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SL3684-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 19 de 1969Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71111 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3684-2019 Radicación n.° 71111 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2015, en el proceso que instauraron en su contra ANTONIO JESÚS MONTOYA ARANGO y OLGA CECILIA MONTOYA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Antonio y Olga Montoya llamaron a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 29 de agosto de 2012, generada por la muerte de su hijo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que, se casaron el 16 de marzo de 1990; que procrearon a Santiago Montoya Montoya, nacido el 12 de enero de 1991 y fallecido el 29 de agosto de 2012; que solicitaron la pensión de sobrevivientes por ser sus únicos beneficiarios, pero la demandada les negó el derecho por no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, concretamente, porque no dependían económicamente de él, aunque aceptó que tenía 52 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y les concedieron la devolución de saldos.

Agregaron que, su grupo familiar estaba conformado por ellos, por el fallecido y por otro hijo menor, que todos los gastos del hogar eran sufragados por el padre y por su hijo quien desde los 18 años empezó a trabajar para ayudarles económicamente. Al dar respuesta a la demanda Protección SA, se opuso a las pretensiones por considerar que no tenían fundamento fáctico y legal y dijo que negó la pensión a los señores Montoya porque, una vez terminado el trámite administrativo interno, concluyó que no dependían económicamente de su hijo.

Expresó que el padre del fallecido era quien suministraba todo lo necesario para su manutención, la de su esposa y la del hijo menor de edad. Que el fallecido no laboraba desde hacía tiempo. En su defensa propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de noviembre de 2014 condenó a Protección SA, a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo a razón de un 50% para cada uno, a partir del 29 de agosto de 2012 y a pagar las costas.

Además, les concedió, en los mismos porcentajes: (i) el retroactivo por valor de $17.839.997; (ii) una mesada pensional, desde noviembre de 2014 a razón de $616.027, incrementada en adelante con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) los intereses de mora a partir del 1 de enero de 2013 hasta cuando se realice el pago efectivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 22 de enero de 2015, al resolver la apelación propuesta por la demandada, confirmó la decisión. El tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si los actores cumplieron con el requisito de dependencia económica en relación con su hijo fallecido, como lo exige el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El colegiado extrajo de la discusión que el causante era hijo de los señores Montoya, que dejó causado el derecho pensional y que no tenía cónyuge ni hijos. En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la apelación propuesta por Protección SA, únicamente relacionado con la dependencia económica que debe existir entre padres e hijos para tener derecho a la prestación deprecada, aclaró que, aunque, en principio, la norma exigía que esta fuera total y absoluta, la Corte Constitucional en decisión CC C111-2006 dio un entendimiento diferente a esa expresión pues consideró que exigirla en esa forma era pedir que los padres no tuvieran ingreso alguno diferente al que les proveía su hijo fallecido, es decir, los igualó a la indigencia. Agregó que, para que los padres se consideren independientes, sus recursos deben ser suficientes para tener una vida digna sin necesidad de ayuda de otras personas.

Para ello, dijo, la decisión mencionada creó unas reglas para la interpretación de la expresión « dependencia económica» entre padres e hijos a partir del mínimo vital cualitativo que sintetizó así (i) el salario mínimo no es determinante; (ii) no constituye esta figura el hecho de recibir otra prestación; (iii) no se presenta por el solo hecho de recibir alguna asignación mensual u otro ingreso adicional;

(iv) los ingresos ocasionales no la configuran, la ayuda tiene que ser permanente y suficiente; (vi) tener una propiedad no es prueba de ella. A lo anterior, añadió que, en decisiones CC T-140-2013 y T327-2013, esa alta corporación insistió en esas mismas reglas en el sentido de que la condición de beneficiario de la pensión, cuando se exige dependencia económica, se demuestra cuando se prueba (i) haber dependido totalmente del causante;

(ii) que el fallecimiento de quien ayudaba al padre o a los padres generó una dificultad relevante para garantizarles la vida digna; y, (iii) que desde la muerte del cotizante los padres o dependientes económicos no son autosuficientes para sobrevivir dignamente, es decir, se hace necesario suplir esos ingresos que recibían mediante la pensión de sobrevivientes.

Se refirió al principio de la dignidad humana como determinante para la concesión de una pensión como la solicitada y expresó que las entidades administradoras de las pensiones no pueden interpretar las pruebas a su manera porque ello constituye una vía de hecho administrativa. Consideró que el único criterio posible de aplicar es aquel que responde a cumplir con la satisfacción plena de las necesidades básicas, decisión que debe ser tomada por el juez con base en la totalidad del material probatorio presentado en el proceso.

Luego descendió al caso estudiado y se refirió a la inconformidad propuesta por Protección SA, relacionada con la falta de valoración por parte del a quo, de la investigación administrativa. Expresó que esa entidad interpretó el contenido de las pruebas que recaudó a su manera, incumpliendo con la prohibición de no interpretar sesgadamente su contenido para negar la prestación, constituyendo una vía de hecho administrativa.

Contrario a eso, dijo el colegiado, que la prueba recaudada en el trámite judicial consistente en escuchar a los actores, sin encontrar una confesión de dependencia económica en sus declaraciones y a los testigos presentados, lo llevaba a concluir: (i) que el padre del de cujus manejaba un taxi y la madre era ama de casa; (ii) que los ingresos del fallecido eran devengados en sus labores informales como mecánico y mensajero; y, (iii) que los ingresos del hijo eran necesarios para el sostenimiento del grupo familiar, para satisfacer sus necesidades básicas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y lo absuelva. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos a continuación, en forma conjunta, los dos primeros por acusar un grupo normativo similar, contener argumentación parecida y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por violar en forma directa (la que asimiló a la aplicación indebida) los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 194, 195 y 228 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el colegiado, indicó: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Montoya Montoya estaban sometidos en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó una sola prueba relacionada con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para ayudar a sus padres o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido era lo que les permitió sufragar su mínimo vital. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos percibidos por Antonio Jesús Montoya Arango bastaban para sufragar todas las necesidades de su hogar en forma suficiente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Montoya Montoya podían ser tenidos como beneficiarios legítimos de la pensión deprecada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección SA podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.

Aseguró que los errores fueron cometidos por la errada valoración del documento denominado « Información de los solicitantes-Padres » de folios 47 y 48, de la confesión existente en las declaraciones de los actores y de los testimonios de Silvia María Zapata Montoya y Jovany Adrián Bedoya García que aparecen en el folio 57 (CD). Para sustentar el recurso reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL37989-2013, SL32813-2008 y SL15116-2014 que, dijo, contienen reflexiones aplicables al caso para concluir que la decisión atacada es impertinente y debe ser casada por la corte.

En cuanto al documento denominado « Información de los solicitantes-Padres » y a las confesiones de los actores, expresó que en él primero se consignó que los ingresos del señor Montoya Arango, llegaban a $2.000.000, cifra que luego fue ratificada por los actores en sus declaraciones de parte y que los gastos del hogar ascendían a $1.000.000, es decir, que el padre del fallecido tenía ingresos suficientes para cubrir la manutención de su hogar.

Además, dijo, que el yerro del tribunal se notaba de bulto porque los señores Montoya Montoya confesaron que el grupo familiar estaba afiliado a la seguridad social en salud con el señor Montoya Arango como cotizante y con su cónyuge y sus dos hijos como beneficiarios, incluido el fallecido, lo cual se ratificó con el primer documento mencionado, que hace parte de la investigación administrativa.

Agregó que, el colegiado dejó de lado verificar si la parte opositora había cumplido con el requisito de demostrar la disponibilidad de recursos poseídos por el de cujus para favorecer a sus padres una vez cubiertas sus propias necesidades, la cantidad que les prodigaba, la periodicidad de su auxilio y su significación en relación con los gastos totales del hogar, máxime cuando podían ser cubiertos en su totalidad por los ingresos del padre.

Finalmente, criticó que, aunque la prueba testimonial fue conteste, de ella no se pueden extraer elementos que indiquen el cumplimiento de los anteriores requisitos, la periodicidad de la ayuda, la cuantía y la necesidad, pues los propios padres del fallecido indicaron que sus gastos eran de un millón de pesos y sus ingresos, de dos. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Para fundamentar su acusación trajo a colación las decisiones de la sala CSJ SL35351-2009, SL37989-2013, SL15116-2014 y SL10507-2014 y dijo que no quedaba duda, teniendo en cuenta estas decisiones que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003. Para la demostración del cargo, presentó argumentos similares a los del primero y aceptó que, aunque es claro que la dependencia económica no debe ser total y absoluta también lo es, que la ayuda entregada tiene que ser esencial para que los padres del causante puedan tener una vida digna y por ello el error consistió en determinar que la hipotética ayuda que el fallecido les brindaba cumplía con suficiencia con el requisito exigido para que se genere el derecho deprecado.

Aseguró que es normal que, cuando un hijo empieza a trabajar, les entregue alguna ayuda a los padres la que no se puede confundir, como lo hizo el tribunal, con la dependencia económica. Enrostró al juzgador colegiado no haber confrontado si esa hipotética ayuda que el hijo brindaba a sus padres, cumplía con los requisitos exigidos para que se considere demostrada la mencionada dependencia. RÉPLICA Se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que el tribunal no incurrió en los yerros facticos y jurídicos enrostrados en los cargos, sino que fue demostrada suficientemente la dependencia económica que existía entre ellos y su hijo fallecido.

Aseguraron que, en las declaraciones que rindieron, no existe la confesión pregonada por el fondo y que en los testimonios presentados está demostrado el cumplimiento de los requisitos para que se declarara que sin la ayuda del fallecido carecían del denominado mínimo vital cualitativo. CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad impugnante se relaciona directamente con el material probatorio expuesto en el proceso, concretamente con la investigación administrativa realizada por su cuenta, en especial la parte denominada « Información de los solicitantes-Padres » de folios 47 y 48, los interrogatorios de parte practicados a los opositores, en los cuales encuentra una confesión que derribaría el fallo atacado y en la prueba testimonial.

Cualquier error de carácter técnico que pueda existir en alguno de los cargos, especialmente en el dirigido por la vía jurídica pues en su desarrollo se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, lo cual esta proscrito en la vía directa, queda saldado al asumir el estudio conjunto de ambos. Las conclusiones de tipo fáctico que no ofrecen duda porque así las aceptaron las partes o porque el tribunal las declaró y no fueron motivo de controversia, son: (i) Que Antonio y Olga Montoya contrajeron matrimonio el 16 de marzo de 1990;

(ii) que en su matrimonio procrearon dos hijos, uno de los cuales, fue Santiago Montoya Montoya nacido el 12 de enero de 1991 y fallecido el 29 de agosto de 2012; (iii) que para el momento de su fallecimiento tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, al fondo privado Protección SA; (iv) que dejó causado el derecho pensional y solo le sobrevivieron sus padres pues no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente;

(v) que en esa calidad se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes; (vi) que la recurrente, les negó la prestación por considerar que no reunieron los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, concretamente, el de la dependencia económica; y, (vii) que les fue reconocida la devolución de saldos.

El problema planteado a la sala consiste en determinar si el tribunal aplicó indebidamente alguna de las normas señaladas en la acusación al considerar que la ayuda que entregaba el fallecido a sus padres tenía la entidad suficiente para considerarse necesaria para la manutención del grupo familiar compuesto por ellos, por el hijo fallecido y por otro, que para el momento de la muerte, era menor de edad.

Al momento del fallecimiento del señor Santiago Montoya Montoya, la norma aplicable al caso lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, literal d) que, en lo pertinente dice sobre quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: «d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este ».

(Subrayas propias). Los errores, jurídicos y fácticos enrostrados a la decisión se relacionan con la dependencia económica que el fondo recurrente considera que no existía entre los opositores y su hijo en el momento del fallecimiento. Es claro que el tribunal no expresó que hubiera dependencia económica absoluta entre el fallecido y sus padres, solo dijo que la ayuda brindada por el fallecido cumplía con los requisitos jurisprudenciales para concederles la pensión porque los ingresos del hijo eran necesarios para el sostenimiento del grupo familiar, para satisfacer sus necesidades básicas.

Para tener éxito con el recurso extraordinario el fondo debió derruir la afirmación anterior. El material probatorio atacado para demostrar los errores de hecho que, en síntesis, hacer relación a que no existía dependencia económica entre Santiago Montoya Montoya y sus padres está conformado, como se dijo, por el denominado « Información de los solicitantes-Padres », por los interrogatorios de parte y por los testimonios.

A la luz del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, no son hábiles para acudir en casación porque no hacen parte de las taxativamente enunciadas allí como son el documento auténtico proveniente de las partes, la confesión judicial y la inspección judicial. La sala puede entrar a analizar las pruebas no hábiles en cuanto concluya, de una que sea hábil para tal menester, que hubo error del tribunal.

En cuanto a acusar los interrogatorios de parte en casación como pruebas no valoradas o erradamente apreciadas, la corte se ha pronunciado en repetidas y pacificas ocasiones indicando que solo en la medida en que contengan una confesión, pueden ser analizadas en sede extraordinaria. Por ejemplo, lo hizo en la decisión CSJ SL3113-2018, en la que expresó: Sobre estos temas, es necesario recordar que conforme al artículo 7° de la Ley 19 de 1969, son prueba calificada en casación el documento auténtico, y la confesión e inspecciones judiciales.

El interrogatorio de parte solo es prueba apta, en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso). Analizado el interrogatorio practicado a los señores Montoya lo único que observa la corte es que el padre del causante indica que él devengaba aproximadamente dos millones de pesos al mes y su hijo, un millón y que todo su grupo familiar estaba adscrito como beneficiario suyo en salud.

Las manifestaciones del señor Montoya sobre esos tópicos no pueden ser tenidas como confesión, con incidencia en este recurso extraordinario, porque no reflejan hechos adversos a sus intereses o favorables a la contraparte. En verdad, lo que se exhibe es el propósito fallido de la censura de presentar los dichos de la sobreviviente como confesión, a partir de interpretaciones e inferencias meramente subjetivas.

En lo relacionado con los testimonios por tratarse de medios persuasivos no aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitación ya indicada, su probabilidad de revisión en esta sede dependía de la demostración de error valorativo sobre prueba calificada, lo que no aconteció. Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

En la misma decisión arriba mencionada, la sala expreso: Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

La Corte se refiere a lo anterior porque, en este caso, el censor se limita a formular juicios genéricos sobre la suficiencia y la idoneidad de las pruebas recaudadas en el curso del proceso para dar cuenta de la dependencia económica investigada en el juicio, que constituyen raciocinios típicos de las instancias, pero no se concentra en demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido el Tribunal, a través de alguna de las pruebas calificadas.

Finamente, para la sala, el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que el afiliado fallecido les proporcionaba a sus padres un aporte económico regular y significativo, además de necesario para mantener su vida en condiciones dignas.

El tribunal, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas que considere le forman su convencimiento. En este caso encontró demostrado que, entre los recurrentes y su hijo, al momento de fallecer este, había dependencia económica, entendiendo por tal lo que el mismo tribunal llamó mínimo vital cualitativo.

La posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el juzgado colegiado sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto. En este caso no se observa esa clase de defecto. De la aplicación del principio de la sana critica para la formación del convencimiento, la corte ha dicho como lo hizo en la decisión, CSJ SL468-2019: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

Como no fue demostrado algunos de los errores jurídicos o fácticos endilgados al tribunal, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía del derecho, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

Fundamentó su acusación en que de la sola lectura de la sentencia atacada se concluye que el tribunal dejó de lado la obligación legal que tienen las entidades que administran las pensiones de realizar los descuentos en salud sobre las mesadas que se causan, dineros que deben ser administrados por las EPS y no por al arbitrio de los fondos.

Terminó diciendo que: Como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es incontrovertible que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. RÉPLICA Los opositores negaron la posibilidad de que prosperara este ataque por cuanto los descuentos que se han de hacer a las mesadas pensionales adeudadas «[…] se constituiría sin más ni menos en un enriquecimiento sin causa para la respectiva EPS, a quien se le trasladarían dicho dinero (sic) por un servicio que nunca se prestó a los demandantes ».

CONSIDERACIONES El tema de los descuentos en salud es actualmente pacífico en la corte. La sala ha considerado que no es necesario que el juez ordene realizarlos pues las entidades están obligadas a hacerlos por ley, es decir, aunque le asiste la razón a la entidad recurrente en cuanto que el tribunal no los ordenó, no es necesario que la corte case la sentencia atacada en ese punto específico para que ellos procedan, es decir, no requieren de declaración judicial.

Como los argumentos son los mismos, la decisión será idéntica a la planada en la sentencia CSJ SL1169-2019, en la que se citó otro grupo de ellas, entre otras: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JESÚS MONTOYA ARANGO y OLGA CECILIA MONTOYA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00