Micelio
SL3683-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 58041 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3683-2018 Radicación n.° 58041 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO ANGULO QUIÑONES contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 30, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

I.

ANTECEDENTES Benedicto Angulo Quiñones presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene al ISS hoy Colpensiones, a reconocerle la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pagar las mesadas « especiales» de « julio» y diciembre de cada año, intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 6 de enero de 1940, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000. Precisó que el 10 de julio de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, quien mediante Resolución 7673 de abril 2008 negó su petición, argumentando que en toda su vida laboral solo cuenta con 718 semanas, de las cuales 470 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Afirmó que presentó « los recursos de la vía gubernativa», pero fueron rechazados por el ISS, por ser extemporáneos. Indicó que el 12 de mayo 2009 reiteró la solicitud de pensión de vejez, la cual nuevamente fue negada por el ISS en razón a que solo tenía 6.719 días que equivalen a 959 semanas, cuando la norma vigente exige tener 1.000 semanas de aportes.

Mencionó que en la Resolución 17605, el ISS reconoció como tiempo laborado con el Ministerio de Defensa Nacional un total de 698 días y con la Zona Franca de Buenaventura 1.066 días. Agregó que de acuerdo con su historia laboral, hasta el 16 de julio de 1992 el ISS le reconoció 692.5714 semanas, sin tener en cuenta el tiempo como servidor público, y después del año 1992, se registran los siguientes periodos: 1995-09-04 ciclo 1995-08 1995-11-09 ciclo 1995-09 1995-11-09 ciclo 1995-10 2006-12-12 ciclo 2006-11 Adujo que de acuerdo con las autoliquidaciones de aportes, efectuó pagos del 11 de enero de 2007 al 11 de julio del mismo año. Por tanto, reunió un « total de 231.4 meses el cual se multiplica 4.3482 que es el promedio de semanas que tiene un mes, para un total de 1006 semanas».

Señaló que de manera extraña el ISS hizo un descuento de 342 días en la historia laboral y 82 días en el tiempo del sector público, por ser simultáneos. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por considerar que el actor no cumple con el mínimo de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Aceptó todos los hechos y aclaró que solamente se debe tener en cuenta el tiempo cotizado al ISS, por tanto, solo se toman 4.955 días que equivalen a 718 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 470 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. También precisó que del tiempo servido en la Zona Franca de Buenaventura, le restó 82 días en total.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 23 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor. Para sustentar su decisión, el Tribunal explicó que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al régimen de transición, quienes a momento de entrar en vigencia esa norma, tuviesen 35 años o más en el caso de las mujeres o 40, para los hombres, o 15 años de servicios cotizados.

Precisó que cuando una persona busca la aplicación del régimen de transición propio del ISS, no puede acumular las semanas cotizadas a este con las aportadas al sector público, en la medida en que el Acuerdo 049 de 1990 solamente se refiere a semanas cotizadas al ISS, no permitiendo la acumulación de tiempos con el sector público. Soportó esta consideración en las sentencias CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187, de las cuales citó algunos apartes.

De otro lado señaló que tratándose de la Ley 33 de 1985, esta exige que el tiempo de servicios de 20 años, lo sea exclusivamente en el sector oficial y que antes de la Ley 100 de 1993, es posible la acumulación de tiempos aportados a Cajas de Previsión Social con los cotizados al ISS, pero bajo la modalidad de la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, siempre que se cumplan las condiciones de su artículo 7°.

Explicó que en el caso concreto, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y que de acuerdo con las pruebas, mediante Resolución 17605 de 2009, el ISS negó el reconocimiento de esta prestación porque: i) solamente había cotizado al sistema 4.955 días; ii) sumado el tiempo laborado al Estado y cotizado al ISS «asciende a 6.719 días, lo que equivale a 959 semanas»; iii) no cumple con el número de semanas previsto en la Ley 797 de 2003 y, iv) no tiene 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues en ese periodo solamente cuenta con 470 y en toda la vida laboral aportó al ISS 718 semanas.

Indicó que según los documentos de folios 13 a 25, se encuentra demostrado que el actor «laboró en el sector público del 18/09/60 al 25/08/62 (698 días); Ministerio de Comercio 24/01/79 a 01/04/82 (1148 días)». También cotizó para el ISS entre el 1° de agosto de 1970 y el 28 de febrero de 2010 un total de 740 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad reunió 470 semanas.

Además, agregó, sumado el tiempo público y el cotizado al ISS, se obtiene un total de 981 semanas. Esta contabilización de cotizaciones se resumió en cuadro inserto en la sentencia impugnada como sigue: CERTIFICACIONES LABORALES (folios 17 y 25) PATRONAL DESDE HASTA No. DIAS SIMULT INTERRUP DÍAS NETOS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 18/09/60 25/08/62 698 698 MINISTERIO COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 24/01/79 01/04/82 1.148 150 8 990 TOTAL DIAS EN CERTIFICACIONES LABORALES 1.846 1.,688 HISTORIA LABORAL (folio 8-1 1, 48-50, 65-69) DESDE HASTA DIAS SIMULT INTERRUP DIAS NETO ASTILLEROS ATLAS LTDA 08/05/70 04/09/72 851 851 ROCCA D FRANCISCO 29/09/71 31/10/72 399 342 57 PESQUERAS DEL PACIFICO S 20/01/73 09/07/73 171 171 AST VARADERO BVENTURA LTDA 01/03/76 20/09/77 569 569 F MERCANTE GRANCOLOMBIANA 02/11/81 30/09/82 333 333 PANCHANO V GUILLERMO 10/09/84 16/07/92 2867 2.867 TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 5.190 4.848 AUTOLISS DESDE HASTA No. DIAS folios 12, 51 01/08/95 31/08/95 30 01/09/95 30/09/95 30 01/10/95 31/10/95 30 TOTAL DIAS 1995 90 01/11/06 30/1 1/06 30 Autoliquidación f.27 y 1 10 01/12/06 31/12/06 30 TOTAL DIAS 2006 60 Autoliquidación f.26 y 1 13 01/01/07 31/01/07 30 01/02/07 28/02/07 30 01/03/07 31/03/07 30 Autoliquidación f.30 y 1 18 01/04/07 30/04/07 30 Autoliquidación f.31 y 1 10 01/05/07 31/05/07 30 01/06/07 01/06/07 1 01/07/07 01/07/07 1 TOTAL DIAS 2007 152 01/02/10 28/02/10 30 TOTAL DIAS 2010 30 TOTAL DIAS EN AUTOLISS 332 TOTAL NÚMERO DE DÍAS 6,868 TOTAL NÚMERO DE SEMANAS PUBLICAS Y COTIZADAS AL ISS 981 TOTAL NÚMERO DE SEMANAS SOLO ISS 740 NÚMERO DE SEMANAS ULTIMOS 20 AÑOS 470 PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 06/01/1980 Y EL 06/01/2000 NOTA: Se revisan la autoliquidaciones de pago obrantes en los folios 26 a 31 y 110 a 115 (mal foliado) encontrando que los ciclos 2006-12, 2007-01, 2007-04, 2007-05 no se encuentran reportados en la historia laboral del ISS, por lo tanto se incluyen en el presente conteo de tiempos.

Afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, dado que nació el 6 de enero de 1940 (f.°45). Sin embargo, no es posible otorgarle pensión de vejez propia del ISS, por cuanto el actor no cuenta con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo, exclusivamente cotizado al ISS.

Resaltó que aún si se aceptara la acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS no reúne las 1.000 semanas de cotización; no cumple con los 20 años de servicio al Estado para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, así como tampoco acredita el número de semanas señalados por la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, reconozca la pensión de vejez a Benedicto Angulo Quiñones. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por « falta de apreciación o apreciación errónea del artículo 13 literal f) en el parágrafo 1° del artículo 9 Ley 797 de 2003 modificado el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 13, 25, 48, 53, 217, 272, de la Constitución política de Colombia, inciso 2 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969; arts. 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por probado, estándolo, que durante toda su vida laboral el demandante acumuló más de 1006 semanas cotizadas al sistema de pensiones, tanto en el sector público como cotizadas directamente al ISS. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante toda su vida laboral el demandante acumuló menos de mil semanas (981) de aportes al ISS. 3) Dar por demostrado sin estarlo que a mi defendido, la zona franca de Buenaventura (Ministerio de Comercio Industria y Turismo) le reconocieron 1148 días y le descuenta 150 días por ser simultáneos. 4) Dar por demostrado sin estarlo que mi defendido cotizó en el periodo de 29-09-71 –al 31-10-72, 342 días simultáneos en la empresa ROCCA D FRANCISCO.

Acusa como erróneamente apreciada la historia laboral del demandante en los siguientes términos: Acuso como erróneamente apreciada la historia laboral del actor, al Honorable Tribunal Superior de Cali Valle, ya que le faltó incluir semanas cotizadas al sistema de pensión. En el tiempo reconocido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Zona Franca de Buenaventura Valle) el cual fue de 1066 días, mientras que en la sentencia 141 de 2012 emanada por el Honorable Tribunal de la ciudad de Cali solo se contabilizaron 990 días.

Acuso como erróneamente apreciada la Historia laboral del actor, al Honorable Tribunal Superior de Cali Valle, ya que le faltó incluir semanas cotizadas al sistema de pensión. Ya que en el periodo comprendido entre 1971-09-29 y 1972-10-31 descontó de la historia laboral 342 días debiendo descontar solo 199.5 días. Expone que el actor solicitó la pensión de vejez en julio de 2002 y mediante acto administrativo 7673 de abril de 2008, el Instituto de Seguros Sociales seccional Valle niega su petición, bajo el argumento de que en toda su vida laboral solo cuenta con 718 semanas y que en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad reúne 470 semanas.

Menciona que al reiterar su solicitud pensional, el ISS le indicó que solo cuenta con 6.719 días equivalente a 959 semanas. Refiere que mediante Resolución 17605 del 2009 el ISS reconoce que el actor cumple 1.148 días laborados y le hace un descuento de ocho (8) días por ser tiempo interrumpido no remunerado y 74 días por ser simultáneos, que arroja un total de 1066 días, mientras que la sentencia recurrida le reconoce los mencionados 1.148 días, pero «inexplicablemente hace un descuento de 150 días, apreciando la historia laboral del actor erróneamente».

RÉPLICA El opositor presenta réplica conjunta y señala que el recurso presenta graves e insuperables fallas de técnica, pues en el alcance de la impugnación no se indica cómo debe proceder la Corte frente a la sentencia de primer grado y además, en los dos cargos se acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por « falta de apreciación o apreciación errónea», confundiendo la valoración indebida y la falta de apreciación de las pruebas, con las modalidades de violación de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES Aunque como lo resalta el opositor, en el alcance de la impugnación el censor no refiere si en sede de instancia se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, lo cierto es que sí se solicita que, actuando como juez de apelaciones, la Corte reconozca la pensión de vejez a favor del demandante, es dable colegir que el petitum del impugnante se refiere a la revocatoria de la sentencia del a quo, pues la misma fue absolutoria.

Ahora, pese a que resulta impreciso formular la violación de las normas sustanciales de orden nacional señaladas en la proposición jurídica, por «falta de apreciación o apreciación errónea», conceptos propios de los defectos valorativos del juez de alzada, lo cierto es que al formular el ataque por la vía indirecta bien puede colegirse que la modalidad de violación es la aplicación indebida, por ser característica de esta senda de ataque, máxime cuando en la demostración del cargo se sustenta una equivocada conclusión fáctica frente a la densidad de cotizaciones, que conllevó la incorrecta aplicación de las normas que regulan la materia.

Por ende, las equivocaciones del recurrente en el planteamiento del primer cargo no son de tal entidad que impidan su análisis de fondo, pues es dable entender cuál es el petitum de la demanda y la modalidad de acusación. El censor cuestiona que en la contabilización de la densidad de cotizaciones o tiempos servidos, el Tribunal hubiese descontado algunos periodos simultáneos « de manera inexplicable», como lo refiere en su acusación. Puntualmente se refiere al tiempo reportado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Zona Franca de Buenaventura entre el 24 de enero de 1979 y el 1° de abril de 1982, así como los servicios prestados desde el 29 de septiembre de 1971 hasta el 31 de octubre de 1972, sin precisar cuál fue el empleador, pues a su juicio, ha debido tenerse en cuenta una densidad de aportes superior a la avalada por el Colegiado, según la información registrada en su historia laboral.

En la sentencia impugnada se efectuó un conteo detallado de los periodos laborados o cotizados por el demandante con cada uno de sus empleadores y los aportes al ISS, y respecto de los periodos controvertidos por el recurrente, se consideró necesario descontar 150 días al lapso comprendido entre el 24 de enero de 1979 y el 1° de abril de 1982, por haber sido cotizados de manera simultánea, y 342 días al periodo del 29 de septiembre de 1971 al 31 de octubre de 1972, por la misma razón. En ese orden, la Sala debe verificar las pruebas denunciadas para determinar si la conclusión del Colegiado sobre el número de días laborados o cotizados de manera simultánea y que deben ser descontados del total de tiempo para pensión, es errada o no. Historias laborales: 1.

Periodo del 24 enero de 1979 al 1° de abril de 1982. A folios 21 a 25 del expediente, obra la historia o certificado laboral del actor expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el periodo servido al empleador Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura. En este documento se registra que el periodo de vinculación laboral lo fue del 24 de enero de 1979 al 1° de abril de 1982 que corresponde a 1.148 días, en el cargo de celador y que existió una interrupción de 8 días (16/10/1979 – 23/10/1979).

Información que es la misma que tuvo en cuenta el Tribunal respecto de este empleador. Además, este documento certifica que por todo el tiempo laborado se efectuaron aportes para pensión a Cajanal. Ahora, si se revisa igualmente la historia laboral – reporte de semanas cotizadas expedida por el ISS y aportada a folios 7 a 11, se evidencia que el actor estuvo afiliado y cotizó con el empleador Flota Mercante Gran Colombiana entre el 2 de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1982, un total de 333 días, tal como lo estableció el Tribunal.

De ahí que exista un tiempo simultáneamente laborado y cotizado por el actor con estos dos empleadores, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Zona Franca de Buenaventura y Flota Mercante Gran Colombiana, correspondiente a 150 días comprendidos entre el 2 de noviembre de 1981 y el 1 de abril de 1982. Esta información, se condensa en el siguiente cuadro: Empleador Periodo cotizado Total días Días laborados y cotizados con los dos empleadores Interrup.

Total días Zona Franca Buenaventura 24/01/79-1/04/82 1148 150 (02/11/81-01/04/82) 8 990 Flota Mercante Gran Colombiana 02/11/81-30/09/82 333 333 Así, este periodo simultáneo, que corresponde a 150 días, no puede ser doblemente contabilizado para efectos de establecer el tiempo total cotizado, como requisito para acceder a la pensión de vejez.

Por tanto, es acertado descontar tal densidad de días a un empleador, en este caso, a Zona Franca de Buenaventura y sumar el tiempo completo con el otro, Flota Mercante Gran Colombiana, como lo hizo el Colegiado. De esta manera se tienen en cuenta efectivamente los 150 días cotizados, solo que por una vez. En ese sentido se precisó en sentencia CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42299: De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles.

Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.

Adicionalmente, revisado lo aportado después del 1° de enero de 1995, aparecen otras con varios empleadores, para el período habido del 1° de junio al 31 de octubre de 1995 y en los meses de agosto y noviembre de 2001, que equivalen a 200 días o 28,57 semanas, tiempo que ya está comprendido en lo cotizado del “01/02/1995” al “31/12/1995” y de los ciclos “08” y “11” de 2001, según se puede observar en el cuadro de semanas válidas antes reseñado, y que como se dijo no es posible sumar.

Por lo anterior, no existe error en la apreciación de las historias laborales analizadas, respecto del periodo reportado entre el 24 de enero de 1979 y 1 de abril de 1982, pues en verdad se evidencia un tiempo cotizado de manera simultánea equivalente a 150 días, tal como acertadamente lo concluyó el Colegiado. 2. Periodo del 29 de septiembre de 1971 al 31 de octubre de 1972.

En la historia laboral –reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS (f.° 7 a 11), se evidencia que, por el periodo discutido del 29 de septiembre de 1971 al 31 de octubre de 1972, el demandante estuvo afiliado y cotizando con el empleador « Rocca D Francisco» un total de 333 días, como bien lo advirtió el Tribunal. Igualmente se registra en este documento, que por el lapso comprendido entre el 8 de mayo de 1970 y el 4 de septiembre de 1972 (851 días), Benedicto Angulo Quiñonez tenía afiliación y pagaba aportes con el empleador Astilleros Atlas Ltda. De estos hechos, informados en la prueba denunciada por el censor y tenida en cuenta por el juez de alzada, se deriva entonces la existencia de tiempo cotizado de manera simultánea con « Rocca D Francisco» y Astilleros Atlas Ltda. que corresponde al lapso entre el 29 de septiembre de 1971 y el 4 de septiembre de 1972, es decir, 335 días, los cuales, por ser simultáneos, no pueden contabilizarse dos veces sino una sola, como ya se explicó. Ahora, aunque el Tribunal acertó al no sumar doblemente el tiempo simultáneo cotizado con los dos empleadores referidos, si incurrió en una imprecisión en cuanto a la contabilización de este lapso, pues concluyó que correspondía a 342 días, cuando lo correcto es descontar tan solo 335 días.

Ello implica que los días que efectivamente pueden tenerse en cuenta con « Rocca D Francisco», a quien el Tribunal le imputó el descuento por tiempo simultáneo, sean 64 y no 57 como se indicó en la sentencia impugnada, tal como se explica en el siguiente cuadro. empleador Periodo cotizado Total días días laborados y cotizados con los dos empleadores Total días Rocca D Francisco 29/09/71-31/10/72 399 335 29/09/71 –04/09/72 64 Astilleros Atlas 08/05/70-04/09/72 851 851 Sin embargo, este error del Colegiado conlleva únicamente que se sumen 7 días más (1 semana) al tiempo total cotizado con el ISS, circunstancia que en todo caso, no permite acreditar la densidad de aportes alegada por el recurrente, quien afirma que en toda su vida laboral reunió 1.006 semanas, densidad que afirma, no advirtió el Tribunal de las pruebas denunciadas y que aquí se estudian.

Lo anterior como quiera que en la sentencia impugnada se concluyó que el total de semanas cotizadas con el ISS asciende a 740, por lo que de incluir los días indebidamente descontados por el Tribunal, se obtiene tan solo 741 semanas aportadas a la entidad demandada, que sumadas al tiempo público establecido en la sentencia recurrida: 1.688 días, es decir, 241.14 semanas, permite obtener únicamente 982 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Así se explica en el siguiente cuadro: Régimen Semanas Tribunal Corte Cotizaciones ISS 740 (5180 días) 741 (5187 días) Sector Público 241 (1688 días) 241(1688 días) Total toda la vida 981 982 semanas (6875 días) Por lo anterior, pese a la imprecisión del Tribunal, no se configura el yerro endilgado en cuanto al total de semanas de cotización durante toda la vida laboral, pues como se explicó, aún de sumar siete días indebidamente considerados como cotizados de manera simultánea, no se logra acreditar un mínimo de 1000 semanas como lo alega infundadamente el censor.

Por las razones anteriores, este cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por « falta de apreciación o apreciación errónea del articulo 13 literal f) en el parágrafo 1 del artículo 9 Ley 797 de 2003 modificado el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,en relación con los artículos 13, 25, 48, 53, 217, 272 de la Constitución Política de Colombia, inciso 2 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, arts. 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo asegura que: El Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, falta de apreciación o apreciación errónea del articulo 13 literal f) en el parágrafo 1 del artículo 9 Ley 797 de 2003 modificado el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 25, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 7 de la Ley 16 de 1969; arts. 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego señala que Benedicto Angulo Quiñonez laboró para la empresa « Rocca D Francisco» desde el 29 de septiembre de 1971 hasta el 31 de octubre de 1972, un total de 399 días, de los cuales inexplicablemente se le descuentan 342 días por ser simultáneos, pues afirma que lo procedente sería que ese total de días laborados y cancelados por el referido empleador, se dividan por dos, y así reconocer por este periodo 199.5 días y no solamente 57 días, como erróneamente lo hace el Tribunal.

RÉPLICA Se presentó de manera conjunta para las dos acusaciones con idéntica argumentación, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al cargo primero. CONSIDERACIONES Esta segunda acusación presenta serias y graves deficiencias técnicas que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo, pues el recurrente omite cumplir con los deberes que le asisten cuando plantea una acusación por la vía fáctica.

Debe recordarse que cuando el reproche se dirige por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.

En este caso, la parte recurrente omite señalar cuáles son las pruebas que considera no valoradas o apreciadas de manera equivocada, por tanto, no presenta sustentación alguna tendiente a demostrar la contradicción entre el defecto en el ejercicio valorativo de la prueba y la realidad procesal, cargas que le incumben a quien pretende la casación de la sentencia impugnada, sin que la Sala pueda de manera oficiosa suplir la deficiencia argumentativa del censor, pues precisamente, en razón al carácter rogado y dispositivo de este recurso, la Corte solamente puede abordar los argumentos que en debida forma sean planteados en él. Adviértase que la demostración del cargo se limita a indicar que de manera inexplicable fueron descontados 342 días del tiempo laborado entre el 29 de septiembre de 1971 y el 31 de octubre de 1972 por ser simultáneos, cuando lo procedente era dividir el total de días laborados en dos, y tomar 199.5 días.

Sustentación que omite señalar cuál o cuáles medios de prueba le permiten al censor obtener los datos que refiere, sin que pueda la Sala abordar de manera oficiosa el análisis del total del acervo probatorio para derivar la inferencia fáctica que se menciona en el cargo. Esta Corte ha reiterado la obligación del recurrente de singularizar las pruebas con base en las cuales pretende discutir las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, así como evidenciar cual es el defecto valorativo del colegiado, circunstancias que no fueron acatadas en esta segunda acusación. Al respecto, en sentencia CSJ SL 23 ago. 2001, rad. 16148, se explicó: En primer término debe anotarse la omisión del recurrente al pasar por alto indicar en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al Tribunal en la valoración de los medios de convicción que cita en el cargo como erróneamente apreciados, pues se limita a efectuar un recuento de algunas actuaciones del juez de primera instancia en relación con decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a las razones por las cuales el ad quem estaba obligado a considerarlas así fueran agregadas en forma inoportuna, pero sin precisar qué fue lo que el fallador tuvo por probado erróneamente con fundamento en las probanzas que dice fueron equivocadamente analizadas.

Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Así las cosas, la argumentación planteada en este segundo cargo no atiende los lineamientos jurisprudenciales y legales dispuestos para la procedencia del recurso de casación, por lo que debe desestimarse, sin que sobre advertir que, en todo caso, la verificación del tiempo laborado por el actor por el periodo del 29 de septiembre de 1979 al 31 de octubre de 1972 que puede tenerse en cuenta para determinar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, y que aquí se menciona, fue efectuada al analizar el primer cargo formulado por el censor, sin evidenciar equívoco en la conclusión del Tribunal.

Sin costas en el recurso de casación, dado que el primer cargo es parcialmente fundado, aunque no se casa la sentencia pues se llegaría a idéntica conclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENEDICTO ANGULO QUIÑONEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00