CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3683-2020 Radicación n.° 81559 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA PARRA BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Luz Stella Parra Barrera llamó a juicio al PAR ISS administrado por la Fiduagraria S. A., con el fin de que se declarara que el 31 de marzo de 2015, fue despedida sin justa Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 2 causa, «por terminación del proceso de liquidación de la entidad»; que, en consecuencia, se le condenara a reconocer: i) la indemnización por despido injusto del artículo 5° de la CCT; ii) la reliquidación de las cesantías causadas por todo el tiempo laborado, incluyendo su retroactividad y la de los intereses generados entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2015; iii) los intereses moratorios sobre el valor de las condenas o en subsidio la indexación y, iv) lo que resulte probado y las costas.
Narró, que laboró para ISS, entre el 12 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 2015, como técnica de servicios administrativos; que a través del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión de la empleadora y se designó a la Fiduprevisora S. A. como su liquidador; que con fundamento en los artículos 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y 6° del Decreto 0553 de 2015, se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes y se suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A., por virtud del cual, ésta es vocera y administradora de aquél. Señaló, que mediante Comunicación n.° 008298 del 12 de marzo de 2015, la Fiduprevisora S. A. le informó que su relación laboral culminaba, como consecuencia de la terminación del proceso de liquidación de la entidad; que a través de Acto n.° 8842 del 12 de marzo de 2015, le concedió las prestaciones y derechos debidos a la fecha, entre ellos, el auxilio definitivo de cesantías, sin otorgarle, como debía, la retroactividad causada entre enero de 2002 y diciembre de Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 3 2011, la reliquidación de los intereses generados en el último año y la indemnización por despido injusto del artículo 5° de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial.
Añadió, que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, contra esa decisión, pero que, mediante Resolución n.° 10696 de 2015, aquella fue confirmada; que el 25 de mayo de 2015, reclamó a la vocera del PAR ISS, el reconocimiento de los derechos pretendidos; que por Oficio del 11 de junio de 2015, le fueron negados; que para la liquidación de sus cesantías se tomó como salario base, $2.427.042,17 (f.° 161 a 181, cuaderno principal).
La convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó i) la liquidación del ISS, ii) la constitución del patrimonio autónomo de sus remanentes, iii) su designación como vocera, iv) las reclamaciones que la demandante interpuso para que le fueran concedidos los derechos pretendidos y, v) la negativa que emitió. Sobre los demás, anunció que no le constaban, […] por tratarse de [hechos] relacionados con una entidad extinta y distinta de […] FIDUAGRARIA S. A., a quien en su calidad única y exclusivamente de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación, no se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento alguno. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la innominada (f.° 214 a 225, ibidem).
Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 233 y 234, en relación con el CD f.° 232, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera.
Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, su competencia decisoria estaba definida por los tópicos de la apelación; que, en consecuencia, lo único que Correspondía esclarecer, era si hubo despido unilateral injusto, teniendo en cuenta que, en relación con el artículo 167 del CGP, la actora debía acreditar el despido y la convocada la justa causa, especialmente, porque no se discutió la existencia del contrato de trabajo, por virtud del cual aquélla tuvo la condición de trabajadora oficial, entre el 12 de enero de 1994 y 31 de marzo de 2015.
Expuso, que en el plenario obraba: i) Comunicación de terminación del contrato de trabajo del 12 de marzo de 2015 (f.° 27, ibidem); ii) Resolución n.° 8242 de esa fecha, por la cual se liquidaba y ordenaba el pago del auxilio definitivo de las cesantías y demás prestaciones sociales, ratificando que la demandante fue retirada del servicio, porque el Decreto Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 5 2714 de 2015 amplió el término de liquidación de la entidad hasta el 31 de marzo de 2015 (f.° 30 y 31, ibidem); iii) liquidación definitiva, notificada el 17 de marzo de 2015 (f.° 28 y 19, ib); iv) recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la reclamante (f.° 32 a 38, ibídem) y, v) Resolución n.° 10696 del 31 de marzo de 2015, en la que se confirmó la impugnada.
Anotó, que también habían sido aportados vi) reclamación presentada por la señora Parra Barrera al PAR ISS del 25 de mayo de 2015, solicitando la indemnización por despido injusto (f.° 46, ib); vii) Oficio UHL 12250 del 11 de junio de 2015, en el que se le indicó que la finalización del contrato, obedeció al cierre y extinción definitiva de una de las partes de la relación laboral; que Colpensiones le reconoció el pago de una pensión de vejez, con ingreso en la nómina del período abril de 2015 y que, por esos motivos, no era viable el crédito resarcitorio reclamado (f.° 47 y 48, ibidem) y, ix) Resolución n.° GNR 79056 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual, se reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2015, con inclusión en nómina de mayo de igual anualidad, notificada el 13 de abril de 2015 (f.° 49, 50 a 53, ib).
Razonó, que en relación con los artículos 3°, 4°, 491 y 492 del CST, a la actora le resultaban aplicables la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, no el componente individual de la primera codificación, salvo, como lo explicó la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 29105, si existiere una remisión expresa a él; que, por lo anterior, relacionado con las justas Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 6 causas de terminación del contrato de trabajo, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, porque en tal sentido lo había determinado expresamente el artículo 5° de la CCT 2002 – 2004, que beneficiaba a la trabajadora, al tenor de la certificación de folio 549, ibidem.
Explicó que, sin embargo, esa remisión no imponía a la empleadora la obligación descrita en el parágrafo de aquella normativa, según el cual debía comunicar la causal de terminación del contrato de trabajo al momento del finiquito, sin poder variarla posteriormente, en razón a que, de una parte, así no lo había determinado el convenio colectivo y, de otra, «[…] para los trabajadores oficiales ni la Ley 6ª, ni el Decreto 2127 de 1945, lo han establecido de esa manera».
Concluyó, que al tenor de la documental enlistada, La demandante no sufrió perjuicio alguno, si se tiene en cuenta que su vinculación se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2015 y la incluyeron en nómina de pensionados a partir del 1° de abril de 2015, es decir, que entre uno y otro evento, no existió solución de continuidad, tal y como lo aceptó el recurrente al momento de alegar de conclusión, en la audiencia pasada.
Ahora si bien es cierto, que las razones de las que se valió inicialmente, la entidad demandada, para terminar el contrato de trabajo […] referente a la supresión de cargos o liquidación de la entidad establecida del artículo 21 del citado Decreto 2013 de 2012, constituye una causa legal, pero no, una justa […] (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 26785), en el caso bajo estudio cobra relevancia que la demandante no sufrió ningún daño que ameritara ser reparada a través de la aludida indemnización. Dado que se insiste, nunca estuvo cesante, pues si bien la resolución de reconocimiento pensional se indicó que el respectivo pago se haría en mayo de 2015, allí también se dispuso el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1° de abril de 2015.
Razón más que suficiente, para que ésta Sala concluya que no resulta procedente la indemnización por despido injusto, Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 7 menos aún cuando el extinto ISS a partir del 1° de abril de 2015, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Agregó, en punto a la absolución del pago retroactivo de las cesantías y sus intereses, que la recurrente «[…] no refutó con mayores argumentos» tal decisión; que «[…] se limitó a indicar que […] había elevado reclamación ante la entidad accionada para su reconocimiento, teniendo en cuenta, que a los trabajadores que habían acogido el plan de retiro consensuado, sí les había sido pagadas dichas acreencias»; que no había prueba sobre el presunto trato discriminatorio, […] más allá del concepto emitido por el Ministerio del Trabajo […], que consideró, que si para los servidores que se habían acogido a dicho plan, la liquidación de las cesantías incluyó la retroactividad del período de congelamiento convencional, está situación no podía ser diferente por el principio de igualdad para el resto de los trabajadores oficiales (f.° 173 a 182), sin que ello, por sí solo, resulte suficiente para acceder a tales pretensiones Precisó que, en perspectiva del principio de consonancia, los alegatos de conclusión en segunda instancia, tienen como objeto reafirmar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, sin que sea posible, en la forma que procedió la impugnante, formular unos nuevos; que, por lo anterior, no era «[…] viable atender los [diferentes] argumentos esbozados [pues] al juez laboral de segunda instancia, le compete centrar el estudio en los puntos efectivamente contradichos, no en aquellos que escaparon de la réplica planteada» (f.° 244, en relación el CD f.° 243, ibidem).
Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en la forma pretendida (f.° 45, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST y «por no aplicar, debiendo hacerlo», los artículos 353, 373 – 3, 414, 416, 435, 467, 467, (sic) 469, 470, 478 y 479 del CST, «en armonía con el artículo 5° de la CCT […], 25 del Decreto 2013 de 2012 y Decreto 2714 de 2014, igualmente la sentencia desconoció el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Refiere, que la trasgresión normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que la única razón invocada oportunamente para la terminación de la relación laboral fue la terminación del proceso de liquidación del ISS (Decreto 1714 de 2014), según comunicación […] n.° 008298 del 12 de marzo de 2015, suscrita por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S. A., liquidador ISS en liquidación. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con fundamento en el artículo 14, artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, por reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 19056 del 16 de marzo de 2015, notificada a la trabajadora el día 13 de abril de 2015.
Afirma, que a ellos arribó el sentenciador por apreciar con error: 1. Comunicación […] n.° 008298 del 12 de marzo de 2015, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, alegando la terminación del proceso de liquidación del ISS en Liquidación (Decreto 2714 de 2014) (f.° 27). 2. Oficio UHL 12250 del 11 de junio de 2015, mediante el cual el PAR ISS [le] responde […] que no es procedente el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por cuanto le fue reconocida pensión de vejez, por parte de Colpensiones (f.° 47 y 48). 3.
Resolución GNR 79056 del 16 de marzo de 2015, notificada a la trabajadora el día 13 de abril de 2015, por medio de la cual, Colpensiones reconoce pensión de vejez […] (f.° 49). 4. Acta de notificación de la Resolución GNR 79056 del 16 de marzo de 2015 […] de fecha de 13 de abril de 2015 (f.° 49). 5. Convención Colectiva de Trabajo ISS SINTRASEGURIDADSOCIAL (f.° 61 a 119).
Sostiene, que demostró que la finalización del contrato de trabajo, se produjo mediante la Comunicación del 12 de marzo de 2015; que, en esta misiva, la Fiduprevisora S. A. señaló que la razón del finiquito, fue por la culminación del proceso de liquidación; que, para esa fecha, no le había sido reconocida la pensión de vejez, pues tal prestación le fue Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 10 concedida en Resolución del 16 de marzo de ese año, notificada el 13 de abril siguiente.
Argumenta que, Si se aceptara, en gracia de discusión, que la ley le permite al empleador alegar una razón de terminación del vínculo laboral, diferente a la expresada inicialmente, la misma debe existir al momento de la terminación del contrato de trabajo y lo que se observa en el presente […] es que para […] el 12 de marzo de 2015, no había nacido a la vida jurídica la Resolución GNR 79056 del 16 de marzo de 2015 […].
Expone, que el Tribunal aplicó indebidamente «el numeral 14, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965», al aceptar como justa causa de terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez, a tal punto que, inclusive, el PAR ISS, como lo resaltó el Colegiado, solo la alegó en el Oficio UHL 12250 del 11 de junio de 2015, cuando ya había culminado el vínculo laboral; que, en ese contexto, también fueron desconocidos el artículo 29 de la CN, sobre el derecho al debido proceso y el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, que remite al 5° de la CCT.
Apunta, que no hay prueba de que se le hubiere ofrecido un plan de retiro consensuado, por lo que no pudo haberse acogido a este; que en esa medida, «la inaplicación de la convención colectiva de trabajo, se hizo con menoscabo a lo establecido [en los artículos de la proposición jurídica del CST]»; que, además, no pudo invocarse válidamente una supuesta justa causa, por no darse las condiciones del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 11 Destaca, que el Oficio UHL 12250 ibidem, por medio del cual, se responde su reclamación, precisó: Una vez verificados los archivos de consulta entregados por el ISS en liquidación, […] me permito recordarle que con resolución […] se le reconoció el pago de una pensión de vejez con ingreso en la nómina del período 2015 – 04 […] motivo por el cual la entidad considero (sic) que no era viable el reconocimiento de la indemnización […].
Insiste, que el reconocimiento de la pensión al haber sido posterior a la terminación del contrato, no puede sustentar la finalización del vínculo por la causal que encontró acreditada el sentenciador, por lo que deviene en injusta (f.° 37 a 44, ibidem) VII. RÉPLICA Expone, que el cargo carece de prosperidad, porque el contrato de trabajo terminó por una justa causa, como lo era, el reconocimiento pensional; que, además, fue incluida en la nómina de pensionados, a partir del día siguiente del finiquito, sin haber dejado de percibir ingreso alguno; que por tales razones, el Tribunal no encontró en las pruebas, mérito suficiente para establecer que la desvinculación de la accionante fue arbitraria (f.° 49 a 51, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la absolución del despido injusto, tras encontrar acreditado: Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 12 i) Que la demandante fue trabajadora oficial del extinto ISS, entre el 12 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 2015. ii) Que a través de Comunicación el 12 de marzo de 2015, ratificada mediante Resolución n.° 8242 de esa anualidad, se dio por terminado su vínculo, a partir del 31 de marzo de 2015, en razón a que culminó la liquidación de la empleadora. iii) Que mediante Oficio UHL 12250 de junio de igual anualidad, al resolver reclamación de la petente, la demandada le indicó, que no era viable conceder la indemnización pretendida, porque, además de que se extinguió el ISS, le fue concedida pensión a partir del 1° de abril de 2015. iv) Que, en efecto, Colpensiones en Acto n.° GNR 79056 del 16 de marzo de 2015, notificado el 13 de abril siguiente, le reconoció aquella prestación, con inclusión en nómina desde mayo de igual anualidad, pero con retroactivo a abril. v) Que aunque la convocada adujo a la trabajadora una causal legal de terminación del contrato de trabajo y no una justa, como lo es la extinción de la empleadora, no procedía la indemnización pretendida, porque la aplicación normativa permitida por el artículo 5° de la CCT, que remite al 7° del Decreto 2351 de 1965, no le exigía comunicar a su trabajadora la específica causal de extinción del finiquito, con la imposibilidad de variarla.
Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 13 vi) Que además, como hubo reconocimiento de la pensión desde el día siguiente a la terminación del contrato, conforme también lo reconoció la actora a través de apoderado judicial en los alegatos de conclusión de segunda instancia, no existía el perjuicio que debía repararse a través de ese crédito resarcitorio.
La censura, señala que el sentenciador se equivocó al apreciar las documentales, por no haber dado por demostrado, estándolo, que la razón esgrimida para la terminación del contrato de trabajo, fue la extinción de la persona jurídica y, en haber dado por acreditado, sin estarlo, que aquella devino como consecuencia del reconocimiento de la pensión, al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, porque de él emerge, que la recurrente desconoció que la acusación debía ser, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791- 2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020 «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Así se dice, porque en contraposición a lo que adjudicó, el sentenciador sí advirtió que la razón esbozada por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo, no Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 14 fue una de las justas; que el reconocimiento de la pensión fue posterior a la comunicación del finiquito, como quiera que, otorgada mediante Resolución del 16 marzo de 2015, se notificó en abril siguiente, mientras que la terminación unilateral le fue comunicada el 12 de ese mes y año, sin aducir que esa concesión pensional hubiera sido la razón de la decisión unilateral, como lo planteó en el Oficio UHL 12250 de junio de ese año. En efecto, el Tribunal concluyó, sin que lo cuestionara la impugnante, que en perspectiva del contenido de la CCT 2002 – 2004, el empleador no estaba en la obligación de comunicar la causal de terminación del contrato, sin poder variarla y que, en todo caso, no existió el perjuicio que permitiera imponer la indemnización por despido injusto, porque, como lo reconoció la recurrente a través de apoderado judicial y se advertía de las documentales, aunque el contrato finalizó a partir del 31 de marzo de 2015, percibió su mesada pensional desde el 1° de abril de igual anualidad, es decir, sin que hubiese solución de continuidad en el ingreso mensual.
De ahí que la impugnación no solo cuestionó aspectos que no decidió el segundo Juez, sino que dejó libre de crítica las razones probatorias esenciales, al tenor de las cuales, el sentenciador dedujo que no había razón alguna para indemnizar el finiquito, cuando no existió el perjuicio que esta conducta generaba, por lo cual no es posible quebrar el segundo proveído, debido a que esos argumentos son su Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 15 genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.
En ese sentido, asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. En conexión con lo último, también deviene como una omisión insubsanable, el hecho de que la promotora del recurso no hubiere cuestionado, como debía, la apreciación que el sentenciador realizó de los alegatos de conclusión y del artículo 5° de la CCT, al concluir que en aquella aceptó que percibió la mesada pensional el día siguiente al finiquito contractual y que, por ende, no hubo perjuicio y, del acuerdo colectivo, que el empleador no estaba obligado a aducir el motivo de la terminación del contrato, sin poder variarlo.
Respecto de las cargas que debe asumir la recurrente, en la senda que eligió, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en relación con lo anterior, se aclara que la Sala no pasa por alto, que la impugnante anunció que el juzgador valoró con equivocación la convención colectiva (f.° 6 a 119, cuaderno del juzgado); sin embargo, en torno a ello, no explicó, como imperativamente le correspondía, cuál fue el contenido del acuerdo convencional que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues al respecto se limitó a enlistarla como indebidamente apreciada, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. Sobre el particular, la corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, señaló como una falencia de la impugnación, no explicar «[ ] lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]»; mientras que, en punto a las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esa falencia, se pronunció en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, se destaca que el raciocinio de la segunda instancia incluyó tanto las premisas fácticas aludidas, como otras de naturaleza jurídica, al referir, aunque no con la claridad esperada: i) Que las consecuencias derivadas de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en perspectiva de los artículos 3°, 4°, 491 y 492 del CST, debían ser analizadas en relación con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945. ii) Que, no obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha indicado, que resulta posible la aplicación del componente individual de la primera codificación, cuando existe remisión expresa. iii) Que, en ese entendido, las justas causas de terminación del contrato de trabajo, eran las del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, porque así lo imponía el artículo 5° de la CCT, que le era aplicable. iv) Que, sin embargo, para determinar la procedencia de la indemnización no era exigible el cumplimiento del parágrafo del artículo 7° ibidem, esto es, la determinación de la causal del finiquito con imposibilidad de variarlo, porque a él no se remitió la convención y debido a que «[…] para los trabajadores oficiales ni la Ley 6ª, ni el Decreto 2127 de 1945, lo han establecido de esa manera». v) Que la obligación de indemnizar la terminación del contrato, surge cuando existe un perjuicio real generado con Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 18 ese acto, que no resulta predicable, si no cesó el ingreso mensual. vi) Que tampoco era viable imponer condena al empleador, por el finiquito del 31 de marzo de 2015, debido a que, «[…]a partir del 1° de abril de 2015, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones».
Luego, inclusive, al margen de la insuficiencia del cargo dirigido por la senda fáctica, ocurre que la carencia de cuestionamiento del cimento jurídico del fallo, con independencia de su tino, también conlleva a mantener la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la corporación, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, al considerar: […] el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Por las razones explicadas, el cargo se desestima.
Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, del artículo 2° del Decreto 1252 de 2000. Señala que, en relación con la normativa en cita, de orden público y por ende irrenunciable, tenía derecho a continuar disfrutando del régimen de cesantías retroactivas; que, [ ] no es de recibo el alegato del tribunal sobre una presunta deficiencia, sobre el particular, en la apelación, dado que las razones de hecho y de derecho fueron suficientemente expuestas en la demanda y que el artículo 66 del CPT dispone que en la apelación de las sentencias de primera instancia solo se requiere la sustentación oral, estrictamente necesaria, mandato que se cumplió a cabalidad (f.° 44, ibidem).
X. RÉPLICA Afirma, que es improcedente el reconocimiento de las cesantías retroactivas, porque, […] el actuar de la entidad estaba enmarcado dentro de lo que se consideraba, era la interpretación correcta respecto de la aplicación que debería darse al artículo 62 de la CCT y el acuerdo celebrado de buena fe entre la entidad y el sindicato, teniendo […] la plena convicción de que al finalizar la relación laboral […] nada se le adeudaba.
XI. CONSIDERACIONES Superando la falencia que exhibe la acusación, de entremezclar sendas de ataque, como se hizo en las sentencias CSJ SL7267-2015, CSJ SL1548-2018, CSJ Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 20 SL2223-2019, CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, esto es, prescindiendo de la crítica indebidamente introducida, dada la vía que eligió la recurrente, relativa a la suficiencia de la apelación para impugnar la absolución de la retroactividad de las cesantías, debe la Sala determinar, si el sentenciador infringió directamente el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000.
Perfilado así el debate, se precisa, que para que se estructure esa afrenta a la ley, es necesario que el juzgador haya ignorado la norma, se rebelara contra ella o le restara validez en el tiempo o en el espacio, siempre y cuando i) hubiere abordado el tema que regula, conforme se desprende de lo asentado en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887 y, ii) sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que analizó, como lo ha explicado la corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. Resalta la Sala lo anterior, porque a partir de ellos se constata que no están cumplidos los condicionamientos en reflexión, para enrostrar tal omisión normativa al juez de la apelación, en la medida que, en relación con las premisas del segundo fallo, imposibles de abordar en un ataque por la vía directa, la apelante, ahora recurrente en casación, centró la inconformidad sobre la absolución de la retroactividad de las cesantías a partir de enero de 2002, en que a otros trabajadores, en igualdad de condiciones a las suyas, se les Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 21 había liquidado de manera más favorable esa prestación social.
De donde, el segundo Juez consideró, que no siendo posible abordar reparos diferentes a aquél, a pesar de que hubieran sido añadidos en la sustentación de la alzada, so pena de vulnerar el principio de consonancia, no le era dable acceder a esa reliquidación, porque no se acreditó dicho acto discriminatorio. Así las cosas, emerge evidente, que el Colegiado no se pronunció sobre el derecho que la reclamante finca en el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, porque anunció que su competencia en la alzada no había sido convocada válidamente para el efecto, en razón a que debía pronunciarse sobre los puntuales reparos presentados en la sustentación inicial, lo cual resulta ser suficiente para concluir que la censura adjudicó una infracción normativa en la que el Tribunal no pudo haber incurrido.
Al margen de lo considerado, denota la Sala, que en cualquier caso, dicho artículo, no era aplicable en el asunto, en razón a que, conforme pasa a explicarse, la liquidación anualizada de las cesantías para la recurrente, a partir de enero de 2002, era un tema regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, dada su fuerza normativa y poder vinculante y no por aquella disposición legal.
Sobre el particular, importa recordar, que el sistema retroactivo de cesantías se incorporó para el caso de los Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 22 servidores públicos, a través del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; que a partir de la expedición del Decreto 3138 de 1968, se buscó reemplazar dicho régimen e instituir la liquidación anual de la referida prestación y que, para el sector oficial, ello quedó establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
De otra parte, en sentencia CC C-428-1997, al analizar la constitucionalidad de la última norma, se determinó que los cambios que esta contemplaba, eran obligatorios para las relaciones laborales futuras, por lo que, «[…] excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado», no resultaba admisible acudir a la liquidación anualizada de las cesantías, respecto de situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando antes de la reforma.
Ahora, mediante pacto expreso, los trabajadores del ISS, a través de su sindicato mayoritario, congelaron el reconocimiento retroactivo de las cesantías, de la manera que se indicó en las sentencias CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33398 y CSJ SL816-2018, reiteradas en las CSJ SL924-2019, CSJ SL2047-2020 y CSJ SL2048-2020, al disponer en la cláusula 62 del CCT, lo siguiente: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.
El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12 %) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 23 A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15 % anual […]. Por lo anterior, el conflicto propuesto al juzgador no podía ser analizado en relación con el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, que determina, «[…] Los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional», pues la estipulación convencional transcrita, deja claro que había un acuerdo temporal, que congelaba la retroactividad en comento, lo cual no comportaba una renuncia a dicho régimen y sin que, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL16811-2017, pudiera calificarse «[…] contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores. […] debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa».
Luego, por las razones expuestas, el sentenciador tampoco pudo infringir directamente la normativa en comento, porque, se insiste, no era la aplicable a la accionante; lo que trae de suyo, que en el contexto esbozado, la acusación no resultaría estimable, si se abordara el conflicto en relación con la norma convencional, cuya aplicación a la impugnante no se discute, pues para ello Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 24 debió incorporar a la proposición jurídica, el artículo 467 o el 476 del CST, de la manera que se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014.
Por lo inicialmente considerado, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA PARRA BARRERA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Radicación n.° 81559 hiSCLAJPT-10 V.00 25 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.