CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3684-2022 Radicación n.° 88241 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA ELENA PATIÑO contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Nubia Elena Patiño demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado José Israel Arbeláez Jiménez, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de dicha prestación; los Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones argumentó que convivió como compañera permanente con José Israel Arbeláez Jiménez, desde el año 1990 hasta el 5 de diciembre de 1997, cuando contrajeron matrimonio; que el vínculo continuó «de manera permanente con interrupción por estar el cónyuge privado de la libertad varios años», pero realizando visitas conyugales y manteniendo la ayuda mutua; y que su esposo recobró la libertad y convivieron hasta diciembre de 2013.
Manifestó que fruto de esa unión nació Laura Cristina Arbeláez Patiño, quien tiene 26 años de edad; que su cónyuge disfrutaba de una pensión de invalidez otorgada por la demandada en el año 2010; que su esposo falleció el 1 de julio de 2017; que reclamó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, toda vez que la accionada consideró que no convivía con el causante para la data de su deceso «por lo menos desde enero de 2016»; que si bien se encontraba separada de hecho del señor Arbeláez Jiménez, quien vivía en la casa de una hermana, la sociedad conyugal continuaba vigente; y que pese a que el finado presentó una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio, esa acción fue inadmitida y posteriormente archivada, de allí que no se profirió sentencia. La accionada en su escrito de contestación se opuso a todas las pretensiones.
Aceptó los hechos relativos a la fecha Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 3 en que la demandante contrajo matrimonio con José Israel Arbeláez Jiménez, su condición de pensionado, la data de fallecimiento, la solicitud de la pensión y su negativa, así mismo la separación de hecho y el nacimiento de una hija fruto de esa unión; y frente a la convivencia aclaró que desconoce si existió con antelación a la fecha de la celebración del matrimonio, pero que en la investigación administrativa se estableció que la pareja «convivió solo hasta el año 2010».
De los restantes supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que la accionante no vivía con el pensionado para la data de su deceso, quien había instaurado una demanda solicitando la cesación de efectos civiles de matrimonio católico en razón a los maltratos por parte de la actora. Como excepciones, propuso las que denominó: inexistencia de la calidad de beneficiario, ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiario e inexistencia del derecho; absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas formuladas en su contra; y no impuso costas.
Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentó su decisión en que, si bien la promotora del proceso acreditó varios años de convivencia con el pensionado, lo cierto era que, después del año 2011 y hasta el momento del deceso de su cónyuge, no estaba demostrado que conservaron unos lazos de solidaridad, afecto y ayuda mutua, como requisito necesario para acceder a la prestación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo de la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez colegiado expuso que no era objeto de controversia que: i) José Israel Arbeláez Jiménez falleció el 1 de julio de 2017, quien disfrutaba de una pensión de invalidez de origen profesional reconocida desde el 23 de marzo de 2010; ii) que Nubia Elena Patiño y el causante contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1997, vínculo que se encontraba vigente para el momento de la muerte; y iii) que la entidad demandada negó la pensión el 2 de noviembre de 2017, argumentando que conforme a la investigación administrativa se estableció que la actora no convivía con el pensionado por el momento de su óbito.
Expuso que el problema jurídico a resolver consistía en Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer si la promotora del proceso, en su condición de cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, le asistía derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional. Indicó que la norma que regulaba el asunto era la vigente para la data del deceso del afiliado o pensionado, de allí que la situación se regía por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud de la remisión que hace el canon 11 de la Ley 776 de 2002.
Aludió al contenido de la primera disposición y expuso que para acceder a la prestación, en atención a que la apelante alegaba su condición de cónyuge separada de hecho, se debía acreditar: i) que el vínculo matrimonial se encontraba vigente; ii) que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo y; iii) que continuó perteneciendo al «grupo familiar», requisito este de orden jurisprudencial, que se plasmó, entre otras, en las sentencias CSJ SL13276-2014, CSJ SL16949-2016, CSJ SL3747-2018 y CSJ SL2232-2019, y que consiste en que se mantuvo el acompañamiento espiritual, los lazos de compromiso, de apoyo efectivo y de comprensión mutua, tal como se dijo en la decisión CSJ SL1646-2019.
Procedió con el análisis de las pruebas allegadas y coligió que no se acreditó «la continuidad de los lazos de solidaridad, afecto y apoyo mutuo de parte del demandante». En dicho sentido, se remitió al interrogatorio de parte absuelto por la actora, los testimonios de Omar de Jesús Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 6 Ortiz Hernández y Blanca Stella Arbeláez Jiménez, la investigación administrativa realizada por la demandada, una denuncia penal interpuesta por el causante en contra de su cónyuge el 11 de mayo de 2016, un reporte de medicina legal del 12 de mayo de 2016, otra denuncia instaurada pero por la accionante de fecha 17 de junio de 2016 por violencia intrafamiliar, y la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso presentada el 22 de junio de 2017 que fue inadmitida y retirada con posterioridad al fallecimiento del pensionado.
Señaló que de esas probanzas no se advertía que existieran lazos de solidaridad, de apoyo y ayuda mutua después de la separación, antes, por el contrario, lo que se evidenciaba eran situaciones de violencia y maltrato mutuo; de allí que no se cumplió con los presupuestos de «solidaridad y apoyo mutuo planteados por la Corte Suprema de Justicia para acceder a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge separada de hecho», y que se evalúan en la etapa de separación, por ser una exigencia adicional para acceder a la prestación; y reiteró que «la actora no acreditó los requisitos de orden jurisprudencial para acceder al derecho».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente el fallo del Tribunal, para que en instancia revoque la «sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la accionada. Por razones de método la Sala abordará en primer lugar, el estudio del segundo ataque y, de ser necesario, se pronunciará respecto a la restante acusación. VI. CARGO SEGUNDO Se propone así: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que, en atención a la vía de ataque elegida, no discute el examen probatorio realizado por el Tribunal, de modo que su cuestionamiento recae sobre las consecuencias que aplicó, pues pese a que la demandante cumplió con la carga de acreditar el derecho pretendido, le fue negado. Menciona las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL9063-2014, transcribe los artículos 164 y 167 del CGP; y afirma que: Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 8 […] es claro que si quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe asentar su providencia en lo que realmente se haya demostrado en el proceso, con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que la señora NUBIA ELENA PATIÑO, probó de manera documental y testimonial, la convivencia durante más de 5 años, la ayuda y el socorro mutuo y estar junto al causante durante el tiempo en que se formó la pensión, la señora Nubia estuvo siempre con el causante, fue quien lo visitó en la cárcel, luego del accidente la cónyuge estuvo en la enfermedad le enseñó a comer, hablar y a caminar siendo evidente que luego de quedar pensionado las hermanas quisieron cuidarlo pero para realizar la manipulación o manejo del dinero pero que aun así el afiliado invalido se volaba a encontrarse con su cónyuge en el centro a tomar cerveza y no se quiso ocultar nunca por parte de la demandante que existió conflictos como toda pareja pero el peor yerro fue no identificar en las pruebas por la manera de expresarse de la demandante su ignorancia, su estado de dolor y amor frente al fallecimiento de su cónyuge, la relación enfermiza de amor y maltrato común en los hogares Colombianos de estrato socioeconómico bajo de parejas consumidoras de sustancias estupefacientes o licor.
Finalmente, reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL14498-2017. VII. LA RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que la recurrente esgrime unos argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, sin lograr acreditar una equivocación cometida por el juez colegiado. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe señalarse, que si bien, como lo pone de presente la entidad opositora, el cargo no es un modelo, lo cierto es que del contexto integral de la argumentación esgrimida se evidencia un reproche jurídico, Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 9 el cual está dirigida a cuestionar que el Tribunal no tuvo en cuenta que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, le bastaba con acreditar una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, carga probatoria que satisfizo.
En ese orden de ideas, el ataque cumple las condiciones técnicas mínimas para ser estudiado de fondo por la Corte. Dilucidado lo anterior y vistas las consideraciones de la sentencia impugnada, el juez colegiado cimentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y de su estudio expuso que, tratándose de cónyuges separados de hecho, el legislador propendió por proteger el vínculo marital, de allí que el cónyuge supérstite tenía derecho a la prestación si hizo vida en común con el causante durante cinco años en cualquier tiempo; sin embargo, la alzada precisó que en este evento adicionalmente se requería que se hubiera mantenido con el pensionado un vínculo vivo y actuante, mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo, a pesar del rompimiento de la vida en común, razonamiento que fundamentó con lo plasmado, entre otras, en las decisiones CSJ SL13276-2014, CSJ SL16949-2016, CSJ SL3747-2018 y CSJ SL2232-2019.
Partiendo del anterior entendimiento de las exigencias que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el sentenciador de segundo grado descendió al análisis del haz probatorio, y si bien no fue muy prolijo en su decisión, partió Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 10 del hecho de que se encontraba satisfecho el tiempo mínimo de convivencia de cinco años, en tanto negó el reconocimiento del derecho solicitado al considerar que en el plenario estaba demostrado que, al momento preciso del fallecimiento del causante, entre los cónyuges ya no existía algún tipo de vínculo espiritual ni económico, esto es, un nexo actuante, soportando en un apoyo mutuo, como según dice, lo exigía la jurisprudencia. Frente al razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal, encuentra esta Sala que si bien se soportó en algunas decisiones emitidas por esta corporación, actualmente no es de recibo, por cuanto la Corte, luego de reexaminar el tema, definió frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual resulta aplicable al asunto en virtud de lo establecido en la disposición 11 de la Ley 776 de 2002; que dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin necesidad de requisitos adicionales como lo sería el mantener un vínculo «vivo y actuante» hasta el momento de la muerte, en la medida que esta última exigencia realmente no está prevista en la ley.
Ciertamente, en decisión CSJ SL5169-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL2015-2021, al respecto se explicó ampliamente lo siguiente: Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 11 Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 12 la cual existe la sociedad conyugal vigente (subrayado del texto). Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 13 que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 14 SL4047-2019 (Subrayas fuera del texto original).
Conforme el actual e imperante criterio antes descrito, el cargo es fundado, ya que no es dable estimar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge separado de hecho deba acreditar, además de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, que la pareja mantuvo un vínculo «vivo y actuante» de solidaridad y apoyo mutuo hasta la fecha de la muerte del pensionado; toda vez que, contrario a lo argumentado por el ad quem, la cónyuge supérstite adquiere el derecho demostrando únicamente los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, como lo refirió la censura.
Ahora bien, vale la pena destacar, que la colegiatura encontró probado que la promotora del proceso había convivido de manera efectiva con el pensionado fallecido por más de cinco años; por consiguiente, la inferencia jurídica del juez de alzada relativa a la necesidad de igualmente mantener los vínculos de apoyo, solidaridad o contacto hasta el deceso del causante resulta desacertada y, por tanto, prospera la acusación. Como consecuencia de lo expresado, se casará la sentencia confutada, en cuanto confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a la accionante y, en tal virtud, la Sala se abstendrá de estudiar el segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, a través del cual la censura pretendía demostrar que la aquí recurrente de todos modos mantuvo Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 15 un lazo de unión con el pensionado hasta el momento de su muerte, requisito que, como se vio, no resulta exigible por haberse acreditado los cinco años de convivencia en cualquier tiempo con el pensionado.
No se imponen costas en casación por cuanto el ataque salió triunfante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Cabe recordar que el juez de primer grado absolvió a la entidad demandada, por cuanto si bien estableció que la cónyuge demandante convivió con el causante varios años, no encontró acreditada la convivencia entre la demandante y el causante hasta el momento preciso de la muerte del pensionado, máxime que tampoco se probó los lazos de acompañamiento, ayuda y apoyo de la pareja hasta el óbito.
Contra esta decisión apeló la demandante, argumentando básicamente que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada bastaba con acreditar cinco de años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo, pero que, además, si bien en los últimos años a la muerte estuvieron separados de hecho, mantuvieron el vínculo matrimonial vigente y la ayuda o socorro mutuo.
En sede de instancia, la Corte considera oportuno advertir que no existe discusión alguna en torno a que la demandante y José Israel Arbeláez Jiménez contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1997 (f.o 9); que el causante Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 16 disfrutaba de una pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por la demandada a través de la Resolución 03421 de mayo de 2010, a partir de marzo de ese mismo año y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal (f.° 48 a 50); y que el pensionado falleció el 1 de julio de 2017 (f.° 19).
Ahora bien, respecto a la condición de beneficiaria de Nubia Elena Patiño, debe reiterarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según se explicó en la esfera casacional, preserva el derecho a favor de la cónyuge separada de hecho, que mantiene vigente el vínculo matrimonial, siempre y cuando demuestre una convivencia superior a cinco años, en cualquier época, sin más requisitos.
En el expediente existe prueba suficiente de que la señora Patiño convivió con su cónyuge fallecido Arbeláez Jiménez, por lo menos desde el momento en que contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1997 (f.º 9) y hasta finales del año 2010, esto por un espacio de trece años, cuando se separaron en razón a diferentes desavenencias entre la pareja, que incluso derivó en el maltrato físico por parte de ambos cónyuges, pues ello se desprende de lo expuesto por la declarante Blanca Stella Arbeláez Jiménez, hermana del causante, quien reconoció que la demandante acompañó a su cónyuge y fue la persona que estuvo a su lado brindándole cariño y atención después de un suceso ocurrido en el año 2009, que casi le genera la muerte y fue el que derivó en su estado de invalidez.
Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 17 En dicho sentido, esa testigo manifestó que conoció a la accionante cuando nació la hija de la pareja de nombre Laura Cristina Arbeláez Patiño, quien, observa la Corte, según la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 18 nació el 16 de marzo de 1991; dicha deponente expresó también que «llegaron con una bebé que era Laura» y les «abrí la puerta de mi casa, ahí llegaron eso fue hace 26 años» y más adelante manifestó que para el 2009 los cónyuges seguían viviendo juntos pero en otro lugar, a lo que adicionó que los problemas de la pareja comenzaron cuando el señor José Israel tuvo el accidente que le generó su invalidez, destacando que ella «fue una gran mujer porque ella lo paró», que esas «manos de ella fueron las que pararon a Israel», aun cuando después expresó que ellos se separaron a finales del año 2010 por motivos de maltrato los cuales dijo provenían generalmente de la accionante.
Valga anotar que la referida convivencia, ayuda y lazos de unión propios de una pareja también aparecen refrendados por lo menos hasta después de la invalidez del causante, en tanto el testigo Omar de Jesús Ortiz Hernández, adujo que el pensionado en el año 2009 sufrió un percance, que quedó «como un cadáver», pero la accionante fue quien le prestó el cuidado necesario, lo ayudó y lo alimentaba en la medida que para ese momento no podía valerse por sí mismo.
De igual forma, resalta la Corte, que el periodo de convivencia por más de cinco años que exige la ley también fue reconocido por la misma entidad demandada, quien al dar respuesta al escrito demandatorio dijo que: «NO ES Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 18 CIERTO, que la pareja hubiese convivido hasta el año 2013, ello teniendo en cuenta que mediante investigación administrativa se pudo determinar que la pareja convivió solo hasta el año 2010» (Subraya la Sala).
Debe destacar esta corporación que si bien en ese interregno anterior al año 2010, el pensionado estuvo privado de su libertad, situación de la cual informaron los deponentes y la misma actora en el interrogatorio de parte que absolvió, y también se corrobora con el certificado expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado (f.o 102), en el que consta que se le concedió la libertad condicional mediante auto del 13 de febrero de 2004; lo cierto es que, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la convivencia entre cónyuge o compañeros permanentes, no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades laborales u obligaciones, imperativos legales o económicos, entre otros, como aquí sucedía, razonamiento que se soporta con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39464, reiterada en las decisiones CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33942 y CSJ SL, 18 oct. 2008, rad. 34.446.
Y en dicho sentido los testigos Blanca Stella Arbeláez Jiménez y Omar de Jesús Ortiz Hernández informaron que en el interregno en que el pensionado estuvo preso, la aquí accionante lo visitaba semanalmente y después de recobrar la libertad continuaron su relación, por lo menos hasta finales del año 2010, cuando el pensionado decidió irse a Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 19 vivir a donde una hermana, según lo manifestó la primera deponente.
Así las cosas, para revocar la sentencia absolutoria de primer grado, son suficientes las consideraciones vertidas en sede casacional respecto a que, para reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge con separación de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, lo cual, como se dijo, quedó en este asunto debidamente satisfecho.
En este punto cabe manifestar que el hecho de que el pensionado hubiese iniciado a finales de junio de 2017 una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (CD f.o 76, folio interno 29 a 35), no conduce a que el vínculo matrimonial deje de estar vigente, en tanto esa acción judicial fue inadmitida y luego rechazada por el despacho de conocimiento que lo fue el Juzgado Quince de Familia de Medellín, según se desprende de la documental de folio 13, de allí que perduró el nexo conyugal, el cual se considera vigente mientras no se produzca el divorcio que lo extingue y que no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte, si bien en los últimos años de vida del pensionado la relación de la pareja, aun cuando no vivían permanentemente bajo el mismo techo, estuvo marcada por acusaciones, agresiones, denuncias y maltratos, según se desprende de los dichos de la testigo Blanca Stella Arbeláez Jiménez, lo reconocido por la misma actora en su interrogatorio de parte y lo que muestran las probanzas de Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 20 folios 25 a 28 que militan en el CD de folio 76, relativa a una denuncia del pensionado presentada el 11 de mayo de 2016 contra su cónyuge, por sustracción u ocultamiento de su cédula de ciudadanía y en la que se relata diferentes episodios de agresiones; y las documentales de folios 94 a 98, que corresponden a la solicitud de medida de protección dirigida a la Policía Nacional por parte de la Fiscalía General de la Nación, sustentada en una denuncia que presentó la aquí accionante contra el señor José Israel Arbeláez Jiménez por violencia intrafamiliar el día 17 de junio de 2016 por una situación presentada en la terminal de transportes; esto es insuficiente para desestimar el reconocimiento del derecho pensional, en tanto, se itera, en el plenario se acreditaron los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo marital, que es lo que le da el derecho a la promotora del proceso.
Incluso, lo que da cuenta esa denuncia en correspondencia con lo informado por los testigos, es que la pareja después de la separación con vínculo matrimonial vigente, mantuvo algún tipo de contacto, e incluso vivían cerca, pero se agredían. Ahora bien, se insiste, esas desavenencias y peleas no dan al traste con la convivencia de la pareja y la verdadera comunidad de vida, apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual que existió por más de cinco años, concretamente trece y hasta finales del año 2010, en tanto, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 21 familiares y afectivos, dado que esta circunstancia no constituye una exigencia legal, lógicamente, siempre y cuando haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Y es que si bien las situaciones de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas por los juzgadores al tomar sus decisiones, en este caso en particular, no existe claridad respecto de quién provenían los maltratos, y si bien la hermana del pensionado indicó que era la promotora del proceso la que generalmente agredía al esposo, la Corte no puede obviar la denuncia que ésta presentó en contra del causante por violencia intrafamiliar, como tampoco que en el interrogatorio de parte que absolvió precisó que fue sometida a malos tratos y que si bien le propinó algunos golpes a su cónyuge, ello fue cuando se estaba defendiendo; de allí que, darle plena credibilidad a lo manifestado por la mencionada testigo en este puntual aspecto, dejando de lado las otras pruebas que se acaban de mencionar, que dan cuenta que la actora podría ser víctima de una violencia de género, lo cierto es que, no se conoce con certeza cuál de ellos era el agresor principal y quién la víctima, para efectos de poder evaluar esta circunstancia a la luz de los principios constitucionales y las disposiciones que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social.
Consecuente con lo anterior, se tiene que, lo probado es Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 22 que la demandante acreditó plenamente su convivencia con el pensionado por un lapso superior a cinco años en cualquier tiempo, y, con ello, su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le otorga el derecho reclamado. Por lo dicho, se le debe reconocer la sustitución pensional, a partir del 1 de julio de 2017, en el valor que percibía José Israel Arbeláez Jiménez para el momento de su fallecimiento, esto es, en cuantía de $737.717, toda vez que la pensión de invalidez que disfrutaba ascendía a un salario mínimo mensual.
En ese orden de ideas, la accionante tiene derecho a la suma de $62.703.637, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, incluyendo las mesadas adicionales, pues la prestación de invalidez que se sustituye se causó antes del 31 de julio de 2011 y no era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se detalla a continuación: Por otra parte, la demandada negó el derecho reclamado al considerar que no se acreditó la convivencia al momento N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 1/07/2017 31/12/2017 7 737.717$ 5.164.019$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 30/09/2022 10 1.000.000$ 10.000.000$ 62.703.637$ FECHAS VALOR RETROACTIVO A PAGAR Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 23 de la muerte del causante (f.º 10 a 11), criterio que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no se acompasa con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, razón por la que resulta procedente la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En tal medida, como la reclamación de la prestación se presentó el 21 de julio de 2017 (f.° 10), acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud junto con la documentación que acredite su derecho, por consiguiente, la demandada debe los intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento desde el 21 de septiembre de 2017 y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia. Respecto a la excepción de prescripción la misma no se configuró, en tanto la reclamación se presentó como se dijo el 21 de julio de 2017, dentro de los tres años siguientes al deceso del pensionado que ocurrió el 1 de ese mes y año, y la demanda inaugural fue instaurada el 19 de diciembre de igual anualidad.
Finalmente, Positiva Compañía de Seguro S.A. deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 24 facultadas para efectuar el descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada.
Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado que negó las súplicas incoadas por Nubia Elena Patiño, para, en su lugar, impartir condena en los términos antedichos. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la accionada y las de la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ELENA PATIÑO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 8 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer a NUBIA ELENA PATIÑO la pensión de Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 25 sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José Israel Arbeláez Jiménez, a partir del 1 de julio de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, esto es, la suma de $737.717, con los ajustes legales anuales y 14 mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, el cual asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($62.703.637) M/CTE.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de septiembre de 2017 y hasta que se realice el pago efectivo de lo adeudado.
CUARTO: AUTORIZAR a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88241 SCLAJPT-10 V.00 26