CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3683-2021 Radicación n.° 78090 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA SÁNCHEZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 73 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Olga Sánchez Silva demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 2 – Ugpp -, con el fin de que declare que fue despedida sin justa causa y en esa medida tiene derecho al reconocimiento de una pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 16 de julio de 2008, calenda en que cumplió 50 años de edad; así mismo a que se le imponga a la pasiva el pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato a término indefinido desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, en el cargo de Cajero Auxiliar III de la Gerencia Regional Bogotá Av. 19, percibiendo un salario promedio de $1.021.830. Añadió que nació el 16 de julio de 1958 y que mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 el Gobierno Nacional designó a la UGPP, para continuar con «el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación de servicios por parte de la actora y sus extremos temporales, el cargo ejecutado y la fecha de nacimiento de esta. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, un aparte de la CC C891A-2006, así como los artículos 133 Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 3 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 33 de 1985 y 61 del CST, refirió que la actora no acreditó en el trámite administrativo haber sido despedida sin justa causa, motivo por el cual no había lugar a ordenar el reconocimiento de la acreencia pretendida.
Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» y «posición frente a las normas invocadas como violadas por los accionantes (sic)». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2017, dispuso:
PRIMERO: NEGAR las PRETENSIONES de la demanda formulada por la señora OLGA SANCHEZ SILVA y ABSOLVER de las mismas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE TITULO Y CAUSA, formuladas por la UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la DEMANDANTE al pago de las costas del proceso. TASENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000. (Negrilla del texto original). Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante resolvió confirmar la decisión de primer grado e impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en la Ley 171 de 1961. Con ese propósito precisó que la pensión restringida de jubilación corresponde a una «institución de vieja data encaminada a proteger a los trabajadores que por culpa de los empleadores no logran ostentar la pensión de jubilación, tanto para el sector oficial como el privado» y luego de realizar un recuento histórico en torno a tal prestación, destacó que mediante la expedición de la Ley 100 de 1993, si bien no se había derogado la misma, si se modificó en el sentido de establecer un requisito adicional al tiempo de servicios, consistente en «no haber sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador».
Acudió a la providencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637 y señaló que a efectos de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como se pretendía, «el trabajador debe causar su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Ley 100 de 1993», de manera que a 31 de marzo de 1994 tenía que acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad, siendo el requisito de edad, solo de exigibilidad de la prestación. Al descender al caso en concreto indicó que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión implorada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en la medida que su relación laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero terminó el 27 de junio de 1999, lo que conllevaba a que la acreencia deprecada se analizara a la égida del artículo 133 de la mencionada Ley 100 de 1993.
Aseveró que la disposición en comento exigía tres requisitos a saber: i) la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador; ii) que este haya sido despedido sin justa causa; y iii) que el mismo hubiere prestado sus servicios por más 10 y menos de 20 años. Así las cosas y para constatar si la promotora del litigio cumplía con tales presupuestos indicó que, conforme al certificado «de información laboral» visible a folio 18, se apreciaba que, durante en la vigencia de la relación laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero realizó las cotizaciones a pensiones ante el ISS hoy Colpensiones, específicamente en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1983 y el 27 de junio de 1999, de manera que no reunió los presupuestos para que le fuera concedida la Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación, como acertadamente se concluyó en la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda, «reconociendo el derecho pensional a la actora con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Manual Administrativo de personal de la Caja Agraria y provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se procede a resolver en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003; 77 del CPC y 21 del CST.
Enrostra al sentenciador plural los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 7 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no (sic) arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la trabajadora. 3.-No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 26 a 53 del Manual Administrativo de Personal.
Señala que los errores enlistados, fueron «el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: existencia de la afirmación de los operadores judiciales de obrar constancia de la afiliación del trabajador (sic) al Instituto de Seguros Sociales, sin que se haya allegado por la demandada copia de la misma». Para dar desarrollo al cargo destaca que las normas en materia pensional son exegéticas y por ello de imperativo cumplimiento, de manera que, cuando los derechos se causan «solo corresponde a quien debe responder por ellos, acatarlos, dando cabal cumplimiento».
En esa medida cuando un trabajador, labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho tiempo se le afilie al régimen de seguridad social en pensiones, «debe correr con la suerte de responder por la prestación económica, cuando el trabajador llegue a la edad mínima para su reconocimiento». Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y sostiene que con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se mantuvo la pensión restringida de jubilación, Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 8 cuyos requisitos fueron reunidos por la actora, como quiera que no se probó «la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de la demandante», durante el tiempo en que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que estructura el desatino que le achaca al Tribunal.
Asevera que el fallador de segundo grado, «igualmente» se equivocó al no dar valor probatorio al manual administrativo de personal, que en su numeral 47.1.4. (fos. 33 y 34) establece una pensión para los trabajadores que siendo despedidos después de 15 y menos de 20 años de servicios, tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha del despido injusto, si para entonces tienen cumplida la edad, como lo consagraba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «luego no estamos ante derechos nuevos no cobijados por la ley, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto».
Menciona que en la «Caja Agraria» se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, «la página 34 presta suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en las etapas de trámite que las tachara de falso o discutiera su vigencia al momento del despido de la demandante», motivo por el que a su juicio, el juzgador de segunda instancia debió observarla al momento de «discernir sobre el tema de la pensión restringida de jubilación o sanción como está reclamada en la demanda», por tratarse de una disposición proveniente de la empleadora y sus requisitos para su goce no entrañan las Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 9 exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que llevaría a su inaplicabilidad privilegiando la condición más beneficiosa, al tenor de los artículos 51 y 272 de la CP.
VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo aduciendo que tal y como lo advirtió el juez de la alzada, la demandante fue afiliada al sistema general de pensiones, motivo por el que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación implorada. Plantea que las normas denunciadas fueron aplicadas de manera correcta, en tanto se observaron las exigencias en ellas contenidas para el surgimiento del derecho deprecado, el que insiste, no se causó ya que de las pruebas arrimadas al proceso se desprende que la actora no solo estaba afiliada al sistema, sino que su vínculo finalizó como consecuencia de la supresión de su cargo, modo de terminación que difiere del unilateral e injusto, el que exige los preceptos de los que nace la acreencia solicitada.
Agrega que la Ley 171 de 1961 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que la norma aplicable al asunto materia de discusión correspondía al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al amparo del cual la promotora del litigio no cumple con sus requisitos. Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Analizado el reparo de la censura, de manera preliminar la Sala debe poner de presente que, aunque el cargo se dirige por la vía de los hechos, contiene planteamientos jurídicos tales como que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no obstante lo modificó en el sentido de incluir una nueva exigencia consistente en la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral, aspecto que en manera alguna parte de la valoración de los medios de prueba, por lo que se incurre en una mezcla inapropiada de sendas, la que resulta improcedente en sede extraordinaria.
A pesar de ello, la Corte encuentra que la recurrente formula dos reparos fácticos específicos en torno a que se dio por probado sin estarlo, que la actora fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, y que el fallador de segundo grado no evidenció que a través del «manual administrativo de personal» la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reglamentó la pensión de jubilación por despido injusto para todos sus trabajadores.
Por lo expuesto, le corresponde a esta corporación establecer si el juez plural incurrió en los desatinos achacados, por una parte, dar por probada la afiliación de la actora a pensiones, a pesar de que no se allegó prueba de ello, y de otro lado, al no advertir que en el manual administrativo de personal de la entidad empleadora se consagró la prestación pensional reclamada por la promotora Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 11 del litigio.
Aclarado lo anterior es preciso destacar que la censura no despliega una argumentación tendiente a demostrar de manera individualizada los errores enrostrados en torno a la afiliación de la actora a pensiones; pues se limitó a sostener de manera genérica, que en el informativo no existían probanzas que dieran cuenta de tal acto, afirmación que parte de una premisa equivocada puesto que el juez de la alzada tuvo por acreditada la mencionada afiliación, con fundamento en la información laboral que milita a folio 18, por lo que se ha debido alegar la apreciación errónea de dicho documento bajo el entendido que de él no se desprende el supuesto de hecho que el sentenciador tuvo por acreditado con el mismo, más no que no figura en el plenario prueba que así lo respalde.
Ahora bien, si se entendiera que la acusación se hizo correctamente, habría que decir que el certificado estudiado por el juez plural, fue expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 25 de agosto de 2015, y de su textual contenido se desprende que a favor de la accionante se realizaron aportes a pensiones con destino al entonces Instituto de Seguros Sociales para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1983 y el 27 de junio de 1999, conclusión que da respaldo a la postura del Tribunal, en tanto corrobora que durante la vigencia del vínculo que sostuvo la actora con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a favor de la misma se hicieron pagos por concepto de pensiones y a órdenes del ISS.
Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 12 De tal suerte que, no incurrió en el yerro atribuido por la censura, en lo que respecta a tener por demostrada la subrogación de los riesgos de IVM de la demandante, como consecuencia de los aportes hechos por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la entidad de seguridad social mencionada.
En lo que tiene que ver con la falta de valoración del manual administrativo de personal, en efecto en la sentencia fustigada, el colegiado no hizo alusión alguna al mencionado documento, en la medida que su estudio se restringió a establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma llamada a definir el derecho pensional pretendido, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la actora no las reunía, dada su afiliación al sistema general de pensiones.
A pesar de lo expuesto, esto es, que el Tribunal no analizó el medio de prueba denunciado, ello no estructura un error de hecho ostensible que conlleve a la prosperidad del cargo, por cuanto, contrario a lo que se asevera en la acusación, de las copias parciales allegadas al proceso no se deriva un derecho extralegal que corresponda a la prestación reclamada por la accionante.
Lo anterior como quiera que los folios 33 y 34, son fragmentos de un escrito que en manera alguna genera certeza en relación con su origen o naturaleza, como para sostener, como lo hace la recurrente, que corresponden a la reglamentación interna de la Caja de Crédito Agrario, Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 13 Industrial y Minero en torno a la pensión que implora; nótese que no se indica quiénes son sus beneficiarios, cuál fue el ámbito de su aplicación o vigencia, para a partir de tales criterios definir si la demandante resulta acreedora del numeral 47.1.4. el que se refiere a la «pensión de jubilación en caso de despido injusto», que no a la «pensión sanción» que se peticionó en la demanda inaugural, al tenor del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Frente a este tipo documento, aportado en similares condiciones que las aquí indicadas, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, recientemente mediante la providencia CSJ SL706-2021, en la que se indicó: Cabe decir que es cierto que el Tribunal dejó de analizar la presunta consagración de una pensión sanción en el referido Manual, reglamentada unilateralmente por el empleador, pues se enfocó en las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin hacer alusión a tal tema.
No obstante lo anterior, tal como esta Corte lo ha sostenido en iguales asuntos al aquí debatido (sentencia CSJ SL8306-2015), al dejar de hacerlo, no pudo incurrir en el error de hecho denunciado por la censura, de no dar por demostrado, estándolo, que «[…] la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto […]», por virtud de que los documentos que el censor considera dejados de analizar (fls. 31 a 39), corresponden a copias sueltas, incompletas y aisladas de un “MANUAL ADMINISTRATIVO”, de las que no es posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que allí se consagran, sus términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación, en caso de despido injusto de sus trabajadores.
Es por lo manifestado, que la omisión del colegiado, a la que alude el recurrente y se constata por la Sala, no Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 14 estructura un yerro fáctico trascendente. Finalmente, en lo que tiene que ver con la posibilidad de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se destaca que ello no es posible, como quiera que implicaría desconocer el efecto inmediato de la ley, además, este principio presupone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada, la que debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, lo que tampoco se advierte en el presente caso toda vez que las exigencias para el otorgamiento de la pensión sanción, no se configuraron en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
(CSJ SL4371-2020). Por los argumentos expuestos el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración de la acusación aduce que el sentenciador de la alzada no interpretó de manera adecuada el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado que la empleadora afilió a la actora para los riesgos de IVM, «debió ser solo por poco tiempo» en relación con el periodo en que le prestó sus servicios, que fue equivalente a 16 años y 38 días, lapso en el que tenía la obligación de ampararla en un 100% Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 15 por las normas del ISS, en los términos dispuestos por el Decreto 3041 de 1966, el que entró en vigor desde el 14 de enero de 1967.
Destaca que, si la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hubiera cumplido con la carga que imponía la normativa aludida, la demandante haría tenido la posibilidad de elegir bien en seguir aportando al sistema o si optaba por la pensión sanción que le correspondía por prestar sus servicios por más de 15 años y ser despedida de manera unilateral e injusta.
Indica que a pesar de que la convocada dio contestación a la demanda, no probó la afiliación de la accionante al ISS, lo que imponía tener en cuenta que para el momento de la finalización del vínculo «ya había adquirido el derecho a ser pensionada». Acude a la CC T580-2009, de la que reproduce un fragmento y sostiene que «el hecho de la afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad integral de seguridad social no es impedimento para que la enjuiciada proceda al reconocimiento pensional» en la medida que para el finiquito de la relación de trabajo ya había superado 15 años de servicios, con lo que causó la prestación a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Transcribe en extenso la providencia CC C168-1995 y precisa que al interpretarse con error el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como el 74 del Decreto 1848 de 1969 no se Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 16 buscó la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores del derecho deprecado, conllevando la infracción directa del artículo 53 y 58 de la CP.
X. RÉPLICA Aun cuando la demandada presentó oposición, no se pronunció frente a este cargo. XI. CONSIDERACIONES Partiendo de la acusación formulada, le corresponde a la Sala establecer, si como lo dice la censura, el Tribunal erró en la intelección que le dio a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, yerro jurídico sin el cual se hubiera concedido a la accionante la pensión sanción deprecada.
En consideración a la senda elegida por la recurrente, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 9 de mayo de 1983 al 27 de junio de 1999; ii) que la vinculación referida terminó con ocasión de la supresión del cargo; iii) que la finalización de la relación de trabajo se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto ocurrió el 27 de junio de 1999; y iv) que la actora cotizó al ISS desde el 9 de mayo de 1983 al 27 de junio de 1999, aspecto que estableció el sentenciador plural, y que conforme se advirtió al resolver el primer cargo, no se logró desvirtuar por la censura.
Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, con el marco expuesto, oportuno es memorar que la normatividad que regula la pensión sanción corresponde a aquella vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL4731-2020). Así las cosas y como quiera que el finiquito del vínculo de la actora ocurrió el 27 de junio de 1999, fecha para la cual ya no se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con ocasión a la entrada en vigor de las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no resultaba dable aplicar la primera de las mencionadas.
Al punto, oportuno resulta destacar la providencia CSJ SL1510-2018, proferida en un proceso seguido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la que luego de efectuar un recuento en torno al desarrollo que con el paso del tiempo y la expedición de nuevas disposiciones sobre la materia ha sufrido la pensión sanción, en un asunto de similares contornos se adoctrinó: Corresponde a la Sala, hacer un recorrido por el desarrollo que ha sufrido la normatividad que contempla la pensión sanción de la siguiente manera: El artículo 8° de la Ley 161 de 1971, que subrogó el 267 del CST., en la primera parte de su primer inciso, indica: ARTICULO 8°.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 18 los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que en lo pertinente expresó: PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Más adelante al desarrollar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, expresó, sobre la pensión sanción: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(Negrillas fuera del texto). Esta Corporación al resolver un caso similar al planteado por la censura y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencia reciente SL12516-2017 proferida el 16 de agosto de ese mismo año reiteró la SL590-2014, proferida el 29 de enero de esa anualidad y que a su vez aludió también a otra decisión, la CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, donde se explicó que al haber sido impuesta de manera obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, su omisión podría generar, como consecuencia, el pago de la pensión sanción a cargo del empleador omiso y aclaró que éste se libera de dicha carga en el evento que cumpla con la afiliación de manera oportuna.
En dicha ocasión sostuvo la Corte: Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 19 de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, que además ha sido reiterado en la Sentencia SL1185-2018 proferida el 18 de abril de este año, considera la Corte que erró el Tribunal, al concluir que era procedente el reconocimiento pensional invocado, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien se estableció que el contrato de trabajo del demandante fue terminado sin justa causa, no se configuró el requisito restante, esto es, la falta de afiliación de aquel al Sistema General en Pensiones, pues acorde con lo afirmado por la parte recurrente, obran pruebas en el expediente en las que se advierten que el actor sí fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, e incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.(Subrayado de la Sala).
Conforme a la anterior jurisprudencia, se tiene que, el juez plural no incurrió en el desatino que pretende atribuirle la censura, no sólo porque sus consideraciones se encuentran acorde con la pacífica y reiterada posición de esta corporación, la cual se encuentra fundamentada en los cambios que se han presentado en materia de la pensión Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 20 sanción; sino porque tal y como se ha enseñado de manera invariable, la afiliación al sistema de seguridad social, aun cuando sea por un periodo corto, como lo insinúa la recurrente, releva al empleador, del reconocimiento de la pensión sanción, según las voces del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para la calenda en la que se produjo la desvinculación de la actora.
En relación con la supuesta apreciación equivocada del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, debe señalarse que tal norma no fue siquiera mencionada por el Tribunal en las consideraciones de su sentencia, y en consecuencia mal puede predicarse ejercicio intelectivo alguno sobre la misma, como lo alude la recurrente. Ahora, en lo que hace a la existencia de un derecho adquirido y la procedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa en favor de la aquí demandante, basta con remitirse a lo señalado en la providencia CSJ SL4371-2020, en la que se precisó: Como corolario, debe también señalarse que los reproches fundados en la Sentencia C-168 de 1995, el primero; en la categoría de «derecho adquirido», que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 21 nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por lo expuesto, se tiene que la existencia de un derecho adquirido supone que este logre su configuración en vigencia de la disposición que lo ampara, lo que no ocurrió en el presente asunto, por haberse producido la desvinculación de la demandante en una fecha en la que, conforme ya se destacó, no se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que, al no ser aplicable, no pudo ser erróneamente interpretada como lo acusó la censura.
Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resulta palmario que no se reúnen los supuestos para su aplicación en tanto, en el caso que nos ocupa, no se configura una situación concreta y consolidada a la égida del tantas veces mencionado artículo 8, razón por la que no se reúnen los presupuestos para inaplicar las previsiones traídas por el cambio normativo a cuyos efectos debe atenerse la actora.
Finalmente, frente al principio de favorabilidad que invoca la censura, resulta clara su improcedencia, en consideración a la inexistencia de dos normas vigentes que regulen la materia para la fecha en la que se produjo la terminación injusta del vínculo laboral de la actora, pues para el 27 de junio de 1999 la única norma aplicable en tratándose de la pensión sanción era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 cuya entrada en vigencia implicó la subrogación Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 22 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Las anteriores consideraciones, dejan sin vocación de prosperidad el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte demandante recurrente y a favor de la demandada Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA SÁNCHEZ SILVA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78090 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA