Micelio
SL3685-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 2721 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57013 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3685-2018 Radicación n.° 57013 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO NORIEGA DE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Amparo Noriega de Padilla, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que «se continúe pagando por cuenta del Fondo […] la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en liquidación mediante resolución número 1384 del 26 de diciembre de 1996, y la cual se ordenó indexar mediante tutela Número 110011102000-2005-05072, teniendo en cuenta que la Caja Agraria dejó de cubrir dicha pensión a partir del mes de febrero del año 2005», además de los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicitó la indexación de las sumas insolutas hasta la fecha en que se realice el pago de la pensión. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que mediante la Resolución 1384 del 26 de diciembre de 1996, la Caja Agraria le reconoció la pensión de jubilación convencional por tener 47 años de edad y 20 años de servicios; por medio la Resolución 9978 del 29 de junio de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir de noviembre de 2004 y mediante la Resolución 3990 del 19 de abril de 2005, el demandado ordenó la suspensión de la prestación convencional, dado que la mesada reconocida por el ISS fue superior.

Relató que con ocasión de una acción de tutela que promovió, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló sus derechos fundamentales, dejó sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de octubre de 1999 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a la Caja Agraria cancelar los valores retroactivos como consecuencia de la actualización de la primera mesada pensional, lo cual fue acatado en la Resolución 04294 del 26 de enero de 2006; sin embargo, al mismo tiempo se suspendió el pago de las mesadas con el argumento de que el ISS había asumido la pensión. Agregó que el monto de la pensión a cargo del ISS desde el 1º de enero de 2008 era de $575.102, y el que ha debido cancelar la Caja Agraria desde el «31 de diciembre de 2007» era de «$1´967.168,46» (f.os 55 a 59).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que ninguno era cierto. Aclaró que no tuvo relación con la promotora del proceso y que no se causó derecho alguno, pues conforme al artículo 9º del Decreto 2721 de 2008, sólo era responsable por los efectos jurídicos de los actos administrativos que reconocieran o negaran las pensiones de jubilación de los ex trabajadores de la extinta Caja Agraria, sin que pueda exceder dicha competencia. Refirió que no expidió acto administrativo referente a la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante, por ende, no tenía responsabilidad alguna; por último, indicó que la actora no había agotado la reclamación administrativa exigida por el artículo 6º del CPTSS.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir (f.os 72 a 85). Mediante providencia del 27 de octubre de 2009, el juzgado de conocimiento resolvió «Declarar NO PROBADA la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA» (f.° 90 a 95).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2010, absolvió al fondo demandado de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas a la parte actora.

El a quo indicó que las pensiones de orden extralegal sólo podían ser compartidas con la de vejez reconocida por el ISS si su reconocimiento era posterior al 17 de octubre de 1985, pues fue la fecha en la que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Por lo anterior, dijo que la prestación otorgada por la Caja Agraria no era compatible con la de vejez, dado que aquella fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, razón por la que se imponía la absolución del fondo demandado (f.os 112 a 119).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 10 de abril de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que según el escrito de apelación, la promotora del proceso reprochaba que el a quo no hubiera condenado a la accionada a « continuar pagando la indexación de la pensión » como lo había ordenado el fallo de tutela y que, por el contrario, había decidido sobre la compatibilidad de la pensión, tema que nunca fue planteado.

Al estudiar del escrito de la demanda (f.os 55 a 59), concluyó que la misma no ofrecía claridad, en especial la pretensión primera pues allí se denotaba que la parte tenía la «intensión» de «confundir» al juzgador al introducir dos temas para resolver; en ese orden, determinó que el problema jurídico estuvo bien abordado por el a quo. Señaló que en virtud de la compartibilidad pensional, la demandada sólo estaba obligada a pagar la diferencia entre la pensión que cancelaba y la que reconoció el ISS, incluyendo la indexación del salario base de liquidación, lo que «no requiere un pronunciamiento expreso, ya que si la demandada, no ha cumplido el fallo de tutela, lo conducente resulta ser el incidente de desacato, y no un pronunciamiento sobre el tema de la jurisdicción laboral ordinaria».

Finalmente, refirió que sobre la compatibilidad de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria con posterioridad al mes de octubre de 1985, en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38653, la Corte se pronunció sobre ello respecto de una pensión reconocida con anterioridad al mes de octubre de 1985, « lo que [conducía] a la interpretación y aplicación contraria », es decir, que cuando la pensión fuera reconocida con posterioridad a tal fecha tenía la calidad de compartible (f.os 7 a 12, cuaderno 2).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer a pagar a partir del 1° de marzo de 2005 «la pensión que le fue suspendida», junto con los incrementos anuales de la prestación, mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte demandada. La Sala los resolverá de forma conjunta, como quiera que los temas subyacentes de los reparos se encuentran estrechamente relacionados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4°, 19, 467 y 468 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del « C.C.A », 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 252, 304 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS.

El casacionista aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al producirse los ajustes de la mesada pensional inicial, por virtud del amparo de tutela, las mesadas pensionales que debió reconocer la Caja Agraria resultan superiores a las del seguro social. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretende la compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación que venía devengando por la Caja Agraria, es decir dos pensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretende el demandante es el pago del mayor valor resultante entre la pensión reconocida por la Caja Agraria y la pensión de vejez reconocida por el ISS, con motivo del ajuste de la primera mesada pensional resultante de la tutela. Señala que los errores de hecho se produjeron como la consecuencia de la falta de apreciación de: (i) la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2005 (f.o 43);

(ii) la providencia del Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá del 3 de septiembre de 1998 (f.os 103 a 109); (iii) las Resoluciones 1384 del 26 de diciembre de 1996 (f.os 11 a 14), 3990 del 19 de septiembre de 2005 (f.os 18 y 20) y 4294 del 26 de enero 2006 (f.os 15 a 17), emitidas por la Caja Agraria (sic) y, (iv) el recurso de reposición del 7 de febrero de 2006 (f.os 46 y 47).

Denuncia además la apreciación equivocada de: (i) el escrito de demanda inaugural (f.os 55 a 59) y (ii) el recurso de apelación (f.os 120 y 121). Con respecto al primero de los errores de hecho, aduce que el Tribunal omitió examinar los documentos auténticos que reposan en el expediente, de los cuales se puede concluir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2005, tuvo por ejecutoriada la providencia del 3 de septiembre de 1998 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó el pago del valor retroactivo de las mesadas pagadas entre el 6 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 2005.

Asimismo, sostiene que no se tuvo en cuenta que en la sentencia del proceso ordinario emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Caja Agraria fue condenada a reajustar la pensión de jubilación de la actora en cuantía inicial de $699.416,78, desde el 6 de noviembre de 1996, a incrementar dicho monto anualmente conforme al índice de precios al consumidor, a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como la diferencia existente entre la suma que está reconociendo como pensión de jubilación y la suma que estaba obligado a cancelar luego de la actualización del valor inicial de la pensión. Aduce que la prestación que se ordenó ajustar es la que aparece en la Resolución 1384 del 26 de diciembre de 1996, en cuantía mensual inicial de $152.957,13 y que con ocasión de la acción de tutela el valor de la pensión de jubilación convencional resultó superior a la mesada pagada por el ISS, conforme la información que aparece en la Resolución 3990 del 19 de septiembre de 2005.

En ese orden, expone que una vez efectuado el reajuste ordenado en el fallo de tutela, la mesada pensional que debía reconocer la Caja Agraria era superior frente a la del ISS, pero el Tribunal no arribó a esa conclusión por no estudiar los documentos señalados. Frente al segundo error de hecho, refiere que el mencionado fallo de tutela fue acatado parcialmente por la entidad, tal y como se advierte en la Resolución 4294 del 26 de enero de 2006, en la que se dispuso suspender definitivamente el pago de la pensión de jubilación reconocida.

Tal situación generó que en el recurso de reposición que interpuso contra dicho acto, reclamara el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, por lo que el fallador no podía considerar que la demanda era confusa. Indica que la decisión adoptada en la aludida resolución fue la que generó la pretensión de la demanda inaugural, consistente en que se continúe pagando la pensión de jubilación en la proporción que correspondía teniendo en cuenta la compartibilidad pensional, por lo que no era confusa.

En lo que concierne al último de los errores de hecho, aduce que el Tribunal erró al considerar que pretendía la compatibilidad de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria y el ISS, además de decidir la confirmación del fallo apelado con base en una sentencia de la Corte, sin indicar el por qué. Sostiene que no existe conexidad entre las consideraciones de la sentencia respecto del recurso de apelación y la interpretación que se realiza de la demanda inaugural, por lo que se llega a una conclusión «forzada y superficial», en la medida que no se efectúa un discernimiento sobre las pruebas, los hechos del escrito inicial y el recurso de apelación. Finalmente, dice que los errores de hecho expuestos, llevaron a la aplicación indebida de las normas enunciadas en la proposición jurídica y que, conforme al criterio actual de la Corte, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocida con ocasión del fallo de tutela y según las normas de compartibilidad, la entidad demandada « debe cumplir con las sumas superiores que resulten de dicha indexación » frente el monto de las mesadas reconocidas por el ISS.

RÉPLICA El fondo demandado, en oposición al cargo señala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados ni se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas. Aduce que el juez de apelaciones para resolver sobre la incompatibilidad de la pensión reconocida, imprescindiblemente debió analizar el reconocimiento pensional, la resolución que ordenó la suspensión, para luego concluir sobre el incumplimiento o no del fallo de tutela.

Agrega que una petición administrativa o recurso de reposición contra una resolución no aportan a fin de resolver sobre las verdaderas pretensiones planteadas en la demanda inicial. Argumenta que conforme a la doctrina de la Corte, el recurrente debe atacar los pilares del fallo impugnado, lo que no ocurre en el presente caso, pues la decisión se sustentó, entre otras razones, en la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del incumplimiento del fallo de tutela; tópico que no fue cuestionado, por lo que la sentencia debe mantenerse en firme.

Agrega que sí le dio cumplimiento a la decisión de tutela del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2005, pues canceló el valor retroactivo de las mesadas pensionales desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2005. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 9°, 467 y 468 del CST, 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del « C.C.A », así como de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

El casacionista, parte de los siguientes aspectos determinados por el ad quem: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación, su compartibilidad y suspensión por ser mayor en su cuantía con respecto a la reconocida por el ISS; (ii) la existencia del fallo de tutela que ordenó el reajuste de la mesada inicial y su pago retroactivo y, (iii) con base en el reajuste ordenado la pensión el ISS tenía un monto inferior.

En la demostración del cargo señala que las apreciaciones jurídicas del Tribunal sobre la procedencia de la compartibilidad son correctas y devienen de las normas que se mencionan en la proposición jurídica. Como el juez de alzada tenía claro que lo que se buscaba era la reanudación del pago de jubilación indexada por resultar mayor a la que pagaba el ISS, es evidente que el procedimiento de compartibilidad ha debido aplicarse a la materia del litigio; sin embargo, inexplicablemente se hizo de forma contraria, lo que significa una aplicación indebida de las respectivas disposiciones.

Aduce que el Tribunal indicó que cuando hay concurrencia entre las pensiones de vejez y jubilación, la entidad que reconoce la última, sólo está obligada a asumir la diferencia entre la prestación que venía cancelando - incluida la indexación del IBL - y la que otorga el ISS, tesis que apoya en una sentencia de la Corte; sin embargo, aplicó de manera inversa el procedimiento de la compartibilidad y desconoció que buscaba la reanudación en el pago de la pensión de jubilación indexada, por ser mayor frente a la reconocida por el ISS.

RÉPLICA Señala que el Tribunal no sólo advirtió la falta de claridad de los pedimentos de la demanda, sino que la actora pretendía el cumplimiento del fallo de tutela, lo que no procedía por ser el incidente de desacato la acción idónea; argumentos que no fueron atacados por la recurrente y, en consecuencia, dejó incólume la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el juez de apelaciones estimó que la demanda fue confusa, pero consideró que cuando el fallador de primer grado analizó y resolvió sobre la compatibilidad de las prestaciones, abordó acertadamente el problema jurídico. Además, sostuvo que el fenómeno de la compartibilidad no requería un pronunciamiento expreso, por lo que, si en criterio de la promotora del proceso el fondo demandado no había cumplido el fallo de tutela, lo conducente era iniciar el incidente de desacato y no buscar un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria; asimismo, indicó que la pensión de jubilación convencional no era compatible con la prestación de vejez, acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

En esencia, la censura controvierte que se hubiera entendido que en la demanda lo pretendido era la compatibilidad pensional, cuando lo que en verdad pidió fue el pago de la diferencia por el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, tal y como emerge del escrito inicial y de las pruebas denunciadas. Además, cuestiona que el juez de apelaciones no se hubiera percatado de que en razón de la tutela que ordenó la indexación de la pensión convencional, el valor de la mesada a cargo del demandado resultó superior a la del Seguro Social y, que, pese a que el procedimiento de compartibilidad que expuso fue correcto, inexplicablemente lo aplicó de forma contraria, lo que en criterio del censor, configura un yerro de estirpe jurídica.

Pues bien, en lo que tiene que ver con el equivocado entendimiento por parte del juez colegiado de la pretensión de la demanda inaugural, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, toda vez que vista en su conjunto y analizada de forma integral la referida pieza procesal, lo que emerge es que se reclamó el pago completo de la pensión de jubilación convencional (compatibilidad pensional) y no la diferencia pensional entre las dos prestaciones (compartibilidad), como ahora lo pretende hacer ver en el recurso extraordinario, tal y como pasa a explicarse.

En el escrito inicial, la demandante pidió que se condenara al demandado para que « se continúe pagando […] la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en liquidación mediante resolución número 1384 del 26 de diciembre de 1996, y la cual se ordenó indexar mediante tutela Número 110011102000-2005-05072, teniendo en cuenta que la Caja Agraria dejó de cubrir dicha pensión a partir del mes de febrero del año 2005» (folio 55, subrayado fuera del texto original).

Como se observa de las pretensiones, la convocante no reclamó que se continuara pagando el valor de la diferencia entre la pensión de jubilación convencional indexada y la pensión de vejez a cargo del ISS, pues lo que pidió fue que se «continuara pagando» la pensión de jubilación con la indexación ordenada a través de acción de tutela. Lo anterior se corrobora aún más, en los hechos que sustentaron su súplica (f.° 56 y 57), pues adujo que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante la Resolución 1384 del 26 de diciembre de 1996 y que en razón del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS (Resolución 9978 del 29 de junio de 2005), el demandado a través de la Resolución 3990 del 19 de abril de 2005 ordenó la suspensión de la prestación convencional, por resultar superior la mesada del ISS.

Además, indicó que a través de fallo de tutela se ordenó indexar la primera mesada pensional y que, si bien la Caja Agraria le pagó los valores correspondientes al retroactivo, le suspendió el pago de las mesadas. Aunado a ello, la parte actora precisó que el valor que ha debido cancelar la parte demandada desde el «31 de diciembre de 2007» correspondía a «$1´967.168,46» (hecho 6, folio 56).

Al respecto, se advierte que en los fundamentos fácticos de la demanda nunca se hizo alusión a que la demandada debería quedar a cargo de la diferencia pensional entre las dos prestaciones por resultar superior la de jubilación. Además, resulta relevante el hecho de que la demandante precisara que el valor de la mesada pensional que ha debido pagar el demandado para el 31 de diciembre de 2007 - momento para el cual ya se había reconocido la pensión de vejez por parte del ISS-, correspondía a la suma de $1.967.168,46.

Se afirma lo anterior, ya que la suma reclamada precisamente corresponde al valor completo de la pensión de jubilación convencional para el año 2007, esto es, sin tener en cuenta la pensión de vejez, tal y como consta en el siguiente cuadro; cálculo que fue elaborado por la actora teniendo en cuenta que el valor inicial de la prestación de jubilación indexada ascendió a $699.416,78 para el año 1996, conforme al fallo emitido por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 1998 (f.° 103 a 109) y la decisión de tutela (f.° 28 a 45).

En tales condiciones, si el valor que señaló la parte actora como el que debía pagar el demandado para el año 2007 corresponde al 100% de la mesada de jubilación reconocida por la Caja Agraria, es decir, sin deducir el valor de la pensión de vejez, es claro que aspiraba a que se continuara pagando la pensión de forma completa, esto es, se aplicara la compatibilidad pensional.

Ahora, si lo que perseguía la recurrente con la demanda era que se reconociera únicamente el mayor valor entre las dos prestaciones, hubiera indicado como valor de la mesada a cargo de la extinta Caja la diferencia entre una y otra, más no el valor total sin considerar la pensión de vejez, como en efecto lo hizo. En ese orden, ningún yerro fáctico puede endilgarse al fallador al analizar la demanda inicial, menos aún se le puede acusar de arribar a una conclusión «forzada y superficial» respecto de las pretensiones formuladas.

La Sala ha señalado que los juzgadores al definir el objeto del litigio, están en la obligación de interpretar la demanda, labor en la que debe tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados, dado que las súplicas no pueden analizarse de forma independiente, sino que deben considerarse las razones fácticas que las sustentan a fin de entender su verdadero alcance.

Dijo la Sala en sentencia CSJ SL911-2016 que: Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.

Así las cosas, si bien los falladores deben esforzarse al interpretar la demanda inicial para desentrañar la verdadera súplica de la parte, al efectuar tal ejercicio no es viable definirla acorde con lo que en su criterio consideran que debió reclamarse, menos aún entender que la aspiración correspondía a una que no resulta extraíble de la referida pieza procesal.

Se afirma ello ya que al interpretar el escrito inicial se busca « determinar cuál es el verdadero querer de las partes», es decir, «la auténtica intención de quien la presentó» (CSJ SL580-2013). En ese sentido, no le es dable al fallador acudir a las probanzas del proceso para esclarecer la verdadera pretensión, como lo pretende el recurrente, dado que ello sería tanto como darle la potestad a los jueces de determinar el petitum acorde con lo que las pruebas acrediten, con lo que se violaría flagrantemente el derecho de la parte a acudir al aparato judicial para obtener una respuesta de fondo sobre una prerrogativa a la cual considera tener derecho.

De ahí que, resulta inane el argumento del censor a través del cual pretende que de lo que expuso en el recurso de reposición formulado el día 8 de febrero de 2006 contra la Resolución n.° 04294 del 2006, emitida por la Caja Agraria en Liquidación, se entienda que lo perseguido en el presente proceso fue la condena por concepto de mayor valor entre la pensión de jubilación convencional indexada y la de vejez, ya que, se itera, para esclarecer las pretensiones de la demanda, se debe interpretar y analizar esta pieza procesal, de la cual, como quedó visto, lo que emerge es que lo reclamado fue la compatibilidad pensional.

Así las cosas, no puede el casacionista sostener que por los argumentos que expuso en un recurso de reposición ante la ex empleadora, se entienda la demanda inaugural en un sentido distinto del que emerge de su análisis integral. De otro lado, el juez de apelaciones no valoró equivocadamente el escrito de apelación, pues del mismo derivó que se controvertía que el juez de primera instancia no entendió la demanda inicial, dado que resolvió sobre la compatibilidad pensional cuando ello no había sido reclamado al inicio del proceso.

Tal inferencia está acorde con lo que fue cuestionado a través de la impugnación, pues, en lo fundamental, en el recurso de apelación se reprochó que pese a las pruebas que reposaban en el expediente, el juez falló « sobre pretensiones que no habían sido solicitadas» cuando en «ningún momento la actora pretendió devengar las dos pensiones» (f.° 120 y 121), lo que muestra que no existió una errada valoración de la referida pieza procesal.

Lo que ocurrió fue que el Tribunal al resolver tal inconformidad, estimó que no le asistía razón a la apelante ya que la demanda fue «confusa», razón por la que consideró que el problema jurídico había sido correctamente entendido por el a quo cuando estimó que lo reclamado era la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez.

En lo que tiene que ver con el la falta de apreciación de la sentencia de tutela, la decisión emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario y las Resoluciones 1384 de 1996, 3990 de 2005 y 4294 de 2006, expedidas por la extinta Caja Agraria a través de las cuales reconoció la pensión, suspendió la mesada e indexó una pensión convencional en cumplimiento de una acción de tutela, la Sala encuentra que aun cuando el Colegiado no las mencionó expresamente en sus consideraciones, sí las tuvo en cuenta.

Así, las consideraciones expuestas por el fallador de segundo grado, ponen en evidencia que, pese a que no se refirió puntualmente a las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, lo cierto es que no desconoció la existencia de la orden judicial de indexación de la primera mesada impartida dentro de la sentencia de tutela ni la decisión adoptada por la Caja en razón de aquella, por lo que mal puede endilgársele haber desconocido el contenido de dichas probanzas.

Ahora, advierte la Sala, de cara a los reparos jurídicos expuestos en el cargo segundo, que la razón fundamental en que el Tribunal sustentó su decisión no fue en modo alguno controvertida, lo que mantiene intacta la decisión recurrida, dada la doble presunción de legalidad y acierto que la protege. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque de alguno de los argumentos que fundamentaron la decisión conlleva a que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad; sin embargo, como quedó visto, el censor no cumplió con tal deber pues en modo alguno cuestionó el argumento del Colegiado en punto a que si la parte demandada no había cumplido el fallo de tutela, era a través del incidente del desacato – más no en el proceso ordinario laboral- que debía definirse tal situación y emitirse un pronunciamiento.

La Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúa subsistiendo su fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (subrayado fuera del texto, CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).

En ese orden, si el recurrente quería tener éxito en su ataque, le correspondía controvertir y derruir las razones que fundamentaron la decisión, dado que, al aludir a otras diferentes, la sentencia sigue soportada en los argumentos que no atacó a través del recurso extraordinario. Con todo, esta colegiatura advierte que el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico que le endilga el censor, toda vez que la norma que cita en la proposición jurídica, esto es, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 regula la compartibilidad de las pensiones de carácter legal con la pensión de vejez; sin embargo, en el sub lite no existe controversia entre las partes respecto de que la prestación que le fue reconocida a la demandante por la extinta Caja Agraria mediante la Resolución 1384 de 1996 tuvo el carácter de convencional.

En ese orden, el precepto en que se apoya la censura no regula el fenómeno de la compartibilidad entre una prestación convencional y una legal, por lo que, de cualquier modo, el cargo no estaba llamado a prosperar. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO NORIEGA DE PADILLA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 VALOR MESADA 1996699.416,78$ 1997850.700,63$ 19981.001.104,50$ 19991.168.288,95$ 20001.276.122,02$ 20011.387.782,70$ 20021.493.948,08$ 20031.598.375,05$ 20041.702.109,59$ 20051.795.725,61$ 20061.882.818,31$ 20071.967.168,57$ AÑO