Micelio
SL3687-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 2008Decreto 2211 de 2004Decreto 2282 de 2003Decreto 254 de 2000Decreto 255 de 2010Decreto 2555 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 1105 de 2010Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1965Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887Ley 573 de 2000Ley 62 de 1985

Radicación n.° 56866 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3687-2018 Radicación n.° 56866 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por todas las partes, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS MIGUEL NEIRA JIMÉNEZ, GERMÁN ANTONIO GRANADA GARCÍA Y RAÚL GUARNIZO PÉREZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a las entidades accionadas con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre ellos y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en los siguientes periodos: (i) Luis Miguel Neira Jiménez, entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1992; (ii) Germán Antonio Granada García desde el 3 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991 y, (iii) Raúl Guarnizo Pérez del 2 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que al término del vínculo laboral tenían 18 años y 306 días de antigüedad; 17 años y 163 días y 17 años y 194 días, respectivamente y que, mediante actas de conciliación, se puso fin a las relaciones de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes legales anuales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que laboraron al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así: (i) Luis Miguel Neira Jiménez, entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1992; (ii) Germán Antonio Granada García desde el 3 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991 y, (iii) Raúl Guarnizo Pérez del 2 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991; que nacieron el 13 de febrero de 1954, el 12 de marzo de 1953 y el 8 de marzo de 1953, respectivamente, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenían en promedio 57 y 58 años de edad y que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tienen derecho a que la entidad en la que laboraron les reconozca dicha prestación a partir del momento en que cumplan 60 años.

Agregaron que presentaron reclamaciones administrativas ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- Caja Agraria en Liquidación; el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones declaratorias, pero sí a las condenatorias.

Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la « Caja Agraria »; sus extremos temporales; la antigüedad y la presentación de la reclamación administrativa en lo que a esa entidad se refiere; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Aclaró que a los accionantes no les asiste el derecho a la pensión reclamada porque: (i) en virtud de las conciliaciones celebradas con cada uno de los trabajadores se había presentado cosa juzgada frente al reconocimiento de esa prestación, pues la misma quedó cubierta con una bonificación que les fue pagada en esa oportunidad;

(ii) las normas en las que soportan sus pretensiones perdieron vigencia a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y; (iii) la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo entre las partes. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a la indexación y la genérica (f.o 151 a 165).

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por Fiduprevisora S.A., se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación administrativa elevada por los demandantes; los demás, dijo no constarle. Descarta que las pretensiones de los actores se dirijan en su contra pues, alega, nunca mantuvo un vínculo laboral con aquellos, en tanto sólo actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo y, en esa medida, no tiene capacidad de celebrar contratos de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de capacidad de responder por las pretensiones de la demanda, ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, desvinculación procesal, improcedencia del pago de la pensión sanción, buena fe, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, compensación, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de la indexación, petición a un ente diferente y las que se llegaren a demostrar (f.o 102 a 109).

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 25 de julio de 2011, tuvo por no contestada la demanda en lo que se refiere a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 356 y 357). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (f.o 389 y 390).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2011 –que, en realidad, corresponde al año 2012- resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia [de primer grado] […] para en su lugar CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a los demandantes, la pensión restringida de jubilación, así: a.) A favor de LUIS MIGUEL NEIRA JIMÉNEZ una pensión restringida de jubilación, en cuantía equivalente a $162.963, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 8 de marzo de 2013. b.) A favor de GERMAN ANTONIO GRANADA GARCIA una pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente a $126.355, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 8 de marzo de 2013. c.) A favor de RAÚL GUARNIZO PEREZ una pensión restringida de jubilación, en cuantía equivalente a $150.865, la cual deberá ser indexada al momento de su exigibilidad, esto es, 12 de marzo de 2013.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aprobar el cálculo actuarial complementario requerido para el pago de las (sic) pensión restringida de jubilación a favor de los demandantes […], así como transferir al FOPEP, si es del caso, los recursos que se requieran para el pago de esta prestación.

TERCERO: ORDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUREVISORA S.A. (sic) entregar al FOPEP los remanentes de los recursos que se entregaron al Patrimonio Autónomo, para cubrir el cálculo actuarial requerido para el pago de la pensión restringida de jubilación a que tienen derecho los demandantes.

CUARTO: COSTAS. Se revocan las de primera instancia para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la inconformidad del apelante se centraba en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por encontrarse vigente y no haber sido modificada por la Ley 50 de 1990, para el sector oficial.

Para resolver este asunto, explicó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar que los demandantes trabajaron para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en los siguientes periodos: (i) Luis Miguel Neira, desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, ocupando como último cargo el de promotor de desarrollo rural en la oficina de Albania-Caquetá, con un salario promedio del último año de $230.565, el cual fue calculado con base en los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985;

(ii) Germán Granada García, entre el 3 de junio de 1974 y el 16 de noviembre de 1991, quien tuvo como último cargo el de secretario y devengó un salario promedio durante su último año de servicios de $188.085, calculado de la misma manera y; (iii) Raúl Guarnizo Pérez, desde el 2 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, quien cumplió funciones como director en su último cargo y devengó un salario promedio durante el último año de servicios de $229.418.

Así las cosas, concluyó que los demandantes trabajaron desde el año 1974 y hasta 1991 y 1992 –esto es, más de 15 años y menos de 20- y que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, plasmado en las audiencias de conciliación celebradas entre aquellos y la Caja Agraria; lo que evidencia que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al momento en que cumplan 60 años de edad y en proporción correspondiente al tiempo de servicios prestado.

Explicó que en este caso resulta irrelevante que los trabajadores estuvieran afiliados al sistema general de pensiones pues éste no había entrado en vigencia al momento en que aquellos dejaron de prestar sus servicios a la Caja Agraria. Precisó que la Ley 50 de 1990 tampoco alteró la regulación de la pensión restringida de jubilación en lo que se refiere a trabajadores oficiales pues aquella modificó el Código Sustantivo del Trabajo que no aplica a dichos trabajadores en lo que se refiere a la parte individual del derecho del trabajo.

Agregó que las partes terminaron su relación laboral de forma voluntaria, de modo que no era posible invocar como argumento para denegar el derecho pensional, el hecho de que los demandantes aún no tuvieran 60 años, pues para este tipo de prestación, la edad no es un elemento constitutivo del derecho sino de mera exigencia y que la prestación debía liquidarse con base en el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con base en los siguientes factores salariales: (i) la asignación básica, (ii) los gastos de representación, (iii) las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, (iv) los dominicales y feriados, (v) las horas extras, (vi) la bonificación por servicios prestados y, (vii) el trabajo suplementario.

Para el caso de Luis Miguel Neira, definió que le correspondía una pensión proporcional del 70.68% del salario promedio mensual ($230.565), puesto que había laborado por espacio de 18 años, 10 meses y 6 días, lo que correspondía a $162.963, suma que debía ser indexada al 13 de febrero de 2014, por ser la fecha de exigibilidad. Frente a Germán Granada García, determinó que el monto de la pensión que le correspondía era del 67.18% del salario promedio mensual ($230.565), dado que había prestado sus servicios durante 17 años, 5 meses y 13 días, proporción que correspondía a la suma de $126.355, la cual debía ser indexada al momento en que se hiciera exigible, esto es, el 8 de marzo de 2013.

Respecto de Raúl Guarnizo Pérez, definió que le correspondía como pensión proporcional, el 65.76% del salario promedio mensual ($188.085), debido a que había trabajado durante 17 años, 6 meses y 13 días, lo que daba como resultado $150.865, monto que debía ser indexado al 12 de marzo de 2013, por ser la fecha de exigibilidad. Por último, frente a la responsabilidad que le asiste a cada una de las accionadas, explicó que, como quiera que la entidad para la que habían prestado sus servicios se encontraba liquidada, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 2721 de 2008, correspondía al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pagar las pensiones que estaban a cargo de aquella entidad.

Agregó que el artículo 7º del Decreto 2721 de 2008, dispuso que las mesadas pensionales que no figuraran en el cálculo actuarial inicial o complementario al concluir el proceso liquidatorio de la Caja Agraria, serían atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, siempre que se acreditara el reconocimiento de la pensión y, que el valor de tal cálculo sería cubierto con los remanentes entregados al « Patrimonio Autónomo », para cubrir tales contingencias.

Como consecuencia de lo anterior, determinó que: (i) al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le correspondía reconocer la pensión, (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo actuarial para su pago y transferir al FOPEP los recursos que se requirieran y, (iii) a Fiduprevisora S.A., entregar al FOPEP los remanentes de los recursos que se entregaron al « Patrimonio Autónomo », para cubrir el cálculo actuarial.

Mediante decisión del 11 de mayo de 2011 –en realidad, 2012- (f.° 449) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de aclaración de fallo elevada por la apoderada de Fiduprevisora S.A. Contra la anterior determinación judicial la parte demandante, Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpusieron recurso extraordinario de casación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por Luis Miguel Neira Jiménez, Germán Antonio Granada García y Raúl Guarnizo Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case los literales a) b) y d) del numeral 1º de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene al pago de la pensión restringida de jubilación, liquidándola con base en la totalidad de factores que constituyen salario.

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, 8º de la Ley 171 de 1961, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con los artículos 21 y 127 del CST, 5º de la Ley 57 de 1887, 9º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Manifiestan que su única inconformidad radica en los factores salariares que tuvo en cuenta el Tribunal para liquidar sus pensiones, lo que, aducen, se originó en un entendimiento equivocado de las normas denunciadas y en acoger como propios los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ 10 ag. 2010, rad. 38885, pese a que en esa decisión se restringieron los factores a tener en cuenta para efectos pensionales a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dejando por fuera otros montos de naturaleza salarial, a la luz de lo previsto en el artículo 127 del CST.

En su criterio, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sólo enumeró « algunos factores salariales pero no de manera taxativa o excluyente »; razón por la cual esta disposición debe armonizarse con el artículo 127 del CST. Así las cosas, indican que, aunque para la liquidación de su pensión restringida de jubilación se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, las horas extras, dominicales y feriados, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario -establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985- se excluyeron los conceptos correspondientes a la sobreremuneración, los viáticos, la prima semestral, la prima escolar, la prima de vacaciones y el incentivo de localización, pese a ser factores con evidente connotación salarial.

Advierten que, aunque la decisión cuestionada se atiene a lo dispuesto por esta Sala en la providencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885, debe preferirse la postura sostenida por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, bajo radicación 0112-09, al ser más extensiva y favorable. VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en oposición al cargo, aduce que la decisión del ad quem se soporta en lo previsto en la Ley 62 de 1985, en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y en la sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885, por lo que la misma resulta acertada.

Indica que, aunque el deber de la censura es invocar argumentos de peso que posibiliten un eventual cambio jurisprudencial, la misma se limitó a mencionar el contenido del artículo 127 del CST, disposición que, como se sabe, no es aplicable a los demandantes quienes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. Agrega que no existe ningún vacío normativo en los artículos 1º de la Ley 62 de 1985, ni 3º de la Ley 33 de 1985, en relación a que los únicos valores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, son los que, en efecto, incluyó el Tribunal.

Como soporte de su tesis cita las sentencias CSJ SL 18 nov. 2009, rad. 37266; CSJ SL 20 jun. 2006, rad. 26274; CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885; CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL 16 jul. 2007, rad. 28979 y, CC-C-386 de 2001. Por su parte, Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los recurrentes, pese a dirigirlo por la vía directa, cuestionan las « conclusiones probatorias » del Tribunal al haber excluido los que califican como «factores salariales a la luz del artículo 127 del CST»; planteamiento que, aduce, debió formularse por « la vía de los hechos ».

Manifiesta que el ad quem no interpretó erróneamente las normas enunciadas en la proposición jurídica y que los recurrentes no refirieron otras providencias de la Sala en las que se admita su postura sobre el tema. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal concluyó que los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues tenían más de 10 años y menos de 15 al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; se trataba de un contrato terminado de común acuerdo entre las partes y, si bien, los trabajadores estaban afiliados a la seguridad social, como quiera que dicha exigencia sólo vino a ser incorporada con la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares y con la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, esa circunstancia resultaba irrelevante a efectos de reconocer el derecho pretendido.

Sobre estos puntos la censura no adujo algún motivo de inconformidad, por lo que la Sala no volverá sobre ellos. El único aspecto con el que no están de acuerdo los recurrentes es el relativo al tipo de factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación pues, aducen, simplemente se incluyeron aquellos contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, desconociendo otros conceptos de naturaleza salarial.

Consideran que dicha disposición hace una relación meramente enunciativa de tales factores, sin que ello signifique que deban excluirse otros efectivamente devengados por el trabajador, concretamente, la sobreremuneración, los viáticos, la prima semestral, la prima escolar, la prima de vacaciones y el incentivo de localización. Sin embargo, sobre este puntual aspecto la Sala debe recordar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, debidamente incluidos en la liquidación pensional de los actores.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En similar sentido, en la providencia CSJ SL13192-2015, se señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). Y, en sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por los recurrentes en el presente cargo no hacen parte de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos y, en esa medida, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando los restringió a los referidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 pues, se insiste, el IBL de pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes a seguridad social, sin que sea admisible adoptar otras interpretaciones, en tanto esta Sala de Casación Laboral ha sido clara y uniforme en el tema y, además, se trata de una postura que se atiene a los postulados legales que regulan esta figura.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FIDUPREVISORA S.A. El recurso fue interpuesto por Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case el numeral tercero de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto la absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, propone dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por los demandantes.

Teniendo en cuenta que los cargos fueron planteados por la misma vía y, en esencia, cuestionan un mismo asunto, la Sala los estudiará conjuntamente. XI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida del artículo 6º de la Ley 573 de 2000, en concordancia con los Decretos 255 de 2010, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003; de los artículos 7º y 9º del Decreto 2721 de 2008; 10, 11 y 12 del Decreto 254 de 2000; 50, literal b), 51 y 52 del Decreto 2211 de 2004; 301, numeral 11, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 19 de la Ley 1105 de 2006; lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En la demostración del cargo, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 7º del Decreto 2721 de 2008, el cual, contrario a lo dispuesto por el a quem, atribuye a la Nación y no a la Fiduprevisora S.A., las obligaciones que surjan a cargo de las entidades públicas sometidas al proceso de liquidación. Considera que la fiduciaria no tiene responsabilidad en el cubrimiento del cálculo actuarial para pagar la pensión a los demandantes, lo que se corrobora al analizar el parágrafo sexto de la Ley 573 de 2000, en la que se precisa que será la Nación quien deberá asumir las obligaciones derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos celebrados por la entidad en liquidación, regla que se mantuvo en el Decreto 2555 de 2000.

Expone que el artículo 7º del Decreto 2721 de 2008, no dispone en cabeza de la sociedad fiduciaria la obligación de transferir los remanentes que se le entregaron para el cálculo actuarial al FOPEP y que, en todo caso, la única relación que tiene con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se origina en un contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se transfirieron activos destinados a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma en que hubiera determinado el liquidador, sin que sea admisible incluir cargas no pactadas por las partes.

XII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 573 de 2000, en concordancia con el Decreto 255 de 2010, modificado por el Decreto 2282 de 2003, así como de los artículos 7º y 91º del Decreto 2721 de 2008; 10, 11 y 12 del Decreto 254 de 2000; 50, numeral b), 51 y 52 del Decreto 2211 de 2004; 301, numeral 11, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 19 de la Ley 1105 de 2010; violación que conllevó la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Para demostrar este cargo, el casacionista invoca argumentos similares a aquellos expuestos con ocasión del cargo anterior, específicamente, que (i) conforme a la Ley 573 de 2000, la responsabilidad de cubrir el cálculo actuarial para el pago de la pensión compete exclusivamente a la Nación; (ii) el artículo 7º del Decreto 2721 de 2008, no indica que la Fiduprevisora S.A., tenga la responsabilidad de entregar al FOPEP los activos que se le entregaron para el cálculo actuarial;

(iii) en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil, celebrado con el liquidador de la Caja Agraria, los dineros que se le transfirieron están destinados al pago de las contingencias de dicha entidad, pero en la forma en que se determinó en el contrato y; (iv) el obligado directo es el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

XIII. RÉPLICA CONJUNTA Los demandantes explican que el Tribunal no se sirvió del artículo 6º de la Ley 573 de 2000, en concordancia con el Decreto 255 de 2010, modificado por el Decreto 2282 de 2003 para condenar a la fiduciaria, razón por la que no pudo incurrir en la interpretación errónea o aplicación indebida de tales normas. En ese orden, plantean que la entidad recurrente debió haber dirigido los cargos bajo la modalidad de infracción directa.

Aunado a lo anterior, precisan que en virtud del contrato de fiducia mercantil 310217 de 2006, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de la Caja Previsional extinta, se le encargó a Fiduprevisora S.A. la administración, inversión, pago del pasivo pensional y de las contingencias de orden litigioso atribuidas a dicha caja, lo que corrobora el acierto de la decisión adoptada por el Tribunal.

XIV. CONSIDERACIONES En esencia, la censura reprocha que el Tribunal le hubiera ordenado, con base en el artículo 7° del Decreto 2721 de 2008 y, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, entregar al FOPEP los remanentes que tiene a su cargo, a fin de cubrir el cálculo actuarial requerido para el pago de la pensión restringida de jubilación de los demandantes, carga que, alega, le asiste únicamente a la Nación. Al respecto, debe recordarse que el Tribunal condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los demandantes la pensión restringida de jubilación. Para tales efectos, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial y transferir al FOPEP los recursos que se requieran para el pago de esa prestación, asimismo, dispuso que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, administrado por la Fiduprevisora, debía transferir al FOPEP los remanentes de los recursos que se le entregaron para cubrir el cálculo actuarial requerido para el pago de dicha prestación. Es esta última determinación la que es objeto de inconformidad por la censura.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2127 de 2008, los bonos pensionales o las mesadas de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni el complementario, una vez finiquitada la liquidación de la entidad, serán atendidas únicamente a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el FOPEP, previo el cumplimiento de varios requisitos.

Así, de acuerdo con la referida disposición, dicho cálculo será elaborado por la entidad que tenga competencia para el reconocimiento de las pensiones, en este caso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, el parágrafo de ese artículo prevé que el valor de dicho cálculo será cubierto con los remanentes de los recursos que se le entregaron al Patrimonio Autónomo -denominado «Remanentes Caja Agraria en Liquidación» - para cubrir tales contingencias, con la posibilidad de que la Nación, si es del caso, cubra los recursos que se requieran temporalmente, sin perjuicio de solicitar su posterior reembolso.

Pues bien, basta con analizar el contenido de dicho artículo para inferir que, en efecto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria es quien, por disposición legal, está llamada a cubrir el valor por concepto de cálculo actuarial que se requiere para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Caja Agraria que no quedaron incluidos en el cálculo inicial y, en esa medida, como la Fiduprevisora S.A. funge como administradora de ese patrimonio autónomo, le asiste el deber de entregar, con cargo a los recursos del fondo, las sumas que resulten necesarias para pagar la pensión restringida de jubilación. Así las cosas, resulta claro que, sin perjuicio de las apreciaciones hechas por la entidad recurrente, existe una disposición expresa que asigna al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria el deber de cubrir con sus saldos el pago del cálculo actuarial de las pensiones de los extrabajadores que no quedaron incluidos en la primera liquidación y, dado que, como lo expuso la Fiduprevisora, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el liquidador de la Caja Agraria, recibió los activos de ésta a efectos de pagar sus pasivos y acreencias, es su deber asumir las obligaciones que se derivaron de la condena aquí impuesta.

Si bien la censura, a fin de exonerarse de esa obligación, refiere que el contrato se ejecutaría en la forma establecida por el liquidador y de conformidad con la prelación de créditos prevista en la ley, lo cierto es que debió demostrar que el pago del cálculo actuarial de los demandantes escapaba de los términos de dicho contrato de fiducia o que, sin perjuicio de su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, dichas obligaciones no le correspondían, pero como nada de ello ocurrió, se mantiene la presunción de acierto y de legalidad de la decisión de segundo grado, máxime si las condenas allí impuestas se fundan en una disposición legal expresa que así lo dispone.

Además, aunque la entidad hace alusión al parágrafo de la Ley 573 de 2000, alegando que la Nación es la única responsable de los pasivos pensionales, lo cierto es que esa disposición establece que en la liquidación de las entidades públicas, la Nación « podrá » asumir o garantizar sus obligaciones, de donde no surge el carácter imperativo que le asigna la recurrente y sin que de allí se excluya la carga que, de forma expresa, le atribuyó la ley al Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria de cubrir con sus remanentes, entre otras obligaciones, el cálculo actuarial para pagar los pasivos pensionales.

En todo caso, el mismo parágrafo del artículo en mención, consagra la posibilidad de que la Nación le entregue a la fiduciaria los recursos que se requieran para atender tales obligaciones, con la posibilidad de solicitar su reembolso, enunciado que, sin duda, reafirma que el patrimonio autónomo es el directo responsable del pago de dicho cálculo y que la Nación podría fungir como un pagador temporal de tales obligaciones, por solicitud expresa de la administradora de dicho patrimonio.

Así las cosas, como quiera que la entidad recurrente no logró acreditar en qué consistió la aplicación indebida o la errada interpretación de las normas denunciadas, concretamente, aquella con base en la cual el Tribunal fundó la condena impuesta en su contra, la decisión se mantiene incólume. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A. y en favor de la parte actora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El fondo recurrente pretende que la Corte case el numeral primero de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, efectúe la liquidación correcta de la pensión restringida de jubilación, en forma proporcional con el tiempo trabajado por cada uno de los actores. Con tal propósito, propone un cargo, replicado oportunamente por los demandantes y Fiduprevisora S.A. XVII.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 1º del Decreto 1158 de 1994; 2, 14, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 691 de 1994; 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 19, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 16 y 19 del CST; 145 del CPTSS; 115, 174, 187, 251, 265 y 266 del CPC, y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado siendo evidente que el salario base de liquidación de la pensión proporcional reconocida al demandante LUIS MIGUEL NEIRA corresponde a la suma de $217.908.05 y no a la suma de $230.565,00 que erróneamente estableció el Ad quem. No dar por demostrado siendo evidente que el valor de la mesada inicial que le corresponde al demandante LUIS MIGUEL NEIRA debió serlo en la suma de $154.017.40.

No dar por demostrado, estando demostrado en el proceso, que el salario base de liquidación de la pensión proporcional reconocida al demandante GERMAN A (sic) GRANADA GARCIA corresponde a la suma de $156.657.683 y no la suma de $188.085,00 que equivocadamente estableció. No dar por evidenciado, estando probado en el proceso, que la cuantía inicial de la mesada pensional del demandante GERMAN A (sic) GRANADA GARCIA debe ser la suma de $105.242,73.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el salario base de liquidación de la pensión proporcional reconocida al demandante RAUL GUARNIZO PEREZ corresponde a la suma de $186.517,00 y no la suma de $188.085,00 que estableció la sentencia. No determinar que el valor de la mesada inicial que por pensión le corresponde al demandante RAUL GUARNIZO PEREZ equivale a la suma de $122.653.57.

No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que los demandantes LUIS NEIRA JIMENEZ y GERMAN A (sic) GRANADA GARCIA no devengaron sumas de dinero durante el último año de servicios prestados a la CAJA AGRARIA por concepto de, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACION, DOMINICALES NI FERIADOS, NI HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS NI TRABABAJO SUPLEMENTARIO.

No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que el demandante RAUL GUARNIZO PEREZ durante el último año de servicios a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, no devengó sumas de dinero por concepto de PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACION, DOMINICALES NI FERIADOS, NI HORAS EXTARS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS NI TRABAJO SUPLEMENTARIO.

Señala que los errores de hecho se originaron por la errada apreciación de: (i) la liquidación final de cesantías (f.o 206 a 208 y 41 a 43), (ii) las certificaciones laborales (f.o 44 a 48) y, (iii) las tarjetas de las hojas de vida y control (f.o 170 a 183 y 255 a 355). Para demostrar el cargo, explica que no discute los aspectos relacionados con los extremos temporales de los contratos de trabajo de los actores; la procedencia de la pensión restringida de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; el salario base con el que el ad quem liquidó la prestación, esto es, con el salario promedio del último año de servicios ni tampoco los factores salariales que se tuvieron en cuenta para tales efectos.

En lo que considera que sí hubo yerro fue en la determinación del salario promedio de cada uno de los trabajadores. Así, en el caso de Luis Miguel Neira, aunque fijó que el mismo correspondía a $230.565, en realidad era de $217.908,05, puesto que su último salario básico mensual fue de $144.103, por prima de antigüedad recibió $43.231 y por sobreremuneración $30.574 mensuales; por lo que la mesada inicial debía ser $254.017,40, al aplicarle el porcentaje del 70.68%.

Frente a Germán Granada García, señaló que el Tribunal fijó el salario promedio en $188.085, aunque en realidad era de $156.657,83, porque aquél devengaba un sueldo básico de $120.567, recibió una prima de antigüedad de $33.759 y una sobreremuneración del último año fue de 27.982; motivo por el cual la mesada inicial era de $122.653,57, pues el « el porcentaje de la pensión » era del 65.76%.

En lo que respecta a Raúl Guarnizo Pérez, señala que el colegiado determinó que el salario promedio fue de $188.985, cuando en realidad era de $186.517, dado que el salario básico mensual fue de $143.616, por prima de antigüedad recibió $40.801 y, por gastos de representación $2.100; por lo que la mesada inicial debió haber sido de $122.653,57, pues el « el porcentaje de la pensión » era del 65.76%.

Plantea que si el ad quem hubiera revisado detenidamente los factores que constituyeron salario durante el último año de servicios de los demandantes, no hubiera incurrido en un error en la liquidación del IBL. Para sustentar el cargo, cita las sentencias CSJ SL 18 nov. 2009, rad. 37266; CSJ SL 20 jun. 2006, rad. 26274; CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885;

CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 34974 y CSJ SL 16 jul. 2007, rad. 28979, relativas a los factores salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pensión prevista en la Ley 171 de 1965 que, en el caso de empleados oficiales corresponde a los mismos factores que sirvieron para calcular los aportes a seguridad social. XVIII. RÉPLICA La parte demandante explica que, aunque en el cargo se acusó al Tribunal de incurrir en una violación medio, no mencionó cuáles fueron las normas de carácter procesal que sirvieron de vehículo para trasgredir disposiciones de naturaleza sustancial.

Señala que lo que persigue la entidad recurrente es la corrección de un error aritmético en el que incurrió el ad quem al momento de liquidar el IBL; para lo cual debió hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para corregir aquel desatino. Considera que, en todo caso, la liquidación efectuada por el Tribunal resulta acorde con lo fijado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 3885, en la que se precisó que la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe liquidarse con base en el salario con el que se realizaron aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) la asignación básica, (ii) los gastos de representación, (iii) las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, (iv) los dominicales y feriados, (v) las horas extras, (vi) la bonificación por servicios prestados y, (vii) el trabajo suplementario.

Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, estima que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas enunciadas en la proposición jurídica. Explica que la censura no demuestra en qué consistió el yerro que pone de presente en el cargo y agrega que se limita a mencionar una serie de hechos sin la claridad suficiente para acreditar la equivocación denunciada.

XIX. CONSIDERACIONES Para tener claridad sobre el asunto propuesto en esta oportunidad, debe recordarse que el juez de segunda instancia, al momento de reconocer la pensión restringida de jubilación a los demandantes, de forma proporcional al tiempo servido en la Caja Agraria, partió de los siguientes salarios promedio correspondientes al último año de servicios, teniendo en cuenta los factores previstos en la Ley 62 de 1985: (i) $230.565, para el caso de Luis Miguel Neira Jiménez;

(ii) $188.085 para Germán Granada García y (iii) $229.418 en el caso de Raúl Guarnizo Pérez. Ello lo hizo, según se relata en el fallo, de la información contenida en las actas de conciliación celebradas entre las partes, la liquidación de cesantías, las reclamaciones administrativas, la solicitud de retiro voluntario, los contratos de trabajo, los actos administrativos expedidos por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y las hojas de vida y control (f.° 426).

Estos valores deducidos por el Tribunal, son los que constituyen el objeto de reproche por parte la entidad recurrente. Como quiera que los yerros denunciados se imputan a una supuesta equivocada apreciación de tres elementos de prueba, la Corte procede a su análisis: a. Certificaciones laborales (f.° 44 a 48) Según los certificados expedidos por la Coordinadora del Grupo de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los demandantes laboraron mediante contrato individual de trabajo, en los siguientes periodos y devengando como última asignación básica mensual, los siguientes valores: · Luis Miguel Neira Jiménez: entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1992.

Última asignación básica mensual: $187.334. · Raúl Guarnizo Pérez: desde el 2 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991. Como último sueldo básico recibió la suma de $143.616, $40.801 a título de prima de antigüedad, $50.266 como incentivo de localización y $2.100 como gastos de representación. · German Antonio Granada García: según certificación para bono pensional, registra como último sueldo base cotizante, $196.525. b. Liquidación final de cesantías (f° 41 a 43 y 206 a 208) Según esta liquidación, los demandantes recibieron las siguientes sumas en el último año de servicios: a. Luis Neira Jiménez (f.° 41) Sueldo total actual $187.334 Incentivo Loc. $ 257.114,50 Sobreremuneración $366.888,64 Viáticos $1734,751 Prima vacacional $363.968,08 Prima semestral $417.900 Prima semestral $313.425 Prima semestral $505.969 Prima escolar $4.518 Prima escolar $98.671 Total promedio $4.063.205,25 b. Germán Granada García (f.° 42): Sueldo total actual $154.326 Incentivo Loc. $ 479.472 Sobreremuneración $27.982 Prima vacacional $211.315 Prima semestral $76.897 Prima semestral $294.788 Prima semestral $294.788 Prima escolar $23.497 Prima escolar $68.238 Total promedio $1.476.977,20 c. Raúl Guarnizo Pérez (f.° 43): Sueldo total actual $186.517 Incentivo Loc. $ 571.134 Prima vacacional $257.895 Prima semestral $92.392 Prima semestral $355.175 Prima semestral $355.175 Prima escolar $28.396 Prima escolar $82.217 Total promedio $1.825.104,60 c. Tarjetas de hojas de vida y control (f.o 170 a 183 y 255 a 355) En estos documentos se reporta la siguiente información: a. Luis Miguel Neira Jiménez, entre el 16 de enero y el 30 de diciembre de 1992: $144.103 como sueldo básico; $43.231, por prima de antigüedad y; $21.616, a título de incentivo (f.° 257 y 264). b. Germán Antonio Granado García, desde el 16 de febrero al 15 de noviembre de 1995, $120.567 a título de sueldo base; $33.759 como prima de antigüedad y $42.199 por incentivo (f.° 279, 289 y 303). c. Raúl Guarnizo Pérez recibió como sueldo básico $143.616; a título de prima de antigüedad $40.801 y como incentivo $50.266 (f.° 185).

Pues bien, lo primero que observa la Corte es que existe una diferencia entre la información que consta en los certificados laborales con aquella contenida en las tarjetas de hoja de vida y control, concretamente, en lo que se refiere a la asignación básica mensual devengada en el último año de servicios, imprecisión que, como se verá, influyó en el salario promedio que el Tribunal fijó en cada caso.

Así, aunque en el certificado laboral y la liquidación de cesantías de Luis Miguel Neira Jiménez, se hace costar como último salario básico devengado $187.334; en la tarjeta de hoja de vida, por el contrario, registra $144.103. Esta presunta incongruencia, sin embargo, se entiende si se observa que, en este último documento, los valores recibidos por el trabajador se encuentran discriminados de la siguiente manera: $144.103 por asignación básica mensual y $43.231 como prima de antigüedad, montos que, al sumarlos, arrojan $187.334, suma que corresponde a lo certificado de manera integral en los primeros documentos.

Es decir, fundándose en la información registrada en los certificados laborales de los demandantes y omitiendo la consignada en las tarjetas de hojas de vida y control, el Tribunal no tuvo en cuenta que el salario básico mensual señalado en tales certificados, ya incluían tanto el valor recibido por los trabajadores por concepto de sueldo básico como aquel devengado a título de prima de antigüedad; omisión que lo llevó a sumar dos veces lo recibido por éste último concepto, en tanto factor salarial que debe incluirse para efectos pensionales.

Entonces, aunque el Tribunal fijó como salario promedio mensual, la suma de $230.565, la misma resultó de contabilizar $187.334 –que ya comprendía el salario básico $144.10 y la prima de antigüedad $43.231- con otros $43.231 correspondientes a la prima de antigüedad, lo que generó que el salario promedio reflejara una suma mayor a la efectivamente devengada por el trabajador en el último año de servicios.

Lo mismo ocurre con Germán Antonio Granado García, quien recibió $120.567 a título de sueldo base y $33.759, pese a lo cual, el Tribunal fijó como salario promedio $188.085, que resulta de sumar dos veces la prima de antigüedad, partiendo, se insiste, de los datos que arrojaba el certificado laboral, desconociendo la información detallada que mostraba la tarjeta de hoja de vida y control.

Por último, frente al caso de Raúl Guarnizo Pérez, quien devengó $143.616 como sueldo básico; $40.801 por prima de antigüedad y $2100 por gastos de representación, la equivocación, al parecer, no derivó de sumar dos veces la prima de antigüedad, sino los gastos de representación, de modo que la diferencia sería de $188.085 fijados por el Tribunal a $186.517.

Ante este panorama, la Sala advierte que sí existió un yerro del Tribunal al fijar el salario promedio mensual de los trabajadores a efectos de liquidar la pensión restringida de jubilación, desacierto que, en todo caso, se ocasionó por la inexactitud de la información consignada en las pruebas denunciadas pues, aunque en los certificados laborales y la liquidación de cesantías, se refirió un valor determinado como si se tratase de la asignación básica mensual recibida en el último año de servicios; del estudio de las tarjetas de hojas de vida de los trabajadores -que contiene una información más detallada y discriminada- se infiere que ese valor ya incluía lo percibido a título de prima de antigüedad, lo que explica por qué el juez de segundo grado sumó dos veces un mismo valor.

Por lo anterior, teniendo en cuenta el desacierto fáctico en el que incurrió el Tribunal, el cargo tiene vocación de prosperidad. Debe precisarse que, aunque la réplica consideró que dicha imprecisión consistió simplemente en un error aritmético cometido por el Tribunal, susceptible de subsanarse en el curso de las instancias, en realidad, dicho error no devino de una simple equivocación en el cálculo o en la contabilización de los valores base para liquidar la pensión, sino en una equivocada apreciación de las pruebas obrantes en el expediente que conllevaron a que se tuvieran en cuenta unas sumas distintas a los realmente devengadas por los trabajadores.

En esa medida, al ser necesaria esa confrontación probatoria para esclarecer el origen de los yerros fácticos denunciados, la vía apropiada para ello era la senda fáctica, tal como la planteó la censura. En consecuencia, la Corte casa el fallo de segundo grado sólo en lo que se refiere a los valores que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar la primera mesada de la pensión proporcional de jubilación reconocida a los demandantes.

No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario porque el cargo salió avante. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Aparte de las consideraciones hechas en precedencia y teniendo en cuenta que el recurso de casación prosperó sólo en lo que tiene que ver con el salario promedio del último año de servicios fijado por el Tribunal a efectos de liquidar las pensiones restringidas de jubilación de los demandantes, no se discute el derecho que les asiste a dicho reconocimiento, a la luz del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; ni el hecho de que para determinar el IBL deba tenerse en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios; tampoco que los factores salariales que deben incluirse son los previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año ni mucho menos la proporción fijada por el Tribunal para cada una de las pensiones.

Sobre estos aspectos, entonces, se confirmará la sentencia del Tribunal. Lo único que debe corregirse en este caso es el salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para efectos liquidatorios, el cual, como se vio, no corresponde con lo informado en las pruebas obrantes en el expediente. Así, dado que la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 debe liquidarse teniendo como fundamento el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y, teniendo en cuenta los términos en los que fue planteado el recurso, se advierte lo siguiente: 1.

Luis Miguel Neira laboró 18 años, 10 meses y 6 días (6789 días), razón por la cual le corresponderá una pensión proporcional liquidada con el salario promedio mensual del último año ($217.908,05), valor que actualizado, arroja la suma de $ 1.786.734,57, que aplicada una tasa de remplazo de 70.68% asciende a $ 1.262.863,99, que corresponde a la mesada pensional que la entidad debió reconocerle al demandante a partir del 13 de febrero de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad.

Mesada Pensional Último Salario Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Indexado ( C ) (B) (A) (F) = (B/A) (C X F) $ 217.908 30/12/1992 13/02/2014 13,90118 113,98254 8,199488576 $ 1.786.734,57 Último Salario Indexado $ 1.786.734,57 Porcentaje aplicado 70,68% Valor Primera mesada $ 1.262.863,99 Liquidado el retroactivo correspondiente por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2018, arroja la suma de $86.766.463,06, la cual, indexada al 31 de julio de 2018 asciende a $93.335.756,39, sin perjuicio de la que se genere al momento del pago efectivo.

Lo anterior conforme la siguiente liquidación: Año Desde Hasta Variación % IPC Valor mesada pagada N.° Pagos Total Indexación 2014 13/02/2014 31/12/2014 - $ 1.262.864 13 $ 15.869.990,81 $ 2.950.440 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.309.085 14 $ 18.327.187,37 $ 2.403.798 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.397.710 14 $ 19.567.937,95 $ 1.025.723 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.478.078 14 $ 20.693.094,39 $ 189.333 2018 1/01/2018 31/07/2018 4,09% $ 1.538.532 8 $ 12.308.252,54 SUB - TOTAL $ 86.766.463,06 $ 6.569.293 TOTAL $93.335.756,39 La mesada pensional para el año 2018 asciende a $1.538.532. 2.

Germán Antonio Granado García, laboró durante 17 años, 5 meses y 13 días (6450 días), por lo que le corresponde una pensión proporcional liquidada con el salario promedio mensual del último año -$156.657,83-, valor que actualizado arroja la suma de $ 1.598.100,90, que aplicada una tasa de remplazo de 65,76% asciende a $1.050.911,15, que corresponde a la mesada pensional que la entidad debió reconocerle al demandante a partir del 12 de marzo de 2013, fecha en la que cumplió 60 años de edad.

Mesada Pensional Último Salario Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Indexado ( C ) (A) (B) (F) = (B/A) (C X F) $ 156.658 15/11/1991 12/03/2013 10,96102 111,81576 10,20121943 $ 1.598.100,90 Último Salario Indexado $ 1.598.100,90 Porcentaje aplicado 65,76% Valor Primera mesada $ 1.050.911,15 Liquidado el retroactivo correspondiente por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2018, arroja la suma de $87.330.864,89, la cual, indexada a al 31 de julio de 2018 asciende a $ 96.001.496,83, sin perjuicio de la que se genere al momento del pago efectivo.

Lo anterior conforme la siguiente liquidación: Año Desde Hasta Variación % IPC Valor mesada pagada N.° Pagos Total Indexación 2013 12/03/2013 31/12/2013 $ 1.050.911 12 $ 12.190.569,34 $ 2.701.376 2014 01/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.071.299 14 $ 14.998.183,57 $ 2.861.671 2015 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.110.508 14 $ 15.547.117,09 $ 2.066.715 2016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.185.690 14 $ 16.599.656,91 $ 880.257 2017 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.253.867 14 $ 17.554.137,19 $ 160.613 2018 01/01/2018 31/07/2018 4,09% $ 1.305.150 8 $ 10.441.200,80 SUB-TOTAL $ 87.330.864,89 $ 8.670.632 TOTAL $ 96.001.496,83 La mesada pensional para el año 2018 asciende a $1.305.150,oo. 3.

Raúl Guarnizo Pérez laboró 17 años, 6 meses y 13 días (6313 días), por lo que le corresponde una pensión proporcional liquidada con el salario promedio mensual del último año -$186.517-, valor que actualizado, arroja una mesada pensional de $ 1.902.700,83, que aplicada una tasa de remplazo de 65.76% asciende a $1.251.216,06, que corresponde a la mesada pensional que la entidad debió reconócele al demandante a partir del 8 de marzo de 2013, fecha en la que cumplió 60 años de edad.

Mesada pensional Último Salario Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Indexado ( C ) (A) (B) (F) = (B/A) (C X F) $ 186.517 15/11/1991 8/03/2013 10,96102 111,81576 10,20121934 $ 1.902.700,83 Último Salario Indexado $ 1.902.700,83 Porcentaje aplicado 65,76% Valor Primera mesada $ 1.251.216,06 Liquidado el retroactivo correspondiente por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2013 y el 31 de julio de 2018, arroja la suma de $ 104.143.060,34 la cual, indexada al 31 de julio de 2018 asciende a $114.411.750,35, sin perjuicio de la que se genere al momento del pago efectivo.

Lo anterior conforme la siguiente liquidación: Año Desde Hasta Variación % IPC Valor mesada pagada N.° Pagos Total anual Indexación 2013 8/03/2013 31/12/2013 $ 1.251.216 12 $ 14.680.935,15 $ 3.254.652 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.275.490 14 $ 17.856.855,18 $ 3.361.488 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.322.173 14 $ 18.510.416,08 $ 2.426.013 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.411.684 14 $ 19.763.571,25 $ 1.035.310 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.492.855 14 $ 20.899.976,60 $ 191.227 2018 1/01/2018 31/07/2018 4,09% $ 1.553.913 8 $ 12.431.306,08 SUB-TOTAL $ 104.143.060,34 $ 10.268.690 TOTAL $ 114.411.750,35 La mesada pensional para el año 2018 asciende a $1.553.913 Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a los demandantes la pensión restringida de jubilación y el correspondiente retroactivo pensional en los montos atrás referidos.

Lo anterior como quiera que no operó el fenómeno de la prescripción, en la medida que la demanda fue radicada el 25 de febrero de 2011 y la pensiones fueron exigibles el 13 de febrero de 2014, el 12 de marzo de 2013 y el 8 de marzo de 2013, fechas en las que Luis Miguel Neira, Germán Antonio Granado García y Raúl Guarnizo Pérez cumplieron 60 años de edad para su disfrute, respectivamente.

Dichas prestaciones se reconocen sin perjuicio de que cuando el ISS o la AFP, según el caso, asuma la pensión de vejez, el empleador solo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo a los pensionados, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS MIGUEL NEIRA JIMÉNEZ, GERMÁN ANTONIO GRANADA GARCÍA Y RAÚL GUARNIZO PÉREZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A., sólo frente a los valores que fijó como primera mesada correspondiente a la pensión proporcional de jubilación reconocida a los demandantes.

NO SE CASA en lo demás. Costas en casación como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a los demandantes la pensión restringida de jubilación, así: A favor de Luis Miguel Neira una pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial equivalente a $1.262.863,99 y a $ 93.335.756,39 por concepto de retroactivo indexado a 31 de julio de 2018, sin perjuicio de la que se genere al momento del pago efectivo.

La mesada para el año 2018, asciende a $1.538.532,oo. a) A favor de Germán Antonio Granada García una pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial equivalente a $1.050.911,15 y a $ 96.001.496,83 por concepto de retroactivo indexado a 31 de julio de 2018, sin perjuicio de la que se genere al momento del pago efectivo. La mesada para el año 2018, asciende a $1.305.150,oo.

A favor de Raúl Guarnizo Pérez una pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial equivalente a $1.251.216,06 y a $ 114.411.750,35 por concepto de retroactivo indexado a 31 de julio de 2018, sin perjuicio de la que se genere al momento del pago efectivo. La mesada para el año 2018, asciende a $1.553.913,oo.

TERCERO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada.

CUARTO: Las prestaciones se reconocen sin perjuicio de que cuando el ISS o la AFP, según el caso, asuma la pensión de vejez, el empleador solo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo a los pensionados, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00