Micelio
SL3681-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 6 de 1945

Radicación n.° 60726 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3681-2018 Radicación n.° 60726 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ALEIDA BUENO HERNÁNDEZ, RODNEY ANDRÉS DELGADO ROMERO y JUAN CARLOS MONTEJO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada Graciela Estefenn Quintero identificada con cédula de ciudadanía 51.577.285 y tarjeta profesional n.° 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderada judicial de la empresa demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 55 a 64 de este cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Martha Aleida Bueno Hernández, Rodney Andrés Delgado Romero y Juan Carlos Montejo Escobar presentaron demanda ordinaria laboral para que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre ellos y la demandada lo fue a término indefinido en cumplimiento del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, en desarrollo de la teoría del contrato realidad y en aplicación del principio del derecho a la igualdad, según sentencia del 23 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. También solicitó que se declare que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde el inicio de la relación laboral y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como las derivadas de la seguridad social integral hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causen en adelante, intereses moratorios, indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es una empresa industrial y comercial del distrito, cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales, categoría en la que se encuentran los demandantes. Afirmaron que prestaron sus servicios para la demandada, de la siguiente manera: Nombre Fecha de ingreso Cargo Ultimo salario básico Lugar donde desempeñaban sus labores Martha Aleida Bueno Hernández 10/11/2003 Profesional nivel 22 $2´491.730 Dirección Jurisdicción Coactiva Rodney Andrés Delgado Romero 10/03/2003 Auxiliar Administrativonivel 23 $1´477.570 Dirección Gestión de Calidad y procesos Juan Carlos Montejo Escobar 05/03/ 2003 Auxiliar Administrativo nivel 41 $1´096.180 Dirección de Informática Indicaron que la interrupción de los contratos celebrados no superaba los 60 días y aclararon que así finalizara el convenio de trabajo, los actores seguían laborando para la demandada hasta que se elaboraba el siguiente, pues los cargos desempeñados eran de planta y las funciones corresponden a la misión de la empresa.

También señalaron que los contratos suscritos no especificaron la duración de la labor contratada y que la accionada no les ha reconocido los derechos convencionales, en especial el previsto en el artículo 39. Manifestaron que Sintracueducto suscribió con la demandada las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2003 y que Sintraemsdes suscribió el acuerdo extralegal vigente del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, normas de las que son beneficiarios los demandantes, pues les fue descontada la cuota sindical.

Aseguraron que los contratos a término fijo celebrados entre las partes son ineficaces, por lo tanto, la empresa demandada les adeuda los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante la interrupción de los contratos, como si fueran a término indefinido, desde el momento de su vinculación hasta la presentación de la demanda.

Resaltaron que según el artículo 44 convencional, el contrato a término fijo se pacta para la ejecución de labores ocasionales, accidentales o transitorias y no pueden superar una duración de 5 meses, pero los actores han laborado por un tiempo superior. Afirman que no fueron contratados para realizar reemplazos de personal en vacaciones o licencia y que desde su vinculación han desarrollado las mismas funciones.

Finalmente señalaron que presentaron reclamación administrativa. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, la prestación personal del servicio, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo señaladas por los actores, el descuento de la cuota sindical, el contenido del artículo 44 convencional y la reclamación administrativa.

En su defensa manifestó que todos los derechos legales y convencionales les fueron pagados a los actores a la terminación de cada una de sus vinculaciones laborales. Además, señaló que en ninguno de los casos estudiados se puede aplicar la teoría del contrato realidad, ya que todos los demandantes fueron vinculados mediante contratos de obra determinada, en los que se indicó la duración de la labor y existió justificación de la necesidad del servicio para efectuar cada contratación. Explicó que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo establece que el ingreso mediante contrato de trabajo a término indefinido debe efectuarse, previo concurso de méritos con los criterios del escalafón y que los actores tuvieron la oportunidad de participar en este tipo de convocatorias, pero Martha Aleida Bueno Hernández y Juan Carlos Montejo Escobar no lograron los puntajes mínimos requeridos, y el puesto de Rodney Andrés Delgado Moreno en la lista de elegibles no le permitió acceder a la vacante ofrecida.

Además, afirmó que la cláusula 44 extralegal no solo permite la celebración de contratos a término fijo con duración no superior a 5 meses, sino también, la vinculación mediante convenios no indefinidos, cuando se trata de la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio. Finalmente refiere que los accionantes si fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la prestación de servicios, pero todos los derechos derivados de tales acuerdos fueron reconocidos y pagados en su oportunidad.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, resolvió: Primero: Declarar que los accionantes Martha Aleida Bueno Hernández, Rodney Andrés Delgado Romero y Juan Carlos Montejo estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Absolver a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP de las pretensiones enlistadas en la demanda bajo los numerales 2, 3, 4, 5; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada en un 50% III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 29 de junio de 2012 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

El Tribunal se refirió en primer lugar a la impugnación presentada por la demandada. Luego de recordar la formulación de la primera pretensión declarativa, indicó que las normas convencionales aportadas al proceso contemplan en los artículos 39 a 46, disposiciones sobre estabilidad en el empleo, régimen contractual y la planta de personal, las cuales deben ser analizadas en « forma sistémica o integral».

Citó el contenido del artículo 39 « de las convenciones (f.° 26 y 178)» y concluyó que esta disposición no prohíbe la celebración de contratos a término fijo y que para acceder a los cargos de planta mediante contratos de trabajo a término indefinido se debe participar en el concurso de méritos. Luego se refirió a el texto de la cláusula 44 de la convención colectiva vigente a la terminación de los vínculos laborales, e indicó que la misma no prohíbe tajantemente que la entidad pueda suscribir contratos a término fijo, por el contrario, lo permite en los términos y eventos allí expresamente contemplados.

Así las cosas, precisó que siguiendo los parámetros de estas disposiciones extralegales, la demandada encargó a los actores por el tiempo estipulado en la referida cláusula 44, mediante varios contratos de trabajo, entre los cuales existió solución de continuidad, lo que incluso aceptaron los actores al confesar tales interrupciones en el hecho 3° de la demanda inicial al señalar: «la interrupción de los contratos celebrados entre mis mandantes y la empresa no han superado los sesenta (60) días», lo que encontró concordante con las certificaciones, contratos de trabajo por obra o labor determinada y las liquidaciones definitivas de acreencias laborales, de cada uno de ellos.

Conforme a estas pruebas, el ad quem tuvo por demostrado que entre los distintos contratos existió solución de continuidad, la cual dedujo por la existencia y liquidación de cada contrato, así como su modalidad por obra o labor determinada, situación que según el Tribunal se ajustaba a la estipulación convencional. Adicional a lo anterior, advirtió que al absolver el interrogatorio de parte (f.° 351 a 366), los demandantes manifestaron que conocían que, para ingresar mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa accionada, debían presentar un concurso de méritos e igualmente refirieron haber participado por lo menos en tres convocatorias.

En ese orden, el Tribunal concluyó que el juez de primer grado realizó una indebida valoración de los artículos 39 y 44 de la convención colectiva de trabajo, al considerar que los vínculos laborales de los actores fueron a término indefinido, máxime que esta modalidad opera solamente con los trabajadores que participan en convocatorias para proveer las vacantes que se presentan en cada área de la entidad.

En relación con la apelación de los demandantes, referida a que se declare su condición de beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y se condene al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, el Tribunal explicó que de acuerdo con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo (f.° 12 y 165 del « anexo de respuesta oficios»), ésta se aplica a todos los trabajadores, tal como lo corroboró el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte (f.° 356 a 358).

Por ende, los demandantes eran beneficiarios de los convenios extralegales de trabajo. Sin embargo, resaltó que, en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, se solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, sin mencionar con claridad cuáles eran las acreencias a las que tenían derecho y cuáles no fueron canceladas a la terminación del vínculo.

Esta circunstancia, dijo, contradice la obligación contenida en el artículo 25 del Código de Procedimiento laboral, de expresar lo que se pretenda, con precisión y claridad. Así las cosas, señaló que los demandantes no cumplieron con este deber, pues la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de prestaciones convencionales es genérica, sin hacer claridad sobre cuáles son las acreencias a que tenían derecho, por lo que el Tribunal quedaba relevado de su estudio, ya que no le está permitido hacer aproximaciones o estimaciones sobre los derechos reclamados.

Por lo anterior, concluyó que, aunque los actores eran beneficiarios de las convenciones colectivas, no se podía fulminar condena alguna. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado y en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad debida. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «a rtículo 61 del Código Procesal del Trabajo y artículo 177 de Código de Procedimiento civil, como violación medio que lo llevó a infringir la Ley 6 de 1945, artículo 49, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 18, 19, 26 numeral 9° y 47 literal a); falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1602 y 1603 del Código Civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los sucesivos contratos de trabajo que suscribieron los demandantes con la demandada, superaron más de cinco (5) meses continuos, artículo 44 de las Convenciones Colectivas de Trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que las labores desempeñadas por los demandantes en cumplimiento del contrato de trabajo, tenían el carácter permanente y correspondían al desarrollo del objeto social de la demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los demandantes debían celebrarse a término indefinido de conformidad con el artículo 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz la cláusula de los contratos de trabajo donde se estipuló que los mismos se pactaban a término fijo. 5.

No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz y carecen de efectos las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, por vencimiento del plazo fijo pactado. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada dispuso bajo su responsabilidad y culpa que los demandantes no prestaran el servicio, estando vigente el contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales y pagos parafiscales y de la seguridad social integral, tanto legales como convencionales desde el momento en que iniciaron a prestar sus servicios a la demandada. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos suscritos entre la empresa demandada y los demandantes eran para desarrollar actividades de carácter transitorio con fundamento en el art. 44 de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2000-2003 artículo 39, 42 y 44 (f.°178 a 181); 2004-2007 artículos 39, 42 y 44 (f.°158 a 162) y 2008-2011 artículos 63 y 64 (f.°390 a 391). 2. Folios 5 a 7 y 43 (constancias emitidas por la EAAB). 3.

Los contratos de obra o labor determinada de los demandantes: · Martha Aleida Bueno Hernández (f.° 8 a 9 cuaderno principal y 86 a 87, 117, 118, 133, 134, 152 a 155 del anexo 1) · Rodney Andrés Delgado Romero: folios 44 a 51 cuaderno principal y 32, 75, 99, 142, 247, 248, 249, 271 a 273, 309 a 311 y 334 del cuaderno anexo 2. · Juan Carlos Montejo Escobar: folios 60 a 61 cuaderno principal y 28, 29, 73, 74, 98 a 101, 139 a 142 del anexo 3. 4.

Liquidaciones definitivas de las acreencias laborales causadas durante la vigencia de las vinculaciones de los actores, así: -Martha Aleida Bueno Hernández (f.° los folios 2, 70 a 72, 94, 98, 142 a 149, 164 a 170, 182 a 186 y 189 a 194). -Rodney Andrés Delgado Romero (f.° 46 a 54, 82 a 84, 121 a 125, 172 a 179, 252 a 256, 254 a 257, 293 a 298, 315 a 318 del cuaderno anexo 2). - Juan Carlos Montejo Escobar (f.° 1, 48 a 53, 66 a 69 y 115 a 118 del anexo 3).

Así mismo, denunció como pruebas no apreciadas la contestación de la demandada a los hechos 2 a 8 del escrito inicial (f.° 6 a 9) y copia de la Resolución 0529 del 25 de junio de 2007, por medio de la cual se distribuyen los cargos de planta global en la empresa demandada. En la demostración del cargo, la parte recurrente asegura que la apreciación del artículo 39 convencional efectuada por el Tribunal es equivocada, porque el sentido de esta norma es garantizar la estabilidad de los trabajadores por lo que « todos los contratos que suscriba la empresa con los trabajadores, serán a término indefinido», por ende, por exclusión no están permitidos los contratos de trabajo a término fijo.

De ahí que el sentenciador de segundo grado otorgó un alcance que la norma extralegal no tiene. Señala que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, consagra la excepción a la regla general contenida en el artículo 39 ibídem. Para ello, establece los límites que debe tener en cuenta la demandada para suscribir contratos a término fijo, esto es, cuando se trate de la realización de actividades ocasionales, accidentales o transitorias.

Transcribe las consideraciones del Tribunal en cuanto a la existencia de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, entre los cuales existió solución de continuidad, supuestos que el Colegiado derivó del análisis del hecho tres de la demanda inicial, las certificaciones laborales, los convenios de trabajo y las liquidaciones definitivas de acreencias laborales.

Frente a ello, el censor señala que « es así como el ad quem deja de aplicar el artículo 18 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945», referente a la ineficacia de las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación laboral, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa.

Afirma que la errónea apreciación de las pruebas documentales denunciadas, no le permitió al Tribunal ver que el artículo 12 de las convenciones colectivas de trabajo, que además incorporaron el artículo 53 de la Constitución Política, consagran el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales que se deben aplicar a los trabajadores beneficiarios de dichos acuerdos extralegales, como los demandantes.

También indica que el ad quem dejó de aplicar el numeral 9° del artículo 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el cual consagra la obligación especial del empleador de pagar al trabajador los salarios correspondientes al tiempo durante el cual debía cumplir con el trabajo, cuando éste no pueda cumplirse por culpa o disposición suya. Explica que los errores de hecho endilgados son consecuencia de la apreciación errónea de las « pruebas indicadas y la falta de valoración de otras», lo cual trajo como consecuencia la transgresión del artículo 1602 del Código Civil, pues no fue aplicado.

Esta norma consagra que todo contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o causas legales, por ende, afirma, terminar el vínculo a término indefinido, con una comunicación basada en la cláusula referente a la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, no es una causa legal para ello. Así, la apreciación equivocada de los medios de convicción denunciados, da un alcance restrictivo al acceso a los derechos fundamentales de los actores.

Resalta que en materia laboral no es extraña la figura de la ineficacia y sus consecuencias, para lo cual se remite a lo considerado en la sentencia de la CSJ SL 2 dic. 1994, rad. 6684, en la que se señaló « que la declaración de ineficacia, corresponde entender que el contrato no terminó por el despido cuestionado, sino que siguió vigente aún después del mismo».

Finalmente, aduce que la apreciación equivocada de las pruebas denunciadas, conllevó que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el cual consagra que en todo contrato de trabajo se entienden incorporadas las disposiciones legales pertinentes, cláusulas convencionales, fallos arbitrales y normas del reglamento interno, « las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto sean más favorables al trabajador».

VII. RÉPLICA La demandada asegura que la parte recurrente confunde la vía directa con la indirecta, pues en la proposición jurídica acusa la sentencia por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida; sin embargo, también alega la falta de aplicación de las normas legales relacionadas con la convención colectiva de trabajo, lo que es propio de un cargo jurídico (infracción directa).

Precisa que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la renovación de los contratos a término fijo o por obra o labor determinada, jamás modifica su naturaleza ni los convierte en vinculaciones a término indefinido, así se prorroguen en el tiempo. Asegura que el Tribunal decidió conforme a derecho y en aplicación de las normas convencionales, que no prohíben la celebración de contratos a término fijo, pues el artículo 44 extralegal autoriza la suscripción de este tipo de convenios laborales en los eventos que allí establece.

Resalta igualmente que la conclusión del juez de apelaciones sobre la falta de determinación de las prestaciones que según los actores, les adeudaba la empresa, es correcta, y en todo caso, la accionada demostró el pago de todos los emolumentos causados en vigencia de los contratos de cada uno de los demandantes. VIII. CONSIDERACIONES La censura refiere que según el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, los contratos que suscriba la demandada con sus trabajadores deben ser a término indefinido, razón por la cual, resultan ineficaces las cláusulas contractuales que pacten una modalidad de vinculación diferente.

Además, señala que, aunque el artículo 44 extralegal prevé una excepción a esta regla, la limita a la posibilidad de celebrar contratos a término fijo cuando se trate de la realización de actividades ocasionales, transitorias o accidentales. Así, aunque en el cargo se plantean varios errores de hecho, lo cierto es que la sustentación del mismo se funda en la ineficacia de las cláusulas de los contratos de trabajo que establezcan una modalidad contractual diferente a la de término indefinido previsto convencionalmente y que a juicio de la parte recurrente, no fue advertida por el juez de alzada, dada su errada apreciación del acuerdo colectivo laboral.

En la sentencia impugnada, el Colegiado consideró que las normas mencionadas no prohíben « tajantemente» la suscripción de contratos a término fijo y se remitió al contenido de la cláusula 44 extralegal que prevé los eventos en que pueden celebrarse acuerdos de trabajo bajo esta modalidad, así como por obra o labor determinada. Conforme a ello, concluyó que la demandada vinculó a los actores en los términos de esta disposición, según el texto de los mismos contratos de trabajo, las liquidaciones finales de prestaciones sociales, las certificaciones aportadas e incluso lo afirmado en el hecho tercero de la demanda inicial.

De estas pruebas derivó entonces, que entre las partes se celebraron distintos contratos con solución de continuidad, por obra o labor determinada, lo que consideró ajustado al mandato convencional. Así las cosas, teniendo en cuenta la sustentación expuesta por la censora, le corresponde a la Sala verificar si, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales cuestionadas y las demás pruebas denunciadas, las referidas conclusiones del sentenciador de segundo grado son acertadas o no. 1.

Contestación a los hechos 2 a 8 de la demanda inicial y Resolución 529 de 2007. Aunque se denuncia la falta de valoración de la mencionada pieza procesal y de la Resolución 529 de 2007, lo cierto es que en la demostración del cargo se omite explicar qué se acredita con ellos, cuál es el mérito que le reconoce la ley, cómo su falta de apreciación condujo a los errores de hecho endilgados y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si las hubiese tenido en cuenta, deberes que le corresponden al censor, cuando plantea su acusación por la senda indirecta, pues no basta enlistar las pruebas que considera inapreciadas, también es necesario argumentar cómo éstas soportan el cuestionamiento del recurrente y desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal.

Así, como en el recurso de casación se omite atender tal obligación, no le es dable a la Sala abordar el estudio de la contestación de la demanda y de la Resolución 59 de 1997, sin que pueda hacerlo de manera oficiosa, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario. 2. Convención colectiva de trabajo Al revisar las convenciones colectivas de trabajo denunciadas y aportadas al proceso, vigentes para los años 2000-2003 y 2004-2007 (f.° 152 a 333 cuaderno anexo «respuesta a oficios»), se evidencia que en su artículo 39 se pactó: Con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese que todos los contratos que suscriba la Empresa con los trabajadores, serán celebrados a término indefinido.

La Empresa se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón. Respecto a los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y la naturaleza de los contratos serán a término indefinido, entendiéndose como tales, aquellos que tienen vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo.

PARÁGRAFO 1 º. Los encargos deben efectuarse por el tiempo que dure la vacante del empleo, pasado el cual el encargado reasumirá sus funciones si no las desempeñaba simultáneamente. Cuando se trate de vacantes definitivas el encargo no podrá exceder de sesenta (60) días: cumplido este término, debe proveerse la vacante en forma definitiva.

En todo caso el encargo no podrá ser superior a tres (3) meses. Se exceptúan de ese artículo los permisos sindicales y los demás casos previstos en la ley. El tiempo de los encargos y su remuneración se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la presente Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo.

PARÁGRAFO 2 º. La empresa procurará la vinculación del personal transitorio al servicio de la misma en Chingaza, una vez haya terminado el proyecto y de acuerdo con la disponibilidad de cargos existentes en la planta de personal de la Empresa. Así, se observa que, con el objeto de garantizar la estabilidad laboral de sus trabajadores, la empresa acordó con la organización sindical que su vinculación lo sería a través de contratos a término indefinido, previo concurso de mérito.

Sin embargo, como el Tribunal lo advirtió, la cláusula 44 de las mismas convenciones, contempló algunos eventos en los cuales es posible contratar a través de otras modalidades. En efecto, esta última norma permite celebrar contratos no indefinidos, cuando se trate de la ejecución de una obra o labor determinada o de un trabajo ocasional; además, autoriza la celebración de convenios a término fijo, para reemplazar personal en vacaciones o en licencia y para cubrir vacancias definitivas, evento último en el cual, no podrán superar los 5 meses de duración. Así se consagró en la referida cláusula 44 extralegal: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.

De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento.

El contenido de estas dos normas extralegales, coincide igualmente con el texto de los artículos 63 y 64 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008 – 2011, visible a folios 369 a 437 del cuaderno anexo «respuesta a oficios» y que también fue denunciada por el censor. Teniendo en cuenta estas estipulaciones, evidencia la Sala que el Tribunal no erró en su valoración, pues, en efecto concluyó lo que en ellas se pactó, esto es, la posibilidad de celebrar convenios de trabajo individuales a término no indefinido en los precisos eventos que la misma cláusula 44 prevé, los cuales también han sido tenidos en cuenta por esta Corporación, al analizar puntualmente dicha norma en armonía con el artículo 39 convencional.

Así, en sentencia CSJ SL 15963-2016 esta Corporación resaltó las circunstancias en las que es dable una contratación distinta a la de término indefinido, según la convención colectiva de trabajo pactada con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. En dicha decisión explicó lo siguiente: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fl. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos.

Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: […] Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones que bien se pueden resumir así: Objeto del contrato Duración 1.- Para la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Tanto cuanto dure la realización de la obra, labor o trabajo ocasional. 2.- Para reemplazar personal en vacaciones o licencias. Tanto cuanto dure la situación administrativa de vacaciones o licencia, sin que pueda superar tal término. 3.- Para cubrir vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

No podrá, en ningún caso, superar el término de cinco meses. 4.- Para reemplazar personal que se encuentre en situación de encargo. Tendrá la misma duración del encargo del titular en otro cargo. Siendo ello así, no se advierte equivocación en la conclusión del Colegiado, pues no puede admitirse, como lo refiere el censor, que la única excepción prevista en la cláusula 44 convencional, es la celebración de convenios de trabajo para realizar labores ocasionales, transitorias o accidentales, como se vio, éste es tan solo uno de los varios eventos que prevé la norma, como excepción al acuerdo convencional de suscribir contratos a término indefinido. 3.

Contratos de trabajo, liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y certificados laborales Estos documentos son enlistados por el censor como apreciados erróneamente, sin embargo, en la demostración del cargo no se efectúa una sustentación adecuada de lo que éstas pruebas acreditan y cuál hubiese sido la decisión de segunda instancia de haberlas valorado correctamente.

Obsérvese que, en el desarrollo de su argumentación, estas pruebas únicamente son mencionadas en la transcripción que hace el censor de las consideraciones del Tribunal, cuando éste señala los folios en que se encuentra cada una y concluye de ellas que existieron diferentes contratos de trabajo por obra o labor determinada, con solución de continuidad, ajustándose al mandato convencional.

Luego de dicha transcripción, el recurrente se limita a referir que de esta forma el Colegiado dejó de aplicar el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, que prevé la ineficacia de las cláusulas contractuales que desmejoren la situación del trabajador. Es decir, lo que puede colegirse de su argumentación, es que el cuestionamiento no se dirige a discutir presencia de multiplicidad de contratos de trabajo, su solución de continuidad o que fuesen pactados por obra determinada, sino que, en virtud de las cláusulas convencionales ya estudiadas, tales acuerdos contractuales son ineficaces.

En relación con este punto, en que se fundamenta la demostración del cargo, basta señalar que la pretendida ineficacia resulta improcedente, pues como se advirtió, la interpretación de los artículos 39 y 44 extralegales, permite evidenciar varios escenarios en los cuales es posible contratar por término no indefinido, como ocurre con el acuerdo para la realización de una obra o labor definida.

Naturaleza de los contratos celebrados entre las partes que, como lo señaló el juez de alzada, se deriva de su propio texto. En efecto, revisados los contratos de trabajo que suscribió cada uno de los actores con la empresa demandada, se colige que los mismos previeron como objeto, la ejecución de una determinada obra. En relación con la demandante Martha Aleida Bueno Hernández, se observan a folios 8 a 9 cuaderno principal y 86 a 87, 117, 118, 133, 134, 152 a 155 del anexo 1° dichos convenios, en los que se describió con detalle la labor para la que fue vinculada en cada uno de ellos: análisis de valores desagregados en la base de datos para migrar en SAP, análisis y seguimiento de la cartera de usuarios especiales, registro y estadísticas de la cartera vencida, recuperación de cartera cuotas partes pensionales.

Lo mismo ocurre respecto del actor Rodney Andrés Delgado Romero, cuyos contratos fueron pactados por la obra o labor determinada, así: verificación de la información a migrar para el proyecto SIE, implantación SAP, actualización de la documentación de procedimiento impactado y no impactado por la herramienta SAP, elaborar, analizar y caracterizar los procesos y procedimientos requeridos por la empresa, caracterizando la actualización del mapa de procesos (folios 44 a 51 cuaderno principal y 32, 75, 99, 142, 247, 248, 249, 271 a 273, 309 a 311 y 334 del cuaderno anexo 2).

Y en la misma modalidad fue contratado Juan Carlos Montejo Escobar, quien se vinculó en distintas ocasiones con la empresa demandada para desarrollar la obra o labor definida en los convenios suscritos: soporte de autorizaciones SAP, examen y diagnóstico de las causas de bloqueo de las cuentas de usuarios, verificación de la información a migrar para el proyecto SIE, implantación SAP, atender las solicitudes de soporte originadas por los usuarios del sistema SAP cuando queden bloqueados.

(Folios 60 a 61 cuaderno principal y 28, 29, 73, 74, 98 a 101, 139 a 142 del anexo 3). Siendo ello así, el reproche que sustenta el censor resulta equivocado, pues la celebración de contratos de trabajo por obra o labor determinada, está autorizada expresamente por la cláusula 44 convencional, razón por la cual, no es posible avalar la ineficacia de las cláusulas contractuales que previeron esta modalidad.

Ahora, además de los contratos suscritos entre las partes, el Tribunal acudió a las certificaciones laborales y liquidaciones finales de prestaciones sociales para determinar no solo la existencia de varias relaciones de trabajo sino la solución de continuidad entre ellas, aspecto fáctico frente al cual no se plantea argumentación alguna por el censor tendiente a desvirtuarlo, pues como se indicó, la referencia que hace a estas pruebas en la demostración del cargo, a través de la transcripción de las consideraciones del Tribunal en las que fueron mencionadas, tuvo como objeto únicamente, discutir la ineficacia de la cláusula contractual por contrariar el mandato convencional que, a su juicio, solamente permite contratar a término indefinido, excepto cuando se trata de labores ocasionales, transitorias o accidentales.

Consideración que resulta desacertada a la luz de la interpretación que esta Corporación ha efectuado de las cláusulas 39 y 44 convencionales, como ya se vio. Sin embargo, en el recurso de casación, el censor omite señalar puntualmente que es lo que acreditan las liquidaciones finales y las certificaciones, pues se limita a indicar, luego de enunciar la relación que de estas pruebas hizo el Tribunal, que éste juez debió declarar ineficaz la modalidad contractual pactada.

Así, ninguna sustentación se presenta, tendiente a demostrar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, cargas que le incumben a quien pretende la casación de la sentencia impugnada, sin que la Sala pueda de manera oficiosa suplir su deficiencia argumentativa, pues precisamente, en razón al carácter rogado y dispositivo de este recurso, la Corte solamente puede abordar los argumentos que en debida forma sean planteados en él. En este caso, pese a los varios errores fácticos enunciados, el censor concentra su argumentación en la demostración de los errores tercero y cuarto, referentes a la ineficacia de la cláusula contractual que previó la modalidad por obra o labor determinada de cada uno de los vínculos de trabajo de los actores, a la luz de la reglamentación convencional prevista en los artículos 39 y 44, por ende, es éste planteamiento el que analizó la Sala, encontrándolo improcedente, razón por la cual, los yerros endilgados en relación con este aspecto, no logran ser demostrados.

Tampoco se acreditan los yerros primero y quinto, dirigidos a reprochar al Tribunal que no hubiese establecido que los contratos superaron más de 5 meses continuos y que la terminación del vencimiento del plazo fijo pactado es ineficaz, pues tales planteamientos lucen desenfocados, dado que en la sentencia impugnada no se determinó que la modalidad de contratación para el caso concreto, lo fue a término fijo, sino que se determinó la existencia de varios convenios por obra o labor, fundamento fáctico no discutido y demostrado con los diferentes convenios laborales suscritos.

Además, la duración máxima de 5 meses a la que se refiere el censor, es una condición para la contratación por plazo definido por vacancia definitiva, no por obra, tal como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL15963-2016 al interpretar los artículos 39 y 44 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada, motivo por el cual desacierta el censor al formular estos errores fácticos.

Por esta misma razón, el juez de alzada no pudo incurrir en el yerro de considerar que los contratos de trabajo de los actores, fueron pactados con el objeto de desarrollar actividades de carácter transitorio, pues no fue esa modalidad la que dio por establecida, como mal lo refiere el recurrente en el último error de hecho endilgado. Conforme a lo expuesto, queda en evidencia la procedencia de celebrar contratos de trabajo por obra o labor determinada, a la luz de la convención colectiva de trabajo, y por tanto, no existe transgresión alguna a las normas acusadas y transcritas por el censor, referidas a la ineficacia de las cláusulas que desmejoren las condiciones de trabajo, a que los contratos son ley para las partes y a que en ellos se entienden incorporadas las cláusulas convencionales.

En esa misma medida, pierde sustento el reproche del actor según el cual el contrato de trabajo a término indefinido no puede terminar con fundamento en el vencimiento del plazo fijo pactado, pues ninguna de estas modalidades fue la prevista contractualmente por las partes, por el contrario, el Colegiado dio por establecido que se trató de convenios por obra o labor, según su propio texto.

Ahora bien, la Corte debe resaltar que no le es permitido abordar asuntos frente a los cuales ninguna sustentación se presenta en el recurso extraordinario, pues su pronunciamiento debe limitarse al marco de discusión fijado por el censor en la demostración del cargo. Así, debe advertirse que los yerros segundo y séptimo, formulados sobre la naturaleza permanente de las labores desempeñadas y la procedencia del reconocimiento de los derechos convencionales a favor de los actores, no fueron debidamente sustentados en el desarrollo del cargo, pues ningún argumento se presentó en relación con estos temas ni se indicó si a ellos se llegó por la indebida valoración o falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas denunciadas, máxime que, como se indicó, varias de las enlistadas por el censor tampoco fueron sustentadas.

Se advierte entonces, que en la formulación del recurso extraordinario no se desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia estos supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, pues el recurrente restringió su labor a enunciar los errores de hecho y las pruebas denunciadas como mal apreciadas, por lo cual, respecto de estos errores, el cargo carece por completo de demostración. Ahora, en relación con el sexto error fáctico, referente a la culpa de la demandada en la no prestación del servicio mientras la relación estuvo vigente, únicamente se hace referencia al contenido del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, que consagra el deber del empleador de pagar los salarios, cuando por su culpa no se presta el servicio, sin embargo, no explica cuáles son los supuestos fácticos que permiten dar aplicación a esta disposición ni qué pruebas los demuestran, razón por la cual, la mera cita de la norma resulta insuficiente para considerar sustentado este yerro.

Por las razones expuestas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo planteado por el recurrente no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente, dado que el recurso no prospera y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ALEIDA BUENO HERNÁNDEZ, RODNEY ANDRÉS DELGADO ROMERO y JUAN CARLOS MONTEJO ESCOBAR contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00