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SL3687-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1672 de 1973Decreto 3800 de 2003LEY 797 DE 2003Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67780 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3687-2019 Radicación n.° 67780 Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Montenegro González demandó a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandada incurrió en mora en el pago de mesadas pensionales, por lo tanto, que se le condene al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pagadas en forma tardía desde el 7 de agosto de 2011 hasta el 30 del mismo mes del año 2012, y se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 11 de abril de 2011, más los intereses y las costas del proceso.

Sustentó su demanda en que solicitó la pensión de vejez el 7 de abril de 2011, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.° 103972 del 12 de julio de 2012, a partir del 11 de abril de 2011; que la prestación se liquidó con un IBL equivalente a $2.076.148, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.06%; que se trasladó a Porvenir en el año 2000, pero retornó al ISS en el año 2003; que, pese al traslado, contaba con más de 15 años de cotización al 1 de abril de 1994, por lo que conservó los beneficios del régimen de transición; que la tasa de reemplazo debió ser del 90% conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaba el traslado entre regímenes y aceptó los demás. Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZALEZ identificado con C.C. NO 6.557.256 de Zarzal - Valle es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia su pensión debe ser reconocida bajo lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar las mesadas pensionales del señor MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZALEZ conforme a 10 establecido en el Acuerdo 049 de 1990 cuya primera mesada pensional asciende a la suma de $1'868.533.2, junto con las diferencias causadas a partir del 11 de abril de 2011.

TERCERO: AUTORIZAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a compensar del monto de la reliquidación las eventuales diferencias que surjan entre lo cotizado en el régimen de ahorro individual con solidaridad y su equivalencia en el régimen de prima media por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2000 y el 5 de septiembre de 2003.

CUARTO: INTERESES MORATORIOS condenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZALEZ la suma de $7'832.490.54 por mora en el reconocimiento de la pensión liquidados desde agosto de 2011 hasta agosto de 2012.

QUINTO: EXCEPCIONES el Juzgado declara no probada la excepción de prescripción y se releva del estudio de las demás propuestas.

SEXTO: COSTAS […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, apelada por la parte demandada, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y en consecuencia se dispone ABSOLVER a la encartada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas […] Al respecto, argumentó: Como problema jurídico que tiene esta Sala para resolver entonces, es determinar si el demandante cumple con los requisitos establecidos, para que se le reconozca la prestación con base en el régimen anterior al que venía afiliado y si se deben conceder intereses de mora o no. Consideraciones de la Sala: Como hechos relevantes para la solución del problema jurídico se tiene que no es sujeto de discusión que el demandante nació el 4 de abril de 1951 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que mediante Resolución n.° 103972 de 2012 el instituto le concedió una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que dentro del expediente no existe constancia que el actor haya interpuesto algún recurso contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, aunque con posterioridad si presentó la reclamación administrativa; se allegó al expediente, el expediente administrativo en un CD, del cual se imprimieron las documentales necesarias para resolver la controversia, la cual se allegan a folios 55 a 83 del expediente.

A folio 55 milita copia del traslado a la AFP Porvenir, a folio 58 se adosó certificación que da cuenta que el demandante se trasladó a porvenir el 1 de agosto de 2000 y regresó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales el 1 de septiembre de 2003. A folio 59 del plenario reposa copia de la comunicación ODA 12-8467 del 1 de junio de 2012, en la cual se indica que el actor no cumple con los requisitos exigidos en la SU-062 de 2010, en cuanto a la rentabilidad por los aportes devueltos a la AFP, dentro del plenario no existe prueba alguna que permita establecer que se haya acreditado la equivalencia de los aportes devueltos por la AFP al Instituto de Seguros Sociales, al que debía tener en el ISS si hubiere permanecido en él. Como marco legal y jurisprudencial se tendrán en cuenta la Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 4, el artículo 177 del CPC, al que nos remitimos en virtud del artículo 145 del CPTSS, las sentencia identificadas con las radicaciones C789 de 2002, C1024 de 2004, SU062 de 2010 y SU130 de 2013, todas ellas proferidas por la Corte Constitucional, en las que se concluye que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición, que para tal efecto deberán trasladar la totalidad del ahorro depositado en la cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en el caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media; de no ser posible tal equivalencia conforme quedó definido en la sentencia SU062 de 2010 “el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable”.

Con base en esos soportes normativos y esos hechos probados, se colige que las personas que están en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha en que entró a regir el nuevo sistema de pensiones y se hayan trasladado al régimen de ahorro individual pueden retornar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, y conservar los beneficios contemplados en normatividades anteriores a la Ley 100, siempre y cuando a) cuenten con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994; b) trasladen todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, al fondo de prima media; c) que dicho saldo debe ser equivalente al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media; y d) de no ser posible tal equivalencia el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe ocurrir dentro de un plazo razonable.

De las pruebas recaudadas, resulta evidente que el demandante acreditó los requisitos enunciados en los literales a y b, esto es los 15 años de cotizaciones y el traslado del ahorro del fondo privado, al seguro social, pero no sucede lo mismo con los demás presupuestos antes referenciados, como quiera que no se demostró que el saldo trasladado al ISS hubiese sido igual al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media, pues así se desprende del contenido de la comunicación ODA 12-8469 del 1 de junio de 2012, que milita a folio 59 del plenario.

Ahora bien, si la sentencia SU de 2010 establece que no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro, sin antes ofrecerle la posibilidad de que haga el aporte en un plazo razonable el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en el caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, es de anotar que en el presente caso no existe prueba alguna de que se pueda inferir que el demandante cumplió con el requisito de dicha equivalencia, aunque tampoco hay prueba de que el seguro social le haya informado a él sobre la falta de equivalencia, es de anotar que como esto es una opción que tiene el demandante de aportar el dinero que le haga falta para cumplir con dicha exigencia, no lo exime de haberle preguntado al ISS si tenía algún faltante o en consecuencia, uno para cubrir ese faltante o para no cubrirlo si era su decisión, carga que le correspondía acreditar a él porque es quien está solicitando que se le reconozca el régimen de transición y que cumple con los requisitos enunciados.

La anterior conclusión se refuerza en la medida en que auscultado el material probatorio se establece que el demandante en sede administrativa no interpuso recurso alguno en cuanto a la resolución que le reconoció la pensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, situación que causa extrañeza a la Sala, en la medida que si el demandante consideraba que tenía derecho a la recuperación del régimen de transición debió elevar su reclamación ante la convocada a juicio para que esta procediera a informar las razones por las cuales se había definido su prestación con base en la Ley 100 de 1993, para que como consecuencia de ello, le otorgara la oportunidad de completar los requisitos establecidos en las sentencias SU062 de 2010, reiterados en la SU130 de 2013, en especial el de la equivalencia de los dineros trasladados.

Finalmente, y si bien es cierto el Consejo De Estado en sentencia 11001032500-2007-0054-00, del 6 de abril de 2011, declaró la nulidad del literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, al considerar que el ejecutivo desbordó su potestad reglamentaria, también lo es que los requisitos para trasladarse al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio de transición fueron definidos por la jurisprudencia constitucional de antemano y así lo reconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

En conclusión, se revocará la sentencia recurrida en razón a que el actor no demostró la totalidad del cumplimiento de los requisitos para efectos de recuperar el régimen de transición. Costas no se impondrán en esta instancia… Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, el Tribunal resolvió «[…] no acceder a la adición solicitada […]», por el actor, bajo el siguiente argumento: En el caso concreto al revisarse la sentencia, advierte la Sala que en ella se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, en el numeral primero de la parte resolutiva, o sea, que hubo un pronunciamiento expreso sobre los puntos objeto del recurso, esto es, que no se cumple con los presupuestos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, antes reseñado.

Cabe agregar que una de las razones de la absolución fue que, para la fecha de presentación de la solicitud de la pensión, 7 de abril de 2011, el demandante no se había retirado del sistema de seguridad social en pensiones, y por esa razón su documentación al tenor del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se encontraba completa para efectos de hacer exigible la obligación de pago de intereses de mora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte: […] case totalmente la sentencia del 8 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se confirme la sentencia proferida por el juzgado 33 laboral de Bogotá de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas a partir de agosto de 2011 hasta agosto de 2013 (sic) y a pagar las costas del proceso.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003. Para demostrar su cargo señaló que: El juez de primera instancia resolvió este problema jurídico condenando a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a tiempo, a su vez la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá revocó la sentencia con considerando su decisión en que el señor MONTENEGRO para el momento en que solicitó el reconocimiento de su pensión, es decir de abril de 2011 no se había retirado del sistema en pensión y por esa razón su documentación no se encontraba completa para hacer exigible el pago de los intereses moratorios, consideraciones estas salidas de la realidad, exigiendo requisitos que la norma no impone, si nos remitimos al artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al artículo 9 de la ley 797 de 2003, tenemos lo siguiente:

ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de las que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

LEY 797 DE 2003 Artículo 9º Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: " Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Es evidente que las entidades de seguridad social solo tienen un término de 4 meses para resolver este tipo de solicitudes de pensión de vejez, y que la ley le impone una multa de intereses moratorios a las entidades que se demoren en el pago de las prestaciones económicas, demora que se causó en el presente caso, es decir que único presupuesto que determina la causación de intereses moratorios es el tiempo que se toma la entidad de seguridad social para resolver una solicitud, el afiliado simplemente está obligado a radicar los documentos que se le exigen como registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, documentos que se aportaron en el momento de la radicación de la solicitud de la pensión de vejez y la entidad de seguridad social está obligada a estudiar y resolver la solicitud.

El juez de instancia no hizo mención de la sentencia de control C601 DE 2001 que estudio el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sentencia que declaró exequible el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en el sentido de dejar claro que dicha norma no violaba el derecho de igualdad para aquellos pensionados que se les reconocía una prestación en virtud de una normatividad la ley 100 de 1993 y aquellos que se pensionaban conforme los reglamentos de la ley 100 de 1993 debido a que el artículo 141 se aplica tanto a unos como a otros siempre cuando derecho se haya causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 es decir 1 de abril de 1994, es precisamente este aparte de la sentencia de control el que queremos que se aplique en el presente caso ya que como es sabido al Señor MONTENEGRO se le causó su derecho a partir del 11 de ABRIL de 2011; de la misma manera hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional expresó en dicha sentencia que los pensionados nunca han estado desprotegidos debido a que antes de que existiera el artículo 141 de la ley 100 se aplicaba el artículo 8 0 de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 0 del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra.

Como soporte jurisprudencial de su dicho transcribió las sentencias CC C601–2000, CSJ SL35599, 4 feb. 2009 y SL23159, 20 oct. 2004. Finalmente dijo: Lo que quiero significar con todo lo anterior es que la Corte Suprema de Justicia aplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a prestaciones económicas que se reconocen conforme a normatividad existente antes de la ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, además la Corte Constitucional fue muy clara al determinar que se tienen que aplicar siempre y cuando las prestaciones se hayan causado con posterioridad a la ley 100 de 1993 y así se hayan reconocido con base en normatividad anterior también existen normas que permiten la aplicación de intereses moratorios.

RÉPLICA Colpensiones manifestó que el argumento central del Tribunal para negar los intereses moratorios fue, que, para la fecha de presentación de la solicitud de la pensión,el «[…] 7 de abril de 2011, el demandante no se había retirado del sistema de seguridad social en pensiones, y por esa razón su documentación al tenor del artículo de la Ley 797 de 2003, no se encontraba completa para efectos de hacer la obligación del pago de intereses de mora», tópico que no fue atacado por el censor en esta sede extraordinaria.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, quedan excluidos en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos, i) que el actor nació el 4 de abril de 1951; ii) que mediante la Resolución n.° 103972 del 12 de julio de 2012, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 11 de abril de 2011; iii) que se trasladó a la AFP Porvenir el 1 de agosto de 2000 y regresó nuevamente al ISS el 1 de septiembre de 2003; iv) que con «[…] la comunicación ODA 12-8467 del 1 de junio de 2012 […]», se indicó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la CC SU-062 de 2010, para conservar los beneficios que en principio le fueron conferidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto se circunscribe el problema jurídico en casación, a determinar si erró el Tribunal cuando absolvió a la entidad encartada del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas canceladas en forma tardía al pensionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003. Frente al cómo, y desde cuando se causan los intereses moratorios, esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL9854–2014, reiterada por la SL5577-2018, explicó: En materia de seguridad social, es evidente el interés de la sociedad sobre las entidades encargadas de administrar las diferentes coberturas que le son propias.

A su vez, estas entidades tienen la obligación de satisfacer el anhelo y la necesidad de la población de que sus peticiones sean atendidas pronta y eficazmente, lo que redunda en beneficio de la paz y la convivencia social. En el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que «A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Norma que tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que además de sancionar los incumplimientos, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. La parte final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», lo que muestra el interés del legislador en que las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite del estudio de la pensión. En esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el momento en que vence el reseñado plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial que así lo declare […] Y recientemente la sentencia CSJ SL1354-2019, dijo: Ahora, esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a la del sub lite.

El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

Así las cosas, es necesario señalar que la razón expuesta por el juez plural para exonerar a la demandada del pago de intereses moratorios se contrapone a lo dispuesto en las normas acusadas y la pacifica posición jurisprudencial. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para señalar que se casará la sentencia de atacada en forma parcial solo en el punto que hace referencia a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 ibídem, quedan en firme los demás puntos de la sentencia de segundo grado.

El cargo prospera. Sin costas dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, fundada en los argumentos ya esbozados en casación; procederá a confirmar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2013, en el sentido de indicar que se mantiene la condena por concepto de intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior encuentra su fundamento probatorio en la Resolución n.° 103972 del 12 de julio de 2012, en la cual se lee: a) que el señor Manuel de Jesús Montenegro González elevó su solicitud pensional el 7 de abril de 2011; b) que fue incluido en la nómina de pensionados «[…] del mes de julio de 2012, que será pagada en el siguiente mes […]»; y c) fue notificado personalmente el 30 de agosto de 2012.

Esto quiere decir que, a partir del 7 de abril de 2011, el ente demandado contaba con «[…] un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario […]», para reconocer la prestación, hecho que no ocurrió así, por ello, la fecha de dicha sanción por la mora inicia en el mes de agosto del 2011 hasta julio de 2012, data esta donde se incluyó en nómina.

Sin costas en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto absolvió de los intereses moratorios.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141de la Ley 100 de 1993 al señor MANUEL DE JESÚS MONTENEGRO GONZALEZ, desde agosto de 2011 hasta julio de 2012.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00