CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3686-2022 Radicación n.° 92115 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edgar Eduardo Burbano Orrego llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, fuera condenada a reconocer y pagarle la «pensión sanción por despido injusto consagrada en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido y demás prestaciones a que tenga derecho con los reajustes correspondientes de conformidad con la ley, a partir del 2 de octubre de 2022».
Así mismo, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relató que el 3 de octubre de 1988 ingresó a laborar al entonces Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa el 15 de octubre de 1997; que en virtud de tal determinación inició un proceso de «fuero sindical» para lograr su reintegro y la declaratoria de no solución de continuidad de su vínculo laboral; que dicho proceso fue decidido favorablemente por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, así como por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y que, por tanto, estuvo vinculado al IDEMA en calidad de trabajador oficial desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 9 de agosto de 2001.
Arguyó que nació el 2 de octubre de 1962; que cumplirá 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2022; que el último salario percibido ascendió a $1.150.478; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA; y Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 3 que es beneficiario de los acuerdos convencionales vigentes en la citada entidad, y especificó que: En el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, celebrada entre el extinto IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA, vigente al momento del despido sin justa causa […], se consagró el derecho a la Pensión por despido injusto en los siguientes términos: el trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, o después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, desde la fecha del despido injusto, si para ese entonces tiene sesenta años (60) de edad, o desde la fecha en que cumpla la edad con posterioridad al despido.
(Las subrayas son propias del texto original). Adujo que La Nación - Ministerio de Agricultura asumió el pago de las obligaciones laborales a las que tienen derecho los trabajadores de la citada empresa, entre ellas la pensión de jubilación convencional aquí reclamada, razón por la cual, el 19 de julio de 2017 solicitó su reconocimiento; petición que obtuvo respuesta negativa mediante oficio calendado 29 de agosto de esa misma anualidad, entre otros motivos, porque no cumplió con los requisitos antes de la data límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dentro de las pruebas solicitadass por la parte actora en la demanda inicial se encuentra la «[…] Convención Colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998 depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». (f.° 1 a 8). Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, solo aceptó los referidos a la reclamación administrativa formulada por el Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante y su respuesta negativa. En cuanto al hecho que hizo alusión la parte actora de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, manifestó: «No me consta, es un hecho que no está encabeza de la entidad que represento, por tal motivo no podré hacer afirmación o aseveración alguna, tampoco se aportó la prueba idónea al traslado a la demanda».
(Se subraya). Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban, en razón a que los mismos hacían alusión a una entidad diferente, concretamente al IDEMA, de ahí que no podía hacer «afirmación o aseveración alguna» al respecto. En su defensa argumentó que el IDEMA fue liquidado por disposición gubernamental mediante el Decreto 1675 de 1997; que SINTRAIDEMA fue disuelto; que el acuerdo convencional en el que soporta su pedimento el actor, estuvo vigente hasta el momento de la liquidación de la entidad y que en todo caso, el actor no tiene derecho a la pensión reclamada por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que como lo confiesa el propio accionante, solo arribaría a los 60 años de edad en el año 2022, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Enfatizó que el accionante podía obtener la prestación de vejez, pero a cargo de Colpensiones. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, hoy Colpensiones; la «innominada o genérica». De fondo formuló las que denominó: prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; pago Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 5 de buena fe por presunción de legalidad; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010» (f.° 126 a 156).
Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso integrar al proceso a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario, previa solicitud del ente ministerial convocado al proceso (f.° 296). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, manifestó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones, en razón a que «no tenía legitimación en la causa por pasiva para responder tales pretensiones», pues aquellas estaban dirigidas contra La Nación - Ministerio de Agricultura, razón por la cual no le constaban los hechos en que se soporta esa acción judicial.
Como razones de defensa, sostuvo que el conflicto planteado por el promotor del proceso era ajeno, pues correspondía a una discusión circunscrita entre trabajador y empleador. De ahí que, su responsabilidad en cuanto al reconocimiento de una eventual pensión de vejez, que no era la aquí reclamada, dependía de los aportes que se hubiesen efectuado al Sistema de Seguridad Social.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, principio de legalidad, Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción y la genérica (f.° 300 a 311). En la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, el a quo sostuvo que la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» no tenía el carácter de previa, sino de mérito, por tanto, igual que los demás medios exceptivos serían resueltos al momento de dictar la sentencia de fondo (f.° 340).
Del mismo modo, el juez del conocimiento al decretar las pruebas «DOCUMENTALES» solicitadas por la parte demandante, dispuso «Téngase como tales las relacionadas e individualizadas con el escrito de la demanda». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2019, absolvió a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso.
El a quo consideró que si bien Edgar Eduardo Burbano Orrego reclamó la pensión a la luz de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998, debía tenerse en cuenta que dicho texto colectivo no fue incorporado al proceso. No obstante, manifestó que examinaría la procedencia del derecho pensional conforme al estatuto convencional 1992-1994 (f.° 20 a 75), que sí fue aportado, máxime que era deber del juzgador decidir el asunto con las Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 7 pruebas allegadas al plenario.
En todo caso, concluyó que no había lugar a acceder a lo pretendido, pues el aquí demandante cumpliría los 60 años de edad en el año 2022, lo que significaba que acreditaba la edad exigida con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de julio de 2010, por tanto, debía concluirse que no tenía derecho a la pensión convencional por despido sin justa causa prevista en el citado acuerdo convencional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación elevado por el actor, con sentencia del 29 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo e impuso costas de la alzada al apelante. Previo a emitir su decisión, el ad quem profirió el siguiente auto: […] en cuanto a la documental presentada por el apoderado de la parte actora obrante a folios 363 a 403, la Sala se abstiene de incorporarla y asignarle el valor probatorio que en derecho corresponda, ya que no se trata de una prueba que habiendo sido decretada oportunamente se hubiera dejado de practicar “sin culpa de la parte interesada” como lo prevé el artículo 83 del CPT y 88 modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, si se tiene en cuenta que lo que se dispuso en primera instancia, en cuanto a la prueba documental allegada por las partes con la demanda y los escritos de contestación, fue “tener como tal la relacionada e individualizada en cada uno de tales escritos”, en particular con la demanda la visible a folios 12 a 112, por lo que al no existir prueba pendiente por practicar diferente a las que conformaban el expediente hasta ese momento, la A quo dispuso Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 8 el cierre del debate probatorio sin reparo de ninguna de las partes.
No pudiendo por consiguiente en esta instancia presentarse una convención colectiva de trabajo con el argumento de que esta sí es la vigente al momento del despido del demandante, cuando por incuria del accionante, no allegó con la demanda la CCT 1996-1998, ni solicitó que la presentara la demandada o que se oficiara al Ministerio de Trabajo para que expidiera una copia, entre otras tantas maneras de obtenerla y presentarla oportunamente, observando la Sala que de lo que se trató fue de un yerro de la propia parte interesada, ya que según su propio dicho “anexó por error la convención correspondiente a un periodo anterior”.
Cumplido lo anterior, la colegiatura para tomar su determinación comenzó por precisar que conforme al principio de consonancia previsto por el artículo 66A de CPTSS, el asunto que debía dilucidar estaba centrado en establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional prevista por el artículo 98 de la CCT 1996- 1998, en particular, con miras a definir si ese derecho pensional se vio afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Puso de presente que como la parte actora muestra su inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto se abstuvo de acceder a la pensión que considera tener derecho por reunir los requisitos contemplados en el artículo 98 de la CCT vigente para los años 1996-1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el sindicato SINTRAIDEMA, sería del caso remitirse al texto de dicho convenio en aras de verificar cuáles eran las exigencias pactadas, no obstante como lo sostuvo el a quo, dicha fuente de la que se pretende beneficiarse el accionante no fue aportada oportunamente siendo éste la parte interesada; ello Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 9 en la medida que el documento que reposa a folios 18 a 75 del plenario corresponde a una convención colectiva de trabajo anterior, pues su vigencia es para los años 1992- 1994, circunstancia que impide valorar su contenido, al no ser el estatuto cuya aplicación se solicita.
En ese orden de ideas, adujo que mal podía ahondarse en los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia apelada, relacionados con el cumplimiento de requisitos cuando se desconocen los exigidos en la estipulación extralegal fuente del presunto derecho reclamado. Indicó que el artículo 467 del CST, era concreto en señalar que la finalidad de la convención colectiva era la de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que no era dable acudir a un estatuto distinto al que regulaba la pensión de la que se pretendía beneficiar la parte actora.
En otras palabras, sostuvo que para resolver lo planteado en la alzada, era necesario que el promotor del proceso hubiera aportado el citado texto convencional, dado su carácter de acto solemne, sin que resultara procedente acudir a otro medio de convicción para acreditar la existencia de ese derecho. Sobre el particular recordó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU1185-2001, en la que se precisó: […] la convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 10 características de aseguramiento de los acuerdos o que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos.
Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. Recordó que quien pretendía atribuirse beneficios extralegales, debía allegar las convenciones colectivas que consagraran el derecho reclamado, pues conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.
Explicó que, en el caso del accionante, la existencia del derecho convencional no podía acreditarse con un medio probatorio diferente a la CCT 1996-1998, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impedían, de manera que, al echarse de menos, imperiosamente llevaba al fracaso de sus pedimentos. Entonces, por la falta de prueba de la fuente del derecho reclamado, la alzada procedió a confirmar la sentencia impugnada.
Teniendo en cuenta que la citada decisión fue adversa a los intereses del actor, su mandatario judicial solicitó la nulidad de tal decisión, la que fue negada por el ad quem mediante providencia del 8 de marzo de 2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de febrero de 2010 por incurrir en errores jurídicos, en el proceso seguido por EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 8 de junio de 2019 y en su lugar se acceda a las pretensiones de la parte actora.
Con tal propósito, presenta tres cargos, que están oportunamente replicados por las llamadas a juicio y la vinculada como litisconsorte, los cuales se resolverán de manera conjunta, en tanto se encuentran dirigidos por la misma vía directa, se complementan en su argumentación y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Afirma la censura que el juez plural: […] incurrió en infracción directa por falta de aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como violación medio para la inaplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el IDEMA y su sindicato con vigencia 1996 – 1998.
En la demostración del cargo, argumenta que el fallador de segunda instancia transgredió directamente el principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS, por haber entrado a definir un aspecto que no fue objeto del Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso de apelación. Agrega que el tema de la convención colectiva de trabajo fue resuelto en la primera instancia y no fue objeto de apelación por parte de la demandada, quien, por demás, durante todo el debate judicial, solamente alegó la vigencia de la convención colectiva en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tal razón, dice que la decisión recurrida es contraria al principio de consonancia, pues el ad quem no estaba facultado para desconocer el argumento señalado por el a quo respecto de la convención colectiva, máxime cuando el objeto de la discusión en el recurso de apelación consistía en definir si, como lo señaló el juez de primera instancia, la edad es o no un requisito de causación para obtener la pensión sanción de conformidad con el artículo convencional o si es una condición de exigibilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Expone que el ad quem: […] incurrió en infracción directa por indebida aplicación del artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 83 del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, como violación medio para la inaplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el IDEMA y su sindicato con vigencia 1996 – 1998 En la demostración del cargo, la censura, en lo fundamental expone textualmente lo siguiente: […] en la demanda de forma clara, se solicitó al señor Juez de primera Instancia: decretar y tener como pruebas para que sean Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 13 tenidas en cuenta al elaborarse el fallo respectivo […] la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996 – 1998, pero por un error involuntario se anexó la convención Colectiva de trabajo 1992-94, no obstante, el juez en su valoración frente a un “eventual análisis probatorio deficiente” sustentó y decidió, sin que esta circunstancia afecte la decisión de derecho, resolver las controversias teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso.
Dicha decisión del Juez de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes. Bien hubiera podido el señor Juez de primera instancia, frente a un “eventual análisis probatorio deficiente” ordenar su práctica, como también lo hubiera podido hacer el Tribunal antes de proferir el fallo que resolvió la apelación, en lugar de abstenerse de decretarla teniendo en cuenta que fue aportada al Tribunal, una vez advertido al dictar la sentencia del Juez y una vez efectuado el reparto al Magistrado Ponente.
Por lo tanto, el Tribunal incurre en un defecto fáctico negativo, al omitir el deber de “actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”. VIII. CARGO TERCERO Está formulado así: El Tribunal incurrió en infracción directa por falta de aplicación del artículo 84 del código procesal del trabajo como violación medio para la inaplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el IDEMA y su sindicato con vigencia 1996 – 1998 En el desarrollo del ataque, en esencia arguye que, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico negativo, al omitir el deber de «actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal», al negarse a aplicar el artículo 84 del CPTSS, que señala que las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando corresponda su estudio por apelación. Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que, en virtud de tal disposición en materia laboral, tanto el juez de primera como de segunda instancia deben procurar hacer uso de las pruebas oficiosas para evitar que se vulneren derechos fundamentales, con una sentencia contraria a los postulados de justicia, o a la naturaleza tutelar del derecho laboral.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones efectúa una réplica conjunta y sostiene que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre cada uno de los cargos, esto en razón a que el motivo de inconformidad «[…] gira en la solicitud de reconocimiento de relación laboral, para posteriormente entrar a discutir la falta de pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente» en el IDEMA, esto es, en una entidad que en nada tiene que ver Colpensiones.
La UGPP, quien actúa como sucesor procesal de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, también y de manera conjunta se opone a la prosperidad de los tres cargos. Explica que el colegiado no se equivocó en su decisión, en razón a que no fue allegada la convención colectiva de trabajo 1996-1998, y que el juez de primer grado no podía definir la controversia de manera favorable al actor, con un acuerdo extralegal que no era la fuente del derecho reclamado, carga procesal que le incumbía demostrar a la parte actora, es por esto que su deficiencia u omisión probatoria no puede ser trasladada ahora al operador Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 15 judicial.
A reglón seguido agrega que: […] es evidente que la contraparte a lo largo del trámite judicial ha pretendido en reiteradas oportunidades reabrir etapas procesales ya cerradas, violando uno de los principios fundamentales del derecho procesal como lo es la preclusión y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.
En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos, cuya omisión genera una sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley. X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los tres cargos están dirigidos por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Edgar Eduardo Burbano Orrego laboró para el IDEMA desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 9 de agosto de 2001; ii) que no se allegó oportunamente la convención colectiva de trabajo 1996-1998, pese a haberse solicitado como prueba en la demanda inaugural y estar decretada como tal por el juez del conocimiento; iii) que la parte demandante, con la demanda inicial aportó un estatuto convencional correspondiente a la vigencia 1992-1994 (f.° 20 a 75); y iv) que antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, el demandante allegó la CCT 1996-1998 (f.° 346 a 403).
Precisado lo anterior, observa la Sala que tres son los Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 16 problemas jurídicos que debe resolver desde la óptica jurídica, a saber: i) definir si el ad quem violó el principio de consonancia al adentrarse en la averiguación de la existencia del acuerdo convencional aplicable, fuente del derecho pensional reclamado en el presente asunto; ii) establecer si el sentenciador de segundo grado faltó a su obligación de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos en discusión conforme al artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001; y iii) dilucidar si el Tribunal desconoció su deber de considerar las pruebas aportadas inoportunamente, habiendo sido pedidas en tiempo y decretadas en su momento, en los términos del artículo 84 del CPTSS. 1.- Violación del principio de consonancia La temática que plantea la censura en el primer cargo, tiene que ver con la posible vulneración del principio de consonancia, pues en su decir, la discusión sobre la existencia de la fuente formal del derecho reclamado por el actor, que lo es la convención colectiva de trabajo 1996-1998, quedó zanjada en la primera instancia, por tanto, el Tribunal únicamente tenía competencia para adentrarse en el estudio de si la edad exigida por el artículo 98 convencional era un requisito de exigibilidad o de causación, discusión planteada en perspectiva de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver este cuestionamiento, es oportuno recordar que el artículo 66A del CPTSS dispone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 17 apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el colegiado no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-procesal, sino solo aquellos que sean controvertidos en el recurso vertical. Ahora bien, al limitarse la competencia de los jueces de segunda instancia a la materia objeto de la apelación, lo que pretendió el legislador fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado.
En este punto, debe recordarse que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem queda atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017).
Sin perjuicio de lo anterior, esta corporación también ha puntualizado que le basta al impugnante llevarle al juez Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 18 de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que quede habilitado a aplicar las normas que estime eran las que regulaban el asunto confutado, pues en el ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no exige fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deben coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. Así se precisó en la sentencia CSJ SL500-2018, cuando se dijo: Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dislates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta.
Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 de feb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: En efecto, el vicio de inconsonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.
Situación absolutamente visible en tratándose de los fallos absolutorios de primer grado, pues, por razón de la naturaleza Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 19 liberatoria de las pretensiones de la demanda que tal decisión traduce en favor de la parte demandada, nada suman a la posición procesal del demandante ante la alzada; todo lo contrario, le imponen como única parte que pudiera ser apelante ante tal clase de situaciones no solamente derruir los argumentos en que hubiere reposado la decisión atacada, sino también, facilitar al juez de segundo grado los elementos probatorios y jurídicos mínimos que le permitan dar paso a las materias a las que hubiere limitado su apelación, asegurando así que la decisión obtenida se ajuste a las normas sustanciales y procesales que le son aplicables, se soporte en una valoración probatoria razonable y no configure una incongruencia por omisión --ex silentio-- o por exceso --extra petitum--, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación del principio universal de ‘iura novit curia’ que rige la actividad judicial, así como de las facultades oficiosas que le asisten, en aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho y el proceso, particularmente para los asuntos del trabajo, de los de indisponibilidad de derechos, imperatividad legal, norma mínima y norma más favorable, el juzgador de segunda instancia adopte en ese marco de la apelación la decisión que en derecho corresponda.
Puntualizado lo anterior, la Sala evidencia que el juez de apelaciones no infringió el artículo 66A del CPTSS, toda vez que para resolver la temática planteada por el demandante, en su condición de único apelante, referida a que la edad prevista para obtener la pensión extralegal reclamada era un simple requisito de exigibilidad y no de causación, resultaba imperioso que examinara la fuente del derecho reclamado, esto es, el contenido del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, que alude la parte actora en los hechos sustento de sus pretensiones, pues solo de su tenor literal o de su alcance y/o finalidad, podía determinarse si el entendimiento que le había dado el a quo a la referida estipulación era acertado o no. Tal proceder de la colegiatura no deviene en equivocado, todo lo contrario, dicho actuar está dentro de las facultades y competencias otorgadas al juez de apelaciones por el propio Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 66A del CPTSS, pues no podía definir el punto de inconformidad formulado por el actor, sin conocer el verdadero contenido del acuerdo convencional que consagraba el derecho reclamado, que desde luego no lo era la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, a la cual sin fundamento válido alguno acudió el juez de primera instancia, sino el acuerdo convencional 1996-1998.
Dicho de otra manera y en palabras del propio Tribunal: Como quiera que el recurrente se muestra inconforme con el fallo de primera instancia en cuanto se abstuvo de acceder al derecho pensional al que considera tener derecho por reunir los requisitos contemplados en el Artículo 98 de la CCT, vigente para los años 1996-1998 celebrada entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA" y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA "SINTRAIDEMA", sería del caso que la Sala se remitiera a la verificación de dicho convenio en aras de verificar si, como lo sostuvo la A quo, no completó los requisitos allí exigidos o, por el contrario, se hallan acreditados; sin embargo, luego de un simple examen del expediente debe afirmarse que la fuente legal de la que pretende beneficiarse el actor no fue aportada legal y oportunamente por éste como parte interesada, en la medida que el documento que reposa a folios 18 a 75 del paginaría (sic) corresponde a una Convención Colectiva de Trabajo anterior, pues su vigencia lo fue para los años 1992-1994 […] De otra parte, el planteamiento que hace la censura referido a que el juzgador de alzada no tenía competencia para adentrarse en el estudio de la existencia de la fuente formal del derecho reclamado por el demandante, esto es, la convención colectiva 1996-1998, en tanto no fue materia del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, tampoco encuentra asidero, pues no podía perderse de vista que la sentencia de primer grado le fue totalmente favorable Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 21 a sus intereses, de ahí que tanto a la luz del artículo 66A del CPTSS como del artículo 321 del CGP, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tenía legitimidad para interponer recurso alguno contra la decisión de primera instancia que le beneficiaba, pues la última de las disposiciones adjetivas en cita es clara en señalar que «[…] Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]» (Se subraya).
Por lo visto el juez plural no infringió el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, como lo propone la censura en el primero de los cargos. 2.- Facultades oficiosas en materia probatoria por parte del Tribunal en los términos del artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. Como se recuerda, el sentenciador de alzada fundó su decisión absolutoria, en la insuficiencia probatoria a cargo de la parte demandante conforme lo establece el artículo 167 del CGP, con lo cual desestimó el acuerdo convencional 1996-1998 allegado inoportunamente por la parte demandante luego de dictarse el fallo de primer grado y antes de proferirse la decisión de segunda instancia. La recurrente a su vez, en el segundo cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico negativo, al omitir el deber de «actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal» conforme lo dispone el artículo 83 del Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 22 CPTSS, para lo cual debió ordenar que de oficio se incorporara y se tuviera en cuenta la convención colectiva de trabajo 1996-1998.
Cabe recordar que la jurisprudencia de esta corporación de tiempo atrás venía sosteniendo que la actividad oficiosa del juez en materia probatoria debía ser entendida como una facultad y no como una obligación (CSJ SL, 21 ago. 2002, rad. 18620); tampoco, podía concebirse como un medio para relevar a las partes de sus deberes de diligencia, ni de la actividad e iniciativa que les concierne para sacar adelante sus pretensiones (CSJ SL, 6 jun. 2001;
CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33765; CSJ SL6034-2017 y CSJ SL2890-2018). Desde una perspectiva más amplia y protectora de los derechos irrenunciables, la Corte ha precisado que la naturaleza del derecho laboral y con mayor razón en ámbitos que tocan a la seguridad social, como lo es el de lograr una pensión, el juez está obligado a «actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740).
También, ha adoctrinado esta corporación que «tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales» (CSJ SL5620-2016 y CSJ SL3682-2016). Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre esta línea de pensamiento, se ha reiterado, entonces, que la legislación procesal del trabajo confiere amplias facultades a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio y aproximarse a la verdad, con la condición de que «se cumplan a cabalidad los principios de publicidad y contradicción» (CSJ SL679-2021).
Así mismo, se ha explicado que para que el operador judicial pueda llevar a cabo esa tarea probatoria, requiere de la colaboración de las partes «quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material», al igual que de los terceros, cuando de ellos se requiere su participación en alguna forma (CSJ SL4902-2021).
Planteado así el asunto, evidencia la Sala que no le asiste razón a la censura en su argumentación, pues en el caso bajo estudio, el sentenciador de segundo grado no violó la citada facultad oficiosa prevista en el artículo 83 del CPTSS, en razón a que, al no estar en discusión que «la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1998 depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» fue solicitada como prueba en su oportunidad por la parte actora y además decretada como tal por el juez del conocimiento en la audiencia prevista por el artículo 77 ibídem, no era necesario el decreto de pruebas oficiosas por parte del Tribunal.
En efecto, se itera, la convención colectiva en cuestión al haber sido pedida por el demandante como prueba y Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 24 además decretada como tal por el a quo, el fallador de alzada no infringió la mencionada norma adjetiva, al no ser del caso buscar su decreto nuevamente mediante facultades oficiosas. 3.- Desconocimiento del deber del Tribunal de considerar las pruebas agregadas inoportunamente, que fueron solicitadas y decretada, en los términos del artículo 84 del CPTSS.
Para dilucidar el presente cuestionamiento, contenido en el tercero de los ataques, importa recordar lo previsto por el artículo 84 del CPTSS, el que al efecto prevé:
ARTICULO
84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Una lectura objetiva de la disposición que se acaba de reproducir pone al descubierto que el sentenciador de alzada incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, toda vez que tal normativa es meridianamente clara en señalar que las pruebas pedidas por las partes en tiempo en la primera instancia y decretadas, pero agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando corresponda su estudio en virtud del recurso de apelación o consulta.
Para el caso bajo análisis, como la convención colectiva de trabajo 1996-1998, fuente del derecho reclamado por el Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 25 promotor del proceso, fue solicitada como prueba por la parte actora con la demanda inaugural en el presente asunto y además decretada por el a quo en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la misma debió ser considerada por el Tribunal al momento de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así esta hubiese sido agregada inoportunamente, esto es, antes dictar la decisión de fondo que puso fin a la segunda instancia, pues se tipificó el supuesto contemplado en el citado artículo 84 del CPTSS.
Lo anterior es suficiente para concluir que el ad quem, desconoció el deber de considerar las pruebas agregadas inoportunamente, que fueron solicitadas y decretadas en su debida oportunidad, ello en los términos del aludido artículo 84 del CPTSS. Por lo visto, el Tribunal cometió el yerro endilgado en este puntual aspecto, lo que es suficiente para darle prosperidad a la acusación. Por las anteriores razones, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso de casación. Previo a dictar la sentencia de instancia, la Corte, dispone incorporar la convención colectiva de trabajo 1996- 1998 cuyo ejemplar allegado por la parte actora obra a folios 346 a 403, prueba solicitada en su oportunidad por el demandante y decretada por el a quo. Con el fin de darle Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 26 publicidad al igual que garantizar el derecho de defensa de las partes, se dispone correrles el traslado de ley por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del CGP y en armonía con lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, para que manifiesten lo pertinente.
Una vez vencido el término, regrese el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Previo a dictar la sentencia de instancia, la Corte, dispone incorporar la convención colectiva de trabajo 1996- 1998, cuyo ejemplar allegado por la parte actora obra a folios 346 a 403, prueba solicitada en su oportunidad por el demandante y decretada por el a quo. Con el fin de darle Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 27 publicidad al igual que garantizar el derecho de defensa de las partes, se dispone correrles el traslado de ley por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del CGP y en armonía con lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, para que manifiesten lo pertinente.
Una vez vencido el término, regrese el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo, que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.