CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57254 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3682-2018 Radicación n.° 57254 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, administrado por el consorcio integrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió MIGUEL DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel de Jesús Gómez Rodríguez demandó a Telecom para que se declarara que trabajó para Telecom del 1º de junio de 1990 al 1º de septiembre de 2004; en consecuencia, pidió que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir entre el 26 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004, teniendo como factores salariales «[…] el 10% y 8% reconocidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y 2000-2001, respectivamente», más el 10% por ser líder de grupo; que se reliquidara la indemnización por terminación unilateral del contrato, con apego al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo de 1994-1995; la sanción del artículo 65 del CST, y en subsidio la indexación. Fundó sus pretensiones en que se vinculó para la empresa Telecom el 1º de junio de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 dispuso la supresión y liquidación de aquella entidad, por lo que a través del Decreto 2062 de 2003 se dio por terminado sin justa causa el referido acuerdo a partir del 25 de julio de ese año, momento en el que ejercía como profesional IV; que pese a lo anterior, por solicitud del gerente departamental de Telecom Boyacá y el gerente liquidador, debido al empalme necesario con la nueva compañía continuó trabajando hasta el 1º de septiembre de 2004, interregno en el que no le pagaron salarios ni prestaciones, ni fue tenido en cuenta para la liquidación definitiva e indemnización cancelada en octubre de 2003; que dicho cálculo tampoco relacionó las bonificaciones del 10% y 8% sobre la asignación mensual, que recibía por ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en 1998-1999 y 2000-2001, ni el 10% adicional que devengaba por ser líder de grupo, todo lo cual debió incluirse en su última asignación, que fue de $2.477.177; que también se desconocieron los artículos 24 y 5º de las convenciones colectivas de 1994-1995 y 2000-2001, respectivamente, así como un documento confidencial y reservado emanado del Ministerio de Comunicaciones el 26 de mayo de 2003, donde se dispuso que los trabajadores despedidos que tuviesen una antigüedad de 5 a 10 años, como es su caso, debían recibir en su liquidación 45 días de salario por el primer año, y 20 días adicionales por los siguientes, «[…] entendiéndose que por cada año se pagaría 65 días», y que se le adeudaba la prima de saturación de las vigencias 2003-2004.
El PAR Telecom se opuso a lo pretendido. Aceptó algunos hechos, como el cargo ejercido, la asignación básica mensual devengada y que los beneficios recibidos por vía convencional se pactaron como no constitutivos de salario. Negó que Telecom en liquidación le hubiese solicitado al actor su continuidad en el cargo hasta el 1º de septiembre de 2004, y que solo le pidió, a través de escrito del 22 de octubre de 2003, la protección temporal como prepensionado en los términos de la Ley 790 de 2002; tampoco admitió el derecho al pago de la prima de saturación para los cargos que ejercía el actor, y criticó la validez del referido documento confidencial.
Por último, agregó que el PAR y las fiduciarias no se subrogaban «[…] en todos los contratos con Telecom». En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom integrado por las sociedades fiduciarias demandadas, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. – Fiduciaria Popular S.A. y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, declaró que entre el actor y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom existió un contrato de trabajo del 1º de junio de 1990 al 1º de septiembre de 2004, y en consecuencia dispuso: Se condena al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL REMANENTE DE TELECOM PAR, a cancelar los salarios, prestaciones sociales y convencionales a favor de MIGUEL DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, junto con la diferencia de la indemnización por la terminación del contrato, dejados de cancelar entre el 27 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004 en la suma de […] ($76.649.655.70).
También le ordenó pagar «[…] ante la Caja Nacional de Previsión Social de Telecomunicaciones CAPRECOM, y SANITAS EPS y a favor del demandante […] los aportes al sistema de la seguridad social, pensiones y salud, durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004»; la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 1º de septiembre de 2004 y hasta cuando se efectuare el pago de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la moratoria y confirmó en lo demás. El Juez Plural advirtió que en atención al artículo 66A del CPTSS, la discusión se concretaba en determinar los siguientes puntos: i) La falta de legitimación en la causa por pasiva del consorcio conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom.
Al respecto, en los folios 663 y 634 advirtió que el juez de primer grado, con base en los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, resolvió la excepción que se propuso sobre igual temática, cuya definición no fue objeto de crítica por la demandada. Con todo, trajo a cuento el artículo 1226 del Código de Comercio, la sentencia del 1º de julio de 2009, rad. 11001-3103-039-2000-00310-01, de la que no precisó Corporación, igualmente cito aspectos doctrinales, los artículos 10, 34 y 45 del Decreto 1615 de 2003, y 3º del Decreto 4781 de 2005, la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria la Previsora como liquidador, y el consorcio de remanentes Telecom, y el acta de 30 de enero de 2006, que declaró la terminación del proceso de liquidación, de todo lo cual concluyó que correspondía al «[…] consorcio Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como representantes del PAR Telecom, en virtud del contrato de fiducia mercantil, atender las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la empresa liquidada y las que resulten con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio». ii) La responsabilidad del Ministerio de Telecomunicaciones como titular del PAR, por la finalización del proceso de liquidación y consecuente extinción de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”. iii) falta de competencia del juez del trabajo por no haberse agotado la reclamación administrativa ante dicho ministerio. iv) La prescripción de la acción Con base en lo descrito en precedencia, concluyó que la demanda no debió dirigirse contra el Ministerio de Telecomunicaciones, sino a «[…] las consorciadas» y, por lo mismo, no era necesario reclamar por vía administrativa y ello además descartaba la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, además de que se reclamó una relación laboral hasta el 1º de septiembre de 2004, y la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2007, claramente el plazo trienal no se configuró. v) Sobre las condenas impuestas.
Respecto de las condenas de «[ ] salarios y prestaciones legales y convencionales del lapso comprendido entre el 27 de julio de 2003 hasta el 1º de septiembre de 2004 [ ] e igualmente, [ ] la diferencia por indemnización por despido injusto y el pago de los aportes a salud y pensiones generados en dicho lapso», advirtió el Juez Colegiado que: El impugnante solo dijo que el juzgado debió abstenerse de proferir condena en contra del consorcio, sin hacer ningún reparo de índole jurídico o probatorio sobre tales condenas, situación que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno, pese a lo cual, entendiéndose que se discrepa de ello por cuanto no es la obligada, es un aspecto que ya fue resuelto [ ] y además, por cuanto al haber perseguido el demandante en la prestación de los servicios hasta tanto culminó el empalme con la entidad que por ley debió continuar con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, no tenía por qué desconocérsele sus derechos laborales.
Luego, revocó la moratoria, porque: [ ] el consorcio para la constitución y administración del PAR, negó que el contrato de trabajo que vinculó al actor con la extinta entidad estatal se haya prolongado o que Telecom le haya solicitado su continuidad en el cargo, fundamentos que encuentra plausibles la Sala para exonerarla de tal sanción, más aún cuando hubo necesidad de una declaración judicial en el sentido de fijar el extremo final del contrato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocar los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de primer grado, para que así, se le absolviese de lo pretendido.
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3, 16,19, 20, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del DR 2127 de 1945; 5, 8, 11, 14 del DL 3135 de 1968; 3, 5, 8, 13, 25, 40, 42, 45, 58 del DL 1045 de 1978; 2 de la Ley 72 de 1931; 2 de la Ley 15 de 1959; 13 del Decreto 10 de 1996; 1 de la ley 244 de 1995; 8, 13, 24, 29, 30, 32, 42 y 58 del DL 1042 de 1978; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 1 de la Ley 70 de 1988; 3 de la Ley 41 de 1975; 3, 19 y 469 y ss del CST; 53 de la CN, 174 del CPC y 145 del CPTSS.
Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existió entre las partes finalizó el día 26 de julio de 2003. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios desde el día 27 de julio de 2003 al 1º de septiembre de 2004. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se desempeñó como Coordinador del Grupo de Tesorería y Presupuesto. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó la efectiva prestación del servicio desde el 27 de julio de 2003 al 1º de septiembre de 2004. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debió continuar con la prestación del servicio hasta tanto culminó el empalme con la entidad que por ley debió continuar con la prestación de los servicios de telecomunicaciones. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al pago de salarios, de prestaciones sociales (legales y extralegales), reliquidación de la indemnización y aportes a seguridad social desde el 27 de julio de 2003 al 1º de septiembre de 2004. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tiene derecho a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales ante la inexistencia de la relación de trabajo en el período comprendido entre el 27 de julio de 2003 al 1º de septiembre de 2004.
Afirmó que tales desatinos ocurrieron porque el Tribunal apreció equivocadamente el documento visible a folio 28, el acta de liquidación y extinción de la empresa (f.º 198 a 202), el contrato de fiducia mercantil (f.º 203 a 243), la demanda (f.º 2 a 11) y su contestación (f.º 255 a 265). Además, por la no valoración del acta obrante a folios 12 a 17, el interrogatorio de parte (f.º 307 a 309), los documentos de folios 24 a 27, y 34, y la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 30).
Para demostrar el cargo, indicó que en el informativo no obraba medio de convicción que permitiera «[ ] establecer petición, inconformidad o controversia en la que el demandante hubiese realizado manifestación respecto de la prestación del servicio en el período» demandado, para lo cual era necesario acreditar los tres elementos propios de una relación laboral, y que tampoco se probó que ejerciera el cargo de Coordinador del Grupo de Tesorería y Presupuesto a partir del 27 de julio de 2003, y menos que el salario devengado era el mismo que el de profesional IV; sobre este aspecto remunerativo, resaltó que al operar la finalización del contrato el 26 de julio de 2003, «[ ] esa situación, necesariamente, provocó la extinción de la figura de salarial (sic) y, desde luego, del derecho a percibir prestaciones sociales (legales y extralegales), indemnización y aportes al sistema de seguridad social».
Arguyó que la carta de terminación del contrato y la liquidación definitiva de prestaciones sociales indicaban que el actor trabajó hasta la precitada fecha, extremo que además fue confesado en la comunicación de folios 24 a 27, en el cual pretendió el reintegro, la protección establecida en la Ley 790 de 2002 y la pensión convencional, y que en igual sentido presentó una solicitud el 8 de junio de 2006 (f.º 28).
Que también se podía observar tal hecho en el interrogatorio de parte del demandante, solo que allí se aclaró que continuó prestando sus servicios, pero esa simple manifestación no era suficiente para dar por probado el supuesto en cuestión, máxime que en la contestación de la demanda no se aceptó, pieza procesal esta que, junto al escrito inicial, «[ ] comportan confesión respecto de la fecha en la cual terminó el contrato, [ ] toda vez que las partes hicieron referencia expresa a ese acontecimiento».
Añadió que el análisis del contrato de fiducia mercantil fue insuficiente, dado que «[ ] la obligación de pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores desvinculados, […] se verificó con la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 34», y que aun así se hubiese considerado que el contrato continuó, lo cierto es que hubo pago del finiquito laboral, tal como se aceptó en la demanda y en el citado interrogatorio.
En cuanto al acta del 1º de diciembre de 2004 (f.º 12 a 17), esgrimió que probaba la entrega y recibo de unos documentos, pero jamás la prestación del servicio y mucho menos que se hubiese ejecutado hasta el 1º de septiembre de 2004. En cuanto a que no realizó ningún reparo de índole jurídico y probatorio sobre las condenas de salarios y prestaciones sociales, argumentó: Consideración en la que, inexplicable, incluye y concluye con unos supuestos que nunca se discutieron y que tampoco se acreditaron en el proceso, de donde brota un profundo error manifiesto, consistente en estimar que el actor a partir del 27 de julio de 2003, prosiguió con el servicio hasta el momento en el que culminó el empalme con la entidad que por ley debió encargarse del servicio de telecomunicaciones y que no existía razón para desconocérsele sus derechos laborales, comoquiera que esa situación no se acreditó en el proceso.
Así mismo, esa equivocada consideración, divulga la mala apreciación del recurso de apelación, puesto que allí precisamente se elevó inconformidad frente a la controversia materia de debate y respecto de la fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo y en ningún momento se aceptó que el vínculo hubiese finalizado el día 1º de septiembre de 2004.
Continuó con que no era permitido «[ ] aplicar unos reajustes convencionales, desconociendo la vigencia de los acuerdos colectivos y que estos solo se aplican para contratos de trabajo vigentes»; que tampoco era viable reajustar la indemnización por terminación del contrato, dado que ello solo se presenta «[ ] ante una eventual omisión de factores de salario, pero jamás para incluir como motivo de la revisión, una fecha posterior a aquella que genera el aludido concepto».
VII. CONSIDERACIONES Los siete errores de hecho que se le endilgan al Tribunal están enfocados a argumentar tres aspectos que se resumen así: i) que se dio por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que ató al actor con la extinta Telecom finalizó el 1º de septiembre de 2004, pues en criterio de la entidad recurrente, ello en realidad sucedió el 26 de julio de 2003, según lo informaban los elementos de juicio obrantes en el proceso, cuya valoración y la falta de apreciación, se denunció en el cargo; ii) que adicional a esto, se sostiene que fue equivocado conceder el reajuste de la indemnización por terminación del contrato, dado que esta solo se presenta «[ ] ante una eventual omisión de factores de salario, pero jamás para incluir como motivo de la revisión, una fecha posterior a aquella que genera el aludido concepto»; y, por último, que iii) que no era válido «[ ] aplicar unos reajustes convencionales, desconociendo la vigencia de los acuerdos colectivos y que estos solo se aplican para contratos de trabajo vigentes».
Recuerda la Corte que fue en la declaratoria de que el actor prestó sus servicios entre el 27 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004, que quedó edificada la condena de salarios y prestaciones legales y convencionales, la diferencia de lo pagado por indemnización por despido injusto y los aportes a salud y pensiones causados en dicho interregno. Para confirmar tales temáticas, el Tribunal estimó que: El impugnante solo dijo que el juzgado debió abstenerse de proferir condena en contra del consorcio, sin hacer ningún reparo de índole jurídico o probatorio sobre tales condenas, situación que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno, pese a lo cual, entendiéndose que se discrepa de ello por cuanto no es la obligada, es un aspecto que ya fue resuelto [ ] y además, por cuanto al haber perseguido el demandante en la prestación de los servicios hasta tanto culminó el empalme con la entidad que por ley debió continuar con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, no tenía por qué desconocérsele sus derechos laborales.
Claro es que el Juez Plural, bajo la égida del principio de consonancia que atañe a toda apelación (art. 66A del CPTSS), una vez aclaró que la impugnante era la obligada a garantizar el pago de los derechos laborales que se desprendieran de la relación de trabajo suscitada entre el actor y Telecom en liquidación, que en su criterio fue el punto de estudio propuesto, enfocó su espectro decisional partiendo de la conformidad del apelante en cuanto a que el actor prestó sus servicios desde el 27 de julio de 2003 hasta el 1º de septiembre de 2004, sin recibir pagos de acreencias laborales en tal período, sobre lo que no hizo pronunciamiento alguno el juzgador pues, se itera, no fue atacado en la alzada, y por tal razón únicamente resaltó una cuestión obvia, concerniente a que a todo trabajo subordinado se le deben respetar los derechos que ello por sí mismo genera en atención a lo dispuesto legal o extralegalmente.
Pues bien, el recurrente asegura que el recurso de apelación fue incorrectamente apreciado, dado que allí sí «[…] elevó inconformidad frente a la controversia materia de debate»; sin embargo, revisada esa pieza procesal por la Corte a efectos de elucidar si ocurrió el error alegado, y por supuesto en perspectiva a la correcta delimitación de las materias del litigio, no se halla nada distinto a lo observado por el Juez Colegiado, pues se advierte que la demandada, como primera medida, se limitó a describir la naturaleza jurídica del PAR Telecom y el consorcio que lo administra, para insistir en que no era el «[ ] llamado a responder por los derechos demandados por el actor», toda vez que respondía «[ ] únicamente por las obligaciones pendientes de pago reclamadas antes de la extinción total y definitiva de Telecom», y de consiguiente, en su criterio, debió demandarse al Ministerio de Telecomunicaciones, cuya titularidad del PAR y calidad de fideicomitente fue adquirida desde el 31 de enero de 2006, según el Decreto 1615 de 2003, para que vencido este en juicio, ahí sí le correspondiera asumir a la accionada el pago de las condenas.
A partir de esta premisa, la alzada criticó: i) la falta de reclamación administrativa contra el referido ministerio, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR, que, según la apelante, carecía de «[ ] personería jurídica para demandar y ser demandado judicialmente»; iii) que por ministerio legal, con la supresión y liquidación de Telecom «[ ] quedaron cesantes los contratos de trabajo existentes hasta el 26 de julio de 2003, cuando se publicó en el Diario Oficial el Decreto [ ] 2062», y por todo lo anterior, debió abstenerse de imponer condena en su contra; por último, iv) arguyó el acaecimiento de prescripción de las acciones.
Se aprecia con claridad que el recurrente guardó absoluto mutismo sobre la referida inferencia del juez de primera instancia, atinente a que el demandante prestó el servicio entre el 27 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004, y asimismo dejó incólume lo definido en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales de índole legal y convencional causados en dicho interregno, así como lo definido por reajuste de la indemnización por despido injusto, que son en concreto las materias que ahora pretende que se resuelvan en sede de casación. Ahora bien, tal omisión, contrario a lo que sugiere la censura, no significa que haya planteado una oposición implícita, pues con solidez ha sostenido esta Corte que es deber de las partes precisar las materias cuya discusión pretenden emprender en el segundo nivel del proceso, «[ ] puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración» (CSJ SL15036-2014).
Siendo las cosas de ese modo, lo que lo anterior denota no es más que una completa aceptación de las citadas soluciones judiciales, que en ese sentido, hace que el cargo incumpla la regla técnica que la jurisprudencia ha denominado « Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que enseña que las pretensiones de la demanda de casación no pueden incluir aquellas a las que se renunciaron expresa o tácitamente, como sucede, justamente, cuando en la apelación no se cumple el deber, no solo de cuestionar una materia específica resuelta en primer grado, sino de sustentarla debidamente, so pena de que esa omisión represente jurídicamente la conformidad con lo decidido.
Entonces, si el interesado omite discutir un punto concreto, el Tribunal ve limitada su competencia por respeto al mencionado principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, sin perjuicio de lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio, pero que en este asunto no tenía cabida, en la medida en que, por virtud del Acuerdo PSAA10-7331 del 5 de octubre de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en el distrito judicial de Tunja (Boyacá) el 2 de noviembre de 2010, es decir, después de haber iniciado el presente proceso y, en todo caso, de proferirse la sentencia de primer grado (CSJ SL2477-2018).
Sobre lo aquí dilucidado, deviene útil recordar la sentencia CSJ SL4397-2015, que reiteró: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con la sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
En suma, la acusación no está destinada a la victoria al incumplir la referida regla técnica que, en el sentido expuesto, impide atribuirle un error al fallo gravado, pues quedó visto que el recurso extraordinario se edificó en aspectos que allá no fueron elucidados por la omisión de la propia parte interesada, lo cual le resta interés jurídico para ahora enarbolarlos en casación. El cargo no prospera.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, administrado por el consorcio integrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00