CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63915 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3686-2019 Radicación n.° 63915 Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que les sigue VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ a ella, y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS, COINSEMED. I.
ANTECEDENTES Vivian Elena Salazar López demandó a Coomeva EPS SA, en adelante Coomeva, y a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos, en lo sucesivo Coinsemed, para que se declare que entre ella y la primera de las mencionadas, « existió una relación laboral realidad», regida bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido originado en la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las demandadas; que prestó sus servicios personales en el cargo de médico general, bajo la continuada subordinación y dependencia, sin solución de continuidad, con una remuneración mensual, con instrumentos y elementos del empleador.
Solicitó, además, que se le declare trabajadora de planta, y en consecuencia beneficiaria de todos los derechos convencionales, legales y constitucionales de los trabajadores que tengan su misma condición en Coomeva y que sin razón jurídica alguna, terminó el contrato de trabajo que inició el 12 de febrero de 2000, «[…] en razón a que no se le renovó el anterior y tampoco se prorrogó, muy a pesar de habérsele prometido continuidad en la relación laboral con la demandada […] » y; que laboró hasta el 28 de febrero de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto; los salarios y prestaciones sociales; la indemnización moratoria; los aportes al sistema de seguridad social con sus respectivos intereses. De igual manera que le reconozcan los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; los salarios faltantes por haber cancelado en su totalidad los aportes a salud y; la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 12 de febrero de 2010 se inició entre ella y Coomeva, en realidad, la ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, mediante el cual se comprometió a laborar en el cargo de «[…] MEDICO GENERAL EN LA UBA DE MANGA […]», en virtud de un contrato escrito de prestación de servicios celebrado entre Coomeva y Coinsemed –, cuyo objeto era el suministro de personal para la prestación de servicios médicos, figura artificiosamente creada para disfrazar el contrato laboral que ella realmente ejecutaba.
Agregó, que como requisito para contratarla, le exigieron integrarse junto con otras personas para formar una Cooperativa de Trabajo Asociado, y fue así como se constituyó a Coinsemed, la que posteriormente suscribió un contrato de prestación de servicios con Coomeva, con el objeto de colocar médicos en misión en esta última; que su labor la ejecutó a cabalidad, de manera personal y exclusiva al servicio de Coomeva y en sus instalaciones, bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, en forma continua, permanente e ininterrumpida, sin solución de continuidad, con una remuneración mensual por su trabajo, con equipos, instrumentos y elementos de la última mencionada, en la Unidad Básica de Atención UBA de Manga en la ciudad de Cartagena, desde el 12 de febrero de 2000 hasta el 29 de febrero del 2008.
Aseveró, que cumplía un horario impuesto por la EPS demandada en dicha UBA; que asistía a capacitaciones y reuniones en horas adicionales que no coincidían con su horario de trabajo; que recibió llamados de atención; que devengó en el 2008 una asignación mensual de $2.700.000; que el 29 de febrero de ese año, sin justa causa y sin razón alguna, Coomeva dio por terminando de manera intempestiva el contrato entre ellos celebrado, cuestión que se materializó en razón a que a través de la Cooperativa Coinsemed, se le coaccionó mediante engaños para que suscribiera un acta de conciliación. Coomeva al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que la demandante nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con ella, y que conforme a los documentos que aporta la actora, esta se vinculó fue con Coinsemed. Explicó, que la mencionada cooperativa, prestó sus servicios a Coomeva en forma discontinua por algunos períodos, los cuales fueron ejecutados con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, con sus propios órganos de dirección y control, por lo que no es cierto que la CTA fuera una figura artificiosa creada para disfrazar el contrato laboral de la actora, ya que es una persona jurídica independiente que presta sus servicios a terceros por medio de sus asociados con sus propios recursos y personal.
Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se dio por no contestada la demanda por parte de Coinsemed. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ, identificada con CC N° 45.498.674 y la demandada COOMEVA EPS SA, iniciado el 12 de febrero de 2000 y finalizado el 29 de febrero de 2011, previas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE que la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS-COINSEMED es solidariamente responsable de las declaraciones y condenas impuestas a la demandada COOMEVA EPS SA, en el presente proceso. Lo anterior, atendiendo las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la (sic) demandadas a pagar a la demandante la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($42.677.835), por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, atendiendo la compensación efectuada, de acuerdo con las motivaciones del fallo.
CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($15.3800.000) (sic), previas las consideraciones de la sentencia.
QUINTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($64.800.000) (sic), hasta el 28 de febrero de 2010, y a partir del mes de marzo de 2010, deberá pagar la tasa máxima de crasitos (sic) de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria de Colombia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.
SEXTO: DECLÁRESE probada la excepción de compensación, solicitada por la demandada COOMEVA EPS SA., previas las motivaciones del fallo.
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Señálese como agencias en derecho el 10%, sobre la condena, la cual se incluirá en la liquidación del crédito que hará la secretaría. Ante solicitud de aclaración, corrección y/o modificación de la sentencia elevada por la parte demandante, el a quo profirió la sentencia complementaria de fecha 9 de marzo de 2012, en la que decidió:
PRIMERO. COMPLEMENTAR la sentencia el numeral quinto de la sentencia adiada 10 de febrero de 2012, la cual quedará así:
QUINTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($64.800.000), hasta el 28 de febrero de 2010, y a partir del mes de marzo de 2010, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria de Colombia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: No hay lugar a la ADICIÓN en los demás puntos solicitados por el apoderado de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, y leída el 7 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 7° de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS a que realice los aportes a seguridad social en pensión en el Fondo de Pensiones en el que se encuentre afiliada la señora VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ, con sus respectivos intereses moratorios, de toda la relación laboral, esto es, desde el 12 de febrero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2008.
ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS SA, de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: CONFIMAR (sic) las restantes provisiones de la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. El ad quem, para arribar a su decisión, comenzó refiriéndose a la normativa que regula a las cooperativas de trabajo asociado contenida en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006. Explicó, que la prohibición de actuar estas como intermediadoras, también fue prevista en la Ley 1233 de 2008, permitiéndoles contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios solo en condiciones específicas.
Expuso, que con la expedición del Decreto 2025 de 2011, se definió cuándo se produce intermediación laboral, «[…]permitiendo adoptar criterios orientadores en la materia, aun cuando se trata de legislación posterior a los hechos que motivan la presente controversia». Luego, procedió al análisis del material probatorio allegado al plenario, a efectos de establecer si existió un contrato de trabajo, así: · A folio 25, obra copia de pantallazo de disponibilidad de turnos de la actora a cargo de la entidad promotora de salud Coomeva EPS SA. · Folios 33 a 35, llamados de atención efectuados por el Auditor Médico de Coomeva EPS que datan de los meses de junio y octubre de 2000. · Folios 36 37 acta de conciliación celebrada entre la demandante y la Cooperativa Integral de Servicios Médicos COINSEMED en la cual se debate la terminación por mutuo, del convenio de asociación y demás beneficios asociativos. · Folio 86, solicitud de admisión a la COINSEMED de fecha 24 de noviembre de 2006, en la cual se identifica como cargo desempeñado a la fecha "médico general - Coomeva EPS”.
Seguidamente, analizó los testimonios de Mailing Daza Arévalo, Angélica María Duque, Evelyn Greys Ariza Gómez y Nasly Camacho Rosso, y dijo: Vistas las anteriores probanzas, resulta de esta manera probada la prestación del servicio de la actora para con la demandada Coomeva EPS, y así también lo aceptó ésta en la contestación de la demanda (Fls 94 108), en la que a su vez rebatió el argumento de la trabajadora, al afirmar que prestó sus servicios en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la EPS y la cooperativa; por lo que sólo demostrada la subordinación podrá tenerse la suma reconocida y denominada compensación, como salario y por ende, la existencia de una relación de carácter laboral.
Citó y transcribió apartes de la sentencia CC C-934-2004, de donde extrajo la definición del elemento «subordinación». Luego, manifestó: Pues bien, de un análisis exhaustivo de las documentales aportadas, se observa que la EPS COOMEVA, desplegaba instrucción respecto a los médicos aún aquellos suministrados por la COOPERATIVA; es así, que se exigía el cumplimiento de horarios y presentación personal (Fls 25, 33, 34 y 35), tanto así que impartía llamados de atención a la actora de cómo ejercer las funciones propias del médico dentro de la EPS para con los pacientes o usuarios de Coomeva; documentales estas, que dejan sin piso el testimonio de la señora NASLY CAMACHO ROSSO, quien manifiesta que los requerimientos se ejercían a través de la gerencia de la cooperativa Los precitados medios de convicción decantados, llevan a ésta Sala a una única conclusión, y ésta es, que es claro, que la relación que existió entre las partes fue de linaje laboral, pues las instrucciones impartidas a los médicos respecto a cómo debían desarrollar sus labores provenían de la misma EPS, pues claramente tanto los testigos de la actora como de las pruebas aportadas por la parte demandada dan fe que el señor "Luis Carlos Fajardo" médico auditor de la enjuiciada Coomeva EPS era quien impartía órdenes y quien en últimas hacía coexistir el elemento de la subordinación respecto de la actora, y no de la cooperativa; a contraria conclusión no podría arribarse, ya que de tales medios probatorios se desprende la continua subordinación a que se encontraba sometida respecto de la EPS COOMEVA, tanto así, que tuvo durante la vigencia de la relación llamados de atención siendo uno de los más relevantes “para nuestra EPS es importante la atención adecuada de nuestros pacientes en el tiempo correspondiente de una consulta (20 minutos), por eso le recomendamos el NO interferir en la atención de los pacientes que conforman la agenda de otros médicos, sin autorización previa de la plataforma de autorizaciones, debido a que no podrá utilizar adecuadamente el tiempo disponible en las consultas que se le asignen a UD” Y es que si esta Sala de Decisión tuviera como ciertas las declaraciones de las señoras EVELYN GREYS ARIZA GÓMEZ y NAZLY CAMACHO ROSSO, aun sin que hubieren sido tachadas como sospechosas, la decisión sería la misma, pues no existe prueba alguna en el paginario tendiente a probar que la actora ostentaba la calidad de miembro del consejo administrativo de la cooperativa de trabajo asociado COINSEMED, pues claramente el Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado revela como miembros a personas naturales totalmente distintas a la demandante.
Y aun admitiendo que hacía parte de ese Consejo Administrativo, debe recalcarse la prohibición que existe para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado de actuar como empresas de intermediación laboral, la que les impide disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que éstos, atiendan labores o trabajo propio de un usuario o tercero beneficiario del servicio, y mucho menos permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Por manera que si se configuran estás prácticas, el tercero contratante, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, lo que genera una responsabilidad por parte de la cooperativa de trabajo asociado, del tercero contratante y de sus directivos, como administradores.
Agregó, que: Lo antepuesto, debido a que bajo la figura de Trabajo Asociado se viene constituyendo una gran cantidad de cooperativas y precooperativas para desarrollar inapropiadamente su objeto social, ofreciendo actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales o para operar como Agrupadoras en Salud, lo que resultaba contrario a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990;
Ley 50 de 1990, Decretos 024 de 1998, 503 de 1998, 1703 y 2400 de 2002. De tal manera que; como anteriormente quedó sentado, la labor que cumplió la demandante, se encuentra inmersa en el objeto social de la empresa-cliente “Coomeva EPS S.A” la que se beneficiaba de sus servicios y sujeta a horarios de trabajo entre otros aspectos ya reseñados, lo que ocasionó que se desnaturalizara la clase de vinculación de la demandante, asumiendo el rol de empleador alterando la condición de trabajador asociado o cooperado, para dar paso a un contrato realidad, como bien quedó sentado en esta providencia. De ahí que se deja incólume lo resuelto frente a este aspecto.
Se refirió al acta de conciliación, así: […] vale la pena precisar sin mayores elucubraciones, que en el caso de marras, como lo dejó sentado esta Sala de Decisión, no fue el acta de conciliación aludida la que llevo a la conclusión de la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y COOMEVA EPS, por el contrario, el estudio del material probatorio en conjunto llevó a dicha determinación, pues las circunstancias, de constreñimiento y coacción resultan en este caso ajenas a la declaratoria toda vez que la misma no deviene de la conciliación que hicieren las partes, pues fue su contendido el que dio certeza de los extremos temporales más no demostró un contrato realidad, por el contrario las pruebas en conjunto fueron las que permitieron al juzgador llegar a la conclusión a que arribó. Después de referirse a los salarios, los aportes a la seguridad social y la devolución de dinero por concepto de retención en la fuente, se refirió a la indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, de la que dijo no hizo parte del «petitum», ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por el a quo, por lo que en virtud del principio de congruencia le estaba prohibido a los jueces del trabajo tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos en la debida oportunidad procesal por el demandante, y que una de las formas propias del juicio que debe observarse a plenitud es la relativa a expresar la causa petendi del derecho de acción. Abordó el tema relacionado con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, manifestando, que como quiera que se condenará al pago de prestaciones sociales, era pertinente el estudio de la mencionada sanción. Después de reproducir la norma, expresó: En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la relación laboral finiquitó en febrero de 2008, es aplicable la Reforma puesto que rige a partir de diciembre de 2002.
No obstante, la condena a la Indemnización Moratoria, no procede automáticamente sino que debe tenerse en cuenta la buena o mala fe que le haya asistido al patrono para dejar de pagar sus obligaciones laborales, es de anotar que la demandada COOMEVA usó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió utilizando la intermediación laboral con la cooperativa COINSEMED, además de eso, al momento de contestar la demanda se opuso a las pretensiones y alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios, siendo evidente para esta Corporación su actuar carente de buena fe, lo que amerita se acceda a la condena deprecada, como bien lo dispuso el a-quo, por ello se mantendrá lo dispuesto en ese proveído.
Al respecto la Corte Suprema ha reiterado que: “…En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación…" (CS, Cas Laboral, Sec. Primera, Sent. sep. 18/95, Rad 7393) Así las cosas, debiendo seguir el demandado las directrices señaladas por el mismo legislador para dar cumplimiento a sus obligaciones y de esta manera exonerarse de la sanción moratoria, no puede luego de ignorar el mandato, alegar en su favor buena fe, por lo que concluye esta Colegiatura, que la demandada debe cancelar al demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Coomeva EPS SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto confirmó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena a indemnización moratoria y que en sede de instancia se revoque dicho numeral de la sentencia del Juzgado, se absuelva mi prohijada de la misma y provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los que se se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, ya que, por la estructura y naturaleza de sus argumentos, persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, «[…] por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, aseveró, que la gravosa condena por indemnización moratoria fue confirmada por el fallador de alzada «[…] de forma ciega y automática, sin realizar un verdadero razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma […]»,sobre la cual es menester analizar con las pruebas recaudadas en el proceso si hubo o no buena fe, lo que conforme a la jurisprudencia, entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha figura, convirtiéndose en una sanción legal que debe revocarse.
Sostuvo, que de conformidad con la normatividad aplicable, la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial como contrato laboral, como surge de la desatinada conclusión del colegiado, que la impuso presumiendo mala fe y sin realizar un estudio sobre el comportamiento de la demandada frente a ella, proceder que por más, está proscrito por la jurisprudencia. Señaló, que el error del juez plural fue garrafal, porque olvidó que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.
Adujo, que la interpretación del ad quem de imponer sanciones moratorias por el solo hecho de que se deriven acreencias laborales de un contrato de trabajo y celebrar un contrato civil con una cooperativa, comporta una intelección equivocada de las preceptivas que instituyen las indemnizaciones por falta de pago, pues ellas no son de aplicación automática ni inexorable, como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, pues es obligación del fallador escudriñar si en realidad se actuó con buena o mala fe, y analizar si la creencia del empleador de estar frente a un contrato de prestación de servicio comercial, posteriormente declarado de trabajo, es o no plausible.
Alegó, que la sanción moratoria no se deriva de los argumentos de una contestación de demanda, como erradamente lo entendió el juez plural, sino del comportamiento del empleador al momento de la terminación del vínculo. Seguidamente, citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2004, 27 mar. 1995. Finalmente manifestó que lo expuesto demuestra la equivocación del ad quem en cuanto a la imposición automática del castigo a Coomeva EPS S.A., con inadvertencia del precedente vinculante jurisprudencial que le exigía el análisis real de la conducta adoptada por esta.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4º, 54, 59 de la Ley 79 de 1988 ».
Enunció como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa integral de trabajo asociado COINSEMED. 2. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación todas las partes se comportaron como si estuvieran en presencia de una relación entre el demandante y la cooperativa integral de trabajo asociado COINSEMED. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 4. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación con COINSEMED, el demandante nunca reclamó a mi representada derechos derivados de un presunto contrato laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.
Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, relacionó: la demanda (f.° 1 – 17); el acta de conciliación entre Vivian Elena Salazar y Coinsemed de fecha 22 de febrero de 2008 (f.° 36 a 37); y el certificado de constitución, existencia y representación de Coinsemed (fls. 41 a 44). En la demostración del cargo, expuso, que no era objeto de ataque, aunque no se compartía, la declaratoria por parte del Tribunal de una relación laboral soportada en un contrato realidad; en cambio, era objeto de ataque, el soporte del fallo relacionado con el protuberante desacierto fáctico en lo atinente a la buena fe de la demandada.
Luego, manifestó, que la documental visible a folios 1 a 17, 36 a 37 y 41 a 44 del expediente fue erradamente apreciada por el fallador de alzada, porque contrario a lo deducido por este, acredita la asociación que tenía con Coinsemed y el acuerdo que rigió entre ellos durante varios períodos, de lo cual razonablemente tenía Coomeva la convicción de estar actuando frente a lo que esas prueba exhiben, y por ende llevan a concluir su buena fe, toda vez, que actuó bajo la fundada creencia de que a su turno ella había celebrado un contrato para la prestación de servicios por evento con Coinsemed. Afirmó, además, que, «[…] si la actora no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, podía hacérselo saber a la cooperativa […]», lo que no hizo, circunstancia que da la convicción de estar actuando conforme a derecho.
Después de trascribir apartes del fallo del ad quem, relacionado con la sanción moratoria del art. 65 del CST, expresó: Dicha consideración se debe a la errónea valoración de las probanzas mencionadas que evidencian fehacientemente la confesión que fluye desde la misma demanda acerca de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa COINSEMED y mi prohijada, de emana la firme convicción de haber celebrado el mismo y no un contrato laboral, sin que procedan presunciones de mala fe porque no está acreditado que ello se haya hecho con malicia, máxime cuando solamente mi representada recibió reclamación por conceptos laborales con posterioridad a la terminación de la civil que mi mandante fundadamente creyó haber sostenido.
Nótese así que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta pervivió por más de 8 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral, prueba obvia de buena fe. Lo cierto es que tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral.
Sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, pero la celebración de un contrato para la prestación de servicios por evento que pervivió por más de 8 años, en los cuales siempre se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato no laboral que libremente se acordó con la cooperativa, de la que el demandante era asociado.
Necesariamente debía deducir el Tribunal la buena fe porque lo cierto es que de ese medio de convicción emerge de modo diáfano que para las partes era clara la naturaleza civil de su vínculo. Sostuvo, que su buena fe se muestra adicionalmente reflejada de modo visible en el hecho de que las partes se comportaron en concordancia con dicho avenimiento, durante más de ocho años, por lo que podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa y no una de carácter individual con una persona natural.
Aseveró, que militaba en el expediente prueba de la vinculación de la actora con Coinsemed hasta el 22 de febrero de 2008, «[…] dicha evidencia fue valorada erróneamente por el Tribunal porque dedujo mala fe de la demandada sin tener en cuenta dicho carácter asociativo de la demandante con Coinsemed en donde llegan a un arreglo conciliatorio por sumas debidas».
Dijo, que, sumado a lo anterior, el colegiado estimó erradamente el acto de constitución y existencia de Coinsemed, documento que probaba la firme convicción de que Coomeva «[…] celebraba un contrato de prestación de servicios con la cooperativa sin que se pueda inferir automáticamente la mala fe que halló infundadamente el Tribunal». Por último, adujo, que: Tampoco hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo el accionante haya manifestado inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana.
Esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante como lo expresó el Ad quem, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental.
Corrobora lo anterior la circunstancia de que la ahora demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un médico general (folio 3 demanda) lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba. El contrato para la prestación de servicios por evento celebrado con COINSEMED, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de médico general de la profesional demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que consagra la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato. Su reproche lo circunscribe al equivocado entendimiento, que, a su juicio, le dio el colegiado a las citadas preceptivas, pues asevera, que esta sanción se impuso de forma automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma, sobre la cual era necesario analizar previamente, si había o no buena fe.
El Tribunal, impuso el pago de la sanción de que trata el art. 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, luego de considerar, que no obstante, la condena a la indemnización moratoria, no procede automáticamente, sino que debe tenerse en cuenta la buena o mala fe que le haya asistido al empleador para dejar de pagar sus obligaciones laborales, «[…] es de anotar que la demandada COOMEVA usó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió utilizando la intermediación laboral con la cooperativa COINSEMED […]», y que demás, «[…] al momento de contestar la demanda se opuso a las pretensiones y alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios, siendo evidente para esta Corporación su actuar carente de buena fe […]».
Conforme a lo anterior, no incurrió el juez plural en una interpretación errónea de tales disposiciones, ya que no impuso la sanción moratoria únicamente por haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el demandante y Coomeva, sino porque consideró, como desprovisto de buena fe, el uso de maniobras para ocultarla, utilizando la intermediación de la cooperativa Coinsemed, es decir, llegó a la conclusión de la procedencia de la misma, a partir del hecho subjetivo de la conducta de la empleadora, que extrajo del acervo probatorio, lo que dista de haber impuesto la sanción de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, de manera automática e irreflexiva.
Lo dicho anteriormente, está en armonía con lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tal sanción, no es de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omisivo del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. Oportuno es recordar, lo que en lo atinente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, ha adoctrinado esta Sala en sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, que: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Y en el proveído CSJ SL 6621-2017, recordó, que esta sanción por mora no se impone de manera automática, se expresó, que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL 8216 -2016) ».
Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL 458 -2013, CSJ SL 589 -2014, CSJ SL 11591-2017, CSJ SL 7429-2017 y CSJ SL 912-2018. Conforme a lo expuesto en precedencia, el ad quem no incurrió en una intelección equivocada del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, como lo pretende la censura.
En lo que respecta al segundo cargo, planteado por la vía indirecta, pertinente es recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y, además, como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala, que provenga de manera evidente de la equivocada apreciación o no valoración de pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Aunado a lo anterior, se advierte, que no es cualquier posible equivocación del juez colegiado la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que brille al ojo, por ser protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la sentencia CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Una vez precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que el fallador de alzada no incurrió en los errores fácticos endilgados en el cargo, todos encaminados a demostrar que Coomeva actuó de buena fe, frente al nexo que creía lo unía con la accionante, por estar convencida de que la relación no era de carácter laboral, procediendo bajo la fundada convicción de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por evento con Coinsemed; ello aunado a que si la demandante no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, debió hacérselo saber a la cooperativa, lo que no hizo, circunstancia de la que emanaba la creencia de estar actuando conforme a derecho y, además, que la actora era una profesional que tenía conocimiento de lo que pactaba.
De los documentos formales denunciados por la recurrente (el acta de conciliación de fecha 22 de febrero de 2008, folios 36 a 37 y el certificado constitución, existencia y representación legal de Coinsemed, folios 41 a 44), que pretendían acreditar un vínculo asociativo de la actora con la CTA, es claro para la Sala, que fueron parte de la maniobra fraudulenta que encontró acreditada el Tribunal por parte de Coomeva EPS S.A. para encubrir la relación subordinada, oculta bajo un esquema de contratación irregular, motivo por el cual resulta inane el ataque que se hace a partir de esos documentos.
En cuanto a la demanda (f.° 1 al 17), si bien se ha dicho que como pieza procesal se puede derivar de ella un error de hecho, esto es posible si contiene una confesión, lo cual no sucede en el presente caso, porque la aceptación que se hace de la suscripción formal de un contrato de prestación de servicio en el líbelo genitor, es el origen del argumento de la demandante de que este fue el disfraz de la relación subordinada, que fue simulada por Coomeva, para encubrir el contrato que realmente ejecutaba.
Es claro para la Sala, que la censura no desdice de la actuación material que se encontró demostrada, conforme a la cual se ejerció una subordinación clara y directa sobre la trabajadora, escondida bajo un esquema de contratación irregular, pues, nada dice la recurrente en torno a las diversas probanzas analizadas por el juez colegiado, verbigracia las visibles a folios 25, 33, 34 y 35, con arreglo a las cuales, el ad quem consideró, que era la EPS Coomeva quien desplegaba instrucción respecto de ella en la forma cómo debía ejercer sus labores, aún aquellos suministrados por la cooperativa, pues le exigía el cumplimiento de horarios y le hacía llamados de atención, tal como ocurrió con la actora, de manera que era quien, conscientemente, ejercía la subordinación jurídica sobre esta.
Tampoco fue objeto de ataque, la premisa del Tribunal cuando consideró que la cooperativa accionada fungió como una simple intermediaria o, de manera irregular, para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios como trabajadores en misión, y que la labor ejercida por la demandante se encontraba inmersa en el objeto social de la empresa cliente, todo lo cual robustece argumentativamente la conclusión del fallador de alzada de que la entidad pasiva, hoy recurrente, «usó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió utilizando la intermediación laboral con la cooperativa COINSEMED», y así dejar de pagar sus obligaciones laborales, siendo evidente su actuar carente de buena fe.
Oportuno es resaltar, lo dicho por esta Corporación en múltiples ocasiones, en el sentido de que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el caso bajo la lupa de la Sala. En la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, se dejó sentado, lo siguiente: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por otro lado, en cuanto al argumento de la censura de que el contrato de prestación de servicios por espacio de 8 años, nunca fue entendido como una relación de carácter laboral, y que siempre actuó bajo la convicción de tener una relación contractual con una cooperativa y no una de carácter laboral con una persona natural, por lo que era clara la naturaleza civil del vínculo, es de anotar, que la celebración de los contratos de prestación de servicios no constituye razón suficiente que lleve a exonerar al empleador de la indemnización moratoria, por entender que actuó bajo la creencia de la existencia de una relación contractual de tipo comercial o civil con la demandante; tampoco lo es el hecho de que la accionante hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, o que fuera una médica general con preparación intelectual o profesional, toda vez que, en cuanto a lo primero, el solo mutismo del trabajador no tenía la virtualidad de transformar una vinculación fraudulenta en legal, ni le otorgaba legitimidad a una conducta patronal de naturaleza censurable, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador como parte frágil de la relación laboral, ante la superior capacidad económica del empleador; y en cuanto a lo segundo, por cuanto la mala fe de Coomeva EPS SA, reposa sobre la base que ésta maniobró esa forma de contratación, para con ello esconder una verdadera relación contractual laboral, con un trabajador que ejercía funciones propias del giro ordinario de Coomeva, y que dada su prolongación en el tiempo, brotaban signos inequívocos de que se trataba de relaciones laborales con todas sus especiales características.
Al respecto, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en sentencia CSJ SL17195-2015, en donde dijo: Lo que denota de la conducta desplegada por la entidad demandada, y tal como lo expresó el Tribunal, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales adeudadas.
Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ. SL. 27. Nov. 2012, radicación 44218, entre otras tantas. Y en la sentencia CSJ SL 9156-2015, expuso: […] Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
No sobra advertir que el Tribunal aludió la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, normas que no aplican al presente caso, comoquiera que las mismas fueron expedidas con posterioridad al vínculo laboral. Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la recurrente.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS, COINSEMED. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00