CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3685-2022 Radicación n.° 91112 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELCIN CECILIA AMARANTO AHUMADA y MARÍA CAMILA DE LA ESPRIELLA AMARANTO contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Delcin Cecilia Amaranto Ahumada y María Camila De La Espriella Amaranto convocaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se acceda a las siguientes declaraciones: Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 2 i) que Alberto Miguel De La Espriella Zarante cotizó al Sistema General de Seguridad Social un total de 1679 semanas a pensión, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y los ciclos de cotización; ii) que aquel causó el derecho a la prestación de jubilación «con 20 años de servicio antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003»; iii) que fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iv) que nació el 23 de marzo de 1954 y falleció el 28 de octubre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene al pago de los siguientes conceptos: i) la pensión de jubilación post mortem (Ley 33 de 1985) que causó el señor Alberto Miguel De La Espriella Zarante a partir del 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015, data en que falleció y ii) que desde el 28 de octubre de 2015 se les reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hija del causante, respectivamente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Así mismo, reclamaron la indexación de la primera mesada pensional, la actualización de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestaron que Alberto Miguel De La Espriella Zarante nació el 23 de marzo de 1954; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2009; que cotizó al Sistema General de Pensiones, a través de la Previsora S.A., entidad del sector público; que laboró con la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 23 Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 3 de febrero de 1978 hasta el 9 de julio de 1980 por espacio de 866 días y que tuvo un vínculo de trabajo con La Previsora S.A. desde el 1 de octubre de 1985 hasta el 28 de noviembre de 2008, por un total de 9320 días; que se afilió posteriormente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de la AFP Protección S.A., pero el 1 de julio de 2009 retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM.
Explicaron que el referido trabajador el 25 de marzo de 2009 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de una pensión de jubilación, no obstante, esa petición «quedó sin resolver», pues la administradora en varias ocasiones adujo distintos argumentos para no otorgar la prestación, inicialmente que no estuvo afiliado al RPM y luego que existían inconsistencias en los tiempos cotizados, entre otras razones.
Agregaron que, en todo caso, el citado afiliado reunía los requisitos para acceder al derecho prestacional desde el 23 de marzo de 2009, conforme la Ley 33 de 1985. Indicaron que Alberto Miguel De La Espriella Zarante contrajo matrimonio eclesiástico con Delcin Cecilia Amaranto Ahumada el 4 de junio de 1983 y de su unión el 23 de octubre de 1996 nació María Camila De La Espriella Amaranto; y que el trabajador murió el 28 de octubre de 2015.
Relataron que en calidad de esposa e hija del fallecido, reclamaron la pensión de jubilación post mortem y a su vez, la sustitución de esa prestación a partir de la muerte del Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionado; que Colpensiones a través de la Resolución GNR 348259 del 22 de noviembre de 2016, reconoció el derecho pensional deprecado conforme al Acuerdo 049 de 1990, fijando un IBL de $2.390.275, una tasa de reemplazo del 90% y una mesada inicial equivalente a la suma de $2.151.245, por lo que canceló un retroactivo pensional desde el 23 de marzo de 2014 hasta el 28 de octubre de 2015; que también determinó que ese monto sería distribuido en un 50% para la cónyuge reclamante y el 50% restante para la hija del difunto.
Narraron que contra ese acto administrativo presentaron recurso de apelación, con el propósito que la pensión del difunto se otorgara con sujeción a la Ley 33 de 1985, es decir, que se cancelara a partir de que cumplió 55 años de edad, esto es, el 23 de marzo de 2009 y así mismo, reprocharon que se sufragaran solamente trece mesadas por año, cuando en realidad le correspondía catorce; no obstante, la entidad por medio del acto administrativo VPB 6043 del 15 de febrero de 2017 mantuvo su decisión. Señalaron que Colpensiones mediante la Resolución GNR 348259 del 22 de noviembre de 2016 dejó en suspenso el pago de las mesadas pensionales en la cuota parte del 50% a favor de la hija María Camila De La Espriella Amaranto y que su progenitora no ha recibido el acrecimiento del 50% desde el 28 de octubre de 2015 hasta la actualidad.
Dicen que en conclusión Delcin Cecilia Amaranto Ahumada solicita el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, con el pago de 14 mesadas anuales, el acrecentamiento en un 50% a su favor en calidad de cónyuge, que estaba en suspenso desde el 28 de octubre de 2015. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los tiempos laborados por el afiliado; su traslado al RAIS y su retorno al RPM; la fecha de fallecimiento; el vínculo matrimonial celebrado con la cónyuge demandante; la calidad de hija de María Camila; la solicitud pensional que presentaron; y el reconocimiento prestacional a partir del 23 de marzo de 2014.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa, indicó que el otorgamiento de la pensión de vejez concedido a las promotoras del proceso se realizó conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta la condición de beneficiario del régimen de transición que ostentaba el asegurado.
Precisó que en el estudio pensional realizado en la Resolución VPB 6043 del 15 de febrero de 2017, se examinó la procedencia de la prestación en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, no obstante, se obtuvo como resultado «que la mesada que le es más favorable al señor causante era la obtenida conforme al Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto 758 de la misma anualidad».
Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego explicó que: […] en lo que refiere al reconocimiento del retroactivo pensional a la señora DELCIN CECILIA AMARANTO AHUMADA y MARÍA CAMILA DE LA ESPRIELLA AMARANTO es de precisar que ambas son beneficiarias de la prestación pensional post mortem, en cuantía del 50% cada una […]. En el mismo sentido es menester indicar que mediante la Resolución GNR 348259 del 22 de noviembre de 2016 por error involuntario de la Administradora Colombiana de Pensiones le fue girado para diciembre de 2016 a la señora DELCIN CECILIA AMARANTO AHUMADA un valor superior al 50% que le es asignado del retroactivo pensional, por lo que, teniendo en cuenta que la señora MARÍA CAMILA DE LA ESPRIELLA AMARANTO ya es mayor de edad desde el 23 de octubre de 2014, es necesario que el grupo de determinación de deuda de la gerencia nacional de reconocimiento de COLPENSIONES estime el valor que fue pagado en exceso a la primera, para que sea devuelto, trámite que actualmente se encuentra en curso.
Como medios exceptivos propuso los denominados: inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de emitir condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por las demandantes, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada.
La colegiatura definió como problema jurídico a resolver, establecer si a las accionantes les asistía el derecho a disfrutar de la pensión de «vejez post mortem» aplicando las preceptivas de la Ley 33 de 1985; en caso afirmativo se debía definir si era procedente el pago de 14 mesadas por año, si se configuró el fenómeno de la prescripción y si había lugar a condenar por intereses moratorios.
Para dirimir la controversia, el juez plural precisó que no había discusión respecto a que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y superaba las 750 semanas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, aspectos que permitían estudiar el derecho pensional en cuestión, con las normas anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral, que resulten aplicables.
Dijo que en el sub judice podía ser el Acuerdo 049 de 1990 y también la Ley 33 de 1985, como reclamaban las accionantes. Recordó que la jurisprudencia ha definido en reiteradas oportunidades que, tratándose de pensiones concedidas a beneficiarios del régimen de transición, los aspectos tales como edad, tiempo de servicios o semanas exigidas y tasa de reemplazo se establecerán conforme la norma anterior, Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 8 mientras que el IBL será definido por las reglas de la Ley 100 de 1993, bien sea en sus artículos 21 o 36.
Frente al caso concreto y luego de enlistar los elementos de prueba relevantes, como la cédula de ciudanía y el registro civil de nacimiento del causante, constancias laborales, los certificados de devengados y deducciones del difunto, reclamaciones administrativas y sus respuestas, resoluciones proferidas por Colpensiones, entre otros, y de realizar las operaciones matemáticas de rigor, estableció que al liquidarse la pensión del causante conforme a la Ley 33 de 1985 y aplicar una tasa de reemplazo del 75%, se obtenía una mesada inicial al año 2014 de $1.572.648; guarismo que resultaba inferior al reconocido por Colpensiones a partir del 23 de marzo de la misma anualidad, según el Acuerdo 049 de 1990, que fue de $2.151.245.
Refirió que era evidente que a las actoras les favorecía más las condiciones pensionales del Acuerdo 049 de 1990, que la jubilación por la Ley 33 de 1985, motivo por el cual se confirmaría la decisión absolutoria del a quo. Respecto del pago de la mesada catorce aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el inciso octavo consagró que a partir de su vigencia las mesadas a pagar a los pensionados serían 13 anuales «y preservó la mesada catorce solo para las pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes hasta el 31 de julio de 2011».
De ahí que, como la pensión que se reclama se causó después de la vigencia del acto legislativo, esto es, en el 2014, y es superior Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 9 a tres salarios mínimos no hay lugar a reconocer la referida mesada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda al pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 23 de marzo de 2009 y el 28 de octubre de 2015. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; Decreto 4937 de 2009; 60, 61 y 77 del CPTSS y como violación de medio los artículos 164, 165, 166, 167, 176 y 280 del CGP, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la CP.
Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 10 Mencionan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero No dar por demostrado estándolo que el señor Alberto Miguel De La Espriella Sarandí causó el derecho a la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985 a partir del 23 de marzo de 1954 (sic) al haber cumplido 55 años de edad y tener más de 20 años de servicios en una entidad pública.
Segundo No dar por demostrado estándolo que las demandantes solicitaron en la demanda como pretensiones reconocer y pagar en su calidad de herederas, las mesadas pensionales comprendidas entre el 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015 bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Tercero No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación para el periodo comprendido entre el 23 de marzo 2009 hasta el 28 de octubre de 2015 resulta mejor derecho que la pensión de vejez post mortem que se causó y reconoció a partir del 29 de octubre 2015.
Cuarto Dar por demostrado sin estarlo que mis representadas solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación únicamente a partir del veintiocho (28) de octubre de 2015. Quinto No dar por demostrado estándolo que las señoras DELCIN CECILIA AMARANTO AHUMADA y MARÍA CAMILA DE LA ESPRIELLA AMARANTO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem a partir del 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015.
Sexto No dar por demostrado, estando que Colpensiones no tenía justificación legal para abstenerse de reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015 y los correspondientes intereses moratorios. Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 11 Séptimo No dar por demostrado estándolo que para el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015 mis representadas tenían derecho al Reconocimiento y pago de la pensión post mortem bajo el régimen de la Ley 33 de 1995 (sic).
Octavo Dar por demostrado sin estarlo que para el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015 era mejor derecho la pensión de post mortem de vejez. Explican que tales yerros fácticos obedecieron a la errada valoración y la falta de apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales Pruebas apreciadas con error. 1.
A folios 20-21, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento que da cuenta que el señor De La Espriella Zarante nació el 23 de marzo de 1954. 2. A folios 29-30, 63-76. 95-99, 117-119, reclamaciones administrativas y respuestas. 3. A folios 31-32, 34-54 constancias laborales del señor De La Espriella. 4. A folios 55-62, 120-125, 160-170, resumen cuenta, resumen semanas cotizadas, historia laboral. 5.
A folios 777-87, Resolución GNR 348259 del 22 de noviembre de 2016 y recurso de apelación 6. Resolución VPB 6043 del 15 de febrero de 2017. Pruebas no valoradas 1. Escrito de demanda 2. Contestación de la demanda. En la demostración del ataque, la censura aduce que el juez plural no apreció de manera armónica las pruebas y piezas procesales enlistadas en el cargo, las cuales demuestran que Colpensiones incurrió en «mora injustificadamente» al negar el reconocimiento de la pensión conforme la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de marzo de 2009 Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta el 28 de octubre de 2015, al considerar dicha entidad que era más favorable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, por aplicársele una tasa de reemplazo del 90%.
Puntualizan que no es materia de discusión que el señor De La Espriella Zarante es beneficiario del régimen de transición; que a partir del 28 de octubre de 2015 resulta más favorable el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 que el de la Ley 33 de 1985, por tener una tasa de reemplazo mayor; que el afiliado cumplió los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, conforme al último de los compendios en cita el 23 de marzo de 2009, al reunir 20 años de servicios al Estado y 55 de edad.
Argumentan que si el Tribunal hubiera valorado debidamente cada una de las pruebas enlistadas habría colegido que, De La Espriella Zarante dejó causada la pensión de jubilación post morten a partir del 23 de marzo de 2009; que por ello en la demanda se solicitó como pretensión el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde la aludida data hasta el 28 de octubre de 2015, cuya cuantía era mejor que la pensión de vejez conforme al Acuerdo 040 de 1990, pues está última «solo se causó a partir del 28 de 0ctubre de 2015» cuando murió. Aseguran que: El reconocimiento de la pensión de jubilación se peticionó desde el 23 de marzo de 2009 y solo hasta el 28 de octubre de 2015, periodo en el cual únicamente se había causado la pensión de jubilación, siendo procedente su reconocimiento hasta la causación de la pensión de vejez (28 de octubre de 2015) porque Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 13 solo hasta ese momento resultaba más favorable que la contenida en la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con ello, concluyen que no era posible aducir el concepto de favorabilidad en la situación pensional del fallecido y sus beneficiarias demandantes, dado que no queda duda alguna, que entre los años 2009 y 2015, solo se causó una prestación pensional, que fue la de jubilación post mortem. Insiste que, si la colegiatura hubiera apreciado adecuadamente los elementos de convicción, habría dado por demostrado que a las accionantes les asistía el derecho «al pago de la pensión post morten bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, para el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 y solo hasta el 28 de octubre de 2015».
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que el colegiado acertó en su decisión, pues se ajustó a la normatividad aplicable a la situación pensional del fallecido Alberto Miguel De La Espriella Zarante. Argumenta que, en el trámite administrativo, se profirió la Resolución VPB6043 del 15 de febrero de 2017 y allí se realizaron varios estudios pensionales con ocasión del fallecimiento del citado señor De La Espriella Zarante y se concluyó que la mesada más favorable a las demandantes era la calculada conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues aplicando las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, se obtenían montos inferiores.
Asegura que tales argumentos fueron los que esgrimió el juez plural, por tanto, Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 14 se debe desestimar el cargo y dejar incólume la decisión impugnada. VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del a quo, tras considerar que la pensión que le resultaba más favorable a las demandantes era la reconocida por Colpensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que al aplicar una tasa de remplazo del 90% arrojaba una primera mesada pensional igual al valor de $2.151.245 a partir del 23 de marzo de 2014; en tanto que la jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, que solo permite una tasa del 75%, para la misma anualidad, generaría una mesada igual a la suma de $1.572.648.
Las recurrentes reprochan esa determinación, aseguran que no puede afirmarse que la pensión del Acuerdo 049 de 1990 les resultaba más favorable que la prestación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que como Alberto Miguel De La Espriella Zarante nació el 23 de marzo de 1954, causó el derecho jubilatorio desde el mismo día y mes de 2009, por ende, tienen derecho a su reconocimiento y pago por el periodo comprendido del 23 de marzo de 2009 al 28 de octubre de 2015, pues no hay discusión que desde esta última calenda le era más favorable el régimen de transición previsto en el citado Acuerdo 049.
Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas a la Sala le corresponde elucidar desde el punto de vista fáctico, si la colegiatura se equivocó al considerar que a las demandantes les resultaba más favorable la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en la medida que permitía una tasa de remplazo del 90% que implicaba una mesada pensional por valor de $2.151.245 a partir del 23 de marzo de 2014, en tanto que la prestación de la Ley 33 de 1985 por corresponder a una tasa del 75%, equivalía para la misma data a la cantidad de $1.572.648,75, y no advertir que como el causante cumplió los requisitos previstos con el último de los compendios referidos del sector oficial, el 23 marzo de 2009 tienen derecho a las mesadas pensionales causadas a favor del difunto entre esa calenda y la data del fallecimiento, esto es, el 28 de octubre de 2015.
Previo a abordar el análisis de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como dejadas de apreciar o indebidamente valoradas, cumple señalar que, conforme al principio de inescindibilidad, los derechos pensionales se deben definir empleando en su integridad el elenco normativo que resulte aplicable, sin que sea dable acudir a varias legislaciones para tomar de cada una de ellas lo más favorable.
Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 41968, reiterada en la decisión CSJ SL4403-2021, adoctrinó: Adicionalmente, actuar como se hizo en la sentencia gravada Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 16 desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues si el derecho se define bajo cierta normatividad, ella debe ser aplicada en su integridad, sin que le esté permitido al beneficiario o al operador jurídico acudir a varias legislaciones y tomar de cada una lo que le sea más favorable, por cuanto esto implica la creación de una nueva norma a la medida del interesado, y con transgresión de las facultades de quien es competente de conformidad con la Constitución y la ley para configurar los derechos en materia de seguridad social.
Los beneficios y prestaciones de la seguridad social deben ser concedidos con arreglo a la ley, como lo prescribe el artículo 48 de la Constitución Política. Incluso el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que permite en virtud de la favorabilidad la aplicación de cualquier norma contenida en esa ley que se estime favorable “ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia”, lo hace a condición de que haya sometimiento a “la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Así mismo, sobre la imposibilidad de escindir la norma para tomar de cada una lo más favorable la Sala en decisión CSJ SL1006-2021, señaló: [ ] El régimen de transición [ ] garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […] (subrayas fuera de texto) De conformidad a lo reseñado, no resulta posible, en este asunto, considerar que como el causante cumplió la edad y el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, el 23 de marzo de 2009, las demandantes tienen derecho a las mesadas pensionales causadas desde esa última data hasta el 28 de octubre de 2015 y de ahí en adelante a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por resultar más Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 17 favorable su tasa de remplazo, como parece entenderlo la censura; pues ante la posibilidad de que se reúnan los requisitos de dos pensiones reguladas por normas distintas, por virtud de la transición, se debe elegir la más conveniente, pero el régimen seleccionado debe aplicarse en su integridad.
Puntualizado lo anterior la Sala abordará el estudio objetivo de las pruebas, de cara a determinar si las mismas acreditan que el juez plural se equivocó al concluir que la pensión que le resultaba más favorable al causante era la prevista en el citado Acuerdo 049 de 1990, que fue reconocida por Colpensiones desde el 23 de marzo de 2014 y sustituida a las demandantes a partir del 28 de octubre de 2015.
Demanda inaugural y su contestación (f.°1 a 19 y 138 a 154). Estas piezas procesales, la censura las denuncia como dejadas de apreciar; no obstante, las mismas no fueron ignoradas por la colegiatura, en la medida que tuvo claro los hechos y las pretensiones del escrito inicial, así como su respuesta, al punto que en el acápite que denominó antecedentes hizo relación expresa a lo que pretendía la parte demandante y a los hechos en los que se sustentaban las súplicas; así como a los argumentos de defensa de Colpensiones.
En ese orden, los citados elementos de persuasión debieron denunciarse por valoración errónea, indicando de manera concreta qué es lo que las mismas Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 18 demuestran, contrario a lo colegido por el juez plural, lo que no ocurrió. Ahora, la censura enlista como erróneamente apreciadas, la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento que dan cuenta que Miguel De La Espriella Zarante nació el 23 de marzo de 1954, las reclamaciones administrativas y sus repuestas; las constancias laborales, resumen de semanas cotizadas e historia laboral del causante; las Resoluciones GNR 348259 del 22 de noviembre de 2016 y VPB 6043 del 15 de febrero de 2017; sin embargo incumplió su deber de indicarle a la Corte que es lo que cada uno de estos elementos de convicción demuestran contrario a lo establecido por el Tribunal y de qué forma incidieron en la decisión confutada, omisión que impide a la Corte asumir su estudio dado el carácter rogado del recurso de casación. No obstante, si la Sala omitiera tal falencia, tendría que decir que no se advierte que la colegiatura hubiera valorado equivocadamente la cédula y el registro de nacimiento de Miguel De La Espriella Zarante, toda vez que estableció que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, lo cual se desprende de los documentos referidos, si se tiene en cuenta que allí consta que nació el 23 de marzo de 1954.
Igualmente, las constancias laborales, el resumen de semanas cotizadas y la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación de bono pensional del afiliado, le permitieron inferir al fallador de alzada que a la vigencia del Acto Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 19 Legislativo 01 de 2005, De La Espriella Zarante tenía más de 750 semanas, esto es, al 29 julio de la misma anualidad, aspecto que no luce equivocado, pues eso se infiere especialmente del referido reporte de semanas cotizadas.
También de las documentales reseñadas, el ad quem infirió que el causante reunía las exigencias para obtener la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, así como la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pero encontró que la última le resultaba más favorable a las demandantes, habida consideración que se aplicaba una taza de remplazo superior y equivalente al 90%.
De esa manera, el juez de apelaciones encontró acertado que Colpensiones a través de la Resolución GNR 348259 del 22 de noviembre de 2016 le hubiera otorgado una pensión post morten a De La Espriella a la luz del Acuerdo 049 desde el 23 de marzo de 2014, la cual sustituyó a las demandantes a partir del 28 de octubre de 2015, por ser la más favorable, como quiera que la primera mesada pensional ascendía a la suma de $2.151.245, mientras que la que consagra la Ley 33 de 1985 a la misma data, marzo de 2014, correspondía a la cantidad de $1.572.648.
De otro lado, es de puntualizar que no son de recibo las argumentaciones de la censura que atañen a que el Tribunal se equivoca al hablar de pensión más favorable, porque desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015, la única pensión causada era la de jubilación. Al respecto, la Sala observa, que cuando el colegiado profirió su decisión, ya Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 20 se habían causado tanto la pensión de jubilación como la de vejez, por eso al hacer las comparaciones correspondientes, determinó que la prestación por vejez les resultaba más favorable a las accionantes.
En ese orden, si la censura pretendía quebrantar la sentencia debió acreditar que la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 resultaba más favorable, es decir, era su deber demostrarle a la Corte que como la citada prestación se reconoce a los 55 años de edad, este periodo proyectado hacia el futuro así fuera con una tasa de reemplazo menor, definitivamente era mejor o más favorable que lo recibido por pensión de vejez, lo cual se omitió por completo; por el contrario en el recurso de casación se alegó que únicamente en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2009 y el 28 de octubre de 2015 era más favorable la pensión de jubilación oficial, porque a partir de esa última fecha cuando se causó la pensión de vejez del RPM resultaba esta prestación más benéfica por tener una tasa de reemplazo mayor en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en este litigio el señor De La Espriella se pensionó con el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le dio un beneficio consistente en tener una tasa de remplazo del 90% que es superior a la del 75% que tendría de habérsele reconocido la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, lo que monetariamente significaba una diferencia a su favor para el momento del reconocimiento pensional el 23 de marzo de 2014, según se colige de la Resolución VPB6043 del 15 de febrero 2017 (f.°88 a 94), que Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 21 asciende a la cantidad de $578.596,25.
En consecuencia, no resulta viable que ahora se reclame la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con el único propósito de lograr el pago de las mesadas desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015, volviendo de ahí en adelante a obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 ya reconocida, por resultarle más favorable; pues de una parte como ya se explicó, ello atenta contra el principio de inescindibilidad y, de otra, de admitirse la viabilidad de esa mutación podría implicar a las demandantes devolver las sumas recibidas de más por la pensión otorgada a la luz del reglamento del ISS.
No sobra señalar que en ninguna de las pruebas que se denuncian como indebidamente apreciadas, aparece que el afiliado hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pues las reclamaciones administrativas (f.° 29, 30, 63 a 76, 95 a 99 y 117 a119), que se denuncian como erróneamente valoradas, hacen relación al trámite de retorno al RPM luego del traslado al RAIS, así como la reclamación administrativa que presentaron las ahora accionantes peticionando la pensión post morten y a su vez la sustitución pensional, pero no hay constancia que el afiliado hubiera reclamado la prestación jubilatoria.
En otras palabras, cuando las ahora promotoras del proceso radicaron la solicitud pensional, el 14 de junio de 2016, ya se habían generado tanto la pensión de jubilación Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 22 de la Ley 33 de 1985 como la de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por ende, de ser viable el determinar cuál de las dos prestaciones les resultaba más favorable a dichas beneficiarias, a la parte actora recurrente en casación le correspondía acreditar que lo era la primera de las mencionadas, lo cual omitió por completo.
Por todo lo expuesto, el juez plural no incurrió en los defectos fácticos que se le endilgan, por ende, el ataque no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la entidad demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELCIN CECILIA AMARANTO AHUMADA y MARÍA CAMILA DE LA ESPRIELLA AMARANTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 91112 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.