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SL3683-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3683-2022 Radicación n.° 86150 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSEFINA SARMIENTO CARDOZO contra la entidad recurrente y el COLEGIO SANTA ISABEL.

I.

ANTECEDENTES Josefina Sarmiento Cardozo convocó a juicio a la Arquidiócesis de Barranquilla y/o al Colegio Santa Isabel con el propósito de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto; ascenso al escalafón durante los 20 años de servicio Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 2 prestados como docente; primas de servicios y de navidad; vacaciones; horas extras; subsidio familiar; auxilio de transporte; bonificaciones «ocasionales y habituales»; y dotación de vestuario o calzado.

Igualmente, pretendió la reliquidación de lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía y finalmente reclamó el reconocimiento de la pensión de «jubilación por vejez» por haber laborado 20 años consecutivos al servicio del Colegio Santa Isabel. En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó al Colegio Santa Isabel que era de propiedad de la Arquidiócesis de Barranquilla, en la cual ejerció el cargo de «Directora de la sección Primaria», desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 18 de junio de 2004 y que dicho nexo finalizó con un despido injusto e ilegal.

Relató que el entonces director general de los colegios Arquidiocesanos, el señor Luis Alberto Urueta Ariza, tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, argumentando que participó en la «elaboración de documentos (contratos de trabajo) con fechas adulteradas», en particular porque los convenios que firmó como trabajadora docente, «tienen fechas de creación y fecha de iniciación de labores falsas».

Puso de presente que, según lo indicado por el mencionado funcionario, «era liquidada anualmente a pesar de tener un contrato indefinido». Señaló que contrario a lo relatado por el entonces Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 3 director general de la accionada, la terminación de la relación de trabajo fue ilegal, pues no se adelantó el respectivo proceso disciplinario a efectos de demostrar su responsabilidad en las conductas reprochadas y con miras a garantizar su derecho defensa o debido proceso.

Mencionó que la Arquidiócesis aseguró haber iniciado un trámite disciplinario para tomar la determinación de finalización del nexo, pero lo cierto era que dicha afirmación no contaba con el respaldo probatorio pertinente. Añadió que ninguna de las convocadas a juicio aportó elementos de convicción que prueben los hechos motivantes del despido y, por el contrario, quedó al descubierto que la decisión de dar ruptura al vínculo estuvo amparada en «unos supuestos normativos que no corresponden a la realidad».

Afirmó que, durante el desarrollo del nexo de trabajo, fue reconocida como una persona con idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional; que, a pesar de ello, nunca se tuvo en cuenta su ascenso por escalafón ni tampoco se reajustó su salario anualmente conforme los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional y que al culminar la prestación del servicio fue mal liquidada, «ya que tenía contrato indefinido y solo se liquidó el último año».

Expuso que durante el tiempo en que se ejecutó el vínculo contractual no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, se le debe reconocer la pensión de «jubilación por vejez» por haber laborado 20 años Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 4 consecutivos al servicio del Colegio Santa Isabel de propiedad de la Arquidiócesis de Barranquilla.

Al dar respuesta a la demanda, el Colegio Santa Isabel se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los relatados. En su defensa, argumentó que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa, tal como se desprende de la carta de despido de fecha 18 de junio de 2004, de ahí que, las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar.

Añadió que tampoco era dable acceder al ascenso en el escalafón y a la reliquidación de cesantías, pues sobre lo primero había operado el fenómeno de la prescripción y respecto de la segunda la actora fue liquidada anualmente. Añadió que no aparecía demostrada la cantidad de horas extras laboradas, por tanto, no había lugar a reconocer esta súplica.

Enlistó como excepción previa la de inepta demanda y de mérito las de prescripción y pago. El juez de conocimiento que inicialmente fue el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con auto del 4 de septiembre de 2007 (f.° 90), tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de la Arquidiócesis de Barranquilla. Así mismo, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2010, se declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda» propuesta por el Colegio Santa Isabel.

Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió poner fin al trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA y/o colegio SANTA ISABEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA y/o COLEGIO SANTA ISABEL a reconocer y pagar una pensión sanción a la demandante señora JOSEFINA SARMIENTO CARDOZO en cuantía equivalente a seiscientos treinta y un mil ciento sesenta y cuatro pesos ($631.164.00 pesos), a partir del día treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato laboral existente con la señora Josefina Sarmiento Cardozo no obedecieron a una justa causa, toda vez que las conductas enrostradas a la trabajadora, de haber ejecutado actos inmorales o delictuosos, falsificación de certificados y no guardar rigurosamente la moral, fueron supuestos de hecho que no se tuvieron por probados en el plenario, quedando de esta manera sin sustento las razones aludidas por el empleador.

Esgrimió que en esta contienda judicial las accionadas Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 6 ni siquiera precisaron cuáles fueron los contratos de trabajo adulterados supuestamente por la demandante y que, en todo caso, la testigo Rebeca Nájera aseguró que frente al contrato firmado por la promotora del litigio «no existió tal falsificación».

Arguyó que al estar demostrado que la desvinculación de la actora no obedeció a una justa causa, era factible estudiar el derecho pensional reclamado, el cual dijo, podía tener cabida conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regulaba la pensión sanción, pues además de probarse la ilegalidad de la terminación de la relación entre las partes, quedó demostrado que la demandante laboró para el Colegio Santa Isabel, de propiedad de la Arquidiócesis de Barranquilla, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 18 de junio de 2004, esto es, por más de 18 años y que cumplió 50 años de edad el 30 de mayo de 2006, dado que nació el mismo día y mes del año 1956; presupuestos que eran suficientes para conceder el reconocimiento y pago de esa prestación. Fijó como valor inicial de la mesada pensional la suma de $631.164 a partir del 30 de mayo de 2006, data en la cual cumplió la edad de pensión y declaró no probada la excepción de prescripción bajo los siguientes argumentos: […] el derecho a la pensión reclamada nace el día treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la demandante cumple con la edad exigida y la presentación de la demanda ocurre en el mes de octubre del año 2006, por lo que se concluye que el término prescriptivo de 3 años no transcurrió, dando lugar a declarar no probada la excepción en estudio.

Frente a las demás pretensiones, como horas extras y Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 7 dotación de calzado y vestido, consideró que se debía absolver a las demandadas, ya que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de precisar cuál fue el tiempo adicional o extra trabajado con exactitud y, sobre la dotación, adujo que se trataba de una prestación que solo podía reclamarse durante la vigencia del nexo y no a su finalización, sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre la reliquidación de la cesantía solicitada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Arquidiócesis de Barranquilla, a través de la sentencia dictada el 21 de junio de 2019, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a la demandada ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA, propietaria del COLEGIO SANTA ISABEL a reconocer y pagar la pensión sanción por valor de $454.353, desde el 30 de mayo de 2006, en favor de la señora JOSEFINA SARMIENTO CARDOZO; debiendo actualizar las mesadas causadas desde la fecha hasta el pago conforme al IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO. AUTORIZAR a la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA a descontar del retroactivo pensional a pagar, los aportes en salud con destino a la EPS que se encuentre afiliada la demandante.

TERCERO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación del auxilio de cesantías y pago de la indemnización por despido injusto deprecada, debidamente indexadas. En su lugar, se CONDENA a la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA, propietaria del COLEGIO SANTA ISABEL a reconocer y pagar a la demandante: Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 8 i) La reliquidación del auxilio de cesantías por valor de $9.852.639,55, suma que deberá indexarse hasta el momento del pago. ii) La indemnización por despido sin justa causa en favor de la señora JOSEFINA SARMIENTO CARDOZO por la suma de $6.923.888,89, debidamente indexada a la fecha del pago conforme al IPC certificado por el DANE.

Precisó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación se podían sintetizar así: la parte demandante, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser revocada parcialmente, en el sentido de acceder al pago de la indemnización por despido, al estar acreditada la ilegalidad de la terminación del nexo. Así mismo, reclamó la reliquidación de las cesantías pretendida con la demanda, pues aseguró que este concepto laboral no fue cancelado en su totalidad y solo se realizaron pagos parciales.

De otro lado, la demandada Arquidiócesis de Barranquilla, presentó recurso de alzada mediante el cual expuso tres puntos de inconformidad: i) que el a quo no tuvo en cuenta que la demanda inicial no fue presentada correctamente, pues no cumplió con los requisitos legales exigidos por el artículo 25 del CPTSS, particularmente, porque se indicó como accionada a la «ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA Y/O COLEGIO SANTA ISABEL», disyuntiva que conducía a una indeterminación acerca de quién era el sujeto pasivo convocado a juicio; ii) que en el proceso sí quedó demostrado la justeza de la terminación del nexo contractual con la señora Josefina Sarmiento Cardozo, por tanto, no había lugar a condenar al pago de la pensión sanción; y iii) que en todo caso el reconocimiento pensional ordenado era Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 9 improcedente, pues en la demanda inicial se solicitó fue una «pensión por aportes» y no una pensión sanción. Para dar respuesta a estos interrogantes, el ad quem abordó el estudio de cinco temas: excepción previa de inepta demanda; causal de terminación del contrato de trabajo; indemnización por despido sin justa causa; auxilio de cesantías y horas extras; procedencia de la pensión sanción y su cuantía. i) Excepción previa de inepta demanda.

Sobre este punto, el juez colegiado indicó que la inconformidad planteada por la Arquidiócesis de Barranquilla referente a que el escrito de demanda inicial no cumplió con los requisitos legales exigidos por el artículo 25 del CPTSS, en particular, porque no se indicó acertadamente quien era el sujeto pasivo convocado a juicio, no estaba llamada a prosperar, pues lo planteado por la apelante ya fue resuelto en el curso del proceso y, por tanto, no podía ser objeto de reproche nuevamente en la alzada.

Referenció que en el trámite de la primera instancia, la accionada Colegio Santa Isabel formuló la excepción previa de «inepta demanda» mediante la cual planteó la misma inconformidad en relación con la indeterminación del demandado en esta acción judicial; la cual el a quo consideró no probada, pues adujo que no existía duda sobre la identidad de los sujetos pasivos de la controversia judicial, decisión frente a la cual ninguna de las llamadas a juicio Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestó oposición alguna, por ende, mal podía denunciarse una inconformidad en la segunda instancia. En todo caso, puso de presente que, si se realizara una lectura y análisis de los hechos y pretensiones de la demanda inaugural, resultaba palmario que esta acción judicial estuvo dirigida contra la «ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA como propietaria del COLEGIO SANTA ISABEL», si se tenía en cuenta que el mencionado colegio no es una persona jurídica diferente, sino que la Arquidiócesis era la propietaria de aquel.

Bajo esos argumentos desestimó este primer aspecto materia de inconformidad. ii) Causal de terminación del contrato. En relación con la justeza del despido, el juez plural consideró que se debía confirmar la decisión adoptada por el a quo, pues en esencia las demandadas no cumplieron con la carga probatoria de demostrar los supuestos de hecho, que, en su decir, generaron la terminación del contrato laboral.

Manifestó que las convocadas a juicio pretendieron demostrar que los presupuestos generadores del despido estaban acreditados con el interrogatorio de parte de la demandante, que aseguran fue desconocido por el a quo; razonamiento que en decir del juez colegiado no era cierto, dado que, en dicha diligencia, la actora no realizó ninguna confesión tendiente a acreditar tales hechos.

Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 11 Por el contrario, destacó que al analizar el interrogatorio de la demandante y el testimonio de la señora Rebeca de Hamer, pudo establecer que la trabajadora no realizó ninguna falsificación de los contratos como lo reprochó su empleador, pues la mencionada testigo fue contundente en afirmar que «el contrato [de la actora] fue diligenciado por el padre Ávila, apareciendo como testigo Rebeca De Hamer» y que las rúbricas allí impuestas eran las correctas y aclaró que si bien las partes debieron suscribir un convenio nuevo, ello obedeció a que se realizó una reposición del original debido a que dicho documento se había extraviado.

Resaltó que a igual conclusión se llegaría con los hechos denunciados por las demandadas frente al comportamiento de la actora en sus funciones disciplinarias, pues tal presupuesto tampoco fue probado por las llamadas a juicio, de ahí que no se tenía como existente. Por lo dicho, adujo que se mantendría incólume la conclusión del fallador de primera instancia, frente a la justeza del despido. iii) Indemnización por despido sin justa causa.

Esa colegiatura estableció que entre las partes existió un contrato de trabajo «a término indefinido», el cual tuvo como extremos temporales desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 18 de junio de 2004, data última en que ocurrió el despido injusto. Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 12 De acuerdo con los anteriores presupuestos, afirmó que a la actora le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, conforme se pidió en la apelación, pues esta pretensión tenía cabida siempre que se demostrara que la terminación del nexo contractual entre las partes no estuvo amparada en alguna justa causa, tal como acaeció en este asunto.

Por tanto, revocó en este aspecto la sentencia del a quo, para en su lugar condenar a la Arquidiócesis de Barranquilla, como propietaria del Colegio Santa Isabel, al pago de la referida indemnización por despido, la cual fijó en un valor total de $6.923.888, tomando un tiempo de servicios de 6668 días y un salario base de $550.000 (f.°. 23). iv) Reliquidación de cesantías y pago de horas extras.

Sobre este punto, el juez plural dijo que se debía acceder a la reliquidación solicitada, en el sentido que el auxilio de cesantía para la demandante debía cancelarse tomando como base salarial todo el tiempo causado en la relación laboral y no periodos fragmentados, como lo hicieron las demandadas. Puntualizó que los pagos parciales que entregó la Arquidiócesis a la promotora del proceso por el auxilio de cesantías no podían entenderse como un cumplimiento de dicha obligación laboral, pues conforme al artículo 254 del CST, el empleador no puede efectuar este tipo de pagos parciales sobre las cesantías antes de la terminación del Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo; por lo tanto, consideró que debía reajustarse el valor de esta prestación y ordenó la cancelación de la suma de $9.852.639; resultado que se obtuvo al liquidar el total del tiempo servido, teniendo como base el último salario devengado y deduciendo la cantidad pagada a la ruptura del nexo.

Dicho monto dijo que debía cancelarse debidamente indexado. En cuanto a la alegada falta de inclusión de las horas extras como factor de la reliquidación, confirmó lo dicho por el a quo, pues ninguna prueba se trajo sobre la existencia o causación de este concepto. v) Pensión sanción y su cuantía. El juez plural destacó que tal como lo mencionó la entidad apelante, la pretensión de la demanda inaugural en relación con esta temática estuvo dirigida al pago de una pensión legal de jubilación y no a una pensión sanción, sin embargo, advirtió que dicha circunstancia no constituía un error, pues el a quo amparado en las facultades extra o ultra petita que le asistían, consideró que la prestación pensional que se debía conceder era esta última.

Afirmó que dicha actuación del juez inicial era correcta, pues al analizar los hechos discutidos y probados sobre esta temática, era dable ordenar el pago de la pensión sanción, teniendo en cuenta el despido injusto y el tiempo laborado. En ese orden, concluyó que no eran atendibles los reparos de la alzada fundados en una aparente violación del principio de Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 14 congruencia. No obstante, manifestó que en lo que si se debía modificar la decisión de primer grado era en el monto de la pensión sanción, teniendo en cuenta lo plasmado en la certificación de salarios emitida por las accionadas (f.° 22); además el IBL debía estar conformado con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, que para el caso ascendía al valor de $744.840 y que teniendo en cuenta el tiempo laborado a la institución educativa de 18 años, 4 meses y 17 días, equivalentes a 945 semanas, se tendría que aplicar una tasa de reemplazo del 61%; procedimiento que arrojaba como mesada inicial la suma de $454.353, pagadera a partir del 30 de mayo de 2006, fecha de «causación» cuando cumplió 50 años de edad.

En ese orden, modificó la decisión del a quo, que fijó como valor inicial de la pensión el monto de $631.164, para en su lugar, establecerlo en cuantía de $454.353, ordenando el pago retroactivo desde la citada fecha, con las mesadas adeudadas debidamente actualizadas. Dejó en firme la conclusión del juez, referente a no declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas adeudadas.

Bajo estos anteriores argumentos, el Tribunal decidió modificar el numeral segundo de la decisión de primer grado, en relación con el monto de la pensión sanción y revocó el numeral cuarto, para en su lugar, condenar el pago indexado de la indemnización por despido y de la reliquidación de las cesantías, en los montos definidos previamente.

Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Arquidiócesis de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque los numerales segundo y tercero de la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a las convocadas a juicio de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales se encuentran oportunamente replicados por la demandante y que esta Sala estudiará de manera conjunta, pues están orientados por igual vía, denuncian un elenco normativo similar, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, a causa de la indebida aplicación de los artículos 488 y 489 del CST, 31, 151 y 145 del CPTSS y 90, 93 y 94 del CGP.

Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo del ataque, la entidad advierte que «no discute los presupuestos fácticos del caso sub-lite» y en particular, que entre las partes existió un vínculo laboral que se ejecutó desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 18 de junio de 2004. Sin embargo, su reproche frente a la sentencia impugnada radica en que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato y la pensión sanción. Argumenta, que en relación con la indemnización por despido injusto, el ad quem debía tener en cuenta que el fenómeno prescriptivo extinguió en su totalidad el pago de esa súplica conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, dado que el término trienal se excedió, pues la finalización del vínculo acaeció el 18 de junio de 2004, la demanda inicial se radicó el 31 de octubre de 2006 y el auto admisorio de la acción fue notificado a la Arquidiócesis hasta el 3 de agosto de 2007, es decir, luego de tres años, un mes y quince días; lo que indica que se superó el término legalmente establecido.

Asegura que el juez plural incurre en una «irregularidad» al no pronunciarse sobre la prescripción en los términos previamente citados, pues al desatar la alzada únicamente resolvió lo referente a la excepción de «inepta demanda» y no estudió lo relativo a este fenómeno extintivo, aun cuando en el «recurso de apelación se dejó constancia sobre la excepción de prescripción».

Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, la censura indica lo siguiente: Quedó demostrado en el proceso que las causales indicadas en la carta de retiro del 18 de junio de 2004 fueron demostradas dentro del plenario, con el interrogatorio de parte y las declaraciones de las testigos REBECA TERESA NAJERA DE EMER y GEORGINA CHALA PALACIO, de que se infiere efectivamente que hubo una adulteración del contrato de trabajo y la problemática con las alumnas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 797 de 2003 y el «Decreto 758 de 1990». En este cargo, la recurrente expone de manera sucinta, que el juez de segundo grado se equivoca jurídicamente al imponer la condena al pago de la pensión sanción, pues como quedó visto en el ataque inicial, esa prestación «se encuentra prescrita»; de ahí que se debe revocar la condena impuesta por el Tribunal.

Asegura que, en todo caso, si el reproche de la prescripción no saliera avante, lo cierto es que, la promotora del proceso no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión sanción, en particular, «porque no alcanzó el tiempo exigido, esto es, 1000 semanas». VIII. LA RÉPLICA La demandante Josefina Sarmiento Cardozo se opone a Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 18 la prosperidad de los cargos mencionados.

No obstante, en el desarrollo de su escrito, solo expone argumentos frente al segundo ataque. Aduce que en el plenario quedó demostrado que la actora estaba cobijada en materia pensional conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues era una trabajadora no afiliada al sistema general de pensiones por omisión del empleador y fue despedida sin justa causa después de haberle prestado sus servicios durante más de 15 años, presupuestos que son suficientes para acceder a esa prestación. Por tanto, pide que se desestime el segundo cargo.

IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Arquidiócesis de Barranquilla, modificó y revocó parcialmente la sentencia del a quo, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, la reliquidación de cesantías y la pensión sanción; pues en los demás aspectos mantuvo incólume la decisión inicial.

Primeramente, la alzada desestimó la inconformidad presentada por la parte accionada, en relación con la excepción previa de «inepta demanda», pues aseguró que del escrito inaugural se podía inferir quienes eran los sujetos pasivos de la presente acción judicial, para lo cual concluyó que la verdadera demandada era la «ARQUIDIÓCESIS DE Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 19 BARRANQUILLA como propietaria del COLEGIO SANTA ISABEL».

Posteriormente, luego de analizar el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de la señora Rebeca de Hamer, pudo establecer que las convocadas al proceso no demostraron probatoriamente la ocurrencia de los hechos que aludieron en la carta de despido para finalizar el vínculo con la señora Sarmiento Cardozo, por lo tanto, se debía tener como injusta la terminación del nexo.

Resaltó que al estar acreditado este último presupuesto debía condenarse al pago de la indemnización correspondiente, la cual tasó en la suma de $6.923.888. De otro lado, consideró que era procedente acceder al reajuste del auxilio de cesantías reclamado, pues este concepto debía liquidarse al momento de la terminación del contrato teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y no podían descontarse de tal obligación los pagos anticipados que se efectuaron directamente al trabajador, según lo establecido en el artículo 254 del CST.

Finalmente, sobre la pensión sanción, el sentenciador de segundo grado ratificó el reconocimiento de este derecho ordenado por el a quo, pues dijo que era viable dada las facultades ultra y extra petita, sin embargo, modificó el valor de la mesada inicial y lo estableció en cuantía de $454.353, la cual debía ser pagada a partir del 30 de mayo de 2006.

Frente a la anterior decisión, la censura en el estadio de Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 20 la casación, denuncia un desacierto del Tribunal, desde la óptica jurídica, al no haber declarado probada la excepción de prescripci��n sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato y la pensión sanción. Argumenta, que frente a la primera, el ad quem debía tener en cuenta que conforme al artículo 90 del CPC, hoy 94 CGP, el fenómeno de la prescripción extinguió en su totalidad el pago de dicha indemnización, pues el término trienal se excedió, dado que la finalización del vínculo acaeció el 18 de junio de 2004, la demanda inicial fue radicada el 31 de octubre de 2006 y el auto admisorio de la misma se notificó a la Arquidiócesis hasta el 3 de agosto de 2007, es decir, luego de tres años, un mes y quince días, con lo cual se superó el plazo legalmente establecido.

Respecto de la pensión sanción, en el segundo cargo la recurrente manifestó que el aludido derecho pensional también se encuentra «prescrito», pues se reclamó por fuera de tiempo, por tanto, se debía revocar la condena impuesta por la segunda instancia. Añade que, en todo caso, si se desestimara el reproche del fenómeno extintivo, debe tenerse presente que la actora no cumplió con el tiempo exigido para hacerse acreedora de ese pedimento, particularmente, porque no alcanzó 1000 semanas.

Conforme a lo expuesto previamente, la controversia que debe definir la Corte desde el punto de vista jurídico, se puede abordar a través de dos temáticas, a saber: i) esclarecer si la colegiatura se equivocó al no dar por probada la excepción de prescripción sobre la indemnización por Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 21 despido sin justa causa y la pensión sanción ordenada por el a quo y confirmada en la alzada; y ii) definir si la actora cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión sanción conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Para dar respuesta al ataque formulado en casación la Sala examinará en el anterior orden las temáticas en comento. Previamente, la Sala considera necesario poner de presente que la Arquidiócesis de Barranquilla en los cargos enderezados por la vía directa, deja libre de cuestionamiento las conclusiones del juez de apelaciones obtenidas frente a los siguientes aspectos: que la verdadera parte pasiva de esta acción es la «ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA como propietaria del COLEGIO SANTA ISABEL»; la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos temporales; el salario devengado; la reliquidación de cesantías y su monto; el despido injusto; y el valor de la mesada inicial de la pensión sanción; por tanto, estos puntos se mantendrán incólumes.

De otro lado, la Corte no puede pasar por alto, que si bien en un pasaje final del primer cargo, la censura hace una mención al interrogatorio de parte rendido por la actora y las declaraciones de las testigos «REBECA TERESA NAJERA DE EMER y GEORGINA CHALA PALACIO», para manifestar que «efectivamente que hubo una adulteración del contrato de trabajo y la problemática con las alumnas»; lo cierto es que para la Sala dicha aseveración no configura un reproche que Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 22 pueda estudiarse en sede extraordinaria, ya que debe recordarse que al haber orientado el referido ataque por la senda directa, la recurrente estaba impedida para realizar una crítica a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal; lo que significa que con dicha manifestación incurre en una mixtura inapropiada de las vías de violación. Ahora bien, si en un eventual escenario se entendiera que lo pretendido era cuestionar los razonamientos de la segunda instancia frente a tales medios de convicción y que ese primer ataque debía estudiarse por la vía de los hechos, la acusación no está formulada correctamente, pues la tarea de quien recurre en casación no se limita a enunciar una serie de elementos de prueba que se consideran fueron mal estimados o no valorados, sino que además, se exige enlistar los errores de hecho cometidos por el ad quem, explicar a la Corte cuál era la apreciación probatoria que debió efectuar el juez plural y demostrar en qué sentido esa actuación equivocada incidió en la decisión; presupuestos que no aparecen en la acusación. Por lo tanto, en definitiva, no es posible examinar dicho reproche bajo esta órbita, dadas las falencias de orden técnico mencionadas. i) Excepción de prescripción sobre la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción. Frente a esta primera temática, la Sala debe comenzar por advertir que, la entidad recurrente edifica su inconformidad en una premisa equivocada, pues la Arquidiócesis asegura que en el recurso de apelación Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 23 interpuesto contra la decisión del a quo, expuso argumentos de inconformidad frente a la excepción de prescripción, los cuales no tuvieron un pronunciamiento del ad quem; sin embargo, dicha afirmación no es cierta; pues tal como se sintetizó en la sentencia impugnada, dentro de lo planteado en la apelación por esta demandada no se discutió la aludida prescripción y, en materia de excepciones, únicamente se refirió a la denominada «inepta demanda».

Ahora bien, si la Corte pudiera examinar la pieza procesal del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Arquidiócesis de Barranquilla, encontraría lo siguiente: RAZONES DE LA INCONFORMIDAD La sentencia no cumple con los requisitos señalados por el artículo 304 del CPC aplicable por analogía al principio de integración de normas no hay una relación entre lo pedido o demandado con lo que fue resuelto por el despacho.

A continuación, indicamos los errores inexcusables contenidos en la sentencia:  El poder visible a folio 8, la demanda visible a folio 1 a 7, el auto admisorio visible a folio 54 de fecha 11 de diciembre de 2006 […] y la sentencia de primera instancia folio 210 y ss, siempre indicaron que las demandadas eran la Arquidiócesis de Barranquilla y/o Colegio Santa Isabel.

Esta disyuntiva trae como consecuencia que no esté determinada en debida forma la parte demandada y, por ende, no se dan los requisitos del artículo 25, toda vez que no se precisa de manera efectiva y directa quien es la parte demandada. Esta excepción [inepta demanda] fue propuesta al contestar la demanda […] La sentencia solo estudia la excepción de pago y de prescripción, guardó absoluto silencio sobre este medio exceptivo.

(Subraya la Sala). Lo anterior corrobora que, en efecto, el juez plural no Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 24 realizó ningún pronunciamiento sobre la prescripción, pero no por una omisión o equivocación, sino porque no fue una temática planteada en el recurso de alzada, de ahí que, conforme al principio de consonancia, no le era factible pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de inconformidad por los apelantes.

Aquí es oportuno recordar que la jurisprudencia desarrollada por esta Corte ha establecido de manera pacífica que no es factible endilgar al ad quem un yerro sobre una materia sobre la cual no se pronunció, pues resultaría errado examinar la legalidad de una decisión en aspectos que no fueron planteados por las partes y sobre los cuales el juez plural no podía emitir una decisión. Así se señaló desde la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32579, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL4092-2020, CSJ SL3704-2021, CSJ SL5099-2021;

CSJ SL689-2022 y CSJ SL2571-2022, en que se indicó: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.

De igual modo, es claro que, si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable. Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 25 De acuerdo con lo precedente, mal puede la entidad recurrente desplegar un ejercicio argumentativo en el estadio de casación tendiente a que se declare probada la excepción de prescripción sobre la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, pues como quedó visto, dichos reproches no fueron materia del recurso de apelación y, por tanto, no se incluyeron en las temáticas de estudio de la alzada; lo que significa que, el juez plural no tenía el deber de pronunciarse sobre ello y, por ende, no se puede edificar un dislate o desacierto jurídico que conduzca al quiebre de la decisión impugnada.

Por tanto, al encontrarse este punto de la acusación soportado en una premisa fáctica que no se corresponde a la realidad, se debe desestimar el reproche relacionado con la prescripción, máxime que como quedó visto no fue materia de apelación. Al margen de lo anterior, si la Sala pudiera estudiar este punto, encontraría que en relación con la condena por indemnización por despido, no se configuraría el fenómeno prescriptivo aludido, en la medida que la relación laboral finalizó el 18 de junio de 2004 y la demanda inaugural se radicó el 31 de octubre de 2006 (f.° 52); lo que significa que, dicha actuación no superó el término trienal establecido para extinguir el pago de esa acreencia laboral, según lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Ahora bien, si se llegare a examinar el argumento expuesto por la casacionista, que busca aplicar la regla Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 26 contenida en el artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, referente a que la presentación de la demanda genitora solo interrumpe el término prescriptivo cuando el auto admisorio de la acción se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación que se hizo al demandante de ese mismo proveído; debe precisarse que dicho presupuesto no se configuró en el sub lite, dado que el referido auto admisorio de la demanda fue notificado a la accionante Sarmiento Cardozo el 11 de diciembre de 2006 (f.° 54) y la entidad demandada, Arquidiócesis de Barranquilla, recibió la notificación el 3 de agosto de 2007 (f.°83) lo cual también expresamente lo acepta la censura en su demanda de casación; lo que significa que, entre las dos fechas mencionadas no transcurrió el término anual que refiere la normativa enunciada, razón por la cual, no estaría llamada a operar la regla en mención. Por otro parte, en lo que tiene que ver con la prescripción frente a la pensión sanción, sería oportuno dejar sentado que la alegación de la censura referente a que se debe revocar la condena del Tribunal sobre este punto, pues «esa prestación ya prescribió», es equivocada, tal como se pasa a explicar.

Es importante tener en cuenta que cuando estamos ante obligaciones de tracto sucesivo, como lo es la citada prestación pensional, tal fenómeno no extingue en ningún momento el derecho como tal, pues lo único que puede operar es la afectación de las mesadas pensionales que se dejaron de cobrar por el paso del tiempo. Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 27 Así lo ha entendido la Corte, al manifestar que, en materia pensional se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, solamente frente a las mesadas causadas y no reclamadas con el pasar del tiempo, advirtiendo que dicho fenómeno extintivo no afecta el derecho a acceder a la prestación pensional como tal.

Para ello, se trae a colación la sentencia CSJ SL296-2020, la cual reiteró la decisión CSJ SL5109-2019, que puntualmente consagró: En materia pensional no existe un término para accionar ante la administración de justicia, y si bien está de por medio el artículo 151 del CPTSS, acorde con el cual: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo cierto es que ha de aplicarse a las mesadas causadas y no reclamadas en ese término, pero no en relación con el derecho en sí mismo considerado, que es imprescriptible e irrenunciable (art. 48 CN).

Además de lo anterior, la procedencia de la prescripción respecto a la pensión sanción, derivada de calificar como injusto un despido, esta Sala de la Corte ha sostenido constantemente de vieja data, que no es posible predicar tal forma de extinción de las obligaciones en esta prestación pensional, toda vez que se trata de un mero hecho que resulta susceptible de calificarse como ilegal o injusto, pero que no constituye en estricto sentido un derecho subjetivo a favor del titular respecto del cual sí se puede predicar la prescripción, de modo tal que no se puede decretar esta excepción frente a este tipo de eventos concretos.

Al respecto en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad.47007, la cual fue reiterada en la decisión CSJ SL6851- 2015, se puntualizó: Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 28 Al punto esta Corporación, ya se ha pronunciado en varias oportunidades, en casos similares al sometido a estudio, en el sentido de que no puede predicarse la prescripción de la acción por medio de la cual se solicita la declaratoria de terminación de un contrato laboral, toda vez que, aquella opera en virtud de un hecho que se puede calificar de ilegal e injusto y del cual no se puede predicar la prescripción, dado que solo prescriben los derechos.

Así lo asentó esta Sala en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, bajo el radicado número 34.023: Ahora, para la demandada, la definición de la naturaleza del despido, y la determinación de si fue justo o no, debió reclamarse oportunamente, es decir, sin dejar transcurrir 30 años, y por eso estima que operó la prescripción sobre el derecho que de aquella emerge y que no es otro que la pensión sanción. Esa posición, no es admisible por esta Sala, en el entendido que la pretensión reclamada no está sujeta a prescripción, como sí lo están las mesadas que se causen y que no se reclamaron oportunamente, no pudiéndose por tanto restringir la declaratoria en comento, al término trienal, y así se ha considerado, entre otras, en decisión de 23 de febrero de 2010, radicado 36479: […] tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto.

La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó: “En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante, ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial”.

(Subraya la Sala). Con todo, si se llegare a examinar la prescripción sobre las mesadas pensionales, aspecto que el Tribunal confirmó de la decisión del a quo, no observa la Sala que se hubiere incurrido en error alguno, pues correspondiendo la fecha de exigibilidad o disfrute de la pensión sanción al 30 de mayo Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2006, momento para el cual la actora arribó a la edad, y dado que como quedó evidenciado, la demanda inaugural se radicó el 31 de octubre de ese mismo año, se tiene que se respetó el término trienal establecido y, por ende, se acertó al declarar no probada dicha excepción frente a las mesadas causadas.

Bajos los anteriores argumentos, esta inconformidad, tampoco puede prosperar. ii) Tiempo requerido para obtener la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Previamente, debe destacar la Sala que en la esfera casacional no es materia de discusión, dada la orientación directa del ataque, el hecho de que la demandante no estuvo afiliada por el empleador demandado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que conforme a la prueba documental obrante a folio 122 del expediente, se hizo constar: «EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CERTIFICA QUE: El señor (a) JOSEFINA SARMIENTO CARDOZO, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía 22442495, no está Afiliado (a) a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.», lo que significa que reúne el presupuesto de la no afiliación a la seguridad social, para poder acceder a la pensión sanción reclamada en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la censura de manera sucinta en el cargo segundo afirma que el Tribunal no podía ordenar el Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 30 reconocimiento de la pensión sanción, pues la actora no «alcanzó el tiempo exigido, esto es, 1000 semanas». Frente a dicha manifestación, la Sala debe indicar desde ya que se incurre en un error por parte de la recurrente al considerar que la densidad requerida para este tipo de pensión sanción eran 1000 semanas, pues al analizar el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula esta prestación pensional se consagra lo siguiente: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

Como se puede observar, la citada normativa consagra que hay dos escenarios para acceder a la pensión sanción en relación con el tiempo exigido. El primero, referente a los trabajadores que hubiesen laborado entre 10 y 15 años, prestación que se causa a los 60 años para los hombres y 55 Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 31 para las mujeres; y el segundo, para aquellos que trabajaron más de 15 años, caso en el cual se concederá para los hombres a los 55 años y a las mujeres a los 50.

De acuerdo con ello y al tener demostrado sin discusión en esta sede extraordinaria que el vínculo laboral entre la señora Josefina Sarmiento Cardozo y la Arquidiócesis de Barranquilla, propietaria del Colegio Santa Isabel, se ejecutó entre el 1 de febrero de 1984 y el 18 de junio de 2004, esto es, por espacio de 18 años, 4 meses y 17 días y que la demandante fue despedida sin justa causa, no queda duda que la demandante sí cumplió con el tiempo de servicio exigido para obtener la pensión sanción, pues laboró por más de 15 años, con lo cual se causó el derecho; el que posteriormente se hizo exigible para su disfrute cuando se arribó a la edad de 50 años; sin que se necesite las 1000 semanas que alude la censura; razones por las cuales el juez plural ordenó el pago de la pensión sanción a partir del 30 de mayo de 2006, determinación que no le merecen reproche alguno a la Corte.

Bajo tales argumentos, no se observa que el juzgador de segundo grado hubiese incurrido en un desacierto jurídico sobre los requisitos de la pensión sanción, por ende, la acusación igualmente se desestima en este punto. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada Arquidiócesis de Barranquilla y a Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 32 favor de la demandante opositora, razón por la que se señala $9.400.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFINA SARMIENTO CARDOZO contra la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA, propietaria del COLEGIO SANTA ISABEL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86150 SCLAJPT-10 V.00 33