CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87206 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3685-2021 Radicación n.° 87206 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que JUSTO PASTOR GARCÍA ARIAS instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Justo Pastor García Arias demandó a Colpensiones para que se le condene al pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas comprendidas en forma ininterrumpida del 1 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 2015 y los tiempos laborados y no cotizados al Ministerio de Educación, Fondo Educativo del Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Gobernación del Valle del Cauca, que no habían sido tenidos en cuenta por la administradora; que en aplicación al régimen de transición y, como consecuencia, se conceda la prestación con base en lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90% «o la más favorable», el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 6 de diciembre de 1949, contaba con 45 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y se encontraba cotizando para ser beneficiario del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; prestó el servicio militar al Ejército Nacional del 16 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976; fue afiliado al sistema por su empleador el 1º de septiembre de 1997 al ISS; el 28 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual no se le había reconocido; en la historia laboral contaba con 851.86 semanas, a las que hacía falta sumar 102.64 que correspondían al tiempo laborado como vigilante en la Institución Educativa Belisario Peña Piñeiro, para un total de 954.5 semanas, además de las 72 que correspondían al aludido servicio militar, para un gran total de 1026 semanas; en los últimos 20 años cotizó más de 500 semanas y 1000 en toda la vida laboral, y que correspondía a Colpensiones efectuar la impugnación de tiempos no cotizados por el Ministerio de Educación, Fondo Educativo del Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Gobernación del Valle del Cauca, adelantando las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones como empleador.
Colpensiones se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, y otras excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, dispuso: 1. Revocar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. 2. Declarar que Justo Pastor García Arias, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 13 de enero de 2016, en cuantía de $1.528.594, y a razón de 14 mesadas pensionales, correspondiéndole a título de retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de $104.981.568, sin perjuicio que se siga generando hasta su solución total. 3.
Ordenar a Colpensiones que a partir de la ejecutoria de este proveído proceda a realizar el trámite, si aún no lo ha efectuado, en orden a que se ponga a su disposición el bono pensional, por los tiempos servidos por Justo Pastor García Arias al Ministerio de Defensa Nacional. Una vez disponga del bono pensional, Colpensiones, cuanta con 5 días para empezar a pagar la pensión de vejez al actor, así como el retroactivo hasta su satisfacción total, so pena de reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93. 4.
Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido, los aportes con destino al Sistema General de Seguridad social en Salud, conforme la ley. 5. Absolver a la demandada en lo demás. 6. Sin costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado determinó como problemas jurídicos: resolver si le asistía a la demandada el deber de cobro de aportes adeudados por el empleador; de acuerdo con lo anterior, definir si era viable el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tuvo por sentado que el demandante nació el 6 de diciembre de 1949, que el 28 de enero de 2016 reclamó el reconocimiento de la pensión a la demandada, que prestó servicio militar del 16 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976, que al 1o de abril de 1994 contaba con más de 40 años, pues el 6 de diciembre de 2009 cumplió la edad de 60 años.
Luego de lo anterior, revisó el material probatorio y dijo que los tiempos correspondientes al servicio militar debían ser contabilizados para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, lo cual estaba acorde con múltiples decisiones de esta Corporación. Igualmente, encontró que se aportó certificación expedida por la Institución Educativa Belisario Peña Piñero desde 1997 al 2015.
Recordó la postura de la Sala sobre las consecuencias adversas de la mora del empleador y las obligaciones de las administradoras de adelantar las acciones de cobro, para lo cual se remitió a la providencia CSJ SL, 22 julio 2008, rad. 24720. Así, señaló: En el sub lite Colpensiones no acreditó haber adelantado las gestiones de cobro para recaudar los aportes en mora del empleador con el cual cubría la deuda de aquellos que se excluyeron sin razón alguna de la historia laboral o, por lo menos, sin que la demandada aportara prueba que lo justificara.
En ese sentido se pudo observar que fueron 15.86 semanas que no fueron tenidas en cuenta a pesar de que en la casilla 44 se encuentran completos por lo que solo le fueron sumados aquellos que aparecen en la casilla 45, en virtud del dinero que el aportante adeuda por el periodo sin incluir los intereses de mora (casilla 42). En tanto se observan 17.14 semanas que corresponden a ciclos que simplemente no aparecen, no obstante la constancia de haber existido continuidad en los aportes según obra a folios 14 y 15.
De lo anterior se desprende que al no haber cumplido la Administradora Colombiana de Pensiones con la obligación legal de iniciar las acciones de cobro pertinente, la consecuencia ineludible en los términos de la jurisprudencia patria no es otro que tener como válidas las 33 semanas en mora y computarlas en el haber de aportes para pensión del afiliado.
Cumplido lo anterior se tiene que contabilizados los aportes reportados en la historia laboral: 911.14, con las semanas que deben ser aplicados: 33.00 y con lo aportado a través del servicio militar: 96.29, en el plenario acredita que: 1) del 16 de agosto de 1974 al 6 de septiembre de 2009, fecha en que alcanza la edad de 60 años cuenta con 726.71 semanas, 13.9 años de servicios, de los cuales tiene 630.43 dentro de los veinte años anteriores a dicha calenda (1989 a 2009).
Del 4 de septiembre de 1997 al 29 de julio de 2005, entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 alcanzó 502.86 semanas. Finalmente, durante toda la vida laboral, esto es, al 12 de enero de 2016 último aporte en total cuenta con 1040.43 semanas. Cumplido lo anterior, se tiene que el accionante contaba con tiempos que debieron ser adicionados a los reportados en su historia laboral de aportes aunque no en la cantidad que se hizo referencia en la alzada.
Debiendo con ello establecerse si con el total aglutinado logra la prestación implorada. Puestas de esa manera las cosas, para iniciar debe decirse que sumados los aportes del caso al actor no logró extender el régimen de transición hasta el año 2014 porque solo acreditó 502.86 de las 750 que requería al 29 de julio de 2005 (Acto Legislativo 1 de 2005).
Tampoco cuenta al cumplimiento de la edad mínima 6 de diciembre de 2009 o al 31 de julio de 2010 con el tiempo requerido para pensionarse con la Ley 71 de 1985, por cuanto alcanzó 13.94 y 14.58 años de servicio respectivamente y menos aún cuenta con las 1300 semanas exigidas en la ley 100 de 1993 porque apenas alcanza 1040.43 semanas. Adujo que esa Sala asumía la interpretación de la Corte Constitucional referente a tener en cuenta los tiempos servidos en el sector público y las cotizaciones al ISS para completar los tiempos de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y para el efecto se remitió a la sentencia CC SU769-2014, de la cual leyó algunos apartes.
Concluyó que en el caso concreto, al acumular los aportes efectuados en el sector público y lo cotizado al ISS hoy Colpensiones, el actor reunía un total de 1040.43 semanas en toda su vida laboral de las cuales 630.43 lo fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, entre el 6 de diciembre de 2009 y la misma fecha de 1989, circunstancia por lo que se imponía revocar la sentencia de primer grado y reconocer la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo disfrute fijó, a partir del 13 de enero de 2016, día siguiente a la calenda en que el demandante dejó de realizar aportes, según se desprende de la historia laboral.
Determinó el IBL con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y estableció un monto de la mesada de $1.528.594 con un IBL de $2.465.475 a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 62%. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política «en cuanto al principio de favorabilidad, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Aduce que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por tres razones: i) En primera medida, porque no tuvo reparo en que para ser beneficiario del régimen de transición se debe estar afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 al régimen pensional respecto del cual se pretende acoger por transición, ii) en segundo lugar, porque los aportes realizados a Cajas o Fondos de Previsión Social del Sector Público no pueden ser tenidos en cuenta con fines pensionales para obtener el reconocimiento pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, y en esa medida, es necesario haberse encontrado afiliado al ISS antes del 1º de abril de 1994 y iii) como lo ha enseñado la doctrina hilada por esta honorable Corporación el tiempo de servicio militar se contabiliza con efectos pensional[es] si la prestación se reconoce bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.
Con respecto al primer punto, señala que en pronunciamientos de esta Corporación CSJ SL530-2018, CSJ SL4007-2019 y SL1013-2020, para ser beneficiario del régimen de transición es menester haberse encontrado afiliado en un régimen pensional respecto del cual se tuviera una expectativa legítima. En el presente asunto, el actor solo se afilió al ISS el 4 de septiembre de 1997, de modo que no tenía ninguna expectativa pensional con respecto al régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
En relación a la inviabilidad de computar tiempos aportados a Cajas o Fondos del sector público, acota que el régimen de transición tiene como pilar fundamental la protección de una expectativa legítima, por lo que los presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero que es probable que se consoliden en el futuro. En el caso se tergiversó la sentencia CC SU769-2014, por cuanto no se está protegiendo una expectativa o, al menos, esta es inexistente, pues ninguno de los regímenes vigentes al momento de su afiliación establecía la posibilidad de pensionarse con 500 o 1000 semanas, por lo que la decisión judicial crea un régimen pensional sui géneris que no se ajusta ni al Acuerdo 049 de 1990 ni a la ley 100 de 1993.
Finalmente, sostiene que hay criterio jurisprudencial reiterado sobre la inviabilidad jurídica de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, acumulando aportes en diferentes entidades de previsión social y se remite a la sentencia CSJ SL4055-2018, luego de lo cual concluye que: […]el tiempo del servicio militar no puede entenderse de ninguna manera como la afiliación idónea anterior a la Ley 100 de 1993 de la cual se pueda deducir una expectativa legítima respecto al Acuerdo 049 de 1990.
Al punto huelga anotar, que también por el sendero de la interpretación, esta H. Corporación ha entendido que el tiempo de servicio militar puede sumarse a tiempos cotizados al ISS, únicamente con el finde otorgar la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. (SL3235-2018). CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encausa el cargo no se encuentran en discusión las conclusiones fácticas del fallador, esto es, que el demandante nació el 6 de diciembre de 1949, prestó servicio militar del 16 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976, cotizó un total de 1040.43 semanas, incluyendo las que debieron ser objeto de acciones de cobro por parte de Colpensiones correspondientes al empleador Institución Educativa Belisario Peña Piñero; y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de septiembre de 1997.
Cuestiona el censor varios aspectos concretos: 1. Que el actor no tenía una expectativa de beneficiarse de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por cuanto se afilió al ISS el 1º de septiembre de 1997, y 2. Que no se pueden computar tiempos del sector público con los aportes al ISS ni el servicio militar para acceder a la pensión de vejez prevista en el reglamento de dicha entidad (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).
Con respecto al primer punto, ha sido criterio reiterado de la Sala que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta Sala, en un asunto de similares contornos al presente, en la providencia CSJ SL4392-2020, explicó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: “Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).
(Subraya y resalta la Sala). En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
Por las razones anotadas el Tribunal incurrió en error al considerar que el demandante podía beneficiarse de la aplicación del régimen previsto en los reglamentos del ISS para acceder al derecho pensional pese a que no estuvo afiliado antes de la Ley 100 de 1993, por lo que prospera el cargo por este aspecto concreto, sin que sea necesario, por sustracción de materia, abordar el estudio del segundo punto planteado por el censor relativo a la posibilidad de acumular tiempos de servicios, el tiempo del servicio militar y los aportes al ISS, para acceder a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sin costas, dado que el recurso salió avante. En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para concluir que el actor no es beneficiario de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estuvo afiliado durante su vigencia al ISS. Por otra parte, el accionante no contaba con el tiempo de aportes exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues al no verificarse el requisito de tener cotizadas 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, época para la que contaba con 502.86 semanas, por lo que para el caso particular el régimen de transición feneció el 31 de julio de 2010, sin que a esta fecha se haya verificado el cumplimiento del requisito de tiempo de aportes exigido por dicha ley.
En ese orden, se impone confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin costas en la alzada. Las de las primera a cargo de la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUSTO PASTOR GARCÍA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 20 de marzo de 2019, por las razones expuestas en precedencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00