SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3681-2022 Radicación n.° 91037 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR JAVIER ZAMORA CARABALI contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Néstor Javier Zamora Carabali llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declare que desempeñó el cargo de ayudante de mecánica en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de dicha entidad territorial, entre el 3 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 1999; que la terminación del vínculo laboral fue Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficaz, ya que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Consejo de Estado, en la que se declararon nulos los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 -a través de la cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del Departamento- y 0015 de 2000 -por la cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central- y, por ende, que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.
Así mismo, solicita que se condene a la accionada a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2000 hasta su efectiva reinstalación; las prestaciones sociales del orden legal y convencional y los aportes a seguridad social integral. En subsidio, reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 67 de la CCT, de manera retroactiva e indexada, junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Lo anterior, con base en las tablas relacionadas en los folios 184 a 189 del plenario. El juzgado de conocimiento, en decisión del 5 de julio de 2019, tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca, al no haber subsanado en tiempo el escrito que se presentó para tales efectos. Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 9 de septiembre de 2020 confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte recurrente.
Precisó que el problema jurídico que le correspondía resolver era determinar si era procedente el reintegro del actor, lo anterior, con ocasión de la nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 2014, dentro del proceso con rad. 2005-01449-01, para lo cual, dijo, debía establecer si dicha decisión tenía efectos ex tunc.
Anunció que, de ser ello procedente, analizaría la viabilidad de la condena por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde el momento en que ocurrió la desvinculación del trabajador y su eventual reintegro o, en defecto de su reinstalación, definir si era posible otorgar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la CCT vigente en la entidad accionada.
Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver tales asuntos determinó que no se discutía que Néstor Javier Zamora Carabali fue vinculado al Departamento del Valle del Cauca en el cargo de ayudante de mecánica código 10, mediante Decreto 517 del 22 de abril de 1984; que dicho ente dio por culminada la relación de trabajo el 3 de enero de 2000, según consta en el oficio visible a folio 140, como consecuencia de una reforma administrativa y por la expedición de los Decretos 1867 del 22 de diciembre y 1873 del 29 de diciembre, ambos de 1999, a través de los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global del Departamento del Valle del Cauca y se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del mismo ente territorial.
Indicó que para esclarecer lo relativo a los efectos de la sentencia del 22 de mayo de 2014, con rad. 2005-01449-01 debía acudir a lo resuelto en otros eventos por el Consejo de Estado, el cual, en providencias con radicados 1999-3971- 01 y 2011-1324-01 expresó que la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo tiene consecuencias ex tunc, esto es, se entiende que aquél ha estado viciado desde el momento de su expedición y, por ende, se desvirtúa su presunta legalidad retrotrayéndose las cosas el estado anterior a su emisión. No obstante, anotó que esa alta corporación también ha explicado que, respecto de las situaciones consolidadas, una vez producida la caducidad, la actuación administrativa Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 5 queda en firme para el afectado y ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad que le sirvió de base, a diferencia de aquellos que demandaron oportunamente, pues sobre éstos no se consolidó la respectiva situación jurídica.
De modo que, si bien la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos retroactivos, ello no afecta los actos particulares que se hubieran expedido y consolidado con base en la norma anulada. En ese orden de ideas, sustentó que es carga de la parte interesada ejercer las actuaciones encaminadas a resolver su situación particular en tiempo oportuno, sin que sea óbice la existencia del acto general o menos aún, sin que sea necesario esperar a que se resuelva sobre la legalidad de aquél para incoar las acciones que sean pertinentes y que procedan en cada caso individual.
Resaltó que dicha postura había sido acogida por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL3502-2019. De modo que, si bien, en principio, la declaratoria de un acto nulo surte efectos retroactivos, ello no tiene la virtualidad de desaparecer de la vida jurídica todas las decisiones, sino únicamente aquellos supuestos que aún puedan ser objeto de debate o someterse a la respectiva jurisdicción. Así las cosas, señaló que, como quiera que desde el momento en que ocurrió el despido del actor -3 de enero de Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 6 2000- a la fecha de emisión de la sentencia del Consejo de Estado que se invoca como invalidante de su desvinculación -22 de mayo de 2014- habían transcurrido aproximadamente 14 años, tiempo en el que, además, el promotor no inició actuación administrativa o judicial, los hechos objeto de esta demanda quedaron consolidados y, por ende, fuera de discusión. Insistió en que el proceso de nulidad de un acto administrativo no sirve de excusa para que el trabajador no inicie las actuaciones judiciales o administrativas correspondientes, habiendo en este asunto operado la prescripción para reclamar las acreencias solicitadas en el libelo inaugural, ya que transcurrieron más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral, pues, la primera petición presentada por el actor ante la entidad accionada fue del 15 de junio de 2017 (f.° 169).
En consecuencia, precisó que la situación del demandante estaba más que consolidada para la fecha en que se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, sin que las resultas de ese proceso ante la jurisdicción de lo contencioso pudieran afectarla. Dijo que, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, la supresión de un cargo es causa legal pero no justa para finiquitar un vínculo laboral, motivo por el cual procede, en tales eventos, el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados por dicha terminación, pero no el reintegro, ya que este último aplica Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 7 solamente para las personas que se encuentran cobijadas por el fuero sindical o circunstancial, maternidad o por limitación en la capacidad laboral.
Expuso que, cosa distinta ocurría en el caso de un empleado público, quien por sus derechos de carrera sólo puede ser despedido frente a la existencia de una causal estipulada en la ley, como es la supresión del cargo, de modo que, de declararse la nulidad de ese acto, sí debería reintegrase al servidor, siempre que no operen los términos de caducidad que, para tales efectos consagra la jurisdicción contenciosa administrativa.
Aclaró que el caso citado por el recurrente, esto es, el resuelto en CSL SL4782-2018 difería del que se estudiaba en esta ocasión, pues lo que allí se pretendió fue el reconocimiento de la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes al invocar el fuero circunstancial y, con ello, la procedencia del reintegro, situación que era distinta a la del actor, a quien se le dio por terminado su contrato de trabajo.
En esa medida, no procedía el reintegro ni las peticiones de origen económico. En cuanto a la prestación subsidiaria relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, explicó que, si bien fue aportado dicho acuerdo con la respectiva nota de depósito, lo cierto era que el literal b) del artículo segundo consagra como presupuesto para obtener tal prestación, que el trabajador hubiera laborado al servicio de cualquier entidad de derecho público mínimo 20 años Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 8 continuos o discontinuos, 10 de los cuales debieron serlo a favor del Departamento del Valle, exigencias que no cumplía el actor, quien sólo estuvo en este ente territorial, 8 años, 7 meses y 29 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento del derecho pretendido.
En consecuencia, confirmó la providencia impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y como consecuencia, declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral en su calidad de trabajador oficial; que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad dictada el 22 de mayo de 2014; y que se disponga su reintegro sin solución de continuidad en el cargo de ayudante de mecánica con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.
Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467 a 471 del CST; 53, 122 y 123 de la CP, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977; la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989; 1 a 7, 66 y 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores.
Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001233100020050144901 (0019-11).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación del cargo ayudante de mecánica clasificado como de un trabajador oficial se consolidó con el despido realizado a partir del 3 de enero de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 se impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieron todos los cargos de trabajadores oficiales.
Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la sentencia del 22 de mayo de 2014 Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 10 proferida por la Sección Segunda -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001233100020050144901 (0019-11).
No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue realizado por el Secretario de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a partir del 03 de enero de 2000 para que el demandante se acogiera a la tabla de indemnizaciones es ineficaz. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la renuncia del trabajador oficial no tiene presunción de legalidad al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la sentencia del del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001233100020050144901 (0019-11) en los términos del literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Néstor Javier Zamora Carabali tiene derecho al reintegro en el cargo de obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 4 de enero de 2000. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Néstor Javier Zamora Carabali tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 04 de enero de 2000.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia del del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001233100020050144901 (0019-11) es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Indica que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida del registro civil de nacimiento; la copia de los Decretos 1667 de 1977; 0517 del 22 de abril de 1991 y 1867 del 22 de diciembre de 1999; la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989; el acta de posesión 564 del 3 de mayo Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1991; la convención colectiva de trabajo; el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999; el oficio del 3 de enero de 2000, mediante el cual se dio por terminado su contrato de trabajo; la liquidación de cesantías e indemnización por retiro; la Resolución 2240 del 29 de febrero de 2000; los certificados del tiempo de servicios; la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014; el derecho de petición del 15 de junio de 2017 y el oficio del 9 de agosto de 2017.
Señala que el litigio se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de reinstalación en el cargo de ayudante de mecánica que desempeñó en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca hasta el 31 de diciembre de 1999, o a uno de igual o superior categoría, con efectos ex tunc o retroactivos desde el 1 de enero de 2000, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional.
De manera subsidiaria, la pensión de jubilación prevista en el artículo 67 de la CCT. Refiere que no es objeto de debate que mediante Decreto 0517 del 22 de abril de 1989, el Gobernador del Valle del Cauca lo designó para ejercer el cargo de ayudante de mecánica, con un salario diario de $2.314,51, el cual está catalogado como de trabajador oficial; que estuvo vinculado desde el 3 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999, esto es, durante 8 años, 7 meses y 29 días con la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación accionada; y que por el Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 0004 del 7 de enero de 2000 se aceptó la renuncia de varios trabajadores, dentro de los que, dice, él no estaba.
Asegura que el cargo de ayudante de mecánica está clasificado como de un trabajador oficial con base en el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1997, que es el estatuto de los empleados al servicio del Departamento del Calle del Cauca. Así mismo, por medio de la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, se definió el cargo de ayudante de mecánica como trabajador oficial, documentos que no podían ser omitidos por el Tribunal.
Agrega que el Decreto 1059 de 1982 describe de manera general las funciones y requisitos mínimos de ingreso para los cargos de los trabajadores oficiales del ente accionado, lo que no es ajeno a la vinculación laboral a que se refiere este asunto. Anota que, igualmente, está acreditado que según el artículo 5 de la CCT que reposa en el expediente con la respectiva nota de depósito, se reconoce que son trabajadores oficiales los que hubieran sido vinculados mediante contrato de trabajo, cualquiera sea la forma de tal vinculación; y los artículos 6 y 7 confirman que tendrán esa calidad si así fueron clasificados en los decretos mencionados.
Afirma que su derecho no se consolidó porque se presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad contra los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0012 del 21 de enero de 2000, los cuales, dice, fueron el fundamento principal de la reforma Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativa que se hizo al interior de la entidad accionada y de su desvinculación como trabajador oficial.
Reseña que el Consejo de Estado en decisión del 22 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los decretos mencionados, para lo cual transcribe algunos de los motivos de esa determinación; destaca que fue notificada por edicto fijado el 13 de junio de 2014 y desfijado el 17 siguiente; y que dentro del término presentó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar, por lo tanto, se probó la inexistencia de una reforma administrativa, la cual se había justificado, en su momento, por la gravísima situación económica y financiera del Departamento que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes y por la insolvencia que amenazaba esos deberes, así como por la necesidad de ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.
Anota que nunca existió presunción de legalidad de los actos administrativos que dispusieron esa reforma, los cuales adolecían de falta de motivación y desviación de poder. Estima que de acuerdo con el artículo 2536 del CC, la prescripción ordinaria tiene un término de 10 años y, en concordancia con el artículo 164 de la Ley 1417 -sin indicar el año- hay un término de cinco años para buscar la ejecución de una sentencia o decisión judicial proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier materia, de la que no están excluidos los temas laborales de los trabajadores oficiales.
En esa medida, manifiesta que, cuando existe una sentencia de nulidad que recae contra un acto administrativo general, y esta decisión habilita a Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamar una afectación, el restablecimiento o reparación de un daño, se tiene que presentar la respectiva solicitud para que se extiendan los efectos retroactivos de ese fallo, todo lo cual, dice, aplica a este asunto en los términos del artículo 145 del CPTSS.
Agrega que los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales son erga omnes, es decir, para todos y hacia todos, de manera que cobija a aquellos que fueron trabajadores oficiales en el Departamento del Calle del Cauca y, a su vez, implica que las situaciones concretas vuelvan a su estado anterior, en este caso, se disponga su reintegro o el restablecimiento de su vínculo laboral como ayudante de mecánica u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
Cita el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, rad. 4782 del 31 de octubre de 2018, en el que, dice, se explicó que la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en el que se encontraban. Así, pide la ineficacia de la terminación del vínculo que tuvo con la entidad territorial demandada, sin que ello suponga que esté cuestionando si el despido fue o no justo, pues lo cierto es que se indujo en error a todos los trabajadores oficiales, lo que después de 14 años fue declarado nulo, por ende, la situación particular y concreta también es ineficaz.
Advierte que la jurisdicción contenciosa administrativa resolvió que los decretos que reformaron la entidad se emitieron con desviación de poder y falsa motivación, lo que implicó que se vulneraron los derechos Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 15 mínimos de los trabajadores que la Constitución y la ley protegen. Precisa que los artículos 13 y 43 del CST consagran los mínimos de derechos y garantías y refieren cuándo las cláusulas pactadas son ineficaces porque no garantizan esos límites, «introduciendo a través del acuerdo de revisión convencional (una) cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo por mandato expreso del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que a la luz del derecho laboral es prohibido», y que no se debieron incluir disposiciones que generaran la ruptura de su vínculo como trabajador oficial.
Arguye que también es ineficaz la terminación del vínculo laboral en calidad de trabajador oficial y que, a partir del 1 de enero de 2000 continuó ejerciendo su cargo de forma tercerizada (contrato sindical, cooperativas de trabajo asociado) y mediante contratos de prestación de servicios. En esa medida, no es posible sostener que aceptó una situación que fue calificada judicialmente como tal y, en todo caso, «mal puede hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad».
De modo que esa terminación del contrato laboral debe considerarse como no escrita o inexistente. Advierte que, en virtud de la no solución de continuidad de la prestación de los servicios que tiene que declararse, se debe computar todo ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, acuerdo extralegal que Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 16 dice, está vigente porque no se ha prorrogado y no ha sido denunciado.
En consecuencia, el tiempo efectivamente trabajado a tenerse en cuenta es del 3 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 1999; y el transcurrido desde el 1 de enero de 2000 hasta el 17 de junio de 2014 o la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Solicita que se aplique el principio de favorabilidad constitucional, en la medida en que lo dispuesto en la CCT goza de plena validez, porque se cumple con los requisitos allí previstos, por lo tanto, es indispensable que el empleador reconozca los contenidos en ella establecidos, pues es el producto de un acuerdo bipartito.
Sostiene que, de haberse valorado los medios de prueba allegados al plenario en debida forma, el Tribunal habría concluido que la reforma administrativa que suprimió los cargos de los trabajadores oficiales al interior del Departamento accionado, nunca se consolidó, en virtud de la decisión emitida por el Consejo de Estado, lo que permite que sea reintegrado al cargo que ejercía, sin solución de continuidad, con el pago respectivo de salarios y prestaciones sociales o, en su defecto, con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Por último, hace una petición especial sobre la forma en que pretende se resuelva en sede de instancia. Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no puede tener lugar (CSJ SL8293 -2017). 1.- En esta oportunidad, la censura invocó un solo cargo, por la vía indirecta, para denunciar lo que califica como errores de hecho cometidos por el Tribunal y que enumera en diez tipos de yerros y para lo cual enlista varios elementos de prueba, acusando al ad quem de no haberlos apreciado correctamente.
No obstante, el recurrente omite presentar una fundamentación completa que permita identificar un discurso coherente con la senda fáctica elegida, pues no sólo se vale de alegatos de orden jurídico, como se verá más adelante, ajenos a esta vía, sino que los medios de prueba son simplemente mencionados, en unos casos, y, en otros, únicamente se describen.
En efecto, aunque se enuncian doce elementos de juicio, sólo cuatro son referidos en la argumentación, y únicamente con el fin de hacer una descripción de dos decretos y de una ordenanza (los Decretos 1677 de 1977 y 1867 de 1999 y la Ordenanza 017 de 1989); la convención Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva se denuncia para tratar de demostrar un asunto no relevante para la solución del caso pues, como se verá, el Tribunal no desconoció la calidad de trabajador oficial del demandante; y, respecto de las demás, ni siquiera se vuelven a mencionar en la sustentación. Esa deficiencia se aprecia respecto del registro civil de nacimiento; del acta de posesión 564 del 3 de mayo de 1991; del acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999; del oficio del 3 de enero de 2000; de la liquidación de cesantías e indemnización por retiro; de la Resolución 2240 del 29 de febrero de 2000; de los certificados del tiempo de servicios; del derecho de petición del 15 de junio de 2017 y del oficio del 9 de agosto de 2017.
De tal manera que, en general, no se conoce cuál sería el yerro fáctico en el que habría incurrido el juez plural en su valoración; tampoco se sugiere cuál sería la apreciación correcta de cada una de ellas ni se logra identificar la incidencia de todo ello en la decisión. 2.- Los supuestos errores de hecho se enuncian simplemente, pero no se fundamentan.
En su lugar, se incluyen apreciaciones jurídicas, como, por ejemplo, las relacionadas con las normas civiles que regulan el fenómeno de prescripción, tratando de sugerir un desconocimiento del Tribunal de los términos allí dispuestos para tales efectos; las consideraciones frente a los artículos 13 y 43 del CST para indicar que consagran los mínimos de derechos y garantías, así como la ineficacia de las cláusulas pactadas cuando no garantizan esos límites, sin indicar, en todo caso, la incidencia de ello en este asunto.
Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 19 Así mismo, plantea que el efecto de no solución de continuidad de la prestación de los servicios implica que, se deba computar todo ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, aparte de que el censor cita jurisprudencia que, en su criterio, dice fue desconocida en el fallo impugnado; problemáticas que son de índole jurídica y no fáctica, pues no se refieren a la valoración concreta de pruebas, sino a asuntos jurídicos relativos al entendimiento y aplicación de precedentes de las altas cortes en el caso concreto.
Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 3.- El censor no ataca los fundamentos esenciales del fallo, en su lugar, expone argumentos que resultan impertinentes: de una parte, la alusión al Decreto 1667 de 1977 y a la Ordenanza 017 de 1989, sobre la calificación de su empleo como propio de un trabajador oficial, es irrelevante, pues lo cierto es que esa condición no fue desconocida ni reconocida por el juez de segundo grado, ni para el caso, ello hubiera evitado las consecuencias que, en su momento, se dispusieron en tales actos administrativos que suprimieron algunos cargos de la planta de personal, ya que la discusión, como el mismo censor lo admite, se Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 20 concentra en los efectos que la decisión del Consejo de Estado tendría ante esas situaciones, por lo que, en estricto sentido, esos medios de convicción en nada desacreditan lo concluido por el Tribunal.
Igual ocurre con la convención colectiva de trabajo, la que se denuncia para demostrar que cualquier persona vinculada mediante contrato de trabajo se entendería como trabajador oficial, calidad que se insiste, no fue objeto de debate en el fallo cuestionado. 4.- De otro lado, los diez errores de hecho relacionados por el casacionista y los breves alegatos que se hicieron en relación con ellos no plantean argumentos precisos, concretos y con la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo, por lo que el ataque luce desenfocado.
Para confirmar lo dicho, vale la pena recordar los puntos centrales de la decisión, con lo que se pondrá en evidencia lo inexacto del cargo. En primer lugar, el Tribunal admitió que el accionante laboró en beneficio del Departamento del Valle del Cauca, en el cargo de ayudante de mecánica, código 10, desde el 22 de abril de 1984, hasta el 3 de enero de 2000, fecha esta última en la que fue desvinculado con ocasión de una reforma administrativa y supresión de cargos, que fueron dispuestos mediante los Decretos 1867 y 1872 de 1999.
Aceptó que, si bien el Consejo de Estado, en decisión del 22 de mayo de 2014 decretó la nulidad de los referidos actos Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativos y que la regla general para estos casos es que se entienda que aquellos no han tenido vigencia ni validez desde siempre, esto es, sus efectos serían retroactivos, ello no procede en los eventos en que se esté ante situaciones consolidadas, las cuales no podrían verse afectadas, incluso, aunque se esté ante una determinación de nulidad.
Advirtió que para que no se considere que hay una situación consolidada, los interesados deben demandar oportunamente ante la jurisdicción competente, es decir, no deben esperar a que la autoridad respectiva resuelva sobre la legalidad de los decretos, para instaurar una acción judicial o elevar una petición respectiva, pues lo contrario, supondría que, la situación queda resuelta para ellos.
Hechas estas precisiones, anotó que el demandante fue despedido el 3 de enero de 2000; que la decisión de nulidad de los actos que generaron su desvinculación por supresión de cargos se dictó el 22 de mayo de 2014; y que durante todo ese tiempo aquel no inició acción judicial ni elevó petición alguna para resolver su asunto; lo que sólo hizo el 15 de junio de 2017, cuando presentó una reclamación ante la entidad accionada.
Por ello, concluyó, no sólo que se estaba ante una situación más que consolidada que no podía verse afectada por la decisión del Consejo de Estado; sino que había operado el fenómeno prescriptivo, al trascurrir más de tres años desde la fecha del despido hasta el momento de la respectiva reclamación. Sin embargo, la acusación se centra en afirmar que los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 22 son erga omnes, aspecto que no fue desconocido por el Tribunal, el cual, admitió la regla general de los efectos ex tunc de las decisiones de nulidad de los actos administrativos, sólo que indicó que existían excepciones a esa regla, concretamente frente a situaciones consolidadas, aclaración que no es cuestionada por la censura.
Por otra parte, el demandante sostiene que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que conllevaron la supresión de su cargo porque se habían dictado con desviación de poder y falta de motivación -para lo cual denuncia la providencia de esa corporación- pero resulta que el Tribunal tampoco dejó de lado esa circunstancia, sino que, consideró que no aplicaba a situaciones consolidadas, por lo que ese reproche tampoco es pertinente para dar al traste con la decisión de segundo grado.
Adicionalmente, aparte de que el tema de la prescripción se encauzó por la vía inadecuada -dada la discusión jurídica que se plantea- se tiene que, en todo caso, no se atacó debidamente la conclusión concerniente a este tema, ya que el ad quem indicó que la acción para reclamar las acreencias que el demandante solicitaba estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años, desde que finiquitó el vínculo con el departamento y que para la fecha de declaratoria de la nulidad su situación ya estaba consolidada; lo anterior, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Pese a ello, lo único que refiere la censura son normas del Código Civil; que no resultan aplicables al asunto por analogía del artículo 145 CPTSS Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 23 como lo señala, ya que el procedimiento laboral tiene regulado el asunto de la prescripción. Para finalizar, el censor tampoco controvirtió la consideración de que la supresión del cargo es una causa legal para finalizar el vínculo, pero no justa, motivo por el que procedía el pago de una indemnización que compensara los perjuicios por la finalización del nexo laboral, pero no el reintegro, el cual solo estaba contemplado para personas que cumplieran ciertas condiciones que no se presentaron en su caso.
Ello también se dejó libre de ataque, lo que deja en firme la decisión impugnada. Como se aprecia, los argumentos del censor constituyen más bien un alegato de instancia, pues, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL341 -2019).
En ese orden de ideas, es claro que el recurrente omitió formular el debido debate que condujera a evidenciar la violación fáctica denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, en donde se citó, a su vez, la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo: Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 24 Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 5.- Por lo demás, se tiene que los errores de hecho primero, segundo y tercero se centraron en referir que los efectos de nulidad de los decretos que declaró el Consejo de Estado en decisión del 22 de mayo de 2014 deben cobijarle, pues son retroactivos; pero no se tuvo en cuenta que el ad quem citó jurisprudencia de apoyo de esta Sala de Casación Laboral para afirmar que es necesario instaurar las acciones pertinentes y particulares, sin perjuicio del estudio de legalidad que se esté surtiendo respecto de los actos administrativos, pues lo contrario consolidaría situaciones que impedirían volver al estado de cosas inicial, argumento que no se cuestiona por la vía adecuada y que por lo tanto se mantiene incólume.
Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 25 Los demás yerros (errores cuarto al décimo) son consustanciales a aquella discusión, pues implican consecuencias de entender que los efectos de la decisión del Consejo de Estado, es retroactiva para el caso del actor, como lo es el reconocimiento de indemnizaciones, salarios, prestaciones o, en el caso de la pensión reclamada, depende de entender que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo que tuvo el actor con el Departamento del Valle del Cauca -de modo que se tuviera que laboró más allá de su despido y superando los más de ocho años que trabajó en favor de la accionada y completó los 10 que exige la CCT- pero que son improcedentes, precisamente porque no se logró derruir la conclusión relativa a las situaciones consolidadas y a la inactividad judicial que conllevó la prescripción y que, por ello impediría retrotraer las cosas a su estado anterior. 6.- Aparte de ello, el recurrente incluye un alegato que es novedoso en sede de casación y, por ese motivo, improcedente, concerniente a la supuesta prestación de servicios a través de empresas tercerizadas y contratos de prestación de servicios, a partir del año 2000, asunto que sólo se incluye en esta oportunidad, por lo que su estudio escapa del análisis en este recurso, máxime si no es posible atribuirle a la decisión impugnada un error respecto de temáticas que nunca fueron abordadas por el ad quem. 7.
Ahora bien, sin perjuicio de los anteriores yerros y que, en estricto sentido, serían suficientes para dar al traste con la Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 26 acusación que formula la censura, la Sala observa que, en todo caso, los únicos reparos que pueden identificarse en el cargo, tampoco se fundan en argumentos correctos que desvirtúen la presunción de legalidad y acierto del fallo, lo que lo mantiene incólume.
Así, respecto de los efectos de la decisión del Consejo de Estado en su caso, baste decir que esta Sala de Casación, como lo advirtió el Tribunal, ha sostenido, apoyada en jurisprudencia del Consejo de Estado que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad permiten retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas como ocurre cuando se han definido judicialmente por haber ejercido las acciones judiciales pertinentes, en cuyo caso opera la cosa juzgada, o porque no se incoaron a tiempo, hipótesis esta última que fue la que identificó el juez de segundo grado, al afirmar que se había materializado la prescripción desde el momento del despido -año 2000- en tanto que la providencia se emitió en 2014.
Tal conclusión no logra quebrarse al referir que se presentó reclamación dentro del término, pero luego de proferida la decisión del Consejo de Estado, pues, para ello, el punto de partida fue el momento en que se produjo su desvinculación. Sobre el particular, la Corte en decisión CSJ SL18958- 2017, en la que retomó lo dicho en providencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649 y CSJ SL, 24 feb. 2005 rad. 23775 sostuvo: Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 27 Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.
La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 28 principio, no puede predicarse frente a actos individuales -La Sala resalta-. Frente a la prescripción que, dice, no operó en su caso, debe recordarse que el ad quem precisó que, en los eventos concretos, para evitar que una situación se consolide es necesario que el interesado hubiera interpuesto la respectiva acción judicial o administrativa ante la autoridad competente, lo que, afirmó, no hizo el actor, sino únicamente en el 2017.
Sobre el particular, el recurrente se limitó a decir que su derecho no se consolidó porque se presentó demanda contenciosa administrativa, pese a que esa circunstancia, se insiste, no era suficiente para el juez de segundo grado a fin de evitar que los efectos retroactivos no apliquen en este asunto -ya que resulta indispensable la actuación particular- quedando indemne la argumentación de la decisión, también en este punto, pues esa inacción judicial que se consideró relevante, no es debatida adecuadamente.
Debe ponerse de presente que la demanda contenciosa administrativa ante el Consejo de Estado para procurar la nulidad de los decretos atrás relacionados no fue interpuesta por el accionante, sino por Tomás Fajardo Hernández en el año 2005, lo que impediría, en contra de la tesis del juez de segundo grado, demostrar que sí ejerció acciones particulares para la defensa de sus intereses pues, como se vio, aquél sólo acudió en el año 2017 a reclamar sus derechos.
Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 29 8. Finalmente, respecto de la pensión convencional que reclama en la pretensión subsidiaria es preciso señalar que la decisión del Tribunal se mantendrá invariable, ya que el accionante no derruyó la conclusión del juez plural, referida a que no cumplió el tiempo mínimo de 20 años continuos o discontinuos, 10 de los cuales debieron serlo al servicio del departamento demandado, pues el censor en su ataque se limita a afirmar sin demostrarlo, que no hubo solución de continuidad entre el despido y la fecha de emisión de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda.
Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo con radicación No. 76001233100020050144901 (0019-11). Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó oposición a la demanda de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró NÉSTOR JAVIER ZAMORA CARABALI, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Radicación n.° 91037 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.