SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3682-2020 Radicación n.° 76706 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que fue vinculada la recurrente como litis consorte necesario, quien además interviene por exclusión. I.
ANTECEDENTES Lilia González Guzmán llamó a juicio a Colpensiones para que se le reconociera como beneficiaria vitalicia de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo René Cardona Salamanca, el 16 de mayo de 2011, Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionado por el ISS; que como consecuencia, se le pagara el retroactivo pensional desde esa fecha, incluida la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Relató, que contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1961, el cual fue inscrito en la notaría segunda de Palmira; que dependió económicamente de su esposo hasta la fecha del deceso; que procrearon cinco hijos, hoy en día mayores de edad; que su cónyuge era pensionado del Municipio de Palmira; que hizo corrección de su Registro Civil de nacimiento, quedando como Lilia González Guzmán pero conservó el número de documento; que solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, aportando todas las pruebas que acreditaban su derecho.
Dijo, que la Señora Olga Marina Collazos Saavedra, quién es pensionada por el ISS, también solicitó la prestación, invocando su calidad de compañera permanente del fallecido; que ante la controversia suscitada, la entidad suspendió el trámite hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quién correspondía la misma; que existe sentencia ejecutoriada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que condenó al ISS a reconocerle a su esposo el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo; que es la única beneficiaria de la prestación, ya que al momento de la muerte, desde hacía más de cinco año, vivía bajo el mismo techo con su cónyuge (f.° 333 a 335 cuaderno n.° 1).
La demandada se resistió a las pretensiones; sobre los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la condición de cónyuge de la actora; que el pensionado fallecido laboró Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 3 para las Empresas Municipales de Palmira; la solicitud de la prestación y la negativa de la misma por conflicto entre posibles beneficiarios.
Respecto a los demás, dijo que no eran hechos o que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (f.° 406 a 412, ibidem). Olga Marina Collazos Saavedra, vinculada como litis consorte necesario, se negó a las pretensiones; frente a los hechos dijo que la convivencia entre los cónyuges se dio hasta 1993 cuando, luego de cinco años de noviazgo, inició convivencia con el causante, ampliamente conocida por toda la familia de éste; que habitaron en tres barrios de Palmira; que él era el que pagaba el arrendamiento; que se conocieron en el trabajo; que Lilia González Guzmán nunca laboró y era ama de casa, razón por la cual su esposo no la desvinculó como beneficiaria del sistema de salud; que Colpensiones la reconoció como única beneficiaria de la sustitución pensional y ordenó el pago de la prestación a su favor.
Planteó como excepciones de mérito, las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de otra persona que ostenta y pretende el derecho reclamado (f.° 357 a 366, ib). Narró, en su intervención por exclusión, que la señora Lilia González Guzmán demandó a Colpensiones para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión que en vida recibió René Cardona Salamanca, desde el Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento, junto con la indexación y los intereses moratorios; que conforme al artículo 53 del CPC, en este proceso pretende, en todo o en parte, el derecho reclamado por la demandante, pues convivió con su compañero permanente desde el 31 de agosto de 1993 hasta el 16 de mayo de 2011, fecha en que él falleció; que convivieron bajo el concepto real de familia, como marido y mujer, de manera notoria, pública e ininterrumpida; que no procrearon hijos; que en el momento en que iniciaron la relación, él dejó de convivir con su cónyuge.
Contó, que el 14 de julio de 2011, solicitó ante del ISS la sustitución pensional; que mediante Resolución n.° GNR 241599 del 27 de septiembre de 2013, Colpensiones la reconoció como única beneficiaria y ordenó el pago de la prestación a su favor; que a petición suya, su compañero permanente fungió ante el ISS como empleador, para poder cubrir las contingencias de la seguridad social; que él no retiró a su esposa del sistema en salud, porque ella no trabajaba.
Solicitó, que se condenara a la demandada reconocerle la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, a partir del 16 de mayo de 2011; el retroactivo a que hubiera lugar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100; lo que se encontrara probado y las costas. En subsidio, pidió que se condenara al reconocimiento de la prestación en concurrencia con la señora Lilia González Guzmán, en el porcentaje correspondiente, de acuerdo a la convivencia probada en el proceso (f.° 387 a 394, ibidem).
Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones se opuso a tales pedimentos; dijo que era cierta la condición de pensionado del causante; la solicitud de la sustitución, por parte de la señora Olga Marina Collazo Saavedra; que conforme a la Resolución n.° GNR 137550 del 20 de junio de 2013, se denegó la prestación tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, hasta que la justicia ordinaria determinara a quién correspondía el derecho.
En cuanto a los demás, dijo que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito, las mismas que formuló al contestar la demanda instaurada por Lilia González Guzmán (f.° 419 a 429, ib.). La demandante, se opuso a las pretensiones elevadas por la interviniente y, en cuanto a los hechos, indicó que su esposo mantuvo una relación con Olga Marina Collazos Saavedra, mientras este tuvo dinero para pagarle una habitación; que hacia el año 2000, cuando él entró en crisis financiera, al haberse gastado el dinero de su jubilación, esa relación terminó y ella se fue a vivir a la casa materna; que él nunca dejó el seno de su hogar, siempre cumplió con sus obligaciones como padre y cónyuge; que dependió de su ayuda hasta la fecha del deceso; que nunca dejaron de tener vida marital.
Expuso, que con esa mentira, fue que la pretensa compañera logró engañar a Colpensiones para que le reconociera el 100 % de la pensión, en un trámite que se pondría en investigación por la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación; que la entidad le negó la pensión hasta que la justicia ordinaria definiera a quién le asistía el Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho; que su esposo no la retiró del sistema de seguridad social en salud, obviamente porque vivían juntos.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de un vínculo marital entre la Señora Olga Marina Collazos Saavedra y René Cardona Salamanca, que la legitime para acceder a una pensión de sobreviviente; inexistencia de los requisitos legales exigidos por la Ley 100 de 1993 para que aquella pueda acceder a la mencionada prestación; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 488 a 453, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 19 de junio de 2015, resolvió: Primero: declarar que la señora Lilia González Guzmán convivió con el causante René Cardona Salamanca, por espacio de 50 años aproximadamente, hasta el momento de su fallecimiento haciendo vida marital desde el momento en que contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1961 y procrearon 5 hijos los cuales son todos actualmente mayores de edad.
Segundo: condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional de sobreviviente [ ] a la cónyuge Lilia González Guzmán, en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 [ ] hasta que se incluya en nómina, en un monto del 100 % de la pensión que recibía el causante [ ].
Tercero: declarar no probada la convivencia marital de hecho en los últimos 5 años entre la Señora Olga Marina collazo Saavedra y el causante René Cardona Salamanca. Cuarto: declarar no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y por la litisconsorte necesario y demandante ad-excludendum Olga Marina Collazos Saavedra. Quinto: condenar en costas a COLPENSIONES en favor de la actora Lilia González Guzmán (CD f.° 467, en concordancia con el acta de folio 471 a 479, cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la interviniente y por Colpensiones y, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del juzgado, en el sentido de absolver a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, confirmándose este numeral en sus demás ordenamientos.
SEGUNDO: Revocar el numeral 5° de la citada sentencia absolver a COLPENSIONES las costas de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en la alzada (mayúsculas del texto). Dijo, que debía establecer si Olga Marina Collazos Saavedra tenía derecho a la pensión de sobrevivencia reclamada o por lo menos a una porción de la misma, pues en el recurso de apelación aseguró que los testigos allegados daban certeza de la convivencia estable y permanente por más de cinco años anteriores a la muerte del pensionado, como le exigía la norma que le era aplicable.
Recordó, que el primer fallador reconoció la prestación a la señora Lilia González Guzmán, por haber encontrado acreditados los requisitos establecidos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Consideró, que de las probanzas en conjunto surgía diáfano que René Cardona Salamanca, estuvo casado con la señora Lilia González Guzmán, desde el 21 de julio de 1961;
Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 8 que el vínculo permaneció vigente hasta su muerte, sin que hubiese existido divorcio, separación, disolución o liquidación de la sociedad conyugal; que tres de los cuatro testigos dijeron que eran familiares de la señora Olga Marina Collazos Saavedra, por lo cual se requería una mayor rigurosidad frente a los mismos; que estos, […] fueron coincidentes en sus aseveraciones y a pesar del tiempo transcurrido desde los acontecimientos que narraron, es decir más de 18 años, con exactitud pasmosa dieron cuenta de las fechas en que el pensionado fallecido inició relación de pareja con la señora Olga Marina y de las fechas en que convivieron en diferentes casas de habitación ubicadas en diversos barrios de Palmira, así como de las actividades realizadas por aquél, después de pensionarse mostrando una intención de beneficiar los intereses de la interviniente; que la declaración del señor Fanor Collazos no encierra un grado de credibilidad en cuanto a la relación que supuestamente tuvo su hermana con el causante, dado que no le basta manifestar que transportaba al señor René a citas y a pesar de indicar que era el hombre de confianza de aquél, ni siquiera supo cuántos hijos tenían y cómo se llamaban, situación que hace desmerecer el valor que como prueba pueda otorgarse; aunado a lo anterior, los deponentes indicaron que la relación de los compañeros permanentes era pública; que todos conocían de la misma aserción contraria a lo manifestado por la interviniente en el interrogatorio de parte donde indicó que «estuvo presente en las honras fúnebres y que aquellos que la conocían le daban el pésame»; en igual sentido llama la atención que la señora Olga no hubiera estado presente el día en que falleció el pensionado y que quién realizó todos los trámites para su sepelio fuera la demandante, porque era quién tenía todos los documentos según lo manifiesta la misma señora Collazos.
De otro lado, Esperanza López, confusamente expresa que le constaba la relación entre los presuntos compañeros permanentes, porque jugaban bingo y porque los visitaba entre tres o cuatro veces a la semana manifestar con precisión las circunstancias de tiempo modo y lugar pues nótese que con igual precisión que los familiares de la interviniente enuncia la misma fecha en que estos dijeron que la pareja se fue a convivir sin realizar un aporte relevante al plenario y terminó diciendo que los cuadros que el señor René le regaló los recogió en la casa de la señora Lilia dándose así por sentado que los últimos días de su vida estuvo conviviendo con la accionante.
Advirtió, que no podía pasar por alto el testimonio de «Merkimer Galeano Morales», quien le mereció mayor credibilidad por tener conocimiento directo y coetáneo de Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 9 los hechos, ya que fue profesor de dibujo y pintura del fallecido y sin vacilación alguna manifestó, que éste vivía en familia con la señora Lilia, identificó a los cinco hijos de la pareja de esposos, dio cuenta de que después de un tiempo el difunto vivió con Olga en casa donde el mismo testigo era arrendador y que al cabo de tres años, decidió dejarla para regresar al lado de su familia, lugar en el que estuvo hasta el día de su muerte; que lo declarado por «Henry Llanos y Leonardo Magaña», denotaba la separación en una época del causante y la accionante, así como la unión entre aquél y la señora Olga Marina; que también les constaba el regreso del finado a su hogar, […] acciones, que según lo manifestaron, acaecieron en épocas pretéritas pues el primero sostuvo que fue para el año 1990 y el segundo que sucedió 25 años atrás de manera que no se puede establecer a ciencia cierta si dentro de los últimos 5 años de vida el causante tuvo una relación de pareja sostenida por el apoyo mutuo cuidado y dependencia económica de la Señora Olga Marina Collazos Saavedra respecto del ex asegurado.
Indicó, que la resolución mediante la cual el ISS reconoció el derecho a la interviniente, la cual fue revocada por existir controversia entre los posibles beneficiarios, en nada contribuía a aclarar el conflicto; que las fotografías aportadas tampoco daban claridad del tiempo en que fueron tomadas, al igual que la historia clínica del difunto, ya que allí solo se relacionaban el diagnóstico, el tratamiento médico y las recomendaciones que en su momento le hicieran al pensionado, sin que en tales documentos se advirtiera información sobre la presunta compañera.
Concluyó, que la señora Olga Marina Collazos Saavedra, no logró demostrar que mantuvo vida en común, permanente, estable e ininterrumpida con aquél, al menos durante los cinco años anteriores a la fecha del deceso. Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 10 Reflexionó, en lo que atañe a los intereses moratorios, que en este caso no debió haberse condenado a su pago, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que los entes encargados reconocerán las pensiones en un tiempo no superior dos meses después de radicada la solicitud del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, situación que no se configuró, debido a que la aseguradora se abstuvo de reconocer el derecho hasta tanto la justicia ordinaria determinar a quién le correspondía, por lo que no había mora imputable a ella, como tampoco existía actuación que derivara condena en costas (CD f.° 517 A en concordancia con el acta f.° 519 a 519, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Marina Collazos Saavedra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, conceda las pretensiones «de la demandante en intervención ad-excludendum» (f.° 15, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante y la demandada. Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «2°, 3°, 4°, 5°, 46 y 47 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la CN», debido a los siguientes defectos fácticos, en que incurrió el Tribunal: a) Dar por demostrado sin estarlo que señora OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA no tuvo vida en común permanente, estable e ininterrumpida con el difunto por lo menos 5 años con anterioridad la fecha del deceso del causante. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA MARINA COLLAZOS convivió en unión marital de hecho con el causante RENÉ CARDONA SALAMANCA durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA MARINA COLLAZOS es beneficiaría de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor RENÉ CARDONA SALAMANCA (mayúsculas del texto).
Afirma, que tales yerros los cometió al dejar de apreciar las siguientes pruebas: a) La confesión visible a folio 440, esto es, la contestación al hecho 1° de la demanda ad excludendum, […] en la cual, LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN confiesa que el causante tuvo una relación con la señora OLGA MARINA COLLAZOS, relación que se prolongó por unos años. b) La confesión visible a folio 442, esto es, la contestación al hecho 9° de la demanda ad excludendum, en la cual, en el párrafo segundo, la demandante LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN confiesa que el causante tuvo una relación con la señora OLGA MARINA COLLAZOS, razón por la cual se le permitió una vinculación al sistema pensional, con el fin que no le fuera a disputar la pensión de sobreviviente a la esposa. c) La documental visible a folios 10 a 13, que hace referencia a Resolución n.° 1147.13.3-497 del 30 de agosto de 2011 proferida por el municipio de Palmira por medio de la cual se resolvió el derecho pensional del causante RENÉ CARDONA SALAMANCA a favor de la demandante y la demandante ad excludendum.
Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual manera, tales errores los cometió […] al valorar erradamente las siguientes pruebas: a) La documental visible a folios 495 a 497 que hace relación a Resolución GNR 241599 del 27 de septiembre de 2013 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció a la señora OLGA MARINA COLLAZOS la sustitución pensional del causante RENÉ CARDONA SALAMANCA.
Al haber dejado de apreciar las anteriores pruebas calificadas, […] incurrió en una indebida apreciación de las […] declaraciones testimoniales de PHANOR COLLAZOS SAAVEDRA […]; LUZ MERY COLLAZOS SAAVEDRA […]; ESPERANZA LÓPEZ GRUESO […] [las cuales desestimó] y las de LEONARDO MAGAÑA RODRÍGUEZ […]; MERKIMER GALEANO MORALES […]; HENRY LLANOS […] [le merecieron mayor credibilidad] (mayúsculas del texto).
Sustenta, que fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal, al valorar erróneamente las pruebas indicadas como tal y, al dejar de estimar las confesiones, para llegar a la conclusión funesta, de que ella y René Cardona Salamanca no convivieron durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento; que al hacer un análisis de conjunto de tales probanzas, queda ostensiblemente demostrado que sí convivieron en unión marital de hecho, desde que aquél laboraba en las Empresas Municipales de Palmira, hasta la fecha del deceso; que dicha relación se dio en diferentes lugares; que él era quien pagaba el arrendamiento donde cohabitaban; que a pesar de que el pensionado era casado, sostuvieron una relación marital.
Arguye, que «la falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas, tal como la contestación de la demanda de intervención ad excludendum», lo llevó a concluir que no logró demostrar que tuvo vida en común, permanente, estable e ininterrumpida con aquél, por lo menos cinco años con anterioridad la fecha de su deceso; que desestimó lo dicho por los testigos familiares, quienes eran conocedores de su situación y no avizoró que la Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 13 confesión de la demandante y las resoluciones de reconocimiento pensional, tanto de Colpensiones como del municipio de Palmira, daban cuenta de una verdadera convivencia suya con el esposo de la demandante, la cual se mantuvo por lo menos hasta la fecha en que su compañero fue internado en centro de salud, en donde a los pocos días murió. Refiere, que por lo anterior, el Juez colectivo aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la convivencia que alega (f.° 16 a 20, ibidem).
VII. RÉPLICA Lilia González Guzmán, solicita negar el quiebre del fallo, porque se atiene a la ley sustantiva y procesal; que la demanda de casación se fundamenta en pruebas no hábiles y, en todo caso, va en contra de los criterios jurisprudenciales adoctrinados por la Corte, frente a la técnica del recurso extraordinario (f.° 54 a 61, ib).
Colpensiones, argumenta que el ataque contiene graves e insuperables defectos técnicos que lo hacen inestimable, pues la impugnante olvidó que el Juez de segundo grado goza de la facultad de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica y no demostró ningún yerro innegable en la valoración de la prueba, razón por la cual debe respetarse la tesis expuesta por el Tribunal, so pena de convertir el recurso extraordinario de casación en una inaceptable tercera instancia (f.° 67 a 68, ibidem).
Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES La Corte insiste en recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL390-2018, memorada en las CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020, respecto a los requisitos de forma a los que debe sujetarse el recurrente en casación, en el sentido que: […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo señalan los opositores, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. No obstante estar encaminado el cargo por la vía de los hechos, omitió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, es deber del recurrente, i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que según el Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Así se dice, porque aunque la recurrente estructura tres errores fácticos, debido a la falta de apreciación de unas pruebas y a la equivocada valoración de otras, no indica cuál fue la equivocación del sentenciador en la apreciación de aquellas, tampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa que se le endilga, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman las citadas normas, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el juez de casación. Cabe destacar, que en la acusación por la senda de los hechos, no es suficiente la simple enunciación de la prueba que generó el error y el mero señalamiento de que el yerro enrostrado a la segunda instancia se produjo por su inobservancia o estimación equivocada, sino que es necesario que se demuestre con contundencia que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella objetivamente expresa, así como la incidencia de ese yerro en la sentencia, ejercicio que aquí se echa de menos, pues de manera genérica, asevera que «la falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas», lo llevó a adoptar las conclusiones que reprodujo, «aplicando indebidamente su facultad de libre apreciación».
Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 16 En torno a ese defecto de la acusación, la corporación se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 y más recientemente en la CSJ SL3556-2019. 2. Tampoco pasa desapercibido la Corte, que el cargo está fundado preponderantemente en la valoración de pruebas no calificadas, como: i) los testimonios de «PHANOR COLLAZOS SAAVEDRA, LUZ MERY COLLAZOS SAAVEDRA, ESPERANZA LÓPEZ GRUESO, LEONARDO MAGAÑA RODRÍGUEZ, MERKIMER GALEANO MORALES y HENRY LLANOS», cuando sabido es que no son susceptibles de examen autónomo en la casación laboral y de seguridad social, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo del colegiado, con rango de protuberante, evidente o manifiesto, respecto de una prueba calificada, lo cual no sucedió en este caso.
Así lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto. 3. Adicionalmente, se observa que la impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que el Juez de la apelación cimentó su decisión, pues dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que asentó Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre interrogatorios de parte, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las providencias judiciales, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que la señora Olga Marina Collazos Saavedra no logró demostrar que mantuvo vida en común, permanente, estable e ininterrumpida con el pensionado fallecido, al menos durante los cinco años anteriores a la fecha del deceso, acudió a lo declarado por la demandante y la interviniente y por los testigos que le merecieron mayor credibilidad, no obstante lo cual, se enfatiza, respecto de las primeras probanzas no alegó, como debía, reparo alguno en dirección de acreditar yerro de valoración probatoria, que precipitara la trasgresión a la ley sustancial denunciado en el ataque único.
En punto al deber que le asiste al acudiente en casación, de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Sala adoctrinó, que a aquél compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada consigue si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 18 4. En lo que toca con los documentos de folios 10 a 13 (resolución de reconocimiento pensional realizado por el Municipio de Palmira); 440 y 442 (contestación intervención ad excludendum) del primer cuaderno, advierte la Corte que la recurrente igualmente no demuestra la incidencia de la omisión valorativa en que incurrió el Tribunal, en el sentido de la sentencia atacada.
Sin embargo, más allá de ello, visto el contenido de esas probanzas no se advierte cómo su apreciación hubiera cambiado la decisión acusada, en razón a que ninguna de ellas contribuye a demostrar el requisito de convivencia que la impugnante debió acreditar para obtener la prestación que reclama. En consecuencia, respecto a esos medios de convicción, la impugnante también omitió que, dada la vía de ataque que escogió para objetar la sujeción a la legalidad del fallo de apelación, además debía argumentar la incidencia de la equivocación fáctica enrostrada, en el mismo, sin limitarse a presentar su comprensión alternativa de aquellos, según lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017.
Por tanto, al no haber derribado la recurrente la verdadera razón que llevó al Juez colectivo a negarle el derecho que persigue, pues, en efecto, no demostró la convivencia que alegó como compañera permanente del pensionado fallecido, de manera exclusiva o simultánea con la cónyuge de aquél, en los cinco 5 años anteriores al deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 19 decisión impugnada se mantiene, en los términos de la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, en beneficio de la demandante principal y Colpensiones, por cuanto su acusación no salió avante y éstas la replicaron.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que LILIA GONZÁLEZ GUZMÁN le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que fue vinculada OLGA MARINA COLLAZOS SAAVEDRA como litis consorte necesario, quien además interviene por exclusión. Radicación n.° 76706 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.