CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3681-2020 Radicación n.° 81616 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró JERLIN ESTER PUELLO MEZA.
I.
ANTECEDENTES Jerlin Ester Puello Meza, demandó a Seatech International Inc y Atiempo Servicios Ltda., hoy Atiempo Servicios SAS - Serviatiempo SAS, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 2 con la primera, en el que la segunda actuó como simple intermediaria; ii) que Atiempo Servicios SAS nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa; iii) que su despido fue ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las accionadas y, además, en estado de discapacidad manifiesta, sin agotarse el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pidió, principalmente, que se condenara a las demandadas a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a cancelarle los salarios dejados de percibir, los ajustes salariales, las primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, los aportes a seguridad social, la indemnización por despido en situación de debilidad manifiesta, la indexación, lo que probare y las costas.
En subsidio, reclamó la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra, es decir, del 28 de agosto de 2012 al 20 de mayo de 2018; la corrección monetaria, lo que demostrare y las costas. Requirió, como segunda pretensión subsidiaria, el pago de la indemnización por despido del artículo 64 del CST y la indexación de los salarios y prestaciones sociales.
Narró, que las convocadas suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el cual Atiempo Servicios SAS simulaba fungir como contratista independiente; que, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 3 respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales éstos eran contratados.
Indicó, que laboró para la empresa Seatech International Inc, desde el 12 de enero de 2008, desempeñando el cargo de operaria de limpieza de planta; que su vinculación fue mediante contrato de obra y labor, el cual fue suscrito con la empresa Atiempo Servicio SAS; que sus funciones eran el procesamiento y lavado de pescado en el área de producción, en turnos de 16 o 17 horas, en los que permanecía de pie, realizando movimientos repetitivos y bajo las instrucciones de funcionarios de Seatech.
Dijo, que a mediados del año 2010 empezó a padecer dolor, adormecimiento y «corrientazos» en las manos, brazos y cuello; que, no obstante, siguió laborando; que fue remitida por la EPS a la ARL, teniendo como diagnóstico túnel del carpio; que fue despedida sin justa causa el 1º de abril de 2011; que no recibió tratamiento médico y no se cumplió el protocolo ni las recomendaciones médicas de salud ocupacional.
Expuso, que interpuso acción de tutela y, mediante sentencia de segunda instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se revocó la decisión absolutoria del primer juez, amparando sus derechos fundamentales y ordenando su reintegro, que se hizo efectivo el 23 de agosto de 2011. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó, que es miembro del sindicato USTRIAL, constituido el 11 de agosto de 2010, el cual presentó pliego de peticiones a las demandadas el 1° de febrero de 2011; que mediante Resolución n.° 115 de 2013, la regional Bolívar del Ministerio del Trabajo, sancionó a las empresas por la negativa a negociar el pliego de peticiones; que a través de Resolución n.° 424 del 31 de mayo de 2013, el Ministerio de Trabajo confirmó la decisión anterior.
Manifestó, que contaba con garantía de estabilidad laboral por fuero circunstancial y por su condición de salud; que por medio de las Resoluciones n.° 432 de 2013 y 114, no fechada, la autoridad administrativa del trabajo sancionó a Seatech Internacional Inc. por intermediación laboral sin autorización legal (f.° 1 a 13, reformada 585 a 588 del cuaderno principal).
Seatech International Inc, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, que suscribió con Atiempo Servicios SAS, un contrato comercial de prestación de servicios especializados, enmarcado bajo la figura jurídica del contratista independiente; que la demandante presentó acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó su reintegró; que no realizó procedimiento para despedir a la trabajadora, pues no era su empleadora y tampoco estaba obligada a ello, porque no tiene definido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Negó, que haya tenido un vínculo laboral con la accionante; que su contratista no haya ejecutado el objeto Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 5 contractual de manera autónoma e independiente; que haya ejercido subordinación sobre la señora Puello Meza y que su despido haya sido en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo. De los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de: inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios SAS, inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech International Inc, ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato, prescripción, cumplimiento de Seatech International Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia de conflicto colectivo y la genérica (f.° 139 a 156 y 644 a 647, ib).
A pesar de que la demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas -CONFIANZA S. A. (f.° 152, ibidem), mediante auto del 24 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por desistida su intervención (f.° 643, ib). Atiempo Servicio SAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, la celebración de los contratos de prestación de servicios con Seatech International Inc; la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada con la reclamante; el cargo desempeñado; el reintegro por Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 6 orden del juez de tutela y la presentación del pliego de peticiones.
Negó, el despido injustificado de la trabajadora, ya que el contrato terminó por la finalización de la obra o labor contratada, esto es, por una causal objetiva, sin que estuviese obligada a cumplir el procedimiento en virtud a un fuero por enfermedad o por la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. Señaló, que no le constaban los hechos relacionados con la enfermedad laboral y la afiliación al sindicato.
Formuló como excepciones de mérito, «existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción», inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la genérica (f.° 82 a 88 y 675 a 678, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que con la señora demandante existió una relación laboral desde el 10 de enero del año 2008 hasta el 3 de abril del año 2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora demandante YERLIN (sic) ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC. EXISTIÓ UNA RELACIÓN laboral desde la fecha mencionada en el numeral anterior y hasta la fecha 3 de abril del año 2011, el cual fue terminado de manera injusta por parte de SEATECH INTERNACIONAL INC. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada SEATECH INTERNACIONAL INC. Al pago de la indemnización por despido injusto conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en la suma de $2.796.888, conforme al contrato de trabajo indefinido como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la entidad SERVIATIEMPO LTDA. actuó como intermediario en la relación laboral entre la señora YERLIN (sic) ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y se hace solidaria y responsable de las obligaciones y condenas aquí impuesta en la sentencia.
CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las entidades demandas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. señalando como agencias en derecho la suma del 20 % de la condena aquí impuesta como indemnización por despido injusto, conforme a la parte motiva de esta providencia (mayúsculas del texto, CD de f.° 625, en relación con el acta de f.° 727 a 728 del cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de junio de 2017, resolvió: 1° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 3 de abril del año 2012 (sic) y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO (sic) SERVICIOS SAS responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario.
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, se autoriza a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A TIEMPO (sic) SERVICIOS SAS, a compensar las sumas de dinero pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 1° de agosto de 2011, en la cual se concedió de forma transitoria el reintegro del demandante (mayúsculas del texto).
Circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) quién era el verdadero empleador de la accionante, ii) ¿cuál era la naturaleza del contrato que la vinculó?, iii) si existió despido injusto y, iv) si procedía el reintegro por fuero circunstancial y/o por fuero de incapacidad. Indicó, que analizadas las pruebas y los hechos según las reglas de la sana crítica, entre la demandante y Seatech International Inc. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual Atiempo Servicios SAS actuó como simple intermediaria; que la relación laboral se ejecutó del 10 de enero de 2008 al 3 de abril de 2011 y la trabajadora prestó sus servicios como operaria de limpieza y empaque de pescado en la sucursal de Cartagena de la empleadora.
Precisó, que había decantado en casos idénticos al presente, que Serviatiempo SAS actuó como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar» vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores, por lo que las usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras; que dicho actuar irregular fue corroborado por los testimonios de Hilda Ester Martínez, Herminda Guzmán y Fredy Marrugo Velázquez, quienes con espontaneidad indicaron que la codemandada era quien le proporcionaba a la actora las herramientas y Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 9 dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba su entrada y salida.
Adujo, que las convocadas violaron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al vincular trabajadores a través de un contrato fraudulento, para ejecutar actividades que no correspondían a la modalidad de obra y labor contratada, pues no eran accidentales, ni transitorias, ni por la labor contratada, asumiendo «[…] una práctica sistemática, grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo»; que Seatech Internacional Inc. se comportó en apariencia como empresario independiente, pero en la realidad coordinó el trabajo de la servidora utilizando la infraestructura y herramientas propias.
Refirió, que dicho actuar trasgredía las leyes y los principios que rigen las relaciones laborales, por lo que las accionadas deben responder solidariamente de todas las condenas. Manifestó, que las peticionadas desconocieron que el requisito esencial del contrato de obra o labor determinada, era precisamente la especificación de esta, so pena de que se tornara en duración indefinida; que, conforme a la cláusula 5° de los contratos de folios 103 a 122 del cuaderno principal, no se cumplió ese presupuesto, puesto que la obra se indicó en forma ambigua, esto es, que «terminaría cuando se realizará la obra descrita en la parte primera del contrato en donde claramente no especificó ninguna obra, pues sólo se consignaron datos referidos al cargo que tendría al lugar Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 10 donde desarrollaría la obra y las funciones el salario entre otras cosas»; que, por tanto, el vínculo entre las partes era a término indefinido y finalizó sin justa causa.
Dijo, en cuanto al fuero circunstancial, que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, existe una prohibición para el empleador, de despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se hubiera presentado un pliego de peticiones, es decir, mientras subsistiera un conflicto colectivo laboral. Expuso, que ese impedimento se concretaba a la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; que el amparo legal comprendía el lapso entre la presentación del pliego de peticiones y la solución del conflicto, mediante la firma de la convención, el pacto o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Puntualizó, que para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, el interesado debía probar que fue despedido sin justa causa durante la existencia de un conflicto semejante; que dichos requisitos fueron satisfechos por la demandante, pues: i) como se indicó en precedencia, el finiquito contractual no obedeció a causal legal ni justa; ii) a folio 57 a 58 del expediente, obraba copia de la notificación de la organización sindical, de la presentación del pliego de peticiones a la accionada y al Ministerio del Trabajo, el 31 de enero de 2011; iii) según Resolución n.° 115 de 2013 del citado ministerio, fue necesario que conminara a las Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 11 demandadas y a Recursos Especiales Ltda., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por USTRIAL, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multándolas con 10 SMMLV por cada día de retardo en su cumplimiento; iv) que dichas empresas «tuvieron que cumplir lo señalado por el Ministerio del Trabajo ver folio 599 a 603».
Afirmó, que en ese contexto, la reclamante fue despedida mientras se estaba desarrollando un conflicto colectivo de trabajo con su empleadora; que a pesar de que hubo demora en el inicio de la etapa de arreglo directo, ello no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por Seatech, la cual se vio obligada a negociar, debido a la multa del Ministerio del Trabajo; que la Resolución n.° 06035 expedida por dicha entidad, especificaba que para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado, como quiera que apenas para esa calenda había quedado en firme la resolución que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo.
Concluyó que no estudiaría las pretensiones relacionadas con estabilidad laboral reforzada, en razón a que eran excluyentes con las de fuero circunstancial y ambas fueron solicitadas como principales. En consecuencia, ordenó el reintegro de la reclamante, por cuanto gozaba de la garantía de fuero circunstancial, con el pago de créditos laborales y de seguridad social, con la Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 12 precisión de que las sumas adeudadas debían ser compensadas con las ordenadas en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 1° de agosto de 2011, debiendo ser asumidas en forma solidaria por Atiempo Servicio SAS, en calidad de intermediaria (CD f.° 19, en relación con el acta del f.° 20 del cuaderno del tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH INTERNATIONAL INC) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, la absuelva de las pretensiones de la demanda y provea en costas (f.° 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados en el siguiente orden: primero, segundo, cuarto y tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, «por la vía directa», los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 13 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 34, 45 y 47 del CST y 53 de CN.
Argumenta, que el Colegiado incurrió en los errores jurídicos que le increpa, ya que los supuestos de hecho del proceso no coinciden con los jurídicos de la norma; que ello es así, porque: Atiempo Servicios SAS, no es una empresa de servicios temporales, su objeto social es la prestación de servicios especializados y lo desarrolló en completa autonomía técnica, administrativa y financiera; que Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales; que la accionante nunca fue una trabajadora en misión; que las labores desempeñadas por ésta no eran ocasionales ni transitorias; que la misma suscribió con su empleador un contrato de labor contratada y el negocio jurídico no tenía límites temporales diferentes a los de la obra que dio origen a él. Refiere, que el Juez de apelación señaló que «las labores que desempeñó el (sic) demandante durante toda su relación laboral, no eran labores ocasionales o transitorias, eran labores supeditadas a la obra en virtud de la cual fue contratado (sic)»; que determinó que la contratista Atiempo Servicios SAS funcionó como empresa de servicios temporales y, por ende, que ella actuó como un usuario de los mismos; que no analizó si las labores de la trabajadora fueron ocasionales o transitorias o si fue contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, pues solo bastó la suscripción de un contrato por más de un año Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 14 para «considerar que el presente caso se adecuada a dicha norma [artículo 77 de la Ley 50 de 1990]».
Dice, que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la norma, al apartarse del supuesto de hecho del caso, en razón a que no existió entre las partes discusión en torno a la relación laboral existente entre la señora Puello Meza y Atiempo Servicios SAS; que no se probó que haya ejercido subordinación sobre la trabajadora, «ya que ninguno de los testigos precisa, fechas, lugares, horas o días en que los empleados de Seatech, que identifican como jefes de la demandante, hayan ejercido alguno poder de subordinación sobre la misma»; que, además, estos se advierten cargados de subjetividades, declararon sobre aspectos ajenos al proceso y sobre hechos que no les constaban.
Agrega, que «existe material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A Tiempo (sic) Servicios contaba con personal y recurso que le permitían ejercer una subordinación sobre la trabajadora con perfecta y real autonomía»; que, por el contrario, no existe medio de prueba de que esa sociedad haya desatendido su rol o sus obligaciones.
De ahí que el juzgador debió aplicar el artículo 34 del CST, lo que no hizo (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en lo que respecta al vínculo contractual laboral reclamado, en que: i) la demandante estuvo enganchada mediante un contrato de Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo a término indefinido del 10 de enero de 2008 al 3 de abril de 2011, como operaria de limpieza y empaque de pescado; ii) que Seatech International Inc, fue el verdadero empleador y Atiempo Servicios SAS, quien no es empresa de servicios temporales, actuó como simple intermediaria; iii) que no se acreditó que la trabajadora hubiera laborado en la modalidad contractual de obra o labor.
Sostuvo, además, iv) que el actuar irregular de las empresas fue corroborado por los testimonios de Hilda Ester Martínez, Herminda Guzmán y Fredy Marrugo Velázquez, quienes con espontaneidad indicaron que Seatech era quien le proporcionaba a la trabajadora las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba su entrada y salida; v) que las accionadas quebrantaron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contrato fraudulenta, para responder a actividades laborales que no eran accidentales, ni transitorias, ni por la labor contratada.
Arguyó también, vi) que Seatech Internacional Inc, se comportó en apariencia como empresario independiente, pero en la realidad coordinó el trabajo de la servidora, utilizando la infraestructura y herramientas propias; vii) que por ser ilegal dicho actuar, Atiempo Servicios SAS debía responder solidariamente. Dijo, viii) que las accionadas desconocieron que el requisito esencial del contrato de obra, era la determinación de esta; que la cláusula 5° de los contratos de folios 103 a Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 16 122 del cuaderno principal, suscritos por la señora Puello Meza, no cumplieron dicho presupuesto, pues «sólo se consignaron datos referidos al cargo que tendría al lugar donde desarrollaría la obra y las funciones el salario entre otras cosas»; xi) que, en consecuencia, su vinculación se tornó en indefinida y, por tanto, fue despedida sin justa causa (CD f.° 19, en relación con el acta del f.° 20 del cuaderno del tribunal).
En contraste, la censura argumentó que el Juez de apelación se equivocó desde el contexto jurídico, en la aplicación de los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, al concluir que: i) «las labores que desempeñó el (sic) demandante durante toda su relación laboral, no eran labores ocasionales o transitoria, eran labores supeditadas a la obra en virtud de la cual fue contratado»; ii) que Atiempo Servicios SAS funcionó como empresa de servicios temporales y, por ende, ella actuó como usuaria; iii) que omitió analizar si las labores de la trabajadora fueron ocasionales o transitorias o si fue contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones.
Sostuvo, que al juzgador, iv) le bastó la suscripción de un contrato por más de un año para «considerar que el presente caso se adecuada a dicha norma [artículo 77 de la Ley 50 de 1990]; v) que no se probó que haya ejercido subordinación sobre la trabajadores de su contratista, pues los testigos no son creíbles; vi) que, por el contrario, las pruebas dan cuenta de que la contratista ejerció el poder de subordinación respecto de la trabajadora y no desatendió las Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 17 obligaciones patronales que le correspondían y debió aplicar el artículo 34 del CST (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).
Realiza la Corte la anterior memoria del fallo acusado y el ataque, porque de ella se desprende que este es inestimable, por las siguientes razones: La recurrente omitió señalar la modalidad o sub motivo de violación legal de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, a pesar de dirigir su ataque por la vía directa, omisión respecto de la cual la corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Ahora, si se entendiera que lo dirigió por el de aplicación indebida, en razón a que en el desarrollo expuso que el juez aplicó la norma pese a que los supuestos de hecho no coinciden con el caso, tampoco sería estimable, en razón a que se advierten otros errores de carácter insuperable. En efecto, a pesar de que el ataque está dirigido por la vía de puro derecho, invita a la Corte a verificar desde el contenido de las pruebas, si Atiempo Servicios SAS ejerció autonomía técnica, directiva y administrativa y si ejerció su rol de empleador, asumiendo todos los riesgos que implicaba la labor para la que fue contratada la demandante, así como si existió o no acreditación sobre la subordinación ejercida Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 18 por Seatech, pues según afirma, los medios de convicción que dieron cuenta de ello no resultaban creíbles.
Se resalta lo anterior, por cuanto en innumerables providencias, la Corte ha orientado que quien cuestiona la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe identificar si se soporta sobre argumentos jurídicos, facticos o mixtos, contexto en el cual debe plantear la objeción a través de la senda que corresponda, esto es, la directa, la indirecta o ambas, respectivamente, pero a través de cargos separados.
Lo último tiene relevancia, ya que casación es un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia y, por tanto, no puede «entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos». De ahí que, si el ataque se dirige por la vía directa, la impugnación debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis al probatorio del juez de segundo grado, a fin de mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Así lo expuso la Sala en las sentencias CSJ SL4596- 2019 y CSJ SL261-2020, en las que señaló: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 19 proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, aun si la Corte entendiera que el cuestionamiento fue por la senda de los hechos, tampoco podría estimarlo, puesto que carece de las exigencias técnicas para su proposición y demostración, pues omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otro lado, se advierte que la recurrente partió de premisas argumentativas falsas, ya que el Tribunal no consideró: i) que la demandada Atiempo Servicios SAS fuera una empresa de servicios temporales, por el contrario, dijo, que dicha sociedad suministraba personal a la recurrente, pese a que no tenía tal condición y no estaba autorizada para ello; ii) que la citada sociedad hubiera superado el límite máximo autorizado a las empresas de servicios temporales para contratar, pues lo que encontró fue que no tenía ese objeto social ni permiso para actuar como EST, por lo que le reprochó que hubiese ejercido la actividad de suministro de personal.
Al tenor de lo dicho, la referencia que hizo el Colegiado del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, fue para descartar que la codemandada tuviera tal calidad de EST y, por ende, concluir que no estaba autorizada para suministrar personal, por lo que la actividad de intermediación que ejerció, respecto de la recurrente, fue fraudulenta, escenario en el cual no pudo incurrir en la aplicación indebida de que se le acusa.
Lo expuesto trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que los cargos resulten «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», relativa a que Seatech Internacional Inc. se comportó en apariencia como empresario independiente, pero en la realidad coordinó y dirigió el trabajo de la trabajadora, pues fue quien le proporcionaba herramientas y dotaciones de trabajo a la Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 21 servidora y programaba sus entradas y salidas, por lo que la intervención de Atiempo Servicios SAS en su contratación, fue de simple intermediación, lo que le estaba vedado por imperativo legal.
Luego, como quiera que la acusación dejó libre de crítica los verdaderos fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, que se itera, debieron ser confrontados desde la vía indirecta, cumpliendo las reglas técnicas de esa senda, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Así lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019. Con todo, si se hiciera caso omiso a lo anterior y se examinara el cuestionamiento de la recurrente desde lo jurídico, el cargo no prosperaría, porque el artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no simples representantes ni intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 22 presupuestos que no encontró probado el juez de alzada respecto de la empresa Atiempo Servicios SAS, ya que advirtió que le suministraba personal a Seatech International Inc, quien ejercía la dirección y poder de subordinación respecto de la actividad laboral de la demandante.
De donde, el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa del artículo 34 del CST, en la medida que, para que la empresa Atiempo Servicios SAS tuviera la calidad de contratista independiente, era fundamental demostrar que asumía los riesgos de la labor que le fue encomendada a la demandante. Así las cosas, pero especialmente por lo inicialmente expuesto, el cargo es inestimable.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el segundo fallo por la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 35 del CST. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo (sic) Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo (sic) solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante.
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 23 4) Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo (sic) Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora JERLIN PUELLO MEZA. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos, pudieron dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 8) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International. 9) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Edna Guzmán y Fredys Marrugo, estuvieron presenten en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International.
Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) certificado mercantil de Seatech International Inc; ii) contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS.; iii) contrato de comodato suscrito entre las demandadas; iv) copia de cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS la terminación de los servicios especializados contratados; v) declaración de parte de la demandante; vi) testimonios del señor Fredys Marrugo y las señoras Edna Guzmán y Nilda Guzmán. Expresa, que el Tribunal valoró con error las declaraciones de terceros, puesto que: Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 24 1.
Desestimó el testimonio de Hilda Guzmán, quien explicó cómo era su organización administrativa en la planta de producción y detalló el poder de mando y subordinación que ejerció Atiempo Servicios SAS sobre la demandante, así como la existencia de una oficina para recibir quejas de los trabajadores en torno al cumplimiento de las normas de salud y protección en el trabajo; que nunca precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar de orden impartida por Seatech. 2.
Pasó por alto que Edna Guzmán informó que conocía a la accionante por fuera de su ámbito laboral, por lo que no le consta ninguno de los hechos objeto de debate. 3. No advirtió que Fredys Marrugo no precisó ni explicó de qué manera relacionó sus funciones como técnico de aire, con las realizadas por la reclamante y cómo conoció la subordinación a la que ésta estuvo sujeta.
Indica que, en el contexto descrito, no se probó que haya ejercido subordinación sobre la demandante, pues los deponentes no dan cuenta de fechas, lugares, horas, días, o circunstancias en virtud de las cuales aquella recibió órdenes de su personal; que, por el contrario, se advierten cargados de subjetividades e inconsistencias que no los hacen creíbles, pues declararon sobre aspectos ajenos al proceso y sobre hechos que no les constan.
Agrega, que Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 25 […] existe material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A Tiempo (sic) Servicios contaba con personal y recurso que le permitían ejerce una subordinación sobre la trabajadora con perfecta y real autonomía como lo precisó la señora Hilda Gómez Cáceres durante su interrogatorio (f.° 18 a 20, ib).
IX. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además que, como se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 26 no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Resalta la Corte lo anterior, porque el cargo carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación, pues, a pesar que la censura denuncia para la demostración de los errores de hecho que increpa al Tribunal, la errónea valoración de, entre otros: i) el certificado mercantil de Seatech International Inc; ii) el contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda.; iii) el contrato de comodato suscrito entre las demandadas y, iv) la copia de las cartas mediante las cuales Atiempo Servicios Ltda. comunica la terminación de los servicios especializados contratados, sustenta su disentimiento exclusivamente en la indebida apreciación de la prueba testimonial, que es no hábil en casación. Así se dice, por cuanto criticó que el Colegiado: i) haya desestimado el testimonio de Hilda Guzmán, quien explicó la organización administrativa de la empresa dentro de la planta de producción y detalló el poder de mando y subordinación que Atiempo Servicios ejerció frente a la demandante, así como el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en su rol de empleadora; ii) que diera credibilidad a la señora Edna Guzmán, en razón a que no fue Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 27 testigo directa de los hechos que rodearon el contrato de trabajo de la señora Puello Meza; así como al señor Fredys Marrugo, el cual no explicó la ciencia de sus dichos, en torno a la subordinación que depuso respecto de Seatech; iii) que no advirtiera que «existe material probatorio» de la autonomía e independencia de su contratista en el ejercicio de su poder de subordinación. Lo último, a pesar de que no hizo referencia a los elementos de convicción de los que extrae dicha afirmación (f.° 18 a 20, ib).
De esa manera, olvidó la impugnación que al no haberse demostrado la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, también acusado, pero sin sustentación, pues solo si se evidencia error en la valoración de prueba calificada se abre paso el estudio de los medios inhábiles en casación, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4141-2019, que dice: […] En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada. Finalmente, la recurrente no cumplió con la carga demostrativa a la que atrás se hizo referencia, pues aunque enunció los errores de hecho y las pruebas de los cuales los derivaba, no confrontó lo que ella informaba con las conclusiones del juzgador, marco en el cual su Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 28 argumentación es un simple alegato de instancia. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
X. CARGO CUARTO Critica la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante JERLIN PUELLO MEZA, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que la demandante JERLIN PUELLO MEZA, se encontraba afiliada al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante JERLIN PUELLO MEZA, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 6. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 7. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 29 8.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante que el demandante (sic) fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. 9. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante que el demandante celebro contrato a término indefinido a con SEATECH INTERNATIONAL INC (mayúsculas del texto).
Los cuales se derivaron de la apreciación errónea de: i) la copia de los contratos por obra o labor suscritos por la demandante; ii) la copia del Acta de fundación del sindicato USTRIAL del 7 de agosto de 2010; iii) el contrato de comodato suscrito entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS; iv) las cartas de terminación de los servicios especializados contratados y, v) las declaraciones de los representantes legales de las demandadas.
Sostiene, que la Corte, en la sentencia CSJ SL6732- 2015, señaló que el fuero circunstancial no es indefinido, precisando cuáles trabajadores gozan de ese beneficio; que en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, resaltó que no podía suponerse que el conflicto colectivo existiera con el transcurrir del tiempo, cuando no se surten todas las etapas de arreglo directo, pues solo se garantiza el fuero cuando se desenvuelve normalmente; que en la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2018, rad. 57016, sistematizó la naturaleza del fuero circunstancial y las obligaciones del empleador y el sindicato en el marco del conflicto colectivo.
Resalta lo anterior, porque considera que, en el caso, la inactividad del sindicato acabó con el conflicto colectivo del que se pretende derivar la protección foral; que la Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante abusó del derecho de asociación sindical; que no existe prueba de su afiliación a la organización de trabajadores, ni que lo haya notificado a la empleadora y que la terminación del vínculo se dio por justa causa alegada por la empleadora.
De ahí, que no se cumplen con los presupuestos legales del fuero circunstancial (f.° 22 a 23, ib). XI. CONSIDERACIONES En innumerables providencias, la Corte ha orientado que quien cuestiona la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe desentrañar su contenido, con la finalidad de identificar si es exclusivamente jurídico o fáctico probatorio, o eventualmente mixto, cuando la soporten argumentaciones de una y otra naturaleza.
Esa regla es de cardinal importancia para el planteamiento de la acusación, porque, si es lo primero, la objeción debe enderezarse por la senda directa, mientras si es lo segundo, debe encaminarla por la indirecta, en tanto si es lo tercero deben utilizarse ambas rutas de ataque, pero en cargos separados, acogiendo la regla, también inveteradamente orientada por la Sala, de que aquellas son autónomas e independientes.
Sin embargo, la impugnante no reparó en que la providencia cuya sujeción a la ley debate, se estructuró sobre argumentos mixtos, los cuales debieron ser confrontados a través de cargos independientes, como acaba de explicarse. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 31 Así se dice, en razón a que el Colegiado, en lo relativo al fuero circunstancial, argumentó, desde lo jurídico: i) que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, existe una prohibición para el empleador, de no despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un conflicto colectivo; ii) que esa limitación se concreta desde la presentación del pliego de peticiones, durante las etapas de arreglo directo y hasta la solución del conflicto; iii) que es el trabajador quien debe probar el despedido sin justa causa durante la existencia de un conflicto colectivo.
En cuanto a lo fáctico, expuso: iv) que la demandante fue despedida sin justa causa el 3 de abril de 2011, puesto que el contrato de obra o labor determinada que suscribió, se tornó en indefinido, en razón a que no determinó con precisión cuál era la obra para la cual había sido contratada; v) que de folio 57 a 58 del expediente, obraba copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las accionadas el 31 de enero de 2011 y al Ministerio del Trabajo, quien mediante Resolución n.° 115 de 2013 les conminó a sentarse a negociar con USTRIAL, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multándolas a 10 SMMLV por cada día de retardo en su cumplimiento; vi) que, en consecuencia, para la fecha del despido, se estaba desarrollando un conflicto colectivo.
Y agregó, vii) que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 32 sindicato sino a la actitud asumida por Seatech; viii) que la Resolución n.° 06035 del Ministerio de Trabajo, especificaba que, para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado; ix) que no podía atender la pretensión de reintegro por despido en estado de discapacidad, por ser excluyente de la de fuero circunstancial y ambas se propusieron como principales.
En contraste, la censura criticó, por la senda de los hechos, la aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el fuero circunstancial no es indefinido y solo se garantiza cuando el conflicto colectivo se desenvuelve normalmente, agregando que en el caso no existe dicha garantía, por cuanto: i) la inactividad del sindicato acabó con el conflicto colectivo; ii) la demandante abusó del derecho de asociación sindical; iii) no probó su afiliación ni de la notificación a la empleadora y, iv) que la terminación del vínculo se dio por justa causa (f.° 22 a 23, ibidem).
En ese orden, la forma como el Tribunal despachó la alzada, fue fruto de una reflexión sobre la definición y presupuestos de la garantía foral en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 y, con relevancia para el caso, en la acreditación de los siguientes elementos: i) la presentación del pliego de peticiones a las demandadas, el 31 de enero de 2011; ii) que la demandante fue despedida sin justa causa el 3 de abril de 2011, fecha en la que se estaba desarrollando el conflicto colectivo; iii) que según la Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 33 Resolución n.° 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo, dicha autoridad debió conminar a las empresas a sentarse a negociar con USTRIAL; iv) que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por Seatech.
De ahí, que la recurrente no confrontó ninguna de las circunstancias por las cuales el segundo juez concluyó que la demandante gozaba de la garantía de fuero circunstancial al momento de la finalización de su contrato de trabajo y, en especial, las razones por las cuáles advirtió que el conflicto colectivo se extendió en el tiempo en razón a la actitud omisiva asumida por la recurrente.
Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Con todo, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto lo anterior, el cargo tampoco sería estimable, por las siguientes razones: En primer lugar, porque a pesar de que la censura eligió Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 34 la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, temas de exclusivo talante jurídico, al argumentar que el juzgador pasó por alto que, según la jurisprudencia de la Corte, el fuero circunstancial no es indefinido y solo se garantiza cuando el conflicto colectivo se desenvuelve normalmente.
La referida argumentación, enseña un desacierto técnico, pues constituye un cuestionamiento jurídico de fondo, cuya alegación, como lo dijo la corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos de derecho indebidamente incorporados, la impugnante, esta vez acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del fallo, adjudicó a este nueve defectos fácticos, producto de múltiples errores de valoración probatoria, lo cual, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, devela el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 35 probatoria del Tribunal».
Finalmente, el cargo carece de los elementos demostrativos de la senda de los hechos, conforme lo ha explicado la corporación en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, cuya regla se analizó en el cargo de precedencia, puesto que, a pesar de que anunció la existencia de errores de hecho, no explicó cuál fue el contenido de los medios de prueba que el segundo fallador no comprendió adecuadamente ni su incidencia en el fallo, pues se limitó a plantearlos como indebidamente apreciados, sin relacionarlos con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró, concluyendo en forma general e imprecisa que no estaban demostrados los elementos de la garantía foral en discusión. Al respecto, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Así las cosas, el cargo se desestima.
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 36 XII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, y 45, 47 y 64 del CST. Argumenta, que en la sentencia se efectuó una «incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965», el cual no es aplicable al caso, puesto que no se cumplen los presupuestos referentes a que la trabajadora haya presentado al empleador el pliego de peticiones, hubiese notificado su vinculación al sindicato y sido despedida injustamente.
Asevera, que la indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se evidencia en que el juzgador de segundo grado expresó que «se infiere entonces que para la aplicabilidad del fuero circunstancial debe probar el interesado, primero que fue despedido sin justa causa y segundo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo», exigencias que no son las establecidas por el citado precepto.
Razona, que se acreditó que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, más no que la accionante fuera uno de los trabajadores que lo presentó, pues para tal fecha no se encontraba afiliada al sindicato; que, además, no notificó a la empresa ni al Ministerio de Trabajo su afiliación a la organización sindical y no fue despedida injustamente, en razón a que su contrato finalizó por causa legal, esto es, Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 37 la terminación de la obra para la cual fue contratada, por parte de su empleadora, que fue Atiempo Servicios SAS.
Finalmente, cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, en la cual esta Sala analizó cuándo se termina la protección aforada, la cual no es indefinida; así como la providencia CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45080, donde se precisó lo concerniente a la carga de la prueba en este tipo de procesos (f.° 20 a 21, ibidem). XIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que realizará el control de legalidad propuesto, en relación con el sub motivo de infracción que devela el esquema argumentativo del cargo, no con el que se adjudica en la proposición jurídica, de acuerdo a la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453- 2016, así: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.
No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del artículo 7º de la Ley 71/1988, […]. De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico.
Lo anterior, porque a pesar de que la acusación denuncia la aplicación indebida de las disposiciones de la proposición jurídica, su desarrollo está enfocado en la intelección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, bajo el Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 38 argumento de que se desatendieron sus presupuestos, en especial, el que la demandante hubiera estado afiliada al sindicato y la notificación de esa situación. Por tanto, la Corporación determinará si el Tribunal incurrió en la errada interpretación de la citada norma.
Cumple recordar, como se indicó en el cargo anterior, que el juez de apelación razonó desde lo jurídico, que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, al empleador le está prohibido despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un conflicto colectivo, limitación que se concreta desde la presentación del pliego de peticiones, durante las etapas de arreglo directo y hasta la solución del mismo; que para ser titular de esa garantía, le corresponde al trabajador probar el despedido sin justa causa durante la existencia del conflicto colectivo.
Ahora, en punto de la comprensión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la Corte ha señalado que el fuero circunstancial es una garantía a través de la cual se prohíbe al empleador los despidos sin justa causa de los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones. En ese contexto, según los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de esa protección, los trabajadores afiliados a un sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 39 momento y hasta que éste se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
Así lo expuso, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081. También tiene adoctrinado la Sala, que la interpretación de las normas antes referidas no puede ser literal o exegética, so pena de que desconozca su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar su capacidad de negociación. En ese escenario, por ejemplo, en las sentencias citadas, se ha expuesto que la garantía de fuero circunstancial se extiende, […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
Sin embargo, como lo acusa la impugnación, para que opere esa garantía, no solo es necesario que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, como lo expuso el juez de segundo grado, sino que también debe acreditar el previo Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 40 conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se torne en eficaz.
Lo anterior, porque el empresario debe conocer cuáles son los trabajadores que hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».
Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de jul. 2008, rad, 31945, en la que también señaló: […] Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.
Lo último, en razón a que Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales […].
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 41 De donde se concluye que el cargo es próspero, por cuanto el Tribunal incurrió en el error interpretativo atribuido por la impugnación, al pasar por alto que para la eficacia de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, debía exigir el conocimiento del empleador de la condición de afiliada al sindicato USTRIAL de la demandante, el cual, como no se discute, presentó el pliego de peticiones del que ésta hace derivar la garantía foral.
Resalta la Sala que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2630-2020, en la que se examinó un asunto similar al aquí decidido, se desestimó la acusación, pese a la acreditación del error de intelección en que incurrió el juez de segunda instancia, dicha postura no puede adoptarse en el presente caso, ya que, contrario al examinado en aquella oportunidad, en el proceso no existe medio de convicción alguna del que se pueda inferir razonablemente el conocimiento de la empleadora de la afiliación de la señora Puello Meza al sindicato USTRIAL.
En efecto, verificada la documental arrimada al expediente, se advierte que la demandante se vinculó a la organización sindical, el 13 de marzo de 2011 y, a pesar de que en la certificación de folio 40 del cuaderno principal, señala que se encuentra a paz y salvo por todo concepto, las nóminas de folios 39ª y 39b y 683 a 692, ibidem, enseñan que las cuotas sindicales no fueron descontadas por su empleador, como tampoco podrían colegirse de la liquidación de su contrato de trabajo, en tanto que, la obrante a folios Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 42 99 y 102, ib, refieren que no tuvo descuento diferente al de salud y pensión. Así las cosas, ante las diferencias fáctico-probatorias de los dos procesos analizados, el cargo analizado por la vía jurídica prosperará, se insiste, en razón a que el Juez de segunda instancia incurrió en error de interpretación de la norma de la proposición jurídica, advirtiendo la Corte que no existe medio de prueba que acredite el conocimiento del empleador de la condición de afiliada al sindicato de la demandante.
En consecuencia, el ataque prospera. XIV. RECURSO DE CASACIÓN (ATIEMPO SERVICIOS SAS) Interpuesto por la codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, […] Una vez constituida la Corte en sede de apelación, la derogatoria total de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se profiera decisión inhibitoria respecto a todas las pretensiones; o, en subsidio, se inhiba sobre las principales y se disponga la absolución de las accionadas, con relación a las de orden subsidiario.
II.- En el evento de brindarse atención a los planteamientos precedentes, se solicita la casación parcial del fallo recurrido, en Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 43 cuanto mediante su punto decisorio primero impuso el reintegro de la querellante y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde aquella data hasta la verificación del reintegro.
Lograda así la anulación parcial de la sentencia impugnada, se pide la confirmación, en sede de alzada, del punto decisorio segundo del fallo del juez a quo. III.- De no salir avante el planteamiento en precedencia, se persigue en todo caso la casación limitada del punto decisorio primero del juez de la apelación, en cuanto en sostuvo en el mismo la declaratoria de mi mandante como «responsable en forma solidaria» de las obligaciones laborales impuestas a la codemandada.
Anulada con tales linderos la providencia recurrida extraordinariamente, se pide a la Corte que, actuando como juez de la alzada, se tenga a mi mandante como no responsable solidario de las obligaciones impuestas a la también llamada a juicio, modificando en tal perspectiva la decisión del juez de conocimiento inicial. IV.- Finalmente, ante la no prosperidad de lo esbozado en los puntos I a III anteriores, se pide a la Corporación la casación parcial del fallo recurrido, puntualmente en la decisión implementada en el numeral decisorio primero, en cuanto impuso la orden de reintegro del extremo actor y pago de acreencias laborales y de seguridad social, hasta la verificación de tal reincorporación ocupacional, así como declaró erróneamente una compensación, por las razones puntuales a exponerse en el último de los embates.
En sede de instancia, se implora a la Sala declare la extinción de tales grupos de obligaciones (reintegro, salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social), por cuenta de su pago (f.° 41 y 42, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros.
XVI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 44 indirecta, por aplicación indebida […] el artículo 305 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS., quebranto adjetivo que constituyó el vehículo para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 Transgresión que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo actor, planteó, sin especificación a su origen, la pretensión de ser reintegrado laboralmente a mi mandante. 2. No tener por acreditado, contra la evidencia, que el accionante, asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y su reintegro a la vulneración de una orden judicial de reintegro en sede de tutela, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Dice, que tales yerros, fueron consecuencia de la valoración equivocada de la demanda (f.° 1 a 12 y 585 a 588, cuaderno de primera instancia). Afirma, que la accionante pretendió la ineficacia de su retiro y su reintegro junto con las respectivas acreencias, en virtud de su fuero circunstancial y/o de incapacidad; que el Tribunal determinó que eran pretensiones excluyentes, por lo que desestimó las relacionadas con los padecimientos sufridos por la actora; que, en consecuencia, otorgó una inteligencia descuidada a la demanda y su reforma, toda vez que «a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, la demandante sometía el examen de la vulneración de una orden de tutela».
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 45 Concluye, que de la lectura esmerada de la demanda se tiene que: i) en el hecho 12, se anotó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1° de agosto de 2011, le tuteló sus derechos fundamentales ordenando su reintegro por padecer una enfermedad profesional, ii) en el mismo supuesto fáctico, se expresó que en cumplimiento de dicho fallo fue reintegrada el 23 de agosto de 2011 y, iii) en las pretensiones de la reforma de la demanda, se asentó que fue despedida nuevamente el 28 de agosto de 2012, pese a que gozaba de amparo constitucional, lo cual permite deducir que lo pretendido con respecto a la aplicación de la figura del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se cimentaba en el incumplimiento del referido fallo de tutela (f.° 42 a 45, ibidem).
XVII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos […] 305 del CGP; 1°, 2°, 25, 25 A y 26 del CPTSS; los anteriores, consecuencia de la violación directa, modalidad de infracción directa, de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Las infracciones de orden adjetivo antecedentes fueron el medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; arts. 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003-.
Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 46 agregando que la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional, específicamente del juez que conoció la solicitud de amparo, de conformidad con los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 inciso final del Decreto 2591 de 1991; que en el caso concreto se plantea un asunto para el que el juez de alzada no tenía jurisdicción ni competencia. Dice, que la solicitud de reintegro no cumple con las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 25 A del CPTSS; que la indebida acumulación de pretensiones no se superaba con la estimación de una y la ausencia de pronunciamiento de la otra, sino que conducía al proferimiento de una sentencia inhibitoria (f.° 46 a 48, ib).
XVIII. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que, en los cargos analizados en forma conjunta, la impugnación denuncia la violación medio, por aplicación indebida de los artículos 305 del CPC, aplicable en lo laboral por remisión expresa del artículo 145 CPTSS y los artículos 1º, 2º, 25 y 25 A de la misma norma, en razón a que el Colegiado hizo una lectura equivocada de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, porque pasó por alto que lo pretendido por la demandante era la ineficacia de su despido y el consecuente reintegro, en virtud del cumplimiento de una orden constitucional que amparó el derecho a la estabilidad Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 47 laboral reforzada, aspecto respecto del cual carecía de competencia y jurisdicción, según los artículos los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 inciso final del Decreto 2591 de 1991, acusados bajo la modalidad de infracción directa, por ser del resorte exclusivo del juez constitucional difuso.
Y, en segundo lugar, por cuanto la consecuencia de la indebida acumulación de pretensiones relacionadas con el reintegro por fuero de discapacidad y por fuero circunstancial, no conduciría a una sentencia que decidiera uno y excluyera el otro, sino a una inhibitoria. En relación con lo primero, de entrada advierte la Sala, que el Juez de apelación no incurrió en un error de hecho en la apreciación de la demanda y su reforma, al advertir que la accionante pretendió en forma principal la ineficacia de su despido en el marco de una estabilidad laboral reforzada y, a su vez, de un fuero circunstancial.
Así se dice, porque analizado la demanda de folios 1 a 13 y la reforma de folios 585 a 588 del cuaderno principal, se colige que la señora Puello Meza, entre los hechos 7° y 14 de la primera pieza, informó las circunstancias sobre las cuales soportaba su postura en torno al fuero por enfermedad profesional, al afirmar: Por una parte, i) que en la ejecución del contrato de trabajo, empezó a presentar sintomatología en sus manos, que le condujo a consultar con su EPS, quien le ordenó un examen diagnóstico denominado electromiografía, que fue Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 48 realizado el 2 de febrero de 2011 y del cual se infirió que presentaba una «NEURO APRAXIA GRADO I»; ii) que el 1° de junio de ese mismo año fue remitida a la ARL para determinar el origen del trastorno; iii) que no pudo realizar tratamiento médico, pues había sido despedida; iv) que promovió acción de tutela para que se amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada, que fue negada en primera instancia y revocada en segunda, otorgándosele la protección pretendida, por lo que fue reintegrada el 23 de agosto de 2011y, v) que las demandadas finalizaron su vinculación sin cumplir el procedimiento de la Ley 361 de 1997.
Y por otra, pretender, textualmente, en lo que interesa al tema analizado, «6. Que se declare de igual forma, que el despido del que fue objeto […], el día 1° de abril del 2011 y el 28 de agosto de 2012, son ineficaces por haberse despedido en estado de discapacidad manifiesta y al no habérsele agotado el procedimiento previsto en el art. 28 de la Ley 361 de 1967» (f.° 585, ibidem).
En ese escenario, no infiere la Sala, como lo pretende hacer ver la recurrente, que la intención de la demanda haya sido hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela que amparó, se precisa, en forma transitoria, sus derechos fundamentales, sino que, como lo infirió el Tribunal, reclamó la ineficacia de su despido por ser titular de una estabilidad laboral reforzada, derivada de un diagnóstico por enfermedad profesional.
Es decir, el Tribunal sentenciador no tergiversó la Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 49 demanda y, por ende, no cayó en los errores de hecho que se le increpan, pues, se itera, no dio por probado, que la reclamación referida se dio «sin especificación de origen», sino que, por el contrario, halló acreditado dos soportes fácticos y normativos para ello, esto es, se insiste, el fuero por enfermedad y el fuero circunstancial; además, porque la trabajadora en modo alguno asoció el pedido de ineficacia de su despido con el cumplimiento de una orden constitucional, a través del proceso ordinario.
De ahí, que tampoco haya incurrido en la infracción directa de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 inciso final del Decreto 2591 de 1991, al no haberse pronunciado sobre el incumplimiento de una decisión judicial que solo le competía al juez constitucional. En cuanto al segundo punto de disentimiento, esto es, la ausencia del presupuesto referido a la demanda en forma, que conduzca a una sentencia inhibitoria, resulta importante anotar que concierne con un asunto jurídico ajeno a la senda seleccionada, puesto que la recurrente no está en desacuerdo con la valoración que hizo la segunda instancia de las pretensiones de la demanda y su reforma, es decir, que por haberse propuesto como principales son excluyentes, sino con la consecuencia jurídica que le adjudicó, al resolver una en detrimento de la otra.
La anterior circunstancia haría, en principio, inestimable la acusación, pero aun si en gracia de discusión la Sala lo superara y analizara esa crítica, el cargo no Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 50 prosperaría, porque tiene adoctrinado que cuando se está ante una demanda con pretensiones excluyentes, sin que se haya advertido dicho yerro en el curso del proceso, para enmendar oportunamente el error, corresponde al juez último hacer uso de la facultad – deber de interpretación de esa pieza y valorarla en forma integral, para armonizar su contenido con la intención de la parte y «con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad», conforme se lo impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
Lo último, teniendo en cuenta que, a pesar de que es principio estructural del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones de la demanda, las cuales deben gozar de precisión, claridad y adecuación técnica en los términos de los artículos 25 y 26 A del CPTSS, también es deber de los funcionarios judiciales interpretar las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, del artículo 228 de la CN.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1823-2018, la Sala resaltó que la administración de justicia, como eje primordial de la democracia, tiene por objetivo hacer efectivos los derechos, garantías y libertades consignados en la CN y en la ley, razón por la cual estas dotaron a «los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 51 posibles».
De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea.
Además, en la sentencia CSJ SL9318-2016, la Sala estudió la facultad de dirección del juez laboral y de seguridad social y su efectiva intervención en un proceso que está conformado por actuaciones regladas, que tienen por finalidad garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa, así como el de los usuarios a recibir una pronta y eficaz administración de justicia, según se afirmó en la «exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
En tal contexto, dijo la Corte, que era deber de los operadores judiciales intervenir en cada etapa del proceso a fin de corregir las inconsistencias que se presenten, lo que se hace a través de los siguientes mecanismos: i) la «Devolución y reforma de la demanda» del artículo 28 del CPTSS, que le impone al juzgador el deber ineludible de revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 52 contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, ordenar su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. ii) la facultad de reforma a la demanda del inciso segundo del artículo 28, ib, en el que a pesar de que es la parte reclamante la que juega un papel decisivo, debe ir acompañada del control y verificación del juez. iii) la contestación a la demanda y su reforma, en la que la parte demandada, en el marco de los principios de claridad y lealtad, debe advertir las irregularidades o deficiencias que presente la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda o, para el caso, de indebida acumulación de pretensiones, evento en el que también le corresponde al juez ejercer un control de esa pieza procesal para señalar las inconsistencias o el incumplimiento de los presupuestos de la norma procesal. iv) la participación activa en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pues el operador judicial «debe estar preparado y tener pleno conocimiento de los supuestos fácticos, pretensiones, excepciones […] para precaver vicios de procedimiento y decisiones inhibitorias», ya que en ese momento se define el marco litigioso de las partes, que debe ser identificado con claridad y precisión. Ahora, en punto del tema examinado, en la providencia CSJ SL532-2013, que reitera la regla de las CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923;
CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 30744; CSJ SL, Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 53 16 feb. 2010, rad. 35955 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803, la Corte afirmó que corresponde al juez desentrañar el eventual problema procesal derivado de la indebida acumulación de pretensiones y evitar dictar una sentencia inhibitoria, puesta esta deviene en un pronunciamiento formal, que deja «en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva de su conflicto jurídico que es, precisamente, lo que buscan cuando acceden al servicio de justicia».
En ese contexto precisó que, para solucionar dicho yerro, «se ha aceptado, jurisprudencial y doctrinariamente, dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, es decir, estudiar en primer lugar la que corresponde al querer principal de la parte y de hallarse procedente, abstenerse de analizar aquella que correspondería a la intención subsidiaria».
Por tanto, el Tribunal no incurrió en trasgresión legal, al hacer uso de la facultad de interpretación de la demanda y, examinar, en perspectiva de la incontrovertida indebida acumulación de pretensiones, la reclamación de ineficacia del despido por fuero circunstancial y, al hallarlo procedente, abstenerse de examinar dicho pedimento con base en la garantía de estabilidad laboral reforzada por enfermedad.
Lo anterior, porque, conforme a lo dicho, era su deber ineludible aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco fáctico – probatorio del proceso. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 54 Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. XIX. CARGO TERCERO Confronta la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST; 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.
Refiere que, para ordenar el reintegro de la trabajadora por fuero circunstancial, el Tribunal solo tuvo en cuenta el despido injustificado en el marco de un conflicto colectivo de trabajo; que, en consecuencia, no se apegó al sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, porque pasó por alto que es una situación adicional para la consolidación de la garantía foral, que el empleador tuviese conocimiento de la afiliación de la trabajadora al sindicato, como se indicó en la sentencia CSJ SL12995-2017 (f.° 48 y 51, cuaderno de la Corte).
XX. CARGO CUARTO (ENUNCIADO COMO TERCERO) Increpa a la sentencia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 36 del Decreto Reglamentario Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 55 1469 de 1978; infracción directa de los artículos 1581 a 1590 del CC. […] En relación con el artículo 19 del CST; yerros de orden jurídico los precedentes, que condujeron a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35, y 140 del CST; 10 de la Ley 52 de 1975, 99 —numerales 1° 2° y 3°— de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que el cargo es subsidiario respecto a los dos primeros; que no discute la condición de Seatech International Inc. de verdadero empleador; que actuó como simple intermediario y que, al momento de la finalización del contrato de trabajo, la actora estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por el conflicto colectivo de trabajo originado por el sindicato USTRIAL.
Plantea, que el Tribunal consideró que por su calidad, podía obligársele a responder solidariamente de las condenas impuestas por su contratista, lo cual no es acorde con el genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; que la declaración de ineficacia de la terminación del vínculo laboral comporta el pleno restablecimiento del mismo, pero solo respecto del verdadero empleador, es decir, a una única persona natural o jurídica de acuerdo al genuino texto de los artículos 22 y 23 del CST y no a un individuo diferente, como a un simple intermediario.
Concluye, que el empleador es el obligado exclusivo de las acreencias que se desprenden de dicha declaración de Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 56 ineficacia (f.° 54 a 57 del cuaderno de la Corte). XXI. CARGO QUINTO Acusa que la sentencia, […] viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, así como de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del CST; condujeron tales afrentas a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.
Señala, que el ataque es subsidiario respecto de los anteriores; que el Colegiado después de ordenar el reintegro, el pago de las acreencias y los aportes a la seguridad social; inexplicablemente, «fulmina condenas que suponen la pervivencia de aquella primera obligación, la del reintegro, y las restantes a esta asociadas: tan ese así que, erróneamente se autoriza la "compensación" de lo pagado por cuenta de la acción de tutela, como si se tratasen aquellas de unas acreencias diferentes» (f.° 54 a 56, ibidem).
XXII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el tercer ataque se soporta sobre similares argumentos a los expuestos en el mismo cargo del recurso de Seatech International Inc, la Sala se remite a lo allí decidido. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 57 Ahora, ante la prosperidad de las acusaciones referidas, se hace innecesario decidir los cargos cuarto y quinto, por cuanto controvierten la condena derivada del fuero circunstancial que halló acreditado el Juez de segundo grado.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado, en sentencia del 26 de agosto de 2015, previo a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Seatech Internacional Inc, en la que Atiempo Servicios SAS actuó como intermediaria, el cual fue terminado injustamente por la empleadora, condenó a la indemnización por despido injusto y absolvió de las pretensiones relativas al reintegro por estabilidad laboral reforzada y fuero circunstancial.
Dijo, en relación con el fuero por enfermedad, que a pesar de que a la accionante le fue otorgada protección por el juez de tutela, quien, mediante sentencia del 1° de agosto de 2011, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno igual o de superior jerarquía, cumpliéndose con las recomendaciones médicas, dicha garantía fue transitoria, por lo que la trabajadora debía presentar en un término no superior a cuatro meses, la acción ordinaria que definiera su derecho.
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 58 Razonó, que la reclamante no cumplió con lo dispuesto por el juez constitucional, pues pese a haber sido reintegrada y nuevamente despedida, presentó demanda ordinaria el 12 de abril de 2012; que, en todo caso, en el trámite ordinario debían verificarse los presupuestos legales y jurisprudenciales del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre los cuales se encontraba el conocimiento del empleador del estado de discapacidad de su subordinada, a efectos de que se tornara en ineficaz la terminación del contrato por pretermisión de la autorización del Ministerio del Trabajo.
Agregó, que en el expediente no existía prueba que diera cuenta del cumplimiento de esa exigencia, puesto que: i) a pesar de que el documento de folio 17 del cuaderno principal, informaba que el 2 de febrero de 2011, a la servidora se le realizó un estudio neurofisiológico, no existía constancia que haya sido puesto de presente a las demandadas; ii) que la testigo Edna Guzmán no es creíble y a los demás no les constaba el hecho analizado; iii) que el documento de folio 20, ibidem, remitido por la EPS a la ARL, que determina el origen de la enfermedad, está calendado el 1° de junio de 2011, cuando había finalizado el vínculo laboral entre las partes; iv) que la incapacidad de folio 21 ib, tiene fecha del 12 de febrero de 2012 al 19 de marzo de 2012, por tanto, también fue posterior al finiquito contractual.
Analizó que, por tanto, la empleadora solo conoció el estado de salud de la reclamante con la notificación de la demanda de tutela, que dio cuenta de su incapacidad; que el despido fue injusto, pero no ineficaz pues, por una parte, los Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 59 contratos de obra fueron aparentes y, por tanto, se tornaron en indefinidos, por lo que no pudo existir causa legal para su terminación por expiración de la obra y, por otra, porque luego del reintegro ordenado judicialmente, no existió suscripción de un contrato de obra del que pudiese emanar una causal objetiva para la finalización del vínculo.
Finalmente manifestó que, en virtud del principio de favorabilidad, la liquidación de la indemnización por despido injusto debía calcularse teniendo en cuenta el primero, ocurrido el 3 de abril de 2011, lo que daba lugar a un resarcimiento de $2.796.888.oo. En cuanto al fuero circunstancial, señaló que no se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, puesto que no se allegó prueba del pliego de peticiones, ni de cuándo la demandante ingresó a la organización sindical (CD de f.° 625, en relación con el acta de f.° 727 a 728 del cuaderno del juzgado).
La actora apeló la no declaratoria de la ineficacia del despido, bajo los siguientes argumentos: El primero, concerniente a la acreditación del fuero circunstancial, puesto que probó: i) la existencia del conflicto colectivo, con la aceptación que hicieron las demandadas y las resoluciones del Ministerio de Trabajo, las cuales daban cuenta de la presentación del pliego de peticiones anterior a su despido; ii) que este fue injusto, como lo declaró la Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 60 sentencia y, iii) que se afilió al sindicato USTRIAL el 13 marzo de 2011, de donde había lugar a su reintegro.
El segundo, referente a la configuración de la estabilidad laboral reforzada, pues la no presentación de la demanda ordinaria dentro del término señalado por el juez constitucional, daba lugar a la pérdida del empleo, pero no a las circunstancias de protección. Agregó, que existía prueba del inicio del proceso de «calificación», ya que allegó un documento que informa sobre la «calificación de origen», el cual requiere la aportación del análisis del puesto de trabajo; que estaba en una dificultad para probar el conocimiento que la empleadora tenía sobre su enfermedad, puesto que la ARL no le informó de los documentos de análisis del puesto de trabajo, sino que lo solicitó directamente a las empresas, quienes, ante esa comunicación, tienen como dinámica despedir a su personal; que se mantuvieron las circunstancias por las cuales se le brindó una protección en sede constitucional, por lo que había lugar a declarar la ineficacia de su despido.
Las demandadas recurrieron el fallo en punto del contrato de trabajo a término indefinido, su terminación sin justa causa y la solidaridad declarada en la sentencia; sin embargo, tales aspectos no fueron objeto de quiebre en sede de casación. Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 61 En tal escenario, la Sala examinará la alzada de la señora Puello Meza conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.
En punto del fuero circunstancial, se remite a lo expuesto en sede de casación, pues para que procediera la garantía foral, la demandante debió demostrar la ocurrencia del despido injusto, en el marco del conflicto colectivo de trabajo entre USTRIAL y su empleadora, así como su afiliación al sindicato o que hacía parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones y, con relevancia para el caso, el conocimiento de la empresa de las últimas condiciones, presupuesto que no acreditó. En consecuencia, se confirmará la primera decisión, aunque por las razones expuestas.
En lo que respecta a la garantía por estabilidad laboral reforzada, también se confirmará la absolución de la sentencia recurrida, porque, contrario a lo dicho por la recurrente, la juez de conocimiento no negó su protección por el retardo en la presentación de la demanda ordinaria, a pesar de que el juez constitucional otorgó una protección transitoria, sino por la ausencia de prueba del conocimiento que tenía el empleador de la condición de incapacidad al momento de finalizarse el vínculo contractual.
En relación con lo último, la Sala tiene adoctrinado que para amparar la protección reclamada, son requisitos imprescindibles: i) el conocimiento del empleador al momento Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 62 de la finalización del contrato de la condición de discapacidad del trabajador; ii) que la finalización del vínculo sea unilateral, sin justa causa y/o sin razón objetiva y, iii) que cumplidas las anteriores, no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
En lo que atañe con el primer elemento, resulta importante recordar que no basta con la existencia de una incapacidad médica para que haya lugar al fuero de discapacidad, pues debe acreditarse que el trabajador, al momento de la finalización de su vínculo contractual, padecía una limitación física, psíquica o sensorial, por lo menos de carácter moderado, es decir, en un porcentaje igual o superior al 15 % de pérdida de la capacidad laboral.
En efecto, en la sentencia CSJ SL10538-2016, que reproduce la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Sala precisó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.
Además, en la sentencia CSJ SL471-2018, explicó que la incapacidad médica no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 63 ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones.
Por otro lado, en la sentencia CSJ SL3772-2018, que a su vez reitera la sentencia CSJ SL11411-2017, puntualizó, en relación con la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la protección que de ella emana, que: […] la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
Lo anterior significa que para que la demandante fuera sujeto de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario verificar la acreditación del padecimiento de una limitación por lo menos moderada y el conocimiento de la empleadora de su estado de discapacidad y, a continuación, derivado de ello, que la terminación del vínculo laboral se soporte en una razón no objetiva, que dé lugar a la exigencia del trámite administrativo previo ante la autoridad administrativa del trabajo, como lo ha indicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3520-2018.
Se precisa lo anterior, porque los supuestos de hecho de la normativa analizada, en perspectiva de la jurisprudencia laboral, no fueron demostrados en el caso, como con acierto lo expresó la primera juez, no solo porque no se advierte prueba del conocimiento de las demandadas de una situación relevante de limitación de la señora Puello Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 64 Meza, sino porque tampoco existe medio de convicción que informe sobre esa condición de salud.
Lo último, por cuanto la documental de folio 17 a 19 del cuaderno principal, acredita la verificación médica de una sintomatología de NEURO – APRAXIA GRADO 1, que dio lugar al diagnóstico de «síndrome de túnel del carpo» (f.° 585, ib), cuyo origen consideró la EPS Coomeva, el 1° de julio de 2011, era profesional (f.° 20, 585 y 591 ibidem), el cual fue aceptado por la ARL el 4 de marzo de 2013 (f.° 585 a 586, ib).
Además, la incapacidad de folio 21, ibidem, no se expidió en virtud de esa enfermedad, sino como consecuencia del nacimiento del hijo de la trabajadora, el 12 de febrero de 2012, siendo contentiva de su licencia de maternidad, la cual, en todo caso, fue posterior a la finalización del vínculo laboral, según la fecha acreditada incontrovertidamente por la primera juez, esto es, el 3 de abril de 2011 (f.° 102, ib).
Así las cosas, la condición clínica descrita en la documental de folio 20, ibidem y el estudio de origen de folio 21, ib, radicado ante la ARL el 11 de julio de 2011, no permiten inferir una posible pérdida de capacidad laboral en grado moderado, que diera lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bien fuera porque hubiese existido una referencia de los médicos tratantes o porque estuviese en proceso de calificación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 65 Ahora, aun si en gracia de discusión se admitiera la condición de discapacidad, en atención a que la juez de primer grado partió de su acreditación, pese a no señalar el soporte probatorio, lo que se precisa, no es acorde con la jurisprudencia, tampoco resultaría suficiente para mantener el proveído impugnado, pues, como se indicó en precedencia, deben también analizarse los otros elementos de la protección reclamada, como son: i) el conocimiento del empleador al momento de la finalización del contrato de la condición de discapacidad de la trabajadora; ii) que la finalización del vínculo sea unilateral, sin justa causa y/o sin razón objetiva y, iii) que, cumplidas las anteriores, no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
Esto, porque como lo indicó la primera juez, no está probado el conocimiento que tuvo la empleadora de la condición de discapacidad de la trabajadora a la fecha la terminación del vínculo, esto es, se itera, el 3 de abril de 2011. Así se dice, por cuanto la documental de folio 591, ibidem, informa que el 3 de mayo de 2011, Coomeva EPS comunicó a Atiempo Servicios SAS que «existe sospecha de que el estado patológico del trabajador, SINDROME DE TÚNEL CARPIANO DERECHO G560, puede ser consecuencia de la clase de labor o del medio ambiente laboral en que se desempeña o desempeñó», por lo que solo a partir de esa fecha existe reporte del inicio de un estudio de caso y de la solicitud de documentación para hacer la identificación, medición y control de riesgo ocupacional de la accionante.
Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 66 De donde, al no estar demostrado el segundo presupuesto o condición del fuero de discapacidad, que es el elemento subjetivo, no hay lugar a la protección reclamada, circunstancia que hace innecesario un pronunciamiento sobre el elemento objetivo de finalización del vínculo, que se advierte acreditado, y la consecuente exigencia de permiso previo del Misterio del Trabajo.
Por tanto, se confirmará por las razones expuestas la sentencia de primera instancia. Sin costas de segunda instancia, porque a pesar de que el recurso de la demandante no salió avante, los decididos por el Tribunal, a cargo de las demandadas, tampoco prosperaron. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JERLIN ESTER PUELLO MEZA a SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIO LTDA. hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS, únicamente en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgador Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 81616 SCLAJPT-10 V.00 67 Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que desempeñaba, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, del 3 de abril del año 2012 (sic) y hasta el reintegro, autorizando la compensación de las sumas de dinero pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 1° de agosto de 2011.
En sede de instancia, confirma el primer proveído. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.