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SL3689-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 1653 de 1977Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58726 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3689-2018 Radicación n.° 58726 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por ella, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Elena Cardona Saldarriaga demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional (nivelación salarial) desde el 27 de septiembre de 2002, hasta alcanzar la asignación salarial fijada para el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios, de la seccional Antioquia, cargo que siempre existió y en la actualidad existe en la planta de cargo de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior se condenara al pago: del reconocimiento de todo el tiempo laborado como técnica de servicios administrativos grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios, de la seccional Antioquia, a partir del 27 de septiembre de 2002, hasta cuando se retire de la institución, con su respectiva nivelación salarial y el ajuste de vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad, aumentos salariales, prima técnica, cesantías e intereses a las cesantías, la bonificación convencional y los aportes a seguridad social, sumas que deben ser indexadas.

Fundamentó sus pretensiones en que: se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como auxiliar de servicios administrativos el 17 de julio de 1984 hasta el 19 de mayo de 1994, bajo la modalidad de nombramiento provisional; desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 18 de mayo de 1997 desempeñó el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; del 19 de mayo de 1997 a la fecha laboró en forma subordinada en ininterrumpida en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; estuvo encargada mediante la Resolución n.° 3742 de agosto de 2002, como Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios a partir del 28 de agosto de 1992 hasta el 27 de septiembre de 2002; a pesar que su cargo era el de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, siempre se desempeñó cumpliendo funciones inherentes al cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 en la sección de almacén y análisis de inventarios de Antioquia, por estar el cargo vacante; el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 siempre ha existido en la seccional Antioquia; el día 15 de mayo de 2007 elevó derecho de petición ante el ISS, solicitando la nivelación salarial y prestacional, desde la fecha en la cual le suspendieron los encargos; mediante oficio del 6 de julio de 2007 el demandado negó lo pretendido; que con lo anterior agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que no es cierto que la demandante se vinculara al Instituto desde el 17 de julio de 1984 como auxiliar de servicios administrativos, teniendo de presente que la fecha de vinculación fue el día 17 de julio de 1989 de acuerdo con la certificación expedida por la coordinación de nómina, siendo cierto que el cargo desempeñado era el de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; que es cierto el encargo realizado por la accionante en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, situación que se puede corroborar con la Resolución n.° 3742 de agosto de 2002, sin embargo, esto solo fue desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, mas no durante la fechas que acusa la actora; que nunca fue nombrada ni ejerció funciones inherentes al cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 en los términos alegados; que su nombramiento se dio como Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, por tanto la remuneración percibida y las funciones que desempeñó eran las de ese cargo; frente a las demás situaciones de hecho manifestó que se acogerá a lo probado en el proceso.

Presentó las excepciones de fondo que llamó imposibilidad física de la nivelación salarial en un cargo que no existe en la actualidad en la planta de cargos del Instituto de Seguros Sociales en la seccional Antioquia, inexistencia de la obligación, buena fe, pago de lo no debido, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de la obligación y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, a través del proveído del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

El juez colegiado indicó que el recurso impetrado se tramitaría de conformidad con lo contenido en el artículo 66A del CPT, con lo que señaló que lo pretendido por la recurrente era la nivelación salarial desde el 27 de septiembre de 2002, en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos grado 24. Indicó que no había discusión en cuanto a la vinculación laboral de la señora Cardona Saldarriaga con el Instituto demandado, así como tampoco era discutible la calidad de trabajadora oficial; por lo que si bien el problema jurídico era determinar si a la demandante le asistía el derecho a la nivelación salarial, lo que se debía verificar concretamente es si efectivamente existía prueba que acreditará, que las funciones desempeñadas correspondían al cargo pretendido; y si además se cumplió con los parámetros legales exigidos para nivelar su salario.

Resaltó el juez plural, que toda decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, mediante las cuales las partes soportan sus pretensiones, esto de conformidad con la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del CPC, que por remisión expresa del artículo 145 del CPT resulta aplicable; advirtiendo que el juez está obligado a valorar todas las pruebas, no solo las que aporte el interesado, sino su contraparte e incluso las que llegasen a ser solicitadas de manera oficiosa.

Por lo anterior indicó, que no le basta al demandante con presentar una solicitud vaga e imprecisa, sin soporte alguno, precisamente cuando para el caso concreto se está pretendiendo una nivelación salarial, por lo que se remitió esa colegiatura a lo reglado por el artículo 143 del CST en su texto literal; haciendo eco también de los artículos 13 de la Constitución Política y del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo; transcribiendo también lo referente a la «[…] diferencia de salarios […]», establecida en la Ley 6ª de 1945.

Citó las sentencias CSJ 624 CXXXIV 23 nov. 1976, CE 29 abr. 2004, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya. Una vez hechas las precisiones de rigor, el Tribunal descendió al estudio de la prueba allegada al plenario, señalando: Una vez verificado por esta Corporación las pruebas relacionadas en el escrito de apelación, se encuentra que ninguna de ellas obra en el expediente, e incluso resulta extraño que al examinar el contenido enunciativo de cada una de ellas, porque ninguna se relaciona con las funciones y el cargo a los cuales se refiere el presente proceso; incluso, se percata esta Sala de Decisión que en varias de ellas se hace referencia a la señora ROSA HELENA BETANCUR HERNÁNDEZ, quien no es parte en el proceso, ni fue referenciada en la demanda, ni en la contestación y mucho menos relacionada como testigo.

De esta manera pues que ninguna de las pruebas en que soporta la apelante su impugnación guarda congruencia con el caso discutido, por lo que sus argumentos al estar dirigidos precisamente a demostrar la existencia de pruebas, quedan sin peso jurídico. Ahora bien, referente a las pruebas que, obran en el expediente y que guardaban relación con lo solicitado, como lo fueron la hoja de vida de la señora Cardona Saldarriaga, Resoluciones de comisión de servicios, resoluciones de nombramiento y encargos, acta de posesión, constancia de funciones en el cargo Técnico Administrativo Grado 15, y el certificado de funciones Técnico Administrativo Grado 24; no se encontró por parte del colegiado que efectivamente la demandante hubiese desempeñado las funciones del cargo al cual se intenta equiparar o que: […] hubiera cumplido con eficiencia y eficacia su labor, que estuviera bajo el mismo horario de trabajo de quienes si ostentaban ese cargo, incluso adolece de prueba en el plenario, alguna que hiciera referencia a ordenes o instrucciones dadas por los superiores mediante las cuales se le exigiese el cumplimiento de esas determinadas funciones, nota además como se advirtió por el juez de conocimiento, que no existe prueba en el proceso con la cual pueda establecerse un parámetro de comparación entre las funciones realizadas por la demandante y las realizadas por alguien que hubiera estado en el cargo de técnico objeto de nivelación. Frente a la prueba testimonial, manifestó el ad quem que, si bien todos coincidieron en afirmar que la señora Cardona desempeñaba funciones de Técnico Administrativo 24, no es menos cierto que estas declaraciones resultan vagas y no especifican las funciones desempeñadas, incluso advirtiendo que si en gracia de discusión se aceptara lo manifestado por las testigos que todos los técnicos ejercían las mismas funciones, «[…] lo que marca la diferencia entre ellos es el grado y este a su vez atiende al nivel de responsabilidad entre uno y otro grado […]».

Concluyendo que no es posible acceder a la nivelación solicitada por carecer lo pretendido de un soporte probatorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia, y se condene al ISS al pago de la nivelación salarial y reajuste de las prestaciones correspondientes.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segunda instancia por la vía indirecta, de la siguiente manera: La sentencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 143 y 467 del C. S. del T., y 5 de la Ley 6ª de 1945; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 4 del C. S. del T.; 1, 3, 12 letra f), 17 letra a) y 46 de la Ley 6ª de 1945; 2 letra c), 11, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977; 2 del Decreto 1252 de 2000, 17, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó las funciones de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con eficiencia su labor. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía el mismo horario de los Técnicos de Servicios Administrativos Grado 24. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no justificó la diferencia de salarios entre la demandante y los Técnicos de Servicios Administrativos Grado 24. Argumentó que esas equivocaciones se dieron por no apreciar o apreciar mal los folios 26 a 35, 37 a 56, 81, 161 a 173, 175, 176, 179 a 182, 466, la demanda inicial y la contestación, especialmente el hecho dos y la respuesta al mismo y, los testimonios de María Patricia Gómez y Ana Lucía Zapata.

Para demostrar el cargo dijo que la norma aplicable al caso era el art. 5 de la Ley 6 de 1945, pero en sentido positivo, y al darle el ad quem aplicación al art. 143 del CST, le impuso al demandante una carga probatoria que no estaba obligada a soportar. Dijo que el Tribunal no contempló el documento referente a «[…] las funciones generales de los empleados del nivel técnico […]», que se encuentran especificados en la Resolución n.° 2800 de 1994, y que de haber apreciado dicha prueba hubiera concluido que «[…] se trata de funciones generales concretas o específicas de los empleos de nivel técnico [ ]».

Expresó que, de todas las pruebas allegadas al proceso, se desprende con claridad que cumplía los requisitos exigidos por el manual, y que las funciones cumplidas eran de Técnico de Servicios Administrativos Grado 24, por encargo y en comisión de servicios, además, que su trabajo era eficiente. VII. RÉPLICA La parte opositora expuso que, la casacionista no se pronunció sobre las costas, lo que impide un pronunciamiento sobre ellas.

Respecto al cargo, dijo que el Tribunal tomó su decisión de manera correcta, haciendo un análisis acertado del acervo probatorio, por lo que no puede existir ninguna violación a la ley. Por último, señaló que las pruebas testimoniales no pueden ser estudiadas en casación, por no ser calificadas para ello. VIII. CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura una vez más, que cuando se acude en sede de casación, es deber de quien lo hace derrumbar absolutamente todos los cimientos que edificaron la sentencia objeto de ataque; frente a este tópico la Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones mediante sentencias como la CSJ SL 13261 - 2016, en donde se dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Resalta la Sala). La decisión del Tribunal se soportó en fundamentos fácticos y jurídicos, incidiendo en lo resuelto en forma determinante los primeros, por lo que las inconformidades que tuviera la censura con el alcance y sentido de las normas que tuvo o debió tener en cuenta el juez de apelaciones para resolver la controversia, debió dirigirlas por la vía directa, así las cosas como el único camino escogido fue el de las pruebas y los hechos, las abundantes consideraciones jurídicas que se exponen en el cargo, por ser ajenas al sendero tomado no se tendrán en cuenta por la Sala al resolverlo, sólo se analizaran las argumentaciones que a partir del contenido objetivo de cada prueba en particular expliquen de manera lógica y razonada, como la falta o defectuosa valoración probatoria condujo al juzgador a los desatinos que se le atribuyen, siempre que demuestren en forma clara lo que las pruebas en verdad acrediten.

Los argumentos centrales que sostienen la sentencia de segundo grado, fueron sustancialmente fácticos y se sintetizan, así: i) la señora Luz Elena Cardona Saldarriaga estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; ii) la demandante de conformidad con los artículos 143 del CST, 177 del CPC y 145 del CPT, no logró probar que hubiere desempeñado las funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Grado 24 al que se pretende equiparar salarial y prestacionalmente, ni su ejecución en las mismas condiciones de eficacia y eficiencia, o alguna otra situación de orden fáctico de la que se pudiese inferir, que en efecto lo hizo.

En dirección similar a la seguida por el ad quem, esta Corporación se pronunció, mediante la sentencia CSJ SL 8907-2017, en un caso donde fungió como demandado el mismo Instituto, y cuyo petitum también consistía en la nivelación salarial de un otrora trabajador, manifestando en esa ocasión, lo siguiente: En efecto, del examen de cada una de las pruebas que denuncia el recurrente, no emerge la comprobación de ninguno de los desaciertos fácticos con los cuales se busca obtener el quebrantamiento del fallo impugnado, en tanto que de ninguna de dichas probanzas se logra acreditar el desempeño por parte de la actora de las funciones que le son propias al cargo de “Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24”, pues si bien a través de la Resolución N° 519 de 1997, en concordancia con el oficio SQ-DRH-0712 del 21 de mayo de 1997, se le comunicó, que desempeña el cargo de “Secretaria Grado 12 nivel A”, la asignación de funciones como “Administradora del Proyecto de Atención a la Tercera Edad” “vida a los años”, que se pondrían en ejecución a partir de esa misma fecha, no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que el citado cargo de administradora del proyecto ya aludido, corresponda al de técnico de servicios administrativos grado 24, con el que se pretende hacer la comparación para obtener el solicitado reajuste salarial, y menos aún, que las actividades o funciones de uno y otro cargo sean similares.

Del aparte jurisprudencial en cita, se extrae con claridad que la postura del fallador de segundo grado, se acompasó con la posición de este cuerpo colegiado, cuando se trata de peticiones referentes a la nivelación de salarios y prestaciones, originados del paralelismo existente entre la comparación de un cargo dentro de la realidad formal y otro en la realidad material; pues si se considera que la realidad material se impone frente a la realidad formal, esta condición debe ser debidamente probada, pues no basta con advertirla, sin siquiera presentar un racero del cual se pueda realizar una comparación al menos razonable.

Adujó la censura que el Tribunal dejó de valorar o valoró de forma errada, los documentos visibles folios 26 a 35, 37 a 56, 81, 161 a 173, 175, 176, 179 a 182; lo que ocasionó que tomara una decisión adversa a sus intereses. Así las cosas, de folios 26 a 30 del plenario, se encuentra la respuesta que dio el Instituto de Seguros Sociales a la demandante, frente a la solicitud que en sede administrativa elevó, para lograr el reconocimiento y pago de una nivelación salarial, por haber desempeñado el cargo de Técnico Administrativo Grado 24; en la cual el demandado fue enfático en indicar que no había lugar a tal pago, porque la accionante ostentaba el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Clase I Grado 15.

De folios 31 a 35 se encuentran la comunicación interna del 7 de junio de 1998, las actas de posesión y evolución y calificación del desempeño; documentos que hacen referencia al cargo de Técnico de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, y no al que se alega correspondiente al de Técnico Administrativo Grado 24; la misma situación ocurre con el contrato individual de trabajo visible de folios 36 a 40.

De folios 41 a 56 se encuentran el resumen de la hoja de vida, las resoluciones n.° 034 de 2002, 3072 de 2002, de las que se desprende que la señora Cardona Saldarriaga, fue encargada o comisionada para el cargo de Técnico Administrativo Grado 24, sin que esto constituya prueba certera y eficaz para determinar que debe existir una nivelación salarial, pues esta situación fue advertida por la misma pasiva en la contestación de la demanda, cuando manifestó que la recurrente estuvo «encargada», desprendiéndose de ello razonablemente que ese no era su cargo.

El folio 81 acusado, hace referencia a una página de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2002, en la cual se encuentra el artículo 26 referente a las licencias remuneradas, de las que pretende acreditar la jornada de trabajo de la demandante, hecho que ninguna relevancia tiene en relación con los soportes de la decisión. Los folios 161 a 173 son los mismos documentos visibles de folios 26 a 56; así como los folios 175, 176 y 179 a 182 corresponden a la respuesta brindada por el demando en sede administrativa, cuando se le solicitó la nivelación salarial correspondiente al cargo a Técnico Administrativo Grado 24; documentos que fueron observados ya por la Sala.

Por lo hasta aquí expuesto, advierte la Corte que del examen de las pruebas denunciadas en el cargo, no se infiere la comisión de los errores que se le enrostran al Tribunal, o por lo menos no de forma ostensible como se exige, para el quebrantamiento del fallo impugnado, cuando concluyó que la señora Cardona Saldarriaga, no logró probar el desempeño de las funciones que le son propias al cargo de “Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24”, razón por la cual, no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la alegada nivelación salarial.

Corolario de lo anterior el cargo presentado por el censor no prospera en esta sede extraordinaria. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUZ ELENA CARDONA SALDARRIAGA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00