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SL3682-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3682-2021 Radicación n.° 73748 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA URRUCHURTO VILLALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio María Urruchurto Villalba demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se «vinculó con la demandada» desde el 1 de febrero de 1969 a través de la empresa Ferretería Martínez hermanos; que su último empleador fue Urruchurto Caballero, entre el 21 y el 29 de febrero de 1984; como trabajador independiente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2013, cotizando un total de 1005 semanas; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 44 años de edad y era beneficiario del régimen de transición motivo por el cual se le debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo.

Señaló que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al exigir 750 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición, «lo despoja del Derecho pensional», como quiera que tiene 64 años y está «impedido para continuar cotizando»; que ante el conflicto para determinar qué normas regulan esta pensión, esto es, el Acto Legislativo o el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la Constitución Nacional se debía dar aplicación a la norma más favorable, que lo es el mencionado Acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la vinculación inicial a Colpensiones, los empleadores que cotizaron a favor del actor en las fechas afirmadas, así como las que hizo como independiente y las datas en que ello ocurrió; igualmente aceptó el número total de semanas cotizadas, la edad que tenía al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y que se exigía, Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 3 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, contar con 750 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición. Frente a los demás hechos declaró que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones perentorias las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; ausencia de los requisitos legales para tener derecho a dicha prestación bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos; prescripción extintiva de la acción (artículo 50 Acuerdo 049 de 1990), buena fe y la innominada.

Adujo además, que aunque en principio se podría pensar que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años cuando entró en vigencia dicha norma; sin embargo las semanas cotizadas no eran suficientes para adquirir el derecho antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; refirió las sentencias CC C663- 2007 y CC C789-2002; por cuanto al momento de entrada en vigencia del mencionado acto, 25 (sic) de julio de 2005, debía tener 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para beneficiarse de dicho régimen hasta diciembre de 2014.

Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió poner fin al trámite de primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2014, decidió declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; ausencia de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos; se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, prescripción extintiva de la acción artículo 50 Acuerdo 049 de 1990 y buena fe; absolvió a la pasiva de las súplicas demandadas; condenó en costas a la parte actora y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada aludió al artículo 66A del CPTSS y a la apelación formulada por la parte actora, parar señalar que el problema jurídico estaba en resolver si el demandante era beneficiario Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 5 del régimen de transición y si como consecuencia de ello tenía derecho la pensión suplicada.

Indicó que la tesis del despacho sería que aquel perdió el régimen de transición y, por tanto, no le asistía el derecho a la pensión de vejez. Como premisa fáctica señaló se debía establecer si el demandante reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se le aplicara la prerrogativa legal y en consecuencia reconocerle la prestación de vejez demandada.

Aludió a la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 20) del que extrajo que nació el día 11 de junio de 1949; copia de la Resolución GNR 231420 del 10 de septiembre de 2013 (f.° 9 y 10), por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se le reconoció un total de 7093 días laborados, esto es 1005 semanas cotizadas; copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo antes mencionado, que fueron resueltos por la Resolución GNR 47399 del 20 de febrero de 2014 (f.°16 a 18), en la que se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, reconociendo 7098 días, 1014 semanas de cotización; el reporte de semanas cotizadas en el que consta que el actor cotizó a partir del 1 de febrero de 1969 al 31 de enero de 2013, un total de 1103,57 semanas (f.° 43 a 46).

Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que soportaban la decisión del Tribunal, los artículos 48 y 53 constitucionales, sobre los principios generales de la seguridad social y los del estatuto del trabajo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en el caso de los hombres brindaba dos alternativas para acceder al régimen de transición, la primera, tener cuarenta o más años de edad al 1 de abril de 1994 y la segunda, a la misma fecha contar con quince años de cotizaciones o de servicios.

Advirtió que el aludido régimen, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró en vigencia el 29 de julio de dicho año, el cual estableció que para aquellos cotizantes que hicieran parte del régimen de transición, y que a esa fecha contaran con 750 semanas de cotización, se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Expresó que el régimen de transición era un beneficio que otorgaba la ley a las personas que se encontraban próximas cumplir las exigencias para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993; que tal disposición quiso protegerlos y les conservó la expectativa legítima para pensionarse con el régimen anterior el cual seguramente le resultaba más favorable, siempre que a esa fecha, su edad fuera de cuarenta años para los hombres o treinta y cinco para las mujeres, o, en ambas situaciones, quince o más años de servicios cotizados o de servicio.

Insistió en que era claro que el legislador limitó el tiempo durante el cual se podía hacer uso de esa expectativa, puesto que dicho régimen se hizo extensivo solo hasta el 31 Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 7 de julio de 2010, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005 y que quienes cumplieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, se le harían extensivos hasta diciembre de 2014, siempre que tuvieran cotizados 750 semanas a la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.

Con base en lo anterior, encontró que el demandante nació el día 11 de junio de 1949 y por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «1 de abril de 1994», tenía más de cuarenta años de edad y en principio era beneficiario de la transición pensional. En relación con las 750 semanas de cotización, como requisito adicional que establece el Acto Legislativo para extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014, para quienes al 31 de julio de 2010 no alcanzaron los presupuestos para acceder a la pensión de vejez, encontró que al 29 de julio de 2005, el actor tenía solamente 731,01 semanas cotizadas, que resultaban insuficientes para ese propósito, y por tanto su situación pensional se debía resolver con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible aplicar el principio de favorabilidad, para previsto en el artículo 53 constitucional, puesto que no se trataba de dos leyes vigentes que regularan la misma situación, presupuesto básico para aplicar dicho principio, ni se estaba en presencia de una norma vigente que permitirá dos interpretaciones, sino una disposición de carácter constitucional que modificó los requisitos para mantener los beneficios del régimen de transición pensional.

Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, al revisar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que aumentó el número mínimo de semanas cotizadas a partir del año 2005 en adelante, pasando de mil semanas a mil trescientas y que, del análisis probatorio efectuado, se verificaba que el 14 de marzo de 2013 tenía 63 años (f.° 9), es decir tenía la edad, pero que frente al tiempo cotizado solo contaba con 1013,57 semanas o mejor 1014 como lo reconoció la misma demandada en una de las resoluciones mediante las cuales resolvió las peticiones del actor, aquellas eran insuficientes para otorgar el derecho, pues se exigían para el 2013, 1250 semanas; y por eso confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «y en sede de casación, se revoque la sentencia proferida por el ad-quo» y se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión deprecada.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica. Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, a través de la «falta de aplicación» el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 36 ibídem; 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Después de transcribir las normas denunciadas, señala la censura que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en abril de esa anualidad, el actor contaba con 526,58 semanas y tenía 44 años, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la aludida ley y por ende, su pensión estaba regulada por el Acuerdo 049 de 1990; situación que configuraba una expectativa legítima de pensionarse.

Que continuó cotizando hasta el año 2013, por lo cual alcanzó un total de 1014 semanas, es decir, 7098 días. Memoró que el juez colegiado concluyó que el actor había perdido la transición y por ello, era aplicable la Ley 797 de 2003 ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 efectivamente «cambió las reglas de juego, descalificando las semanas y el esfuerzo que hizo mi asistido parar cotizar las 1014 semanas el sistema».

Afirma que el demandante es titular del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por cuanto la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no establecieron un régimen de transición; recuerda algunos Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 10 apartes de la decisión CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 49815 sobre la expectativa legitima por el cambio normativo e igualmente la providencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44523 y con base en ellas manifestó que el actor cumple con lo que exige el Acuerdo 049 de 1990 y lo hace titular del principio referido, para lo que memora el fallo CC C134-2016, sobre configuración normativa.

Seguidamente, el censor alega que no es cierto que el demandante haya perdido el régimen de transición: […]por cuanto cumplió con la ley que gobernaba su pensión como es el acuerdo 049 de 1990, protegido su derecho por la nueva regla jurídica ley 100 de 1993 en su artículo 36 y “si bien es cierto no tiene las 500 semanas en los últimos 20 años es bien cierto que él tiene las 1000 semanas en cualquier tiempo adquiriendo el derecho pensional conforme el acuerdo 049 de 1990.

VII.RÉPLICA Alega incompetencia de la Sala para inaplicar el artículo 48 constitucional, en tanto que la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 4 transitorio, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende, el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto no tenía las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional; sin que se pudiera hablar de un derecho adquirido, por cuanto se requería el cumplimiento de los dos requisitos: de edad y semanas de cotización. Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir, si como el censor lo afirma, erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, con el argumento de que el actor no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para extenderlo hasta diciembre de 2014, por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular su parágrafo transitorio 4.

En razón a la senda seleccionada para el ataque, no es objeto de controversia: i) que demandante al 1 de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición; ii) que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tenía cotizadas al Sistema General de Pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; iii) que el total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en toda su vida laboral, son 1014.

Así las cosas, si bien inicialmente con la expedición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante quedó como beneficiario del régimen de transición, por cuanto tenía 44 años de edad a abril de 1994 y mientras dicho beneficio se extendió en el tiempo, efectivamente como lo pregona el recurrente, tenía derecho a pensionarse bajo las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; también lo es que el 29 de julio de Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 12 2005 entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de serlo en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 4, que dispuso: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subraya la Sala). De tal suerte que, con ese nuevo marco normativo supralegal, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que inicialmente no tuvo una expresa limitación normativa temporal, por cuenta del mencionado Acto y parágrafo, la encontró, como quiera que allí se dijo que iría hasta el 31 de julio de 2010.

No obstante, también y en respeto de las legítimas expectativas de derecho, extendió la posibilidad provisional de que el mencionado régimen de transición se extendiera incluso más allá del 31 de julio mencionado, hasta 31 de diciembre de 2014, a condición de que a la fecha de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo, el afiliado tuviera por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio.

En el presente asunto, toda vez que el actor, como ya se dejó establecido, al 29 de julio de 2005, fecha de entrada http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#36 Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 13 en vigor del Acto Legislativo mencionado, no tenía las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, se extinguió para él los beneficios que hasta esa fecha había tenido por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitían pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. No sobra advertir que tampoco para el 11 de junio de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, contaba con el número de semanas requerido por el mencionado acuerdo para ser acreedor de la pensión, pues al verificar la Sala el reporte de semanas cotizadas que reposa a folio 56, se establece que, en los 20 años anteriores a esa edad, tan solo cotizó 319,57.

Como quiera que el recurrente no retuvo el régimen de transición y con él la posibilidad de haberse pensionado con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en especial su artículo 12, quedaba bajo la égida de la Ley 797 de 2003, que como se sabe modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, aumentando el número mínimo de semanas de cotización hasta exigir en el 2015, 1300 semanas cotizadas; de tal manera que para el año 2013, la semanas mínimas exigidas ascendían a 1250, de conformidad con al artículo 9 de la mencionada ley y, como precedentemente se dejó definido, el recurrente solo alcanzó a esa fecha 1014 semanas; por lo que no alcanzó a cotizar las requeridas, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de vejez, como con acierto lo confirmó el Tribunal y lo concluyó el juzgado de conocimiento.

Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 14 Por la proximidad fáctica y jurídica de este asunto con el que se resolvió a través del fallo CSJ SL, 19 feb. 2020, rad. 68436, incluso contra la misma entidad demandada, la Corte memora lo siguiente: En cuanto al primer aspecto, que controvierte el impugnante y que se ha descrito con precedencia, debe destacar la Sala que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en los cargos, pues lo cierto es que como quedo visto la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido por la actora, puesto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. […] Ahora, en cuanto a que la aludida norma constitucional es regresiva, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL4442- 2019, en la que se sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 15 instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Al efecto vale traer a colación lo que ha determinado esta Corporación en providencias CSJ SL140-2020, CSJ SL5380- 2019, CSJ SL5597-2019, CSJ SL4793-2019, CSJ SL4742-2019 CSJ SL5157-2018, en las cuales se estableció que: En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.

En ese orden, es palmario para esta Sala que la demandante en el caso bajo examen, nunca ostento un derecho adquirido, sino que se trató de meras expectativas de pensionarse bajo el régimen de transición, en tanto se ha considerado por esta Sala, que los derechos adquiridos en materia pensional, son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido, lo cual se itera, no aconteció en el sub litem, (consultar sentencia SL5157-2018, entre otras).

En tales condiciones, como la recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, en ningún yerro incurrió el tribunal, al decir que había perdido el régimen de transición, y que su situación pensional estaba regentada por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 16 797 de 2003.

(Subraya no original). El anterior escenario jurídico y jurisprudencial, pone de relieve que en efecto con la reforma constitucional instrumentada a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante recurrente no mantuvo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que gozaba, y, por ende, su derecho pensional debió, como en efecto ocurrió, resolverse al amparo de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 797 de 2003; lo que deja sin fundamento la acusación endilgada.

No sobra advertir que la figura de la condición más beneficiosa a que alude el recurrente no tiene cabida tratándose de pensiones de vejez (CSJ SL2352-2021), que es la que aquel reclama, por lo que tampoco podía el sentenciador bajo ese principio haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, no obstante contar con más de 1000 semanas de cotización. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 73748 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO MARÍA URRUCHURTO VILLALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.