Micelio
SL3681-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1946Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3681-2021 Radicación n.° 70132 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA CASTILLO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se reconoce personería adjetiva al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, con Tarjeta Profesional n.º 11147, para que represente a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. conforme al poder allegado en mensaje de datos de 26 de mayo de 2021.

Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Francisco de Paula Castillo Camargo demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. con el propósito que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003; así mismo la existencia de una relación laboral desde el 26 de diciembre de 1978 hasta el 30 de julio de 2010. También, para que se le condene a pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 2 de abril de 2007 hasta el 30 de julio de 2010, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios e indexación de las sumas dejadas de pagar; el reajuste anual de su prestación convencional en un 15% de conformidad a la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2011, descontando el porcentaje reconocido con el IPC; el retroactivo por la diferencia resultante entre las dos formas de actualización de la pensión; los intereses moratorios e indexación por este reajuste; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de diciembre de 1978; que hizo parte del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que debió pensionarse el 2 de abril de 2007 conforme a la CCT 1983-1985, pero en aplicación del artículo 51 del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003, se le obligó a trabajar adicionalmente 3 años, 3 meses y 28 días; que la Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación convencional el «30 de julio de 2010»; que recibió su primera mesada el 30 de agosto de 2010 en cuantía de $1.192.462; y que se le reajustó la prestación reconocida en enero de 2011 de conformidad con el IPC y no según el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998-1999 suscrita entre Electranta -hoy Electricaribe, que remite a lo contemplado en la Ley 4 de 1976.

Al contestar, la Electrificadora del Caribe (f.º172-182 y 322-323) se opuso a todos los pedimentos elevados en la demanda, con excepción a la declaratoria de existencia de la relación laboral. En su defensa, adujo que el demandante no estaba legitimado para solicitar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 con SINTRAELECOL; que, de acuerdo con lo regulado por dicha norma, dada la fecha en que el actor reunía los requisitos vertidos en la CCT 1983-1985 -2 de abril de 2007- para su derecho prestacional convencional, solamente accedería al mismo a partir «de similar fecha del año 2010».

Precisó, que, a semejanza del acuerdo de septiembre de 2003 mencionado, el 5 de mayo de 2006 se pactó un negocio jurídico con el sindicato en el que se estableció un procedimiento de reajuste pensional, el cual era aplicable al señor Castillo Camargo, pues se le reconoció su derecho pensional en vigencia de este. Propuso como excepciones la Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 4 de prescripción y, las que denominó compensación y genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de septiembre de 2012 (f.º 439-450) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a las pretensiones primera (sic), segunda y tercera demandadas por el señor FRANCISCO CASTILLO CAMARGO.

SEGUNDO: DECLARAR No probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante FRANCISCO CASTILLO CAMARGO el reajuste del 15% sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a partir de 01 de enero de 2011, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 23 de octubre de 2014 (f.º 517- 529) dispuso revocar el fallo del juzgado para en su lugar absolver; condenó en costas de la primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la segunda.

Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural precisó que no existía controversia en que el demandante adquirió el status de pensionado el 31 de julio de 2010 por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (f.º 26-27). Paso seguido, transcribió el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, trajo a colación las providencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 42036.

Estimó que la compilación de convenios colectivos vigentes 1998-1999 se prorrogó desde el 31 de diciembre de 1999, en periodos de seis en seis meses, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del CST y, que, en razón a la reforma constitucional citada, sus reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005.

Señaló que, por lo anterior, aun procediendo a declarar la inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo colectivo, no existía la posibilidad de que al actor se le reconociera la pensión desde el año 2007, debido a que las normas extralegales que regularon la prestación perdieron su vigor desde el 31 de diciembre de 2005 con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente expuso que, por lo precedente, era evidente que también perdió vigencia el reajuste pensional con base en la Ley 4 de 1976 en aplicación de la disposición convencional «no pudiendo tampoco decirse en este asunto Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 6 que se trataba de derechos adquiridos a la pensión al 25 de julio de 2005». IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia: […] se CONFIRMEN los numerales 2º y 5º (de la sentencia apelada), y se CONFIRME y MODIFIQUE el numeral 3º, en el que se condenó al reajuste del 15%, pero se adicione en el sentido de condenar a la demandada a pagar los retroactivos pensionales debidamente INDEXADOS, se REVOQUEN los numerales 1º y 4º, y la que se declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en causa por activa, y se absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y […] consecuencia […] se declare la ineficacia inaplicabilidad del art. 51 del acta de acuerdo del 18 de Septiembre del 2003; se reconozca y pague las mesadas pensionales a partir del 2 de Abril de 2007 al 30 de Julio de 2010, y las mesadas adicionales de cada anualidad, con sus respectivos intereses e indexación según se disponga” […] Con este propósito formula cinco cargos que no fueron replicados, de los cuales, por razones de método, se iniciará con el estudio del segundo. VI.

CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «lo que conllevó a la Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479 por lo menos (juri novit curiae) del CST y del art. 1º Par. 3º de la Ley 4ª/76».

Para sustentarlo, argumenta que el juzgador colegiado, al «engranar» el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 con los pronunciamientos «rad.34044 de 20 de octubre de 2009 y 42036 de 28 de agosto de 2012», interpretó «implícitamente» dicho precepto «haciéndolo de determinar - erradamente- el que las reglas pensionales de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 regirían hasta la finalización de las dos últimas prórrogas […] con anterioridad a la vigencia de aquel Acto […] hasta el 31 de diciembre de 2005».

Afirma que estas normas convencionales -en vigor al 29 de julio de 2005- prorrogadas legalmente por no haber sido denunciadas (artículo 478 del CST), en todo caso, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010 y, que ante la multiplicidad de interpretaciones derivadas del parágrafo 3 ibídem, no le quedaba otro camino al sentenciador de la alzada que acudir al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Insiste en que el 31 de julio de 2010 resultaría ser la fecha más razonable, ponderada y garantista a la que se debería optar hermenéuticamente, para armonizar los derechos a la negociación colectiva (artículo 55 de la CP) y de asociación colectiva (artículo 39) y, articular los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la reforma constitucional de 2005.

Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, hace referencia a las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL39797-2012, CC SU-555-2014, para sustentar a su favor la casación de la providencia fustigada. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda jurídica por la cual se endereza la acusación, están por fuera de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el vínculo de trabajo del actor se mantuvo vigente desde el 26 de diciembre de 1978 hasta el 30 de julio de 2010; ii) que le fue reconocida pensión de jubilación convencional el 31 de julio de 2010 en cuantía de $1.192.462; iii) que dicha prestación no fue ajustada según el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998-1999 suscrita entre Electranta -hoy Electricaribe- y su sindicato de trabajadores, que remite a la Ley 4 de 1946; y iv) que este texto convencional estaba vigente a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues por efecto del artículo 478 del CST se prorrogó automáticamente en periodos sucesivos de 6 meses.

Debe determinar la Corte si el sentenciador plural se equivocó al concluir que las normas relativas a la pensión extralegal consagradas en la convención colectiva de trabajo perdieron su vigencia a partir del 31 de diciembre de 2005, en aplicación del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Para resolver, es necesario recordar que la Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia de esta Sala ha precisado, al interpretar el parágrafo 3 ibídem, que en el escenario en que la CCT se encuentra vigente al momento de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, en razón a las prórrogas automáticas que se vinieran surtiendo de la misma (como indiscutiblemente sucede en este caso) sus reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En providencia CSJ SL5116-2020 se expresó:

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 10 SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 11 en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 […] (Resalta ahora la Sala). Según el precedente transcrito, le asiste razón a la censura en cuanto a la equivocada intelección del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues ante el escenario fáctico según el cual la convención colectiva se encontraba en vigor debido a su prórroga automática, no le era dable al Tribunal concluir que su regulación pensional estaba vigente solo hasta el 31 de diciembre de 2005, sino que debió advertir que la misma operaba hasta el mismo día y mes de 2010.

Así las cosas, como se acredita el yerro jurídico cometido por el sentenciador de la alzada, y este es suficiente para que se case la sentencia impugnada, no es necesario el Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 12 estudio de los demás cargos dirigidos el primero por la vía fáctica pretendiendo demostrar error de ese tipo, y los restantes por la jurídica, encaminados todos al quiebre de la providencia bajo el mismo argumento de que la regulación de la pensión de jubilación contemplada en la CCT estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010.

Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA. El juez de conocimiento consideró que al actor le asistía el derecho al reajuste dispuesto en la Ley 4 de 1976, debido a que, si bien esta norma había sido modificada por la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, su aplicación devenía de la convención colectiva de trabajo.

Además, precisó que debido a que la pensión del accionante no sobrepasaba los cinco salarios mínimos legales, el reajuste de la pensión no podía ser inferior al 15%, como lo disponía el parágrafo 3 del artículo 1 de la citada Ley 4. Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación encaminado a discutir: i) que el acuerdo extra convencional suscrito el 5 de mayo de 2006 con Sintraelecol era aplicable al demandante para el reajuste pensional debido a que este había derogado las cláusulas de la convención colectiva referentes a dicha actualización; ii) que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 solo consagraba un incremento mínimo pensional del 15% en la aplicación de las fórmulas Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 13 contenidas en los dos primeros incisos de esta norma; y iii) que los reajustes prestacionales regulados en este último precepto no eran aplicables al actor debido a que «fueron expresamente derogados» «primero por virtud de la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993».

Sobre el primer reproche, es preciso anotar que esta corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del mismo acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, que modificó el sistema de reajuste pensional consagrado en el texto convencional, oportunidad en la que se concluyó que esta variación era inadmisible jurídicamente; así se dijo en la providencia CSJ SL2105-2015, reiterada en providencia CSJ SL1717-2021, al adoctrinar: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en [sic] entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 14 sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga[…] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 469, para gozar de plena validez. […] En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 15 firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del C.S.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. De tal suerte que, no es de recibo el argumento según el cual, el pluricitado acuerdo derogó el reajuste pensional ordenado en la CCT 1998-1999, toda vez que consagró un procedimiento de actualización de la prestación extralegal menos favorable al consagrado previamente en el texto Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional.

De otra parte, para despachar de manera desfavorable el segundo punto discutido en el recurso de apelación, relativo a que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 solo consagra un incremento mínimo pensional del 15% en la aplicación de las fórmulas contenidas en los dos primeros incisos de esta norma, basta recordar que esta Sala de Casación, al interpretar dicho precepto, precisó que el incremento pensional del 15% era predicable sobre todas las variables contenidas en dicha primigenia norma.

En decisión CSJ SL3788-2019, que reiteró la providencia CSJ SL5675- 2018 se enseñó: Aunado a lo anterior, resulta relevante señalar, que los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación en sendas oportunidades, como es el caso de la sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se explicó lo siguiente: "Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar “los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor”, para concluir que estos “resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976”.

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 17 del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…)".

Las reflexiones transcritas son útiles y suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15% responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, por manera que si luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal Ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio.

Sobre el razonamiento según el cual no era dable aplicar lo consagrado en la Ley 4 de 1976, debido a que esta fue derogada, debe decirse que ya esta corporación ha precisado que es dable realizar los reajustes pensionales consagrados en dicha normatividad, sin consideración a su vigencia, en aplicación del parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998- 1999 suscrita entre Electranta -hoy Electricaribe- y su sindicato de trabajadores, en la medida que «el contrato colectivo de manera expresa dijo que se aplicaría “sin consideración a su vigencia”, tornándose en un beneficio superior a los consagrados por el legislador».

(CSJ SL3071- 2020). Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo el horizonte expuesto, están llamados al fracaso los reproches elevados por la empresa demandada. Sea oportuno señalar que no resulta viable dar aplicación a la consulta como lo prevé el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, en la medida que solo a partir de esta fecha la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora Foneca y, la sentencia de primer grado data del año 2012.

Resuelto lo precedente, es necesario memorar que el a quo, bajo el argumento que el demandante no tenía legitimación en la causa por activa, negó la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P. para efectos de que se hiciera el reconocimiento pensional desde el 2 de abril de 2007, momento en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prerrogativa.

Consideración que el actor rebatió aduciendo que según el artículo 476 del CST, podía formular demanda a fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Sobre dicha controversia, debe decirse que si bien es cierto esta Sala ha precisado que los trabajadores no tienen legitimación para provocar «la nulidad, anulabilidad o Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 19 inaplicación genérica» de los acuerdos o convenios suscritos entre los sindicatos y los empleadores, también lo es, que ha estimado que los mismos pueden solicitar su «inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos».

Sobre esto, son oportunas las consideraciones realizadas en decisión CSJ SL3933-2018, reiterada CSJ SL641-2020. Así entonces, el actor estaba en la posibilidad de solicitar la ineficacia e inaplicación del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 por considerarlo lesivo a sus derechos convencionales; vale mencionar que además, ya esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha regulación en procesos seguidos contra la misma empresa, concluyendo que es inaplicable en la medida en que ha sido más gravosa al aumentar en tres años el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación convencional (CSJ SL3574-2019).

Sin embargo, en este caso en concreto, con independencia de si el multicitado convenio fue desfavorable para el actor, lo cierto es que no es posible que se le reconozca la pensión de jubilación convencional desde el 2 de abril de 2007, como lo pide en la demanda inicial, puesto que el vínculo laboral se mantuvo vigente hasta el 30 de julio de 2010 -data en que fue terminado por la empresa (f.º 26)- por lo que solo era posible el otorgamiento de la pensión una vez fuera retirado del servicio.

Así se debe entender de la regulación de la pensión extralegal consignada en la CCT 1998-1999, pues la cláusula Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 20 105 (f.º 163) señala que «todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa […] a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo […] después de haber prestado 20 o más años de servicio continuos o discontinuos […] tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al […] (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio […]»; regla que valga la pena anotar, no fue modificada por el artículo 106 convencional (f.º 164-165).

De esta forma, se reitera, la desvinculación era una exigencia sin la cual no era posible la concesión de la pensión de jubilación, en razón a que este último suceso comporta el estado de retirado del servicio activo. Además, que el referente para la liquidación de la prestación sean los salarios devengados en el último año de servicio, implica que necesariamente debe existir un extremo final del servicio, para establecer así el ingreso base.

Así las cosas, aunque el juzgador se equivocó al concluir que el demandante no estaba legitimado para solicitar la inaplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, de ahí que se deba revocar el numeral primero de la decisión que declaró su falta de legitimación para formular dicha petición y, en su lugar se declare no probada; no hay lugar a condenar a la empresa al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 2 de abril de 2007, como lo pretende el recurrente.

Finalmente, el demandante discute en el recurso de Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 21 apelación: […] la señora juez de la instancia, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, condenó a reconocer y pagar a favor del demandante, el reajuste del 15% sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de Enero de 2011 y sucesivamente, hasta cuando se efectuó el pago correspondiente, como también en la parte considerativa autorizó a la demandada para que descuente del retroactivo que se cause el valor pagado por concepto de reajuste pensional con el porcentaje del I.P.C […] pero no obstante, no se condenó al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de la sumas resultantes del reajuste pensional […] (Negrilla y mayúscula originales).

Así, es necesario recordar las consideraciones realizadas por el fallador de instancia en este puntual aspecto: De suerte que se ordenará el reajuste del 15% sobre la pensión percibida por el demandante señor FRANCISCO CASTILLO CAMARGO a partir del 1 de enero de 2011 autorizando a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a descontar el porcentaje pagado con base en el IPC […] se dispone que el reconocimiento del mencionado reajuste no está prescrito toda vez que la pensión se dio a partir de 31 de julio de 2010 y la presentación de la demanda fue el 30 de mayo de 2011, por ende no ha transcurrido el término trienal para que se configure la excepción de prescripción […] De lo anterior, se impone recordar que esta corporación ha estimado que el juez del trabajo tiene el deber de indexar los rubros causados en favor de los demandantes, pues dicha labor desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe, además, debido a que la misma no implica un aumento o incrementa las condenas, sino la garantía de un pago completo e íntegro de la obligación ante la eminente devaluación de la moneda por el paso del tiempo (ver decisión Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL359-2021).

Lo dicho es suficiente para que se modifique el numeral segundo de la decisión de primera instancia en el sentido de indexar el valor que debe reconocer la empresa por el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales reconocidas a partir del 1 de enero de 2011, pues esta suma, a no dudarlo, ha visto mermado su poder adquisitivo con el transcurrir de los años; además por cuanto se absolvió de los intereses moratorios, sin que el demandante hubiera manifestado argumentación alguna tendiente a derruir tal postura.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de inaplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003; se adicionará en el sentido de imponer a la empresa accionada la indexación de las condenas impuestas y, se confirmará en lo demás. Costas de la primera instancia a cargo de la empresa accionada.

No se causan en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 23 DE PAULA CASTILLO CAMARGO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia se resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; en su lugar se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. a la indexación de las condenas impuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70132 SCLAJPT-10 V.00 24