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SL3688-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46530 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3688-2018 Radicación n.° 46530 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 28 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ AUDILIO RIVERA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor José Audilio Rivera López demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo a lo preceptuado por el art. 12 del Acuerdo 149 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más el retroactivo que se llegare a causar.

Como fundamentó de sus pretensiones, narró que nació el 29 de febrero de 1936 y acumuló un total de 1041 semanas cotizadas como dependiente e independiente; que el 3 de septiembre de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición a la que no accedió el ISS mediante la Resolución n.° 000778 del 11 de agosto de 2005, argumentando que sólo cotizó 995 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 459 se aportaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el Instituto demandado, mediante la Resolución n.° 047958 del 8 de agosto de 2007, corrigió el número de semanas cotizadas, en 964, por existir tiempos simultáneos de cotización entre el régimen subsidiado y el empleador Adán Sánchez Rojas.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos no aceptó el número de semanas cotizadas mencionadas por el demandante, expresando que enero de 2003 y en agosto de 2008, se encuentran aportes a pensión sin haber cotizado a salud, por lo que no pueden ser tomados en cuenta. Presentó las excepciones de mérito que llamó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, condenó a la demandada a:

PRIMERO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales legalmente representado por […], a reconocer y pagar al demandante JOSÉ AUDILIO RIVERA LÓPEZ, la pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado del fallo se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: Las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada en favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2010, confirmó el fallo apelado por la demandada. El ad quem, para soportar su decisión trascribió el art. 53 del Decreto 1406 de 1999, referente a la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, para expresar que «[…] el ISS está facultado para primero cubrir las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios y después los valores correspondientes a las cotizaciones obligatorias».

Continuó: En ese orden de ideas, conforme al folio 109 del expediente, el ISS realizó la imputación de pagos sobre los intereses de mora causados por los aportes no pagados oportunamente en el periodo comprendido entre febrero de 1995 y enero de 1997, con las cotizaciones realizadas por la empresa Construcciones Civiles Ltda., empleador del demandante en esa época.

Entre tanto, a folios 21, 22 se encuentra consignado el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, desde enero de 1967 hasta marzo de 2009, con las imputaciones de pago ya incluidas, arrojando un total de semanas cotizadas de 1.041,86. Sin embrago, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el demandante en el periodo comprendido entre marzo de 2003 y julio de 2004, realizó aportes como trabajador independiente a pensiones, pero no a salud, y conforme al Decreto 510 de 2003 que entró en vigencia el 5 de marzo de 2003, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones a pensiones para la liquidación de la misma, si no se hicieron simultáneamente los respectivos aportes a salud.

Posteriormente trascribió los artículos 3 del Decreto 510 de 2003, 5 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC T-072-2008, para concluir que no era de recibo el argumento expuesto por el ISS de no tener en cuenta los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 por no realizar simultáneamente aportes a salud en calidad de cotizante, «[…] toda vez que ni la Constitución ni la Ley establecen este requisito».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto confirmó la de primera instancia que ordenó que la entidad demandada reconociera y pagara la pensión de vejez al demandante».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 del Decreto 1406 de 1999, 18, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003 y 3° del Decreto 510 de 2003. Para demostrar el cargo, trascribió el art. 53 del Decreto 1406 de 1999 y expresó: […] demostrado en los folios 24 a 26, en varias ocasiones los empleadores del demandante, incurrieron en mora de pagar los aportes en las fechas señaladas para tal efecto.

De esta manera, surge para el Instituto del Seguro social, la facultad para imputar de los pagos realizados posteriormente, los intereses por mora que se causaron con el pago tardío de las cotizaciones; lo que trae como consecuencia, que el período declarado como aportado (1 mes), se vea reducido en la proporción del pago imputado; es decir, que, si bien aparece declarado como pagado un ciclo de 30 días, éste se va a ver reducido en un número de días en ocasión a la imputación referida.

De esta manera no puede darse valor de plena prueba a la información contenida en la historia laboral del trabajador que se ha expedido sin que se realice dicha operación. Expresó que el Tribunal desconoció lo preceptuado por el art. 3° del Decreto 510 de 2003, pues el accionando para los periodos de marzo de 2003 a octubre de 2005, solo realizó las cotizaciones a pensión, y dando aplicación a la norma citada, esos periodos no deben tenerse en cuenta.

VII. RÉPLICA CONJUNTA La opositora arguyó, frente a los dos cargos, que la demostración de ellos, no se hizo en debida forma, razón suficiente para desestimarlo, pues la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho. VII. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte, que al proponer el censor el cargo por la vía directa, ello demanda el beneplácito respecto de los fundamentos fácticos en que se construyó la decisión acusada, por lo que no pueden existir discrepancias entre las conclusiones del ad quem –consecuencia de la valoración probatoria–, y los hechos en que se funda la crítica por vía de casación, ello, porque la viabilidad para controvertir la sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando aquella se sostiene sobre aspectos fácticos aceptados o demostrados.

En el sub lite, el Tribunal soportó su decisión en la prueba documental allegado al proceso, específicamente, la imputación de pagos hecha por el ISS (f.° 108 y 109) y el reporte de semanas cotizadas (f.° 21, 22 y 57 a 67), tópicos probatorios con los que conviene el censor al arribar en casación por la vía directa, lo que lleva a la Sala a concluir que la ruta escogida por el ISS no es la correcta.

Nótese como la decisión del juez de apelaciones se sostuvo sobre argumentos eminentemente fácticos, cuando expuso: En ese orden se ideas, conforme al folio 109 del expediente, el ISS realizó la imputación de pagos sobre los intereses de mora causados por los aportes no pagados oportunamente en el periodo comprendido entre febrero de 1995 y enero de 1997, con las cotizaciones realizadas por la empresa Construcciones Civiles Ltda., empleador del demandante en esa época.

Entre tanto, a folios 21 y 22 se encuentra consignado el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, desde enero de 1967 hasta marzo de 2009, con las imputaciones de pago ya incluidas, arrojando un total de semanas cotizadas de 1.041,86. […] En efecto, de la historia laboral que reposa a folios 21, 22 y 57 a 67, se logró acreditar que el demandante desde 5 de septiembre de 1967 hasta el 3 de marzo de 2003, con las respectivas imputaciones de pago (fls. 108 y 109), cotizó 956 semanas, y desde abril de 2003 hasta octubre de 2005 cotizó como trabajador independiente 85.71 semanas, que sumadas a las 956, nos arroja un total de 1.041 semanas.

Por lo anterior, la razón acompaña al A quo al condenar al ISS a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez, pues conforme a la prueba documental arrimada al plenario se logró demostrar que el trabajador reúne los requisitos contemplados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues cumplió los 60 años de edad el 29 de febrero de 1996 y cotizó más de 1000 semanas.

De allí se extrae, sin lugar a equívocos, que el Tribunal partió de la premisa de haberse demostrado con las pruebas allegadas al proceso, que el demandante cotizó 1.041 semanas, por consiguiente, los ataques del recurrente para derribar ese aserto, debieron encausarse por la vía indirecta, proceder que no siguió apropiadamente el censor, y de contera, permitiendo así que quedara incólume la valoración que de las pruebas del proceso realizó el ad quem.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida del art. 18, parágrafo 1°, de la Ley 797 de 2003. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Audilio Rivera López, para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, sólo había cotizado 964 semanas válidas al sistema de seguridad social integral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo cotizó a pensiones en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2005, desconociendo lo preceptuado en el artículo 510 de 2003. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Rivera López cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas de cotización a pensión son válidas y, por tanto, deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, aunque no se haya realizado el aporte a salud, contrariando el mandato expreso del Decreto 510 de 2003. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no valorar o apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: Comprobantes de pago de aportes al sistema general de seguridad social integral folios 190 a 197.

Historia laboral completa del demandante una vez realizadas las imputaciones de tiempo autorizadas por los Decretos 1818 y1406, que se encuentra entre los folios 273 y 292. Para demostrar el cargo dijo que, el señor Rivera López efectuó aportes a pensión como independiente, pero a pesar de tener capacidad de pago, no realizó aportes a salud, por lo que no se deben contabilizar esos periodos, y luego de haber hecho la imputación de tiempos, solo cuenta con 964 semanas cotizadas.

IX. CONSIDERACIONES De los errores de hecho enrostrados por el recurrente en el presente cargo, se desprende que lo que intenta demostrar es que las cotizaciones realizadas por el señor Rivera López en calidad de independiente en el interregno temporal del 1 de marzo de 2003 al 31 de octubre de 2005, no se hicieron en debida forma, porque tan solo se hicieron a pensión y no a salud, lo que imposibilita su conteo para obtener el resultado final de semanas cotizadas.

Pues bien, sobre este particular ya se pronunció esta Corporación en la sentencia SL16756-2014, que a su vez fue reiterada con la decisión SL2505-2018, donde se adoctrinó: Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de contar varias semanas aportadas por el demandante al Sistema General de Pensiones que no tuvieron su correspondiente cotización al Sistema de Salud, en especial el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, para efectos de fijar la densidad de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esta Corte ha venido sosteniendo que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no es la invalidez de dichas semanas, ni menos la pérdida del derecho pensional, para quien ya cumplió con los requisitos para la prestación, tal como lo pretende hacer ver la interpretación del Instituto recurrente, pues la norma se aplica es para el caso de los trabajadores subordinados o dependientes que reciben de manera simultánea un ingreso adicional en calidad de independientes, siendo, entonces que resulta imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones, así no tengan su correspondiente cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, concluimos que el conteo de semanas realizado por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, y de él no se desprende error alguno, pues tal y como lo enseña el precedente trascrito, la consecuencia de la aplicación del art. 3 del Decreto 510 de 2003 no es ni la invalidez de semanas ni la pérdida del derecho pensional por la falta de cotización a salud, ya que la causación de la pensión está sometida al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, más no al pago de aportes al sistema de salud en mención. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Costas a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ AUDILIO RIVERA LÓPEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00