Micelio
SL3686-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1335 de 1990Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959Ley 41 de 1975Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57123 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3686-2018 Radicación n.° 57123 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO CASTAÑO MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en el cual se integró la litis con la ESE José Prudencio Padilla.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Castaño Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia, se condene al demandado al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, aportes parafiscales «como son los aportes a pensión», recargo nocturno, trabajo suplementario, horas extras, días feriados y domingos, reembolsar las sumas descontadas por retención en la fuente, «salarios moratorios» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el accionado en la Clínica Norte como médico especialista pediatra a partir del 27 diciembre de 1994 y hasta el 30 abril de 2004, inicialmente en calidad de supernumerario y desde 1997, de forma ininterrumpida, como « contratista civil ». Explicó que realizó su trabajo en la clínica centro del ISS en Barranquilla, bajo la subordinación de la entidad demandada, quien le daba órdenes, fijaba turnos y horarios de trabajo y que estaba obligado a afiliarse por su propia cuenta al sistema de salud y pensiones.

Relató que el 30 de abril de 2004 el ISS dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa y que el actor tenía la obligación de afiliarse a seguridad social, los demás hechos los negó. En su defensa, explicó que la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y que cada que finalizaba uno de ellos, se liquidaba mediante actas en las que el actor siempre manifestó su conformidad, por lo que se presume que la vinculación a través de dicha contratación llenó sus expectativas.

Aclaró que nunca existió subordinación, pues las funciones realizadas por el demandante correspondían a las indicadas en los contratos de prestación de servicios, los cuales contaban con un interventor que vigilaba las tareas. Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción por tratarse de una contratación regida por la Ley 80 de 1993, las cuales fueron calificadas como de mérito por el juez de primer grado, en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2006.

Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago y falta de legitimidad pasiva. En audiencia celebrada el 14 de agosto de 2006, el a quo resolvió integrar la litis con la ESE José Prudencio Padilla, quien una vez notificada, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Explicó que el actor no aparece registrado en sus archivos como empleado de planta, ni vinculado por contrato por prestación de servicios, por tanto, no trabajó en esta entidad. Agregó que «en el supuesto caso, si hubo vinculación contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, esto sería después de que naciera a la vida jurídica, esto es, después del 26 de junio de 2003, que era la de un contratista al amparo de lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993» y además, no serían procedentes las prestaciones reclamadas, dado que los funcionarios de esta entidad son empleados públicos, según el Decreto 1750 de 2003.

Indicó que con la escisión del ISS, los servidores que pasaron a prestar sus servicios a las Empresas Sociales del Estado, cambiaron su naturaleza jurídica a la de empleados públicos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de causas y de integración del litis consorcio necesario, inepta demanda y falta de reclamación administrativa, las cuales se declararon no probadas por el juez de primer grado, en audiencia del 20 de junio de 2007.

Como medios exceptivos de fondo alegó la prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, compensación e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO: Se declara parcialmente probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor ALVARO JOSE CASTAÑEDA MARTINEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: Auxilio de cesantía……………$ 3.777.650,83 Primas de navidad……………$ 2.526.175 Estas sumas deberán ser debidamente indexadas.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

QUINTO: Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas con respecto al ISS.

SEXTO: Se declara la falta de jurisdicción y competencia para conocer de las pretensiones incoadas con respecto a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Remítanse a costas del apoderado de la parte demandante, fotocopias de las piezas procesales pertinentes al Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla (Reparto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y el ISS, mediante sentencia del 30 noviembre de 2011, resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar, absolver a la entidad apelante de las pretensiones de la demanda.

Impuso condena en costas de primera instancia al actor y no condenó a ellas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si entre el demandante y el instituto accionado, existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2004, o si por el contrario, la relación que los unía estaba regulada por un contrato de prestación de servicios, consagrado en la Ley 80 de 1993.

Explicó que al ser esta entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos. Luego de citar los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, referentes a la existencia del contrato de trabajo y sus elementos, resaltó que en asuntos como el debatido se presume la existencia del vínculo laboral, y que le corresponde al empleador desvirtuarlo, demostrando que existió otra forma de vinculación, lo cual reafirma el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Hizo referencia a la sentencia CC C-154 de 1997 en relación con las características de un contrato de prestación de servicios e indicó que, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre un contrato de trabajo y uno civil como el previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adujo que el juez de primer grado encontró acreditada la subordinación y como la demandada controvirtió dicha conclusión, se deben verificar las pruebas aportadas al proceso.

Refirió que se allegaron los diferentes contratos pactados entre las partes (f.° 133 a 220), que dan cuenta de la vinculación entre el actor y el ISS, y según la certificación vista a folio 224, la misma no se desarrolló de manera continua, por el contrario, se presentaron interrupciones entre una y otra contratación, superiores a un mes e incluso un año. Así, concluyó que la vinculación entre las partes se interrumpió en varias ocasiones, y resaltó que entre el contrato celebrado el 27 de diciembre de 1994 vigente hasta el 19 de enero de 1995 y el convenio que inició el 18 de noviembre de 1996, existió una interrupción superior a un año, « y en lo sucesivo hubo periodos de interrupción de la relación laboral de más de 1 mes».

En ese orden, consideró que no existió una relación laboral única, sino varios contratos de trabajo, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales alegados. Por esta razón, concluyó que no era posible amparar la pretensión inicial en la forma como la planteó la demandante, pues el fundamento fáctico de la demanda se soportó en la existencia de un solo vínculo, vigente del 27 de diciembre de 1994 al 30 de abril de 2004, pero en realidad se evidencian varios contratos de servicios con interrupciones entre ellos, superiores a un año y un mes, lo que impidió que la Sala estudiara la naturaleza de cada una de estas vinculaciones, debido a que así no fue solicitado ni debatido en el proceso, y acceder a ello, implicaría dar aplicación a las facultades extra petita, que le están vedadas a los jueces de segundo grado.

Para soportar esta conclusión citó el artículo 50 del CPTSS y apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct 2008, rad. 34062. Así las cosas, señaló, al no probarse que las partes estuvieron vinculadas mediante un único contrato laboral, se debe absolver a la entidad demandada, en virtud del principio contenido en el artículo 305 del CPC, pues la sentencia debe ser congruente con las peticiones y hechos de la demanda, lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y que la Sala procede a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Dto. 1045, arts. 1°,5°, literales a), b, c), d) i), art 10, 13; ley 6ª de 1945, arts. 1° 17, literal a);

Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3; Decreto 1160 de 1947, art 6°, Ley 50 de 1990, art 99, Ley 15 de 1959, art 1,3, y 4°, Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968 art 50 y 51; Ley 80 de 1993, art 32 numeral 3°, C.S.T. arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471; Decreto 797 de 1949 art 1°, Constitución Política arts. 13, 25 y 53;

Decreto 1335 de 1990, art 3°, cargo Médico Especialista; C.P.L arts. 60 y 61; C. de P.C. art. 174. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la existencia de una sola relación de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandada y el actor existieron varias relaciones de trabajo.

Estos errores obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contratos suscritos entre la demandada y el actor fls.133 a 220. 2. Certificación expedida por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA (no por el I.S.S), el 7 junio de 2004 fl. 224. 3. Demanda fl.1. También refirió que fueron dejadas de apreciar las siguientes pruebas: a) Certificación expedida por la demandada a los 10 días del mes de marzo de 2003 fl 222. b) Contestación de la demanda de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA fl 52 y s.s c) Testimonio de Héctor Gómez Rodríguez fl 112.

En la demostración del cargo, considera que el error del Tribunal, fue concluir que no existió una sola relación de trabajo, a partir de los elementos de convicción que sirvieron como soporte para hacer el fraude contra el trabajador, esto es, los contratos de trabajo a término fijo y de prestación de servicios allegados a folios 133 a 220 y la certificación expedida por la ESE José Prudencio Padilla vista a folio 224.

Argumenta que de acuerdo con los anteriores documentos, se puede concluir que fue contratado por la accionada para prestar el servicio como médico especialista en pediatría, por lo menos en los periodos que allí se registran, « pero de los mismos no se establece que solo fue por dichos periodos» y de la certificación que reposa al folio 224, se puede establecer, que « Álvaro Castañeda Martínez estuvo vinculado en el Seguro Social por contrato a término fijo y contratación de Servicios Profesionales en el cargo de Médico Especialista Pediatra según contratos abajo relacionados».

En la mencionada certificación expedida por la ESE José Prudencia Padilla, « no se establece que no hubiese prestado sus servicios en la entidad demandada en otras fechas». Además, no se dice nada en relación con el vínculo que existió entre las partes, pues solo se refiere a « la existencia de unos contratos en los cuales menciona unas fechas y que en dichos periodos estuvo vinculado el actor».

Ahora, mientras que el Tribunal apreció con error esta prueba documental, omitió valorar la certificación expedida por la accionada ISS, el 10 de marzo de 2003 vista a folio 222, sin que fuese tachada por la contraparte, la cual informa que « labora en esta institución desde el día 25-11-97 en el cargo de Médico ESP Pediatra con honorarios de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MIL ($2.165.850.00) (sic)».

Este último documento, fue expedido en vigencia del vínculo laboral y por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Centro del Instituto de Seguros Sociales y por un funcionario de dicha entidad. Manifiesta que, en la contestación de la demanda presentada por la ESE José Prudencio Padilla, esta misma entidad, informa que no le consta la prestación del servicio del actor, por tanto, la certificación valorada equivocadamente por el Tribunal (f.° 224) « se refiere a la existencia de los contratos a término fijo y los contratos de prestación de servicios, mas no a la relación de trabajo como tal».

Explica que se cuenta con un medio de convicción complementario, esto es, la prueba no calificada del testimonio de Héctor Gómez Rodríguez, que no fue valorada por el Colegiado. Esta declaración es clara y precisa en cuanto a los extremos temporales de la vinculación y el trato jurídico que daba el ISS a quienes prestaban el servicio; además, da cuenta del dicho del testigo, pues informa que conoció la existencia y particularidades del vínculo del actor, por ser su superior jerárquico.

Concluye que, si el Colegiado no hubiese incurrido en las equivocaciones valorativas endilgadas, habría concluido que el actor comenzó a prestar sus servicios el 25 de noviembre de 1997 según la certificación vista a folio 222, y que para la fecha en que éste documento fue expedido, 10 de marzo de 2003, había laborado de manera continua. Además, también habría establecido que según la certificación de folio 224, no existió interrupción en la labor a partir del 1° de junio de 2000 y por tanto, «tendríamos una continuidad demostrada desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 1 de mayo de 2004», hecho que coincide con lo informado por el testigo Héctor Gómez Rodríguez.

Finalmente refiere que el juez colegiado no puede acoger teorías absurdas para considerar que si no se demuestra la fecha de ingreso o terminación de la relación señalada en la demanda, sino otra, se debe absolver a la demandada. Acudir a esta solución novedosa, desconoce la consecuencia probatoria, en los términos del artículo 174 del CPC.

VII. RÉPLICA El ISS, como opositor, resalta que el Tribunal no infirió nada diferente a lo que contienen los documentos de folios 133 a 222, contratos de prestación de servicios y la certificación de folio 224, concretamente en lo que se refiere a la vigencia de la vinculación entre las partes. Aduce que, respecto de las piezas procesales denunciadas, el censor omite indicar en que consistió el error del Colegiado, y que en la contestación de la demanda no existe confesión que desvirtúe las conclusiones fácticas cuestionadas.

Finalmente refiere que la certificación aportada a folio 222, no acredita una única relación laboral sin solución de continuidad. VIII. CONSIDERACIONES El censor cuestiona que la sentencia de primer grado se hubiese revocado, con fundamento en la comprobación de varias relaciones de trabajo entre las partes y no una, como se adujo en la demanda, pues afirma que tal conclusión la derivó de las pruebas documentales correspondientes a los contratos de prestación de servicios (f.° 133 a 220) y la certificación vista a folio 224 expedida por la ESE José Prudencio Padilla, cuando de estas pruebas no es posible derivar que el actor hubiese laborado « solo» en los periodos allí señalados.

Además, refiere que se dejó de apreciar la certificación allegada a folio 222, que, a su juicio, da cuenta de la continuidad en la labor. En la sentencia impugnada, el Tribunal acogió los contratos de prestación de servicios y la información contenida en la certificación obrante a folio 224, para derivar de ellos la existencia de varios contratos de trabajo y no una única vinculación, como se reclamó en la demanda, con lo que encontró desvirtuada la afirmación de los extremos temporales señalados en el escrito inicial.

Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si, de conformidad con las pruebas denunciadas por el censor, el juez plural se equivocó al concluir la presencia de diferentes contrataciones y no una sola relación laboral entre Álvaro Castaño Martínez y el ISS. 1. Contratos suscritos entre el actor y el ISS (f.° 133 a 220) Revisados uno a uno los convenios allegados en los folios mencionados por el censor, la Sala evidencia la siguiente información: Contratos de trabajo Folios Enti-dad Modalidad Fecha de inicio Fecha de terminación Interrup. 133 ISS Término fijo No tiene No tiene 211 -212 ISS Término fijo 27/01/1997 31/01/1997 213 -215 ISS Término fijo 04/03/1997 31/03/1997 2 meses 161 – 163 ISS Término fijo 01/06/1997 30/06/1997 2 meses 152 -153 ISS Término fijo 16/07/1997 31/07/1997 16 días 173 - 174 ISS Término fijo 01/08/1997 31/08/1997 168 - 169 ISS Término fijo 01/09/1997 30/09/1997 Contratos de prestación de servicios Número Folios Ent.

Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1861-1997 147-149 ISS 11/11/1997 11/02/1998 1 mes, 11 días 016-98 158-160 ISS 06/03/1998 06/07/1998 25 días 025-99 155-157 ISS 11/03/1999 21/09/1999 7 meses 4 días 142-99 184-186 ISS 01/10/1999 01/02/2000 018-00 181-183 ISS Dos meses y 20 días 022-2000 165-167 ISS 01/02/2000 01/05/2000 018-2000 178-180 ISS 01/06/2000 01/10/2000 1 mes 018-2000 193-195 ISS 01/06/2000 01/10/2000 Prórroga 018-2000 220 ISS 31/01/2001 018-2001 216-218 ISS 01/02/2001 01/06/2001 145-2001 187-190 ISS 01/06/2001 01/10/2001 259-2001 200-202 ISS 04/10/2001 31/10/2001 3 días 371-2001 203-205 ISS 02/11/2001 31/11/2001 Prórroga 371-2001 209 ISS 15/12/2001 018-01 206-208 ISS 16/12/2001 28/02/2002 131-2002 176-177 ISS 01/03/2002 01/12/2002 Prórroga 131-2002 144 ISS 15/04/2003 000288 140-143 ISS 16/04/2003 30/06/2003 013388 136-137 ISS 01/07/2003 30/11/2003 00238 134 ESE 01/01/2004 29/02/2004 1 mes Prórroga 00238 219 ESE 30/03/2004 330 136 ESE 01/04/2004 30/04/2004 2.

Certificación folio 224 y contestación de la demanda por la ESE José Prudencio Padilla. El primer documento, es una certificación expedida por la ESE José Prudencio Padilla « UH CLÍNICA CENTRO», el día 7 de junio de 2004, en la que se da cuenta que el actor estuvo vinculado al ISS por contrato a término fijo mediante un contrato de servicios profesionales como médico especialista pediatra, según los convenios que se relacionan en este documento, y que corresponden a los siguientes: Contratos a término fijo Inicio Terminación Interrupción 27/12/1994 19/01/1995 19/11/1996 22/11/1996 1 año, 10 meses 26/12/1996 20/01/1996 1 mes, 5 días 27/01/1997 31/01/1997 6 días 07/02/1997 28/02/1997 6 días 04/03/1997 31/03/1997 3 días 01/04/1997 30/04/1997 01/06/1997 30/06/1997 1 mes 16/07/1997 31/07/1997 15 días 01/08/1997 31/08/1997 01/10/1997 30/10/1997 1 mes CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES Contrato Inicio Duración Terminación Interrupción 1861-97 25/11/1997 3 meses 25/02/1998 016-98 06/03/1998 4 meses 06/07/1998 9 días 139-98 06/07/1998 4 meses 06/11/1998 019-98 11/12/1998 3 meses 11/03/1998 1 mes, 5 días 025-99 11/03/1999 6 meses 20 días 30/09/1999 142-99 01/10/1999 4 meses 01/02/2000 022-00 01/02/2000 3 meses 01/05/2000 018-00 01/06/2000 4 meses 01/10/2000 1 mes 018-00 02/10/2000 2 meses, 20 días 22/12/2000 Adición 21/12/2000 1 mes, 10 días 31/01/2001 018-01 01/02/2001 4 meses 01/06/2001 145-01 01/06/2001 4 meses 01/10/2001 259-01 04/10/2001 27 días 01/11/2001 3 días 317-01 02/11/2001 22 días 24/11/2001 Adición 01/12/2001 1 mes 01/01/2002 6 días 018-01 16/12/2001 2 meses 15 días 02/03/2002 Adición 21/02/2002 1 mes 21/03/2002 131-02 01/03/2002 9 meses 01/12/2002 Conv.131-02 29/11/2002 4 meses 15 días 14/04/2003 288 16/04/2003 2 meses 15 días 01/07/2003 2 días 13388 01/07/2003 5 meses 30/11/2003 Conv.13388 01/12/2003 1 mes 31/12/2003 238 01/01/2004 2 meses 29/02/2004 Conv. 238 01/03/2004 1 mes 01/04/2004 330 01/04/2004 1 mes 30/04/2004 Así las cosas, con la información registrada en estas dos pruebas, contratos celebrados entre las partes y la certificación emitida por la ESE José Prudencio Padilla, debidamente cotejada, queda en evidencia que la vinculación alegada por el actor con el ISS, no lo fue de manera ininterrumpida; por el contrario, se acredita la solución de continuidad relevante en diferentes oportunidades, en las que el tiempo transcurrido entre una y otra vinculación supera un mes, como ocurre entre las siguientes fechas: (i) Del 19/01/1995 al 19/11/1996;

(ii) del 22/11/1996 al 26/12/1996; (iii) del 30/04/1997 al 01/06/1997; (iv) del 06/11/1998 al 11/12/1998, y (v) del 01/05/2000 al 01/06/2000. Además, se advierte que a partir del 1° de enero de 2004, los servicios como médico pediatra fueron contratados por la ESE José Prudencio Padilla, no por el Instituto de Seguros Sociales, como se desprende de los contratos 00238 y 330, lo cual impide igualmente considerar la existencia de continuidad en la actividad personal desempeñada por el demandante hasta el 30 de abril de 2004 a favor del ISS, como se alega por el censor.

Así, se advierte que el último contrato celebrado entre el demandante y el ISS fue el pactado el 1° de julio de 2003, visto a folio 136 y 137, identificado con número 13388, el cual tenía una duración inicial hasta el 30 de noviembre del mismo año; este convenio, fue prorrogado por un mes más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2003, según la certificación antes mencionada y vista a folio 224.

Luego de ello, el actor pactó los convenios contractuales con la empresa social del Estado demandada. Aunque el Tribunal no observó ésta última circunstancia, relativa al cambio de beneficiario del servicio prestado por el demandante a partir del año 2004, si advirtió que se presentaron interrupciones superiores a un mes, las cuales impiden dar por acreditada una sola vinculación laboral entre las partes, conclusión que no resulta errada, pues corresponde a la información que contienen los documentos antes analizados.

Debe recordarse que en criterio de esta Corporación, las interrupciones considerables frente al término total de la relación laboral, constituyen una verdadera solución de continuidad de la relación laboral. Así, en sentencia CSJ SL5165-2017, se reitera lo expuesto al respecto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351, en la que se puntualizó: Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).

En ese orden, debe colegirse que en ningún yerro incurrió el Tribunal en la valoración de la mencionada certificación de folio 224, así como de los contratos celebrados entre las partes, en torno a la solución de continuidad que derivó de ellos. Ahora, lo informado por la ESE José Prudencio Padilla en el primer documento mencionado, no se desvirtúa en razón a lo afirmado en la contestación de la demanda, pues, aunque allí refirió que no le constaba la prestación de servicios del actor en el ISS ni si lo fue de manera ininterrumpida (f.° 53), tal respuesta se fundamentó en que su creación lo fue solamente a partir del 26 de junio de 2003, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003.

Y es precisamente en razón a lo ordenado en esta norma, en cuanto a la escisión del ISS y el surgimiento de las empresas sociales del Estado, aunado al paso del actor a la ESE José Prudencio Padilla a partir del 1° de enero de 2004 (contrato n.°238), que se puede colegir que la información suministrada a folio 224 corresponde a la remitida por el antiguo empleador ISS, y por ende, bien puede dar cuenta de la vinculación con Álvaro Castaño Martínez desde 1994.

Tal información que es detallada, explica claramente cuáles fueron los periodos en que existió dicha relación entre las partes. Circunstancia que tampoco se desvirtúa con la certificación allegada a folio 222, que el censor denuncia como no valorada por el Tribunal. Mediante este documento de folio 222, expedido el 10 de marzo de 2003, el Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Centro del ISS, indica que el demandante «labora en esta Institución desde el día 25-11-97 en el cargo de MÉDICO ESP PEDIATRA con honorarios de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUNIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($2.165.850) (sic)».

De lo anterior no puede derivarse que la prestación personal del servicio, haya sido continua e ininterrumpida desde la fecha que se menciona en este documento, es decir, desde el 25 de noviembre de 1997, pues esta prueba solamente permite constatar que el ISS da cuenta de la vinculación del actor en la fecha allí indicada, como médico pediatra y la remuneración percibida por tales labores, pero en modo alguno muestra que el cargo hubiese sido ejercido sin solución de continuidad hasta el momento en que se expidió tal certificado.

Por esta razón, el censor no logra desvirtuar las interrupciones en la vinculación, derivadas de la certificación allegada a folio 224. 3. Testimonio de Héctor Gómez Rodríguez (f.° 112) Resta señalar que no es posible auscultar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial denunciada, toda vez que no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Finalmente se aclara que, aunque la demanda inicial se denunció como pieza procesal mal valorada, en el desarrollo de la acusación el censor omite efectuar la debida sustentación de la equivocación que endilga, pues no refiere cuál es el error del Tribunal, qué es lo que en verdad dice esta demanda y cuál hubiese sido la decisión de haberla tenido en cuenta.

Así, la Sala no puede suplir este deber del recurrente, dado que el recurso de casación es rogado y dispositivo, por lo que de manera oficiosa no es posible abordar el análisis de este escrito, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario. Por todo lo anterior, este cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «violación de la ley sustancial por infracción directa de las siguientes disposiciones»: Dto. 1045, arts. 1°, 5°, literales a), b), c) d) i), art 10, 13;

Ley 6ª de 1945, arts. 1°, 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3; Decreto 1160 de 1947, art 6°, Ley 50 de 1990, art 99; Ley 15 de 1959, art 1, 3, y 4°; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; Ley 80 de 1993, art 32, numeral 3° C.S.T, arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471; Decreto 797 de 1949, art 1°, Constitución Política, art 13, 25 y 53;

Decreto 1335 de 1990, art 3° como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 50 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio, junto a la aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (negrilla del original) En la demostración del cargo, precisa que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, por lo que la Sala entiende que el ataque tiene vocación estrictamente jurídica.

Señala que es manifiesta la violación de las normas acusadas, porque el Tribunal consideró que acceder a las pretensiones en los términos que, según su juicio, fueron demostrados los hechos, significa dar aplicación a la facultad extra petita, reservada únicamente al juez de primer grado. Con esta conclusión, incurrió en una equivocada interpretación del artículo 50 del CPTSS, pues en este proceso no se « configuran los presupuestos necesarios para afirmar que si se confirma o modifica en los términos que aparece demostrado según el propio Tribunal, se estaría incurriendo en una aplicación de la extra petita».

Explica que, si en gracia de discusión se admite que no se logró demostrar la vigencia del vínculo laboral señalada en la demanda, sino que la relación inició en una fecha posterior a la alegada, se impone condenar por el tiempo demostrado, sin que ello implique el ejercicio de la facultad extra petita, y menos aún, una transgresión del artículo 305 del CPC.

Considera que el Tribunal confunde la facultad extra petita con la demostración de « menos de lo pedido», o que no se hayan acreditado todos los hechos señalados, lo cual es diferente. Asegura que el artículo 305 del CPC permite a los jueces fallar por « debajo de lo pedido», lo cual sucede permanentemente en los procesos, cuando no se logran demostrar todos los hechos que fundan la demanda, pues obviamente solo se puede fallar y condenar según lo acreditado, pero ello no implica el ejercicio de las potestades contenidas en el artículo 50 del CPTSS.

Resalta que, si el Tribunal no hubiese interpretado equivocadamente el artículo 50 del CPTSS, no habría incurrido en aplicación indebida del artículo 305 del CPC, como violación medio, y habría condenado a la demandada acorde con lo probado en el proceso, esto es, teniendo en cuenta que la relación laboral « finalizó el 30 de abril de 2004».

Por otro lado, el recurrente formula argumentos que solicita se tengan en cuenta en el fallo de instancia. Considera que frente al elemento de la subordinación, propio de un contrato de trabajo, se deben tener en cuenta las tablas o programación de horarios (f.° 271 a 526), memorandos (f.° 223 y 226), la certificación allegada a folio 224 que da cuenta de algunos contratos a término fijo, la citación a diligencia de indagación preliminar (f.° 227) y solicitud de permiso aportado a folio 232.

Documentos que evidencian que la verdadera relación, fue de naturaleza laboral. Asegura que dicho vinculo inició en noviembre de 1997 y terminó el 30 de abril de 2004 según los folios 222 y 224. por lo que el demandante desarrolló una actividad habitual y permanente, similar a las que ejecutaban las demás personas vinculadas a la entidad, siendo imposible enmarcar su relación en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Refiere que la continuidad en la labor no la dan los contratos escritos, sino la prestación efectiva del servicio informada en la certificación vista a folio 222. Frente a la indemnización moratoria, dijo que al quedar clara la existencia de la relación laboral, también resulta probada la mala fe por parte de la demandada, pues, con la figura del contrato de prestación de servicios, pretendió desconocer los derechos laborales correspondientes.

X. RÉPLICA El opositor indica que el Tribunal se refirió al artículo 50 del CPTSS, para sostener que la facultad ultra y extra petita solo corresponde al juez de primera instancia, lo cual no es equivocado, y frente al artículo 305 del CPC, solo aplicó su contenido, conforme el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL 29 oct. 2008, rad. 34062, por tanto, si el censor no compartía el alcance que se dio a esta norma, ha debido acusar su interpretación errónea, no su aplicación indebida.

XI. CONSIDERACIONES En la segunda acusación, el censor cuestiona que no se hubiese declarado la existencia de la relación laboral por el tiempo que encontró probado el Tribunal y que resulta inferior al alegado en la demanda, pues afirma que ello es posible, en virtud del deber de los jueces de emitir fallos infra petita. En la sentencia impugnada, el Colegiado concluyó que las varias interrupciones superiores a un mes entre uno y otro contrato, no permitían acreditar la existencia de una sola relación laboral con los extremos temporales indicados en la demanda, esto es, del 27 de diciembre de 1994 al 30 de abril de 2004.

Circunstancia que, a juicio del Tribunal, le impedía pronunciarse sobre la naturaleza de cada una de las vinculaciones demostradas, pues ello implicaría acudir a las facultades extra petita vedadas para el juez de segundo grado y además, conllevaría la violación del principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC. Planteada de esta forma la impugnación del censor, se colige que existe conformidad con la conclusión fáctica del Tribunal, referente a que existieron varias y no una sola vinculación entre las partes; hecho que fue corroborado en el estudio del primer cargo, advirtiéndose que, en efecto, ante la solución de continuidad superior a un mes entre las diferentes contrataciones, no se presentó un solo convenio, sino varios.

Partiendo de esta premisa, según la cual el actor estuvo vinculado a la entidad demandada ISS, en diferentes periodos de manera interrumpida, como se vio en la decisión de la acusación anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al censor, pues en estos eventos, el deber del juzgador es analizar la última de las vinculaciones, sin que ello configure una transgresión a los artículos 50 del CPTSS o 305 del CPC, como erradamente lo señaló el Tribunal.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, debe reconocerse el demostrado en juicio, pues así lo permite el artículo 305 del CPC, vigente para la época de los hechos, al señalar: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

(Subraya la Sala). Así entonces, estudiar la naturaleza de una vinculación por un periodo inferior al alegado por el demandante, no transgrede, sino que se enmarca en el mandato de la norma antes citada, por lo que el Tribunal se equivoca en su consideración. Tampoco se trata en este caso, de resolver en virtud de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, pues no se estaría reconociendo un derecho más allá o fuera de lo pedido, por el contrario, correspondería a una decisión minus petita, admitida como válida por esta Corporación, en reiterados pronunciamientos.

En efecto, en este sentido se explicó en sentencia CSJ SL4816-2015, lo siguiente: El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.

Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: […] La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. En ese orden, si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue continua en el tiempo, sino interrumpida, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato sino de varios, ha debido dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas, y en virtud de tal deber, tener en cuenta la última vinculación continua para estudiar las pretensiones.

(Ver CSJ SL5165-2017). Por lo anterior, queda en evidencia el yerro jurídico del Colegiado, y deberá casarse la sentencia recurrida. Sin costas en casación dado que el segundo cargo prospera. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por las dos partes: la demandada insiste en que la vinculación entre las partes se rigió por varios contratos de prestación de servicios suscritos en los términos de la Ley 80 de 1993, sin que se hubiese advertido el elemento de subordinación; el accionante por su lado, cuestiona que se hubiese declarado la falta de competencia para conocer de las pretensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2004, pues considera que al discutirse la existencia de un convenio de trabajo, el juez laboral es quien debe asumir su conocimiento.

También reprocha que no se hubiese dispuesto el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado, dado que se hacen exigibles al término de la vinculación; que al ser interrumpida oportunamente la prescripción con la reclamación administrativa, resultaba procedente el pago de la prima de navidad y prima de servicios causada en los últimos tres años de labores; que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, las vacaciones y su prima sí se generan a favor del actor, pues laboró más de un año, que son procedentes los intereses sobre las cesantías y que no puede predicarse una actuación de buena fe de la demandada, y por tanto, debe ordenarse el pago de «salarios moratorios».

En relación con el reproche de la demandada, basta señalar que la prestación personal del servicio del demandante como médico pediatra se puede establecer con las certificaciones estudiadas en casación, mediante las cuales, es el propio empleador quien informa la labor desempeñada por Álvaro Castañeda Martínez. Por tanto, establecida tal actividad personal, lo procedente es dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual señala: « El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción» y no, como lo alega la entidad demandada, exigir la demostración de la subordinación. Se recuerda que en relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, o en el artículo 24 del CST en tratándose de empleados particulares, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas.

Precisamente la consecuencia que producen presunciones como la aquí debatida, es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción. (ver CSJ SL 1° jul. 2009, rad. 30437). Así las cosas, le correspondía a la demandada desvirtuar la referida presunción, sin que para ello sea suficiente invocar los diferentes contratos de prestación de servicios, pues solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que este documento solo refleja su aspecto formal, más no la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.

Así, no es suficiente acudir al contrato, para considerar desvirtuada la subordinación que se presume conforme el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En ese orden, no era suficiente para la entidad demandada, aspira a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, con los referidos convenios formales de prestación de servicios, y como no aportó medio de prueba distinto para acreditar la supuesta independencia o autonomía con que el demandante ejecutó sus labores, tal presunción se mantiene incólume.

Por esta razón, el planteamiento de la demandada resulta improcedente. Ahora bien, previo a definir los puntos de la alzada formulada por el demandante, la Sala debe recordar que, como se expuso en casación, el actor no logró demostrar la existencia de una sola vinculación, sino varias, por ende, en virtud del deber de fallar al menos infra petita, corresponde estudiar las acreencias laborales reclamadas, solamente respecto de la última relación continua (ver CSJ SL SL5165-2017).

Según lo concluido en casación, la última vinculación continua corresponde al periodo comprendido entre el 1° de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2003. Durante este periodo no existieron interrupciones superiores a una semana, y éstas no desnaturalizan la no solución de continuidad, además, por este lapso, quien fungió como empleador fue el Instituto de Seguros Sociales, quien suscribió con el actor, los contratos de prestación de servicios.

Debe resaltarse que el último convenio contractual identificado con número 13388, visible a folio 136 y 137, fue suscrito el 14 de junio de 2003 entre la Vicepresidenta Administrativa en « nombre y representación del ISS» y el actor, con vigencia del 1° de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre del mismo año, el cual fue prorrogado por un mes más, según certificación de folio 224.

Así, es evidente que, a pesar de la escisión del ISS dispuesta a partir del 26 de junio de 2003, el actor celebró un último convenio con esta entidad, el cual ejecutó hasta el 31 de diciembre de ese año; precisamente ad portas de iniciar aquel proceso, ordenado en Decreto 1750 de 2003, las partes mantuvieron la contratación y el demandante continuó vinculado a través de la referida vicepresidencia, con quien ya había firmado el anterior contrato de servicio n.° 0288 (f.° 140).

Es necesario recordar que no todos los cargos relacionados con el área de la salud quedaron inmediatamente afectados por la referida escisión, pues quienes se encontraban vinculados a través de dependencias distintas a la vicepresidencia de salud, como en este caso, en que las últimas contrataciones del actor lo fueron con la vicepresidenta administrativa, continuaron por un tiempo más con el ISS.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 27 sep. 2011, rad. 40940, reiterada en decisión CSJ SL12223-2014: En efecto, como lo adujo el recurrente, el Tribunal no se percató que en el caso particular de la demandante, el Instituto de Seguros Sociales a través del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, a folio 96 del cuaderno del Juzgado, certificó que la actora le prestó servicios como médico general desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, sin que se hiciera salvedad alguna de que hubiera existido alguna interrupción para el 26 de junio de 2003.

Por el contrario, en la secuencia de los contratos sucesivos de prestación de servicios que se certificaron se observa su continuidad, es así que respecto a los dos últimos van del “16-ABR-03” al “30-JUN-03” y del “01-JUL-03” hasta el “30-NOV-03”. Así mismo, en esa documental no se manifiesta que a partir del 1° de julio de 2003 las condiciones en que se prestó el servicio hubieran variado respecto de los contratos anteriores, lo cual coincide con la información certificada por el ISS a folios 452 y 453 ibídem. […] Ahora, en lo que tiene que ver con el último contrato de prestación de servicios a ejecutarse desde el 1° de julio de 2003, visible a folios 83 a 85 ídem, esto es, luego de la escisión ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, nótese que quien continua contratando los servicios de la demandante es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no la ESE Rafael Uribe Uribe, dependiendo por tanto la servidora de la “VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA” de dicho Instituto, el cual se beneficia de su trabajo y le paga la remuneración. De ahí que la correcta apreciación de esta prueba documental, no puede llevar a concluir que a diferencia de los contratos que le preceden, éste si tiene la “validez” de un contrato de prestación de servicios independiente, y en tales condiciones se estructura fehacientemente el desatino protuberante en que incurrió el sentenciador de segundo grado.

Adviértase además, que las obligaciones pactadas por el actor lo eran para con el ISS e igualmente se acordó que éste pagaría la remuneración, lo que aunado a que al momento de ejercer su defensa dicho instituto no expuso ningún argumento tendiente a demostrar que a pesar de la suscripción del contrato 13388, el actor en verdad pasó a la ESE José Prudencio Padilla, inmediatamente se ordenó la escisión, permiten colegir su relación de trabajo con el ISS hasta el 31 de diciembre de 2003.

Por ende, aunque el juzgado adujo que no era competente para asumir el estudio de las acreencias laborales generadas después del 26 de junio de 2003 en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, lo cierto es que el actor no pasó de manera inmediata a la creada Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, pues con esta última solamente suscribió convenios de servicios a partir del 1 de enero de 2004, como se evidencia con los contratos n.° 238 y 330 allegados a folios 134 y 136.

Por el contrario, el contrato 13388 firmado para el periodo 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, incluida su prórroga, fue celebrado con el ISS. Por tanto, aunque sí existió el traslado del actor del ISS a la ESE demandada, en virtud del decreto de escisión ya mencionado, éste no ocurrió en junio de 2003 sino meses después; por ende, el juez laboral bien pudo analizar las obligaciones laborales derivadas de la vinculación del actor con el Instituto accionado, hasta el momento en que la misma estuvo vigente, esto es, 31 de diciembre de 2003.

Ahora, en lo que no le asiste razón al apelante, es en considerar que luego de esta fecha, y a pesar de la vinculación con la ESE José Prudencio Padilla, el juez del trabajo conservaba competencia para definir las obligaciones surgidas de los servicios personales prestados como médico pediatra. En efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporación, en virtud de su traslado al servicio de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, los antiguos trabajadores del ISS pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, razón por la cual, el juez natural de las controversias generadas por virtud de las labores prestadas a dichas empresas, como en este caso, la ESE José Prudencio Padilla, es el contencioso administrativo, siendo del resorte del juez el trabajo, únicamente el estudio de aquellas acreencias laborales causadas en virtud de las labores prestadas al ISS en calidad de trabajadores oficiales.

Por lo anterior, la competencia del juez del trabajo no se extiende hasta el 30 de abril de 2004, como lo pretende el apelante, sino, en este caso en particular, hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir del día siguiente, Álvaro Castañeda Martínez prestó sus servicios a la referida empresa social del Estado, aquí demandada. Conforme lo expuesto, debe concluirse que la última vinculación laboral respecto de la cual ostenta competencia el juez del trabajo, es la vigente del 1 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2003.

En esos términos se estudiarán las demás inconformidades del demandante, referente al cálculo y causación de las prestaciones indicadas en la alzada: Indemnización moratoria y cesantías: En relación con estas acreencias, el demandante afirma que no existió buena fe en la conducta del ISS y que el auxilio de cesantías debe liquidarse por todo el tiempo laborado, pues no opera la prescripción, dado que se hace exigible al término de la relación laboral.

Al respecto, la Sala debe advertir que aunque le asiste razón a la parte recurrente al resaltar la exigibilidad de las cesantías al término de la vinculación, precisamente por esa razón, en este evento no es dable acceder al pago de tal auxilio, como quiera que el vínculo con el ISS no terminó, sino que Álvaro Castaño Martínez, paso sin solución de continuidad, a prestar sus servicios a la ESE José Prudencio Padilla.

En ese orden, no sería procedente el reconocimiento y pago de la acreencia reclamada; pero como la demandada no controvierte en apelación, el derecho reconocido por el juez de primer grado por el tiempo comprendido entre el 4 de agosto al 25 de junio de 2003, no es posible para la Sala revocar tal decisión, así como tampoco, modificar esa condena para otorgarla por todo el tiempo laborado, aquí acreditado, 1 de junio de 2000 a 31 de diciembre de 2003, como se reclama en la alzada.

Con este mismo argumento y al margen de la conducta de buena o mala fe en que hubiese podido incurrir el ISS, lo cierto es que la indemnización por mora reclamada, igualmente se causa al término de la relación, hecho que aquí no se presenta, y que impide que se ordene reconocer y pagar. Frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, esta Sala en sentencia SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, explicó que en los eventos en que en virtud de la escisión del ISS, de conformidad con el citado Decreto 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la ESE como empleado público sin solución de continuidad, no hay ruptura de la vinculación, pues el nexo continuó ejecutándose, bajo una forma distinta de vinculación a la administración de la que se traía, ahora como empleado público.

Así, en sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada en decisión CSJ SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833 y recientemente en CSJ SL 1905-2018, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

( Subraya la Sala). Por las razones anteriores, dado que el vínculo del actor con el ISS no se extinguió, sino que se siguió ejecutando con la ESE José Prudencio Padilla, aunque como empleado público, no es posible acoger las inconformidades del apelante en relación con la indemnización moratoria y las cesantías. Vacaciones y prima de vacaciones: Aunque se reprocha que el juez no hubiese advertido que la relación laboral tuvo una duración a un año y que, por ende, procede el pago de estas acreencias; lo cierto es que, en razón al paso del actor del ISS a la ESE José Prudencio Padilla, tampoco es dable otorgar el reconocimiento y pago de estos derechos.

Así, en cuanto a las vacaciones, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, no hay lugar a reclamar su compensación, en la medida que la relación laboral no finalizó por expresa disposición legal. La misma suerte corre la prima de vacaciones, por cuanto en los términos del artículo 49 de la CCT, esta se debe liquidar y pagar « con anticipación al día de salir a disfrutar el trabajador oficial en tiempo el periodo de vacaciones».

(ver CSJ SL1905-2018). En asuntos similares, respecto de las vacaciones y su prima, esta Corporación ha encontrado improcedente su otorgamiento, tal como se dispuso en sentencias CSJ SL 23 ene. 2008, rad. 31044 y CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 35666, reiteradas en decisión CSJ SL 13 mar. 20132, rad. 39753. Prima de servicios: El actor solicita esta prestación de carácter legal.

Sin embargo, no es viable la condena por prima de servicios, debido a que ella se establece en el Decreto 1042 de 1978, que no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1148-2016) Prima de navidad: El apelante afirma que esta prestación ha debido liquidarse por los últimos tres años de servicios, dado que interrumpió válidamente la prescripción con la reclamación administrativa.

Sin embargo, al revisar la decisión del juzgado, se constata que éste dispuso el pago de tal acreencia para el periodo comprendido del 4 de agosto de 2001 al 25 de junio de 2003, es decir, atendiendo el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, pues el actor interrumpió dicho plazo el 4 de agosto de 2004, hecho que no se discute en la alzada.

Ahora, como quiera que se advirtió que la vinculación de Álvaro Castañeda Martínez con el ISS se extendió hasta el 31 de diciembre de 2003, por virtud del contrato n° 13388 celebrado entre estas partes el 14 de junio de 2003 (f.°137), es necesario condenar igualmente al pago de esta acreencia por el periodo restante, esto es, 26 de junio a 31 de diciembre de 2003, sin que en este específico asunto pueda considerarse incompatible con las primas convencionales que perciba el actor, pues no se impuso condena por ese concepto.

En ese orden, en los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, corresponde por dicho lapso una suma equivalente a $1.082.790, que sumado a la condena impuesta por el a quo ($2.526.175), respecto a este mismo concepto, pero por un lapso anterior, arroja un total de $3.608.965, que deberá cancelar la entidad accionada. Intereses de cesantías: El juzgado negó el pago de esta acreencia por considerar que estos intereses los asume el fondo no el empleador, razonamiento que resulta acertado.

Debe recordarse que no existe norma legal que consagre este derecho a favor de los trabajadores oficiales y a cargo del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, establece que serán asumidos por el Fondo Nacional del Ahorro (ver CSJ SL662-2013).

Al respecto, esta Corporación precisó en sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 41522, lo siguiente: Ahora bien, en lo que corresponde al segundo motivo de inconformidad, esto es la absolución por concepto de intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que los consagrara a favor de los trabajadores oficiales, efecto para el cual fundamentó su decisión en la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004, no se configura yerro alguno, porque tal y como se lee en el fallo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la materia así lo ha enseñado, la que por demás acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró la exequibilidad del artículo 12 del la Ley 432 de 1998, respecto del cual puntualizó, que “el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores”.

Por lo anterior, no le asiste razón al apelante en cuanto al reclamo del pago de intereses sobre las cesantías. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala, en sede de instancia, debe modificar decisión apelada, en cuanto al monto de la condena por concepto de prima de navidad y la fecha a partir de la cual existe falta de competencia frente a las pretensiones reclamadas a la ESE José Prudencia Padilla.

Costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO CASTAÑO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en el que se integró la litis con la ESE José Prudencio Padilla.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 6 de marzo de 2009, respecto de la prima de navidad, para CONDENAR a la demandada al pago de la prima de navidad en cuantía equivalente a $3.608.965.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la falta de competencia frente a las pretensiones reclamadas a partir del 1° de enero de 2004 respecto de la ESE José Prudencio Padilla.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 27