Radicación n.° 76928 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3682-2019 Radicación n.º 76928 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró YOLANDA CORREA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Correa Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde cuando cumplió la edad de 55 años, con su correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada; finalmente, la aplicación del principio de favorabilidad.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que formuló solicitud por la prestación aludida el 15 de mayo de 2012, la cual fue negada por Colpensiones; que nació el 15 de noviembre de 1952; que en su historia laboral aparecían cotizadas 1095 semanas; que solicitó la corrección o convalidación de los tiempos cotizados y servidos al sector público que consideró que también debían contabilizarse, sin que esa petición haya sido contestada, y que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la petición pensional elevada ante Colpensiones, la fecha de nacimiento de la actora, la negación de la prestación en sede administrativa y la formulación del recurso de apelación ante la entidad; los demás hechos los negó; agregó, que le constaban los tiempos aducidos por activa, pues no se reflejaban en la historia laboral.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. En el curso de la primera instancia, la demandante informó que Colpensiones emitió la Resolución n.º GNR 16828, 17 en. 2014 (f.º 93 y ss.), por la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de agosto de 2014, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Colpensiones, a la que condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2012, cuyo retroactivo ordenó que fuera indexado; la absolvió de los intereses moratorios, le impuso las costas y ordenó la consulta de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, al resolver la apelación formulada por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, revocó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto a la imposición de la indexación del retroactivo pensional y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir del 1 de mayo de 2012, hasta que se verifique el pago de lo adeudado; en lo restante, confirmó las decisiones bajo examen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era cierto que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que el estatus de pensionada lo alcanzó la actora el 7 de marzo de 2011 y así fue reconocido por la institución mediante acto administrativo en el que ordenó el pago de la prestación. Expuso que el derecho pensional debía ser reconocido desde la fecha en que se reunían los requisitos dispuestos en la norma aplicable y no a partir de la fecha de la última cotización, si los aportes posteriores a la consolidación del derecho pensional no iban a incidir en la prestación. Sin embargo, dado que conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, encontró inviable modificar la decisión de la a quo que dispuso el pago del retroactivo a partir del 1 de mayo de 2012.
En cuanto a la apelación de la parte demandante, en torno a los intereses moratorios, explicó: Frente al punto de la apelación de la actora sobre la procedencia de los intereses moratorios, al respecto cabe significar el no recibo de la tesis del juzgado, al entender excluido de ese beneficio a las pensiones reconocidas bajo la Ley 71 del 88 en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100; es que esta discusión ya fue superada con la sentencia de constitucionalidad mediante la cual se revisó al artículo 141 de la Ley 100 que revisa y dispone lo atinente a los intereses moratorios y en esta sentencia se dispuso la procedencia de los mismos sin que le legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinado grupo de pensionados, eso se dice en la sentencia C- 601 de 2000, proceder este de favorabilidad que ha venido siendo recordada (sic) por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del año 2015.
También hay que decir, en tomo a los intereses moratorios, que la procedencia de estos no depende del despliegue de la conducta o actividad de la entidad obligada, pues estos intereses, como se sabe, son de carácter resarcitorio, mas no sancionatorio, de tal forma que al ser evidente el no reconocimiento por parte de la entidad encargada de hacerlo cumplir en el momento indicado, tal y como sucede con la demandada, quien luego de resolver el recurso de apelación sí procedió con el reconocimiento pensional sin tener fundamentos fácticos diferentes para tener un cambio de posición, luego al ser tardío el pago de las mesadas, estos réditos son a favor del pensionado, tal y como lo reconociera en la sentencia del 3 de julio del año 2013, radicación 38.434 […].
Así las cosas, se condenará al pago de los intereses moratorios con la tasa de intereses más alta a partir de la fecha de concesión del derecho pensional, 1 de mayo del 2012, y hasta tanto se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas en lo atinente a las cuantías condenadas […]. Confirmó las restantes decisiones adoptadas por el juzgador de primer grado, específicamente en cuanto al aspecto de su liquidación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal segundo condenó a COLPENSIONES por concepto de intereses moratorio (sic), para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, la cual acertadamente absolvió a COLPENSIONES por concepto de dichos intereses».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica dentro del término concedido para ello. Los ataques formulados serán estudiados en conjunto, pues comparten la vía propuesta, acusan similar elenco normativo y comparten finalidad argumentativa. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN.
En la demostración del cargo comenzó por destacar que la censura se dirigía a la condena por intereses moratorios, no obstante que la pensión fue reconocida bajo la Ley 71 de 1988, es decir, se trata de la denominada pensión por aportes. Recordó que el tribunal consideró que, en las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también era viable la imposición de aquellos, conforme a criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente, el vertido en las sentencias CC C-601-2000 y CC SU-230-2015, con lo cual desconoció lo establecido por esta sala de casación y por eso dirigió su ataque por la modalidad de la interpretación errónea.
Adujo que los intereses de mora, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no pueden imponerse a pensiones que no sean las reguladas en la misma norma y que, contrario a lo argumentado por el colegiado, la corte ha considerado, en sentencia que identificó con el radicado «[…] No. 41.491 de 2011», que tales intereses no se causan sobre pensiones que no se rigen por la Ley 100 de 1993.
Agregó que la interpretación errónea del artículo 53 Superior y del 21 del CST se produjo al abordar la tesis de la favorabilidad, principio al que hizo somera alusión, y que está contenido en esas normas, con lo cual se incurrió en el vicio denunciado, dado que la norma que regula los intereses de mora no genera duda y por ende no se está en el caso de tener que escoger entre interpretaciones disímiles, ni menos ante dos normas que regulen el tema de diferente manera.
Insistió en que es clara la posición de la Sala de Casación Laboral respecto de los intereses moratorios en relación con la pensión derivada de la Ley 71 de 1988, artículo 7, de manera que, acudir al principio de favorabilidad constituye exégesis errónea del artículo inicialmente acusado. En apoyo de este aserto recordó el contenido de un fallo de esta corte, proferido bajo la radicación n.º 70619 de 2015, en el cual se iteró la improcedencia de los réditos de mora cuando la pensión es reconocida con fundamento en la ley que reguló la pensión por aportes.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas señaladas en el embate anterior. Para fundamentar el ataque recordó y aceptó que la pensión otorgada estaba regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero acotó que, bajo esa preceptiva, resultaba indebido aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación otorgada no es de aquellas que esté regulada en el Sistema General de Pensiones, única que abre camino a la imposición de esos intereses, que, eventualmente, también proceden cuando las pensiones se reconocen bajo el mandato del Acuerdo 049 de 1990, que no fue lo acontecido en este caso.
Sustentó sus argumentos con las mismas sentencias proferidas por esta sala que se memoraron en el cargo inicial y también iteró lo relacionado con los artículos 53 de la CN y 21 del CST, en relación con su indebida aplicación frente al principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado fundamentó su decisión en que la actora acreditó los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder la pensión de jubilación por aportes, la cual se reconoció a partir del 1 de mayo de 2012.
Igualmente reconoció los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en la sentencia CC C-601-2000 se indicó que el legislador no había distinguido los destinatarios de los mismos, y porque en aplicación del principio de favorabilidad, en la sentencia CC SU-230-2015 se recordó esa posición. También dijo que los intereses moratorios no dependían del despliegue de la conducta de la entidad obligada, pues son de carácter resarcitorio y no sancionatorio, de forma que, si fue evidente el no reconocimiento de la pensión por parte de la entidad encargada, en el momento indicado, su aplicación era necesaria.
La censura radicó su inconformidad en que el tribunal se equivocó al reconocer los intereses de mora frente a una prestación otorgada bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, ya que el artículo 141 solo aplicaba para las pensiones reguladas íntegramente por de la Ley 100 de 1993, porque su texto es claro al indicar que solo procedían frente a las «[…] mesadas pensionales de que trata esta ley ».
Así las cosas, encuentra la sala que el problema jurídico que debe resolver radica en determinar si es viable la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de la pensión de jubilación reconocida a la luz de la Ley 71 de 1988. Para dar respuesta al problema jurídico propuesto por el recurrente, basta reiterar que los intereses moratorios no proceden respecto de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, en el fallo CSJ SL1854-2015, reiterado en la providencia CSJ SL1574-2019, se expuso: Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley.
Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor. Ahora, si bien esta sala ha aceptado la aplicación de los intereses moratorios a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ello es solo para aquellos administrados por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no para las pensiones reconocidas conforme a la Ley 71 de 1988, como la que se reconoció en el presente asunto.
El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias CSJ SL 38008, 25 may. 2010; CSJ SL 39830, 23 mar. 2011; CSJ SL10030-2014; CSJ SL5702-2015; CSJ SL1670-2018; CSJ SL3608-2018; CSJ SL3136-2018 y CSJ SL3094-2019. Así las cosas, se dará continuidad a la línea jurisprudencial que se acaba de transcribir, a la que imperiosamente está sometida esta sala de la corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, por cuya aplicación es forzoso concluir que el tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una prestación que no se encuentra regulada por la mencionada Ley 100 de 1993, dado que la aquí otorgada lo fue a la luz de la Ley 71 de 1988, por lo anterior se casara la decisión del ad quem, en ese aspecto.
Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación es suficiente para confirmar la decisión del a quo, en cuanto absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se repite, el criterio jurisprudencial de esta corporación ha sostenido su improcedencia, por cuanto la prestación pensional fue otorgada en virtud de la Ley 71 de 1988 y no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.
De otro lado, se advierte que para esta colegiatura es claro que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, existe norma especial que reglamenta específicamente los intereses moratorios y es clara en su contenido.
Así las cosas, se confirmará la sentencia emitida el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el numeral cuarto de su parte resolutiva, para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
En subsidio de lo anterior, se mantendrá la condena a la indexación de las sumas condenadas por la juez de conocimiento y solicitada en la demanda inicial, por cuanto la devaluación monetaria por el paso del tiempo no puede perjudicar a la demandante. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA CORREA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto impuso los intereses de mora a cargo de esta última.
No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se confirma el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva y, por ende, se confirma la indexación impuesta en el numeral tercero de la misma decisión, tal y como fue ordenado por la juzgadora de primera instancia. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00