República de Colombia Cene Suprema de Justicia Salad. Casael6a [alma! Sala de Ossetspsdid 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3688-2022 Radicación n.° 89091 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AQUILES ARIRAMA CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE LETICIA. I.
ANTECEDENTES Aquiles Arirama Castillo llamó a juicio al Municipio de Leticia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido «el cual inició el día 06 de juDÍQjde - 2QQ6 (sic), y terminó el día 31 de diciembre de 2016» y, como consecuencia, se le imponga condena a pagarle: el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, «prima de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89091 bonificación de servicios prestados», primas de navidad y de vacaciones, nivelación salarial entre lo recibido ilmensualmente por un trabajador de obra y mantenimiento de Planta (contrato)», aportes a salud y pensión en «lo que le corresponde a la demandada», indexación, sanción moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la Alcaldía de Leticia mediante «órdenes y/ o contratos de prestación de servicios» del 6 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2016, con una asignación mensual de $1.066.606. Las labores ejecutadas fueron de «construcción de actividades» (sic) y ampliación de la celda sanitaria transitoria para la disposición final de residuos sólidos y, mejoramiento y mantenimiento de la malla vial del casco urbano a través de obra no calificada, las que ejecutó en un horario de 7:00 am - 5:00 pm de lunes a viernes y de 7:00 am - 3:00 pm los sábados para completar una jornada de 48 horas.
Sostuvo que fue despedido en forma injusta por el empleador, que tuvo que cancelar de su peculio los aportes a seguridad social integral y, que el 10 de octubre de 2016 solicitó a la entidad convocada ajuicio «el pago de las mismas pretensiones de la presente demanda», y recibió respuesta negativa. Al contestar la demanda, el Municipio de Leticia se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89091 fácticos, probatorios y «de derecho ciertos, serios y fundados».
Aceptó que el demandante prestó sus servicios en ejecución de varios contratos de prestación de servicios «sin. continuidad alguna entre uno u otro (sic), es decir, con interrupciones», la fecha en que suscribió el primero de ellos, el pago a cuenta del demandante de los aportes a seguridad social y, la respuesta negativa dada a la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales elevada por aquel.
Sostuvo que la relación con el promotor del juicio fue sin continuidad, «ni regularidad alguna», con objeto, fines y plazo diferentes, oy no como se pretende presentar por el actor de manera temeraria, como una única relación contractual, la cual no existió en tal forma», amén que no se le impusieron horarios ni turnos por la administración municipal al contratista, «existe si, la necesaria coordinación de actividades y tareas» y, que gozó de autonomía e independencia en la ejecución de sus tareas, deberes y obligaciones contractuales.
Refirió que los actos jurídicos para la prestación de servicios que celebró con el demandante se regularon en su forma, requisitos y contenido a las previsiones normativas de la Ley 80 de 1993 y, por consiguiente, son de carácter estatal legal, claramente definidos y autorizados por el numeral 3 del artículo 32 de dicha normativa, los que excluyen la relación laboral y la causación de prestaciones sociales o acreencias laborales, como las que pretende el demandante en sede judicial.
SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89091 Propuso las excepciones de «LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS SON LEY PARA LAS PARTES: EXISTENCIA DE PACTO - CLAUSULA - DE EXCLUSION DE RELACION LABORAL y NO CAUSACION DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES - INEXISTENCIA DE DERECHOS LABORALES y PRESTACIONALES RECLAMADOS POR EL ACTOR - EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS ES LEGITIMO Y VALIDO A LA LUZ DE LA LEY DE CONTRATACION ESTATAL - LEY 80 DE 1993», «PRESCRIPCION (TRIENAL) DE ACCIONES y (PRESUNTOS) DERECHOS LABORALES RECLAMADOS POR EL ACTOR», «BUENA FE POR PARTE DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE LETICIA - LA CONTRATACION POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL ACTOR EN FORMA DIRECTA ES LEGAL, VALIDA, LEGITIMA Y ESTA AMPARADA EN NORMAS LEGALES - LEY 80 DE 1993 Y LEY 1150 DE 2007» (f.° 71-92 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de noviembre de 2019 (CD a f.° 185 cuaderno del juzgado), resolvió no acceder a las pretensiones y, condenar en costas al demandante. Disconforme, el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89091 fallo el 2 de septiembre de 2020 (texto escrito en expediente digital en 21 folios), al resolver el recurso de apelación, decidió: 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, dentro del proceso ordinario Laboral, seguido por AQUILES ARIFtAMA CASTILLO contra el MUNICIPIO DE LETICIA, que no accedió a las pretensiones de la demanda; para en su lugar DECLARAR le existencia de la relación laboral entre las partes, regida por varios contratos de trabajo vigentes así: del 8 de junio de 2006 al 30 de diciembre de 2006, del 16 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, del 5 de enero al 30 de mayo de 2015 y, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, atendiendo lo ya analizado. En consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada MUNICIPIO DE LETICIA, a pagar al demandante las sumas totales de $1.436.418.01 por cesantías; $718.209.00 por vacaciones; $1.436.418.01 por prima de navidad; $718.209.00 por prima de servicios y, $499.318.26 por indexación de la anteriores (sic) sumas a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de la que se causa hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias impuestas; de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.
3. SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada (negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en dos problemas jurídicos: determinar si se configuran los elementos del contrato de trabajo y, si había lugar al pago de las acreencias reclamadas. Para dar respuesta al primero de tales interrogantes, se remitió a la certificación emitida por la Oficina Asesora Jurídica Municipal de Leticia, en la que se relacionaron la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio y el demandante, desde el 6 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2016, de manera interrumpida, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89091 cuyo objeto correspondió a trabajos en el botadero municipal, relacionados con la disposición final de residuos sólidos, así como, actividades para el mejoramiento y mantenimiento de la malla vial del casco urbano, entre otras.
A continuación, se refirió a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, sostuvo que con fundamento en dicha preceptiva debía 4( tenerse por demostrado la existencia del contrato de trabajo entre las partes», que resultaba aplicable tratándose de trabajadores oficiales y que la entidad demandada no derruyó, pues, por el contrario, la encontró ratificada con las declaraciones de los testigos Julio César Lucas Gómez y Denis Arirama Castillo.
Manifestó que de las pruebas arrimadas al juicio se podía establecer que el actor estuvo vinculado por varios contratos de trabajo: [ ] vigentes así: (1) del 8 de junio de 2006 al 30 de diciembre del 2006, con los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nos. 00125 de 6 de junio de 20206 (sic), 00260 del 13 de septiembre de 2006 y 00322 del 1 de diciembre;
(2) del 16 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, con los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nos. 00213 de 16 de abril de 2009, 00296 de 20 de mayo de 2009, 00465 del 3 de agosto de 2009, 0054 del 14 de enero de 2010, 00268 del 5 de abril de 2010, 00356 de 14 de mayo de 2010, 00448 del 3 de agosto de 2010, 00609 del 15 de octubre de 2010, 00008 del 3 de enero de 2011, 00203 del 15 de marzo de 2011, 00312 del 16 de mayo de 2011, 00577 del 24 de noviembre de 2011, 00040 del 4 de enero de 2012, 00196 del 4 de abril de 2012, 00349 del 10 de julio de 2012, 00511 del 20 de septiembre de 2011, entre (sic);
(3) del 5 de enero al 30 de mayo de 2015, con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 000057 del 5 de enero de 2015 SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 89091 y; (4) del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, con los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nos 0059 del 12 de enero de 2016 y 00193 del 28 de abril de 2016; toda vez que, se repite, no se demostró fehacientemente esa continuidad en la prestación del servicio para colegir la existencia de un único vínculo laboral; téngase en cuenta que el testigo JULIO CESAR LUCAS GOMEZ dio cuenta que para los arios 2013 y 2014, estuvo INVERSIONES BRITO empresa que durante esas anualidades tuvo que ver con el trabajo y el pago, pues aunque señaló que ellos consideraban que seguían con la Alcaldía de Leticia porque cuando les hacían el pago " siempre, siempre nos lo daba en un folletico que decía ALCALDIA DE LETICIA, en cada pago era ALCALDIA DE LETICIA ", no fue lo acreditado en el proceso (subraya del texto).
Establecida la relación laboral entre las partes, antes de impartir las condenas, estudió a la excepción de prescripción en los siguientes términos: [ ] No obstante, como la accionada propuso la excepción de prescripción (fis. 81 y ss), y dado que el último contrato feneció el 31 de diciembre de 2016, el actor contaba con un término de tres arios para formular la reclamación o incoar la acción, conforme lo previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, normatividad propia de los trabajadores oficiales, al igual que el artículo 151 del CPTSS; el cual iba hasta el mismo día y mes del ario 2019; y como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2017 (fl. 18); los derechos causado (sic) con anterioridad al 28 de septiembre de 2014 se encuentran prescritos.
Por consiguiente, hay lugar a elevar condena por las acreencias originadas en los contrato (sic) Nos. 00057 -del 5 de enero al 30 de mayo de 2015-; 00059 y 00193 -del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016-; pues la exigibilidad de los derechos habidos durante la ejecución de éstos vínculos, es a partir de la finalización de cada uno; épocas para las cuales no había operado el fenómeno prescriptivo analizado.
De conformidad con lo anterior, fulminó condena en contra del municipio demandado, por concepto de auxilio de SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 89091 cesantía, vacaciones, primas de navidad y de vacaciones y, se abstuvo de hacerlo por las primas de servicios y la bonificación por servicios, que consideró constituían factor salarial y no, prestación social, en los términos del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
De la nivelación salarial, señaló que no se acreditó que hubiere personas de planta que realizaran la misma actividad del demandante, pues, aunque los testigos afirmaran que conocían «obreros de planta», no se demostró que realizaran las mismas labores, el cargo que ostentaban ni el monto de la remuneración que percibían lo que imposibilitaba que se impartiera condena alguna.
En lo que hace a los aportes a salud y pensión en «lo que corresponde a la demandada», adujo el colegiado que «interpretándose que se reclama el porcentaje que legalmente le correspondía sufragar a la demandada, dentro de las obligaciones que como empleador le competen en los términos de ley», no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara el monto que mensualmente sufragaba Arirama Castillo por esos conceptos, «para determinar la suma a que ascendería esos conceptos como reembolso del porcentaje que cubrió cada mes el empleado por dichos aportes cuando debió hacerlo el patrono; lo que lleva la negativa de dicho pedimento».
De la indemnización por despido sin justa causa, sostuvo que no resultaba procedente en tanto el último contrato suscrito entre las partes -n.° 00193 de 28 de abril de 2016, tuvo una vigencia de 8 meses y 3 días, del 28 de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89091 abril al 31 de diciembre de 2016, contexto en el que »se entiende que el fenecimiento del contrato obedeció a la expiración del plazo pactado, siendo una de las formas legales de terminación», conclusión que respaldó en la sentencia CSJ SL1497-2014.
Para finalizar, acometió el estudio de la indemnización moratoria, que se regía por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, norma que determina un plazo de 90 días para el pago de los haberes laborales al trabajador y cuya aplicación no es automática ni inexorable, sino que exigía del juzgador, indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales, estuvo revestida de buena fe patronal, luego de lo cual, aseveró: Y es que en el presente asunto, no es factible predicar que hay lugar a la sanción analizada, pues si bien el empleador no reconoció los haberes laborales derivados de los contratos que se establecieron; debe advertirse que actuaba bajo el pleno convencimiento que no existía un vínculo de naturaleza laboral, pues el mismo se estableció en el presente proceso; además la modalidad de contratación utilizada por la entidad demandada — de prestación de servicios- está legalmente autorizada en el sector público, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, contario a lo considerado por el recurrente, sin que, se advierta intención en la pasiva de querer vulnerar los derechos del accionante utilizando esa forma de contratación; téngase en cuenta que el demandante no presentaba oposición ni elevó reclamación alguna sobre la naturaleza de su contratación, por lo que perfectamente la accionada podía entender que la vinculación no era de carácter laboral, máxime cuando no quedo (sic) plenamente probado que mediante engaños hubiera firmado dichos contratos para evadir el pago de los derechos laborales del demandante, como tampoco la continuidad en el servicio; circunstancia que permite liberar al SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89091 ente demandado de la sanción analizada; en virtud de lo cual se absolverá a la llamada a juicio.
No obstante, atendiendo a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, dispuso la indexación de las sumas objeto de condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aquiles Arirama Castillo, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria, y declara parcialmente la prescripción, para que en sede de instancia modifique y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas a cargo de la demandada».
Con tal propósito presenta dos cargos, que no merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; Decreto Ley 3135 de 1958; Ley 6 de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89091 1945; articulo 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 488 del CST y, 151 del CPTSS.
Señala que el quebrantamiento normativo fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que solo hay lugar a fulminar condena con ocasión de los contratos que se suscribió el actor (sic) a partir del 28 de septiembre de 2014 con el argumento que los que se generó hacia atrás (sic) es decir hacia 2006, se encuentran prescritos cuando lo que esta probado es que a partir del 22 de noviembre de 2011, se suscribió una seguidilla de contratos todos afectados de continuidad donde se observa unos vacios (sic) que no alanza a super (sic) los 15 dias (sic) de diferencia, para los arios 2013 y 2014, el trabajador continuó laborando con la entidad demandada por intermedio de la firma INVERSIONES BRITO, es decir esta probada la continuidad en la ejecución de los contratos entre el ario 2011 y 2016 (ver pagina 7, de la sentencia de fecha 2- 09-2020, relación de contratos). b) No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial de forma continua y sin interrupción. c) No dar por demostrado al estarlo, que se cancelo (sic) por parte del trabajador los conceptos respecto de seguridad social, estando sentado que el pago de dichos emolumento constituye requisito indispensable por parte de la demanda (sic) para que el trabajador pueda acceder a un nuevo contrato.
En el desarrollo del cargo, sostiene: El Tribunal incurrió en error a dar (sic) por demostrado que existió una relación laboral solo a partir del 28 de septiembre de 2014, en contravia del análisis efectuado por esta misma corporación (pág. 7 sentencia 2-09-2020) en donde se analiza la totalidad de los contratos y su continuidad a partir del 22 de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89091 noviembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Actuar que se constituye en contravía del principio de la primacía de la realidad art. 53 C.P. art. 20 del decreto 2127 de 1945. Asevera que el ad quem no tuvo en cuenta que la prestación de los servicios en forma personal y continua en calidad de trabajador oficial, sin interrupción alguna, por lo que: [ ] no es lógico aplicar equívocamente el fenómeno prescriptivo parcialmente, que afecta necesariamente la liquidación de conceptos reconocidos por esta entidad cuyo punto de partida debe corresponder al 06 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2016, en el entendido que para los arios 2013 y 2014, el actor prestó su servicio de manera continua para la alcaldía de Leticia a través de la firma inversiones brito.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el cargo no resulte estimable, como sucede en el sub lite.
La vía escogida por el recurrente, la indirecta, tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente; no obstante, aunque se denuncia la comisión de unos yerros fácticos, no individualiza el SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 89091 demandante las pruebas que habrían sido erróneamente apreciadas o no valoradas por el juzgador de la segunda instancia y que, conllevaron la comisión de los yerros endilgados.
Al respecto, esta Corporación en proveído CSJ AL3614- 2022, indicó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Pasa por alto la censura que, al acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, se le exige singularizar las pruebas admisibles en casación cuya apreciación cuestiona, y demostrar de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por aquel y la incidencia de esta valoración en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en este caso no observaron.
Además, el recurrente parte de una premisa equivocada pues el Tribunal jamás sostuvo que «existió una relación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89091 laboral solo a partir del 28 de septiembre de 2014», por el contrario, del análisis de la certificación expedida por la Oficina Asesora Jurídica Municipal y de los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, no solo concluyó la existencia de una relación laboral sino que advirtió que estuvo vinculado por varios contratos de trabajo interrumpidos, vigentes en 4 períodos que determinó así: g(1) del 8 de junio de 2006 al 30 de diciembre de 20060,0(2) del 16 de abril de 2009 u el 31 de diciembre de 2012», g(3) del 5 de enero al 30 de mayo de 2015» y, c(4) del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016» (subraya del texto).
Cuestión diferente es que al analizar la excepción de prescripción, hubiere encontrado que «los derechos causados con anterioridad al 28 de septiembre de 2014 se encuentran prescritos», conclusión que pretende controvertir la censura indicando que la prestación de los servicios lo fue en forma continua e ininterrumpida, aserto con el cual no logra quebrantar los cimientos de la decisión del Tribunal, en tanto el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del término trienal del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.
Por lo anterior, ante los expuestos defectos de técnica, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89091 el cargo no resulta estimable. VIII. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta acusa aplicación indebida del articulo 1 del Decreto 797 de 1949, 52 del Decreto 2127 de 1945 y, 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de alzada: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. b) No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe en su conducta al desconocer y pretender desnaturalizar la vinculación laboral con la demandante, para no cancelar oportunamente las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenia derecho el señor AQUILES ARIRAMA CASTILLO como trabajadora (sic) oficial.
Manifiesta que obran en el proceso los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio en las anualidades 2006 a 2016, así como certificación que en ese sentido expidiera la demandada; no obstante, resalta que «jamás se hizo bajo las reglas de la contratación pública, y bajo esta premisa se ampara el inciso 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993», bastándole al Tribunal para absolver al municipio demandado de la indemnización moratoria, la simple manifestación que aquel hiciera de que creía que obraba bajo los parámetros de la legislación de contratación estatal, pasando por alto que SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89091 tubo (sic) al actor laborando bajo contratos de prestación de servicios, contrario a lo que dispone dicha ley que los contratos deben ser temporales para que no pierdan su característica de ordenes (sic) de prestación de servicios».
Refiere que se acredita mala fe en el actuar de la convocada a juicio, al punto que incluyó en los contratos de prestación de servicios cláusulas propias de un vinculo de carácter subordinado, en el que se sometió al demandante a los reglamentos y órdenes del empleador, «por ejemplo se advierte en los citados contratos "cumplir con las demás labores que le sean asignadas por el supervisor"», con lo que reluce que lo que pretendió el municipio fue ocultar una relación laboral para no reconocer y pagar prestaciones legales a Arirama Castillo.
Cita un extracto de la sentencia CC C-154-1997 alusiva a la diferenciación entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, así como un aparte de las CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41004 y, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, de las que afirma que, objetivamente analizadas, permiten colegir que la contratación del actor «había sido irregular y que la entidad demandada actuaba a sabiendas de ello».
IX. CONSIDERACIONES La censura no controvierte la consideración del ad quem, según la cual, entre Aquiles Arirama Castillo y el Municipio de Leticia en la realidad existieron varios contratos de trabajo. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89091 Para el Tribunal, no resulta procedente la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues el municipio «actuaba bajo el convencimiento que no existía un vínculo de naturaleza laboral», [ ] pues el mismo se estableció en el presente proceso; además la modalidad de contratación utilizada por la entidad demandada -de prestación de servicios- está legalmente autorizada en el sector público, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, contario a lo considerado por el recurrente, sin que, se advierta intención en la pasiva de querer vulnerar los derechos del accionante utilizando esa forma de contratación; téngase en cuenta que el demandante no presentaba oposición ni elevó reclamación alguna sobre la naturaleza de su contratación, por lo que perfectamente la accionada podía entender que la vinculación no era de carácter laboral, máxime cuando no quedo (sic) plenamente probado que mediante engaños hubiera firmado dichos contratos para evadir el pago de los derechos laborales del demandante, como tampoco la continuidad en el servicio; circunstancia que permite liberar al ente demandado de la sanción analizada; en virtud de lo cual se absolverá a la llamada a juicio.
El reproche de la censura se finca en que del análisis de los documentos acusados se infiere, contrario a lo sostenido por el ad quem, que siempre fue tratado como trabajador y no como contratista, en tanto la subordinación que caracteriza los vínculos laborales se plasmó en los contratos de prestación de servicios, amén que la sucesiva y recurrente suscripción de este tipo de acuerdos contractuales torna evidente que tal modalidad de contratación no se ajusta a la vocación de permanencia de la actividad para la cual fue vinculado.
SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 89091 De las pruebas denunciadas en el desarrollo del cargo y que se colige, el recurrente acusa como mal apreciadas por el colegiado de instancia, se enlistan: los contratos de prestación de servicios (f.° 110-172 cuaderno del juzgado), los que dan cuenta que Aquiles Arirama Castillo fue contratado por el Municipio de Leticia con el objeto de que prestara sus servicios para el mejoramiento y mantenimiento de la malla vial del casco urbano «A TRAVÉS DE MANO DE OBRA NO CALIFICADA», así como para la realización de actividades de mantenimiento y saneamiento para restauración ambiental del botadero a cielo abierto.
Así mismo, en la cláusula primera de aquellos contratos, en lo que hace a las obligaciones del contratista, se incluyen dentro de ellas, entre otras, demolición de losas en mal estado, elaboración de arena-cemento, elaboración de concreto, actividades de reparcheo y mantenimiento de vías destapadas y de la vía principal, preparación y aplicación de mezclas de asfalto sobre las vías, drenaje de aguas lluvias, siembra de vegetación y reforestación de especies maderables para la restauración paisajística y, «Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por autoridad competente de acuerdo con el área de desempeño; para beneficio de las labores generales del Municipio».
De otra parte, de tales documentales se exhibe que la prestación de los servicios del demandante aunque si bien, tuvo solución de continuidad como lo tuvo por establecido el ad quem, también es cierto que se acudió a la suscripción de SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 89091 22 contratos de prestación de servicios, lo que permite colegir la existencia del poder subordinante del empleador, como lo indica el recurrente, pues revisadas las obligaciones impuestas desde los albores de la vinculación, se destacan las de mantenimiento de la malla vial y mantenimiento y saneamiento para la restauración ambiental del botadero a cielo abierto del Municipio de Leticia, entre otras, las que debía realizar bajo la supervisión del contratante y cumpliendo las demás funciones que aquel le asignara, de lo que se extrae que el ente municipal demandado ejercía control sobre Arirama Castillo, quien no desempeñó los servicios contratados con la autonomía e independencia que se predica de las relaciones de carácter civil y que no lleva a otra cosa que a colegir, como lo hizo el Tribunal, la existencia de un verdadero y real contrato de trabajo entre las partes.
Ahora bien, la sucesión de contratos no permite predicar la existencia de buena fe de parte del Municipio de Leticia pues, por el contrario, lo único que denota es su uso recurrente lo que no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria, propia de la modalidad de vinculación empleada, lo que deriva, sin asomo de duda, que la entidad accionada en la realidad abusó de aquella forma de contratación con el único propósito de ocultar la verdadera naturaleza de la relación y burlar los derechos del trabajador.
Ha reiterado esta Corporación, que no puede tenerse como prueba de un actuar de buena fe «el acudir a iterativos SO.A3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 89091 y aparentes contratos de prestación de servidos que no están sujetos a la citada L. 80/1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba» (CSJ SL9641-2014), amén que la simple estipulación o denominación contractual no es prueba idónea del «animus patronal», de manera que «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194-2019).
De igual manera, la ausencia de reclamo o el silencio de los trabajadores durante el tiempo de vigencia del vinculo, no se puede interpretar como una conducta reprochable, mucho menos, que sirva de justificación para que la llamada ajuicio incumpliera con su débito laboral, como lo explicó esta Corporación en fallo CSJ SL 10497-2017, en la que se dijo: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el articulo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. SCLA1FT-10 V.00 20 Radicación n.° 89091 Así las cosas, acreditados los yerros fácticos evidentes, endilgados al Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede de casación, la buena fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación de creer que se actuó bajo el convencimiento de la existencia de aquel tipo de vinculación con apego en la ley, pues del material probatorio arrimado al proceso y de la realidad que este exhibe, resulta notoria y evidente la existencia de una relación subordinada de trabajo entre Aquiles Arirama Castillo y el Municipio de Leticia, por lo que habrá de impartirse condena por concepto de indemnización moratoria a partir del 1 de abril de 2017, teniendo en cuenta la fecha de terminación del último contrato -31 de diciembre de 2016- con el demandante y los 90 días de plazo para el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas de acuerdo con la Ley, los que vencieron el 31 de marzo de 2017.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.066.605.92, el SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89091 municipio demandado deberá pagar al demandante, la suma diaria de $35.553.53 diarios, desde el 1 de abril de 2017, hasta que efectúe el pago de las condenas impartidas en el presente juicio por acreencias laborales.
Costas en ambas instancias, a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AQUILES ARIRAMA CASTILLO contra el MUNICIPIO DE LETICIA únicamente en cuanto absolvió de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, NO CASA en lo demás. En instancia, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE LETICIA a pagarle a AQUILES ARIRAMA CASTILLO, a titulo de indemnización moratoria, la suma diaria de $35.553.53, a partir del 1 de abril de 2017 y hasta cuando le pague las condenas impartidas por derechos laborales. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89091 SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo del municipio demandado.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r--N4P----1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JkJGE PRAIA SÁNCHEZ y5 evi", &rc, SCLAPT-10 V.00 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackan Laboral Sala do DassongaslIón N. 3 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 89091 De: Aquiles Arirama Castillo vs. Municipio de Leticia. Tengo claro que más que brindar «a los trabajadores la oportunidad de incoar sus derechos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad», el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que la acción judicial para reclamar derechos de linaje laboral se extingue en 3 arios, contados desde que la obligación se hizo exigible En otras palabras, la norma no concede un derecho; por el contrario, lo restringe.
De otra parte, la mayoría olvidó que cuando se trata de contratos sucesivos e independientes, como ocurrió en este caso, la Sala tiene adoctrinado que, aunque no es acumulativa, la sanción moratoria se causa respecto de cada uno de los vínculos declarados En sentencia CSJ SL9586-2016, reiterada en la CSJ SL4866-2020, se expuso: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable.
Así lo tiene enseriado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89091 La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad.
( ) como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 10 de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada.
En ese orden, como se declaró la prescripción sobre los derechos exigibles antes del 28 de septiembre de 2014, la sanción moratoria se causó por los contratos ejecutados entre el 5 de enero y el 30 de mayo de 2015 y del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016. Es decir, como el primer vínculo culminó el 30 de mayo de 2015, y el segundo finalizó el 31 de diciembre de 2016, la moratoria de la primera relación iría del 31 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2016.
La del segundo, como quedó defmido en el fallo de instancia. Fecha ut supra, GE PRA SÁNCHEZ Magist do SCLA3PT-10 V.00 2