Radicación n.° 70128 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3681-2019 Radicación n.º 70128 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por YERNIGIS DEL CARMEN MÁRQUEZ ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2014, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yernigis Del Carmen Márquez Arrieta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo, más los intereses de mora y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de septiembre de 1949; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005 ya tenía más de 750 semanas cotizadas al sistema; que cotizó 1072.48 durante toda su vida; que no se tuvieron en cuenta en su historia laboral unas semanas en mora, a cargo de diversos empleadores y que Colpensiones dejó de reflejar otras semanas en su reporte de cotizaciones; que presentó solicitud pensional, pero le fue negada por incumplir los requisitos legales para tal efecto.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que era cierta la fecha de nacimiento de la actora y que se le negó la prestación solicitada en sede administrativa; de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y, parcialmente, la de prescripción. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, fijó agencias en derecho y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser impugnado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante mediante fallo del 17 de octubre de 2014, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer las costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, o si, por el contrario, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
La sala planteó que debía confirmar el fallo de primera instancia, pues si bien la reclamante conservó los beneficios del régimen de transición, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el acuerdo aludido, por no contar con el número de semanas mínimo requerido en su artículo 12. Tras hacer una enumeración de los fundamentos normativos y jurisprudenciales, encontró acreditado, según los elementos probatorios allegados al proceso: (i) que la demandante nació el 20 de septiembre de 1949, de manera que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2004, y (ii) que la demandada le negó el derecho pensional por no reunir el número de semanas mínimo establecido en el acuerdo que regía su derecho.
Para confirmar si la demandante tenía más de 500 semanas de cotización, conforme al régimen de transición ya comentado; tuvo en cuenta que la documental de folios 166 a 171, reporte de semanas cotizadas, carecía de firma, por lo que no gozaba de valor probatorio según el art. 269 «[…] del CPTSS (sic), aplicable al procedimiento del trabajo por el principio de integración normativa».
Sin embargo, observó que en el expediente se allegó, de oficio, el reporte de semanas cotizadas (f.os 243 a 245) incorporado al plenario en la audiencia del 26 de noviembre de 2013, que da cuenta de un total de 471.48 semanas; no obstante, evidenció que en los ciclos comprendidos de enero a diciembre de 1995, enero a septiembre de 1996, diciembre de 1996, abril a septiembre de 1999, mayo a agosto de 2003, diciembre de 2003 a abril de 2004, enero de 2005 y enero a diciembre de 2006, se reportaron 0 semanas cotizadas.
Resaltó que los documentos aportados por activa acreditaron los pagos realizados a nombre de la demandante por su empleador Bolaños Gustavo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 (f.os 32 a 43), del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 (f.os 44 a 45), del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 (f.os 56 a 67), del 1 de enero al 31 de enero de 1998 (f.os 68 a 79), del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 (f.os 80 a 91), del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 (f.os 92 a 103), 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 (f.os 104 a 115), 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 (f.os 116 a 127), 1 de enero al 31 de agosto de 2003 (f.os 128 a 135) y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 (f.os 154 a 156) que equivalen a 497,14 semanas.
Previa confrontación pormenorizada con cada uno de los comprobantes sellados y visados por las entidades recaudadoras como constancia de cancelación, le comprobó que coincidían con los ciclos de cotización que no fueron debidamente incluidos en el número de semanas cotizadas, pues se evidenció que por esos ciclos solo se contabilizaron 205.67 semanas, arrojando una diferencia de 291.47 que no fueron reconocidas, las cuales deben tenerse en cuenta para la pensión de vejez.
Tampoco pasó por alto la sala que en la demanda inicial se aludió a semanas que no fueron tenidas en cuenta por el ISS, por pago incompleto, como las del Colegio de la Presentación y la empresa Inteco SA, para lo cual aportó certificaciones, así: La suscrita por la rectora y la secretaria del colegio (f.º 174), en la que consta que laboró del 1 de marzo de 1969 al 31 dic 1974, periodo de iniciación que es anterior al 1 de abril a 1970 y de finalización que es posterior al indicado el 1 de marzo de 1972 (f. 243 a 245).
La certificación suscrita por el departamento de recursos humanos de Inteco SA, en la cual se hizo constar que la actora laboró del 1 de enero de 1977 al 18 de marzo de 1980, de lo cual existe corroboración en la historia laboral de folios 243 a 245. Frente a ello advirtió el tribunal, en primer lugar, que en este caso no se podía ordenar al ISS que contabilice períodos de los cuales no existió afiliación del empleador, toda vez que en el expediente solo aparece reportada a partir del 1 de abril de 1970 por el Colegio de la Presentación y del 1 de agosto de 1977 por Inteco SA, de donde se infiere que antes de dicha calenda no se encontraba afiliada ni al ISS ni a otra entidad, resultando sin fundamento legal ordenar al ISS que compute los aportes de la demandante del 1 de marzo de 1969 al 30 de marzo del 70 y del 1 de julio de 1977 a 31 de julio de 1977 «[ ] por cuanto para dichas calendas aún no estaba afiliada al fondo de pensiones, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 23 del decreto 1818 del 96 y el artículo 41 del decreto 1406 de 28 de julio del 99» que exigen la presentación del formulario de afiliación, que mientras no se entregue a la administradora, imponen que sea el empleador el que asuma los riesgos correspondientes.
Agregó que no ocurre lo mismo en relación con los aportes no reportados del Colegio de la Presentación del 1 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 1974, que corresponden a 244.28 semanas, cuando solo se relacionaron 85.71, arrojando una diferencia que se debe tener en cuenta para efectos del derecho pensional, por cuanto el proceder de la demandada careció de sustento legal, pues si bien las cotizaciones no fueron pagadas de manera oportuna o realizadas en forma incompleta, conforme al criterio de esta corte, esos aportes deberían tenerse en cuenta para calcular la totalidad de semanas cotizadas, pues quedó acreditado que la demandante cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social que consistía en causar la cotización, teniendo la administradora y no el afiliado la facultad para ejercer el cobro coactivo de las que no fueran pagadas.
También aseguró que, al analizar la prueba, armonizada con el detalle de pagos de folios 243 a 245 se observaron ciclos como trabajadora independiente debidamente reportados y relacionados por el ISS, tales como los de septiembre a noviembre de 2003, y de mayo a septiembre de 2004, que equivalen a 30 semanas; pero advirtió que no ocurría lo mismo con las sufragadas de enero a abril de 2004, y enero de 2005, pagadas en fechas posteriores durante los años 2004 y 2005, puesto que si bien también cuentan con las respectivas constancias de pago, se cancelaron de forma extemporánea, por lo que no tienen efectos de pago de cotizaciones como trabajadora independiente, que siempre se surten hacia el futuro y como aquellas no podían ser pagadas «[…] anticipadamente (sic)», debían ser reportadas al mes siguiente, lo que significaba que no podían ser asociadas al reporte de novedades de forma retroactiva, correspondiéndole a la administradora imputar siempre los pagos a mensualidades futuras conforme al decreto 1406 del 1999, según la sentencia de CSJ SL 26728, 5 dic 2006, por tanto, no podían ser contabilizadas en el periodo declarado, pues al pagarse de manera extemporánea se computaban al siguiente, como lo dispone el mencionado decreto.
Además, encontró ciclos dobles que solo se debían tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación para el pago de prestaciones económicas, según los artículos 29 y 81 del Decreto 3063 de 1989 y el 18 de la Ley 100 de 1993 y no como tiempo cotizado. Por todo lo anterior concluyó que la demandada debía sumar el número de semanas en mora en un total de 291.47 por el empleador Bolaños Gustavo y 158.47 por el Colegio de la Presentación, al reportado de 471.48 que sumadas arrojan 921.52 semanas en toda su vida laboral; en razón de ello se evidenció que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues hasta entonces acumuló más de 750 semanas, por lo que era dable aplicar el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, como se encontraron 921.52 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 471.34 correspondían a los 20 años anteriores a los 55 de edad, es decir, del 20 de septiembre de 1984 a la misma fecha de 2004, no cumplió con el número mínimo legal de semanas exigido, en ninguna de sus posibilidades y, por ende, no tenía derecho a la pensión reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones conforme a lo pedido en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem, relacionó: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó durante toda su vida laboral apenas un total de 921,52 semanas. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no aportó las planillas de autoliquidación de pagos realizados al Instituto de Seguro Social en Pensiones (sic), por los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2.003 hasta el año 2.005. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que con el empleador Colegio de la Presentación de Cartagena se causaron 303,71 semanas de cotizaciones correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1.969 y hasta el 31 de diciembre de 1.974. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que con el empleador Industrias Técnicas Colombianas INTECO S.A. se causaron 145,28 semanas de cotizaciones correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1.969 y hasta el 31 de diciembre de 1.974. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que con el empleador GUSTAVO BOLAÑOS se causaron 451,28 semanas de cotización correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1.995 y hasta el 31 de agosto de 2.003. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas en debida forma por la demandante YERNIGIS DEL CARMEN MARQUEZ (sic) ARRIETA, se establecen en 30,03 semanas de cotizaciones correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2.004 y hasta el 31 de septiembre de 2.004. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que con el empleador GUSTAVO BOLAÑOS se causaron 12,87 semanas de cotizaciones correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2.004 y hasta el 31 de diciembre de 2.004. 9.- No haber dado por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas en debida forma por la demandante YERNIGIS DEL CARMEN MARQUEZ (sic) ARRIETA, se establecen en 8,58 semanas de cotizaciones correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1º de enero del año 2.005 y hasta el 31 de diciembre de 2005. 10.-No haber dado por demostrado, estándolo, que con el empleador GUSTAVO BOLAÑOS se causaron 52,14 semanas de cotizaciones correspondiente (sic) al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2.005 y hasta el 31 de diciembre de 2.005. 11.-No haber dado por demostrado, estándolo, que las sumatorias de las cotizaciones causadas al sistema general de seguridad social en pensiones por el señor (sic) YERNIGIS DEL CARMEN MARQUEZ (sic) arrojan un total de 1.003,89 semanas al momento del cumplimiento de la edad de 60 años, lo que le da el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Aseguró que tales errores se cometieron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Reporte de semanas cotizadas en pensiones allegado de manera oficiosa por la Juez A quo (folios 243 a 245). 2.- Certificaciones laborales expedidas por el Colegio de la Presentación de Cartagena (folios 174 y 175). 3.- Certificación laboral expedida por la empresa Industrias Técnicas Colombiana INTECO S.A. (folio 176).
Como pruebas dejadas de apreciar señaló: 1.- Planillas de autoliquidación mensual de aportes (folios 46 a 55). 2.- Planillas de autoliquidación mensual de aportes (folios 136 a 153). 3.- Planillas de autoliquidación mensual de aportes (folios 157 a 165). Expuso en la demostración del cargo que el tribunal se equivocó al apreciar el reporte de semanas cotizadas al ISS y compensar las causadas como trabajadora dependiente de su empleador y como independiente, pues la sumatoria real arroja más de 1000 semanas, desde el 1 de marzo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2006.
En concreto, dijo que el tribunal no tuvo en cuenta las semanas acumuladas, al valorar mal la prueba discriminada atrás, conforme al siguiente resumen: EMPLEADOR DESDE HASTA SITUACIÓN SEMANAS RECONOCIDAS POR EL TRIBUNAL SEMANAS A LAS QUE ASPIRA Colegio de la Presentación Cartagena 01/03/1969 31/12/1974 Mora del empleador 218 303.71 Inteco S.A. 01/06/1977 18/03/1980 Mora del empleador 7.99 145.28 Bolaño Gustavo 01/01/1995 31/08/2003 Pagadas con planillas 218.47 451.28 Bolaño Gustavo 01/10/2004 31/12/2004 Pagadas con planillas 12.87 Bolaño Gustavo 01/01/2006 31/12/2006 Pagadas con planillas 52.14 Independiente 01/09/2003 30/09/2004 Extemporáneas 30.03 56.03 Independiente 01/01/2005 30/01/2005 Extemporáneas TOTAL: 1021.31 Expuso que el colegiado no tuvo en cuenta los tiempos en mora de los empleadores relacionados atrás, respecto de los cuales la administradora no hizo cobro coactivo, ni los pagados de forma extemporánea como independiente, lo que violó su derecho a la seguridad social, que hace parte de los mínimos del trabajador.
RÉPLICA Consideró que el tribunal procedió acertadamente, pues el hecho de no haber actuado conforme a las pretensiones no significa que incurriera en los yerros endilgados. Aceptó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 20 de septiembre de 1949, por lo que la norma que regulaba su derecho era el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos, en particular los contenidos en su artículo 12, no cumplió porque solo acumuló 912.52 semanas, de las cuales 471.34 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional.
Sobre las semanas echadas de menos en el recurso extraordinario, afirmó que no pueden serle computadas porque en las fechas reclamadas no se había afiliado al Sistema General de Pensiones y, frente a otros períodos, aseguró que son cotizaciones dobles. Indicó que no existen elementos fácticos suficientes para constatar que la accionante cumplió las exigencias legales para el reconocimiento pensional que persigue, de suerte que el ataque no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES Las críticas del opositor no contienen ningún reproche técnico a la demanda de casación, pues se limitan a resaltar que la demandante no cumplió el requisito de número de semanas acumulado, tal como se lo exige la norma aplicable. El ad quem fundamentó su decisión en que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la demandante no alcanzó el requisito de semanas exigido en esa norma, en ninguna de sus dos modalidades, pues encontró cotizadas 921.52 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales 471.34 correspondían a los 20 años anteriores a los 55 de edad, es decir, del 20 de septiembre de 1984 a la misma fecha de 2004.
Datos que incluso el opositor aceptó. La censura radicó su inconformidad en que el tribunal no sumó algunos períodos, además de los ya aceptados, con los que podría disfrutar del derecho pensional. Inicialmente precisa la sala que, aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, algunos supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias, esto es, que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que nació el 20 de septiembre de 1949 (f.º 27).
Para verificar si en efecto el tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, la sala aborda el estudio de la prueba denunciada, en tanto sea apta en casación. A tal fin es necesario recordar que no tienen esa condición los documentos provenientes de terceros de contenido declarativo, como en este caso ocurre con las certificaciones emanadas del Colegio de la Presentación (f.º 174) y de Inteco SA (f.º 176) que, según la jurisprudencia de esta sala, expuesta desde la sentencia CSJ SL 12830, 28 abr. 2000, tienen el carácter de testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPC, por lo tanto son pruebas no calificadas para fundar cargo en casación, salvo que aparezca el error evidente de una prueba que si es apta y ello permita abordarlas.
Por el contrario, la certificación de folio 175, de la que el tribunal no hizo alusión explícita, podría dar lugar al estudio de su contenido para establecer si el fallador de segunda instancia debió darle el efecto que persigue la censura. Fuera de que la recurrente se duele de que esa pieza fue mal valorada, resulta que lo que se informa en aquella es que, conforme al archivo general de la entidad, que abarca el período comprendido entre el 1 de marzo de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, allí aparece la razón social «COLEGIO DE LA PRESENTACION (sic) Patronal 18018200145», sin indicar desde qué fecha está inscrito ese establecimiento, así como también se afirma que la demandante figura con el número de afiliación 180024933, sin embargo, en lo atinente a la fecha de afiliación, tales anotaciones no dan cuenta de nada diferente a lo que aparece registrado en la historia laboral de folios 243 a 245, que indica que con esa patronal los aportes comenzaron el 1 de abril de 1970, y no puede ser que se tenga como fecha de afiliación de la demandante el 1 de marzo de 1969, pues ningún otro elemento de los que fueron denunciados en esta sede extraordinaria permite corroborar esa teoría de la parte recurrente.
Con todo, si se da otra lectura a esa certificación emitida por la opositora, para hacerle decir que el Colegio de la Presentación la tuvo afiliada al sistema pensional desde marzo de 1969, ello no tendría mayor incidencia, pues la revisión de los otros elementos probatorios denunciados daría lugar a establecer que con la sola información suministrada por ellos es posible encontrar cumplido el requisito de semanas cotizadas, tal como pasa a explicarse.
En cuanto a las semanas que aparecen pagadas en planillas no apreciadas por el tribunal, conforme a la siguiente relación, las mismas deben tenerse en cuenta para hacer parte de los conteos que conforman los tiempos válidos para generar el derecho pensional. Respecto de las planillas de folios 46 a 55, se observa que aluden a pagos realizados por el empleador Bolaños Gustavo, que no fueron apreciados en el fallo confutado, sin razón aparente.
Abarcan los ciclos de marzo a diciembre de 2006, esto es, diez meses, que corresponden a 42.9 semanas, pero como en la historia laboral de folios 243 a 245 están reconocidas 8.29 semanas que cubren los meses de octubre y noviembre de ese año, deben estimarse 34.61 semanas a favor de la trabajadora, que el tribunal no tuvo en cuenta. En cuanto a las planillas de folios 136 a 153, sucede que corresponden a períodos cotizados por la señora Márquez Arrieta como trabajadora independiente, entre septiembre de 2003 y el año 2005, sobre los que se dijo en el fallo que no podían sumarse, dado que se pagaron de manera extemporánea, aunque es pertinente decir que la prueba revisada indica que, en algunos ciclos, como los de mayo a septiembre de 2004 (f.os 143 a 148) sí existe conformidad en el reporte de semanas cotizadas.
También ocurre así con los ciclos 09 2003 y 11 2003 (f.os 136 y 137) y con los que aparecen de folios 149 a 151, pues fueron pagados por el empleador Gustavo Bolaños y sí aparecen en la historia laboral. Por el contrario, 30 semanas adicionales a las contadas por el tribunal deben ser incluidas, exactamente las de los períodos 12 2003 a 04 2004 (f.os 138 a 142) y 01 a 02 2005 (f.os 152 y 153), ya que, conforme a lo decidido en la providencia CSJ SL5506-2018, si aquellos pagos fueron efectuados de manera extemporánea por quien tuvo la condición de trabajadora independiente, no por ello devienen nulas o ineficaces las cotizaciones a las administradoras, ya que deben reportarse en los meses subsiguientes y ser confrontadas al momento de verificar si la asegurada había dejado cotizadas el número de semanas mínimo previsto en la norma aplicable.
Queda así establecido que en este aspecto erró el tribunal, y a más de lo expuesto, la colegiatura tampoco tuvo en cuenta, sin motivo, los periodos reportados entre folios 157 a 165, que abarcan los meses de abril a diciembre de 2006, para un total de 38,57 semanas que fueron pagadas por el empleador Bolaños Gustavo. Como puede verse, la inobservancia de las documentales alegadas por la recurrente llevó al tribunal a negar la prestación deprecada, cuando ha debido reconocerla, pues si se tiene como base indiscutida una cantidad de 921.52 semanas y a ellas se suman las 103.18 que se acaban de encontrar y que deben ser incluidas, por haber sido pagadas por los empleadores aportantes o por la misma demandante, resulta un gran total de 1024.7 semanas acumuladas a lo largo de la vida laboral de ella, lo que resulta en la prosperidad del cargo bajo estudio.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante el ataque. SENTENCIA DE INSTANCIA A lo expuesto en precedencia debe agregarse que el juzgador de primer grado declaró probadas las excepciones propuestas por pasiva, cuando ya se demostró que se cumplió el requisito exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 relativo a la obligación de acumular al menos 1000 semanas de aportes al sistema durante toda la vida laboral, ya que se alcanzaron 1024.7 de ellas.
Así las cosas, como también se expuso que no había reserva alguna en cuanto a que el régimen aplicable por vía de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el contemplado en el acuerdo memorado, se ha efectuado el cálculo de la pensión, teniendo en cuenta ese número de semanas y conforme al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 ibídem, por estar a más de 10 años de adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores del sector privado, esto es, para el 1 de abril de 1994.
Ahora bien, la pensión de la demandante, en principio, se adeuda desde el día posterior a aquel en que tuvo efectos la última cotización, esto es, desde el 1 de enero de 2007, pero, como fue propuesta la excepción de prescripción (f.º 238), debe limitarse la condena a partir del 19 de febrero de 2010, dada la fecha de presentación de la demanda (f.º 24) y los efectos del artículo 151 del CPTSS, todo lo cual da lugar a condenar a la demandada a pagar la pensión de vejez, a razón de una mesada que para el año 2019 asciende a $828.116 y con un retroactivo como el que a continuación se indica, tal como ha sido calculado por la oficina liquidadora asignada a esta corporación: También se condenará a la demandada a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haberse dejado de pagar oportunamente la prestación. Tales intereses proceden sobre el importe de la obligación pensional adeudada, a partir del 19 de febrero de 2010, dados los efectos del fenómeno de la prescripción extintiva y se liquidarán y pagarán hasta el día en que se cancele la totalidad del retroactivo.
No se impondrá la indexación de las sumas adeudadas por ser incompatible con los intereses moratorios, pues al pagarse estos, la indexación se entiende incluida en los mismos (CSJ SL3098-2019). Las costas de ambas instancias serán impuestas a la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YERNIGIS DEL CARMEN MÁRQUEZ ARRIETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, excepto en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Se revocan los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia y, en su lugar, se condena a la demandada a pagar a favor de la demandante la pensión de vejez, a partir del 19 de febrero de 2010.
La mesada para el año 2019 asciende a ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116); en cuanto al retroactivo, calculado hasta el mes de septiembre de 2019, asciende a ochenta y seis millones novecientos quince mil cuarenta y nueve pesos ($86.915.049). Se condena a la pasiva a liquidar y pagar los intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de febrero de 2010 y hasta cuando se pague en su totalidad el retroactivo adeudado.
Además, se absuelve a la parte pasiva de las restantes pretensiones. Las costas de las instancias se imponen a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 1/01/200731/12/2007433.700$ Prescripción 1/01/200831/12/2008461.500$ Prescripción 1/01/200931/12/2009496.900$ Prescripción 1/01/201018/02/2010515.000$ Prescripción 19/02/2010 31/12/201012,40515.000$ 6.386.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 30/09/2019 10828.116$ 8.281.160$ 86.915.049$ FECHAS