Comercio de Tunja, dentro de la Conciliación celebrada el día 1 1 de marzo de 1.999 entre la Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios y el Departamento de Boyacá —aprobada debidamente por la Cámara de Comercio de Tunja. 9. $2.371.363.60 contemplados en la factura No. 0010 del 6 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $47'427.272 ante la Procuraduría 48 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 3 del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil y Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 4 el Departamento del Meta — Secretaria de Salud del Meta, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 10. $2833.573.00 contemplados en la factura No. 0011 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $56'671.461 ante la Procuraduría 49 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 21 de noviembre del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil y el Departamento del Meta — Secresalud del Meta, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 11. $1.137.625.00 contemplados en la factura No. 0012 del 6 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $22.752.501.00 ante la Procuraduría 49 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la conciliación prejudicial celebrada el día 10 de marzo de 2000 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno infantil y el Departamento del M eta — Secretaria de Salud del Meta, debidamente aprobada por el Tribunal Administrativo. 12. $871.318.00 contemplados en la factura No. 0013 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $17'426.360 ante la Procuraduría 47 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 15 de agosto del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil y el Departamento del Vichada, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 13. $5.637.945.95 contemplados en la factura No. 0014 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $112.758.919 ante la Procuraduría 49 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Amazonas, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 25 de octubre del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios y el Departamento del Amazonas — Secretaria de Salud del Amazonas, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 14. $1.700.924.60 contemplados en la factura No. 0015 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $34'018.493 ante la Procuraduría 6 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Amazonas, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 14 de septiembre del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil y el Departamento del Amazonas — Secretaria de Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 5 Salud del Amazonas, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 15. $1.701.174.90 contemplados en la factura No. 0016 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $34'023.499 ante Ja Procuraduría 6 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Amazonas, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 12 de octubre del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno infantil y el Departamento del Amazonas — Secretaria de Salud del Amazonas, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 16. $259.123.90 contemplados en la factura No. 017 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $5'182.478 ante la Procuraduría 50 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 5 de diciembre del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 17. $277.620.90 contemplados en la factura No. 0018 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $5'552.418 ante la Procuraduría 48 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 27 de septiembre de 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil y el Departamento del Guaviare - Secretaria de Salud del Guaviare, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 18. $4.378.159.00 contemplados en la factura No. 0019 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado $87'563.180 ante la Procuraduría 50 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 2 de abril del año 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil y la EPS CONVIDA, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 19. $1.953.360.60 contemplados en la factura No. 0020 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $39'067.212 ante la Procuraduría 49 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 9 de marzo de 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil y el Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 6 Departamento del Meta - Secretaria de Salud del Meta, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 20. $5.595.365.40 contemplados en la factura No. 0021 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $111.907.308 ante la Procuraduría 4 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Amazonas, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 30 de julio del año 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios y el Departamento del Amazonas, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 21. $4.458.973.40 contemplados en la factura 0022 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $89'179.468 ante la Procuraduría 49 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 27 de septiembre de 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios - instituto Materno Infantil y el Departamento del Guaviare - Secretaria de Salud del Guaviare, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 22. $3.564.310.30 contemplados en la factura No. 0023 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $71'286.206 ante la Procuraduría 48 Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 9 de marzo de 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil y el Departamento del Guaviare - Secretaría Departamental de Salud, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 23. $10.700.420.10 contemplados en la No. 0024 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $214'008.402 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 11 de marzo de 1.999 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil y la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 24. $6.701,914.45 contemplados en la factura No. 0025 del 6 de diciembre de 2001 Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $134'038.289 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 31 de marzo de 1.999 entre la Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 7 Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios y el Departamento del Guaviare, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 25. $283.647.85 contemplados en la factura No. 0026 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $5'672.957 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 14 de noviembre de 2001 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil y el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 26. $6.096.530.25 contemplados en la factura No, 0028 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $121'930.605 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 22 de agosto de 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios y el Departamento del Amazonas - Secretaría de Salud del Amazonas, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 27. $945.872.40 contemplados en la factura No. 0029 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $18'917.448 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 13 de noviembre del año 2.000 entre la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios y el Departamento del Vichada - Secretaría de Salud del Vichada, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 28. $688.795.75 contemplados en la factura No. 0030 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $13'775.915 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 16 de julio del año 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil y la Secretaría de Salud del Vichada, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 29. $1.907.304.35 contemplados en la factura No. 0031 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $38'146.087 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 9 de agosto del año 2.001 entre Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 8 la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil y la Secretaría de Salud del Guaviare, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 30. $568.144.15 contemplados en la factura No. 0032 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $11'362.883 ante ja Procuraduría Delegada en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 30 de noviembre del año 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios y el Departamento de Boyacá — Secretaría de Salud de Boyacá, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 31. $4.366.626.15 contemplados en la factura No. 0033 del 6 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados al 5% del valor conciliado por $87'332.523 ante la Procuraduría Delegada en lo Judicial ante et Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Conciliación Prejudicial celebrada el día 14 de noviembre del año 2.001 entre la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil y la EPS CONVIDA, aprobada debidamente por el Tribunal Administrativo. 32. $800.000.00 contemplados en la factura No. 0034 del 13 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios calculados en un 50% como pago inicial sobre $1'600.000 causados dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D C. a nombre de la Fundación San Juan de Dios y en contra del señor Gonzalo Valderrama. 33. $1'139.602.36, contemplados en la factura No. 0035 del 13 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados dentro del proceso seguido en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C. por Casalimpia S.A., contra el Instituto Materno Infantil, ya terminado en donde se perseguía el pago de $22'792.047.37. 34. $41'008.998.50, contemplados en la factura No. 0036 del 18 de diciembre de 2001, valor del 50% de los honorarios iniciales, calculados al 5% del monto perseguido en contra de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil por parte del Instituto de Seguros Sociales, esto es sobre $1.640'359.959 a que asciende el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 0664 que cursa en la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca. 35. $1’186.600.00 contemplados en la factura No. 0039 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados en un 50% como pago inicial, sobre $2'372.000 causados Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 9 dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C. a nombre de la Fundación San Juan de Dios y en contra del señor Hernando Gustavo López Guineme. 36. $485.850.00 contemplados en la factura No. 0040 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados sobre el 10% del monto reclamado por JOSE (sic) HOYOS CRUZ DISTRIBUCIONES CIA LTDA. contra la Fundación San Juan de Dios con número 28498 seguido en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., proceso ya terminado sobre un monto de capital de $4.858.500.00 y en contra del señor Gonzalo Valderrama. 37. $80.000.000.00 contemplados en la factura No. 0041 del 18 de diciembre de 2001, Valor inicial calculado en un 50% sobre los honorarios autorizados en un proceso ordinario al porcentaje del 10% del valor reclamado por la parte demandante esto es sobre $1.600'000.000 equivalente a $80'000000 sin incluir los intereses e indexación, proceso que lleva el número 896-2000 en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá promovido por Miguel Antonio Barranco García y otro contra la Fundación San Juan de Dios — Hospital Clínica San Rafael. 38. $3'370.000.00 contemplados en la factura No. 0042 del 18 de diciembre de 2001, valor inicial calculado en un 50% sobre los honorarios autorizados en un proceso ordinario al porcentaje del 5% del valor del inmueble cuyos derechos le corresponden a la Fundación San Juan de Dios $30'000.000.00 en el proceso No. 19974565 adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por Julia Elvira Padilla contra la Fundación San Juan de Dios y la Clínica San Rafael. 39. $218.546.00 contemplados en la factura No. 0043 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados al 5% sobre la suma de $4'370.930, conciliados entre la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios y el INPEC el día 13 de diciembre de 2.001 en la Procuraduría 11 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 40. $7'595 004 25 contemplados en la facture No. 0044 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados el 5% sobre un valor de $151’900.085 cantidad entregada a la firma Biomedics S.A., proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá contra la Fundación San Juan de Dios, ya terminado. 41. $3'038.861 26 contemplados en la factura No. 0045 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados al Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 10 5% sobre un valor total $60'777.225.26 reclamados en contra de la Fundación San Juan de Dios en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá por seguridad Burns de Colombia S.A., ya terminado y favorable para el Hospital. 42. $72 000.00 contemplados en la factura No. 0046 de fecha 18 de diciembre de 2001, valor del 50% de los honorarios para un proceso de Declaración de Bien Vacante sobre el Edificio del CEADS avaluado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi avaluado en la cantidad de $58'532000 con la capilla y 3235 M2 de superficie desglosándose la capilla y calculando el val« del CEADS en $30'000.000 menos $2'000.000 que fueron ya entregados 43. $16.500.000.00 contemplados en la factura No. 0047 del 18 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios causados como apoderado de la Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios, dentro del proceso No 93D8686 seguido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por Javier de Jesús López Serna contra el Hospital San Juan de Dios, proceso ya terminado y en donde se reclamaba por el demandante la cantidad de $165'000.000 habiendo sido absuelto el Hospital, los honorarios se calculan en el 10% del valor reclamado. 44. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0048 del 18 de diciembre de 2001, valor del 50% de los honorarios calculados en un 5% sobre $120.000.000, reclamados al Instituto Materno Infantil y otros por el fallecimiento de MARÍA DEL PILAR AMORTEGUI GARCIA (sic), proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 982611, siendo demandante SINDY KATHERINE AMORTEGUI GARCIA (sic) y otros […]. 45. $43'295.452.00 contemplados en la factura No. 0049 del 18 de diciembre de 2001, valor del 50% de los honorarios calculados a un porcentaje del 5% sobre la cantidad de $1'731.818.089 entregados al demandante LABORATORIOS BAXTER S A., como pago parcial dentro del proceso ejecutivo seguido por dicha firma contra la Fundación San Juan de Dios en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 46. $9'065.546.90 contemplados en la factura No. 0050 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados al 5% sobre $181 312.938 valor del crédito perseguido en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de AGA FANO Fábrica Nacional de Oxigeno S.A. contra la Fundación San Juan de Dios proceso ya terminado.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 11 47. $17"459.000.00 contemplados en la factura No. 0051 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados en un 20% por diligencias extrajudiciales adelantadas ante el Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Instituto Cundinamarca para la recuperación del Edificio de Ifarbe en 6715 M2, precio avaluado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 1997 en 174.590.000 área cuya se obtuvo el 12 de noviembre de 1997. 48. $20'624.000.00 contemplados en la factura No. 0052 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios por honorarios por la asistencia profesional ante la Fiscalía 192 local, sumario No. 189301 actuaciones que incluyeron indagación preliminar, asistencia dentro de la investigación por el delito de lesiones personales en contra de los médicos Jaime Alfonso de la Hoz, Carlos Augusto Castro Verdugo a la defensa del Hospital - Fundación San Juan de Dios a quien se citó como tercero civilmente responsable para el pago de una indemnización calculada en $220.000.000 a favor de la paciente María Consuelo Osorio Hilman, proceso que terminó con preclusión de la investigación a favor de los sindicados. 49. $10’000.000,00 contemplados en la factura No. 0053 del 18 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados por las actuaciones extrajudiciales adelantadas ante la gobernación de Cundinamarca - Beneficencia de Cundinamarca - Instituto Nacional de Cancerología - la Alcaldía Local de San Cristóbal y otras, dependencias tendientes a obtener la devolución a la Fundación San Juan de Dios de los predios de la Cra 9 No. 2-39 y del parqueadero del costado sur del Instituto Materno Infantil, comprendiéndose la gestión de haber obtenido la terminación del contrato de comodato No. 107 de 1.996, celebrado el día 20 de junio de 1.996 entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Instituto Nacional de cancerología, el primer predio se recuperó el 23 de octubre de 1.997 mientras que el parqueadero el 8 de octubre de 1.998 habiendo mediado en dichas diligencias trabajadores del Instituto Materno Infantil. 50. $6'214.200.00 contemplados en la factura No. 0054 del 19 de diciembre de 2001, valor de los honorarios calculados sobre la cantidad de 6000 gramos oro, a $20714 caga gramo, dentro del proceso ordinario seguido en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá en un porcentaje del 10% y pagadero inicialmente en el 50% por Miriam Hernández Vda. de López y otros contra la Fundación San Juan de Dios por el fallecimiento de la Señora Sandra Patria López Hernández.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 12 51. $2'071.400.00 contemplados en la factura No. 0055 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios en un 50% iniciales, sobre la reclamación efectuada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa de Hernando Navarro Torres y otra contra la Nación y la Fundación San Juan de Dios por el fallecimiento de un médico […]. 52. $4.142.800.00 contemplados en la factura No. 0056 del 20 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios iniciales, calculados en un 50% dentro del proceso de reparación directa seguido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número 96013153 de Hilda Rosa Rincón y otros contra la Beneficencia de Cundinamarca - Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil […]. 53. $4'000.000.00 contemplados en la factura No. 0057 del 20 de diciembre de 2001, valor del 50% de los honorarios correspondientes a la defensa ante la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá en el proceso seguido por la DIAN contra el Dr. Álvaro Casallas Gómez y Aidé Triana, en donde la primera de las nombradas rindió diligencia de versión libre. 54. $7.000.000.00 contemplados en la factura No. 0058 del 20 de diciembre de 2001, Valor de los honorarios totales causados por la Defensa de la Fundación San Juan de Dios dentro del proceso ordinario seguido por Seguridad Burns de Colombia S.A. en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá en donde se reclamaba el pago de $70'000.000 y se obtuvo un fallo favorable para la Fundación. 55. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0059 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo, ya terminado seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá por Fuller Aseo Mantenimiento Ltda. contra la Fundación San Juan de Dios. 56. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0060 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo, ya terminado, seguido en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá por Supervigilancia Compañía de Seguridad Ltda. contra la Fundación San Juan de Dios. 57. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0061 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá por Detal S.A. contra la Fundación San Juan de Dios.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 13 58. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0062 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá por Julio Alberto Fuquene - Papelería Caldas contra la Fundación San Juan de Dios. 59. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0063 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá por Bioserum Ltda. contra la Fundación San Juan de Dios. 60. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0064 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá por Amilkar Rincón contra la Fundación San Juan de Dios. 61. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0065 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá por Surgical contra la Fundación San Juan de Dios. 62. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 066 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá por Luz Stella Luna Espinosa contra la Fundación San Juan de Dios. 63. $3'000.000,00 contemplados en la factura No. 0068 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá por Distribuciones la Cumbre contra la Fundación San Juan de Dios. 64. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0069 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá por Detal S.A. contra la Fundación San Juan de Dios. 65. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0070 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá por Sistemas e Implantes Ortopédicos Ltda. contra la Fundación San Juan de Dios.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 14 66. $3'000.000.00 contemplados en fa factura No. 0071 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá por Sistempora contra la Fundación San Juan de Dios. 67. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0072 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá por Coltefuturo S.A. contra la Fundación San Juan de Dios. 68. $3'000.000.00 contemplados en la factura No. 0073 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios causados dentro del proceso ejecutivo ya terminado, seguido en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá por Jonhson & Jonhson contra la Fundación San Juan de Dios. 69. $500.000.00 contemplados en la factura No. 0074 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios causados por la presentación ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de la Demanda ejecutiva de la Fundación San Juan de Dios Instituto Materno Infantil contra la Caja de compensación Familiar Campesina "COMCAJA", proceso que debe retirar una vez salga del Despacho por haber entrado demanda en proceso de liquidación. 70. $500.000.00 contemplados en la factura No. 0075 del 20 de diciembre de 2001, valor de los honorarios totales causados por las gestiones adelantadas ante la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá para obtener exención del pago de impuesto predial unificado de los terrenos de la Hortua ejecutada en 1.998 y obteniendo así un ahorro calculado por año de $420'000.000.
De igual forma, solicitó la indexación de las sumas anteriores; los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), causados por el incumplimiento en el pago de los honorarios y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, afirmó que desde septiembre de 1983, prestó sus servicios de asesoría jurídica al Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, a través de órdenes de trabajo que se venían Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 15 prorrogando anualmente y con el pago de honorarios para la realización de las siguientes actividades: rendición de conceptos, asesoría al Hospital durante todo el proceso precontractual, contractual y postcontractual, para la adquisición de bienes y servicios; participación en todos los Comités que funcionaban en el Centro Asistencial; participar en el proceso de adjudicación de contratos; asesoría en la parte laboral, en la disciplinaria; preparación de documentos de orden legal para la firma del Señor Director del Hospital; la tramitación de licencias para los programas de Banco de Córneas, Programa de Trasplantes de Córneas funcionamiento de las unidades de radiología, la asesoría a los diferentes Jefes de Departamentos y Secciones; y en general el asesoramiento al Director del Hospital en aspectos legales.
Sostuvo, que aproximadamente en 1989, fue llamado a prestar similar asesoría a la antes descrita, para el instituto Materno Infantil, mediante la suscripción igualmente, de Órdenes de Trabajo anuales y el pago de honorarios por tales actividades; que la razón de estarle prestando esos servicios a los dos centros asistenciales separadamente, obedeció al hecho de que la Fundación San Juan de Dios fue intervenida por el Ministerio de Salud, quien mediante resolución, dispuso que el manejo de los dos hospitales sería efectuado en la parte laboral administrativa, financiera y asistencial por los interventores designados por ese ente ministerial, teniendo esos centros hospitalarios su propio presupuesto.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 16 Señaló, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n.º 1933 del 21 de septiembre de 2001, decretó la intervención administrativa total, nombrando un Interventor que asumió el manejo de la Fundación San Juan de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que fue encargado verbalmente por distintos representantes legales de la Fundación y/o Directores de los dos hospitales para que interviniera a nombre de ella o de sus centros hospitalarios, en diferentes procesos judiciales y extrajudiciales, haciendo la relación de todas las gestiones que llevó a cabo, y que corresponden a las mismas setenta relacionadas en el acápite de pretensiones.
Expresó, que el Interventor de la accionada, en el informe de gestión que elaboró, relacionó las deudas que por venta de servicios registra dicha entidad con el actor, contenidos en cada una de las facturas ya descritas, lo que también se incluyó en la contabilidad; que cuando estas fueron radicadas no se rechazaron; que el 10 de julio 2002, se dirigió al interventor de la enjuiciada, informándole sobre las gestiones adelantadas como apoderado de esa fundación y las cuentas que le adeudaban, lo cual reiteró el 14 de agosto de esa misma anualidad, el 29 de agosto de 2003 y el 10 de junio de 2004.
Indicó, que el 21 de junio de 2002, mediante oficio «383- 2003», el Director General de la convocada al proceso, le solicitó entregar al Doctor Édgar Ernesto Rovayo Guerrero las sustituciones, archivos y documentos atinentes a las gestiones que venía adelantando. Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 17 Añadió, que en el informe de Gestión presentado el 21 de septiembre de 2001, por el señor Álvaro Casallas Gómez, Director General y representante legal de la mencionada fundación, reseñó expresamente las gestiones legales que el accionante adelantó como abogado, indicando que «"En 14 meses de gestión la Dirección General contando con el concurso de un profesional Abogado con honorarios a título de cuentas por pagar a fijar de acuerdo con tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá he tenido que enfrentar:».
Mediante providencia del 5 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f. 216). Posteriormente, en el curso de la segunda audiencia de trámite, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se dispuso la vinculación del Departamento y Beneficencia de Cundinamarca (f. 360 a 362).
El Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la misma. En su defensa, dijo que ese ente territorial no ha sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios ni del demandante; que tampoco celebró contrato alguno con este, indicando que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el llamado a responder por las pretensiones del accionante.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 18 Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el actor, inexistencia de sustitución patronal de y subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (fs. 377 a 412).
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, al emitir su respuesta, se opuso igualmente a las reclamaciones. En lo relacionado con los hechos en los que estas se fundan, aceptó la intervención de la Fundación San Juan de Dios por parte del Ministerio de Salud y posteriormente por la Superintendencia Nacional de Salud; a los demás aspectos de orden fáctico, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Como excepciones de fondo, propuso las de falta de integración del litisconsorcio necesario, improcedencia de la sucesión procesal de la Fundación San Juan de Dios, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fs. 1 a 25 cdno 3). El juzgado, mediante proveído del 6 de noviembre de 2008, dispuso vincular al proceso a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Distrito de Bogotá D.C (fs. 443 a 445).
El Ministerio de Hacienda, al dar respuesta se opuso a las reclamaciones. En relación con los supuestos fácticos en los que se fundan las pretensiones, dijo que no eran ciertos, Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 19 o no le constaban. Propuso como excepción previa la de falta de competencia al no existir reclamación administrativa; como exceptivos de mérito, presentó las de inexistencia de la relación contractual entre el actor y ese ente ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (fs. 455 a 465).
El Distrito de Bogotá D.C., en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó que la Fundación San Juan de Dios está conformada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; a los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como excepciones previas, propuso las de falta de jurisdicción, competencia y cosa juzgada; y como de mérito, las de carencia total de poder en la relación con esa accionada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (fs. 488 a 506). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, en la que absolvió a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y al Distrito de Bogotá D.C., de todas las pretensiones.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 20 Posteriormente, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a solicitud de la parte actora, profirió sentencia complementaria el 31 de mayo de 2012, mediante la cual absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que la documental traída al proceso, proviene casi en su totalidad del mismo actor, por lo que no puede dársele el valor probatorio que este pretende, pues es claro que nadie puede hacerse sus mismas pruebas, por lo que «aportar facturas de venta de servicios e informes de gestión, no prueban el o los contratos de prestación de servicios pactados entre las partes, ni menos su clausulado, por más que dicha documentación tenga sellos y/o firmas de recibidos por parte de la Fundación demandada, pues el hecho de recibirse un documento por parte de una no torna su contenido cierto per se, pues el mismo fue creación exclusiva de una de las partes».
Acotó, que de los pocos documentos que obran en el expediente, que provienen de la parte contraria y que serían Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 21 los únicos válidos para de ahí deducir aspectos que a la demandada le puedan perjudicar, son los visibles a folios 163, 164 y 208, los cuales consisten, el primero en el que solicitan al demandante un informe de gestión; el segundo en el que el Interventor de la Fundación le manifiesta al actor que desconoce las gestiones de este como abogado y le solicita copia de los contratos de prestación de servicios y de unas actas de conciliación, y el folio 208, en donde se enumeran una serie de actividades en procesos judiciales por parte del Director de la Fundación, con la colaboración de un profesional abogado de quien no se menciona el nombre; que aun si en gracia de discusión se afirmara, que ese profesional del derecho es el mismo actor, el resultado sería igual, consistente en que «no existe prueba de las condiciones de esos contratos de prestación de servicios profesionales verbales, que dice haber celebrado el demandante con la Fundación», lo cual puede probarse por cualquier medio de prueba, como lo aduce el actor, pero que en el caso concreto no lo hizo, pues lo acreditado por la documental, es máximo la existencia de una gestión profesional, que se demuestra el acto del apoderamiento para gestionar asuntos jurídicos, «pero en modo alguno la existencia de un contrato de mandato, así este haya sido verbal, para de allí establecer qué se le debe al abogado, si es que algo se le adeuda».
Agregó, que dada la ligereza con que se manejó la relación entre las partes, al punto de no elevar por escrito las condiciones de prestación del servicio, tal situación no se compadece con la cantidad de gestiones realizadas, aproximadamente setenta (70) y el tiempo que duraron las Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 22 mismas, lo que lleva igualmente a deducir, que «no hay certeza de la forma en que se pactaron los honorarios, o es más, si estos se pactaron o no», pues si el actor fue contratado por contratos escritos por los cuales percibía honorarios fijos, como los que reconoce celebró (Hecho 26, folio 20), en su demanda y en el interrogatorio de parte, que estaba casi de lleno a atender y solucionar los problemas jurídicos de la Fundación, de donde dedujo el ad quem que «las gestiones por las que ahora cobra en este proceso estaban incluidas dentro de las gestiones que como contratista de la demandada este debía cumplir y por la cual percibía honorarios fruto de contrato escrito de prestación de servicios que reconoce tenía suscrito con la demandada, pero no a cuota litis como pretende cobrar aquí, sino fijos y que pagaban todas esas gestiones que motivaron la presente demanda».
Señaló, que la experiencia enseña que ningún profesional recibe poder para actuar en aproximadamente 70 procesos y no celebra un contrato escrito para asegurar su pago; que esto se constituye en una prueba indiciaria, cuyo hecho indicador ya descrito, evidencia que «los poderes para las gestiones que efectivamente realizó el actor ya estaban previamente pactados y pagados en los contratos de prestación de servicios escritos que este tenía con la Fundación para prestar servicios a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil», lo que no se encuentra acorde con los dictados de la ética, pues «implica cobrar dos veces lo que ya se había pactado y pagado, amén de que el aquí actor tan pronto se quitó el ropaje de apoderado de la Fundación se colocó el de apoderado de los exempleados de la misma, para Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 23 promover decenas de demandas contra su excontratante y aquí demandada».
Expresó, que el accionante tenía la carga de la prueba de acreditar las cláusulas de esos contratos que dijo pactar con la Fundación demandada, máxime «si él mismo asegura fueron verbales, pues con cualquier medio de prueba podía establecer las condiciones para el pago de honorarios y si había derecho a ellos en cada caso específico o no, pues estos aspectos de un contrato entre dos partes no pueden deducirse ni presumirse, menos en un contrato como el de mandato», que comprende un sinnúmero de modalidades, aristas y variables, llegando incluso a poder ser gratuito, dependiendo de la voluntad de las partes, lo que debe estar plenamente acreditado si es que de allí se pretenden deducir consecuencias adversas para las partes.
De otra parte, al analizar las declaraciones de los señores Álvaro Casallas Gómez y Nubia Yorleny Rubiano, dijo que los mismos, al igual que sucede con la prueba documental, dan fe de la existencia de una gestión por parte del actor, «sin detallar la misma sino expresada de manera muy genérica, a favor de la Fundación San Juan de Dios, pero no son testigos que puedan dar detalles de las condiciones o clausulado de los contratos de prestación de servicios de tipo verbal que, según su dicho, celebró el actor con aquella Institución, por los que los mismos no aportan suficientes elementos de juicio para llevar a una condena».
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 24 Respecto de la prueba pericial, rendida dentro del proceso por el auxiliar de la justicia (fs. 717 a 724 y 753 a 761), indicó que no tienen fuerza demostrativa en qué condiciones se pactaron los honorarios en el caso que nos ocupa, por cuanto «se limita a rendir el dictamen con base en las mismas facturas de venta de servicios que aporta el actor con la demanda, que como dijimos, carecen de valor por provenir del mismo actor, pues ni siquiera verificó los expedientes físicos de los juzgados», a pesar de que estos estaban relacionados como también los procesos en que dijo actuar el accionante, argumentando su archivo; que el perito deduce que el valor de los honorarios pactados fueron del 5% sobre los valores gestionados (f. 755), pero en modo alguno explica de dónde saco dicho guarismo, lo cual no puede verificarse ni con la prueba documental y testimonial; que es obvio que ese valor del 5%, no pudo provenir de fuente distinta que del dicho del mismo demandante, por lo que no resulta serio el dictamen al no ser emitido conforme a los cánones de la objetividad, descartándolo por carecer de fuerza de convicción. Procedió luego a analizar, el tema del indicio grave y la confesión ficta de la fundación accionada por no contestar la demanda ni asistir a la audiencia de conciliación, precisando que en este caso no se cumplió con el requisito de especificar y concretar cuáles son los hechos que se declaran admitidos por parte de la demandada, en virtud de la confesión ficta, agregando que de todas formas al momento de proferirse la sentencia, es obligación del juez analizar la pruebas aportadas para efectos de establecer si se demostraron o no Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 25 los hechos que se habían dado por confesos, y así poder determinar si quedaron acreditados, lo cual no se reporta en el sub-judice, por cuanto, reitera, no se aportaron pruebas idóneas que acrediten los dichos de la parte actora, para lo cual se fundamentó en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 33509.
Señaló, que en cuanto al crédito probatorio de lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte, en donde manifestó que «no se le había pagado ni un solo centavo como consecuencia de su gestión», esas afirmaciones solo pueden considerarse como simples manifestaciones, trayendo a colación lo que sobre el particular dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 ago. 2009, rad. 36105.
Con fundamento en lo anterior, concluye que indiciariamente se tiene que el promotor cobra en este proceso por lo que ya se le había pagado en los contratos escritos que aceptó haber celebrado con la accionada, como abogado general encargado de todas las gestiones jurídicas de la mima; que como no se probó la existencia de contratos de mandado que adujo el demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, se tiene que en el presente caso debe confirmarse el fallo del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 26 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y si hagan las siguientes declaraciones. 3.1.
Declarar que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el demandante inicial existieron varios contratos de prestación de servicios verbales, para representar a la entidad como apoderado judicial y/o extra judicial en distintas diligencias, contratos que fueron celebrados con el Representante legal de la citada Fundación. 3.2. Que se declare que las entidades demandadas adeudan al demandante inicial los honorarios en cuantías y por las gestiones que se discriminaron en la demanda inicial y/o en el experticio rendido por el Perito Abogado. 3.3.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.2, se condene a las entidades demandadas LA NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA (sic) DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de los honorarios acreditados. 3.4. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las acreencias reclamadas debidamente indexadas.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en los siguientes términos: […] disposiciones del C.P.T. y S.S. indicadas a continuación: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 27 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto otorga al juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso) Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de [h]echo (V¡¡¡) omisión en el examen de prueba documental que conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación como modalidad de aplicación indebida (sentencia del 14 de junio de 2006.
Rad. 25879 Corte Suprema de Justicia), de normas sustantivas; (IX) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia del Juez Colegiado […]. Que la anterior transgresión se dio al incurrir en ostensibles errores de hecho consistentes en «no tener como demostrado, estándolo, la existencia de contratos de prestación de servicios verbales celebrados entre el censor y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño de labores propias del ejercicio de la profesión de Abogado».
Como pruebas dejadas de valorar, enlistó: a) El oficio obrante a folio 163, fechado el 1º de diciembre de 1999, suscrito por la Directora General de la Fundación San Juan de Dios, en donde solicita al demandante inicial informe de las actuaciones jurídicas que en ese momento se encontraban en curso en los diferentes juzgados con indicación del nombre el Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 28 juzgado, clase del proceso, nombre del demandante y el demandado y etapa en que está; b) El oficio del folio 164, bajo el No. 222-03 del 24 de octubre de 2003, suscrito por el Director Interventor de la Fundación san Juan de Dios, DR. HERNANI ALBERTO TRIANA ALDANA, en donde le pide al demandante inicial adjuntar copia de las actas de contrato y de las actas de conciliación para poder reconocer el crédito por honorarios perseguido; c) El oficio No, 383 de 2002, del folio 165, en donde el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios se dirige al demandante inicial para solicitarle que haga entrega al Dr. EDGAR (sic) ERNESTO ROBAYO GUERRERO las sustituciones respectivas, junto con los archivos y demás documentación que siendo de interés de la Fundación San Juan de Dios y sus Unidades Hospitalarias se encuentran en su poder […]. d) El documento obrante a folio 192, bajo el No. ST-36402, fechado el 4 de julio de 2002, suscrito por el Interventor de la Fundación San Juan de Dios SADDY MARTIN PEREZ (sic), en donde solicita al demandante inicial remitir las facturas originales y soportes entregados para el cobro jurídico el 21 de marzo de 2001 del Servicio de Salud del Guaviare; e) El documento obrante a folio 193, bajo el No, ST-36502, fechado el 4 de julio de 2002, suscrito por el Interventor de la Fundación san Juan de Dios SADDY MARTIN PEREZ (sic), en donde solicita al demandante remitir los originales devueltos por la Procuraduría 50 Judicial administrativa para el cobro jurídico con el INPEC; f) La certificación obrante a folio 200, fechada el 9 de septiembre de 2002, suscrita por la Tesorera de la Fundación San Juan de Dios, en donde acredita que el suscrito hizo entrega de Títulos de Depósito Judicial expedidos a nombre de la Fundación San Juan de Dios, por un valor de $48.005.710; g) La copia del oficio obrante a folio 220 del 5 octubre de 2005 […]; h) El oficio del folio 425, bajo el No. 0085 fechado el 22 de abril de 2008, en donde el Juzgado de primer gado requiere a la Fundación por la no respuesta del oficio 3123 del 5 de octubre de 2005 […]; i) El oficio obrante a folio 430, proveniente de la Fundación San Juan de Dios, en donde la Abogada Floralba Cuadrado, dando respuesta al oficio 0085 del 22 de abril de 2008 […]; j) Las actas de audiencia de conciliación de los folios 763 a 765, 770, a 781, 784 a 790, 794 a 810, 813 a 847 […];
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 29 k) El oficio del folio 880, el cual tiene fecha marzo 1º de 2011, suscrito por el Director de la Unidad de Gestión Jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS […]; l) La certificación del folio 881, en donde se acredita que la reclamación de pago de las facturas presentadas por Henry Eduardo Torres Moreno […]; m) Las documentales de los folios 6 a 38, 43 a 46, 50, 56, 69, 76 a 82, 84, 85, 86, 102, 103, 119 a 125, 129 a 135, 138 a 143 a 162, 166 a 283, 285 a 323, 326 a 334, 337 a 448, 457 a 462, 475 a 482, 488 a 510, 517 a 529, 540 a 546, 556 a 577, 583 a 586, 591 a 594, 603 a 607, 616 a 618, 628 a 640, 652 a 654 y 657 del anexo de pruebas documentales […].
Para demostrar su ataque, indicó que los anteriores medios de convicción aparecen debidamente incorporadas al informativo con la demanda o decretadas por el juzgado; que otras probanzas que fueron omitidas en su valoración, forman parte de la experticia rendida por el perito Ramiro Mayorga Herrera, quien manifestó que «su dictamen se basó en la revisión de la documentación de los archivos existentes en la oficina del abogado Henry Eduardo Torres quien puso a disposición del perito 4 archivos AZ de los cuales se extrajeron varios documentos que respaldan las labores desarrolladas por el demandante […]», los que aparecen a folios 1 a 432 del anexo n.º 1 y del 433 al 657 del anexo n.º 2, como también a los folios 763 a 847, que corresponden a los soportes que entregó el auxiliar de la justicia con la aclaración y complementación de su dictamen.
Afirmó, que el error esencial de hecho es manifiesto y evidente, en razón a que el haz probatorio documental que constituye una prueba calificada para atacar la sentencia por la vía indirecta, se patentiza en desconocer el contenido del medio probatorio, esto es, que efectivamente se prestó a la Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 30 Fundación San Juan de Dios un conjunto de servicios profesionales a título personal con independencia, autonomía en la gestión y con apoyo logístico suministrado por el demandante; que tales servicios fueron pactados en forma verbal, muchos de ellos concretados en poderes especiales otorgados por los representantes legales de la Fundación, y que aun cuando no existe contrato escrito alguno, fueron concretas las actuaciones adelantadas por el actor.
Agregó, que ese yerro cometido por el juez colegiado, aconteció al el negar el pago o remuneración pedida, cuyo monto y concepto aparece discriminado en otras pruebas documentales. Sostuvo, que el desatino por la no consideración de la prueba documental, se deja ver con más claridad en el fallo objeto de censura, cuando se afirma que: «"es importante en este punto anotar que de los pocos documentos que obran en el expediente que provienen de la parte contraria y que serían los únicos válidos para de allí deducir aspectos que a la demandada le puedan perjudicar, son los visibles a folios 163, 164 y 208 […]», omitiendo considerar que existen contratos de prestación de servicios que pueden ser verbales, que se encuentran ínsitos en todo poder otorgado y regulados en el Código Civil y de Comercio.
Puntualizó, que la pretermisión de los medios probatorios ya identificados, condujo a desconocer la real existencia de contratos de prestación de servicios no escritos, consensuales, sobre cuya existencia el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan De Dios, dio fe por escrito, y que según la entidad en liquidación se encuentran en etapa de Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 31 calificación y graduación; que ese dislate conllevó en forma indirecta a la falta de aplicación de normas de carácter sustantivo, como los artículos 13, 25, 29, 53 y 228 de la CN, como también los preceptos 1494 a 1999, 1502, 1527, 1602, 1603, 1757, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2152, 2156, 2184 y 2189 del Código Civil; cánones 822 y 832 del Código de Comercio, los cuales regulan este tipo de contratos; y los artículos 5º, 9º y 11 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo nivel por considerar que transgredió la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, para lo cual acusa idéntico elenco normativo al denunciado en el primer ataque. Como error de hecho señala, «no tener como demostrado, estándolo, la existencia de contratos de prestación de servicios verbales celebrados entre el censor y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño de labores propias del ejercicio de la profesión de Abogado».
Como elementos de juicio erróneamente apreciados, enlistó las facturas de cobro en las cuales detalla las diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales que afirma efectuó a favor de la enjuiciada, y que generaron los cobros de los honorarios profesionales, los que por cuestión de metodología, la Sala solo hará mención de manera concreta al documento y al respectivo folio: Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 32 a) Factura No. 0075 de diciembre 20 de 2001, por valor de $500.000 […], folio 52. b) Factura No, 0074 de diciembre 20 de 2001, valor de $500.000 […], folio 53. c) Factura No, 0073 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 54. d) Factura No, 0072 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3,000.000 […], folio 55. e) Factura No. 0071 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 56. f) Factura No. 0070 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 57 g) Factura No. 0069 de diciembre 20 de 2001, por de $3000.000 […], folio 58, h) Factura No, 0068de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 59, i) Factura No. 0066 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 61. j) Factura No. 0065 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 62. k) Factura No. 0064 de diciembre 20 de 2001, valor de $3.000.000 […], folio 63. l) Factura No. 0063 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 64. m) Factura No. 0062 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3,000.000 […], folio 65. n) Factura No. 0061 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 66. o) Factura No. 0060 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 67. p) Factura No. 0059 de diciembre 20 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 68, q) Factura No. 0058 de diciembre 20 de 2001, por valor de $7.000.000 […], folio 69.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 33 r) Factura No, 0057 de diciembre 20 de 2001, por valor de $4.000.000 […], folio 70. s) Factura No 0056 de diciembre 20 de 2001, por valor de $4.142.800 […], folio 71. t) Factura No. 0055 de diciembre 20 de 2001, por valor de $2.071.400 […], folio 72. u) Factura No. 0054 de diciembre 19 de 2001, por valor de $6,214.200 […], folio 73. v) Factura No. 0053 de diciembre 18 de 2001, por valor de $10.000.000 […], folio 74. w) Factura No. 0052 de diciembre 18 de 2001, por valor de $20.624.000 […], folio 75. x) Factura No. 0051 de diciembre 18 de 2001, por valor de $ 17.459,000 […], folio 76. y) Factura No. 0050 de diciembre 18 de 2001, por valor de $9.065.546 […], folio 77 z) Factura No. 0049 de diciembre 18 de 2001, por valor de bp43.295.452 […], folio 78. aa) Factura No. 0048 de diciembre 18 de 2001, por valor de $3.000.000 […], folio 79. bb) Factura No. 0047 de diciembre 18 de 2001, por valor de $16.500.000 […], folio 80. cc) Factura No. 0046 de diciembre 18 de 2001, por valor de $72.000 […], folio 81. dd) Factura 0045 de diciembre 18 de 2001 por valor de $3.038.861 […], folio 82. ee) Factura No. 0044 de diciembre 18 de 2001, por valor de $7.595.004 […], folio 83. ff) Factura No. 0043 de diciembre 18 de 2001, por valor de $218.543 […], folio 84. gg) Factura No. 0042 de diciembre 18 de 2001, por valor de $3.750.000 […], folio 85. hh) Factura No. 0041 de diciembre 18 de 2001, por valor de $80.000.000 […], folio 86.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 34 ii) Factura No. 0040 de diciembre 18 de 2001, por valor de $485,850 […], folio 87. jj) Factura No. 0039 de diciembre 18 de 2001, por valor de $1.186.000 […], folio 88. kk) Factura No. 0036 de diciembre 18 de 2001, por valor de $41.008.998 […], folio 89. ll) Factura No. 0035 de diciembre 13 de 2001, por valor de $1.139,602 […], folio 90. mm) Factura No, 0034 de diciembre 13 de 2001, por valor de $800.000 […], folio 91. nn) Factura No, 0033 de diciembre 6 de 2001, por valor de $4.366.626 […], folio 92. oo) Factura No. 0032 de diciembre 6 de 2001, valor de $568.144 […], folio 93. pp) Factura No. 0031 de diciembre 6 de 2001, por valor de $1.907.304 […], folio 94. qq) Factura No. 0030 de diciembre 6 de 2001, por valor de $688.795 […], folio 95. rr) Factura No. 0029 de diciembre 6 de 2001, por valor de $945.872 […], folio 96. ss) Factura No. 0028 de diciembre 6 de 2001, por valor de $6.096.530 […], folio 97. tt) Factura No. 0026 de diciembre 6 de 2001, por valor de $283.647 […], folio 98 uu) Factura No. 0025 de diciembre 6 de 2001, por valor de $6,701.914 […], folio 99. vv) Factura No. 0024 de diciembre 6 de 2001, por valor de $10.700.420 […], folio 100. ww) Factura No. 0023 de diciembre 6 de 2001, por valor de $3564.310 […], folio 101. xx) Factura No. 0032 de diciembre 6 de 2001, por valor de $4.458.173 […], folio 102. yy) Factura No. 0031 de diciembre 6 de 2001, por valor de $5.595.365 […], folio 103.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 35 zz) Factura No. 0020 de diciembre 6 de 2001, por valor de $1.953.360 […], folio 104. aaa) Factura No. 0019 de diciembre 6 de 2001, por valor de $4.378.159 […], folio 105. bbb) Factura No. 0018 de diciembre 6 de 2001, por valor de $277.620 […], folio 106. ccc) Factura No. 0017 de diciembre de 2001, por valor de $259.123 […], folio 107. ddd) Factura No. 0016 de diciembre 6 de 2001, por valor de $1.701.174, por concepto de honorarios […], folio 108. eee) Factura No. 0015 de diciembre 6 de 2001, por valor de $1.700.924, por concepto de honorarios […], folio 109. fff) Factura No. 0014 de diciembre 6 de 2001, por valor de $5.637.945, por concepto de honorarios […], folio 110 ggg) Factura No. 0013 de diciembre 6 de 2001, por valor de $871.318, por concepto de honorarios […], folio 111. hhh) Factura No. 0012 de diciembre 6 de 2001, por valor de $1.137.625 por concepto de honorarios causados […], folio 112. iii) Factura No. 0011 de diciembre 6 de 2001, por valor de $2.833.573 […], folio 113. jjj) Factura No. 0010 de diciembre 6 de 2001, por valor de $2.371.363 […], folio 114. kkk) Factura No. 0009 de diciembre 6 de 2001, por valor de $8.588.400 […], folio 115. lll) Factura No. 0008 de diciembre 6 de 2001, por valor de $10.425.463 […] folio 116. mmm) Factura No. 0007 de diciembre 6 de 2001, por valor de $4.528.582 […], folio 117. nnn) Factura No. 0006 de diciembre 6 de 2001, por valor de $7.553.327 […], folio 118. ooo) Factura No. 0005 de diciembre 6 de 2001, por valor de $3,702.539 […], folio 119 ppp) Factura No, 0004 de diciembre 6 de 2001, por valor de $2 908.546 […], folio 120.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 36 qqq) Factura No. 0003 de diciembre 6 de 2001, por valor de $2 198.726 […], folio 121. rrr) Factura No. 0002 de diciembre 6 de 200% por valor de $252.831 […], folio 122. Para sustentar el embate, manifestó que el yerro del juez de alzada es ostensible, dado que el haz probatorio patentiza, que prestó para la fundación accionada unos servicios profesionales de carácter personal, lo que se evidencia porque en cada factura de venta de servicios «se registra el nombre de la persona que los prestó, la entidad a la cual los suministró la fecha de cobro de los honorarios, dirección de quien fue beneficiado con tales servicios, se describen en cada una de las facturas la gestión desempeñada. se indica la fecha de recibido de la factura y aparecen con la firma de la persona de la Fundación que las recibió», probanzas que sin lugar a dudas estructuran la prestación de un servicio, la época en que se suministró, la gestión realizada, su costo y entrega.
Agregó, que las facturas equivocadamente apreciadas, registran evidencia de formar parte del proceso liquidatorio de la fundación (f.880), en donde se manifiesta que están en proceso de calificación y graduación; que tampoco se tuvo en cuenta que la llamada a juicio no contestó la demanda ni tachó de falsos esos documentos reconociéndose en forma tácita su validez.
Manifestó, que la valoración errónea de dichos elementos de juicio, condujo a desconocer la existencia de los contratos de prestación de servicios no escritos, y conllevó a la falta de aplicación de las normas sustantivas creadoras del Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 37 derecho, para lo cual reproduce idénticos preceptos a los señalados en el primer ataque.
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Expresó, que el recurrente cometió un error de técnica en el alcance de la impugnación al incluir pretensiones nuevas en los numerales 3.2., 3.3 y 3.4, que son disímiles a las del texto del escrito inaugural, y que por la denominada lealtad procesal no es de recibo que en esta sede se cambie lo que en todo el juicio se discutió, con menoscabo del derecho de defensa de esa accionada, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606.
Respecto del primer cargo, manifestó que en el informativo no obra prueba alguna que establezca de manera clara y precisa, qué clase de contrato existía entre el demandante y la fundación accionada, las condiciones del mismo y las cláusulas que lo regían, como lo estableció el Tribunal; que de otro lado, la petición del actor de tener como pruebas documentales las allegadas en la segunda instancia, su incorporación y valoración es improcedente, al no haber sido allegadas dentro de la oportunidad procesal respectiva, refiriéndose al artículo 183 del CPC, modificado por la Ley 794/03; que como bien lo estimó el juez colegiado, casi la totalidad de las pruebas provienen del propio actor, concluyendo que este no incumplió con la carga procesal establecida en el canon 177 del CPC.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 38 Frente al segundo ataque, alude a similares argumentos a los expuestos anteriormente. IX. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Sostuvo, que en el primer cargo se observan varios errores de técnica; que la proposición jurídica indica que se incurre en la violación directa «“por falta de aplicación como modalidad de aplicación indebida… de las normas sustantivas […]», no quedando claro si se refiere a la infracción directa o a la modalidad de aplicación indebida; que ese desacierto queda más evidente en la sustentación, cuando señaló que «“dicho error se produjo en forma indirecta por la falta de aplicación de normas de carácter sustantivo […]», asentando que debe entenderse que acude a la vía del puro derecho, por ser esos submotivos propios de ese sendero.
Que en el ataque, cita unas normas procesales civiles y laborales, pero no acude a la violación medio, cometiendo así una equivocación por cuanto el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no los de orden procesal. Expresó, que el censor 1.1.8 de la demostración del cargo, procede al examen de disposiciones jurídicas, con lo cual mezcla aspectos del puro derecho con los fácticos, los Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 39 que son excluyentes entre sí, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
En la oposición a la segunda de las acusaciones, acude a similares argumentos a los anteriormente expuestos, resaltando dislates de técnica en lo que considera incurrió el promotor tanto en la denuncia de normas, como en la sustentación de los cargos. X. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se estudian de manera conjunta los cargos primero y segundo, por cuanto se observa que se dirigieron por el mismo sendero de violación que fue el de los hechos, hay similitud en el elenco normativo que conforman la proposición jurídica de cada uno de ellos, se fundamentan en argumentos similares que además se complementan entre sí y tienen idéntico fin.
Como bien lo hacen notar los opositores, la demanda no es un modelo a seguir, puesto que presenta algunas deficiencias. En efecto, observa la Sala que aun cuando el recurrente en los dos primeros cargos alude de manera impropia a la transgresión de la ley sustancial por «la falta de aplicación como modalidad de aplicación indebida», de normas de carácter procesal, al encauzar estos por la vía indirecta, entiende la sala que se refiere a la aplicación indebida, submotivo propio de este sendero de los hechos; de otra parte, aun cuando en la proposición jurídica no acusó normas de carácter sustancial ni acude a la violación medio, Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 40 se advierte que estas aparecen en el desarrollo de los ataques, de donde se colige también que le atribuye a la decisión de segundo nivel yerros de carácter fáctico, por lo que bajo ese entendido se resolverán las acusaciones.
Se recuerda, que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que de la documental traída al informativo, no se acredita los contratos de carácter verbal que afirma el recurrente existió con la fundación demandada, las condiciones de estos y el valor acordado por honorarios; que si bien se puede tener por probado a lo sumo que hubo una gestión profesional y el apoderamiento de asuntos jurídicos, en modo alguno se demuestra un contrato de mandato, deduciendo de la demanda y del interrogatorio de parte por el demandante absuelto, que aquellas «estaban incluidas dentro de las gestiones que como contratista de la demandada debía cumplir y por la que recibía honorarios fruto de (sic) contrato escrito de prestación de servicios que reconoce tenía suscrito con la demandada, pero no a cuota litis como pretende cobrar aquí».
Por su parte, el censor le atribuye al fallo fustigado yerros de naturaleza fáctica, al considerar que si no se dieron por demostrados los contratos de prestación de servicios verbales celebrados con la fundación convocada a juicio, fue por la falta de valoración o la errónea apreciación de las pruebas que en listó en sus embates. Por metodología, la Sala comenzará por analizar las pruebas que afirma el recurrente no fueron estimadas relacionadas en el primero de los cargos.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 41 i) El oficio del 1 marzo de 2011 (f. 880), y la certificación del folio 881. El primero de los documentos corresponde a la respuesta dada por parte del Director de la Unidad de Gestión Jurídica de la Fundación San Juan de Dios, al oficio emitido por el juzgado de conocimiento de este proceso, en donde se hace mención a la petición que elevara el actor sobre el reconocimiento y pago de facturas por honorarios, para lo cual adjunta la certificación que en ese sentido expide el Secretario de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (f. 881), señalándose por parte de la enjuiciada que el proceso liquidatorio de la misma «se encuentra en la etapa de calificación y graduación de todas y cada una de las reclamaciones, incluyendo la del señor HENRY EDUARDO TORRES MORENO. Una vez finalizada la mencionada etapa, se hará el pronunciamiento respectivo a través de acto administrativo […]».
Del análisis objetivo de dichos medios probatorios, se colige, que ellos dan cuenta de la reclamación que el señor Torres Moreno presentó ante la fundación enjuiciada para el cobro de las facturas por los servicios profesionales como abogado que afirma le prestó a esa entidad, y que igualmente son materia de controversia en este juicio, pero en manera alguna puede inferirse de allí, que el actor efectivamente efectuó o realizó las gestiones como abogado de la convocada al proceso, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues allí simplemente se sostiene que las mencionadas facturas fueron presentadas y se encuentran en proceso de Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 42 calificación y graduación dentro del proceso liquidatorio, sin que se advierta entonces, que se hubiese incurrido en yerro alguno por parte del juez plural por la supuesta falta de valoración de estos medios de convicción. ii) Las actas de audiencia de conciliación de los folios 763 a 765, 770, a 781, 784 a 790, 794 a 810, 813 a 847 Dichas actas de conciliación fueron allegadas al plenario por parte del auxiliar de la justicia Ramiro Mayorga Herrera junto con la aclaración y complementación del dictamen pericial que a él se le encomendó por parte del juez de primer nivel (fs. 753 a 761), llamando poderosamente la atención de la Sala, que el mismo censor reconozca en su escrito de casación, que la experticia «se basó con la revisión de la documentación de los archivos existentes en la oficina del abogado HENRY EDUARDO TORRES», es decir, que el demandante puso a disposición del perito dichas probanzas, siendo precisamente esa la razón para que el juzgador de segundo grado, desestimara y le restara validez a dicha experticia, por considerar que carecía de objetividad.
De lo anterior se colige entonces, que el promotor del litigio utilizó al auxiliar de la justicia como medio o vehículo para allegar al informativo estos elementos de juicio, lo que sin lugar a dudas no permite darles validez como medios probatorios, por cuanto no fueron aportados dentro de las oportunidades procesales que señala la ley, esto es, en tratándose de la parte actora, con la demanda y su adicción; debe aclararse, que si bien los peritos como soporte de su Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 43 dictamen pueden arrimar al proceso las pruebas en que estos se fundamentan, ello no se puede extender a casos como en el presente, en el que los documentos provienen del accionante y hallados en su propia oficina, lugar en el que al parecer se realizó la labor investigativa por el mencionado perito, cuando la experticia que a este se encomendó, debió hacerla con base en la documental que reposa en la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales, tal y como fue lo ordenado por el juez de primera instancia y lo solicitado por el demandante (fs. 22 y 435).
Ahora bien, aun si se pasara por alto tal irregularidad, frente a estos medios probatorios, hay que decir que dan muestra de algunas gestiones de carácter profesional que el actor llevó a cabo en nombre de la Fundación San Juan de Dios, pero no permiten inferir que las mismas obedezcan a un contrato de prestación de servicios a cuota litis o de carácter verbal, como lo afirma el recurrente, ni las condiciones y pormenores en que estos se prestaron, mucho menos el valor de los honorarios por cada actuación del profesional del derecho, sin que pueda afirmarse inequívocamente que correspondan a las plasmadas en las facturas y el monto allí señalando, que es precisamente lo pretendido por esos conceptos.
Tal aspecto cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que el propio demandante en su demanda, confesó que suscribió varios contratos de prestación de servicios de carácter temporal para el desarrollo de otras gestiones distintas a las que aquí reclama, no siendo claro para esta Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 44 Sala, que las actividades profesionales a las que ahora hace mención, no estén inmersas dentro de aquellas encomendadas en virtud de la relación contractual a la que hizo referencia, argumento que también fue esbozado por el Tribunal y que no fue derruido por el recurrente.
En efecto, el juez colegiado, sobre este particular aspecto, dedujo que «las gestiones por las que ahora cobra en este proceso estaban incluidas dentro de las gestiones que como contratista de la demandada este debía cumplir y por la cual percibía honorarios fruto de contrato escrito de prestación de servicios que reconoce tenía suscrito con la demandada, pero no a cuota litis como pretende cobrar aquí, sino fijos y que pagaban todas esas gestiones que motivaron la presente demanda»; y más adelante agregó: «los poderes para las gestiones que efectivamente realizó el actor ya estaban previamente pactados y pagados en los contratos de prestación de servicios escritos que este tenía con la Fundación» En ese orden, al dejar por fuera de ataque tales los razonamientos e inferencias, la providencia impugnada permanece intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 45 acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).” Aunado a lo anterior, cabe precisar que el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de índole fáctico, pues como se ha sostenido por parte de la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 46 relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. iii) Las pruebas de los folios 6 a 38, 43 a 46, 50, 56, 69, 76 a 82, 84, 85, 86, 102, 103, 119 a 125, 129 a 135, 138 a 143 a 162, 166 a 283, 285 a 323, 326 a 334, 337 a 448, 457 a 462, 475 a 482, 488 a 510, 517 a 529, 540 a 546, 556 a 577, 583 a 586, 591 a 594, 603 a 607, 616 a 618, 628 a 640, 652 a 654 y 657 del anexo de pruebas documentales.
Frente dichos elementos de juicio, observa la Sala que corresponden a uno de los dos anexos que el recurrente Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 47 allegó en el trámite de la segunda instancia pretendiendo que se tuvieran como pruebas, petición que se despachó de manera desfavorable al actor, por parte del juzgador de alzada, al no haber sido decretada como tal en la etapa procesal respectiva, tal y como expresamente se lee en la providencia acusada (fs. 13, 20 a 22 cdo. tribunal).
En ese orden, no pudo haber incurrido el ad quem en yerro alguno por la falta de valoración de dichas probanzas, en tanto ello obedeció a que les restó validez en razón de no haberse allegado al plenario y decretado como pruebas en la oportunidad procesal respectiva; en esa medida, si la inconformidad del censor radicaba en esa decisión del juez colegiado, es decir, no darles fuerza probatoria, para controvertir en casación tal aspecto, debió acudir al sendero del puro derecho, puesto que como lo tiene dicho en forma profusa esta Sala, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía por la que debe encausarse el ataque es la directa.
Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala sobre la aducción y aportación de pruebas, en la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336, reiterada CSJ SL13682-2016 y en la CSJ SL2022-2020, donde se dijo: Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 48 que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como prueba obtenida con violación del debido proceso>”.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 49 iv) El oficio del 1º de diciembre de 1999, el oficio 24 de octubre de 2003 bajo el n.º 222-03, el oficio n.° 383 de 2002, el documento bajo el n.º ST-36402, fechado el 4 de julio de 2002, el documento obrante a folio 193, bajo el n.º ST-36502, del 4 de julio de 2002; la certificación del 9 de septiembre de 2002, el oficio obrante del 5 octubre de 2005; el oficio n.º 0085 del 22 de abril de 2008; el oficio de folio 430, proveniente de la Fundación San Juan de Dios.
(fs. 163, 164, 165, 192, 193, 200, 220 y 425). Respecto de estas probanzas, debe señalar la Sala, que el recurrente en el desarrollo de su acusación, omitió hacer una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado.
En efecto, se observa que en su discurso argumentativo, se limitó a efectuar un pronunciamiento generalizado, afirmando que los distintos medios probatorios arrimados al expediente, acreditaban los servicios personales por él prestados como abogado para la fundación accionada; en este orden, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 50 distinta de la que estableció el juzgador, lo que se itera, no llevó a cabo, como era su deber.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a derrumbar la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 51 su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De otra parte, debe hacerse notar, que los documentos de folios 163 y 164, acusados por su no estimación, sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador de alzada, como incluso lo reconoce el promotor en el numeral 1.1.7., del recurso extraordinario; luego, no podía aducir que estos medios de convicción no fueron apreciados, cuando contrario a ello, hicieron parte del fundamento del fallo impugnado, solo que de los mismos infirió el ad quem, que no lograba avizorarse el contrato de prestación de servicios alegado.
Cabe agregar, que una cosa es valorar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, pues en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio; por lo tanto, el recurrente debió acudir a la primera de las opciones para atacar estos elementos de juicio.
Pruebas acusadas de haber sido erróneamente valoradas. Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 52 Dichos medios probatorios corresponden a las facturas enlistadas en el segundo de los ataques en los literales a) al rrr), las cuales aparecen visibles a folios 52 a 122 del primer cuaderno, y que fueron relacionadas dentro del respectivo cargo, las que por metodología la Sala no detalla nuevamente.
Respecto de esas probanzas, el promotor afirma que fueron apreciadas con equívoco, lo que condujo a desconocer la existencia de los contratos de prestación de servicios verbales y consensuados con la fundación llamada a juicio. Sobre el particular, resulta pertinente recordar lo argumentado por el juzgador de segundo nivel: Empezando por la documental traída al proceso, tenemos que la misma proviene casi en su totalidad del mismo actor, por lo que no puede dársele el valor probatorio que este pretende, pues es claro que nadie puede hacerse sus mismas pruebas, por lo que aportar facturas de venta de servicios e informes de gestión, no prueban el o los contratos de prestación de servicios pactados entre las partes, ni menos su clausulado, por más que dicha documentación tenga sellos y/o firmas de recibidos por parte de la Fundación demandada, pues el hecho de recibirse un documento por parte de una institución no torna su contenido cierto per se, pues el mismo fue creación exclusiva de una de las partes.
(Subrayado fuera del texto original). De lo anterior se colige con meridiana claridad, que el Tribunal lo que determinó en la providencia fustigada frente a este caudal probatorio, fue que no podía dársele valor probatorio por ser una creación de la parte actora; en ese orden, resulta totalmente equivocada y desacertada la acusación que propone el censor, por cuanto acorde con ese razonamiento del juez colegiado, en manera alguna hay lugar Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 53 a sostenerse que valoró en forma errónea dichas probanzas, cuando lo que se evidencia es que ni siquiera les dio fuerza o valor probatorio, por ende, tampoco puede pretender el recurrente estructurar un yerro de orden fáctico con base en dichos elementos de juicio, resultando totalmente equivocada el ataque por el sendero de los hechos.
Bajo este horizonte, el camino por el que debió enderezar su embate el promotor, acorde con las inferencias del juzgador de segundo grado respecto de estos elementos probatorios, era el del puro derecho como violación medio, puesto que sin duda alguna, ello entraña un debate de orden jurídico y no fáctico, como es el que propuso el censor.
Cabe recordar, que es criterio adoctrinado de la Sala, que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas, que genera errores manifiestos de hecho, lo que en realidad en estos casos se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros aspectos procesales (CSJ SL392-2019).
Al respecto, cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 54 En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
(Subrayado fuera del texto original). En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].
Fuerza concluir entonces, que no se evidencia la ocurrencia de los yerros de orden fáctico que se le endilgan a la decisión de segundo grado, lo que conlleva a que los cargos no prosperen. XI. TERCER CARGO Acusó la decisión del Tribunal, de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, señalando como transgredidas además de las normas a las que aludió en los dos primeros ataques, las siguientes: artículos 210 del CPC, modificado por la Ley 794/03; 13, 25, 29, 53, 83 y 228 de la CN, como también los preceptos 1494 a 1999, 1502, 1527, 1602, 1603, 1757, 2142, 2143, 2144, 2149 a 2152, 2156, 2184 y 2189 del Código Civil; cánones 822 y 832 del Código de Comercio; y los artículos 5º, 9º y 11 del CST.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 55 Los yerros en los que considera incurrió el juez plural, consistieron en «no tener como demostrado, estándolo, la existencia de contratos de prestación de servicios verbales celebrados entre el censor y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño de labores propias del ejercicio de la profesión de Abogado, así como la existencia actual de la obligación de pago de los honorarios que generaron».
Para demostrar el ataque, señala que dichos desaciertos se produjeron por la equivocada e incorrecta valoración de la confesión ficta, presentada ante la inasistencia del representante legal de la Fundación San Juan de Dios, tanto a la diligencia de conciliación como al interrogatorio de parte, así como del contenido de la información que suministró y con la que se suplió la práctica de la prueba de inspección judicial (fs. 880 y 881), lo que da lugar a que se consideren demostrados los hechos alegados, en los casos en que sea admisible este medio de prueba.
Que con ocasión de la audiencia de conciliación surtida el 29 de agosto de 2005 (f. 217), al no asistir el representante legal de la fundación convocada al proceso, el juez de conocimiento expresó: «[…] el Despacho declara confeso al demandado de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 e inciso 7º de la misma norma que establece como sanción el caso de la no comparecencia […]»; que conforme a lo anterior, los hechos sobre los cuales recae la presunción de ciertos, son: 7º a 12 y 14 a 28.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 56 De otra parte, sostiene el representante legal de la accionada, que fue citado para absolver interrogatorio de parte para el 30 de noviembre de 2005, diligencia a la que no asistió, concediéndosele el término para justificarse; que el 25 de abril de 2006, se dejó constancia de no haber presentado excusa, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 210 del CPC, por lo que el juzgado «“declara confeso a la demandada sobre los hechos 8, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 28 del escrito de demanda, susceptibles de confesión […]» (fs. 225 a 226, 232 a 235), reproduciendo el contenido de dichos aspectos fácticos, e indicando luego que esa manifestación del juez ratifica la confesión ficta declarada por la inasistencia a la diligencia de conciliación. Expresó, que en la audiencia del 8 de noviembre de 2010, y por petición del Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico, se ofició a la Liquidadora de la Fundación San Juan De Dios, con el fin de verificar si las facturas relacionadas en la experticia quedaron incorporadas en la liquidación, y se anexara copias de todas las facturas que obran a folios 92 a 120, y para que informara si las sumas allí consignadas fueron incorporadas en la liquidación y fueron pagadas (fs. 875 y 876); que la Fundación dio respuesta en donde manifiesta el Juzgado, que el demandante presentó sus créditos a través de reclamación y mediante un derecho de petición; y que en la actualidad se encuentra dicha reclamación frente a la etapa de calificación y graduación de todas y cada una de ellas, lo que significa que jamás negó la existencia del cobro de estas.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 57 En ese hilo argumentativo, adujo que el mencionado documento proveniente de la entidad demandada, tiene la connotación de confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPC; que por estas razones, al haber desestimado el fallo impugnado la confesión ficta o presunta so pretexto de que no se cumplió con el requisito de especificar y concretar cuáles son los hechos que se declaran admitidos por la parte demandada, «se incurrió en un error de juicio sobre la interpretación de la prueba de confesión», máxime cuando los hechos confesados aparecen además ratificados y confirmados con la prueba de interrogatorio de parte del demandante, los testimonios, el experticio pericial y por el indicio grave que representa la no contestación de la demanda por la Fundación San Juan de Dios, lo que no fue desvirtuado por otros medios probatorios.
XII. LA RÉPLICA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Asentó que el apoderado de la parte actora, el 29 de noviembre de 2005, presentó por escrito el interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la fundación accionada; que ante la inasistencia de este a la audiencia llevada a cabo el 30 del mismo mes y año, el juzgado declaró confeso a la dicha entidad sobre los hechos 8, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 28, lo que afirma no era procedente, por cuanto el juez debió en primer lugar haber calificado las preguntas del cuestionario en mención, y con base en ello, estudiar qué hechos eran materia de Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 58 confesión, y no con base en la demanda, puesto que debía sujetarse al escrito presentado por la parte actora, fundamentándose en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, de la que no indicó radicación. Con base en lo anterior, considera que la confesión ficta decretada por el juzgado no tiene validez.
XIII. LA RÉPLICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Para oponerse a la prosperidad de este ataque, aludió a idénticos fundamentos expuestos frente al primer cargo. XIV. CONSIDERACIONES No se le asiste razón a los opositores en los reparos de técnica que le endilgan al presente ataque, pues claramente se observa, que el recurrente acude al sendero de los hechos atribuyéndole yerros de índole fáctico al fallo confutado por la equivocada estimación de pruebas a las que en este hace mención. El distanciamiento del censor respecto de la decisión de segunda instancia que propone en este cargo, radica en que en su criterio, el juez colegiado apreció en forma equivocada la prueba de la confesión ficta que afirma aconteció en este caso, por cuanto el representante legal de la fundación convocada a juicio no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria ni al interrogatorio de parte que debía absolver, ante lo cual afirma, que el juez de conocimiento lo declaró Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 59 confeso sobre los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, en el primer caso, y en el segundo evento, respecto de los hechos 8, 14, 15, 17, 18, 19, 21,22, 25, 26 y 28 del escrito inicial.
De otra parte, también aduce que en virtud del oficio remitido por el juzgado a la accionada para que allegara la información relacionada con las facturas, la que fue contestada mediante la comunicación que obra a folios 880 y 881, considera que el contenido de dichos documentos tiene el alcance de una confesión por reunir los requisitos del artículo 195 del CPC.
Pues bien, al hacer una lectura de la providencia impugnada, se observa que el juez plural analizó la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la fundación San Juan de Dios a la audiencia de conciliación, señalando al respecto que en este caso «no se cumplió con el requisito de especificar y concretar cuáles son los hechos que se declaran admitidos por la parte demandada (sic) en virtud de la confesión ficta […]», y además, que el juez debe analizar las prueba aportadas a fin de establecer «si se demostraron o no los hechos que se habían declarado confesos, lo cual no se reporta en el sub-judice, debido a que como se advirtió no se aportaron pruebas idóneas que acrediten los dichos de la parte actora».
De lo anterior se infiere, que el fundamento del sentenciador de alzada, para estimar que no se dio una confesión ficta ante la inasistencia del representante legal de la fundación convocada a juicio a la audiencia de conciliación Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 60 obligatorio, fue por el incumplimiento de los presupuestos procesales para que la misma pudiera surtir efectos jurídicos, esto es, la falta de concreción o especificación por el juez de primera instancia sobre los hechos sobre los cuales recaía la misma.
Acorde con tal discernimiento, surge con nitidez que en este caso no puede aducirse una equivocada valoración de la prueba de confesión, como lo propone el promotor, puesto que lo que se concluyó, es que no se cumplían los requisitos legales para que la misma operara, y en esa medida, no podía producir los efectos procesales que la ley establece, ni aplicarse consecuencia alguna por parte del juzgador de segundo grado, apoyándose para ello en la jurisprudencia de esta Sala, de donde se colige que se trata de un asunto de estirpe netamente jurídico mas no de orden fáctico, que fue esta última la vía por la que se enderezó la acusación, y que por ende se torna totalmente equivocada.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL934- 2018, expresó: Se desprende de lo dicho, que el juez no precisó o individualizó los hechos que, en principio, se estimaban probados mediante esta figura, en aplicación del artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, requisito indispensable para que pueda producir efectos, pues en aras de garantizar el derecho de contradicción, se requiere que el juzgador de manera puntual, señale sobre que supuestos fácticos recae la confesión y por ende la presunción de certeza, como de manera reiterada lo tiene adoctrinado esta Sala.
Sobre el particular, cabe rememorar lo señalado en la sentencia SL7472-2016, rad. 42159, en donde se reiteró la SL, 17 abr. 2012, rad. 37185, sosteniendo: Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 61 si los hechos alegados por el demandante tuvieron respaldo en la prueba de confesión ficta por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del C.P.L.S.S., ello es punto de derecho que no concierne a la vía indirecta; empero, dejando a un lado dicho defecto de técnica, a la censura no le asistiría razón, pues, para efectos de la declaración de confeso a la parte que no compareció a la audiencia de conciliación, no es suficiente la siguiente constancia dejada por la juez del conocimiento: Como la parte demandada no se ha hecho presente (…) en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 del CPT y SS reformado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001 se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (fl.58).
Al respecto es preciso recordar lo que sobre el punto ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 37185: Finalmente cuestiona la recurrente que el Tribunal haya soslayado los efectos jurídicos que generó la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, pero de entrada se observa que dicha crítica no fue materia de controversia en las actuaciones de instancia y mucho menos fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, en las que la demandante guardó total silencio en relación con lo que hoy esboza, tornándose, en consecuencia, en extemporáneos dichos planteamientos.
En lo que respecta con la declaración de la confesión ficta o presunta por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado expresó en auto de 24 de junio de 2003 “En razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y la carencia de razón justificada de su ausencia, el Despacho procede a dar aplicación al numeral 2º del Artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
La conducta omisiva del demandado será resuelta dentro de la sentencia definitiva de conformidad con la Ley 712/01”. Esta providencia fue notificada en estrados en la misma fecha, sin que la demandante, ejerciera los mecanismos que le confiere la ley procesal, para obtener que el a quo, antes de proferir fallo, declarara la confesión ficta o presunta en relación con los hechos sobre los cuales procedía. En sentencia de 23 de agosto de 2006, radicación 27060, la Corte, alrededor del tema debatido, dijo: Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 62 Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
(Subrayado original del texto). Respecto de la confesión presunta, que surgió por la inasistencia del representante legal de la Fundación San Juan de Dios a la diligencia de interrogatorio de parte, y frente a la cual el juez de primer nivel declaró confesa a dicha entidad, de los hechos 8, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 28 contenidos en el escrito inicial (fs. 218, 219, 225, 226 y 232 a 235), debe señalarse, que ello no fue materia de análisis por parte del Tribunal; por tal razón no era dable al Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 63 censor aludir a una errónea apreciación de esta prueba, cuando lo que se advierte es su falta de valoración, no pudiéndose entonces derivar un desacierto de carácter fáctico en los términos en los que lo propone el impugnante.
De otra parte, aun pasando por alto tal yerro de técnica, resulta pertinente hacer notar, que en el presente caso la parte actora en la oportunidad debida, presentó el escrito de interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la enjuiciada (fs. 221 a 224), en cuyo caso, de conformidad con el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, hoy 205 del CGP, la confesión debía ser declarada sobre las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario allegado al expediente por el accionante; dicho precepto disponía: Art. 210.- Modificado.
Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 101. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas.
(Subrayado fuera del texto original). La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones del mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En este orden, acorde con lo expresamente señalado en dicha normativa, no procedía la declaratoria de confesión presunta sobre los hechos de la demanda, cuando el demandante había arrimado al informativo el respectivo interrogatorio, irregularidad procesal que no puede ser Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 64 resuelta en esta sede extraordinaria, y que además impide darle validez a lo allí dispuesto por el juez de primera instancia. Pero si ello fuera poco, también debe tenerse en cuenta, que dicha confesión es una mera presunción, y por ende, admite prueba en contrario (art. 201 CPC, hoy 197 del CGP), razón por la cual corresponde al juez en cada caso en particular, analizar si los distintos medios probatorios arrimados al informativo, desvirtúan esa presunción, siendo precisamente tal situación la que se avizora en el sub examine, y que fue puesta de presente por el fallador de segunda instancia, señalando que conforme al haz probatorio glosado al plenario, de este no se advierte que se acredite el dicho de la parte actora y que esos medios probatorios «contradicen lo ficticiamente confesado», refiriéndose a la conjetura derivada de la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación obligatoria, lo que obviamente también puede hacerse extensivo frente al caso en análisis.
Bajo ese horizonte, si la Corte le diera validez a dicha confesión, ello en manera alguna puede conllevar al quiebre de la sentencia, puesto que la misma constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL468-2019, reiterada en la CSJ SL4741- 2019, en la que se precisó: Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 65 […] si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018).
En lo atinente a la supuesta confesión que considera el censor también se dio en este caso por la información contenida en los documentos visibles a folios 880 y 881, emanados de la fundación accionada, a través de la cual dio respuesta al oficio del juzgado de conocimiento con lo que se obvió la inspección judicial del artículo 56 del CPTSS, y para lo cual aduce que «por ser un documento proveniente de la referida entidad, lo anotado allí tiene condición de confesión, por reunir los requisitos del art. 195 del C.P.C.»., debe precisarse por parte de la Sala, que en sub lite, la práctica diligencia de inspección judicial fue negada, y en su lugar, se solicitó por parte del juez de primera instancia, a la tantas veces mencionada fundación, de que informara si las sumas consignadas en las facturas fueron incorporadas a la liquidación y efectivamente pagadas (fs. 875 a 877).
Dicha entidad dio respuesta adjuntando certificación suscrita por el Secretario de la Fundación San Juan de Dios, en donde se informa que el actor Torres Moreno presentó reclamación de pago de las facturas en referencia, las que se encuentran en proceso de graduación y calificación por parte de esa institución (fs. 880 y 881). Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 66 Conforme a lo anterior, se tiene que el contenido de dichos documentos, no puede considerarse que contenga una confesión judicial en los términos del artículo 194 del CPC, vigente en aquella data, como tampoco que reúnan los presupuestos establecidos en el 195 ibidem, hoy 191 del CGP, pues simplemente allí se aceptó que se recibió la solicitud de pago de facturas por parte del hoy demandante, más no, que esas efectivamente se adeudaban porque se hubiese prestado el servicio o realizado la gestión profesional.
Cabe agregar, que para que la confesión judicial se configure, se requiere, en otros requisitos, que quien lo haga tenga la capacidad para hacerlo, tal y como lo prevé el num. 1 del canon 195 en cita, el que señala: «Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado», lo que aquí tampoco se cumple pues la respuesta no fue emitida por el representante legal o el liquidador de la demandada, que serían las personas sobre las que recae esa capacidad, sino que esa información proviene del Director de la Unidad de Gestión Jurídica y el Secretario General de esta.
Fuerza concluir entonces, que no se advierte que el sentenciador de segundo nivel haya incurrido en los yerros de índole fáctico que se le endilgan, por lo que ninguna razón le asiste al recurrente en los fundamentos de su ataque, el que se despacha de manera desfavorable. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 67 triunfante y hubo réplica.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HENRY EDUARDO TORRES MORENO contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 68 Radicación n.° 65599 SCLAJPT-10 V.00 69